TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159199-033-I-33-ARC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159199-033-I-33-ARC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS Radicación: 159199-033-I-33-ARC
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de
la Fuerza Naval del Caribe
Procesado: CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GÓMEZ Delito: Desobediencia Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Bogotá, D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO POR RESOLVER Dirimir el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica -DR. MANUEL SALVADOR BENEDETTI TORRALVOcontra la sentencia adiada 29 de julio de 2019, por medio de la cual el Juzgado de Instancia de la Fuerza Naval del Caribe condenó al cabo segundo de Infantería de Marina MIGUEL EDUARDO MARRUGO GÓMEZ a la pena principal de setecientos cincuenta (750) días de prisión, y las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por elPROCESO No. 159199-033-I-33-ARC.
CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GOMEZ DESOBEDIENCIA mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor responsable de la comisión del delito militar de desobediencia, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
como autor responsable de la comisión del delito militar de desobediencia, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
II. SITUACIÓN FÁCTICA El 27 de octubre de 2016, cuando el CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GÓMEZ había sido designado como comandante y reemplazante de Escuadra, a través de la orden fragmentaria No. 044 CBACAIM-S3-38.4 “OCASO” del 24 de octubre de dicho año, encargado de la seguridad del Terminal Petrolero “BICENTENARIO”, ubicado en la finca “Mandalay”, sector El Porvenir, del municipio de Lorica (Córdoba), se ausentó del mencionado lugar a media noche, sin autorización alguna y dejando el fusil de dotación en la patrulla, dirigiéndose a las instalaciones de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina, acantonada en Coveñas (Sucre), pese a existir la prohibición del mando superior de efectuar ese tipo de desplazamientos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Con base en la “SEÑAL” suscrita por el TCCIM.
HENRY VELÁSQUEZ BLANQUICETT, comandante del Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de Marina No. 6, el 31 de octubre de 2016 el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar apertura formal investigación! en Folio 27 y ss. C.0.1PROCESO No. 159199-033-I-33-ARC.
CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GOMEZ
DESOBEDIENCIA
Penal Militar apertura formal investigación! en Folio 27 y ss. C.0.1PROCESO No. 159199-033-I-33-ARC.
CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GOMEZ
DESOBEDIENCIA disfavor del CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GOMEZ por el delito de abandono del puesto, vinculándolo al proceso mediante indagatoria”, recepcionada el 16 de diciembre siguiente, diligencia que fue ampliada el 27 del mismo mes y año?, con el propósito de endilgarle al suboficial la posible comisión del reato de desobediencia. La situación jurídica provisional del encartado fue resuelta a través de interlocutorio del 28 de diciembre de 2016, absteniéndose el despacho de imponerle medida de aseguramiento respecto del injusto de desobediencia, y cesando procedimiento a favor del suboficial con relación al delito de abandono del puesto. 3.2. A su turno, la Fiscalía Penal Militar ante Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, luego de clausurar el ciclo instructivo”, procede a calificar el mérito sumarial, el 28 de junio de 2018, con resolución de acusación en disfavor del CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GÓMEZ como autor responsable de la comisión del punible de desobediencia. Decisión impugnada por el defensor del procesado, a través de reposición y en subsidio apelación. El recurso horizontal fue dirimido, mediante proveído del 29 de agosto de 20187, de manera 2 Folio 237 y ss. C.0.2 3 Folio 318 y ss. C.0.2
apelación. El recurso horizontal fue dirimido, mediante proveído del 29 de agosto de 20187, de manera 2 Folio 237 y ss. C.0.2 3 Folio 318 y ss. C.0.2 4 Folio 323 y ss. C.0.2 5 Folio 456 C.O.3 5 Folio 464 y ss. C.0.3 7 Folio 586 y ss. C.0.3PROCESO No. 159199-033-I-33-ARC. CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GOMEZ DESOBEDIENCIA adversa a las pretensiones del acusado; además de inhibirse el despacho de darle trámite a la alzada incoada por improcedente. 3.3. Tras quedar ejecutoriada la resolución de acusación el 21 de septiembre de 2018%, las diligencias fueron remitidas para conocimiento del Juzgado de Instancia de la Fuerza Naval del Caribe, despacho que realizó el respectivo control de legalidad y procedió a fijar fecha y hora para la celebración de audiencia de acusación y aceptación de cargos”, en cuyo desarrollo y ante la negativa de admitir responsabilidad por parte del procesado, se llevó a cabo la respectiva corte marcial el 1% de febrero de 201919, diligencia que fue suspendida con la finalidad de practicar pruebas y, una vez allegadas estas al expediente, se reanudó el 19 de julio siguientell. Surtido lo anterior, mediante sentencia del 29 de julio de 2019? el juez de conocimiento condenó al
CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GÓMEZ a las penas
julio siguientell. Surtido lo anterior, mediante sentencia del 29 de julio de 2019? el juez de conocimiento condenó al CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GÓMEZ a las penas señaladas en el primer acápite de este pronunciamiento. Una vez notificado el fallo, este fue apelado por el defensor de confianza del enjuiciado, recurso concedido y que ahora concita la atención del Colegiado. 8 Folio 566 C.0.3 9 Folio 571 C.0.3 10 Folio 634 y ss. C.0.4 1 Folio 1001 y ss. C.0.6 Folio 1006 y ss. C.O.6PROCESO No. 159199-033-I-33-ARC.
CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GOMEZ
DESOBEDIENCIA
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El juez de instancia en la providencia objeto de estudio, luego de referir la actuación procesal vertida al paginario, así como sintetizar los argumentos esbozados en la acusación y los alegatos presentados por las partes en la vista pública, procede al análisis de los planteamientos ofrecidos por la defensa, rebatiendo que en punto a la causal de nulidad peticionada, esta deviene improcedente por cuanto el artículo 391 de la Ley 522 de 1999, dispone que “la oportunidad procesal para invocar nulidades de los actos irregulares que afecten sustancialmente el proceso y que se presenten hasta el término de ejecutoria de la resolución de acusación finiquitó con la ejecutoria de la misma”!3. Motivo que
nulidades de los actos irregulares que afecten sustancialmente el proceso y que se presenten hasta el término de ejecutoria de la resolución de acusación finiquitó con la ejecutoria de la misma”!3. Motivo que estima razonado para dejar de lado el estudio de la solicitud formulada, máxime que de lo expuesto por la defensa advierte es una inconformidad con la pieza acusatoria, de la que tampoco observa que haya puntualizado “cuál es el acto irregular que afecta sustancialmente el proceso y si superó los principios que la orientan”. Seguidamente efectúa acotaciones relacionadas con el tipo de órdenes existentes en el estamento castrense, esto es, las verbales y escritas, para luego realizar el estudio de la tipicidad de la conducta endilgada al procesado, refiriendo al respecto que, conforme al acervo probatorio recaudado, el delito de desobediencia se halla demostrado como quiera que el CSCIM. MIGUEL EDUARDO 13 Folio 1013 C.O.6PROCESO No. 159199-033-I-33-ARC. CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GOMEZ DESOBEDIENCIA MARRUGO GÓMEZ para el momento de los hechos se hallaba en servicio activo, designado para el 26 y 27 de octubre de 2016 en una misión de seguridad alrededor del complejo petrolero “y del BEIM consecuencia de una orden de operaciones escrita y comunicada verbalmente a los interesados”, entre ellos el ahora enjuiciado, quien acepta en indagatoria que efectivamente para esa fecha era “comandante de la patrulla Bicentenario con las funciones de vigilancia y
comunicada verbalmente a los interesados”, entre ellos el ahora enjuiciado, quien acepta en indagatoria que efectivamente para esa fecha era “comandante de la patrulla Bicentenario con las funciones de vigilancia y seguridad al complejo petrolero y control al BEIM, con el mando de infantes de marina, en el sector denominado Mandalay en San Antero (Córdoba). Refiere que de la prueba testimonial allegada al plenario se infiere la existencia de una orden legítima, con una misión y funciones precisas, que conocía todo el personal comprometido en su ejecución, incluso el CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GÓMEZ, quien fue notificado por el SVCIM. MONTES DIAZ, jefe de la sección de operaciones; mandato dispuesto por el comandante del Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de Marina No. 6 -BACAIM6-, superior con mando sobre el procesado para disponer que debía asumir dicho servicio, que consistía en ejercer funciones, claras y previamente definidas, de seguridad y vigilancia en el sector asignado. Aduce que la orden fue emitida oportunamente al enjuiciado, a través de un documento y de manera verbal, con anterioridad a los sucesos para ejecutarla en un momento puntual y futuro por parte
Folio 1018 C.O.6PROCESO No. 159199-033-I-33-ARC.
CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GOMEZ DESOBEDIENCIA de ciertos militares, entre los que se hallaba el CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GÓMEZ, disposición que fue aceptada por éste cuando afirma que “desde el 6
DESOBEDIENCIA de ciertos militares, entre los que se hallaba el CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GÓMEZ, disposición que fue aceptada por éste cuando afirma que “desde el 6 de enero de 2016 soltó de patrulla hasta el 19 de octubre de 2016 cuando nuevamente recibió el servicio de patrulla”, lo que permite colegir que, desde esta última data hasta el 27 de octubre siguiente, estaba comprometido en la ejecución de la orden fragmentaria No. 044, la que precisamente culminaba este día. Señala que la prueba testimonial allegada, incluida la indagatoria del sumariado, converge en que este efectivamente conocía, antes de los hechos, sobre “la existencia de la orden y su deber de cumplirla bajo los términos o parámetros previamente definidos frutos de la experiencia al interior del estamento castrense para prestar un servicio de seguridad y vigilancia y que su experiencia como militar le obligaban a ejecutar, pero se negó”. En punto al elemento subjetivo del tipo penal endilgado, indica que el CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GÓMEZ con la negativa de no permanecer en el servicio asignado, esto es, comandante de patrulla, demuestra la intención de querer realizar el ilícito y el conocimiento real de lo que estaba haciendo el día y hora de marras; máxime si se tiene en cuenta que su voluntad estuvo dirigida al incumplimiento de la orden por cuanto se evadió del sitio confiado, estando prohibido para la vigilancia sin el permiso de un superior.PROCESO No. 159199-033-I-33-ARC.
CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GOMEZ
la orden por cuanto se evadió del sitio confiado, estando prohibido para la vigilancia sin el permiso de un superior.PROCESO No. 159199-033-I-33-ARC. CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GOMEZ DESOBEDIENCIA Con respecto a la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artejo 33.10 de la Ley 522 de 1999, alegada por la defensa, refiere que la prueba militante sugiere que el enjuiciado tenía conocimiento y “sabía de su obligación de solicitar permiso para salir del sitio donde estaba la patrulla”, lo que permite deducir que por su experiencia, de aproximadamente seis años al momento de los hechos, y capacitación en las escuelas de formación, entendía el deber de obedecer las órdenes emitidas por superiores con competencia, so pena de sanciones disciplinarias o penales. Seguidamente efectúa apreciaciones relacionadas con el estado de necesidad, como causal excluyente de responsabilidad, para concretar que en el asunto bajo estudio no se advierte “la necesidad de protección de ningún derecho fundamental de igual o superior jerarquía, al que debía cumplir el procesado y la actualidad o inminencia no evitable de otra manera (..)5, habida cuenta que la hija del suboficial encausado, para el momento del acometimiento fáctico, no padecía ninguna afectación a la vida o integridad física que obligara ser atendida por su progenitor, menos aun cuando la niña contaba con servicios de salud, ante la falta de recursos económicos, para su atención prioritaria. Razón por la cual considera el A quo inadmisible la vulneración del deber Constitucional y legal, como
progenitor, menos aun cuando la niña contaba con servicios de salud, ante la falta de recursos económicos, para su atención prioritaria. Razón por la cual considera el A quo inadmisible la vulneración del deber Constitucional y legal, como es la disciplina, mediante el desacato de órdenes del servicio. 15 Folio 1032 C.O.6PROCESO No. 159199-033-I-33-ARC. CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GOMEZ DESOBEDIENCIA En lo atinente a la culpabilidad, afirma que no se observa la existencia de trastorno mental o padecimiento que indique inimputabilidad del acusado al momento de la comisión de los hechos, toda vez que contaba con la suficiente instrucción académica sobre el derecho penal militar, conocía de la estructuración de los delitos típicamente militares, lo que implica el discernimiento que conlleva ejecutar el verbo rector contenido en el delito de desobediencia, sin embargo, procedió de manera adversa, es decir, contravino “la orden de permanecer con la patrulla vigilando el sector petrolero y los predios aledaños al complejo militar BEIM”. Significando con ello que el CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GÓMEZ tuvo la posibilidad de reflexionar sobre la ilicitud de su actuar, pero, aun así, “decidió salir del lugar donde estaba de patrulla, a sabiendas de que estaba disponible, debía cumplir con una misión de seguridad, no podía salir sin el permiso correspondiente y sustraerse de sus obligaciones como subalterno. Por ello, es que sin haber causal de ausencia de responsabilidad es viable predicar que el
sabiendas de que estaba disponible, debía cumplir con una misión de seguridad, no podía salir sin el permiso correspondiente y sustraerse de sus obligaciones como subalterno. Por ello, es que sin haber causal de ausencia de responsabilidad es viable predicar que el comportamiento del procesado, es objeto de reproche, en términos jurídicos, culpabilidad a título de dolo”. Por lo anteriormente expuesto, finaliza afirmando que están reunidos los presupuestos del artículo 396 de la Ley 522 de 1999 para enarbolar sentencia condenatoria en disfavor del encausado. 16 Folio 1034 C.0.6PROCESO No. 159199-033-I-33-ARC. CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GOMEZ DESOBEDIENCIA En el acápite de dosificación punitiva, atiende los criterios descritos en el artejo 61 de la Ley 1407 de 2010 y tasa la pena en el mínimo imponible, esto es, veinticuatro (24) meses de prisión, más un mes adicional por la intensidad del dolo, puesta de manifiesto en “incumplir la orden desde tempranas horas (..) el daño potencial creado y la forma como se puso en peligro efectivamente el bien jurídico tutela al dejar la patrulla bajo el mando de un infante de marina sin la debida capacitación para el ejercicio del mando y consecuente con ello la necesidad de reemplazar con otro vigía comandante el puesto asignado al procesado para lograr el cumplimiento de una misión y visión organizacional”.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del procesado peticiona la revocatoria de la sentencia condenatoria del 29 de
lograr el cumplimiento de una misión y visión organizacional”.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del procesado peticiona la revocatoria de la sentencia condenatoria del 29 de julio de 2019 proferida en disfavor del CSCIM.
MIGUEL EDUARDO MARRUGO GÓMEZ Y, en su lugar, se absuelva de responsabilidad penal a éste, como quiera que de lo dispuesto en la orden fragmentaria No. 044/CBACAIM6-S3-38.4 del 24 de octubre de 2016, no se aportó documento alguno en el que se halle demostrado que la orden sí la recibió el mentado suboficial, “sino que fue solo verbalmente”, a pesar de haberse requerido a la oficina del S3 del Batallón la constancia que así lo acreditara. Aduce que la orden impartida se torna “ILEGITIMA E ILEGAL”, por cuanto el mencionado acto 17 Folio 1036 C.0.6
10PROCESO No. 159199-033-I-33-ARC.
CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GOMEZ DESOBEDIENCIA administrativo no estaba vigente para el momento de los sucesos, no fue comunicado, ni notificado al CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GÓMEZ, pues el día de marras éste se hallaba cumpliendo una orden verbal, dada el 19 de octubre de 2016, que al parecer es la misma plasmada en la orden fragmentaria No. 044, y que el fallador primario aduce que se encuentra probada a través de testimonios. Agrega que la orden verbal emitida a su pupilo también es “ilegítima e ilegal”, por cuanto tampoco
misma plasmada en la orden fragmentaria No. 044, y que el fallador primario aduce que se encuentra probada a través de testimonios. Agrega que la orden verbal emitida a su pupilo también es “ilegítima e ilegal”, por cuanto tampoco se evidencia prueba contundente de que “hubiese sido notificada o comunicada” por los superiores a su prohijado; menos aún podría aceptarse el dicho del SVCIM. SAHAMIR ENRIQUE MONTES DIAZ respecto a que le entregó personalmente la orden escrita al CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GÓMEZ, pues de haber sido así, “como es que no aparece el recibido de la misma”. Elucubra que tanto la orden verbal dada el 19 de octubre de 2016, como la orden fragmentaria No. 044 del 24 de octubre siguiente, están viciadas por la falta de requisitos exigidos para su expedición y ejecución. Arguye que el comportamiento del suboficial fue ajeno a su voluntad, pues estaba desesperado y preocupado por la enfermedad que padecía su hija y que se encuentra demostrada en el plenario con los testimonios de los infantes de marina, bajo el mando del cabo, y la madre de la niña. Lo que sugiere, en criterio de la defensa, que el accionar del
11PROCESO No. 159199-033-I-33-ARC.
CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GOMEZ DESOBEDIENCIA sumariado fue totalmente ajeno a la voluntad de éste, “movido por ese sentimiento de padre, sin tener pleno conocimiento que con este actuar estaría incurriendo en una conducta delictiva”. Seguidamente efectúa apreciaciones relacionadas con
sumariado fue totalmente ajeno a la voluntad de éste, “movido por ese sentimiento de padre, sin tener pleno conocimiento que con este actuar estaría incurriendo en una conducta delictiva”. Seguidamente efectúa apreciaciones relacionadas con la diligencia la indagatoria, para luego rebatir que a su prohijado le imputaron el delito de abandono del puesto, pero al resolvérsele la situación jurídica provisional dicha conducta fue considera atípica y se le cesó procedimiento por la misma; endilgándosele el punible de desobediencia en la decisión adoptada, el que no se le puso de presente en la injurada a su representado, circunstancia que no le permitió defenderse respecto a esta última conducta, lo que conlleva “una flagrante violación al DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA” (sic) de su mandante; hecho que en su sentir, genera una nulidad a partir de la diligencia de indagatoria, en virtud a la vulneración de los referidos derechos fundamentales.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante del Ministerio Público —DRA.
MARISOL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ-, depreca confirmar la sentencia condenatoria objeto de análisis, al considerar que el disidente “confunde los motivos de hecho que llevaron a emitir la respectiva sentencia condenatoria”, como quiera que se limita a objetar “los requisitos que actualizan la existencia y legitiman la orden impartida a su defendido de asumir como comandante de la patrulla BICENTENARIO”, dejando de
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“los requisitos que actualizan la existencia y legitiman la orden impartida a su defendido de asumir como comandante de la patrulla BICENTENARIO”, dejando de
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CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GOMEZ DESOBEDIENCIA lado que desde la resolución de la situación jurídica se dejó claro que se estaba investigando por el incumplimiento a la “..señal número 271820 de septiembre de 2016, con la cual el comandante del Batallón de Comando y Apoyo de I.M. Número 6, prohíbe a quienes se desempeñen como comandantes de puestos y patrullas, su salida, salvo previa autorización de quien suscribe la presente señal...”. En punto a la existencia y legitimidad de la orden, refiere que el 19 de octubre de 2016 el CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GÓMEZ ya estaba cumplimiento esa labor, pues una vez recibió la orden, sin objeción alguna organizó el personal, abordó el vehículo y se trasladó al lugar designado, ejecutando de forma permanente y cumplida las actividades que comprendían dicho mandato, conforme estaba dispuesto en la orden fragmentaria No. 044 que, aunque carecía de vigencia, se tenía como guía para establecer las labores que debía acatar la patrulla “BICENTENARIO”. Aduce que si bien es cierto la pesquisa se inició por el reato de abandono del puesto, también lo es que en la injurada se le pemitió al procesado referirse a los hechos que configuran el delito de desobediencia, tal como se le interrogó en la
por el reato de abandono del puesto, también lo es que en la injurada se le pemitió al procesado referirse a los hechos que configuran el delito de desobediencia, tal como se le interrogó en la ampliación de indagatoria; de tal manera que cuando se le resolvió la situación jurídica al CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GÓMEZ se realiza la calificación por el injusto de desobediencia, siendo condenado por éste; motivo suficiente para aseverar
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CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GOMEZ DESOBEDIENCIA que no hay trasgresión al debido proceso y derecho de defensa, como lo refuta el opugnador. “ Es un hecho real que la investigación se centró “en el incumplimiento de la prohibición de ausentarse del lugar, sin obtener previamente el permiso del comandante del Batallón”, supuestos de hecho de los que tuvo la oportunidad de defenderse el suboficial encausado durante el decurso de la etapa de instrucción, solicitando y aportando pruebas; tanto que en la audiencia de corte marcial también le fueron decretadas y practicadas, ejerciendo con ello la defensa material y técnica, y que conlleva a desestimar el argumento del apelante. En cuanto a la inculpabilidad, esgrimida por el recurrente, motivada en un error invencible, debido a la situación de salud que padecía la hija del CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GÓMEZ NA que supuestamente lo impulsó a ir hasta el cajero automático para retirar dinero, menciona que este
a la situación de salud que padecía la hija del CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GÓMEZ NA que supuestamente lo impulsó a ir hasta el cajero automático para retirar dinero, menciona que este “no se actualiza en el caso concreto”, toda vez que, como lo analizó el fallador primario, los derechos de la menor estaban amparados, no solamente por otros familiares sino por contar con el sistema de seguridad social que avalaba su atención médica; aspectos que no fueron controvertidos por el opugnador, y especialmente porque el ahora acusado no demostró la urgencia que hiciera ineludible la solicitud de permiso para retirar el dinero.
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CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GOMEZ DESOBEDIENCIA Finiquita refiriendo que, en el hipotético caso, alegado por la defensa, de tener la certeza que el permiso no se le concedería, ello no lo legitimaba para ausentarse sin pedir autorización, “porque siempre tuvo la opción de pedirle a la persona que llevaría el dinero que se acercara a la Finca Mandalay, para que por él realizara las diligencias bancarias y evitarle incurrir en el tipo penal de desobediencia”.
VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1407
1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1407 —nuevo Código Penal Militar!-, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, dado que no se ha implementado en su totalidad el sistema acusatorio en los términos del título XIX de esta última codificación. Lo anterior, se habrá de recordar con la limitación impuesta por el artejo 583 del Código Penal Militar de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas 18 Folio 1160 C.0.6 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 36412 de mayo de 2011; Rad. 36737 del 22 de junio de 2011; Rad. 37797 del 08 de noviembre de 2011; y Rad. 38401 del 07 de marzo de 2012.
15PROCESO No. 159199-033-I-33-ARC.
CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GOMEZ DESOBEDIENCIA inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico para abordar en el caso sub examine y que fuera reiterativo a lo largo de la fundamentación de la alzada por parte del opugnador, es la legitimidad o ilegitimidad de una orden de carácter verbal y si la misma necesariamente requiere que sea comunicada o notificada. 8.1. Consideraciones previas
fundamentación de la alzada por parte del opugnador, es la legitimidad o ilegitimidad de una orden de carácter verbal y si la misma necesariamente requiere que sea comunicada o notificada. 8.1. Consideraciones previas Antes de abordar este punto de discusión, es importante hacer una serie de precisiones que de alguna manera dejó entrever el impugnante en torno a la decisión adoptada por el juez primario, en especial respecto de la orden impartida al CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GÓMEZ, aclarando que tanto las disposiciones contenidas en la Orden Fragmentaria No. 044 de fecha 24 de octubre de 2016, como aquella emitida directamente por el TCCIM. JAVIER FERNANDO TOVAR PLAZAS, en su condición de comandante del Batallón de Apoyo de Infantería de Marina No. 06, a su protegido es ilegal, al haber considerado el juez A quo, respecto de la primera de ellas, que no estaba vigente y que por esta razón no le era exigible a su prohijado.
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CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GOMEZ DESOBEDIENCIA Para ubicarnos en el contexto factico, debemos tener en cuenta lo redactado al respecto por el juez primario en la providencia del 29 de julio de 2019: “Conforme la resolución de acusación, se indicó: Da cuenta el expediente, que el Cabo Segundo de I.M. MARRUGO GOMEZ MIGUEL EDUARDO fue designado como Comandante y reemplazante de Escuadra, encargado de la seguridad del Terminal Petrolero
Da cuenta el expediente, que el Cabo Segundo de I.M. MARRUGO GOMEZ MIGUEL EDUARDO fue designado como Comandante y reemplazante de Escuadra, encargado de la seguridad del Terminal Petrolero “BICENTENARIO” conforme la orden fragmentaria No. 044 CBACAIM6-S3-38.4 “OCASO” del 24 de octubre de 2017 ubicada en la Finca “Mandalay” Sector de Porvenir del municipio de Lorica (Córdoba); quine (sic) el día 27 de octubre de 2016 se ausenta de dicho lugar aproximadamente a media noche y se dirigió -sin autorización algunahasta las instalaciones de la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina ubicada en el municipio de Coveñas (Sucre), -al parecer con el fin de retirar dinero de un cajero automático-, dejando el fusil de dotación en la patrulla; existiendo las ordenes explicitas y taxativas de la "prohibición” de que el personal Comandante de los Puestos, Patrullas y personal bajo su mando salgan sin autorización del señor CBCAIM-6. Horas después al parecer fue sorprendido el Cabo Segundo de I.M MARRUGO GOMEZ MIGUEL EDUARDO hurtando varios celulares en el alojamiento de los suboficiales que se encontraban adelantando curso de Capacitación Avanzada (CAPAVAN), quienes al percatarse de la situación lo conducen hasta el recinto de guardia de la Base”. A lo largo de dicho pronunciamiento en torno precisamente a la Orden de Operaciones No. 044 del 24 de octubre de 2016 el fallador de instancia indicó: “(..) De otra parte, se puede inferir conforme los
A lo largo de dicho pronunciamiento en torno precisamente a la Orden de Operaciones No. 044 del 24 de octubre de 2016 el fallador de instancia indicó: “(..) De otra parte, se puede inferir conforme los testimonios y el material documental aportado al 20 Folio 1006 C.O.6
17PROCESO No. 159199-033-I-33-ARC.
CSCIM. MIGUEL EDUARDO MARRUGO GÓMEZ DESOBEDIENCIA expediente que los superiores directos del procesado para la época de los hechos eran el Comandante del BACAIM6, Teniente de Corbeta Velásquez Blanquicett Henry; el subteniente Polanco Padilla como comandante de la compañía de seguridad del BACAIM6 y el sargento viceprimero Montes Diaz quien además de ser el jefe de la sección de operaciones también estaba como comandante de guardia de la Base de Entrenamiento de la Infantería de Marina (BEIM) para el día de los hechos; quienes precisamente indican que el procesado para el 26 y 27 de octubre de 2016 estaba designado en una misión de seguridad a los alrededores del complejo petrolero y del BEIM consecuencia de una orden de operaciones escrita y comunicada verbalmente a los interesados. Es cierto como lo afirma la defensa, que la orden de operaciones 044/CBACAIM6-S3-38.4 del 24 de octubre de 2016, no estaba vigente y no se le podía hacer exigible al procesado. Tema que es corroborado por el comandante del BACAIM6, Teniente de Corbeta Velázquez Blanquicett Henry y se evidencia de la propia orden de operaciones
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