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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159201-030-I-30-EJC.

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159201-030-I-30-EJC.
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Segunda de Decisión Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS Radicación: 159201-030-I-30-EJC.

Procedencia: Juzgado Once de Instancia de

Brigada Procesado: SLP. RAFAEL TORO MORENO Delito: Abandono del servicio de Soldados Voluntarios o Profesionales Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Declara desierto el recurso

Bogotá, D.C., enero veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023)

I. OCUPA A LA SALA Conocer del recurso de apelación, interpuesto por la representante del Ministerio Público -DRA. MARÍA MERCEDES ESTUPIÑÁN ACHURY-, contra la sentencia proferida por la Juez Once de Instancia de Brigada

(E), el 21 de agosto de 2019, mediante la cual condenó al soldado profesional RAFAEL TORO MORENO, a la pena principal y única de seis (6) meses de prisión, como autor responsable del delito de abandono del servicio de soldados voluntarios oPROCESO No. 159201-030-I-30-EJC. SLP. RAFAEL TORO MORENO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP. profesionales, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Se desprende de las sumarias que el SLP. RAFAEL TORO MORENO el 31 de mayo de 2019 abandonó los deberes propios del servicio, siendo orgánico del Batallón

de Policía Militar No. 13 “GR. TOMÁS CIPRIANO DE

Se desprende de las sumarias que el SLP. RAFAEL TORO MORENO el 31 de mayo de 2019 abandonó los deberes propios del servicio, siendo orgánico del Batallón de Policía Militar No. 13 “GR. TOMÁS CIPRIANO DE MOSQUERA”, permaneciendo marginado del cumplimiento de sus funciones hasta el 26 de junio siguiente, fecha en que voluntariamente efectuó presentación ante el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Por los sucesos antedichos, dados a conocer por el comandante del Batallón de Policía Militar No. 13 “GR. TOMÁS CIPRIANO DE MOSQUERA”, el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de formal investigación!, el 26 de junio de 2019, contra el SLP. RAFAEL TORO MORENO, por el punible de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, vinculándolo al sumario a través de indagatoria? el 26 de julio siguiente, diligencia en la que el inquirido aceptó los cargos endilgados, procediendo el despacho a elaborar el acta respectiva?, en aplicación al artículo 97 de la ley 1765 de 2015. 1 Folio 20 C.O. 2 Folio 47 y ss. C.O. 3 Folio 50 y ss. C.O.PROCESO No. 159201-030-I-30-EJC.

SLP. RAFAEL TORO MORENO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP. 3.2. A su turno, el Juzgado Once de Instancia de Brigada, tras realizar el control de legalidad al acta de aceptación de cargos suscrita por el SLP.

ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP. 3.2. A su turno, el Juzgado Once de Instancia de Brigada, tras realizar el control de legalidad al acta de aceptación de cargos suscrita por el SLP. RAFAEL TORO MORENO, procedió a admitir la diligencia y mediante sentencia del 21 de agosto de 2019, condenó al procesado a la pena señalada en el primer acápite de este pronunciamiento, decisión recurrida por la Procuradora 233 Judicial Penal I y hoy objeto de análisis por la Corporación.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA La falladora primaria luego de sintetizar la aceptación de culpabilidad del SLP. RAFAEL TORO MORENO argumenta su decisión exponiendo que dentro de la investigación la conducta endilgada al acusado se encuentra plenamente demostrada, toda vez que del acervo probatorio arrimado al infolio se hace palmaria la ausencia ininterrumpida del servicio del referido uniformado por más de cinco días consecutivos y sin justificación alguna, situación que, de manera libre y voluntaria, es reconocida por el procesado.

En punto a la antijuridicidad, aduce que esta se materializó cuando el SLP. RAFAEL TORO MORENO se separó de sus deberes militares, soslayando el cumplimiento de sus obligaciones y con ello se afectó el bien jurídico del servicio. Folio 76 C.O.PROCESO No. 159201-030-I-30-EJC.

SLP. RAFAEL TORO MORENO

ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP.

Respecto a la culpabilidad, arguye que conforme a las pruebas allegadas al sumario no se advierte “la

SLP. RAFAEL TORO MORENO

ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP.

Respecto a la culpabilidad, arguye que conforme a las pruebas allegadas al sumario no se advierte “la concurrencia de un error en la comprensión de ilicitud de su comportamiento”, como tampoco que el enjuiciado presente trastorno mental o inmadurez psicológica, razón que considera suficiente para indicar que el sumariado es imputable jurídicamente. En lo atinente a la dosificación punitiva, señala que no aplica el sistema de cuartos para tasar la sanción a asignar, al haberse dado la aceptación de cargos por parte del encausado; circunstancia que permite la concesión de una rebaja de la mitad de la pena a imponer, esto es, que los doce (12) meses previstos como mínimo punitivo quedarían en seis (6) meses, quantum que considera proporcionado y razonable. Asimismo, niega la concesión de la condena de ejecución condicional al enjuiciado por expresa prohibición legal, al tratarse de un delito contra el servicio.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente depreca a la Corporación la revocatoria de la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado desde la diligencia de indagatoria rendida por el SLP. RAFAEL TORO MORENO habida cuenta que, en su sentir, se ha quebrantado el artículo 388.2 de la Ley 522 de 1999; pues si bien es cierto el militar, asesorado por la defensa, aceptó los cargos endilgados, también lo es que con antelación

que, en su sentir, se ha quebrantado el artículo 388.2 de la Ley 522 de 1999; pues si bien es cierto el militar, asesorado por la defensa, aceptó los cargos endilgados, también lo es que con antelación “tuvo conocimiento que el referido ciudadano, primero NOPROCESO No. 159201-030-I-30-EJC. SLP. RAFAEL TORO MORENO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP. sabe leer ni «escribir, que es un consumidor de sustancias, que había tenido serios problemas de comportamiento y adaptación que son propios de valoración y análisis por un psiquiatra, situaciones personales que no le fueron permitidas expresar en su salida procesal ante el rumbo que tomó la diligencia y que podrían o no incidir en su comportamiento”. Relata que escuchó que el procesado presentaba episodios Adepresivos, como llanto incontenible, insomnio, alucinaciones de persecución nocturna que lo hacían salir corriendo; manifestaciones que le sugirió a la juez tenerlas en cuenta, pero que, a pesar de contar con defensa técnica el SLP. RAFAEL TORO MORENO, desconoce la razón por la cual no permitió que se adelantara una investigación integral. Indica que a pesar de haber requerido al despacho instructor copia de la indagatoria ofrecida por el procesado, con el propósito de “lograr jurídicamente hacer algo” antes de la remisión del sumario al juzgado de instancia, obtuvo respuesta negativa el 21 de agosto de 2019 por cuanto la investigación ya se había enviado el 13 de agosto anterior a este último estrado judicial. Advierte que, al tomar contacto telefónico con la

juzgado de instancia, obtuvo respuesta negativa el 21 de agosto de 2019 por cuanto la investigación ya se había enviado el 13 de agosto anterior a este último estrado judicial. Advierte que, al tomar contacto telefónico con la esposa del procesado, ésta le manifiesta que “está muy preocupada por su salud e incluso por su vida, dado que para el 04 de julio de 2019... había radicado un documento en el Batallón de Policía Militar No 13, % Folio 91 C.O.PROCESO No. 159201-030-I-30-EJC. SLP. RAFAEL TORO MORENO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP. solicitando iniciaran un tratamiento psiquiátrico para su esposo quien lleva ya varios intentos de suicidio, además de permanecer en estado de profunda tristeza”, escrito del que se desconoce el trámite dado. Menciona que si bien es cierto la sentencia condenatoria es el resultado del acta de aceptación de cargos, también lo es que debe revocarse la misma y “en su defecto aplicar la máxima sanción por resultar trascendente las irregularidades” observadas. Finaliza insistiendo que al SLP. RAFAEL TORO MORENO debió prestársele atención psiquiátrica y dilucidar por qué no regresó, máxime que se trataba de un militar con más de 16 años de antigiiedad al momento de la comisión del delito; pero se advierte que solamente fue ubicado para que aceptara cargos como tal, olvidando la instructora que “aquí había mucho que hacer” y una vez efectuado el recaudo probatorio, verificar que bien podría estar su comportamiento amparado en una causal de ausencia de responsabilidad.

tal, olvidando la instructora que “aquí había mucho que hacer” y una vez efectuado el recaudo probatorio, verificar que bien podría estar su comportamiento amparado en una causal de ausencia de responsabilidad.

VI. MINISTERIO PÚBLICO La representante del Ministerio Público, luego de sintetizar las razones de disenso esbozadas por su homóloga de la primera instancia, considera que tales planteamientos no están llamados a prosperar, sino que, en su criterio, debe declararse desierto el recurso, como quiera que la impugnante “no precisó cuáles fueron los yerros cometidos por el a quo en laPROCESO No. 159201-030-I-30-EJC.

SLP. RAFAEL TORO MORENO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP. decisión confutada; por el contrario advirtió desde el inicio que acudía al recurso de alzada por no proceder mecanismo diferente para sustentar su inconformidad, siendo consciente que el fallo era el resultado al que obligatoriamente tuvo que llegar la señora juez, por virtud de la aceptación de cargos”. En punto a la nulidad referida por la opugnadora, objeta que los fundamentos en que edifica sus asertos se concretan en la percepción personal, directa y extraprocesal que tuvo de ciertas situaciones, pero que carecen de soporte probatorio, tornándose en un dislate pretender que sean tenidas en cuenta para disponer la nulidad de la actuación. Concreta que no es viable pemitir que situaciones extra proceso advertidas durante o con posterioridad a la decisión que finiquita la instancia, pero que no están demostradas en el paginario, sean analizadas para retrotraer la actuación.

Concreta que no es viable pemitir que situaciones extra proceso advertidas durante o con posterioridad a la decisión que finiquita la instancia, pero que no están demostradas en el paginario, sean analizadas para retrotraer la actuación.

VII. DE LA COMPETENCIA Conforme lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia”, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado en su totalidad por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la 5 Folio 103 C.O. 7 Rad. 44046 del 17 de junio de 2015, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.PROCESO No. 159201-030-I-30-EJC.

SLP. RAFAEL TORO MORENO

ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP.

Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 ídem, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, en procura que se revoque la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 11 de Instancia de Brigada, el 21 de agosto de 2019, y se disponga la mulidad desde la diligencia de indagatoria ofrecida por el procesado. Lo anterior, se habrá de recordar con la limitación impuesta por el artículo 583 del código Penal Militar de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que

Lo anterior, se habrá de recordar con la limitación impuesta por el artículo 583 del código Penal Militar de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VIII. CONSIDERA LA SALA Al estudio detallado de la actuación ha de anunciarse desde ya que no le asiste razón a la impugnante para deprecar la revocatoria de la sentencia, toda vez que en el entendimiento de la Sala se encuentran reunidos los presupuestos del artículo 396 del Código Penal Militar de 1999 para haber proferido fallo condenatorio en disfavor del SLP. RAFAEL TORO MORENO como autor del punible de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, veamos:PROCESO No. 159201-030-I-30-EJC.

SLP. RAFAEL TORO MORENO

ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP.

Sea lo primero indicar que a la lectura del libelo que en su oportunidad se aportara como sustento del recurso de alzada, la digna representante del Ministerio Público expone una serie de conjeturas respecto de la situación personal, familiar e incluso mental del SLP. RAFAEL TORO MORENO, porque escuchó y al parecer conversó con la señora BETTY RAMIREZ, esposa del procesado, quien le puso de presente ciertos comportamientos del encartado que le hacían pensar que no era una persona sana mentalmente, cuestionando, además, o mejor preguntándose, las razones por las cuales no se

RAMIREZ, esposa del procesado, quien le puso de presente ciertos comportamientos del encartado que le hacían pensar que no era una persona sana mentalmente, cuestionando, además, o mejor preguntándose, las razones por las cuales no se agotó una debida investigación integral, pese a aceptar en su escrito que lo aducido por ella no era de conocimiento de la Juez Primaria durante el desarrollo de la investigación. Como bien en su concepto lo advirtiera la delegada del Ministerio Público Ad quem, que el recurso pretendido exige al censor una carga argumentativa cierta y clara en aspectos de los cuales se evidencie el inconformismo con la decisión atacada, no meras afirmaciones sin mayor sustento como se lee en algunos apartes del escrito de quien acudió en alzada, cuando enuncia: “(.) Es cierto que, tras la diligencia de injurada recibida el 26 de julio de 2019, al parecer, asesorado por su defensora de “confianza” el aquí procesado ACEPTA CARGOS, pero debe advertirse que esta representación con antelación (días anteriores) a dicha diligencia tuvo conocimiento que el referido ciudadano, primero NO sabe leer ni escribir, que es unPROCESO No. 159201-030-I-30-EJC. SLP. RAFAEL TORO MORENO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP. consumidor de sustancias, que había tenido serios problemas de comportamiento y adaptación que son propios de valoración y análisis por un psiquiatra, situaciones personales que no le fueron permitidas expresar en su salida procesal ante el rumbo que tomó la diligencia y que podrían o no incidir en su comportamiento.

propios de valoración y análisis por un psiquiatra, situaciones personales que no le fueron permitidas expresar en su salida procesal ante el rumbo que tomó la diligencia y que podrían o no incidir en su comportamiento. Escuché que para aquella época, no podía conciliar el sueño, presentaba brotes de llanto incontenible, que bien podían preguntar a sus compañeros de alojamiento todo lo que le acontecía, que salía corriendo porque sentía lo perseguían (dijo una bruja). Manifestaciones respecto de las cuales, se le indicó a la Señora Juez debía tenerlas en cuenta, sin desconocer que contaba con una defensa de confianza. Se desconoce por qué no se permitió adelantar una integral investigación como manda la norma. Aquí ni en otro caso, debe primar el afán de terminar un proceso más”. (Resaltado de la Sala) Las afirmaciones que hace la impugnante no cuentan con sustento alguno en las citadas diligencias, en especial cuando pone de presente que “se le indicó a la Señora Juez”, sin que a la lectura detallada de la actuación se evidencie documento o petición de la delegada en tal sentir, antes, durante ni después de la diligencia de injurada®, contrario a ello, si obra valoración por psicología en la que no se advierte conductas desplegadas por el SLP. RAFAEL TORO MORENO, relacionadas con autoagresión e intentos suicidas?, como lo pretende resaltar la impugnante allegando una solicitud elevada por la 3 Folio 48 C.O 9 El concepto psicológico data del 07 de mayo de 2019 que cita en el EXAMEN MENTAL: Sujeto orientado en

intentos suicidas?, como lo pretende resaltar la impugnante allegando una solicitud elevada por la 3 Folio 48 C.O 9 El concepto psicológico data del 07 de mayo de 2019 que cita en el EXAMEN MENTAL: Sujeto orientado en las tres (3) esferas con lenguaje elocuente, actitud amable durante el proceso de entrevista, con contacto visual permanente, conducta motora adecuada ya que no presenta durante la entrevista ningún tipo de alteración psicopatológica de manera evidente, se muestra expresivo y e locuaz, responde lo que se le pregunta, proporcionando información de manera espontánea y tranquila, con prosodia adecuada, pensamiento lógico, coherente, de velocidad copiosa, manteniendo coherencia a lo que se le indaga, reportando receptividad. Niega conducta autolesiva, niega ideación suicida, sin reportar marcas evidentes en extremidades superiores de autolesión. Folio 66 C.O.

10PROCESO No. 159201-030-I-30-EJC.

SLP. RAFAEL TORO MORENO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP. señora BETTY RAMÍREZ ante el comandante del Batallón de Policía Militar No. 13 en la que narra unos hechos del 19 de julio de 2019 y el recibo de la misiva fechado el 04 de julio de la misma anualidad”. Vemos y es entendible, como garante del derecho de defensa y debido proceso que debe prevalecer en cualquier actuación, la preocupación de la opugnadora en advertir problemas que, de alguna manera según sus palabras, pudieron incidir en la decisión del SLP. RAFAEL TORO MORENO para sustraerse del cumplimiento de las obligaciones propias del

cualquier actuación, la preocupación de la opugnadora en advertir problemas que, de alguna manera según sus palabras, pudieron incidir en la decisión del SLP. RAFAEL TORO MORENO para sustraerse del cumplimiento de las obligaciones propias del servicio, pero que de manera desafortunada lo consignado en su escrito no deja de ser comentarios de la esposa del uniformado y lo que, al parecer, en alguna oportunidad le indicara el encartado de manera extraprocesal. Así las cosas, observamos que la impugnante parte de criterios subjetivos que nada aportan a temas concretos de discusión y que demanden un análisis por parte de la Sala, por ello en reciente pronunciamiento de este Colegiado se ha aquilatado y reiterado de forma pacífica cuáles son las directrices que empoderan al recurso de alzada como esa garantía a la doble instancia, pero que exige a quien recurre esa debida sustentación en los aspectos que considere omitió, no valoró o lo hizo de manera errada el juzgador primario. Así se ha indicado: 10 Folio 95 C.O.

11PROCESO No. 159201-030-I-30-EJC.

SLP. RAFAEL TORO MORENO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP. “(..) Ha sido suficientemente decantado por este Colegiado!! con estricta sujeción a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia!?, que quien acude al ejercicio del derecho de la doble instancia, vía la impugnación de las decisiones judiciales, no sólo tiene la obligación de hacerlo en tiempo por virtud del principio de preclusión de los actos

Suprema de Justicia!?, que quien acude al ejercicio del derecho de la doble instancia, vía la impugnación de las decisiones judiciales, no sólo tiene la obligación de hacerlo en tiempo por virtud del principio de preclusión de los actos procesales!3, sino que además debe ser sujeto de la relación jurídico-procesal o del derecho de postulación, en otras palabras, ser íujeto procesal! y además de ello debe haber sufrido un agravio con la decisión, siendo ésta circunstancia la que le dota de interés jurídico para recurrir!5. En el primer evento, reitera éste Tribunal Castrense, se habrá de decir que tiene legitimación en el proceso (legitimatio ad processum) , en el segundo que le asiste legitimación en la causa legitimatio ad causam). 1 Autos junio 05 de 2015, radicado No. 158191 y marzo 06 de 2017, radicado No. 158457, M.P. CN. JULIÁN ORDUZ PERALTA, en el mismo sentido radicados Nos. 158252 y 158264 del 05 de febrero y 30 de marzo de 2016; autos del 03 de mayo y 12 de octubre de 2016, radicados Nos. 158392 y 158561, M.P. CR. MARCO AURELIO BOLIVAR SUAREZ, autos del 16 de marzo y 13 de octubre de 2016, radicados Nos. 158389 y 158468, M.P. TC. WILSON FIGUEROA GOMEZ; auto marzo 28 de 2016, radicado No. 158251, M.P. CR.

(RA) FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS; auto enero 26 de 2016, radicado No. 158325, M.P. CR. CAMILO ANDRES SUAREZ ALDANA; y auto febrero 08 de 2016, radicado No. 158307, M.P. CR. CAMILO ANDRES SUAREZ ALDANA, entre otros. 12 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 79917, STP7096-2015, sentencia junio 02 de 2015, MP. PATRICIA SALAZAR CUELLAR en la que se dijo “De acuerdo a lo anterior, es claro que procede la declaración de desierto, cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, valga decir, sin argumentación suficiente para respaldar el disenso”: asimismo auto agosto 02 de 2017, radicación No. 50560, AP4870-2017, M.P. LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA en el que se consignó “(...) la Sala ha sostenido pacíficamente que la declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado deficientemente, bien cuando la sustentación es inexistente o extemporánea (...)% y auto enero 16 de 2019, AP039-2019, radicación No. 54359, M.P. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER, en el que se dijo “Si bien el legislador no estableció una ritualidad o forma específica para sustentar los recursos, lo que implica una amplia discrecionalidad para el recurrente en su configuración y elaboración, no es menos cierto que el medio de impugnación debe identificar con meridiana claridad cuáles son las razones, motivos y argumentos que fundamentan la discrepancia y, especialmente, que justifican la necesidad de

es menos cierto que el medio de impugnación debe identificar con meridiana claridad cuáles son las razones, motivos y argumentos que fundamentan la discrepancia y, especialmente, que justifican la necesidad de revocar o modificar lo decidido por la existencia de un dislate que debe ser enmendado. En otros términos, no basta con manifestar la simple inconformidad de parte por la existencia de una decisión judicial adversa a los intereses representados, sino que deviene imperativo especificar de manera medianamente inteligible y lógica las razones que i) cimentan esa oposición y ii) habilitan la competencia al a quo y al ad quem, según se trate, para contrastar lo decidido y su fundamentación con lo expuesto por el recurrente en un ejercicio de análisis y ponderación que exige como presupuesto elemental y necesario la existencia de razones ciertas o motivos concretos de disconformidad, únicos asertos que permiten analizar el proveído atacado al tamiz de las normas jurídicas aplicables y los elementos materiales probatorios disponibles (...)”. 13 Cfr. Tribunal Superior Militar y Policial, auto marzo 14 de 2018, radicación No. 158700, allí se precisó el alcance de este principio con apalancamiento en decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente las sentencias de marzo 20 de 2003, radicado No. 19960 y marzo 15 de 2008, radiado No. 30107 14 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia agosto 27 de 2003, radicación No. 17160, M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA y auto diciembre 02 de 2008, radicación No. 30771. M.P. MARÍA

DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS.

17160, M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA y auto diciembre 02 de 2008, radicación No. 30771. M.P. MARÍA

DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS. '5 dem.PROCESO No. 159201-030-I-30-EJC.

SLP. RAFAEL TORO MORENO

ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP.

Adicional a ello, con ceñida observancia al principio de razón suficiente!, debe evidenciar por vía de una crítica asertiva, lógica, precisa, coherente, sustentada y clara, con exposición de premisas fácticas y jurídicas y soportada en el método dialécticol’, el yerro en el que incurrió el funcionario autor de la decisión confutada! (resaltado de la Sala) y su trascendencia, esto es, qué repercusiones tuvo en la confección y motivación de la misma -esto en aquellos eventos en que esta última existe pero resulta incompleta, dilógica o aparente, pues habrá otros en que el reproche gravite sobre la ausencia total de motivacidny, asimismo, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante en tanto de no haber tenido ocurrencia aquel, la declaración judicial hubiere tenido norte franco diverso. Carga procesal de inexcusable acometimiento en tanto la doble instancia, como medio ordinario y eficaz para controvertir la legalidad o el acierto de las decisiones judiciales, debe ocuparse de revisar los problemas jurídicos propuestos por el recurrente en tanto se corresponden con la conducta punible objeto de acción penal y los que tengan una conexidad con éstos!?, además de los que oficiosamente deban

ocuparse de revisar los problemas jurídicos propuestos por el recurrente en tanto se corresponden con la conducta punible objeto de acción penal y los que tengan una conexidad con éstos!?, además de los que oficiosamente deban ser asumidos para la protección de derechos y garantías fundamentales y la realización de los 16 El principio de razón suficiente, también denominado de sustentación suficiente, impone que la fundamentación para cada censura ha de bastarse a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la decisión. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 30822, marzo 10 de 2009, M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y auto octubre 02 de 2013, radicación No. 42311, M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. 17 El método dialéctico se puede describir como el arte del diálogo. Un debate en el que se investiga la verdad mediante el examen crítico de las percepciones y teorías, mediante el intercambio de proposiciones (tesis) y contra -proposiciones (antítesis), resolviendo la contradicción a través de la formulación de una síntesis final (conclusión) '8 Tal yerro puede consistir, entre otras manifestaciones, en que el administrador de justicia desatendió cierta prueba, la valoró indebidamente, la inventó o la supuso (Ver auto febrero 08 de 2016, radicado No. 158307, Tribunal Superior Militar, Sala Cuarta de Decisión, M.P. CR. CAMILO ANDRES SUAREZ ALDANA). Asimismo, en que la providencia reprochada carece de motivación o a pesar de tenerla esta resulta a)

Tribunal Superior Militar, Sala Cuarta de Decisión, M.P. CR. CAMILO ANDRES SUAREZ ALDANA). Asimismo, en que la providencia reprochada carece de motivación o a pesar de tenerla esta resulta a) ambivalente, b) precaria o incompleta, o c) aparente, falsa o sofística por apartarse abiertamente de la verdad probada por suposición, supresión o tergiversación de pruebas que objetivamente conducen a una conclusión jurídica diversa (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado No. 26177. Sentencia septiembre 16 de 2009. M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA citada en auto diciembre 17 de 2015, radicado No. 158225, Tribunal Superior Militar, Sala Tercera de Decisión, M.P. CN JULIÁN ORDUZ PERALTA). 19 No de otra forma se entiende la excepción a la limitación funcional del superior en sede de apelación, que a guisa de regla general lo constriñe a “revisar únicamente los aspectos impugnados” como preceptúa el artejo 538 de la Ley 522 de 1999 aplicable en lo ritual a los procesos penales que cursan actualmente en esta jurisdicciónPROCESO No. 159201-030-I-30-EJC. SLP. RAFAEL TORO MORENO ABANDONO DEL SERVICIO DE SLV. O SLP. fines esenciales de la justicia material en el caso concreto, situaciones que han de ser resueltas antes de que la providencia adquiera la condición de cosa juzgada. Pero el ejercicio impugnatorio y el trámite recursal que de ello deriva, no se traduce en una amplia libertad de pronunciamiento para el funcionario de segunda instancia (singular o

condición de cosa juzgada. Pero el ejercicio impugnatorio y el trámite recursal que de ello deriva, no se traduce en una amplia libertad de pronunciamiento para el funcionario de segunda instancia (singular o plural), pues no se trata de una nueva oportunidad para la confección y emisión de un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto debatido o una segunda oportunidad para reabrir el debate probatorio acometido en la pertinente instancia, ya que por virtud del denominado “Principio de Limitación” la labor de aquel se circunscribe, salvo las excepciones de ley a este último principio, a la realización de un control de legalidad sobre los fundamentos de hecho y de Derecho en que se cimienta la decisión impugnada, (subrayado fuera de texto) ello a partir de los argumentos presentados por el recurrente”, es decir, con afincamiento en el ejercicio dialéctico a que éste acude con miras a demostrar sustentadamente los yerros o las incorrecciones en que incurrió el servidor judicial autor de la decisión controvertida al momento de su elaboración; ejercicio de análisis y ponderación que exige de aquel, como presupuesto elemental y necesario, la exposición de las tesis o los argumentos encaminados a derruir la presunción de acierto y legalidad que acompaña a aquella decisión a fin que, se itera, el superior funcional de quien la profirió conozca y sopese los motivos de inconformidad que eventualmente pudieren avalar su modificación, revocación o invalidación según el caso, únicos asertos que permiten analizar el proveído atacado al tamiz de las normas jurídicas aplicables y los elementos

los motivos de inconformidad que eventualmente pudieren avalar su modificación, revocación o invalidación según el caso, únicos asertos que permiten analizar el proveído atacado al tamiz de las normas jurídicas aplicables y los elementos materiales probatorios d

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