TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159205-XV-500 PONAL.
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159205-XV-500 PONAL.
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Primera Sala de Decisión
Magistrado Ponente: BG. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ
Radicación: 159205-XV-500 PONAL.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia
Policía Metropolitana de Bogotá
Procesado: PT. (R) CESAR URIEL BALLESTEROS
MARÍN Delito: Homicidio culposo Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Modifica sentencia.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). I.ASUNTO A RESOLVER Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a conocer los sendos recursos de apelación interpuestos por la Dra. NATHALIE ANDREA MOTTA CORTÉS, Procuradora 378 Judicial I Penal y el Dr. HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ, abogado defensor, en contra de la sentencia del 16 de julio de 2019 por medio de la cual el Juzgado dePROCESO No. 159205-XV-500 PT. (R) CESAR URIEL BALLESTEROS MARÍN HOMICIDIO CULPOSO Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, con asiento en esta ciudad capital, condenó al PT. (r) CESAR URIEL BALLESTEROS MARÍN a las penas principales de cuatro (4) meses y ocho (8) días de prisión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que a la accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores
principales de cuatro (4) meses y ocho (8) días de prisión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que a la accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores por un (1) año, al hallarlo responsable de la comisión del delito de homicidio culposo, concediéndole el subrogado penal de la condena de ejecución condicional por un periodo de prueba de dos (2) años. Mediante auto del 12 de agosto de 2019, procedió de oficio a corregir el error en la tasación de la pena, modificando el segundo numeral de la sentencia del 16 de julio de 2019, para señalar que la pena a imponer era de dos (2) años de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, contra el cual presentó petición de nulidad la Procuradora 378 Judicial I Penal.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos fueron precisados en la sentencia recurrida, conforme lo consignado en la resolución de acusación, en el siguiente sentido: “El 30 de septiembre de 2011 aproximadamente a las 11:00 PM., se presentó un accidente de tránsito enPROCESO No. 159205-XV-500
PT. (R) CESAR URIEL BALLESTEROS MARÍN HOMICIDIO CULPOSO el que estuvieron involucrados el bus de placas BIB 694, de propiedad de la Policía Nacional y conducido por el PT. CESAR URIEL BALLESTEROS MARÍN y la motocicleta de lacas NND 65. Como consecuencia del evento, falleció FABIÁN ANDRÉS TORRES CESPEDES, quien se movilizaba en la
conducido por el PT. CESAR URIEL BALLESTEROS MARÍN y la motocicleta de lacas NND 65. Como consecuencia del evento, falleció FABIÁN ANDRÉS TORRES CESPEDES, quien se movilizaba en la motocicleta como parrillero”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 Atendiendo a la asignación de competencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 7 de octubre de 20141 el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar con sede en Bogotá dispuso la apertura formal de la investigación penal en contra del PT. CESAR URIEL BALLESTEROS MARÍN, disponiendo su vinculación mediante diligencia de indagatoria, la cual se llevó a cabo el 17 de diciembre de 20152. El 17 de octubre de 2014 se admitió la demanda de constitución de parte civil.
Con auto del 23 de junio de 2017, el juzgado le resolvió la situación jurídica al procesado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento alguna por el referido punible. 1 Folio 223 y 224 C.O 2. 2 Folios 332 al 337 C.O 2 3 Folios 239 al 241 C.O 2 4 Folios 366 al 372 C.O 2PROCESO No. 159205-XV-500 PT. (R) CESAR URIEL BALLESTEROS MARÍN HOMICIDIO CULPOSO 3.2 Mediante auto del 25 de abril de 20185, dispuso la remisión del expediente a la Fiscalía 146 Penal Militar; este despacho fiscal declaró el cierre de la investigación el 16 de mayo de 2018% y ordenó correr
3.2 Mediante auto del 25 de abril de 20185, dispuso la remisión del expediente a la Fiscalía 146 Penal Militar; este despacho fiscal declaró el cierre de la investigación el 16 de mayo de 2018% y ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus solicitudes sobre la calificación, contra el cual se impetró recurso de reposición por parte del abogado defensor, siéndole resuelto de manera desfavorable el 12 de junio siguiente”. El 12 de julio de 2018%, la Fiscal 146 Penal Militar profirió resolución de acusación en disfavor del PT. CESAR URIEL BALLESTEROS MARÍN por el delito de homicidio culposo, que cobró ejecutoria el 30 de julio de esa misma anualidad”. 3.3 El Juzgado de la Policía Metropolitana de Bogotá asumió su conocimiento el 31 de julio de 2018”, declarando la iniciación del juicio el 25 de enero de 201911; fijó fecha para la celebración de la Audiencia de corte marcial que se celebró el 29 de mayo de 2019, para luego proferir la sentencia de primera instancia el 16 de junio de 201912 donde se impuso la pena referenciada anteriormente, decisión que es objeto del Folio 473 C.O 3. Folio 475 C.O 3. Folios 485 al 489 C.O 3. 8 Folios 500 al 509 C.O 3. % Constancia obrante a folios 518 C.O 3. 19 Folio 521 C.O 3. 11 Folio 525 C.O 3. 12 Folios 580 C.O 3 al 631 C.O 4.PROCESO No. 159205-XV-500
% Constancia obrante a folios 518 C.O 3. 19 Folio 521 C.O 3. 11 Folio 525 C.O 3. 12 Folios 580 C.O 3 al 631 C.O 4.PROCESO No. 159205-XV-500 PT. (R) CESAR URIEL BALLESTEROS MARÍN HOMICIDIO CULPOSO recurso de apelación incoado por la representante del Ministerio Público y del abogado defensor, que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad. Con posterioridad, mediante auto del 12 de agosto de 2019, procedió a corregir de oficio el error en la tasación de la pena, para modificar el segundo numeral de la sentencia.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez de la Policía Metropolitana de Bogotá, luego de plantear el objeto de la decisión, sintetizar el episodio fáctico, identificar al sindicado, realizar un recuento del acontecer procesal, enunciar el material probatorio recaudado en el curso de la investigación, resumir la intervención de los sujetos procesales en la corte marcial y fijar la conducta investigada, hizo un análisis sobre la jurisdicción y la competencia para avocar la investigación por la justicia castrense, concluyendo que del protocolo de necropsia se pudo establecer que la causa de la muerte de FABIÁN ANDRÉS TORRES CESPEDES fueron los traumatismos recibidos en el evento de tránsito como parrillero de la motocicleta de placa NND 65C, la cual era conducida por JHON EDISON ROMERO LEÓN, al colisionar con el bus de placas BIB 694 conducido por
traumatismos recibidos en el evento de tránsito como parrillero de la motocicleta de placa NND 65C, la cual era conducida por JHON EDISON ROMERO LEÓN, al colisionar con el bus de placas BIB 694 conducido por
el PT. CESAR URIEL BALLESTEROS MARÍN.PROCESO No. 159205-XV-500
PT. (R) CESAR URIEL BALLESTEROS MARÍN HOMICIDIO CULPOSO Para impartir la sentencia condenatoria, el fallador primario consideró demostrada la violación al deber objetivo de cuidado que le asistía al PT. BALLESTEROS MARÍN, al desconocer la señal de “PARE” ubicada en la carrera 24 antes de la calle 18 sur, aunado a la disminución de la velocidad que debía acatar por aproximarse a una intersección, conforme lo dispone el artículo 74 de la Ley 769 de 2002, que aplica para toda clase de vehículos sin importar la hora. Así mismo, de las pruebas allegadas al proceso, especialmente de la reconstrucción del accidente de tránsito realizado por INÉS CELINA MONCADA FUENTES, física especialista I.R.A. criminalística SETRA MEBOG, se estableció que el conductor del bus tuvo contacto con la moto cuando ésta se encontraba sobre la calzada y el accidente se produce porque el procesado no se detuvo antes de la intersección, razón por la cual lo consideró como el responsable del accidente de tránsito. Concluyó en la sentencia que el actuar del procesado BALLESTEROS MARIN se presentó por la falta de cuidado y previsión, al omitir la señal de PARE que había antes de ingresar a la calle 18 sur, creando un riesgo
Concluyó en la sentencia que el actuar del procesado BALLESTEROS MARIN se presentó por la falta de cuidado y previsión, al omitir la señal de PARE que había antes de ingresar a la calle 18 sur, creando un riesgo no permitido en la conducción de vehículos que a la postre generó el accidente. En ese sentido, no acogió las explicaciones propuestas por el procesado, porque a pesar de no haberse podido demostrar que iba a unaPROCESO No. 159205-XV-500 PT. (R) CESAR URIEL BALLESTEROS MARÍN HOMICIDIO CULPOSO velocidad superior a los 30 0 40 Km/h, criticó haber omitido el alto antes de ingresar a la calle 18 Sur por donde iba la motocicleta, para verificar que no viniera ningún vehículo y poder ingresar a la vía. También refutó los planteamientos del abogado defensor esgrimidos en la corte marcial, quien señaló que era una invención del perito lo fijado en el informe, para concluir el A quo que sí hubo infracción al deber objetivo de cuidado, sustentando su afirmación en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Luego de considerar cumplidos los elementos para estructurar la comisión del delito de homicidio culposo, por el que encontró responsable al PT. CESAR URIEL BALLESTEROS MARÍN, procedió a dosificar la pena a imponer, partiendo de 24 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la cual aplicó la disminución de las 4/5 a las 3/4 partes del artículo 120 de la Ley 599 de 2000, para fijar la
20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la cual aplicó la disminución de las 4/5 a las 3/4 partes del artículo 120 de la Ley 599 de 2000, para fijar la pena en cuatro (4) meses y ocho (8) días de prisión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.). Con posterioridad a la sentencia de primera instancia profirió auto interlocutorio del 12 de agosto de 201913, para oficiosamente corregir el error 13 Folios 642 al 646 C.O 4.PROCESO No. 159205-XV-500 PT. (R) CESAR URIEL BALLESTEROS MARÍN HOMICIDIO CULPOSO involuntario cometido en la tasación de la pena, por haber aplicado una disminuyente que no correspondía para el delito por el cual se había impartido condena, corrigiendo el artículo segundo de la sentencia del 16 de julio de 2019, fijando como pena a imponer al acusado dos (2) años de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.).
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 5.1 La Dra. NATHALIE ANDREA MOTTA CORTÉS, Procuradora 378 Judicial I Penal, precisó que su reparo no estaba dirigido al sentido condenatorio de la sentencia, sino en la pena impuesta al señor BALLESTEROS MARÍN, considerando que el juzgado de primera instancia había incurrido en un error sustancial al dosificarla por no atender los límites establecidos para el tipo penal de homicidio culposo, el cual contempla una pena de dos
considerando que el juzgado de primera instancia había incurrido en un error sustancial al dosificarla por no atender los límites establecidos para el tipo penal de homicidio culposo, el cual contempla una pena de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) s.m.l.m.v., que al considerar que debía moverse entre el cuarto mínimo al no endilgarse circunstancias de mayor punibilidad ni contar con agravantes y, por el contrario, se presentaba las circunstancias de menor punibilidad contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 56 de la Ley 1407 de 2010, la pena que debió haberse impuesto fue de 24 meses de prisión y multa de veinte (20) s.m.l.m.v.PROCESO No. 159205-XV-500 PT. (R) CESAR URIEL BALLESTEROS MARÍN HOMICIDIO CULPOSO En ese sentido, el fallador no debió aplicar la rebaja del artículo 120 de la Ley 599 de 2000 por corresponder a un tipo penal diferente, por cuanto esta rebaja aplica para el delito de lesiones personales, mientras que BALLESTEROS fue condenado por el delito de homicidio culposo, incurriendo en una infracción directa a la ley sustancial al aplicar una disposición legal que no corresponde, circunstancia que debe corregirse en segunda instancia por no dar cabida a los supuestos para que se corrija la sentencia al no tratarse de un error aritmético o sobre el nombre del procesado u omisión sustancial en la parte resolutiva; por tanto, una vez proferida la sentencia la juez falladora perdió competencia para pronunciarse al respecto. Solicitó se revoque el segundo numeral de la
sobre el nombre del procesado u omisión sustancial en la parte resolutiva; por tanto, una vez proferida la sentencia la juez falladora perdió competencia para pronunciarse al respecto. Solicitó se revoque el segundo numeral de la providencia impugnada, para que se ajuste la dosificación punitiva de la pena a imponer al señor BALLESTEROS, conforme al artículo 109 del código Penal. En escrito radicado el 13 de agosto de 2019, la Procuradora solicitó a la Juez de Primera Instancia decretar la nulidad del auto interlocutor proferido el 12 de agosto de 2019, por medio del cual corrigió el error que de manera involuntaria cometió en la tasación de la pena al aplicar la disminución del artículo 120 del Código Penal, por ser posterior a laPROCESO No. 159205-XV-500 PT. (R) CESAR URIEL BALLESTEROS MARÍN HOMICIDIO CULPOSO sentencia, configurándose en las causales de nulidad consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 596 de la Ley 1407 de 2010, dado que una vez proferida la sentencia la juez de primera instancia perdió competencia para pronunciarse sobre el asunto, de manera que no le era posible que de forma oficiosa modificara su propia decisión, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley 522 de 1999 que trata sobre la irreformabilidad de la sentencia, por no presentarse ninguno de los presupuestos excepcionales allí establecidos. 5.2 Por su parte, el Dr. HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ, abogado defensor, luego de una extensa
no presentarse ninguno de los presupuestos excepcionales allí establecidos. 5.2 Por su parte, el Dr. HÉCTOR ALIRIO BOHÓRQUEZ SUÁREZ, abogado defensor, luego de una extensa exposición y transcripción de los argumentos presentados en la audiencia de corte marcial, señaló que el fallador de primer grado no se apegó en la decisión a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Penal Castrense, especialmente en los numerales 3, 4 y 5, al no realizar el resumen de los alegatos ni el análisis de los argumentos de refutación planteados por la defensa durante la vista pública, con lo que consideró vulnerado el principio de legalidad. Adicionalmente, manifestó que la juez realizó afirmaciones sin soporte fáctico que la respaldara, emitiendo una sentencia contraria a la realidad fáctica y jurídica al interior del proceso, porque dentro de la investigación no se pudo determinar cuál
10PROCESO No. 159205-XV-500
PT. (R) CESAR URIEL BALLESTEROS MARÍN HOMICIDIO CULPOSO fue la causa del contacto entre la motocicleta y el bus. Solicitó la revocatoria del fallo condenatorio, para que en su lugar se profiriera una sentencia absolutoria, al resultar imperioso la aplicación del instituto del in dubio pro reo por no haberse podido individualizar la autoría del hecho que generó la causa determinante que produjo la muerte del señor FABIÁN ANDRÉS TORRE CÉSPEDES, ni haber quedado demostrada la causa que la originó, ya que el bus no tuvo contacto con la motocicleta antes de su caída, ni
causa determinante que produjo la muerte del señor FABIÁN ANDRÉS TORRE CÉSPEDES, ni haber quedado demostrada la causa que la originó, ya que el bus no tuvo contacto con la motocicleta antes de su caída, ni se probó objetivamente el desconocimiento de la señal de pare por parte de CESAR URIEL BALLESTEROS MARÍN, por lo que no existen pruebas para sustentar que su defendido hubiera incurrido en una infracción al deber objetivo de cuidado. Así mismo, consideró subjetivas las apreciaciones de los peritos, carentes de rigor científico y de pruebas que le sirvieran para sustentarla, por no haber sido posible determinar la velocidad máxima de la motocicleta al momento del accidente, como tampoco fue viable establecer el autor del acto causante del mismo y que generó el resultado muerte, dando lugar a declarar la no responsabilidad de BALLESTEROS MARÍN por las dudas surgidas.
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PT. (R) CESAR URIEL BALLESTEROS MARÍN HOMICIDIO CULPOSO También refutó la afirmación realizada por el IT. NELSON HUMBERTO GARZÓN LONDOÑO, respecto de que el procesado hizo caso omiso a la señal de pare, porque él no se encontraba en el lugar al momento de los hechos, ni dicha circunstancia se encuentra acreditada con testimonios o filmaciones; el PT. DUVAN GONZÁLEZ RÍOS tampoco se encontraba en el lugar para afirmar que el bus había omitido el “PARE”. Conforme a ello, afirmó, en la sentencia no se pudo acreditar la tipicidad del hecho, especialmente
RÍOS tampoco se encontraba en el lugar para afirmar que el bus había omitido el “PARE”. Conforme a ello, afirmó, en la sentencia no se pudo acreditar la tipicidad del hecho, especialmente respecto del sujeto activo o autor, desconociendo lo señalado en el artículo 15 de la Ley 522 de 1999, que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, ni la acreditación de la certeza que exige el artículo 396 ídem. Asimismo, en la dosificación de la pena fue inobservado el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 1407 de 2010, porque no se dio a conocer las razones por la que se fijaba el monto. Indicó que a pesar de estar vedado reformar la sentencia, procedió a modificarla sin contar con alguno de los presupuestos exigidos por la norma, simplemente argumentando un error en la dosificación de la pena, procediendo a hacer más gravosa la pena de prisión al fijarla en dos años.
12PROCESO No. 159205-XV-500
PT. (R) CESAR URIEL BALLESTEROS MARÍN HOMICIDIO CULPOSO Consideró infringido el artículo 1% de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto en la obligación que tiene el Estado, ¿a través de sus funcionarios, de respetar los derechos y libertades establecidos en ella, porque el juzgador no actuó de manera neutral para garantizar el debido proceso, derecho que le asistía a su defendido, sopesando los argumentos presentados entre el ente acusador y la defensa para garantizar el principio de justicia.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO
manera neutral para garantizar el debido proceso, derecho que le asistía a su defendido, sopesando los argumentos presentados entre el ente acusador y la defensa para garantizar el principio de justicia.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO
La DRA. SANDRA INÉS VELASCO MÉNDEZ, Procuradora 14
Judicial II Penal, deprecó la confirmación de la sentencia recurrida respecto a la responsabilidad del procesado, toda vez que la misma se encontraba ajustada en derecho, sin que los argumentos defensivos de apelación tuvieran vocación de prosperidad, al encontrarse reunidos los requisitos exigidos por la ley para proferir sentencia condenatoria en su contra a título de autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo, al haberse demostrado dentro del proceso las condiciones de los vehículos involucrados como del lugar de los hechos, conforme al informe de la perito física especialista en criminalística de la MEBOG, donde se estableció que el accidente se habría evitado si el conductor del bus aquí procesado hubiera detenido su marcha antes de cruzar la intersección, por ser su obligación frente a la señal de PARE que
13PROCESO No. 159205-XV-500
PT. (R) CESAR URIEL BALLESTEROS MARÍN HOMICIDIO CULPOSO existía en el lugar, lo cual no hizo, como tampoco atendió el reductor de la vía. Las circunstancias presentadas son demostrativas de la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del procesado, cuando realizaba una actividad considerada de alto riesgo, como es la conducción de vehículos, al exceder el nivel de riesgo permitido, siendo intrascendente la velocidad que llevaba porque de
infracción al deber objetivo de cuidado por parte del procesado, cuando realizaba una actividad considerada de alto riesgo, como es la conducción de vehículos, al exceder el nivel de riesgo permitido, siendo intrascendente la velocidad que llevaba porque de haber detenido la marcha el resultado no se hubiese producido. Aunado a ello, consideró que el procesado gozaba del pleno uso de sus facultades mentales, con la voluntad para dirigir su comportamiento de manera adecuada, por lo que debía responder a título de autor responsable por el delito de homicidio culposo endilgado. Respecto a la dosificación punitiva, frente al yerro en relación en la aplicación de la disminuyente del artículo 120 del Código Penal, solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia, para realizar la dosificación correspondiente al delito de homicidio culposo por el que se condenó al procesado. Compartió los argumentos de la solicitud de nulidad planteados por el Ministerio Público en primera instancia, ya que el A quo había perdido competencia para proferir de manera oficiosa el auto
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PT. (R) CESAR URIEL BALLESTEROS MARÍN HOMICIDIO CULPOSO interlocutorio del 12 de agosto de 2019 corrigiendo el error en la tasación de la pena, en tanto no se presentaba ninguno de los presupuestos legales para ello, por no estar frente a un error aritmético o en el nombre del procesado, ni de omisión sustancial en la parte resolutiva, sustentando su afirmación en lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP1687 del 08 de mayo de 2019, radicado
el nombre del procesado, ni de omisión sustancial en la parte resolutiva, sustentando su afirmación en lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP1687 del 08 de mayo de 2019, radicado
52716, MP. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.
Consideró procedente decretar la nulidad incoada para dejar sin efecto la decisión interlocutoria del 12 de agosto de 2019, para que se resuelva el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la sentencia condenatoria.
VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva Codificación Castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada ¿a todos los procesos, no obstante encontrarse vigente en la jurisdicción foral el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, desde el 17 de agosto de 2010,
15PROCESO No. 159205-XV-500
PT. (R) CESAR URIEL BALLESTEROS MARÍN HOMICIDIO CULPOSO fecha de entrada en vigencia!, mientras se produce la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del Título XIX de la última de estas codificaciones. En ese sentido, se habrá de recordar, que el recurso se analizará bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre
codificaciones. En ese sentido, se habrá de recordar, que el recurso se analizará bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los inescindiblemente vinculados a la investigación.
VIII. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Al valorarse de manera conjunta el material probatorio allegado al proceso, conforme a los principios de la sana crítica, concretamente las reglas de la experiencia, la Sala encuentra que no tienen vocación de éxito los planteamientos presentados por el abogado defensor al deprecar la revocatoria del fallo de primera instancia del 16 de julio de 2019, por lo cual desde ya este Colegiado anuncia que desatenderá dichos planteamientos, para confirmar la decisión de primer grado con relación a la responsabilidad penal del Patrullero (r) CESAR URIEL BALLESTEROS MARÍN. 4 CsJ, Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.
16PROCESO No. 159205-XV-500
PT. (R) CESAR URIEL BALLESTEROS MARÍN HOMICIDIO CULPOSO Respecto a lo solicitado por la representante del Ministerio Público en su recurso, se procederá a ajustar la pena impuesta al PT.(R) CESAR URIEL BALLESTEROS MARÍN, concordante con los planteamientos del Ministerio Público ante esta instancia, acorde con
Ministerio Público en su recurso, se procederá a ajustar la pena impuesta al PT.(R) CESAR URIEL BALLESTEROS MARÍN, concordante con los planteamientos del Ministerio Público ante esta instancia, acorde con lo dispuesto con las normas sustanciales que gobiernan el caso bajo examen. De esta manera, la decisión abordará los aspectos planteados en el siguiente sentido: i) de la corrección de la sentencia realizada de oficio por el a quo, ii) elementos para la configuración del in dubio pro reo y, iii) resolución del caso, donde se estudiará la dosificación de la pena. 8.1 De la corrección de la sentencia realizada de oficio por el A quo. Ante la solicitud de nulidad presentada por la Dra. NATHALIE ANDREA MOTTA CORTÉS, Procuradora 378 Judicial I Penal, en contra del auto interlocutorio del 12 de agosto de 2019, por medio del cual se procedió de oficio a corregir el error en la tasación de la pena fijada en la sentencia, el A quo consideró que al ser dicha decisión parte de la sentencia apelada, no era procedente pronunciarse al respecto.
17PROCESO No. 159205-XV-500
PT. (R) CESAR URIEL BALLESTEROS MARÍN HOMICIDIO CULPOSO Por su parte, el delegado del Ministerio Público ante la segunda instancia compartió los argumentos de su homóloga de primera instancia, dado que la juez primaria ya había perdido competencia al “cobrar ejecutoria la sentencia de primer grado”, además, por no estar habilitada para reformar la sentencia al no presentarse ninguno de los presupuestos legales para
homóloga de primera instancia, dado que la juez primaria ya había perdido competencia al “cobrar ejecutoria la sentencia de primer grado”, además, por no estar habilitada para reformar la sentencia al no presentarse ninguno de los presupuestos legales para ello, en tanto no enfrentaba un error aritmético o en el nombre del procesado, ni de omisión sustancial en la parte resolutiva, considerando procedente decretar la nulidad incoada para dejar sin efecto la decisión interlocutoria, y así resolverse el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la sentencia condenatoria. Inicialmente debe precisarse que la sentencia no se encontraba ejecutoriada al momento del fallador primario proferir el auto interlocutorio del 12 de agosto de 2019, para corregir el error que consideró cometido en la tasación de la pena. Sin embargo, como bien fue criticado por las representantes del Ministerio Público de primer grado y segunda instancia, mencionado someramente por el abogado defensor, la juez de primera instancia ya había perdido competencia para revocar o modificar su decisión, por cuanto existen unas condiciones expresamente señaladas en la ley para proceder en ese sentido, que recientemente fueron fijadas de manera
18PROCESO No. 159205-XV-500
PT. (R) CESAR URIEL BALLESTEROS MARÍN HOMICIDIO CULPOSO mayoritaria por esta sala, en decisión con ponencia de quien hoy funge como tal, al señalarse sobre la irreformabilidad de la sentencia que: “(..) procede en los casos contemplados en el artículo 335 de la Ley 522 de 1999 y en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 -error
irreformabilidad de la sentencia que: “(..) procede en los casos contemplados en el artículo 335 de la Ley 522 de 1999 y en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 -error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva-, en los que el juez, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria efectuará las correcciones, aclaraciones o adiciones pertinentes, las que harán parte integral de la decisión, de manera que hasta tanto sea notificado el nuevo auto no cobrará ejecutoria aquella. Desarrollando un tanto este último tema, no cualquier razón faculta al juez a aclarar o adicionar su decisión. Para la aclaración, debe haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas, que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella; mientras que, para la complementación del fallo, se requiere que se haya omitido un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio. Con ello, la prohibición que tiene el juez de revocar o modificar su propia sentencia no vulnera
19PROCESO No. 159205-XV-500
PT. (R) CESAR URIEL BALLESTEROS MARÍN HOMICIDIO CULPOSO ninguna norma superior, por el contrario, protege la seguridad jurídica y permite el ejercicio de los controles y recursos que la ley procesal establece, pues ólo frente a una decisión inmodificable tienen eficacia los pronunciamientos
ninguna norma superior, por el contrario, protege la seguridad jurídica y permite el ejercicio de los controles y recursos que la ley procesal establece, pues ólo frente a una decisión inmodificable tienen eficacia los pronunciamientos posteriores de las autoridades judiciales. De no ser así podrían presentarse situaciones anómalas, como que durante el término que tiene el funcionario o el ente judicial a quien corresponde decidir la apelación, la consulta, la casación o la revisión de la sentencia, el juez que emitió el fallo objeto de uno de estos recursos modifique o revoque su decisión, haciendo que las sentencias posteriores resulten inocuas!5. 156 En ese sentido, del análisis de la sentencia de primera instancia del 16 de julio de 2019 se advierte que, tanto en su parte considerativa como en la resolutiva, se plasmaron los mismos argumentos j
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