TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159206-032-I-32-PNC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159206-032-I-32-PNC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA Radicación: 159206-032-I-32-PNC
Procedencia: Juzgado de Instancia Policía
Metropolitana de Bogotá
Procesados: PT. (r) NELSON ENRIQUE RODELO ARDILA
PT. (r) DIEGO ARTHUR MEZA MIRA
PT. (r) LUIS FERNANDO MILLÁN RINCÓN Delito: Homicidio culposo Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma parcialmente, modifica quantum punitivo Bogotá, D.C., junio quince (15) de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación impetrado la Procuradora 378 Judicial I Penal -DRA.
NATHALIE ANDREA MOTTA CORTES-, contra la sentencia del 26 de julio de 2019, mediante la cual la Juez de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana de Bogotá (E), condenó a los patrulleros NELSON ENRIQUE
RODELO ARDILA, DIEGO ARTHUR MEZA MIRA y LUIS159206-032-I-32-PNC
PT. (r) NELSON ENRIQUE RODELO ARDILA
PT. (r) DIEGO ARTHUR MEZA MIRA
PT. (r) LUIS FERNANDO MILLÁN RINCÓN HOMICIDIO CULPOSO FERNANDO MILLÁN RINCÓN, ¿a la pena principal de cuatro (4) meses y ocho (8) días de prisión y multa
PT. (r) LUIS FERNANDO MILLÁN RINCÓN HOMICIDIO CULPOSO FERNANDO MILLÁN RINCÓN, ¿a la pena principal de cuatro (4) meses y ocho (8) días de prisión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, a cada uno de ellos, como autores responsables del punible de homicidio culposo, concediéndoles el subrogado de la condena de ejecución condicional por un periodo de prueba de dos (2) años.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Se extrae de la actuación que el 21 de enero de 2013, los patrulleros NELSON ENRIQUE RODELO ARDILA y DIEGO ARTHUR MEZA MIRA fueron requeridos vía telefónica por el administrador de un billar, en razón a que el señor JIMMY DARÍO GUACANEME MENDIVELSO se negó a cancelar la cuenta de lo que había consumido en ese establecimiento; una vez en el lugar, ante la renuencia de pagar, se vieron impelidos a esposarlo y conducirlo al C.A.I. la Gaitana en el platón de una camioneta de la Policía Nacional; durante el recorrido el ciudadano al parecer se soltó y se lanzó del vehículo impactando contra el asfalto, caída que le generó traumatismos, por lo que fue trasladado de inmediato al Hospital de Suba, lugar al que arriba sin signos vitales.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Conocido el episodio fáctico referido por la Fiscalía 324 URI de Usaquén, tras el acopio de159206-032-I-32-PNC
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Conocido el episodio fáctico referido por la Fiscalía 324 URI de Usaquén, tras el acopio de159206-032-I-32-PNC
PT. (r) NELSON ENRIQUE RODELO ARDILA
PT. (r) DIEGO ARTHUR MEZA MIRA
PT. (r) LUIS FERNANDO MILLÁN RINCÓN HOMICIDIO CULPOSO cierta prueba pericial, documental y testimonial; así como haber recepcionado poder! conferido por las víctimas a los abogados JOHN HAYMER CASTIBLANCO MENDIVELSO y SERGIO SÁNCHEZ VARGAS para que en su nombre y representación “ejerzan la defensa en el proceso penal relacionado con la muerte de.. JIMMY DARIO GUACANEME MENDIVELSO (Q.E.P.D) y salgan en defensa de nuestros derechos”, dispuso la remisión de las diligencias ¿a la jurisdicción especializada por competencia” el 02 de julio de 2013, correspondiéndole al Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar, despacho que el 05 de septiembre siguiente inicia formal investigación? contra los patrulleros NELSON ENRIQUE RODELO ARDILA, DIEGO ARTHUR MEZA MIRA y LUIS FERNANDO MILLÁN RINCÓN, por el delito de homicidio, vinculándolos al sumario por medio de indagatoria. La resolución de situación jurídica provisional® de los encartados se produjo mediante interlocutorio del 07 de octubre de 2014, absteniéndose el despacho de imponerles medida de aseguramiento. 3.2. A su turno, la Fiscalía 146 Penal Militar,
los encartados se produjo mediante interlocutorio del 07 de octubre de 2014, absteniéndose el despacho de imponerles medida de aseguramiento. 3.2. A su turno, la Fiscalía 146 Penal Militar, luego de clausurar el ciclo instructivo, califica el mérito sumarial”, el 11 de septiembre de 2018, con resolución de acusación en disfavor de los patrulleros NELSON ENRIQUE RODELO ARDILA, DIEGO 1 Folio 61 C.O. 1 2 Folio 4y ss. C.0.1 3 Folio 89 C.0.1 4 Folio 114 y ss. — 155 y ss. C.O. 1 5 Folio 324 y ss. C.O.2 9 Folio 588 C.O.3 7 Folio 622 y ss. C.0.4159206-032-I-32-PNC
PT. (r) NELSON ENRIQUE RODELO ARDILA
PT. (r) DIEGO ARTHUR MEZA MIRA
PT. (r) LUIS FERNANDO MILLÁN RINCÓN
HOMICIDIO CULPOSO ARTHUR MEZA MIRA y LUIS FERNANDO MILLÁN RINCÓN, como presuntos autores del delito de homicidio culposo. 3.3. Después de quedar ejecutoriada la pieza acusatoria® el 1% de octubre de 2018, las diligencias fueron remitidas para conocimiento del Juzgado de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana de Bogotá, despacho que luego de realizar el respectivo control de legalidad, decreta iniciada la etapa de juicio? el 25 de enero de 2019, celebra la audiencia de corte marciall® el 14 de junio de esta calenda y
Bogotá, despacho que luego de realizar el respectivo control de legalidad, decreta iniciada la etapa de juicio? el 25 de enero de 2019, celebra la audiencia de corte marciall® el 14 de junio de esta calenda y mediante sentenciall del 26 del mismo mes y año, condena a los enjuiciados a las penas señaladas en el primer acápite de este proveído, fallo apelado por la representante del Ministerio Público, razón por la cual ahora ocupa la atención del Colegiado. Mediante auto interlocutorio del 12 de agosto de 201912, la falladora primaria, de oficio, procede a corregir un error involuntario advertido en la tasación de la pena impuesta ¿a los condenados, fijándola en dos (2) años de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de los acontecimientos. El 13 de agosto siguiente la Procuradora 378 Judicial I Penal, presenta ante la juez de instancia solicitud de nulidad!? de este último proveído, petición que se 8 Folio 659 C.O. 4 ¢ Folio 673 C.0.4 10 Folio 702 y ss. C.0.4 1 Folio 712 y ss. C.0. 4 12 Folio 785 y ss. C.0.4 13 Folio 806 y ss. C.O. 5159206-032-I-32-PNC
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PT. (r) DIEGO ARTHUR MEZA MIRA
PT. (r) LUIS FERNANDO MILLÁN RINCÓN HOMICIDIO CULPOSO abstiene de resolver el citado despacho, a través de
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PT. (r) LUIS FERNANDO MILLÁN RINCÓN HOMICIDIO CULPOSO abstiene de resolver el citado despacho, a través de auto de trámite! del 26 de septiembre de 2019, por considerar que hace parte de la sentencia impugnada.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA La juez de instancia, después de referir los hechos, la filiación de los acusados, la actuación procesal vertida al expediente, el acervo probatorio militante en el infolio, así como sintetizar los alegatos presentados por los sujetos procesales en la audiencia de corte marcial, considera que, de conformidad con los aspectos fácticos determinados en la resolución de acusación y atendiendo el principio de congruencia que debe reinar entre la sentencia y lo establecido en esa pieza procesal, en el sumario quedó plenamente demostrado que el 21 de enero de 2013 se produjo un incidente en el que perdió la vida el señor JIMMY DARÍO GUACANEME MENDIVELSO (g.e.p.d.), cuando se encontraba bajo custodia de los enjuiciados y era transportado en el platón de una camioneta policial hacia el CAI La Gaitana de Suba, optó por lanzarse desde el rodante estando en movimiento.
Luego realiza un recuento de los hechos que concitan el debate jurídico, invoca acápites normativos relacionados con la correcta usanza de un vehículo cuando es empleado para la conducción de aprehendidos, ultimando que “a nivel nacional ninguna 14 Folio 813 C.O. 5159206-032-I-32-PNC
relacionados con la correcta usanza de un vehículo cuando es empleado para la conducción de aprehendidos, ultimando que “a nivel nacional ninguna 14 Folio 813 C.O. 5159206-032-I-32-PNC
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PT. (r) LUIS FERNANDO MILLÁN RINCÓN HOMICIDIO CULPOSO persona sea particular o servidor público puede llevar pasajeros en la parte exterior de los mismos o fuera de la cabina”, apreciación que corrobora con lo consagrado en el canon 83 de la Ley 769 de 2002 -por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestreen el que se condensa la misma prohibición, razón esta que concita el rechazo del comportamiento desplegado por los gendarmes investigados al momento de transportar al hoy fallecido, toda vez que los uniformados no tomaron las medidas de protección necesarias para preservar la vida e integridad física de la víctima, con quien asumieron el rol de garantes desde que optaron por llevarlo hasta las instalaciones policiales, labor en la que debieron acatar lo dispuesto en la legislación de tránsito antedicha, así como observar las reglas de patrullaje urbano, que mínimamente se contraían a “introducir al señor al interior de la camioneta, en la cabina y no exponerlo en el platón e irse otro de los patrulleros involucrados junto a é1”15. Por lo anterior, y para aclarar lo atinente al deber jurídico derivado de la posición de garante, refiere disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre
irse otro de los patrulleros involucrados junto a é1”15. Por lo anterior, y para aclarar lo atinente al deber jurídico derivado de la posición de garante, refiere disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre el particular, coligiendo que los acusados “sí tenían el deber legal de garantía para con el señor JIMMY DARÍO GUACANEME MENDIVELSO, por cuanto este quedó bajo la responsabilidad de aquellos, como lo demostraron los diversos medios allegados al plenario (..) la atribución del resultado muerte se le debe transferir a los inculpados, quienes pasando por alto, justamente, la 15 Folio 747 C.0.4159206-032-I-32-PNC
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PT. (r) LUIS FERNANDO MILLÁN RINCÓN HOMICIDIO CULPOSO toma de medidas para evitar el resultado trágico como sentarlo al interior de la camioneta, ir con un acompañante, cinturón de seguridad, actuar que ni siquiera fue previsto por los procesados (..) dentro de su órbita funcional, crearon e incrementaron un riesgo jurídicamente relevante para quien perdió la vida”'®, además de ratificar que efectivamente los mismos habían asumido el premencionado deber para con el retenido, obrando de forma indiferente, negligente y displicente al momento de trasladarlo, a sabiendas que se encontraba en estado de embriaguez; así como también en su negativa de tratar de evitar el resultado obtenido “como lo haría cualquier funcionario responsable”; de donde extrae la imputación del
displicente al momento de trasladarlo, a sabiendas que se encontraba en estado de embriaguez; así como también en su negativa de tratar de evitar el resultado obtenido “como lo haría cualquier funcionario responsable”; de donde extrae la imputación del resultado típico, la responsabilidad penal de los acusados y resuelve condenarlos. Recalca que “A los procesados se les atribuye el daño que ocasionaron al hoy occiso, a título de CULPA”, por cuanto su conducta se ajusta a lo convenido por la ley y la doctrina, toda vez que condujeron a la víctima con falta de cuidado y previsión; por ello, tras referir pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior Militar y Policial, concluye que los encartados deben responder penalmente, en virtud a que con su actuación vulneraron el bien jurídico de la vida e integridad personal de quien se llamó JIMMY DARÍO GUACANEME MENDIVELSO; pues pese a que el resultado nunca fue deseado por los implicados, si se encuentra probado 16 Folio 747 y ss. C.0.4159206-032-I-32-PNC
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PT. (r) LUIS FERNANDO MILLÁN RINCÓN HOMICIDIO CULPOSO con suficiencia que el comportamiento de los mismos fue típico, antijurídico y culpable. Con relación a la tipicidad, manifiesta que la conducta punible se encuentra definida expresamente en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, al haberse generado la muerte de la víctima de manera culposa;
Con relación a la tipicidad, manifiesta que la conducta punible se encuentra definida expresamente en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, al haberse generado la muerte de la víctima de manera culposa; asimismo, predica que al vulnerarse el bien jurídico tutelado por la ley penal, concurren en el caso, paralelamente, la antijuridicidad formal y material; afirma que no encuentra eximentes de responsabilidad en el actuar de los comprometidos en el proceso. Respecto de la culpabilidad, aduce que los involucrados tenían la capacidad para comprender la ilicitud de sus acciones, además de obrar de acuerdo con dicha comprensión, “habida cuenta que en ningún momento plantearon (..) la presencia de algún trastorno de orden mental”, siendo así que se reafirma en su posición, por cuanto la “presunción de inocencia que los cobijaba fue desvirtuada”, a través de la prueba militante en el infolio. Por otra parte, y una vez valorado el acervo probatorio, acoge los alegatos del ente acusador, la representante del Ministerio Público y la abogada de la parte civil, considerando improcedentes los argumentos de los defensores, quienes excusan a sus prohijados bajo la premisa de que estos no contaban con otro automotor para ejercer su función como empleados públicos, debido a lo cual debieron usar159206-032-I-32-PNC
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PT. (r) LUIS FERNANDO MILLÁN RINCÓN HOMICIDIO CULPOSO las herramientas que tenían a su disposición para el
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PT. (r) LUIS FERNANDO MILLÁN RINCÓN HOMICIDIO CULPOSO las herramientas que tenían a su disposición para el desarrollo de sus actividades. Contrario a ello, estima la funcionaria que “los policiales tenían diferentes opciones, con las cuales hubieran evitado el resultado fatal por el cual se les juzga”, las que enumera como posibilidades contrarias al devenir de los hechos y que están dirigidas a desvirtuar lo predicado por los asesores de estos en la vista pública, así las indica: “(..) Tenían la posibilidad de hacer esperar la camioneta mientras hacían el comparendo al señor del establecimiento, para que bien fuera RODELO O MEZA acompañaran al señor 'Guacaneme en el vehículo. Otra opción, era la de no haberse llevado al señor Guacaneme para el CAI y que este resolviera el asunto del dinero de lo consumido en el establecimiento con el propietario del billar. Una tercera opción, era haber llevado como debió ocurrir en la cabina al señor Guacaneme, por esta actividad debieron velar los tres procesados, sin embargo, no lo hicieron. Por ultimo y para no mencionar más alternativas, si era tan cerca el CAI del lugar donde estaban, pudieron ir caminando con el señor Guacaneme hasta dicho sitio. Lo que se les critica es haberlo esposado en el platón de la camioneta, haberlo dejado ir solo en dicho sitio a sabiendas de tener bien claro que este señor estaba bajo el influjo de bebidas alcohólicas y de muy mal genio (..)”%.
Lo que se les critica es haberlo esposado en el platón de la camioneta, haberlo dejado ir solo en dicho sitio a sabiendas de tener bien claro que este señor estaba bajo el influjo de bebidas alcohólicas y de muy mal genio (..)”%. 17 Folio 761 y 762 C.O.5159206-032-I-32-PNC
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PT. (r) LUIS FERNANDO MILLÁN RINCÓN HOMICIDIO CULPOSO Ahora bien, con relación a lo solicitado por la apoderada de los patrulleros MILLÁN RINCÓN y MEZA MIRA, en sede de corte marcial, atinente a la aplicación del artículo 34.3 de la Ley 522 de 1999, refuta que “la parte sustantiva de esta Ley se encuentra derogada y la que se aplica es la parte sustancial de la Ley 1407 de 2010”, razón por la cual niega la petición. En punto a la dosificación punitiva, considera que al no encontrarse agravantes en el comportamiento desplegado por los gendarmes enjuiciados sino, por el contrario, circunstancias de menor punibilidad, fija la sanción en el cuarto mínimo establecido para el delito de homicidio culposo, tasándola en veinticuatro (24) meses de prisión; monto al que le aplicó la diminuente del artejo 120 de la Ley 599 de 2000, quedando la pena de prisión en cuatro (4) meses y ocho (8) días y la multa en cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Quantum punitivo que la
2000, quedando la pena de prisión en cuatro (4) meses y ocho (8) días y la multa en cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Quantum punitivo que la funcionaria luego corrigió de oficio, a través de proveído del 12 de agosto de 2019, para imponer finalmente a los enjuiciados dos (2) años de prisión y multa de dos (2) smimv para la época de los sucesos investigados. En lo relacionado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, examina el cumplimiento de cada uno de los requisitos legales por parte de los sumariados, para luego otorgarles el beneficio por
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PT. (r) LUIS FERNANDO MILLÁN RINCÓN HOMICIDIO CULPOSO un periodo de prueba de dos (2) años, previa suscripción de caución juratoria; enfatizando que la concesión de dicho subrogado “no se hace extensiva al pago de la multa que se impone en la presente causa, por lo tanto el procesado deberá cumplir con su pago”.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La representante del Ministerio Público ante el A quo -DRA. NATHALIE ANDREA MOTTA CORTÉSenfoca su disenso en que se debata exclusivamente el yerro sustancial inscrito en la providencia objeto de alzada, relacionado con la tasación de la pena, pues en su criterio el juzgador debió ceñirse a los límites fijados en la ley para determinar el quantum
sustancial inscrito en la providencia objeto de alzada, relacionado con la tasación de la pena, pues en su criterio el juzgador debió ceñirse a los límites fijados en la ley para determinar el quantum punitivo, sin tomar como base acápites normativos distintos de aquellos que se han discutido a lo largo del proceso. Asimismo, rescata del fallo impugnado el siguiente párrafo: “Después de establecer los cuartos tanto para la prisión como para la multa, (..) como quiera que el homicidio fue cometido a título de culpa, se debe aplicar lo consagrado en el artículo 120 de la ley 599 de 2000”, apreciación en la que radica el error sustancial invocado, por cuanto el mencionado artejo prevé el tipo penal de lesiones culposas, y los encartados fueron investigados, acusados y condenados por el delito de homicidio culposo, motivo suficiente para aplicarse lo dispuesto en el canon 109 del código Penal, caso contrario, se estaría incurriendo en una infracción directa de la
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PT. (r) LUIS FERNANDO MILLÁN RINCÓN HOMICIDIO CULPOSO ley sustancial, toda vez que se acudió “a una disposición legal referida a un tipo penal distinto del aquí analizado”, lo que a todas luces amerita su modificación por parte de la segunda instancia, en virtud a que no se cumplen los requisitos para proceder a la corrección de la sentencia y consecuente con ello el juzgador primario habría
aquí analizado”, lo que a todas luces amerita su modificación por parte de la segunda instancia, en virtud a que no se cumplen los requisitos para proceder a la corrección de la sentencia y consecuente con ello el juzgador primario habría perdido competencia para pronunciarse al respecto. Finiquita deprecando la revocatoria del numeral segundo de la providencia analizada, en el sentido de ajustar la dosificación de la pena a imponer a los patrulleros NELSON ENRIQUE RODELO ARDILA, DIEGO ARTHUR MEZA MIRA y LUIS FERNANDO MILLÁN RINCÓN, bajo los parámetros del artículo 109, y no del 120, del Código Penal.
VI. MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante el Ad quem -DR. CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ DAZA-, tras resumir los argumentos presentados por la opugnadora en el libelo contentivo del recurso, considera que estos son claros para concluir que la falladora primaria “cometió un error directo de legalidad, porque aplico una norma para disminuir la pena que no correspondía a la conducta sancionada” (sic) En lo atinente a la decisión del 12 de agosto de 2019, adoptada por el mismo despacho de manera oficiosa con miras a corregir el yerro advertido,
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PT. (r) LUIS FERNANDO MILLÁN RINCÓN HOMICIDIO CULPOSO aduce que la misma debe modificarse, como se expresó
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PT. (r) LUIS FERNANDO MILLÁN RINCÓN HOMICIDIO CULPOSO aduce que la misma debe modificarse, como se expresó en el recurso de alzada impetrado por la Procuradora 378 Judicial I Penal, toda vez que sus fundamentos son claros al señalar que se cometió un “error directo de legalidad” en el momento en que el sentenciador aplicó “una norma para disminuir la pena que no correspondía a la conducta sancionada”. Asimismo, y con fines de ejemplificar su punto, retoma los artículos que fueron la base para dosificar la pena, expresando que el legislador los creó para referirse a las “conductas relacionadas con el tipo penal de lesiones personales”, las cuales están descritas muy detalladamente, existiendo un tipo genérico modificado por las circunstancias fácticas, que jamás se hace “extensivo ¿a otras conductas tipificadas en el bien jurídico tutelado contra la vida y la integridad personal”. Respecto de la corrección efectuada por el juzgado de conocimiento al “numeral 2 de la sentencia condenatoria, realizando una nueva tasación punitiva, por considerar que se incurrió en error aritmético”, rebate que “no se trata realmente de un error meramente objetivo que habilite al funcionario a enmendar y/o a subsanar el descuido u olvido, sino que implica un razonamiento profundo frente a la nueva tasación penal que se debe analizar, más aún cuando los extremos punitivos estudiados varían ostensiblemente”, por ello considera que los errores predicados deben corregirse por la Corporación.
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que se debe analizar, más aún cuando los extremos punitivos estudiados varían ostensiblemente”, por ello considera que los errores predicados deben corregirse por la Corporación.
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HOMICIDIO CULPOSO
VII. DE LA COMPETENCIA Conforme lo enseñado por la Corte Suprema de Justicial®, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 ídem, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, en procura que se modifique el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria calendada 26 de julio de 2019, proferida por el Juzgado de Instancia ante la Policía Metropolitana de Bogotá.
VIII. CONSIDERA LA SALA Al valorarse de manera conjunta el material probatorio allegado al proceso, conforme a los principios de la sana crítica, concretamente las reglas de la experiencia, la Sala advierte, desde ahora, que tiene vocación de éxito el planteamiento presentado por la impugnante, por lo que se procederá a ajustar únicamente lo concerniente a la
reglas de la experiencia, la Sala advierte, desde ahora, que tiene vocación de éxito el planteamiento presentado por la impugnante, por lo que se procederá a ajustar únicamente lo concerniente a la pena impuesta a los patrulleros NELSON ENRIQUE RODELO ARDILA, DIEGO ARTHUR MEZA MIRA y LUIS 18 CSJ - Auto del 17 de junio de 2015, radicado 44046, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.
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PT. (r) LUIS FERNANDO MILLÁN RINCÓN HOMICIDIO CULPOSO FERNANDO MILLÁN RINCÓN, modificando el numeral segundo de la parte vinculante de la sentencia, dejando incólume todo lo demás, por cuanto en eso se centra el disenso, acorde con lo dispuesto con las normas sustanciales que gobiernan el caso bajo examen. De esta manera, la decisión abordará los aspectos planteados en el siguiente sentido: 1) de la corrección de la sentencia realizada de oficio por el A quo, ii) resolución del caso, donde e estudiará la dosificación de la pena. 8.1. De la corrección de la sentencia realizada de oficio por el A quo. Ante la solicitud de nulidad presentada por la DRA.
NATHALIE ANDREA MOTTA CORTÉS, Procuradora 378
Judicial I Penal, en contra del auto interlocutorio del 12 de agosto de 2019, por medio del cual se procedió de oficio a corregir el error en la
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Judicial I Penal, en contra del auto interlocutorio del 12 de agosto de 2019, por medio del cual se procedió de oficio a corregir el error en la tasación de la pena fijada en la sentencia, la juez de conocimiento consideró que al ser dicho proveído parte de la sentencia apelada, no era procedente pronunciarse al respecto. Por su parte, el delegado del Ministerio Público Ad quem compartió los argumentos de su homóloga de primera instancia, dado que la falladora ya había perdido competencia para resolver el asunto, razón por la cual no le era permitido, de forma oficiosa, variar su propia decisión respecto del acápite contentivo de la
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PT. (r) LUIS FERNANDO MILLÁN RINCÓN HOMICIDIO CULPOSO dosificación punitiva, toda vez que legalmente no estaba habilitada para reformar la sentencia al no presentarse ninguno de los presupuestos legales para ello, en tanto no enfrentaba un error aritmético o en el nombre del procesado, ni de omisión sustancial en la parte resolutiva, considerando que el camino a seguir es decretar la nulidad del auto que modificó el fallo primario para dejar sin efecto el interlocutorio, y así resolverse el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la sentencia condenatoria. Ab initio, ha de precisarse que pese a que la sentencia aún se encontraba en ejecutoria cuando la juez de primer grado decidió de oficio emitir el
apelación interpuesto oportunamente contra la sentencia condenatoria. Ab initio, ha de precisarse que pese a que la sentencia aún se encontraba en ejecutoria cuando la juez de primer grado decidió de oficio emitir el auto interlocutorio adiado 12 de agosto de 2019, para corregir lo que consideró un error involuntario sobre la tasación de la pena, como bien lo ha demandado la disidente apoyada en todo sentir por el mismo órgano representante de la sociedad en segunda instancia, la funcionaria ya había perdido competencia para revocar o modificar su decisión, por cuanto existe unas condiciones expresamente señaladas en la ley para proceder en ese sentido, que recientemente fueron fijadas de manera mayoritaria por la Primera Sala de la Corporación, al indicar sobre la irreformabilidad de la sentencia que: “(..) procede en los casos contemplados en el artículo 335 de la Ley 522 de 1999 y en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 -error 16159206-032-1-32-PNC
PT. (r) NELSON ENRIQUE RODELO ARDILA
PT. (r) DIEGO ARTHUR MEZA MIRA
PT. (r) LUIS FERNANDO MILLÁN RINCÓN HOMICIDIO CULPOSO aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva-, en los que el juez, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria efectuará las correcciones, aclaraciones o adiciones pertinentes, las que harán parte integral de la decisión, de manera que hasta tanto sea notificado el nuevo auto no cobrará ejecutoria aquella. Desarrollando un tanto este último tema, no
correcciones, aclaraciones o adiciones pertinentes, las que harán parte integral de la decisión, de manera que hasta tanto sea notificado el nuevo auto no cobrará ejecutoria aquella. Desarrollando un tanto este último tema, no cualquier razón faculta al juez a aclarar o adicionar su decisión. Para la aclaración, debe haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas, que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella; mientras que, para la complementación del fallo, se requiere que se haya omitido un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio. Con ello, la prohibición que tiene el juez de revocar o modificar su propia sentencia no vulnera ninguna norma superior, por el contrario, protege la seguridad jurídica y pemite el ejercicio de los controles y recursos que la ley procesal establece, pues sólo frente a una decisión inmodificable tienen eficacia los pronunciamientos posteriores de las autoridades judiciales. De no ser así podrían presentarse situaciones anómalas, como que durante el término que tiene el funcionario o el ente judicial a quien corresponde decidir la apelación, la consulta, la casación o la revisión de la sentencia, el juez que emitió el fallo objeto de uno de estos recursos modifique o revoque su decisión, haciendo que las sentencias posteriores resulten inocuas!%?0,
consulta, la casación o la revisión de la sentencia, el juez que emitió el fallo objeto de uno de estos recursos modifique o revoque su decisión, haciendo que las sentencias posteriores resulten inocuas!%?0, 19 Cfr. Sentencia C-548, expediente D-1645 del 30 de octubre de 1997, MP. DR. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Corte Constitucional. . R 20 Rad. 159628 del 09 de marzo de 2022, MP. BG. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ.
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