TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159210-028-I-28-PNC.
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159210-028-I-28-PNC.
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS Radicación: 159210-028-1-28-PNC.
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia
Departamento de Policía Risaralda
Procesado: PT. HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ
BEDOYA Delito: Homicidio culposo Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Declara desierto el recurso
Bogotá, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023)
I. OCUPA A LA SALA Resolver el recurso de apelación impetrado por la defensa técnica del procesado, contra la sentencia adiada 27 de agosto de 2019, mediante la cual la Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía Risaralda condenó al PT. HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA a la pena principal de veinte (20) meses de prisión, multa de diecisiete punto sesenta y siete (17.67) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, y treinta (30) meses dePROCESO No. 159210-028-I-28-PNC.
PT. HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA HOMICIDIO CULPOSO privación del derecho a la tenencia y porte de armas, como autor responsable del punible de homicidio culposo.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Está condensada en la providencia impugnada, en los siguientes términos: “Dio origen a la presente investigación, los
armas, como autor responsable del punible de homicidio culposo.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Está condensada en la providencia impugnada, en los siguientes términos: “Dio origen a la presente investigación, los hechos ocurridos el día 6 de diciembre de 2014, en el sector de la Vereda Murillo, aproximadamente a las 22:59 horas, en la vía carreteable del condominio “San Rafael”, más o menos a 200 metros de la Subestación de Policía Murillo, cuando el hoy occiso de 16 años de edad, HECTOR FABIO MOLINA QUINTANA se desplazaba conduciendo una motocicleta en compañía de ANGIE VANNESA TRUJILLO, quien es requerido por el Patrullero HESNEIDER GOMEZ, cuando estaba haciendo labores de verificación, ante un hurto que había ocurrido previamente en el sector, en la Finca “San Rafael”, no cumpliendo la orden policial y en la reacción del policial, le causó herida con arma de fuego, perdiendo la vida”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Tras la compulsa de copias dispuesta por la oficina de control disciplinario interno, de la indagación preliminar No. P-DEQUI-2014-125? adelantada en disfavor del PT. HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA, con ocasión a los hechos referidos en precedencia, el Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar, dispone la apertura formal investigación? el 1 Folio 939 C.O.5 2 Folio 1 y ss. C.O.1 3 Folio 57 C.O.1PROCESO No. 159210-028-I-28-PNC.
Militar, dispone la apertura formal investigación? el 1 Folio 939 C.O.5 2 Folio 1 y ss. C.O.1 3 Folio 57 C.O.1PROCESO No. 159210-028-I-28-PNC. PT. HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA HOMICIDIO CULPOSO 11 de diciembre siguiente, contra el mencionado policial, por el punible de homicidio, consumado en quien en vida respondiera al nombre de HÉCTOR FABIO
MOLINA QUINTANA.
El 14 de enero de 2015, el abogado CARLOS ANDRÉS CORREA MONTOYA, en representación del señor CARLOS MARIO MOLINA QUINTANA, hermano del obitado, allega demanda de constitución de parte civil, la que fue admitida a través de interlocutorio del 05 de febrero del mismo año. Mediante auto de trámite del 31 de marzo de 20155, el despacho instructor propone conflicto positivo de competencia ante la Fiscalía 15 Seccional de Armenia, donde cursara la NC 630016000033201403904 por idénticos sucesos, mismo que fue dirimido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de proveído del 24 de agosto de 2016“, asignando el conocimiento del proceso a la jurisdicción especializada. El 02 de junio de 2017 se vincula al sumario, a través de injurada’, al PT. HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA y se le resuelve la situación jurídica: provisional hasta el 12 de febrero de 2018, absteniéndose el despacho de imponerle medida de aseguramiento.
BEDOYA y se le resuelve la situación jurídica: provisional hasta el 12 de febrero de 2018, absteniéndose el despacho de imponerle medida de aseguramiento. Folio 122 y ss. C.O.1 5 Folio 187 y ss. C.O.1 5 Folio 541 y ss. C.0.3 7 Folio 631 y ss. C.0.4 8 Folio 731 y ss. C.O.4PROCESO No. 159210-028-I-28-PNC. PT. HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA HOMICIDIO CULPOSO 3.2. A su turno, la Fiscalía 153 Penal Militar, luego de clausurar el ciclo investigativo”, califica el mérito sumarial el 31 de mayo de 20191, con resolución de acusación en disfavor del PT. HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA, como autor del delito de homicidio culposo, decisión que cobró ejecutoria formal el 21 de junio de la citada calenda!!. 3.3. Recibido el sumario por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Risaralda, después de efectuar el respectivo control de legalidad, decreta iniciada la etapa de juicio? el 26 de julio de 2019, celebra la audiencia de corte marcial!? el 14 de agosto siguiente y mediante sentencia del 27 de agosto del referido año, condena al enjuiciado a las penas señaladas en el primer acápite de este proveído, como autor responsable del punible de homicidio culposo, concediéndole el subrogado de ejecución condicional de la pena; fallo apelado por la Defensa y que es el objeto del actual pronunciamiento.
acápite de este proveído, como autor responsable del punible de homicidio culposo, concediéndole el subrogado de ejecución condicional de la pena; fallo apelado por la Defensa y que es el objeto del actual pronunciamiento.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA La falladora primaria, tras resumir el acervo probatorio militante en el paginario, así como sintetizar el pedimento de los sujetos procesales en la vista pública, procede a dar respuesta a los 9 Folio 812 C.O.5 10 Folio 837 y ss. C.0.5 1 Folio 888 C.O.5 2 Folio 891 C.O.5 13 Folio 917 y ss. C.0.5PROCESO No. 159210-028-I-28-PNC.
PT. HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA HOMICIDIO CULPOSO planteamientos ofrecidos por éstos en la corte marcial. Inicia con la variación de la calificación jurídica, de homicidio doloso a culposo, realizada por la fiscalía y que objeta la defensa en la audiencia, replicando la funcionaria judicial que el apoderado del encausado tuvo la oportunidad procesal para impugnar tal determinación, pero no lo hizo. Asimismo, en punto a que el comportamiento del PT. HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA pudo estar inmerso en una de las causales de ausencia de responsabilidad, “ olvidando el petente que éstas “son inadmisibles para la conducta culposa que se estudia”, y menos aun cuando ya adquirió firmeza la resolución de acusación. Y, respecto de la legítima defensa, invocada por el
“ olvidando el petente que éstas “son inadmisibles para la conducta culposa que se estudia”, y menos aun cuando ya adquirió firmeza la resolución de acusación. Y, respecto de la legítima defensa, invocada por el mismo sujeto procesal, replica que al confrontar la versión del policial con la prueba obrante se puede colegir que éste pudo haber usado un mecanismo distinto al arma de fuego, como salirse de la vía pública si estaba en peligro de ser arrollado por la motocicleta que conducía el ahora occiso y alertar a las demás unidades disponibles para que pararan el velocípedo, máxime si se tiene en cuenta que está demostrado que quienes hicieron caso omiso al pare no portaban armas. Aduce que tampoco es aceptable el caso fortuito o fuerza mayor, esgrimido por la defensa como justificante, por cuanto no se advierte los elementos que identifican dicha causal, como son la imprevisibilidad e irresistibilidad, pues del acervoPROCESO No. 159210-028-I-28-PNC. PT. HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA HOMICIDIO CULPOSO probatorio se deduce que “sí se presentó una acción por parte del policial, quien estaba realizando labores de verificación y registro de forma irregular, ya que no contaba con los elementos necesarios para que los ocupantes de los vehículos, pudieran identificar plenamente que se trataba de una autoridad, quien estaba dando la orden de detener la marcha y también porque pudo observar a los dos ocupantes de la motocicleta, quienes no venían armados y esto era visible y tuvo tiempo para desenfundar su pistola y accionarla, cuando
dando la orden de detener la marcha y también porque pudo observar a los dos ocupantes de la motocicleta, quienes no venían armados y esto era visible y tuvo tiempo para desenfundar su pistola y accionarla, cuando las circunstancias no lo ameritaban”'. Seguidamente resume los planteamientos del ente acusador y del Ministerio Público en la corte marcial, quienes deprecan se condene al PT. HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA a título de autor culposo del punible de homicidio; además refiere ciertos apartes de jurisprudencia relacionada con la violación al deber objetivo de cuidado, así como los elementos estructurales del delito culposo, para luego argiir que está demostrado en el plenario que durante la actividad riesgosa ejecutada por el enjuiciado faltó al deber objetivo de cuidado que le era exigible por su condición de servidor público al servicio de la Policía Nacional. Aduce que conforme al acervo probatorio obrante, se evidencia en grado de certeza que el encausado desenfundó y accionó su arma de dotación durante el procedimiento, desacatando las medidas de seguridad en el manejo de las armas de fuego; aunado a la decisión irresponsable del policial de “no organizar 1 Folio 954 C.0.5PROCESO No. 159210-028-I-28-PNC. PT. HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA HOMICIDIO CULPOSO el puesto de control con las medidas mínimas de seguridad, tanto para él como para los usuarios de la vía e igualmente al haber accionado de forma imprudente su arma de dotación, se presentó un resultado
HOMICIDIO CULPOSO el puesto de control con las medidas mínimas de seguridad, tanto para él como para los usuarios de la vía e igualmente al haber accionado de forma imprudente su arma de dotación, se presentó un resultado antijurídico, al no aplicar en su ejecución el cuidado que le era exigible y como consecuencia sin pretenderlo, produjo un resultado dañoso, existiendo entonces un nexo de causalidad entre la falta al deber objetivo de cuidado que le era exigible y el resultado, causar la muerte de una persona, cuya materialidad está debidamente acreditada en el proceso (..)”'5. Señala que el gendarme implicado conocía que al portar un arma de fuego debía observar las normas dispuestas para su uso; además de contar con la capacitación normativa y técnica para ello, pero, contrario a esto, actuó vulnerando el deber objetivo de cuidado cuando optó por accionar la pistola ante el desacato de una señal de “PARE” que le hizo el ahora implicado a los ocupantes del vehículo, sin pensar en la posibilidad de daño que podía generar, como infortunadamente acaeció. Razones que en sentir de la juez de conocimiento permiten concluir, en grado de certeza, que el enjuiciado es autor responsable del reato por el cual fue acusado. En el acápite de dosificación punitiva, tasa la pena principal en dos (2) años de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres (3) años; sanciones a las que le rebajó una sexta
veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres (3) años; sanciones a las que le rebajó una sexta 15 Folio 966 C.0.5PROCESO No. 159210-028-I-28-PNC. PT. HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA HOMICIDIO CULPOSO (1/6) parte por confesión del hecho en la primera versión ofrecida por el investigado, atendiendo los lineamientos del canon 446 de la Ley 1407 de 2010. Finalmente, otorga al enjuiciado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de reunir los requisitos consignados en el artículo 63 del Código Penal Militar de 2010, por un período de prueba de dos (2) años, garantizada mediante caución juratoria.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa técnica del procesado -DR. JUAN CAMILO MESA VELÁSQUEZ-, en el peculiar libelo contentivo del recurso de apelación, presenta idénticos argumentos a los planteados en la vista pública en busca que el Colegiado reconozca la legítima defensa, o en su defecto la fuerza mayor o caso fortuito, como causales excluyentes de responsabilidad a favor de su prohijado; postulados que pretende cimentar transcribiendo apartes de la sentencia bajo análisis, de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y cierta doctrina relacionada con el mencionado tema, así como de los alegatos pre calificatorios y los ofrecidos en la corte marcial por el Ministerio Público; para
Corte Suprema de Justicia y cierta doctrina relacionada con el mencionado tema, así como de los alegatos pre calificatorios y los ofrecidos en la corte marcial por el Ministerio Público; para finiquitar deprecando la revocatoria de “la sentencia impugnada con respecto a la declaratoria de responsabilidad, condena que se impuso al señor PT. HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA, en los términos por losPROCESO No. 159210-028-I-28-PNC. PT. HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA HOMICIDIO CULPOSO cuales se procedió por medio de este memorial a sustentar el recurso”,
VI. MINISTERIO PÚBLICO La representante del Ministerio Público que venía fungiendo en la primera instancia como agente especial designado para este caso, respecto de la falta de congruencia entre el interlocutorio que resolvió la situación jurídica y la acusación, esgrimida por la defensa, objeta que no comparte tal planteamiento, por cuanto la congruencia se predica es entre este último acto procesal y la sentencia, como se sostuvo en la providencia analizada; pues es en “la acusación donde se definen los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso, los cuales serán los que se reflejen en la sentencia”. Motivo que considera suficiente para estar de acuerdo con lo argúido por la juez de conocimiento al sostener que al haber quedado en firme la resolución de acusación, ya caducó el momento procesal para efectuar objeciones en torno a ésta.
Tampoco comparte lo planteado en torno a que el comportamiento del enjuiciado está amparado en la
al haber quedado en firme la resolución de acusación, ya caducó el momento procesal para efectuar objeciones en torno a ésta. Tampoco comparte lo planteado en torno a que el comportamiento del enjuiciado está amparado en la causal excluyente de responsabilidad de caso fortuito, como quiera que fuera descartado desde los alegatos precalificatorios, cuando advirtió que sin dubitación alguna el PT. HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA “faltó al deber objetivo de cuidado y fue justamente el mecanismo generador de la conducta culposa y tal y como se puso de presente el aquí encartado 16 Folio 1002 C.O.5PROCESO No. 159210-028-I-28-PNC. PT. HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA HOMICIDIO CULPOSO desenfundó y accionó su arma de dotación durante el procedimiento efectuado, incumpliendo de manera clara y categórica las medidas de seguridad que deben desplegarse en el manejo de uso de armas de fuego”, máxime cuando se trata de un miembro de la Policía Nacional que contaba con las facultades cognitivas que le pemitían saber en qué instante debía accionar la pistola de dotación oficial. Refiere que, conforme a los medios de conocimiento allegados al infolio, se observa una falta de proporcionalidad entre la posible agresión y el medio usado para contenerla, pues quedó demostrado que la víctima no portaba armas, mucho menos apuntó al hoy acusado, como tampoco hay evidencia que el PT. HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA afrontara un peligro actual e inminente que lo obligara a
que la víctima no portaba armas, mucho menos apuntó al hoy acusado, como tampoco hay evidencia que el PT. HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA afrontara un peligro actual e inminente que lo obligara a utilizar la pistola. Lo que a todas luces permite deducir un proceder imprudente de parte del gendarme, donde hubo falta de previsión y tal vez profesionalismo en el manejo apropiado de la situación para evitar el letal suceso que terminó con la vida de un adolescente. Concluye deprecando la confirmación de la sentencia condenatoria enarbolada por la juez de instancia del Departamento de Policía Risaralda en contra del procesado.
VII. CONSIDERA LA SALA Luego del breve recuento procesal, entra la Segunda Sala de Decisión a pronunciarse respecto del recursoPROCESO No. 159210-028-I-28-PNC.
PT. HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA HOMICIDIO CULPOSO de alzada elevado por el apoderado de confianza del PT. HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA, quien fuera declarado responsable penalmente y condenado por el Juzgado de Primera Instancia ante el Departamento de Policía Risaralda, por la comisión del delito de homicidio culposo, agotado en la humanidad del menor HECTOR FABIO MOLINA QUINTANA (g.e.p.d.), mediante sentencia del 27 de agosto de 2019, otorgándole el subrogado de ejecución condicional de la pena. Sea lo primero indicar que a la lectura del documento que en su oportunidad se aportara como sustento del recurso de alzada, nada distinto se
subrogado de ejecución condicional de la pena. Sea lo primero indicar que a la lectura del documento que en su oportunidad se aportara como sustento del recurso de alzada, nada distinto se extracta del mismo que el análisis agotado por el togado en la audiencia de juzgamiento, planteando de forma somera y general la razón por la cual no elevó recurso alguno contra la resolución que calificó la conducta de su patrocinado como homicidio culposo y, además, el pretendido reconocimiento de las causales de justificación denominadas legítima defensa, caso fortuito y fuerza mayor, temas que fueron objeto de análisis por parte de la juez A quo en su fallo. Es importante recordar al censor que el recurso pretendido le exige una carga argumentativa cierta y clara en aspectos de los cuales se evidencie el inconformismo con la decisión atacada, no meras afirmaciones sin mayor sustento como se citara en algunos apartes de su escrito: “(..) Más, sin embargo, es de advertir que la resolución de acusación fue incongruente con la resolución que resolvió en su momento la situación jurídica y que se erigió como laPROCESO No. 159210-028-I-28-PNC. PT. HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA HOMICIDIO CULPOSO línea de investigación por parte del Juzgado de Instrucción (Hoja de ruta que se traza para limitar los ejercicios materiales y técnicos de la defensa del PT. GOMEZ BEDOYA), y volcó el encuadramiento típico subjetivo de un momento a otro, agraviando la congruencia procesal”. Vemos como incluso desconoce un poco el opugnador,
GOMEZ BEDOYA), y volcó el encuadramiento típico subjetivo de un momento a otro, agraviando la congruencia procesal”. Vemos como incluso desconoce un poco el opugnador, que la calificación jurídica que agota el juez instructor al momento de solventar la situación jurídica al procesado es “provisional”!%, a quien le compete dentro de su rol hacerlo es al fiscal, como efectivamente acaeció, previo agotamiento de la libre valoración probatoria y en la que concluyó que se trataba de un homicidio culposo tal como lo dejó consignado en la resolución que convocara a juicio, la cual no fue objeto de recurso alguno. Precisamente se advierte que el disidente en su escrito se limita a extractar apartes de lo citado por la falladora primaria en su providencia e incluso de la procuradora actuante ante esa instancia, sin que nada aporte distinto a su inconformidad, sencillamente insiste que en el caso sub examine procedía una defensa putativa por parte de su patrocinado, de la que se ocupó en gran medida la juez de conocimiento en el sustento de la 17 Folio 997 anverso C.0.5 18 “(...) Sea lo primero destacar, que la providencia a través de la cual se resuelve la situación jurídica es de carácter provisional y preventivo, como acertadamente lo enseña el señor Procurador 315 Judicial Il Penal en el concepto emitido, por lo que esta decisión no solo carece de carácter definitivo, en cuanto no puede asignar de manera concluyente responsabilidad penal, sino que además, puede ser modificada en el trascurso de la investigación por el advenimiento de pruebas al proceso que impongan la necesidad de revocar o sustituir la
de manera concluyente responsabilidad penal, sino que además, puede ser modificada en el trascurso de la investigación por el advenimiento de pruebas al proceso que impongan la necesidad de revocar o sustituir la medida de aseguramiento proferida, situación ante la cual procederá el juez de oficio o a petición de cualquiera de los sujetos procesales, conforme lo señalado en el artículo 538 de la Ley 522 de 1999 (...)” Tribunal Superior Militar. Tercera Sala de Decisión. Rad. 158193 del 15 de mayo de 2015. MP. TC. WILSON
FIGUEROA GÓMEZ.PROCESO No. 159210-028-I-28-PNC.
PT. HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA HOMICIDIO CULPOSO sentencia, concluyendo el recurrente en tal sentido que: “(..) No es un discurso, políticamente admisible, limitar el ejercicio defensivo de los integrantes de la fuerza pública a postulados tan cerrados, limitar los ejercicios de legítima defensa propia o de terceros, como lo hace el fallo de primera instancia, que en la racionalidad del fallo impugnado, limita en alta medida la integridad y vida de nuestros miembros activos de la fuerza pública y de los ciudadanos en particular; si para la noche de los hechos, en el hipotético caso, quienes conducían la motocicleta al embestir, hubiesen atentado en contra de mi prohijado o del ciudadano que estaba allí, no estaríamos lamentando, no haber actuado en un proporcional ejercicio de defensa?, pero como lo sucedido es lo contrario, se defendió de una agresión “actual” le castigamos generando un mensaje político criminal complejo para los
estaríamos lamentando, no haber actuado en un proporcional ejercicio de defensa?, pero como lo sucedido es lo contrario, se defendió de una agresión “actual” le castigamos generando un mensaje político criminal complejo para los miembros activos de la policía nacional (..)”19 (negrita de la Sala) Vemos como el impugnante parte de criterios subjetivos que nada aportan a temas concretos de discusión y que demanden un análisis por parte de la Sala, por ello en nutridos pronunciamientos de esta Colegiatura se ha aquilatado y reiterado de forma pacífica cuáles son las directrices que empoderan al recurso de alzada como esa garantía a la doble instancia, pero que le exige a quien recurre esa debida sustentación en los aspectos que considere omitió, no valoró o lo hizo de manera errada el juzgador primario, en tal sentir se ha insistido al respecto: 1 Folio 998 anverso C.0.5PROCESO No. 159210-028-1-28-PNC. PT. HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA HOMICIDIO CULPOSO “(..) Ha sido suficientemente decantado por este Colegiado” con estricta sujeción a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”, que quien acude al ejercicio del derecho de la doble instancia, vía la impugnación de las decisiones judiciales, no sólo tiene la obligación de hacerlo en tiempo por virtud del principio de preclusión de los actos procesales”, sino que además debe ser sujeto de la relación jurídico-procesal o del derecho de postulación, en otras palabras, ser íujeto
sólo tiene la obligación de hacerlo en tiempo por virtud del principio de preclusión de los actos procesales”, sino que además debe ser sujeto de la relación jurídico-procesal o del derecho de postulación, en otras palabras, ser íujeto procesal?’ y además de ello debe haber sufrido un agravio con la decisión, siendo ésta circunstancia la que le dota de interés jurídico para recurrir”. En el primer evento, reitera éste Tribunal Castrense, se habrá de decir que tiene legitimación en el proceso (legitimatio ad processum) , en el segundo que le asiste legitimación en la causa legitimatio ad causam). 20 Autos junio 05 de 2015, radicado No. 158191 y marzo 06 de 2017, radicado No. 158457, M.P. CN JULIAN ORDUZ PERALTA, en el mismo sentido radicados Nos. 158252 y 158264 del 05 de febrero y 30 de marzo de 2016; autos del 03 de mayo y 12 de octubre de 2016, radicados Nos. 158392 y 158561, M.P. CR. MARCO AURELIO BOLIVAR SUAREZ, autos del 16 de marzo y 13 de octubre de 2016, radicados Nos. 158389 y 158468, M.P. TC. WILSON FIGUEROA GOMEZ; auto marzo 28 de 2016, radicado No. 158251, M.P. CR. (RA) FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS; auto enero 26 de 2016, radicado No. 158325, M.P. CR. CAMILO ANDRES SUAREZ ALDANA; y auto febrero 08 de 2016, radicado No. 158307, M.P. CR. CAMILO ANDRES SUAREZ ALDANA, entre otros.
ANDRES SUAREZ ALDANA; y auto febrero 08 de 2016, radicado No. 158307, M.P. CR. CAMILO ANDRES SUAREZ ALDANA, entre otros. 21 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 79917, STP7096-2015, sentencia junio 02 de 2015, MP. PATRICIA SALAZAR CUELLAR en la que se dijo “De acuerdo a lo anterior, es claro que procede la declaración de desierto, cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, valga decir, sin argumentación suficiente para respaldar el disenso”: asimismo auto agosto 02 de 2017, radicación No. 50560, AP4870-2017, M.P. LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA en el que se consignó “(...) la Sala ha sostenido pacíficamente que la declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado deficientemente, bien cuando la sustentación es inexistente o extemporánea (...)” y auto enero 16 de 2019, AP039-2019, radicación No. 54359, M.P. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER, en el que se dijo “Si bien el legislador no estableció una ritualidad o forma específica para sustentar los recursos, lo que implica una amplia discrecionalidad para el recurrente en su configuración y elaboración, no es menos cierto que el medio de impugnación debe identificar con meridiana claridad cuáles son las razones, motivos y argumentos que fundamentan la discrepancia y, especialmente, que justifican la necesidad de revocar o modificar lo decidido por la existencia de un dislate que debe ser enmendado. En otros términos, no
motivos y argumentos que fundamentan la discrepancia y, especialmente, que justifican la necesidad de revocar o modificar lo decidido por la existencia de un dislate que debe ser enmendado. En otros términos, no basta con manifestar la simple inconformidad de parte por la existencia de una decisión judicial adversa a los intereses representados, sino que deviene imperativo especificar de manera medianamente inteligible y lógica las razones que i) cimentan esa oposición y ii) habilitan la competencia al a quo y al ad quem, según se trate, para contrastar lo decidido y su fundamentación con lo expuesto por el recurrente en un ejercicio de análisis y ponderación que exige como presupuesto elemental y necesario la existencia de razones ciertas o motivos concretos de disconformidad, únicos asertos que permiten analizar el proveído atacado al tamiz de las normas jurídicas aplicables y los elementos materiales probatorios disponibles (...)”. 22 Cfr. Tribunal Superior Militar y Policial, auto marzo 14 de 2018, radicación No. 158700, allí se precisó el alcance de este principio con apalancamiento en decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente las sentencias de marzo 20 de 2003, radicado No. 19960 y marzo 15 de 2008, radiado No. 30107 23 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia agosto 27 de 2003, radicación No. 17160, M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA y auto diciembre 02 de 2008, radicación No. 30771. M.P. MARÍA
DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS. 2 ídem.PROCESO No. 159210-028-1-28-PNC.
PT. HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA
DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS. 2 ídem.PROCESO No. 159210-028-1-28-PNC.
PT. HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA HOMICIDIO CULPOSO Adicional a ello, con ceñida observancia al principio de razón suficiente”, debe evidenciar por vía de una crítica asertiva, lógica, precisa, coherente, sustentada y clara, con exposición de premisas fácticas y jurídicas y soportada en el método dialéctico?®, el yerro en el que incurrió el funcionario autor de la decisión confutada” y su trascendencia, esto es, qué repercusiones tuvo en la confección y motivación de la misma -esto en aquellos eventos en que esta última existe pero resulta incompleta, dilógica o aparente, pues habrá otros en que el reproche gravite sobre la ausencia total de motivacióny, asimismo, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante en tanto de no haber tenido ocurrencia aquel, la declaración judicial hubiere tenido norte franco diverso. Carga procesal de inexcusable acometimiento en tanto la doble instancia, como medio ordinario y eficaz para controvertir la legalidad o el acierto de las decisiones judiciales, debe ocuparse de revisar los problemas jurídicos propuestos por el recurrente en tanto se corresponden con la conducta punible objeto de acción penal y los que tengan una conexidad con éstos”, además de los que oficiosamente deban ser asumidos para la protección de derechos y garantías fundamentales y la realización de los fines esenciales de la justicia material en el
acción penal y los que tengan una conexidad con éstos”, además de los que oficiosamente deban ser asumidos para la protección de derechos y garantías fundamentales y la realización de los fines esenciales de la justicia material en el 25 El principio de razón suficiente, también denominado de sustentación suficiente, impone que la fundamentación para cada censura ha de bastarse a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la decisión. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 30822, marzo 10 de 2009, M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y auto octubre 02 de 2013, radicación No. 42311, M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. 25 El método dialéctico se puede describir como el arte del diálogo. Un debate en el que se investiga la verdad mediante el examen crítico de las percepciones y teorías, mediante el intercambio de proposiciones (tesis) y cont
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