🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159219-034-I-34-PNC.

Tribunal Penal Militar y Policial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159219-034-I-34-PNC.
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA Radicación: 159219-034-I-34-PNC

Procedencia: Juzgado de Instancia Departamento

de Policía Nariño Procesado: PT. (r) JHON ALEXIS GÓMEZ QUINTERO Delito: Abandono del servicio Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Decreta nulidad

Bogotá, D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO POR RESOLVER Dirimir el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la defensa -DR. DIEGO RENDÓN GÓMEZcontra la sentencia adiada 21 de agosto de 2019, por medio de la cual el Juzgado de Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali condenó al PT. (r) JHON ALEXIS GOMEZ QUINTERO, antes identificado con el nombre de JHON ALEXIS ACERO GÓMEZ, a la pena principal de doce (12) meses de prisión, como autor responsable de la comisión del delito de abandono del servicio, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.PROCESO No. 159219-034-I-34-PNC.

PT. (r) JHON ALEXIS GOMEZ QUINTERO

ABANDONO DEL SERVICIO

II. SITUACIÓN FÁCTICA Se desprende de la actuación que al entonces PT.

JHON ALEXIS ACERO GÓMEZ, hoy JHON ALEXIS GÓMEZ QUINTERO, tras haber solicitado y radicado el retiro

II. SITUACIÓN FÁCTICA Se desprende de la actuación que al entonces PT.

JHON ALEXIS ACERO GÓMEZ, hoy JHON ALEXIS GÓMEZ QUINTERO, tras haber solicitado y radicado el retiro de la institución policial el 03 de diciembre de 2015, le fue autorizado el disfrute de cinco (5) días de vacaciones, regresando a laborar el 08 de diciembre del mismo año, siendo destinado a prestar sus servicios en la tesorería de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto. Una vez realizó presentación en esta dependencia, el 09 de diciembre siguiente trabajó hasta las 09:15 horas, procediendo de manera voluntaria a abandonar los deberes propios de su cargo por más de cinco (5) días, habiéndosele notificado el acto administrativo de retiro solo hasta el 12 de enero de 2016.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Con base en el informe suscrito por el ST.

CARLOS ALBERTO PÉREZ CARDONA, jefe del Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar el 12 de enero de 2016 inició formal investigación! contra el PT. JHON ALEXIS ACERO GÓMEZ, hoy JHON ALEXIS GÓMEZ QUINTERO, por el delito de abandono del servicio, vinculándolo al sumario mediante diligencia de indagatoria?, recepcionada el 1 Folio 23 C.0.1 2 Folio 316 y ss. C.0.2PROCESO No. 159219-034-I-34-PNC.

PT. (r) JHON ALEXIS GOMEZ QUINTERO

1 Folio 23 C.0.1 2 Folio 316 y ss. C.0.2PROCESO No. 159219-034-I-34-PNC. PT. (r) JHON ALEXIS GOMEZ QUINTERO ABANDONO DEL SERVICIO 22 de septiembre siguiente, a través de comisión impartida al Juzgado 159 de Instrucción Penal Militar. La situación jurídica provisional? fue resuelta a través de interlocutorio del 29 de septiembre de 2016, absteniéndose el despacho de imponer medida de aseguramiento al encartado en virtud de la ausencia de los fines constitucionales dispuestos para ello. 3.2. A su turno, la Fiscalía 149 Penal Militar, luego de clausurar el ciclo instructivo, procedió a calificar el mérito sumarial con resolución de acusación? del 09 de abril de 2019 en disfavor del PT. (r) JHON ALEXIS ACERO GÓMEZ, ahora JHON ALEXIS GÓMEZ QUINTERO, como posible autor responsable del punible militar de abandono del servicio. 3.3. Tras quedar ejecutoriada la pieza acusatoria el 22 de abril de 2019“, las diligencias fueron remitidas para conocimiento del Juzgado de Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, despacho que realizó el control de legalidad, declaró la iniciación de la etapa de juicio y fijó fecha para la celebración de audiencia de acusación y aceptación de cargos”, llevando a cabo la vista pública el 13 de agosto del mismo año, en cuyo desarrollo y ante la negativa de aceptar cargos el procesado, se adelantó la respectiva corte marcial. 3 Folios 321 y ss. C.0.2

pública el 13 de agosto del mismo año, en cuyo desarrollo y ante la negativa de aceptar cargos el procesado, se adelantó la respectiva corte marcial. 3 Folios 321 y ss. C.0.2 Folio 403 C.O.3 5 Folio 422 y ss. C.0.3 9 Folio 443 C.0.3 7 Folio 445 C.0.2 8 Folio 474 y ss. C.0.3PROCESO No. 159219-034-I-34-PNC. PT. (r) JHON ALEXIS GOMEZ QUINTERO ABANDONO DEL SERVICIO Surtido lo anterior, mediante sentencia del 21 de agosto de 2019° el juez de conocimiento condenó a doce (12) meses de prisión al PT. JHON ALEXIS ACERO GÓMEZ, actualmente identificado con el nombre de JHON ALEXIS GÓMEZ QUINTERO, como autor responsable del delito militar endilgado en la resolución de acusación. Una vez notificado el fallo, este fue apelado por el defensor de confianza del enjuiciado, recurso concedido y que ahora concita la atención del Colegiado.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El juez primario en la providencia objeto de estudio, argumentó que el sujeto activo de la acción típica en su injurada admitió que su retiro de la Policía Nacional se debió a que estaba aburrido y lejos de sus consanguíneos, así como haber sido llamado telefónicamente por un subintendente de tesorería, quien le advirtió sobre la obligación de presentarse ¿a trabajar porque de lo contrario tendría consecuencias jurídicas; además de las

lejos de sus consanguíneos, así como haber sido llamado telefónicamente por un subintendente de tesorería, quien le advirtió sobre la obligación de presentarse ¿a trabajar porque de lo contrario tendría consecuencias jurídicas; además de las presiones psicológicas institucionales, ansiedad por consumir drogas, fastidio por la metodología utilizada en la Fuerza, problemas laborales y familiares. Refirió la declaración juramentada ofrecida por el PT. ANDRÉS HORMIGA TALAGA, quien relató que el PT. 9 Folio 514 y ss. C.0.3PROCESO No. 159219-034-I-34-PNC. PT. (r) JHON ALEXIS GOMEZ QUINTERO ABANDONO DEL SERVICIO GÓMEZ QUINTERO se presentó a Talento Humano de la MEPAS con solicitud de retiro del servicio dirigida al Director de la Policía Nacional, argumentando querer estar más tiempo con su familia, a lo que el testigo le dijo que el trámite demoraba mínimo un mes y como solo tenía 5 días de vacaciones, pues su obligación era regresar y seguir laborando hasta que le llegara la notificación del acto administrativo de retiro. Asimismo, manifestó que cuando volvió el PT. GÓMEZ QUINTERO fue destinado a trabajar en la tesorería, advirtiéndole el compromiso de continuar laborando porque de lo contrario se tomaría como evasión del servicio y le podría acarrear efectos penales. También hizo referencia del oficio 024421 del 08 de diciembre de 2015, con el cual el jefe de Talento Humano envió al PT. GÓMEZ QUINTERO a laborar en la

penales. También hizo referencia del oficio 024421 del 08 de diciembre de 2015, con el cual el jefe de Talento Humano envió al PT. GÓMEZ QUINTERO a laborar en la tesorería de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, a partir de las 14:00 horas de dicho día, hecho ratificado por el funcionario de esta dependencia, quien adujo que el procesado si fue presentado para que trabajara ahí mientras se resolvía su retiro, pero ese día el policial laboró hasta las 09:15 horas cuando dijo ir al baño y como no regresó lo llamó y el patrullero le indicó que estaba en la Procuraduría agilizando los trámites de su retiro, manifestándole a su superior que no regresaría más a la institución, pero pese haber sido ilustrado y persuadido para que retornara a su servicio mientras le llegaba la desvinculación, este hizo caso omiso a lo sugerido.PROCESO No. 159219-034-I-34-PNC. PT. (r) JHON ALEXIS GOMEZ QUINTERO ABANDONO DEL SERVICIO Aseguró el juez que al policial se le hicieron suficientes recomendaciones para que no fuera a dejar de asistir al servicio hasta cuando le llegara el acto administrativo que aprobara su retiro. Aludió lo relatado por el CT. LEONARDO FORERO SOLANO quien le explicó al PT. GÓMEZ QUINTERO sobre las consecuencias disciplinarias y penales que tendría si no regresaba al servicio, que el policial llevaba más de tres años en la Institución y sabía que, así como lo habían nombrado mediante acto administrativo, debía esperar un documento similar

consecuencias disciplinarias y penales que tendría si no regresaba al servicio, que el policial llevaba más de tres años en la Institución y sabía que, así como lo habían nombrado mediante acto administrativo, debía esperar un documento similar para el retiro, emanado del Director de la Policía Nacional, y mientras ello ocurría debía permanecer en la Institución pero el procesado optó por continuar con su conducta omisiva y abandonar las funciones propias de su cargo, soslayando que con su comportamiento infringía el ordenamiento jurídico. Señaló el A quo que, de acuerdo con lo informado por el servicio de sanidad, no aparece registro de antecedente alguno de atenciones psicológicas al procesado; además que en punto a su estado psíquico “respecto a la conducta del Procesado, el patrullero Álvaro Armando Criollo Timana.. y el Intendente Dixon Fernando Castellanos Velásquez... mencionaron que era una persona sociable y no tenía problemas con compañeros ni superiores. Esto es, no denotaba problemas de convivencia ni de comportamiento que demostrara inconvenientes o alteraciones de salud”19 (sic). Y 10 Folio 520 C.0.3PROCESO No. 159219-034-I-34-PNC. PT. (r) JHON ALEXIS GOMEZ QUINTERO ABANDONO DEL SERVICIO prosiguió: “El Encartado decidió irse sin ningún motivo o justificación, no esperó el trámite normal dado a una solicitud de retiro, dijo haber solicitado el retiro con anticipación pero la presión y dilación de la Policía hizo que se desesperara y no aguantar el acto administrativo. Empero, al procesado le fue advertido

solicitud de retiro, dijo haber solicitado el retiro con anticipación pero la presión y dilación de la Policía hizo que se desesperara y no aguantar el acto administrativo. Empero, al procesado le fue advertido por el patrullero Hormiga Talaga que dichos trámites de retiro se demoraban como mínimo 30 días (..) H (sic). También explicó el juez primario: “Alegó el abogado defensor en audiencia pública que a su protegido no le especificaron las labores a realizar después de haber solicitado el retiro. Al respecto conviene referir que el procesado fue designado a labores de archivo en la tesorería de MEPAS, esto es, funciones administrativas las cuales se encuentran igualmente en el manual de funciones de la Policía Nacional (Resolución número 00937 del 10 de marzo de 2016). Además, en gracia de discusión, si a un policía no se le define una actividad específica en un momento dado, ello, no es patente para que el uniformado abandone el servicio y se vaya de la Institución sin un acto administrativo que así lo ordene. El Procesado abandonó sus obligaciones a partir del día diez de diciembre de 2015 y permaneció en tal actitud hasta el día 12 de enero de 2016, es decir, superó con creces, los cinco días consecutivos de ausencia del servicio fijados por la ley 1407 de 2010 para configurar la conducta punible de Abandono del servicio, materializando el delito el día 15 de diciembre de 2015. Las pruebas allegadas indican que al Procesado le correspondió seguir laborando en la Institución, pero, motu proprio, decidió separarse del servicio, sin justificación para abandonar sus funciones

diciembre de 2015. Las pruebas allegadas indican que al Procesado le correspondió seguir laborando en la Institución, pero, motu proprio, decidió separarse del servicio, sin justificación para abandonar sus funciones 1 Folio 521 C.0.3PROCESO No. 159219-034-I-34-PNC. PT. (r) JHON ALEXIS GOMEZ QUINTERO ABANDONO DEL SERVICIO porque no tenía vacaciones ni estaba de licencia, ni de permiso; su obligación era la de continuar en la Institución hasta tanto le llegara el acto administrativo de retiro (..) . Reseñó que el procesado desatendió el deber de seguir prestando su servicio hasta que le llegara la notificación de retiro, haciéndolo de manera autónoma y deliberada, eventualidad que permite evidenciar el incumplimiento de su deber de permanencia en la Institución, a pesar del conocimiento que tenía debido a su preparación y capacitación, primero como auxiliar y luego en el curso de patrullero!?. Es reiterativo en que el encartado llegó a laborar en tesorería al término de las vacaciones pero de allí decidió irse, dejando de lado sus obligaciones, el servicio y la Fuerza, pese a saber cuáles eran sus obligaciones frente al servicio, así lo arguyó: “(..) El Enjuiciado debió permanecer en la Policía en forma ininterrumpida realizando las labores encomendadas hasta tanto le notificaran la resolución de retiro. El procesado ajustó su conducta al tipo penal de Abandono del servicio por haberse ido de la Institución sin justificación por más de cinco días consecutivos, no atendió las consignas ni

notificaran la resolución de retiro. El procesado ajustó su conducta al tipo penal de Abandono del servicio por haberse ido de la Institución sin justificación por más de cinco días consecutivos, no atendió las consignas ni las sugerencias de permanecer en la Policía hasta tanto le llegara el acto administrativo de retiro. Al incurrir en esta conducta, vulneró el bien jurídico del servicio, porque era consciente de la ilicitud de su conducta, y quiso hacerla, motivo por el cual, su conducta merece reproche penal”, 12 Folios 521, 522 C.0.3 13 Folio 522 C.0.3 14 Folio 524 C.0.3PROCESO No. 159219-034-I-34-PNC. PT. (r) JHON ALEXIS GOMEZ QUINTERO ABANDONO DEL SERVICIO Insiste el juez de primera instancia “El entonces patrullero JHON ALEXIS ACERO GOMEZ conocía la ilicitud de su comportamiento, estaba laborando y decidió abandonar el servicio, dirigiendo su comportamiento a la infracción de la norma, tenía plena capacidad de comprensión y autodeterminación para la fecha de los hechos amen que no reposan registros médicos, psicológicos y psiquiátricos de algún enfermedad, no se vislumbró presencia de algún trastorno o padecimiento mental al momento de considerársele apto para la prestación del servicio militar, tampoco al ser admitido en la escuela de policía Alejandro Gutiérrez, ni cuando se promovió al nivel ejecutivo (..)”15 (sic). Concluyó que, al encontrar certeza de la ocurrencia de la conducta punible de abandono del servicio, así como la responsabilidad del procesado, lo procedente

se promovió al nivel ejecutivo (..)”15 (sic). Concluyó que, al encontrar certeza de la ocurrencia de la conducta punible de abandono del servicio, así como la responsabilidad del procesado, lo procedente era enarbolar sentencia condenatoria en disfavor de este. En punto al ejercicio de la dosificación punitiva destacó que, ante la carencia de antecedentes penales como de circunstancias de agravación, la pena sería establecida en el primer cuarto de movilidad, conforme lo prevé el artículo 56 de la Ley 1407 de 2010, esto es, entre doce (12) a dieciocho (18) meses de prisión, fijándola en el extremo mínimo allí previsto. 15 Folio 524 C.0.3PROCESO No. 159219-034-I-34-PNC.

PT. (r) JHON ALEXIS GOMEZ QUINTERO

ABANDONO DEL SERVICIO

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa solicitó como pretensión principal se decrete nulidad de la actuación por la causal contemplada en el artículo 596 la Ley 1407 de 2010, numeral 2, “La violación al Derecho de Defensa, o el Debido Proceso, en aspectos sustanciales”, pues en su criterio el juez penal militar de primera instancia en la decisión adoptada dejó de analizar las pruebas aportadas por la defensa técnica en audiencia de corte marcial celebrada el 13 de agosto de 2019, pese a su deber de emitir consideración alguna respecto a su poder suasorio.

Destacó que las pruebas que dejó de analizar el fallador primario fueron i)declaración extraprocesal

corte marcial celebrada el 13 de agosto de 2019, pese a su deber de emitir consideración alguna respecto a su poder suasorio. Destacó que las pruebas que dejó de analizar el fallador primario fueron i)declaración extraprocesal rendida por la señora MARÍA ELIZABETH DUQUE BEDOYA, madrina del procesado; ii) oficio petitorio al ICBF de la historia socio familiar del PT. JHON ALEXIS GÓMEZ QUINTERO y iii) constancia emitida por el ICBF; pruebas que al haber sido admitidas, en tanto no fue excluida su aducción debido a su pertinencia y conducencia, era deber del despacho apreciarlas por ser legales, en honor al principio constitucional del derecho de defensa, lo cual le obligaba a pasarlo por el crisol de la sana crítica otorgándole su respectivo valor probatorio, no obstante solo analizó las pruebas que en disfavor de su prohijado fueron construidas, violando el principio de la investigación imparcial e integral.

10PROCESO No. 159219-034-I-34-PNC.

PT. (r) JHON ALEXIS GOMEZ QUINTERO ABANDONO DEL SERVICIO Recordó el togado que al no valorar las pruebas se puede incurrir en vía indirecta en la modalidad de “ERROR DE HECHO” en la estimación probatoria; también que de haberse atendido la constancia del ICBF con la declaración de la ciudadana MARÍA ELIZABETH DUQUE BEDOYA, muy probablemente otro habría sido el sentido de la sentencia primaria. Y continúa diciendo que “resulta arbitraria una sentencia que omite considerar las pruebas aportadas por los sujetos procesales, sin brindar un fundamento que

habría sido el sentido de la sentencia primaria. Y continúa diciendo que “resulta arbitraria una sentencia que omite considerar las pruebas aportadas por los sujetos procesales, sin brindar un fundamento que justifique su prescindencia y, por ende, ignorando sus efectos'. Esgrimió que, sin equívocos, refulge lo que la Corte Constitucional ha estipulado como “DEFECTO FACTICO”, el cual se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso, estipulando que se configura una “VIA DE HECHO” cuando la decisión judicial se toma como consecuencia de una omisión en la valoración de las pruebas, vicio procesal que tiene un efecto determinante en la sentencia y vulnera los derechos fundamentales de los sujetos procesales, por cuanto tal acervo probatorio era decisivo para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Rebatió que el haber adoptado una decisión sin considerar el poder suasorio de las pruebas aportadas por los sujetos procesales, al igual que a espaldas de la relevancia que tenían estas para la defensa, quebranta el derecho de defensa al igual 16 Folio 538 C.0.3

11PROCESO No. 159219-034-I-34-PNC.

PT. (r) JHON ALEXIS GOMEZ QUINTERO ABANDONO DEL SERVICIO que el debido proceso en aspectos sustanciales, de ahí la necesidad de acudir al remedio de la nulidad por cuanto se ha incurrido en la causal prevista en el canon 596.2 de la ley 1407 de 2010. En el mismo sentido reclamó el opugnador que el juez primario debió analizar los argumentos presentados

por cuanto se ha incurrido en la causal prevista en el canon 596.2 de la ley 1407 de 2010. En el mismo sentido reclamó el opugnador que el juez primario debió analizar los argumentos presentados en audiencia de corte marcial por parte de la defensa, pues no existe pronunciamiento alguno respecto de si prosperan o no y las razones en que lo fundamenta, sustrayéndole de los más básicos preceptos de defensa y debido proceso, como son: “(i) violación al principio de tipicidad por falta de adecuación típica del delito imputado, (ii) falta de nexo entre el delito y la conducta cometida, (iii) ausencia de pruebas necesarias para configurar el tipo endilgado, (iv) incumplimiento por parte de la Fiscalía Penal Militar de la carga probatoria, (v) la antijuridicidad del comportamiento, (vi) la solicitud de absolución de mi prohijado por cuanto la conducta no cuenta con la idoneidad para ser punible, (viii) el criterio de morigerar su culpabilidad por enfermedad preexistente, (ix) la solicitud la aplicación de una causal de exclusión de responsabilidad y (x) prelación de la acción disciplinaria sobre la penal” (sic); incumpliendo así uno de los requisitos de la sentencia contemplados en las Leyes 522 de 1999, artículo 334, y 1407 de 2010, artejo 587. Destacó el profesional, que el funcionario de instancia omitió referirse a la recusación que en audiencia de corte marcial hizo al Procurador debido 17 Folio 539 C.O.3

12PROCESO No. 159219-034-I-34-PNC.

Destacó el profesional, que el funcionario de instancia omitió referirse a la recusación que en audiencia de corte marcial hizo al Procurador debido 17 Folio 539 C.O.3

12PROCESO No. 159219-034-I-34-PNC.

PT. (r) JHON ALEXIS GOMEZ QUINTERO ABANDONO DEL SERVICIO a las manifestaciones de animadversión hacia los argumentos presentados por la defensa, y en este sentido no se ocupó del trámite señalado en el artejo 484 del Código Penal Militar de 2010. En tercer orden deprecó el disidente lo establecido en el artículo 107 de la Ley Penal Castrense en punto de la conducta desplegada por su pupilo, toda vez que el verbo que trae la norma es “abandone los deberes propios del cargo”, lo que en su sentir no se compadece con el concepto de servicio, funciones propias de comando ni abandono del puesto, en tanto que los deberes del cargo son de carácter taxativo restrictivo y no se puede confundir con los deberes del servicio, trayendo como soporte apartes de la sentencia C-365 de 2012 de la Honorable Corte Constitucional. Respecto de la prelación de la acción disciplinaria sobre la penal, refirió que el bien jurídico tutelado en esta instancia es el mismo, aunque es comprensible el interés del Estado en aquellos delitos que atentan contra el servicio, que ceda al “PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD” entre la libertad de sus autores y la afectación real de los bienes jurídicos protegidos, por tanto, solicita se le otorgue la preferencia como juez natural del comportamiento de su protegido a la decisión

sus autores y la afectación real de los bienes jurídicos protegidos, por tanto, solicita se le otorgue la preferencia como juez natural del comportamiento de su protegido a la decisión adoptada por la oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de San Juan de Pasto, donde fue sancionado su cliente con inhabilidad por diez (10) años.

13PROCESO No. 159219-034-I-34-PNC.

PT. (r) JHON ALEXIS GOMEZ QUINTERO ABANDONO DEL SERVICIO Finalmente, peticiona el ilustre purpurado que, de no prosperar su recurso, se le otorgue al enjuiciado autorización para que cumpla la pena en el patio de servidores públicos del Centro Penitenciario y Carcelario de Varones “La 40” de Pereira, habida cuenta de la cercanía a su reducido círculo familiar.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante del Ministerio Público ante el Ad quem -DRA. GINA PAOLA VIZCAINO GUTIÉRREZ-, conceptuó que no debe acogerse los argumentos planteados por el apelante y, consecuente con ello, confirmarse la decisión impugnada, como quiera que si bien es cierto la omisión del funcionario judicial de considerar el acervo probatorio allegado al infolio, constituye un defecto fáctico, también lo es que la irregularidad se genera cuando de haberse efectuado su análisis y valoración, la solución del asunto hubiera variado sustancialmente, pero en el presente caso la carga argumentativa ofrecida por la defensa no permite arribar a esa conclusión, ya que el planteamiento realizado deviene en una mera

su análisis y valoración, la solución del asunto hubiera variado sustancialmente, pero en el presente caso la carga argumentativa ofrecida por la defensa no permite arribar a esa conclusión, ya que el planteamiento realizado deviene en una mera especulación. Referente a la situación personal que vivió el PT. (r) JHON ALEXIS GÓMEZ QUINTERO durante su infancia, como es haber sido abandonado, crecido en un hogar del ICBF y luego apadrinado por dos ciudadanos que se apiadaron de su situación, y que en criterio de

14PROCESO No. 159219-034-I-34-PNC.

PT. (r) JHON ALEXIS GOMEZ QUINTERO ABANDONO DEL SERVICIO la defensa debió valorarse la constancia que así lo corroboraba, expedida por un defensor de familia, replicó que la misma no permite “inferir que la decisión del juez de primera instancia hubiera sido diferente”, en virtud a que no tiene incidencia en la responsabilidad penal que declaró el funcionario de primer grado. Consideró que no es suficiente alegar la existencia de una omisión en la valoración probatoria, sino que es imperioso demostrarla, vinculando la solicitud con “los principios orientadores de las nulidades, concretamente con el principio de trascendencia, según el cual la mera irregularidad no puede conducir a la declaración de nulidad, siendo menester señalar cómo al haberse incurrido en esa omisión, se generó un perjuicio cierto e irreparable para las garantías de su prohijado”. En punto a que los argumentos presentados en la corte marcial no fueron estudiados en la sentencia, refutó que el juez primario si se pronunció de

cierto e irreparable para las garantías de su prohijado”. En punto a que los argumentos presentados en la corte marcial no fueron estudiados en la sentencia, refutó que el juez primario si se pronunció de manera general frente a los mismos, distinto es que no lo haya efectuado en el orden y con la extensión que lo hizo el ahora impugnante en sus alegatos finales, pero si se analizaron, solo que no permitieron la adopción de la decisión anhelada por la defensa. Con relación a la recusación planteada por el disidente, consideró que de la lectura del acta de corte marcial se advierte que la misma no existió,

15PROCESO No. 159219-034-I-34-PNC.

PT. (r) JHON ALEXIS GOMEZ QUINTERO ABANDONO DEL SERVICIO en virtud a que reposa en el expediente es la constancia del defensor en el sentido que pidió al Ministerio Público se declarara impedido; pero si en gracia de discusión se admitiera que se trató de una recusación, debió presentarse ante la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público, que es la competente para resolver el tema, y no ante el presidente de la audiencia, de suerte que no le correspondía al juez de instancia enviar las diligencias al Tribunal Superior Militar y Policial para que dirimiera de plano el asunto, como lo sugiere el apelante. Respecto del planteamiento de violación al principio de tipicidad, arguyó que tampoco le asiste razón al disidente, toda vez que deviene baladí “sostener que vulnera el principio de tipicidad objetiva, el que el

Respecto del planteamiento de violación al principio de tipicidad, arguyó que tampoco le asiste razón al disidente, toda vez que deviene baladí “sostener que vulnera el principio de tipicidad objetiva, el que el juez de instancia hubiere afirmado que la conducta de abandono del servicio está directamente relacionada con la misión asignada constitucional y legalmente a la institución policial, y que ello per se signifique que se hubiere obviado establecer cuáles eran los “deberes propios del cargo” al que alude el tipo penal en comento”!®, máxime si se tiene en cuenta que está demostrado con claridad que el día de los hechos el PT. JHON ALEXIS GÓMEZ QUINTERO se encontraba en servicio activo y había sido asignado por el jefe del Grupo de Talento Humano MEPAS para laborar en la tesorería de dicha Unidad, hasta tanto se definía la solicitud de retiro de la Policía Nacional. 18 Folio 555 C.0.3

16PROCESO No. 159219-034-I-34-PNC.

PT. (r) JHON ALEXIS GOMEZ QUINTERO ABANDONO DEL SERVICIO Finiquitó refiriendo que no es viable atender la petición encaminada a que debe dársele prevalencia a la acción disciplinaria respecto de la penal, como quiera que son independientes y pueden adelantarse paralelamente sin que ello vulnere el principio non bis in ídem, y mucho menos el de juez natural, como lo insinúa el impugnante.

VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de

lo insinúa el impugnante.

VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1407 —nuevo Código Penal Militar!?>-, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, dado que no se ha logrado implementar de manera sucesiva el sistema acusatorio en los términos del título XIX de esta última codificación.

Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del código Penal Militar de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o 19 Autos según radicado 36412 de mayo de 2011; radicado 36737 de junio 22 de 2011; radicado 37797 de noviembre 08 de 2011; y radicado 38401 de marzo 07 de 2012, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.

17PROCESO No. 159219-034-I-34-PNC.

PT. (r) JHON ALEXIS GOMEZ QUINTERO ABANDONO DEL SERVICIO temas inescindiblemente ligados ¿a aquel que es objeto de disenso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los argumentos que sustentan el recurso de apelación, el problema jurídico se

temas inescindiblemente ligados ¿a aquel que es objeto de disenso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los argumentos que sustentan el recurso de apelación, el problema jurídico se sustrae a dos aspectos: uno, haber dejado de analizar y valorar pruebas presentadas y aducidas al proceso en audiencia de corte marcial, las cuales no fueron rechazadas por el juez como director de la audiencia ni por los sujetos procesales; según lo depreca el impugnante la falta de estudio profundo no permitió verificar si se configuró el delito de abandono del servicio tal y como lo concluyó el Juez de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Pasto en la sentencia condenatoria emitida el 21 de agosto de 2019 en contra del PT. (r)

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...