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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159225-256-XIV-330-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159225-256-XIV-330-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Primera de Decisión Magistrado ponente : CR(R) WILSON FIGUEROA GÓMEZ Radicación : 159225-256-XIV-330-EJC

Procedencia : Juzgado Séptimo Penal Militar de

Brigada Procesado : ST. ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ Delito : Desobediencia y falsedad ideológica en documento público Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma condena

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO POR TRATAR Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS HERNANDO CASTELLANOS FONSECA en su condición de defensor, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por parte de la Juez Séptima Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional, mediante la cual se condenó al ST ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ como autor159225-256-XIV-330-EJC

ST ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ DESOBEDIENCIA Y OTRO de los delitos de desobediencia y falsedad ideológica en documento público.

II. SITUACIÓN FÁCTICA El CT. ALEJANDRO LEON CAMPOS -Oficial s3 del Batallón de Infantería No. 18 “CR. JAIME ROOKE”! del Ejército Nacionaldenunció que el día 28 de junio de 2013, sobre las 16:30 horas aproximadamente,

Batallón de Infantería No. 18 “CR. JAIME ROOKE”! del Ejército Nacionaldenunció que el día 28 de junio de 2013, sobre las 16:30 horas aproximadamente, impartió la orden al ST. ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ de realizar un movimiento táctico hacia el campo petrolero ubicado en la vereda de Santa Rita a las 18:00 horas, maniobra que por solicitud del oficial subalterno fue dispuesta para las 17:30 horas en procura de aprovechar la luz solar. Sin embargo, al día siguiente, es decir, el 29 del citado mes y año, ante la ausencia del ST. ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DÍAZ del programa radial y su negativa a responder al teléfono celular, el CT. ALEJANDRO LEON CAMPOS se comunicó con el CP. LEON ZEMANATE INCHIA, quien le informó que desde la noche anterior el oficial subalterno había salido de civil hasta el municipio de Ortega - Tolima sin que al momento hubiera retornado, comunicándole además que el movimiento táctico ordenado hasta la vereda Santa Rita no se había realizado por parte de la unidad ASPC-4 que comandaba el ST. LOPEZ DÍAZ. 1 Cuademo original 1, folio 2.159225-256-XIV-330-EJC

ST ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ

DESOBEDIENCIA Y OTRO

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos que vienen de referirse, el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar inició investigación formal en contra del ST. ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ por el delito de desobediencia?, vinculando al encartado mediante diligencia de indagatoria por los

79 de Instrucción Penal Militar inició investigación formal en contra del ST. ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ por el delito de desobediencia?, vinculando al encartado mediante diligencia de indagatoria por los delitos de desobediencias, abandono del puesto y falsedad ideológica en documento público:?. luego, resolvió provisionalmente su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento por los punibles imputados. Como consecuencia de ello, el ST. ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ permaneció privado de la libertad desde el 12 de septiembre de 2013 hasta el 10 de enero de 2014, fecha en que se le otorgó la libertad provisional®. Perfeccionada la instrucción se remitió la investigación a la Fiscalía 19 Penal Militar. La Fiscalía Penal Militar luego de ordenar el cierre del ciclo instructivo”, profirió resolución de acusación en contra del procesado por los delitos de desobediencia y falsedad ideológica en documento público y cesó procedimiento por el reato de 2 Auto de sustanciación del 9 de julio de 2013. CO1 folios 3-4. 3 Rendida el 13 de agosto de 2013. CO1 folios 39-48. 4 Auto interlocutorio del 9 de septiembre de 2013. CO2, folios 239-304. 5 Auto interlocutorio del 10 de enero de 2014. CO2, folios 379-381. 5 Oficio 2967-J79IPM del 31 de octubre de 2013 (sic). CO3, folio 405. 7 Auto de sustanciación del 11 de octubre de 2017. CO3 folio 407.159225-256-XIV-330-EJC

5 Oficio 2967-J79IPM del 31 de octubre de 2013 (sic). CO3, folio 405. 7 Auto de sustanciación del 11 de octubre de 2017. CO3 folio 407.159225-256-XIV-330-EJC ST ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ DESOBEDIENCIA Y OTRO abandono del puesto. Contra la mentada decisión, se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto de manera desfavorable por el Fiscal Segundo Penal Militar delegado ante el Tribunal Superior Militar el 5 de abril de 2019”. Avocada la investigación por la Juez Séptima Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional, se procedió a decretar el inicio del juicio”, celebrándose la audiencia de Corte Marcial el 10 de septiembre de 20191! y se profirió sentencia el 13 del mismo mes y año, en la que se condenó al ST. ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ a la pena de prisión de 60 meses como autor responsable de los delitos de desobediencia y falsedad ideológica en documento público e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, así como la separación absoluta de la Fuerza Pública y se abstuvo de conceder el subrogado de condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal!?. Decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa! y que en esta oportunidad ocupa la atención de esta Sala de Decisión. 8 Auto interlocutorio del 17 de abril de 2018, CO3 folios 421-470. 9 Cuademo original 3, folios 505-530.

que en esta oportunidad ocupa la atención de esta Sala de Decisión. 8 Auto interlocutorio del 17 de abril de 2018, CO3 folios 421-470. 9 Cuademo original 3, folios 505-530. 10 Auto de sustanciación de fecha 17 de mayo de 2019. CO2, folio 546. 1 Cuademo original 3, folios 576-609. 12 Cuademo original 4, folios 616-636. 13 Cuademo original 3, folios 521-527.159225-256-XIV-330-EJC

ST ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ

DESOBEDIENCIA Y OTRO

  1. DE LA PROVIDENCIA APELADA La Juez Séptima Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional en el fallo condenatorio proferido contra el ST. ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ como autor responsable de los delitos de desobediencia y falsedad ideológica en documento público!, sostuvo inicialmente que aunque el delito de desobediencia tenía una pena máxima de tres años de prisión, el término prescriptivo de la acción penal no podía ser inferior a cinco años, conforme las previsiones del artículo 76 de la Ley 1407 de 2010, lapso que debía incrementarse en la mitad por la condición de servidor público en aplicación del parágrafo del artículo 76 de la codificación castrense que remitía al inciso 6% del artículo 83 del código Penal modificado por la Ley 1474 de 2011, disposición que por vía jurisprudencial se venía aplicando a los delitos militares (radicados 26392 de 2008 y 34153 de 2010 de la Corte Suprema de Justicia, 157978 y

modificado por la Ley 1474 de 2011, disposición que por vía jurisprudencial se venía aplicando a los delitos militares (radicados 26392 de 2008 y 34153 de 2010 de la Corte Suprema de Justicia, 157978 y 158393 del Tribunal Superior Militar y Policial). Así las cosas, sostuvo que el termino prescriptivo para el delito de desobediencia en este evento correspondía a 90 meses a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos, periodo dentro del cual cobró firmeza la resolución de acusación (29 de abril de 2019), por lo que el delito de desobediencia no había prescrito. 1 Cuademo original 4, folios 616-636.159225-256-XIV-330-EJC ST ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ DESOBEDIENCIA Y OTRO En relación con el tipo penal de falsedad ideológica en documento público, señaló que para el 27 de junio de 2013 el ST. ALEJANDRO LEÓN CAMPOS registraba la condición de servidor público, puesto que se encontraba ejerciendo funciones como Comandante de la Compañía APSC4 conforme la orden del día No. 111 del 04 de junio de 2013 expedida por el Comando del Batallón de Infantería No. 18 del Ejército Nacional, cumpliendo la Orden de Operaciones denominada “JUSTA”, desarrollando labores de control territorial en el municipio de Ortega-Tolima. Condición en desarrollo de la cual informó al Oficial de Operaciones del Batallón “Rooke” coordenadas diferentes de las que en realidad se encontraba ubicado el pelotón para los días 26 y 27 de junio de 2013, datos que fueron consignados en el

Oficial de Operaciones del Batallón “Rooke” coordenadas diferentes de las que en realidad se encontraba ubicado el pelotón para los días 26 y 27 de junio de 2013, datos que fueron consignados en el INSITOP (Informe de Situación de Tropas). Hecho este que quedó corroborado con las declaraciones de los integrantes de la tropa quienes manifestaron que durante los citados días permanecieron en el sitio denominado Tanque. La juez de instancia señaló que el enjuiciado en injurada aceptó no haber realizado el movimiento táctico porque el CT. LEON le había dicho que no lo hiciera y que reportara coordenadas como si se159225-256-XIV-330-EJC ST ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ DESOBEDIENCIA Y OTRO hubiera desplazado, aseveración que fue desmentida por el mentado oficiall®. En esas condiciones, la juez A quo determinó que el ST. ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ utilizó al oficial de operaciones como instrumento para consignar información falaz sobre la ubicación de la tropa para los días 26 y 27 de junio de 2013 en el INSITOP, actuación que permitía endilgar al acusado la conducta punible de falsedad ideológica en documento público como autor mediato, concluyendo que su actuar era típico en su componente objetivo. Así mismo, estimó demostrado el elemento subjetivo del tipo penal, por entender que el acusado tenía conocimiento que estaba reportando coordenadas falsas, no obstante, dirigió su actuar a constituir una falsedad. En otras palabras, entendía lo ilícito de su actuar al entregar información mendaz para

del tipo penal, por entender que el acusado tenía conocimiento que estaba reportando coordenadas falsas, no obstante, dirigió su actuar a constituir una falsedad. En otras palabras, entendía lo ilícito de su actuar al entregar información mendaz para evitar que fuera revelado que había incumplido efectuar la maniobra ordenada. Del mismo modo, encontró que la conducta era antijurídica, en tanto, se había vulnerado la Fe Pública, puesto que el Estado debía garantizar la recepción y protección de las manifestaciones de contenido jurídico que se emanaba de los servidores y que, por tratarse de un delito de mero peligro, 15 Cuademo original 3, folio 589.159225-256-XIV-330-EJC ST ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ DESOBEDIENCIA Y OTRO exigía para su tipicidad la potencialidad o virtualidad de lesionar el bien jurídico. En punto del delito de desobediencia establecido en el artículo 96 del Código Penal Militar, sostuvo que el ST. ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ era autor responsable de su comisión por haber incumplido la orden de desubicación diaria del pelotón, al infringir el mandato de realizar el movimiento ordenado a partir de las 17:30 horas del 28 de junio de 2013. Mandato militar que reportaba la condición de orden legítima del servicio por cuanto había sido impartida por un superior con atribución de mando; era oportuna y clara, ya que no comportaba ninguna duda para su cumplimiento; precisa, porque establecía en qué consistía; lógica, en la medida que era viable su ejecución y; concisa, puesto que

era oportuna y clara, ya que no comportaba ninguna duda para su cumplimiento; precisa, porque establecía en qué consistía; lógica, en la medida que era viable su ejecución y; concisa, puesto que había sido expresada de manera verbal. De manera que, su inobservancia resultaba injustificable por el uniformado encausado, sin que pudiera avalarse como excusa el supuesto daño del equipo de comunicación dado que los cuadros del pelotón tenían también teléfonos celulares desde los cuales hubiera sido posible informar que había modificado la orden, además, el ST. ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ pernoctó en el casco urbano de la población en la noche del 28 de junio de 2013, donde

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ST ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ DESOBEDIENCIA Y OTRO bien pudo comunicarse con su superior para dar cuenta de la situación. En relación con el elemento subjetivo doloso señalo que éste se había cumplido, en tanto, el encartado era conocedor que los hechos constituían conducta penal y no obstante quiso su realización, en la medida en que sin autorización alguna desatendió la orden de desplazarse a la hora prevista inicialmente, habiéndola modificado de manera unilateral sin justificación alguna, para finalmente no dar cumplimiento a la orden por haberse ausentado de la base dejando al personal desprovisto de su comandante. Por otro lado, adujo que existía prueba que el ST. ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ en su condición de oficial del Ejército Nacional con dos (2) años y

de la base dejando al personal desprovisto de su comandante. Por otro lado, adujo que existía prueba que el ST. ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ en su condición de oficial del Ejército Nacional con dos (2) años y ocho (8) meses en el servicio, tenía capacitación en justicia penal militar, por lo que entendía y comprendía de la ilicitud de su comportamiento y las consecuencias jurídicas de su actuar, lo que le permitía tener la capacidad de elegir proceder conforme a la ley con pleno conocimiento y voluntad, pero dirigió su comportamiento de forma contraria, sustrayéndose de cumplir la orden impuesta. En cuanto a la antijuricidad de la conducta, señaló que el actuar del ST. ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ lesionó el bien jurídico de la Disciplina, de manera

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ST ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ DESOBEDIENCIA Y OTRO formal y material, puesto que el incumplimiento de la orden conllevó a que un suboficial asumiera el mando de la compañía ASPC4 para brindar la seguridad al campo petrolero Santa Rita ante la ausencia del encartado, quien había abandonado el pelotón. Finalmente, frente a la culpabilidad el juez de instancia sostuvo que no obraba prueba de concurrencia de un error en la comprensión de la ilicitud de su comportamiento, pues se trataba de una persona sana como había quedado demostrado en el proceso de incorporación como oficial del Ejército Nacional, tampoco se observaba prueba sumaria que pudiera determinar un trastorno mental o inmadurez

ilicitud de su comportamiento, pues se trataba de una persona sana como había quedado demostrado en el proceso de incorporación como oficial del Ejército Nacional, tampoco se observaba prueba sumaria que pudiera determinar un trastorno mental o inmadurez psicológica para la fecha de los hechos, por lo que se consideraba imputable jurídicamente. En consecuencia, declaró penalmente responsable al ST. ALEJANDRO LÓPEZ DÍAZ como autor de los delitos de desobediencia y falsedad en documento público y le impuso una pena de 60 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, así como, separación absoluta de la Fuerza Pública, absteniéndose de conceder el subrogado de condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal.

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DESOBEDIENCIA Y OTRO

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El abogado LUIS HERNANDO CASTELLANOS FONSECA, defensor del ST. ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ, solicitó de esta instancia revocar la sentencia condenatoria proferida en contra de su defendido!. Para ello, presentó diferentes aspectos que en su sentir determinaban una decisión absolutoria, así: 5.1El delito de desobediencia se encuentra prescrito. Para el efecto, sostuvo que, contrario a lo señalado por la Juez A quo, la conducta de desobediencia se encontraba prescrita teniendo en cuenta que por tratarse de un delito contra el servicio no operaba el aumento del lapso extintivo

lo señalado por la Juez A quo, la conducta de desobediencia se encontraba prescrita teniendo en cuenta que por tratarse de un delito contra el servicio no operaba el aumento del lapso extintivo de la acción penal establecido en la norma ordinaria para los servidores públicos, conforme lo había dispuesto la Honorable Corte Suprema de Justicia en el radicado 49552 de 2018. En su sentir, imponer dicho incremento al término prescriptivo vulneraba el principio constitucional de non bis in ídem, por cuanto se sancionaría al encartado doblemente, aumento que no garantiza el derecho a la igual por existir circunstancias diferenciales entre las conductas punibles militares y las comunes. 16 Cuademo original 4, folios 616-636.

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ST ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ DESOBEDIENCIA Y OTRO 5.2Indebida adecuación típica de ¡la conducta punible de Falsedad Ideológica en Documento Público. El sensor sostuvo que en caso de que su defendido hubiera incurrido en una conducta penal, el delito que hallaba adecuación típica era el de Obtención de Documento Público Falso y no el de Falsedad Ideológica en Documento Público. Postura que había sostenido desde la calificación y que no había tenido eco, ni ante la fiscalía ni ante la falladora de instancia, puesto que esta última se limitó a señalar en la sentencia: “este Despacho se abstiene de hacer un estudio del tipo penal de obtención de documento público consagrado en el artículo 288 del CP (..) en primer lugar, tal como lo indicó el Defensor

limitó a señalar en la sentencia: “este Despacho se abstiene de hacer un estudio del tipo penal de obtención de documento público consagrado en el artículo 288 del CP (..) en primer lugar, tal como lo indicó el Defensor en audiencia, no le es posible a este Despacho proferir sentencia por delitos diferentes a los contenidos en la acusación (..) a criterio de este Juzgado de Conocimiento los punibles imputados en escrito calificatorio son los que corresponden a la situación fáctica objeto de esta sentencia”. Situación que determinaba la existencia de un vicio invalidante por cuanto la adecuación típica objetiva de la conducta punible imputada no se sujetaba al marco normativo, lo que resultaba violatorio del principio de legalidad. En sentir del recurrente, la conducta desarrollada por su prohijado no se ajusta a la estructura del delito de falsedad ideológica en documento público, 17 Cuademo original 4, folio 624.

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ST ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ DESOBEDIENCIA Y OTRO dado que, si bien concurría la condición de sujeto activo calificado (servidor público), no ocurría lo mismo con la funcionalidad que exigía el tipo penal, como era documentar. En tanto, estaba probado que el ST. LOPEZ DIAZ desempeñaba funciones propias de su cargo, cumplía la orden de operaciones “JUSTA”, que le encargaba desarrollar labores de control territorial en el área general del municipio de Ortega-Tolima, pero no tenía la labor de expedir documentos como el INSITOP puesto que aquella labor les correspondía a los uniformados que laboraban en la sección de operaciones de la unidad militar.

territorial en el área general del municipio de Ortega-Tolima, pero no tenía la labor de expedir documentos como el INSITOP puesto que aquella labor les correspondía a los uniformados que laboraban en la sección de operaciones de la unidad militar. Discrepó de la posición del Fiscal Segundo Penal Militar y Policial ante el Tribunal Superior Militar y Policial al imputar cargos al uniformado como autor mediato del delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, en tanto, recurrió a una decisión del órgano de cierre de la jurisdicción penal en donde se analizó la conducta de un sujeto activo con una relación de jerarquía sobre quien ejecutó materialmente la acción falsaria y donde el autor tenía el dominio del hecho porque entre sus funciones estaba la de documentar (rad. 48679), situación que en criterio del togado no se presentaba en el sub judice, en tanto, a pesar de que su defendido ostentaba la calidad de sujeto activo y la jerarquía guardaba correspondencia con los hechos, no ocurría lo mismo con la funcionalidad, puesto que como ya lo había señalado

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ST ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ DESOBEDIENCIA Y OTRO su función era realizar actividades de control militar, la que no implicaba documentar. señaló también, que teniendo en cuenta que el verbo rector era compuesto y alternativo, permitía que la comisión de la conducta se diera en varios eventos, bien fuera al extender un documento o al consignar una falsedad o callar total o parcialmente la verdad, términos que en su acepción conceptual no se adecuaban a la conducta penal de falsedad ideológica

bien fuera al extender un documento o al consignar una falsedad o callar total o parcialmente la verdad, términos que en su acepción conceptual no se adecuaban a la conducta penal de falsedad ideológica endilgada a su prohijado como se concibió en el fallo recurrido, puesto que al enjuiciado se le endosó la comisión de la conducta por declarar hechos falsos, circunstancia que no se ajustaba al verbo rector de extender o consignar. señalando que, en ese orden de ideas, la conducta endilgada al ST. ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ era atípica, puesto que éste no había consignado, ni plasmado, ni suscrito, ni extendido los INSITOP. Tampoco encontró que se configurara el elemento normativo del tipo, “que pueda servir de prueba”, puesto que, si bien los informes de situación de tropa se podían utilizar en las operaciones militares, el mismo, no tenía realmente la capacidad de afectar el tráfico jurídico porque no probaba una relación jurídica. No obstante, el decir de la falladora era que, por ser la falsedad un delito de

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ST ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ DESOBEDIENCIA Y OTRO peligro se había perfeccionado con la realización del acto del encartado. Por otro lado, en relación con el punible de obtención de documento falso, señaló que teniendo en cuenta que el procesado presuntamente había indicado unas coordenadas falsas de su ubicación, sería ese el tipo penal a endilgar porque este tiene mayor riqueza descriptiva, en tanto, dicho tipo penal no

obtención de documento falso, señaló que teniendo en cuenta que el procesado presuntamente había indicado unas coordenadas falsas de su ubicación, sería ese el tipo penal a endilgar porque este tiene mayor riqueza descriptiva, en tanto, dicho tipo penal no tiene sujeto activo cualificado, el actor debe cumplir con el verbo rector de inducir en error a un servidor público para consignar una información falsa. 5.3Atipicidad del delito de Falsedad Ideológica en Documento Público. Asimismo, sostuvo que el actuar del acusado no era doloso, en tanto, el procesado había esgrimido en su injurada, que “su actuar había obedecido a una orden del oficial de operaciones”! de lo cual no había sospecha de ilegalidad. Razón por la que no podía asegurarse que su defendido hubiera obrado de manera voluntaria, puesto que no tenía razón para desconfiar de su superior, y había reportado las coordenadas indicadas por el oficial, no con el propósito de cometer el ilícito sino de soportar documentalmente una orden permanente de desubicación, puesto que el propósito para que la compañía permaneciera en la base de Los Tanques era justificada porque dicho lugar ofrecía seguridad y 18 Cuademo original 4. Folio 32.

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ST ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ DESOBEDIENCIA Y OTRO abastecimiento para la tropa y desde allí se prestaba vigilancia al municipio de Ortega. Por otro lado, sostuvo que equivocadamente la sentencia estableció que dada la formación militar del procesado tenía la posibilidad de conocer que

abastecimiento para la tropa y desde allí se prestaba vigilancia al municipio de Ortega. Por otro lado, sostuvo que equivocadamente la sentencia estableció que dada la formación militar del procesado tenía la posibilidad de conocer que “cumplir la orden del CT. LEON, de indicar coordinadas inexactas no era una orden legal”'®, puesto que, por el contrario, el encartado había concluido que se trataba de una orden legítima, de manera que si aquel mandato no gozaba de dicha condición, el procesado habría actuado con infracción al deber objetivo de cuidado, por lo que se estaría frente a un error de tipo vencible, lo que determinaría la comisión de una conducta culposa, que no está contemplada por el tipo penal de falsedad, por lo que en aplicación al artículo 332 de la Ley 906 de 2004 se debía exonerar de responsabilidad a su prohijado por ese delito. 5.4Inexistencia de certeza para emitir condena. señaló que se evidenciaba la existencia de duda frente a la comisión de la conducta punible por parte de su defendido, dado que, en primer lugar, la versión del encausado en relación con que había recibido la orden de quedarse en ese sitio, pero pasar las coordenadas de otro lugar como si se hubieran movido, porque la misión que tenía era realizar los patrullajes y asistir a los consejos de 19 Cuademo original 4, folio 32.

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ST ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ DESOBEDIENCIA Y OTRO seguridad que realizaría la alcaldía con motivo de las fiestas patronales.

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ST ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ DESOBEDIENCIA Y OTRO seguridad que realizaría la alcaldía con motivo de las fiestas patronales. Ubicación que era conocida por el CT LEON, puesto que con fundamento en ello habían enviado una comisión integrada por el MY. RIVERA, SM PERILLES y la Doctora DIANA, situación que refrendo el CP. ZEMANTE, lo que indicaba que para los mandos no era desconocida la ubicación del pelotón a cargo del ST. LOPEZ

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La abogada SANDRA INES VELASCO MENDEZ, representante del Ministerio Público que actúa ante esta instancia, conceptuó que se debe confirmar la sentencia condenatoria impuesta al ST. ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ por los delitos de desobediencia y falsedad ideológica en documento público”.

Para el efecto, sostuvo que no era factible aceptar que el delito de desobediencia se encontrara prescrito puesto que la Corte Suprema de Justicia había señalado reiteradamente que, en virtud del principio de igualdad ante la ley, artículo 13 Constitucional, se debía aplicar el incremento punitivo dispuesto en el inciso 5% del artículo 83 20 Cuademo original 4 folios 641-649.

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ST ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ DESOBEDIENCIA Y OTRO de la Ley 599 de 2000 para los delitos típicamente militares, posición que quedó sentada en los radicados 26392 y 34153 de 2008 y 2010,

DESOBEDIENCIA Y OTRO de la Ley 599 de 2000 para los delitos típicamente militares, posición que quedó sentada en los radicados 26392 y 34153 de 2008 y 2010, respectivamente. De manera que, aunque en radicado 49552 hubiera señalado lo contrario dicha decisión no constituía precedente judicial, teniendo en cuenta que en ella no se realizó un verdadero análisis de las razones del cambio de postura conforme lo ha determinado la Corte Constitucional en sentencia SU-354 de 2017, en el que se plasmaron los fundamentos a tener en cuenta para apartarse del precedente judicial. Por otro lado, estimó que las probanzas indicaban que la orden dada por el superior al encartado era válida y legítima y no se modificó posteriormente. Tampoco evidenció la existencia de causal de justificación en el comportamiento desarrollado, actuar que puso en peligro el bien jurídico tutelado de la Disciplina, observando que, por el contrario, el procesado conocía su contenido y las instrucciones impartidas y de manera consciente y voluntaria decidió desobedecerlas. Así mismo, consideró que se encuentra debidamente tipificada la conducta de falsedad ideológica en documento público, sin que puede hablarse del delito de obtención de documento público falso porque el

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ST ADOLFO ALEJANDRO LOPEZ DIAZ DESOBEDIENCIA Y OTRO procesado jamás pretendió obtener un documento falaz. señaló que, aunque el ST LOPEZ DIAZ no fue quien elaboró y firmó el INSITOP, tenía responsabilidad como autor mediato de la conducta endilga en razón a

procesado jamás pretendió obtener un documento falaz. señaló que, aunque el ST LOPEZ DIAZ no fue quien elaboró y firmó el INSITOP, tenía responsabilidad como autor mediato de la conducta endilga en razón a que por su condición funcional tenía el dominio del hecho, puesto que, a sabiendas que estaba mintiendo informó una situación contraria a la realidad, para que el oficial a cargo de elaborar el documento lo consignara en él, determinando que la falsedad ideológica era precisamente la falta de correspondencia entre la información suministrada y la realidad. También indicó que no se advierte ninguna causal de justificación en el comportamiento desplegado por el encausado, habiendo puesto en peligro el bien jurídico tutelado de la Fe Pública. Así mismo, que obraban pruebas que el oficial no efectúo el desplazamiento ordenado, sino que, por el contrario, en la noche se cambió el uniforme y se dirigió al pueblo donde al parecer pasó la noche en compañía de una mujer.

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DESOBEDIENCIA Y OTRO VII.DE LA COMPETENCIA De acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia?!, no obstante los hechos que originaron la presente actuación acaecieron entre el 26 y 28 de junio de 2013 siendo aplicable la norma adjetiva contemplada en la Ley 1407 de 2010, la cual se encuentra vigente desde el 17 de agosto de la misma anualidad, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no se ha implementado por parte del Gobierno Nacional la

contemplada en la Ley 1407 de 2010, la cual se encuentra vigente desde el 17 de agosto de la misma anualidad, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no se ha implementado por parte del Gobierno Nacional la norma procedimental a regular esta investigación es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 2383 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por la defensa del ST. ADOLFO AL

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