TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159230-030-I-030-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159230-030-I-030-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrado Ponente: CR. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO Radicación: 159230-030-I-030-EJC
Procedencia: Juzgado Sexto de Brigada del Ejército
Nacional Procesados : SS (R) JOSÉ DARÍO ROJAS HERNÁNDEZ Delito: Peculado por apropiación Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Bogotá D.C., a los veintiún (21) días de abril de dos mil veintitrés (2023).
I.- VISTOS.
Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a pronunciarse frente al recurso de alzada que presentó el defensor contractual del ss (R) JOSE DARÍO ROJAS HERNÁNDEZ contra la sentencia fechada el 18 de setiembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Sexto de Brigada del Ejército Nacional condenó al ex suboficial como autor del punible de Peculado por Apropiación, a la pena de 24 meses de prisión y multa de $3.396.154,07 de pesos.II.- HECHOS. De la actuación procesal se desprende que, el ss. JOSÉ DARÍO ROJAS HERNÁNDEZ, quien se desempeñó como Suboficial Enlace del Batallón de Combate Terrestre No. 154 durante el mes de junio de 2013, no hizo entrega formal de su cargo, según lo denunciado por el SS. PEDRO IDELFONSO CARRILLO CONTRERAS, quien al verificar los bienes de armamento de la unidad
No. 154 durante el mes de junio de 2013, no hizo entrega formal de su cargo, según lo denunciado por el SS. PEDRO IDELFONSO CARRILLO CONTRERAS, quien al verificar los bienes de armamento de la unidad táctica advirtió como novedad el faltante de 2 pistolas Pietro Beretta Calibre 9 milímetros identificadas con los números 1113896 y 1113815, armas que no se encontraron en el depósito de armamento ni en las asignaciones de las unidades fundamentales del batallón. III.- ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1Por los hechos antes citados, el día 22 de agosto de 2013 el Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar inició investigación preliminar, delito por establecer!. El 14 de abril de 2015 ordenó apertura de investigación formal en contra del entonces SS. JOSÉ DARÍO HERNÁNDEZ ROJAS por el delito de Peculado por apropiación?, quien fue vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria del 6 de julio de 20153. 1 Cuademo original 1, folios 11-13. 2 Cuademo original 3, folios 271-272. 3 Cuademo original No.3, folios 298-301.159230-030-I-030 SS (R) JOSÉ DARIO ROJAS Peculado por Aprop. 3.2La situación jurídica del uniformado se resolvió el 28 de julio de 2015, en la que el despacho de instrucción se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el delito motivo de imputación. 3.3Culminado el ciclo instructivo, la Fiscalía 13 Penal Militar declaró el cierre del sumario y dictó
instrucción se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el delito motivo de imputación. 3.3Culminado el ciclo instructivo, la Fiscalía 13 Penal Militar declaró el cierre del sumario y dictó resolución de acusación en contra del suboficial inculpado el 1% de junio de 20165. 3.4El juicio le correspondió al Juzgado Sexto de Brigada del Ejército Nacional, despacho ante el cual se realizó la audiencia de corte marcial el 29 de noviembre de 2018 y el 18 de septiembre de 2019 profirió sentencia condenatoria en contra del acusado por el punible de Peculado por Apropiación”, fallo que fue motivo de recurso de apelación por parte de la defensa del inculpado, el cual procederá a resolver esta Sala de Decisión.
IV.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En relación con la tipicidad del delito, la falladora de primer grado consideró que la conducta del enjuiciado se adecuó al punible de Peculado por apropiación conforme se planteó en la acusación, en 4 Cuademo Original 2, folios 350-363. 5 Cuademo Original 3, folios 641-664. 5 Cuademo original No.5, folios 884-899. 7 Cuademo original No. 5, folios 902-943.159230-030-I-030-PONAL SS (R) JOSÉ DARIO ROJAS razón a que para la época de los hechos el justiciable era militar en servicio activo del Ejército Nacional, ostentando el grado de Sargento Segundo y trasladado al Batallón de Combate Terrestre No. 154 “Rafael Morales Gómez”, desempeñándose en el
justiciable era militar en servicio activo del Ejército Nacional, ostentando el grado de Sargento Segundo y trasladado al Batallón de Combate Terrestre No. 154 “Rafael Morales Gómez”, desempeñándose en el cargo de Suboficial Enlace de esa unidad militar y a la vez estando a cargo del depósito de armamento, que en desarrollo de dicha función se advirtió el faltante de 2 pistolas Prieto Beretta Calibre 9 milímetros No. 1113815 y 1113896, según informe del 17 de junio de 2013 que el mismo uniformado rindió ante sus superiores. En ese orden, la sentenciadora expuso que el suboficial por su cargo tenía acceso a las armas en cuestión, que respecto de aquella identificada con el número 1113896, la tomó del almacén de armamento sin realizar ninguna anotación en los libros, tampoco solicitó permiso al Jefe de Estado Mayor de la Brigada Móvil No. 37 ni al comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 154 para extraer el bien de la unidad, que en su lugar llevó el arma consigo, según él, para su propia seguridad durante una jornada de abastecimientos a la tropa en el área de operaciones, pero que por su propio descuido olvidó en casa de su amante y por ese motivo no la reintegró al depósito luego de concluir el abastecimiento. Sin embargo, en criterio de la juez de primera instancia las pruebas apuntan a que el inculpado tomó 4el arma sin autorización del depósito de armamento y procedió a dejarla en prenda de garantía a terceras personas a cambio de una suma de dinero. Sobre el particular, la funcionaria de primer grado
4el arma sin autorización del depósito de armamento y procedió a dejarla en prenda de garantía a terceras personas a cambio de una suma de dinero. Sobre el particular, la funcionaria de primer grado destacó el testimonio del SP. ALEXANDER ARIAS RENDÓN, quien para la época de los hechos era el Suboficial de Contrainteligencia de la Brigada Móvil No.37, uniformado que estuvo a cargo de la búsqueda de la pistola No. 1113896 que se encontraba extraviada y quien frente al caso manifestó que días antes se acercó a la unidad militar una mujer de nombre PAULA, particular que formuló una queja en contra del ss. JOSÉ DARIO ROJAS HERNÁNDEZ por causa de unos dineros que el uniformado le debía a sus familiares. Agregó que, el SP. ALEXANDER ARIAS RENDÓN se contactó con la mujer antes mencionada quien además le comentó sobre el paradero del arma que estaban buscando, indicándole que se comunicara con la señora GLORIA BARCO, persona que el suboficial logró ubicar y al requerirle información al respecto manifestó que el ss. JOSÉ DARIO ROJAS HERNÁNDEZ le pidió apoyo para lograr empeñar el arma y que para ello lo contactaría con otras personas que facilitarían el dinero que requería, suma que correspondía a $2.500.000 pesos, dinero que el mismo procesado aceptó entregar para que regresaran la pistola al batallón, inclusive lo completó con su salario, pues así lo manifestó en su propia injurada.159230-030-I-030-P SS (R) JOSÉ DARIO ROJAS Además de lo anterior, la juez de conocimiento
completó con su salario, pues así lo manifestó en su propia injurada.159230-030-I-030-P SS (R) JOSÉ DARIO ROJAS Además de lo anterior, la juez de conocimiento resaltó que el SP. ALEXANDER ARIAS RENDÓN en su testimonio aseguró que dialogó con el acusado, quien le confesó que en efecto tomó el arma para conseguir el dinero de unos víveres que le habían hurtado, al punto de entregarle al testigo la suma de $ 2.500.000 mil pesos para lograr la recuperación del bien. En esas condiciones, para el Despacho de Primera Instancia el procesado trató de sacar provecho del bien al apropiarse de éste de manera inconsulta, contrario a la tesis defensiva a partir de la cual se sostuvo que el inculpado sacó el arma del depósito de armamento para el cumplimiento de sus funciones y que olvidó el bien en la residencia de su compañera sentimental, cuando en realidad lo que hizo fue sustraer la pistola y luego dejándola como garantía por una suma de dinero que requería para cubrir las pérdidas de dinero por concepto de víveres y salarios de su unidad, al punto que no se negó a entregar de su propio patrimonio dinero para lograr la recuperación de la misma. Por otra parte, en relación con la pérdida de la otra arma faltante, es decir, aquella identificada con el número 1113815, destacó el testimonio del SP (R) ORLANDO REYES LÓPEZ, quien rindió su versión de los hechos durante la audiencia de corte marcial y aseguró que el procesado le comentó que se le había perdido una pistola del depósito de armamento, frente
ORLANDO REYES LÓPEZ, quien rindió su versión de los hechos durante la audiencia de corte marcial y aseguró que el procesado le comentó que se le había perdido una pistola del depósito de armamento, frente 6a lo cual le sugirió que informara la situación, pero que el suboficial no lo hizo sino que trató de recuperarla haciendo averiguaciones en las localidades cercanas sobre la posible venta del arma sin lograrlo, también le comentó que como posible solución era más viable buscar otra arma y falsificarle el número serial, pero tampoco lo hizo porque finalmente decidió informar la novedad y denunciar ante la Fiscalía General de la Nación señalando como posible responsable del hurto del bien al soldado que le colaboraba en el depósito de armamento, quien de manera extraña había desaparecido días antes de lo sucedido y luego fue encontrado en el hospital de la ciudad. Ahora bien, en cuanto a la estructura del tipo penal motivo de juzgamiento, la falladora precisó que éste se encuentra regulado en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, que el procesado en su condición de servidor público ejecutó el verbo rector “apropiarse” de un bien del Estado cuya administración, tenencia o custodia le fue entregado en virtud del cargo de desempeñaba como Suboficial Enlace del Batallón de Combate Terrestre No. 154, cargo cuyo nombramiento consta en la respectiva orden del día y que le daba acceso a las llaves del depósito de armamento de esa unidad militar, así como la disposición del material de guerra que allí se almacenaba.159230-030-I-030-PONAL
SS (R) JOSÉ DARIO ROJAS
Peculado por Apro
acceso a las llaves del depósito de armamento de esa unidad militar, así como la disposición del material de guerra que allí se almacenaba.159230-030-I-030-PONAL SS (R) JOSÉ DARIO ROJAS Peculado por Apro Adicionó que, el acusado en desarrollo de dicha función extrajo el arma referenciada sin autorización de sus superiores, frente a lo cual aseguró que lo hizo porque fue necesario durante una jornada de abastecimientos y que luego olvidó el arma en la residencia de su compañera sentimental por causa de los múltiples problemas laborales y personales que tenía en ese momento. Sin embargo, para la sentenciadora existió una apropiación indebida de un bien estatal por parte del justiciable, en la medida que éste se valió de su cargo para extraerlo de la dependencia que tenía bajo su responsabilidad sin que nadie lo notara, para luego dejarlo como garantía por el dinero que le prestaron y con ello obtuvo un provecho del bien, circunstancia que se adecuó al punible de Peculado por Apropiación en su aspecto objetivo. En relación con el aspecto subjetivo del delito, consideró que el inculpado actuó con dolo porque tuvo la voluntad de apropiarse de un bien del Estado para sacar provecho del mismo, para el caso la Pistola Pietro Beretta No.1113896, la cual utilizó como medio para obtener unos dineros que debía por concepto de adquisición de víveres para la unidad militar a la que pertenecía. En cuanto a la antijuridicidad, sostuvo que el comportamiento del uniformado lesionó gravemente el 8159230-030-I-030
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Peculado por Aprop.
que pertenecía. En cuanto a la antijuridicidad, sostuvo que el comportamiento del uniformado lesionó gravemente el 8159230-030-I-030 SS (R) JOSÉ DARIO ROJAS Peculado por Aprop. bien jurídico de la Administración pública en su aspecto formal y material, por cuanto la apropiación del bien que se dio por su actuar intencional afectó la buena marcha de la administración de la unidad táctica, sin que se avizoren causas de justificación de la conducta. En relación con la culpabilidad, aseguró que el uniformado fue consciente de sus actos y comprendió las consecuencias del delito, sin que se advirtieran circunstancias de ausencia de responsabilidad penal, razón por la cual procedió a impartir condena en contra del ex suboficial como autor del punible de Peculado por apropiación. Finalmente, en lo que tiene que ver con la pérdida de la segunda pistola, es decir la que corresponde al número 1113815, precisó que por ese hecho se presentó denuncia en la Fiscalía General de la Nación, que por ese motivo cursa actualmente indagación por Hurto Calificado con el número SPOA 190016000602201142459 en la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la ciudad de Popayán, razón por la cual no consideró compulsar copias, como quiera que cursa una investigación penal por ese motivo en otra jurisdicción. Sin embargo, la juez de primer grado en la parte resolutiva de su decisión judicial dispuso el envío de copia de varias piezas procesales relacionadas con 9159230-030-1-030-.
SS (R) JOSÉ DARIO ROJAS
Peculado por Apror
resolutiva de su decisión judicial dispuso el envío de copia de varias piezas procesales relacionadas con 9159230-030-1-030-. SS (R) JOSÉ DARIO ROJAS Peculado por Apror la pérdida del arma No. 1113815 con destino a la delegada de la Fiscalía General de la Nación antes referenciada, con el fin que obraran como elementos materiales de prueba en esta esa investigación.
V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
El defensor contractual del SS (R) JOSÉ DARIO ROJAS HERNÁNDEZ presentó en términos recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, del cual se extrae que su pretensión principal busca la absolución de su cliente por el delito de Peculado por Apropiación, porque a su juicio el material probatorio es insuficiente para considerar la confirmación de la condena. Para sustentar su pretensión, descalificó el fallo al indicar que la funcionaria de primer grado profirió condena a partir de un único testimonio, el cual adolece de otros medios de prueba que le impriman veracidad y además porque su representado no tomó el arma con el ánimo de apropiación, sino que lo hizo para la protección de su vida e integridad personal durante la labor de abastecimientos que realizó en aquél momento, actividad que era parte de sus funciones como Suboficial Enlace de la unidad militar. Acto seguido, aseguró que al SP. ALEXANDER ARIAS RENDÓN no le constan los hechos y ofreció una versión 10159230-030-I-030 SS (R) JOSÉ DARIO ROJAS Peculado por Aprop. parcializada, motivo por el cual planteó que sus
RENDÓN no le constan los hechos y ofreció una versión 10159230-030-I-030 SS (R) JOSÉ DARIO ROJAS Peculado por Aprop. parcializada, motivo por el cual planteó que sus exposiciones no deben ser tenidas en cuenta para efectos de sostener la condena en contra de su cliente. Bajo ese entendido, expuso que el testigo en mención no le consta que el justiciable empeñó el arma o que la mujer que se presentó en el batallón con el ánimo de informar el paradero del bien era la compañera sentimental del inculpado, persona que nunca se presentó a rendir testimonio y frente a lo cual el SP. ALEXANDER ARIAS RENDÓN no trató de localizar ni aportar una dirección para tal efecto, que lo mismo se puede decir respecto de la señora GLORIA BARCO, quien en palabras del testigo fue quien colaboró con información para dar con el paradero de la Pistola Prieto Beretta No. 1113896. Por otra parte, estimó que debe atenderse las consideraciones que su representado expuso en su injurada, quien sostuvo que se vio seriamente afectado ante la pérdida de dinero de los víveres que ascendió a la suma de $ 10.000.000 millones de pesos, también por causa de la deuda que adquirió con terceros para reponer esa suma, el hecho de involucrarse sentimentalmente con otra persona al punto de perder su hogar, también una situación especial que se le presentó con su hija y el acoso de sus superiores, circunstancias que en el momento de los hechos incidieron para que su representado 11159230-030-.
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Peculado por Apropi
sus superiores, circunstancias que en el momento de los hechos incidieron para que su representado 11159230-030-. SS (R) JOSÉ DARIO ROJAS Peculado por Apropi olvidara la pistola en la casa de su nueva compañera sentimental, ¿a quien trató de dejar por problemas familiares, pero que en respuesta esa persona trató de vengarse del enjuiciado devolviendo la pistola a la unidad militar y además rindiendo un informe en el que sostuvo que el procesado entregó el ama a terceros a cambio de dinero. Manifestó que, se aprovecharon de la buena fe de su cliente y lograron persuadirlo para que entregara $2.500.000 pesos para supuestamente recuperar el arma que estaba retenida por las personas a quien les debía ese dinero. Reafirmó que, no hubo ánimo de apropiación del arma, que se trató de un descuido de su representado al dejarla en la residencia de su amante a quien abandonó para desplazarse a la ciudad de Bogotá con el fin de atender la situación especial de su hija, quien al parecer fue violentada sexualmente, circunstancias que demuestran que el procesado jamás trató de sacar provecho del bien y pese a ello fue sancionado disciplinariamente con destitución del cargo y además condenándolo al =pago del ama extraviada, castigo que resultó más que suficiente frente a la condena del Juzgado Sexto de Brigada a través de la sentencia debatida. Además, destacó que el hecho ocurrido también surgió por causa del mal manejo administrativo del depósito 12159230-030-1-030
SS (R) JOSÉ DARIO ROJAS
Peculado por Aprof
través de la sentencia debatida. Además, destacó que el hecho ocurrido también surgió por causa del mal manejo administrativo del depósito 12159230-030-1-030 SS (R) JOSÉ DARIO ROJAS Peculado por Aprof de armamento, lugar en el que no se llevaba un control adecuado del ingreso y salida de las pistolas, pues pudo verificarse que no existen actas de entrega respecto de salidas y reintegros de dichas armas firmadas por su cliente. Finalmente, precisó que consta en el sumario información respecto de investigación penal que cursa en la Fiscalía Séptima Local de la ciudad de Popayán por la pérdida de la pistola de la referencia, en la que el indiciado es el SLP. WILLIAM ALEXANDER CORTÉS RAMÍREZ, hecho que deja en evidencia la existencia de dos investigaciones paralelas por los mismos hechos; sin embargo, que en el presente caso no está demostrado el delito de Peculado por Apropiación contra su cliente, siendo pertinente que se continúe únicamente la investigación penal que en la Jurisdicción Ordinaria se le sigue al mencionado soldado.
VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuradora Segunda Judicial II en Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado conceptuó que la sentencia apelada debe ser confirmada por esta instancia judicial, en razón a que se encuentra demostrado que el enjuiciado enmarcó su comportamiento en el punible de Peculado por 13159230-030-I-030-PONAL SS (R) JOSÉ DARIO ROJAS Apropiación, sin que los argumentos del censor logren desvirtuar la responsabilidad penal del acusado.
comportamiento en el punible de Peculado por 13159230-030-I-030-PONAL SS (R) JOSÉ DARIO ROJAS Apropiación, sin que los argumentos del censor logren desvirtuar la responsabilidad penal del acusado. En ese sentido, refirió que el recurrente en aras de justificar la conducta de su representado expuso un análisis sesgado del testimonio del Coronel WILIAM ANTONIO DÍAZ FORERO, a partir del cual supuestamente el inculpado contó con autorización para sacar el arma en cuestión del depósito de armamento porque debía realizar un abastecimiento a la tropa y requería el arma para proteger su vida e integridad durante dicha actividad. Sin embargo, la Representante del Ministerio Público precisó que al realizar una lectura íntegra del testimonio del Oficial Jefe de Estado Mayor de la Brigada Móvil No. 37, se desprende que éste no podía autorizar la salida de armas de fuego de la unidad sin el visto bueno del Comandante del Batallón Combate Terrestre No. 154 al que pertenecía el acusado, razón por la cual concluyó que a partir del testimonio que invocó el defensor no puede sostenerse que el inculpado tenía autorización para extraer el arma del depósito de armamento. Además de lo anterior, censuró el hecho que el suboficial inculpado luego de finalizar la actividad de abastecimiento no retornó el arma al depósito de armamento como era su deber, en su lugar, salió con 14159230-030-1-030 SS (R) JOSÉ DARIO ROJAS Peculado por Aprof permiso de la unidad militar y guardó silencio respecto al paradero del bien.
armamento como era su deber, en su lugar, salió con 14159230-030-1-030 SS (R) JOSÉ DARIO ROJAS Peculado por Aprof permiso de la unidad militar y guardó silencio respecto al paradero del bien. Así mismo, destacó que el mismo acusado en su injurada admitió que olvidó el arma en la residencia de su compañera sentimental, PAULA ANDREA MUÑOZ, que también manifestó que tenía problemas económicos que surgieron por causa del cargo que desempeñaba en ese momento como Suboficial Enlace de abastecimientos de la unidad militar. De igual manera, hizo referencia al testimonio del SP. ALEXANDER RENDÓN ARIAS, quien aseguró haber realizado labores de búsqueda del arma extraviada logrando establecer que el bien se encontraba en la residencia de la particular GLORIA BARCO y que fue dejado allí por el acusado como prenda de garantía de un préstamo en dinero que requería para pagar otra deuda. Así mismo, precisó que la pistola no fue reintegrada a la unidad militar por el acusado, sino por parte de la particular antes mencionada, quien la devolvió tiempo después cuando el justiciable ya estaba relevado del cargo de Enlace de la unidad militar a la que pertenecía. En relación con el reproche defensivo en contra el testimonio del SP. ALEXANDER RENDÓN ARIAS, conceptuó que frente a tal circunstancia no existió violación al principio de investigación integral, como quiera que al examinarse la foliatura puede verificarse que 15el despacho de instrucción realizó todas las gestiones a su alcance para hacer comparecer a las particulares PAULA ANDREA MUÑOZ y GLORIA BARCO sin
al principio de investigación integral, como quiera que al examinarse la foliatura puede verificarse que 15el despacho de instrucción realizó todas las gestiones a su alcance para hacer comparecer a las particulares PAULA ANDREA MUÑOZ y GLORIA BARCO sin lograrlo. Además, resaltó que por intermedio del juzgado de instrucción se requirió al procesado varias veces para que facilitara la asistencia de las dos mujeres, como quiera que éste las conocía plenamente, pero se negó a hacerlo. No obstante, precisó que ante la ausencia de dichos testimonios basta con el análisis de la injurada del acusado y el dicho del SP. ALEXANDER ARIAS RENDÓN y el SS. PEDRO CARRILLO CONTRERAS para concluir que el inculpado no reintegró el arma a la administración luego de concluir la actividad de abastecimiento de la tropa, también que el suboficial investigado tenía una deuda por motivo del cargo que desempeñaba en la unidad militar, que ante ello solicitó un préstamo en dinero dejando como garantía el arma que no reintegró en su momento y que fue devuelta tiempo después por un tercero. Bajo esas consideraciones, para el Ministerio Público existió un apoderamiento de un bien del Estado por parte del acusado, razón por la cual reiteró que la sentencia de primer grado debe ser confirmada en su integridad.
16VII.- DE LA COMPETENCIA.
Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación inició su
Justicia, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación inició su implementación a partir del 1% de julio de 2022 únicamente en la ciudad de Bogotá, según lo dispuesto en el artículo 1% del Decreto 1768 de 2020, la norma procedimental llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Bajo esa consideración y de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor contractual del ss (R)JOSÉ DARÍO ROJAS HERNÁNDEZ, en contra de la providencia del 18 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto de Brigada del Ejército Nacional, a través de la cual se condenó al exmilitar mencionado como autor del delito de Peculado por Apropiación.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Sea lo primero recordar que frente a la apelación ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 44046 del 17-06-15, MP. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero.
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SS (R) JOSÉ DARIO ROJAS Peculado por Apro artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la
SS (R) JOSÉ DARIO ROJAS Peculado por Apro artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio. Así las cosas, la Sala considera que los reparos que se plantearon en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, consisten en los siguientes puntos: i) la condena en contra del SS (R) JOSÉ DARÍO ROJAS HERNÁNDEZ se basó en un único testimonio de cargo, medio de prueba que es insuficiente para responsabilizar al uniformado por el punible de Peculado por Apropiacién; ii) la tipicidad del delito no está demostrada, en razón a que el enjuiciado no tuvo la intención de apropiarse del bien y; iii) el acusado fue sancionado por los mismos hechos a través de la vía administrativa, razón por la cual se hace innecesaria una condena por parte de la Jurisdicción Penal Militar y Policial. Conforme lo antes señalado, procederá la Sala a resolver los puntos de disenso en el orden establecido anteriormente con el ánimo de abordar en forma coherente los argumentos del recurso de apelación, por lo que de manera inicial se hará referencia a algunas precisiones respecto al punible de Peculado por Apropiación, la valoración probatoria, la prueba indiciaria y el grado de certeza necesario para condenar, también las 18159230-030-I-030
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de Peculado por Apropiación, la valoración probatoria, la prueba indiciaria y el grado de certeza necesario para condenar, también las 18159230-030-I-030 SS (R) JOSÉ DARIO ROJAS Peculado por Aprop. diferencias entre la responsabilidad administrativa y penal de los servidores del Estado frente a un mismo hecho; seguidamente se emprenderá el análisis de los argumentos del recurso de apelación y finalmente se concluirá si debe revocarse o confirmarse la decisión condenatoria de primera instancia. Examen que se sujetará a los precisos temas presentados por el censor y a los que inescindiblemente resulten vinculados al mismo, en obediencia al principio de limitación que rige al recurso de apelación que le corresponde resolver a este Tribunal Castrense. 8.1La falladora de primera instancia concluyó frente al delito de Peculado por Apropiación por el que fue llamado a juicio el SS (R) RUBEN DARIO ROJAS HERNÁNDEZ, que la conducta es típica, antijurídica y culpable, en la medida que el acusado abusó de su condición de servidor del Estado para apropiarse de un bien a su cargo y lograr sacar provecho del mismo, comportamiento que ejecutó de manera intencional, sin que se avizoren causales de ausencia de responsabilidad. En relación con el punible objeto de juzgamiento, conforme establecido en el artículo 397 del Código Penal (Ley 599 de 2000), el delito de Peculado por Apropiación tiene lugar, cuando: “El servidor público se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del
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Penal (Ley 599 de 2000), el delito de Peculado por Apropiación tiene lugar, cuando: “El servidor público se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del
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SS (R) JOSÉ DARIO ROJAS HERNÁNDEZ Peculado por Apropiación Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones”. Conforme lo anterior, de la descripción normativa del delito en cuestión emergen varios elementos esenciales, estructurales o tipificantes, a saber: a) sujeto activo cualificado; b) conducta representada “ en el verbo rector, se apropie”; c) relación funcional que debe existir entre el agente y el objeto material sobre el cual recae la conducta, como quiera que debe darse sobre “bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones” y, d) propósito de provecho personal o de terceros. Frente al caso aquí examinado, en relación con la condición de servidor público del acusado no hay controversia alguna, en razón a que está probado que el justiciable para la época de los hechos era Suboficial en servicio activo del Ejército Nacional en el grado de Sargento Segundo, orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 154 adscrito a la
el justiciable para la época de los hechos era Subo
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