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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159235-023-I-023-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159235-023-I-023-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

PREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Segunda de Decisión Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación : 159235-023-1-023-EJC Procedencia : Juzgado 7% de Brigada del

Ejército Nacional

Procesados : CT. DÍAZ GARZÓN JUAN IGNACIO SP. NARVAEZ JURADO DIDIER FABIAN Delito : Ataque al inferior y lesiones personales Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma decisión

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO A RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a resolver el recurso de apelación impetrado por la defensa del procesado CT. DÍAZ GARZÓN y del SP. NARVAEZ JURADO contra la sentencia de calenda 04 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada delATAQUE AL INFERIOR LESIONES PERSONALES Ejército Nacional, a través de la cual, condenó al CT. DÍAZ GARZÓN JUAN IGNACIO a la pena de diecisiete (17 meses de prisión por la comisión del concurso homogéneo del punible de ATAQUE AL INFERIOR y en concurso heterogéneo con el delito de LESIONES PERSONALES, sin conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal y condenó al SP. NARVAEZ JURADO DIDIER FABIAN a la pena principal de catorce (14)

PERSONALES, sin conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal y condenó al SP. NARVAEZ JURADO DIDIER FABIAN a la pena principal de catorce (14) meses de prisión por la comisión del punible de ATAQUE AL INFERIOR en concurso homogéneo, absolviéndolo por el delito de LESIONES PERSONALES, sin conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Está condensada en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “El día 10 de mayo de 2016, en el Batallón de ASPC

No. 9 ubicado en Neiva-Huila, dentro de un llamado de atención por haber golpeado al SLR. COTACIO MAHECHA KEEVIN JAIR, el Capitán DIAZ GARZON JUAN IGNACIO y el Sargento Primero NARVAEZ JURADO DDIERA FAVIAN, en condición de Comandante y Régimen Interno de la Compañía de Policía Militar, respectivamente, en medio de insultos, empujaron, encuellaron y golpearon a los Soldados Bachilleres

CAÑÓN TRUJILLO EMANUEL, DÍAZ VALENCIA CAMILO

ANTONIO Y AVILÉS PENAGOS EDWIN JAVIER.”!.

III. ACTUACIÓN PROCESAL ! Folio 677 C.O. 4ATAQUE AL INFERIOR LESIONES PERSONALES 3.1. Por los hechos aludidos el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar, mediante auto de fecha 31 de agosto de 2016, dispuso el inicio de una indagación

LESIONES PERSONALES 3.1. Por los hechos aludidos el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar, mediante auto de fecha 31 de agosto de 2016, dispuso el inicio de una indagación preliminar en contra de los señores CT. DÍAZ GARZÓN JUAN IGNACIO y SP. NARVAEZ JURADO DIDIER FABIAN, delito por establecer”. Tras el recaudo de prueba documental y testimonial, el mismo despacho ordenó, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016, iniciar formal investigación contra los señores CT. DÍAZ GARZÓN JUAN IGNACIO y SP. NARVAEZ JURADO DIDIER FABIAN; vinculándolos al proceso por medio de diligencia de indagatoria“, imputándoseles los delitos de ataque al inferior y lesiones personales. 3.2La situación jurídica provisional de los procesados fue resuelta el 02 de enero de 2017, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento alguna en su contra, por los delitos de ataque al inferior y lesiones personales”. 3.3Una vez culminada la instrucción, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía 19 Penal Militar el 12 de enero del año 2018%, la que mediante auto del 18 de junio de la misma anualidad”? devolvió el plenario al 2 Folio 12 C.O 1. 3 Folio 33 C.O 1. 4 Folio 74 C.O. 1 Indagatoria SP. NARVAEZ, folio 111 C.O. 1, Indagatoria CT. DÍAZ. 5 Folio 184 C.O 1. 5 Folio 315 C.O. 2. 7 Folio 318 Ibídem.ATAQUE AL INFERIOR

CT. DÍAZ. 5 Folio 184 C.O 1. 5 Folio 315 C.O. 2. 7 Folio 318 Ibídem.ATAQUE AL INFERIOR LESIONES PERSONALES funcionario instructor a fin de que practicara varias pruebas. Habiéndose practicado las pruebas ordenadas el expediente fue remitido nuevamente a la Fiscalía 19 Penal Militar el 28 de febrero de 2019%, misma que cerró el ciclo instructivo a través de auto de trámite del 15 de abril de la misma anualidad”. 3.4El mérito sumarial fue calificado el 04 de junio de 201919, ello en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del CT. DÍAZ GARZÓN JUAN IGNACIO por el punible de ataque al inferior en las personas de los SLB. CAÑON TRUJILLO EMANUEL, SLB. DÍAZ VALENCIA CAMILO y SLB. AVILES PENAGOS EDWIN JAVIER y por el punible de lesiones personales dolosas en la persona del SLB. DIAZ VALENCIA CAMILO ANTONIO y en contra del SP. NARVAEZ JURADO DIDIER FABIAN por el punible de ataque al inferior en las personas de los SLB. CAÑON TRUJILLO EMANUEL y SIB. DÍAZ VALENCIA CAMILO y por el punible de lesiones personales dolosas en la persona del SLB. DÍAZ VALENCIA CAMILO ANTONIO. Ejecutoriada la anterior decisión, el plenario fue enviado al Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional, estrado judicial que el 23 de julio de 201911 decretó la iniciación del juicio y

Ejecutoriada la anterior decisión, el plenario fue enviado al Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional, estrado judicial que el 23 de julio de 201911 decretó la iniciación del juicio y 8 Folio 480 C.O. 3. ¢ Folio 482 Ibídem. 10 Folio 517 Ibídem. 11 Folio 619 C.O. 4.ATAQUE AL INFERIOR LESIONES PERSONALES ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de ley para las solicitudes probatorias. 3.5Posteriormente, el referido Juzgado de Instancia fijó fecha para la celebración de la audiencia de Corte Marcial, la cual se llevó a cabo el 01 de octubre de 201912, profiriéndose la sentencia condenatoria de primer grado el 04 de octubre de 201913, fallo apelado por la defensa de cada uno de los procesados, que son el objeto del actual pronunciamiento.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez 7% Penal Militar de Brigada, en su providencia, luego de sintetizar el episodio fáctico cuestionado, identificar a los procesados, señalar la imputación jurídica de la acusación y la intervención de las partes en audiencia, continuó con la valoración probatoria y consideraciones jurídicas.

Empezó con el análisis del punible de ataque al inferior endilgado a ambos procesados, señalando que el Oficial y Suboficial eran orgánicos del Batallón de ASPC No. 9 “Cacica Gaitana” para la fecha de los hechos y se encontraban legalmente incorporados al Ejército Nacional, el cr. DÍAZ ascendió como

el Oficial y Suboficial eran orgánicos del Batallón de ASPC No. 9 “Cacica Gaitana” para la fecha de los hechos y se encontraban legalmente incorporados al Ejército Nacional, el cr. DÍAZ ascendió como Subteniente el 14 de noviembre de 2007 y el SP. NARVAEZ obtuvo su graduación como Suboficial el 28 de febrero de 1995, se desempeñaban como Comandante de la 12 Folio 672 C.O. 4. 13 Folio 677 C.O. 4.ATAQUE AL INFERIOR

LESIONES PERSONALES

Compañía Policía Militar y Régimen Interno de la Compañía Policía Militar, respectivamente. En relación con los soldados bachilleres CAÑON TRUJILLO EMANUEL, DÍAZ VALENCIA CAMILO y AVILES PENAGOS EDWIN JAVIER, refirió que eran orgánicos de la misma unidad militar siendo desacuartelados el 4 de junio de 2016 por tiempo de servicio militar cumplido, por lo que conforme el artículo 6 del Decreto 1790 de 2000 los procesados ostentaban la condición de superior jerárquico respecto de los soldados bachilleres, en relación con la exigencia del tipo penal como sujeto activo calificado en relación con los ofendidos. Respecto al ataque por vías de hecho, realizado por los procesados en contra de los soldados bachilleres, adujo el a-quo que a través de las copias de la investigación disciplinaria obra informe rendido por el Jefe de Estado Mayor de la Novena Brigada, donde señala que los soldados aseguran fueron agredidos verbal y físicamente por los procesados y adjuntó fotos en donde se evidenciaban los supuestos golpes.

el Jefe de Estado Mayor de la Novena Brigada, donde señala que los soldados aseguran fueron agredidos verbal y físicamente por los procesados y adjuntó fotos en donde se evidenciaban los supuestos golpes. En ese mismo sentido, manifestó que la materialidad de ataque estaba soportada en los testimonios de los soldados bachilleres ofendidos, los cuales: “han sido claros y coincidentes en señalar que el día 10 de mayo de 2016, fueron objeto de maltratos físicos y verbales por parte del CT. DIAZ GARZON y el SP. NARVAEZ JURADO, durante un llamado de atención que estos les hicieran debido a queATAQUE AL INFERIOR LESIONES PERSONALES el SLB. CAÑON TRUJILLO EMANUEL golpeó al SLC. COTACIO MAHECHA KEVIN JAIR, toda vez que la noche anterior se habían evadido de las instalaciones militares y sobre las 05:00 horas, COTACIO MAHECHA, quien fungía como centinela del puesto No. 15 los sorprendió cuando estaban ingresando nuevamente al Batallón y le informó lo sucedido al Oficial” Indicó que, en contraposición a las versiones ofrecidas por los ofendidos, están las indagatorias de los procesados, en donde el SP. NARVAEZ señaló que se le acusó de algo que no ocurrió y que sólo fue un llamado de atención a los soldados por parte del CT. DÍAZ por una falta que habían cometido, negando haberse golpeado a los soldados y adjuntando una copia de una declaración notarial firmada por los tres soldados, declarándose inocente de los cargos, versión que igualmente mantuvo en corte marcial al ser interrogado.

haberse golpeado a los soldados y adjuntando una copia de una declaración notarial firmada por los tres soldados, declarándose inocente de los cargos, versión que igualmente mantuvo en corte marcial al ser interrogado. El CT. DÍAZ, por su parte señaló que luego que los ofendidos agredieran al centinela COTACIO, fue con el SP. NARVAEZ y ST. FONSECA a buscarlos al alojamiento y respetuosamente sin acoso fueron llamados fuera en donde se les hace un llamado de atención, sin tomar contacto físico verbal o psicológico, tachando de falsas acusaciones lo denunciado por los soldados y que ninguno de los mandos tomó una conducta de abuso de autoridad, declarándose inocente de los cargos porque en ningún momento se les agredió física, verbal 14 Folio 691 C.O. 4.ATAQUE AL INFERIOR LESIONES PERSONALES ni psicológicamente y “Durante la audiencia asegura que uno de los Soldados encaró al SP. NARVAEZ, así que lo tomo de la guerrera, este tropieza y caen al piso y niega que haya habido alguna agresión”. Prosiguió el a-quo, en contraste a las afirmaciones de los procesados refiriendo el testimonio del ST. FONSECA, quien es el único testigo presencial de los hechos y quien señaló: “cuando yo llegue mi CT. DIAZ y el SP. NARVAEZ tenían a los tres soldados en civil, detrás del KEISPAN, pues mi capitán los estaba regañando y atalajando y entre cruce de palabras mi capitán le dio malgenio y cogió a uno, al soldado DIAZ VALENCIA y lo

del KEISPAN, pues mi capitán los estaba regañando y atalajando y entre cruce de palabras mi capitán le dio malgenio y cogió a uno, al soldado DIAZ VALENCIA y lo encuello y lo tiro al piso, en eso uno de los soldados le dijo que no le pegara que, porque le pegaba y el sargento NARVAEZ le pego una cachetada a otro soldado, los soldados se pusieron a llorar y ya de ahí él los mando a cambiar”! Frente a los alegatos que en audiencia de corte marcial expusieron los defensores de los procesados para restarle veracidad a los testimonios aducidos al plenario, concluyó que la decisión no dependía exclusivamente de los testimonios de los ofendidos sino de un análisis conjunto del acervo probatorio. Determinó el a-quo, que existió un concurso homogéneo del delito de ataque al inferior, “pues los mencionados Oficial y Suboficial con varias acciones ejecutaron varias veces el mismo tipo penal en diferentes ofendidos, donde la adecuación típica plural surgió de múltiples 15 Folio 692 C.O. 4. 16 Folio 693 C.O. 4.ATAQUE AL INFERIOR LESIONES PERSONALES comportamientos realizados en sucesión temporal transcurrida dentro del llamado de atención, así que nos encontramos frente a un hilo conductor de naturaleza objetiva que cohesiona aquella pluralidad de comportamientos ejecutados por los mismos sujetos activos, adecuándose las conductas repetidamente al mismo tipo penal de ataque al inferior, con diferenciación de sujetos pasivos con diversos ataques por vías de hecho propinados

comportamientos ejecutados por los mismos sujetos activos, adecuándose las conductas repetidamente al mismo tipo penal de ataque al inferior, con diferenciación de sujetos pasivos con diversos ataques por vías de hecho propinados por DIAZ GARZON a tres soldados (CAÑON TRUJILLO, DÍAZ VALENCIA y AVILES PENAGOS), mientras el Suboficial NARVAEZ

JURADO atacó a CAÑON TRUJILLO y DIAZ VALENCIA.”17

Igualmente, indicó el fallador de primera instancia, que los hechos fueron desarrollados en cumplimiento de actos del servicio, los implicados cumplían labores propias del servicio, derivadas de la ocupación castrense, por ende el comportamiento desplegado por los procesados se adecuó de manera objetiva a la descripción típica del delito a través de empujones, derribos, poner la rodilla en el pecho y encuellar, propinar empujones y bofetadas, ejecutando el verbo rector establecido en el tipo penal de ataque al inferior. En torno al elemento subjetivo del tipo, señaló el aquo que, al ser de carácter exclusivamente doloso de acuerdo con las probanzas se encuentran demostrados el conocimiento y voluntad, al indicar que los procesados recibieron instrucción de justicia penal militar aunado a la experiencia como militares, que 17 Folio 695 C.O. 4.ATAQUE AL INFERIOR LESIONES PERSONALES se desprende de sus hojas de vida, el CT. DIAZ contaba con 10 años de servicio y el SP. NARVAEZ con más de 22 años, lo que hacía que comprendieran la ilicitud de su comportamiento y las consecuencias jurídicas de

se desprende de sus hojas de vida, el CT. DIAZ contaba con 10 años de servicio y el SP. NARVAEZ con más de 22 años, lo que hacía que comprendieran la ilicitud de su comportamiento y las consecuencias jurídicas de su actuar, “eran conscientes de que no podían atacar por vías de hecho a sus subalternos.” Frente a la antijuridicidad señaló, que al ser un delito de peligro el bien jurídico tutelado corresponde a la disciplina, el cual fue trasgredido por los procesados dado que al ostentar los cargos de Comandante y Régimen Interno de la Compañía de Policía Militar les asistía el deber de velar por la disciplina de la unidad militar y contrario a ello menoscabaron el bien jurídico, pese a que el comportamiento de los soldados requería un llamado de atención, este debió hacerse dentro de los parámetros del respeto y dentro de los correctivos que la institución castrense consagra para el efecto. Manifestó el juzgador de primera instancia que teniendo en cuenta que a partir de los ataques referidos los procesados generaron lesiones en los ofendidos SLB. DÍAZ VALENCIA y SLB. CAÑON TRUJILLO, último que en audiencia de conciliación desistió de la acción penal, por lo que los procesados fueron objeto de acusación por las lesiones personales causada al SLB. DIAZ VALENCIA CAMILO ANTONIO, inició el análisis del tipo penal, señalando que la tipicidad 18 Folio 696 C.O. 4. 10ATAQUE AL INFERIOR LESIONES PERSONALES se encuentra descrita en el articulo 111 y 112 inciso

el análisis del tipo penal, señalando que la tipicidad 18 Folio 696 C.O. 4. 10ATAQUE AL INFERIOR LESIONES PERSONALES se encuentra descrita en el articulo 111 y 112 inciso primero del Código Penal, del cual se hace remisión del articulo 171 de la Ley 1407 de 2010 y la materialidad de la conducta se encuentra soportada en el dictamen médico legal realizado con soporte en la historia clínica aportada por el establecimiento de Sanidad Militar. A partir del dictamen elaborado, la historia clínica y la versión del ofendido, concluyó el a-quo que no es posible atribuir responsabilidad penal al SP. NARVAEZ JURADO, “toda vez que las lesiones determinadas en el dictamen médico legal no tiene relación con los golpes que el Suboficial le asestó”, para proceder a la absolución por este punible, al mencionado Suboficial. Con relación a la acusación por el delito de lesiones personales ocasionadas por el CT. DIAZ GARZÓN al SLB. DÍAZ VALENCIA, refirió tanto el dictamen médico legal como la historia clínica de Sanidad Militar, la declaración rendida por el ofendido, el testimonio del Jefe de Estado Mayor de la Novena Brigada a quien los soldados le informaron sobre el maltrato recibido anexando fotografías de ello, situación que en audiencia fue confirmada por la médico que los valoró en su oportunidad como también lo ratificó el Suboficial de Contrainteligencia quien tomó las fotos el mismo día de los hechos. 19 Folio 702 C.O. 4. 11ATAQUE AL INFERIOR LESIONES PERSONALES Frente a las manifestaciones de los defensores con

Suboficial de Contrainteligencia quien tomó las fotos el mismo día de los hechos. 19 Folio 702 C.O. 4. 11ATAQUE AL INFERIOR LESIONES PERSONALES Frente a las manifestaciones de los defensores con relación a que las lesiones pudieron ser producto de la riña con el SLR. COTACIO MAHECHA, el a-quo señaló que se estaba haciendo relación a las sufridas por el SLB. DÍAZ VALENCIA y que el único de los defendidos que resulto golpeado del enfrentamiento con COTACIO fue el SLB. CAÑON TRUJILLO y así lo corroboro el SLR. COTACIO en declaración rendida dentro del proceso de ataque al centinela que se sigue contra el SLB. CAÑON TRUJILLO y dentro de la investigación disciplinaria. Señaló que, la conducta desplegada por el CT. DÍAZ GARZÓN tenía la intención inequívoca de afectar la integridad física del soldado, por lo que permite inferir que el actuar fue doloso, soportado en las declaraciones de los ofendidos, así como en el documento que fue allegado por el SP. NARVAEZ JURADO en su injurada y que fue suscrito ante la Notaria 3 del Círculo de Neiva por los ofendidos, en el que indicaban que no habían sufrido ningún ataque por parte de los procesados, pero del cual posteriormente en declaración tachan de falso porque sí sufrieron golpes y maltrato físico y verbal por parte de los enjuiciados y del que manifiestan que firmaron el documento pero sin leerlo, situación que ha negado el

CT. DIAZ.

En punto de la antijuridicidad, expresó que se tiene

golpes y maltrato físico y verbal por parte de los enjuiciados y del que manifiestan que firmaron el documento pero sin leerlo, situación que ha negado el

CT. DIAZ.

En punto de la antijuridicidad, expresó que se tiene certeza que la conducta del CT. DÍAZ lesionó el bien jurídicamente tutelado de la integridad personal del SLB. DÚIAZ VALENCIA, soportado en el dictamen médico 12ATAQUE AL INFERIOR LESIONES PERSONALES legal. Situación frente a la cual no existe causal de justificación pese a haber negado ser el causante de los golpes y demás actos que atentaron contra la integridad de los soldados, porque esta desvirtuado no solo con la versión de los sujetos pasivos de la acción y del testigo, quienes señalan que el CT. DIAZ participó activamente de los maltratos. En torno a la culpabilidad, indicó: “se analizará para los dos punibles contenidos en el escrito calificatorio, indicando que del material probatorio recaudado no se observa la concurrencia de un error en la comprensión de ilicitud de su comportamiento por parte de los procesados, destacando que se trata de unas persona sanas, pues superaron todos loes exámenes físicos y psicológicos requeridos para hacerse Oficial y Suboficial del Ejército Nacional; de igual forma, es válido señalar que no obra prueba dentro del plenario que demuestre que DIAZ GARZON o NARVAEZ JURADO presentaran trastorno mental o inmadurez psicológica para la fecha de los hechos, por el contrario se trata de personas mayores de edad con total uso de razón y por tanto imputables

o NARVAEZ JURADO presentaran trastorno mental o inmadurez psicológica para la fecha de los hechos, por el contrario se trata de personas mayores de edad con total uso de razón y por tanto imputables jurídicamente. ”?° Finalmente concluyó que la conducta desplegada por los procesados fue típica, antijuridica y con implicaciones de responsabilidad, el CT. DÍAZ GARZON JUAN IGNACIO por concurso homogéneo del punible de ataque al inferior en los Soldados Bachilleres CAÑON TRUJILLO EMANUEL, DÍAZ VALENCIA CAMILO ANTONIO NA AVILES PENAGOS EDWIN JAVIER, en concurso heterogéneo 29 Folios 706 a 707 C.O. 4. 13ATAQUE AL INFERIOR LESIONES PERSONALES con lesiones personales sobre DIAZ VALENCIA CAMILO ANTONIO y el SP. NARVAEZ JURADO DIDIER FABIAN por concurso homogéneo del punible de ataque al inferior en los Soldados Bachilleres CAÑON TRUJILLO EMANUEL y

DIAZ VALENCIA CAMILO ANTONIO.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 5.1 En primer orden, el Doctor JOHN FREDY QUIÑONES MONTAÑA en su condición de defensor del CT. DÍAZ GARZÓN JUAN IGNACIO, presentó y sustentó en términos recurso de apelación?! contra el fallo de calenda 04 de octubre de 2019, deprecando la revocatoria del mismo para en su lugar proferir sentencia absolutoria.

Centró el desacuerdo con la decisión, señalando que el ataque por vías de hecho no se encuentra

de octubre de 2019, deprecando la revocatoria del mismo para en su lugar proferir sentencia absolutoria. Centró el desacuerdo con la decisión, señalando que el ataque por vías de hecho no se encuentra debidamente acreditado en el expediente, para ello del escrito se extraen tres aspectos que pueden resumirse así: i) credibilidad e imparcialidad de los testigos de cargos; ii) ausencia de antijuridicidad en el tipo penal de ataque al inferior y duda probatoria y iii) estado de necesidad como causal de ausencia de responsabilidad. i) Credibilidad e imparcialidad de los testigos de cargos. 2! Folios 728 a 746 C.O. 4. 14ATAQUE AL INFERIOR LESIONES PERSONALES El defensor comenzó por exponer contradicciones existentes en los testimonios de cargo referidos por el a-quo en su decisión, de los cuales indicó, no es posible evidenciar una efectiva lesión al bien jurídico tutelado de la disciplina y que materializan una duda que debió despacharse a favor de su defendido. Inició refiriendo algunos apartes de los testimonios de cargo del fallo, esto es, los rendidos por los soldados bachilleres CAÑON TRUJILLO, DÍAZ VALENCIA y AVILES PENAGOS, para señalar que, “según la Juzgadora de Primer Grado, estas versiones son plena prueba para emitir fallo condenatorio y aunque afirma asistirle razón al suscrito defensor en cuanto al hallazgo de algunas discrepancias en las testificales, el Despacho no consideró que tales contradicciones desdibujaran la realidad de lo acontecido; (..) como las pruebas de

al suscrito defensor en cuanto al hallazgo de algunas discrepancias en las testificales, el Despacho no consideró que tales contradicciones desdibujaran la realidad de lo acontecido; (..) como las pruebas de testimoniales de cargo se contradicen y faltan a la verdad, sus declaraciones brillan más por lo fantasioso e imaginativo que por lo real”? A renglón seguido, expuso de manera gráfica a través de un cuadro comparativo, algunos apartes de los testigos de cargo, identificado lo plasmado en el informe de hechos que presentaron, la primera declaración que rindieron y la ampliación de esta, para resaltar las contradicciones que entre uno y otro evento se suscitaron y quedaron plasmadas en las respectivas actuaciones. 22 Folio 730 C.O. 4. 15ATAQUE AL INFERIOR LESIONES PERSONALES Señaló que, debe el Tribunal apreciar la credibilidad e imparcialidad de los relatos expuestos por los tres testigos sumado al del ST. FONSECA LOZANO, “en quienes confluyen importantes razones para faltar a la verdad, exagerarla y distorsionarla. No es posible que tres personas que fueron testigos de los mismos hechos se contradigan de tal manera, al inicio narran fueron sacados por la fuerza del alojamiento, para posteriormente señalar que fueron llamados o sacados, sin exponer señales de violencia en tal actuar.” Frente a este aspecto, el defensor adujo que, “Estas contradicciones o discrepancias como lo narra la providencia censurada, si son relevantes y lo son en tanto y en cuanto, narran con claridad lo ocurrido la noche de los hechos, entre los testigos por lo menos debió

contradicciones o discrepancias como lo narra la providencia censurada, si son relevantes y lo son en tanto y en cuanto, narran con claridad lo ocurrido la noche de los hechos, entre los testigos por lo menos debió converger el presunto ataque de que fueron objeto DIAZ o CAÑÓN, al haber sido lanzado al piso y agredidos poniendo el píe, bota o rodilla en el pecho, rostro o abdomen de las aparentes victimas(sic); pero vemos que entre ellos no existe identidad de hechos y acciones, sino que cada uno converge en el ataque, no así en la forma y circunstancias en que el mismo al parecer tuvo lugar.” ii) Ausencia de antijuridicidad en el tipo penal de ataque al inferior y duda probatoria. Manifestó que su defendido estaba en la obligación de llamar la atención a sus subordinados y no los atacó 23 Folio 736 C.O. 4. 2% Folio 737 C.O. 4. 16ATAQUE AL INFERIOR LESIONES PERSONALES en ningún momento y menos en la forma en que los Soldados a su acomodo manifestaron ser afectados en su corporalidad. Expresó que el derecho penal cumple una función subsidiaria y que para el caso en concreto fue activado de manera apresurada debiendo acudirse a otros estadios como el disciplinario y evitar un desgaste innecesario del sistema penal. Que conforme a la definición de ataque en ningún momento su defendido “emprendió una ofensiva contra las presuntas víctimas o perjudicó o atento contra la humanidad de estos”, su intención se limitó a llamar la atención de los tres soldados. De lo acaecido refirió el defensor que era necesario

víctimas o perjudicó o atento contra la humanidad de estos”, su intención se limitó a llamar la atención de los tres soldados. De lo acaecido refirió el defensor que era necesario verificar el daño o peligro a los intereses del individuo o colectividad protegidos por la norma y para ello conforme la norma penal militar (artículo 17, Ley 522 de 1999) se requiere que se lesione o ponga efectivamente en peligro sin justa causa el bien jurídicamente tutelado por la ley penal, aduciendo igualmente el principio de lesividad. Por tanto, alegó el defensor que el hecho de evitar un conflicto entre los soldados víctimas, el centinela y el SP. NARVAEZ, no es suficiente para que se agoten los ingredientes normativos del tipo penal de ataque al inferior como tampoco para el de lesiones personales del SLB. DÍAZ VALENCIA. 17ATAQUE AL INFERIOR LESIONES PERSONALES Señaló el apelante, que la prueba testimonial recaudada refleja, que no se da la dimensión de una efectiva lesión al bien jurídico tutelado de la disciplina, refirió para ello los testimonios de los Soldados IPUZ CANACUE y OROZCO MOSQUERA que fueron aducidos por el fallador en la providencia apelada “ para indicar que en nada influyen para restar credibilidad a lo manifestado por los ofendidos, pues se limitan a decir que no observaron el momento en que se produjeron las supuestas agresiones.”, lo cual refutó el defensor diciendo que, los testigos en mención habían sido enunciados por los ofendidos, pero ninguno fue testigo presencial de los hechos, entonces porque el

produjeron las supuestas agresiones.”, lo cual refutó el defensor diciendo que, los testigos en mención habían sido enunciados por los ofendidos, pero ninguno fue testigo presencial de los hechos, entonces porque el juzgador les resta credibilidad y señaló que nuevamente el a-quo utilizó la sana crítica para invertir la carga de la prueba y no aplicar el principio del in dubio pro reo. iii) Estado de necesidad como causal de ausencia de responsabilidad. En torno a este aspecto, adujo el apelante que el aquo ignoró que el ST. FONSECA LOZANO narró el presunto ataque por vías de hecho de su defendido a DIAZ VALENCIA, “mientras este nada dijo al respecto de la forma en que presuntamente fue arrojado el piso y lanzársele encima el oficial, forzoso resulta entonces indicar, que CAÑÓN TRUJILLO, señala que fue a él quien DÍAZ GARZÓN arrojó al piso, poniéndole la rodilla en el pecho. ”, indicando que el juez de instrucción no 25 Folio 740 C.O. 4. 18ATAQUE AL INFERIOR LESIONES PERSONALES consiguió llevar al convencimiento más allá de toda duda razonable de su defendido en la responsabilidad penal de la que fue acusado por el delito de ataque al inferior, al tiempo de plantear como hipótesis defensiva un estado de necesidad al tratar de proteger la humanidad del SP. NARVAEZ de la agresión de las presuntas víctimas conforme expuso en Corte Marcial el SS. PLAZAS CASTRO. Para argumentar la causal, el defensor refirió los

proteger la humanidad del SP. NARVAEZ de la agresión de las presuntas víctimas conforme expuso en Corte Marcial el SS. PLAZAS CASTRO. Para argumentar la causal, el defensor refirió los testimonios del CT. OSPINA TEJADA y el SP. CARVAJAL RICO de quienes aduce son testigos de segundo orden que repiten lo narrado por las víctimas y con el testimonio del SLB. COTACIO señaló que no indicó que hubiese maltrato del personal militar y la evasión de los soldados ofendidos quienes intentaron agredirlo y luego huyeron. Conforme a ello, señaló que no puede aceptarse que las víctimas estaban actuando bajo el imperio de la ley por cuanto se habían evadido durante la noche y posteriormente herido al centinela y, “De ello se puede concluir que incluso para las presuntas víctimas el comportamiento del Capitán fue una reacción impulsiva, producto de la situación que había precedido cuando agredieron al Soldado KEVIN JAIR COTACIO MAHECHA y la tentativa en atentar contra la integridad del SP, NARVAEZ JURADO, que en últimas fue lo que condujo a esta rea

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