TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159237-XV-515 EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159237-XV-515 EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
La TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Primera de Decisión
Magistrado ponente: BG. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ
Radicación: 159237-XV-515 EJC
Procedencia: Juzgado Cuarto de Brigada del
Ejército Nacional Procesado: MY. DIEGO ANDRÉS GÓMEZ TAMAYO Delito: Lesiones personales culposas Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma decisión.
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I.VISTOS: Procede la Primera Sala de Decisién del Tribunal Superior Militar y Policial, por virtud del recurso de apelación impetrado, al estudio de la sentencia del 16 de septiembre de 20191, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Brigada de Apiay (Meta) del Ejército Nacional condenó al Mayor DIEGO ANDRÉS GÓMEZ TAMAYO a la pena de un (1) año, siete meses (7) y seis (6) días de prisión, multa de 20.8 salarios mínimos legales como autor del delito de lesiones personales culposas, 1 Folio 475 y ss., del C.0.3.159237-XV-515
MY. GÓMEZ TAMAYO DIEGO ANDRÉS LESIONES PERSONALES CULPOSAS por el cual fue llevado a responder ante una Corte Marcial.
II. HECHOS: El 1% de febrero de 2014 en las instalaciones del
Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento No. 7 del Municipio de Cubarral (Meta), se llevó a cabo prueba de resistencia para un
II. HECHOS: El 1% de febrero de 2014 en las instalaciones del
Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento No. 7 del Municipio de Cubarral (Meta), se llevó a cabo prueba de resistencia para un personal militar que llegó trasladado a la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 10, dicha actividad se encontraba a cargo del entonces CT. DIEGO GÓMEZ TAMAYO en su condición de comandante de la agrupación. Para tal efecto el oficial ordenó realizar marchas con armamento, arme y desarme de fusil, flexiones de brazos, abdominales y trote que finalizaba en una zanja de arrastre en donde les activaron granadas lacrimógenas a los alumnos, asimismo les aplicaron sobre el camuflado y la piel un polvo químico del cual están hechas las granadas. A causa de dicho entrenamiento resultaron lesionados los uniformados CS. TITO HURTADO TAPIA, SLP. NORBEY PLAZAS PAYAN y SLP. JAIR PEREZ PETRO, a quienes se les dictaminó, al primero una incapacidad médica de veinte (20) días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitorio”; al segundo, una incapacidad para trabajar de treinta (30) días, deformidad física 2 Cfr. Folio 361 del C.0.2.159237-XV-515 MY. GÓMEZ TAMAYO DIEGO ANDRÉS LESIONES PERSONALES CULPOSAS que afecta el cuerpo de carácter permanente?; y al tercero incapacidad definitiva de veinticinco (25) días sin secuelas médico legales.
III. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE:
LESIONES PERSONALES CULPOSAS que afecta el cuerpo de carácter permanente?; y al tercero incapacidad definitiva de veinticinco (25) días sin secuelas médico legales.
III. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE: 3.1 Con fundamento en la compulsa de copias enviada por la oficina de asuntos disciplinarios de la Séptima Brigada de Villavicencio (Meta) del Ejército Nacional, se dispuso la apertura de investigación previa en contra del CT. DIEGO GÓMEZ TAMAYO, delito por establecer”. 3.2 El proceso formal se ordenó con proveído del 26 de noviembre de 2014% y la vinculación del sindicado mediante diligencia de indagatoria rendida el 5 de mayo de 20157. Consecutivamente, con auto del 25 de junio siguiente® se resolvió la situación jurídica del encartado, absteniéndose el instructor de imponerle medida de aseguramiento. 3.3 La Fiscalía 22 Penal Militar decretó el cierre de la etapa de investigación”? y el 23 de enero de 201919 profirió resolución de acusación en contra del Cfr. Folio 353-354 ibídem.
Folio 227-228 ibídem. Ver folio 102-103 del C.O. 1. Obra a folio 182-183 ibídem. Folio 248 y ss., del C.0.2 Ver folio 256-267 ibídem. Cfr. folio 373 ídem. 10 Obra a folios 391 y ss. del C.0.3159237-XV-515
MY. GÓMEZ TAMAYO DIEGO ANDRÉS
LESIONES PERSONALES CULPOSAS
Cfr. folio 373 ídem. 10 Obra a folios 391 y ss. del C.0.3159237-XV-515 MY. GÓMEZ TAMAYO DIEGO ANDRÉS LESIONES PERSONALES CULPOSAS entonces CT. DIEGO GÓMEZ TAMAYO por el delito de lesiones personales en la modalidad dolosa. 3.4 En firme la anterior decisión!!, el proceso fue enviado al Juzgado Cuarto de Brigadas del Ejército Nacional!??. Una vez se llevó a cabo la audiencia de corte marcial el 5 de septiembre de 201913, el A quo procedió el 16 siguiente! a la emisión de sentencia condenatoria en disfavor del acusado, la cual fue objeto de contradicción por el Fiscal 22 Penal Militar!5 y el defensor!, siendo ahora competencia de este Juez Plural resolver de fondo los asuntos propuestos por los impugnantes.
IV. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN: Luego del resumen probatorio y del recuento procesal, el A quo inició por delimitar el fundamento normativo de los delitos enrostrados al CT. DIEGO GÓMEZ TAMAYO.
En este sentido indicó que se encontraban descritos en los artículos 111, 112, 113 y 114 de la Ley 599 de 2000 y sobre la responsabilidad del enjuiciado frente a estos ilícitos de lesiones personales dolosas por los cuales fue llamado a Corte Marcial, consideró que las pruebas obrantes no se ajustarían con la 11 Obra constancia de ejecutoria a folio 429 ibídem. 12 Ver folio 432 ídem. 13 Ver folio 453-46%ídem. 14 ver folio 475-525 ídem.
las pruebas obrantes no se ajustarían con la 11 Obra constancia de ejecutoria a folio 429 ibídem. 12 Ver folio 432 ídem. 13 Ver folio 453-46%ídem. 14 ver folio 475-525 ídem. 15 Cfr. Folio 528 y ss., del C.0.3. 16 Cfr. Folio 549 y ss., ídem.159237-XV-515 MY. GÓMEZ TAMAYO DIEGO ANDRÉS LESIONES PERSONALES CULPOSAS calificación jurídica otorgada por la Fiscalía en punto de la modalidad de la conducta. En tal sentido, explicó que un análisis entre la conducta realizada por el procesado y los elementos exigidos para una correcta adecuación típica con miras a la configuración subjetiva dolosa no permitía concluir que el encartado actuó con la voluntad y el conocimiento de querer realizar intencionalmente el acto cuestionado. A este argumento le siguió el respectivo resumen de la prueba testimonial, la cual según el A quo permitiría demostrar: “(..) que dentro de la investigación existe prueba suficiente que nos lleva a establecer que, entre el procesado y las víctimas, no se había presentado ningún evento especial que permitiera suponer alguna circunstancia o móvil, para que se produjera alguna reacción intempestiva contra ellos. Esta afirmación se hace teniendo en cuenta que el personal involucrado activamente en la prueba física, estaba recientemente trasladado a la Unidad y hasta la mañana en que se suscitaron los hechos empezaban a relacionarse con u Comandante. 7. Prosiguió con la respectiva reseña de los errores en que incurrió la calificación jurídica de la acusación
la Unidad y hasta la mañana en que se suscitaron los hechos empezaban a relacionarse con u Comandante. 7. Prosiguió con la respectiva reseña de los errores en que incurrió la calificación jurídica de la acusación y a través de los cuales se dio cuenta de un supuesto querer del acusado de realizar materialmente la 17 Cfr. Folio 495 del C.0.3159237-XV-515 MY. GÓMEZ TAMAYO DIEGO ANDRÉS LESIONES PERSONALES CULPOSAS conducta, indicando el fallador que para este caso lo ajustado en punto de la culpabilidad de la conducta era tener en cuenta “la indebida confianza puesta por el actor en la no realización del evento lesivo, dado precisamente en su singular experiencia individual, que le había representado la no producción de un daño en su integridad y por ende en el personal bajo su protección en el momento del ejercicio”. Destacó, por tanto, que aun cuando el enjuiciado reconoció espontáneamente que la sustancia química que usó podía llegar a afectar las vías respiratorias y producir ardor en el cuerpo de los alumnos, se enmarca en la concepción de la culpa con representación más no en dolo, pues jamás buscó el oficial de manera conscientemente que el personal bajo su mando resultara lesionado. Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, analizó que para el asunto no era predicable el dolo ante la ausencia de la voluntad como elemento requerido para su configuración, entendida como la intención de trasgredir la norma, que se demuestra a través de las manifestaciones externas del sujeto activo cuando inicia la realización del propósito
el dolo ante la ausencia de la voluntad como elemento requerido para su configuración, entendida como la intención de trasgredir la norma, que se demuestra a través de las manifestaciones externas del sujeto activo cuando inicia la realización del propósito delictivo, circunstancias que itera, no fueron probadas en el sub examine. 18 Cfr. Folio 501 ibídem.159237-XV-515 MY. GÓMEZ TAMAYO DIEGO ANDRÉS LESIONES PERSONALES CULPOSAS Destacó que lo acaecido, conforme al caudal probatorio, fue que el CT. GÓMEZ TAMAYO tomó una decisión imprudente y negligente hbasado en un conocimiento trivial previo, según el cual la sustancia aplicada en el ejercicio de instrucción no les generaría ningún resultado dañino a sus subalternos, pues en varias oportunidades había sido usado el componente químico en este tipo de entrenamientos que, como tradición errónea dentro de un modelo de Estado Social de Derecho -resaltó el juzgadordebían desaparecer por cuanto ponían en riesgo derechos fundamentales de los uniformados. Establecido lo anterior y ante la necesidad de degradar la conducta sin violar el principio de congruencia, resolvió condenar al acusado por la comisión del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo. Teniendo en cuenta las reglas que rigen para la dosimetría penal realizó la tasación de la pena de prisión en un (1) año, siete (7) meses y seis (6) días, en tanto que la multa quedó en 20.8 salarios mínimos legales mensuales, con el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
(7) meses y seis (6) días, en tanto que la multa quedó en 20.8 salarios mínimos legales mensuales, con el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
V. ARGUMENTOS DE LAS APELACIONES: En el recurso presentado por el Fiscal 22 Penal Militar se aprecia un total desacuerdo con la decisión de primer grado y por tanto se peticiona a esta
7159237-XV-515 MY. GÓMEZ TAMAYO DIEGO ANDRÉS LESIONES PERSONALES CULPOSAS Corporación la imposición de una condena en contra del hoy MY. GÓMEZ TAMAYO por el delito de lesiones personales dolosas, más no culposas. Indicó el apelante que el punto álgido de la controversia se suscita sobre la modalidad en la que actuó el condenado, de quien enfatizó que para el día de los hechos ostentaba el grado de capitán y dirigía el ejercicio práctico por contar con una vasta experiencia en las ciencias militares y en la formación de líderes defensores de los derechos humanos. A este respecto, insistió, que su conducta no podía catalogarse como imprudente sino dolosa, máxime cuando fue el mismo acusado quien aceptó en indagatoria tener conocimiento previo sobre los efectos que podía generar en el cuerpo de las personas el uso del polvo químico de las granadas, versión corroborada con uno de los testimonios recolectados dando a conocer que dicho componente tuvo que ser extraído con guantes por el hoy mayor GÓMEZ TAMAYO, precisamente porque el procesado conocía que este agente químico causaba daño en la piel.
de los testimonios recolectados dando a conocer que dicho componente tuvo que ser extraído con guantes por el hoy mayor GÓMEZ TAMAYO, precisamente porque el procesado conocía que este agente químico causaba daño en la piel. Reprochó que el juez omitiera en su pronunciamiento apreciar estas pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica, haciendo referencia que, si tal ejercicio lo hubiera cumplido el juzgador, lo159237-XV-515 MY. GÓMEZ TAMAYO DIEGO ANDRÉS LESIONES PERSONALES CULPOSAS pertinente era arrimar a la conclusión que el actuar del procesado fue criminal y en este sentido enfatizó: “sabía que esa (sic) agente químico lesionaba, causaba dolor, irritación, afectaba las vías respiratorias. Y una vez lesionados los integrantes del ejercicio no se les prestan los primeros auxilios requeridos para tan nefasta situación, pero si pretende ocultar su actuar delincuencial haciendo llevar a los lesionados al alojamiento de las AFEUR en Apiay, donde los deja a la merced de la providencia por dos días, hasta que acude soterradamente a un amigo, al parecer médico para que los atendiera en un restaurante”. Con esa orientación argumentativa robusteció que de acuerdo con los testimonios de los soldados profesionales PLAZAS PAYAN y PÉREZ PETRO, era dable concluir que le asistía responsabilidad al enjuiciado al querer ocultar su actuar, en tanto el acusado omitió prestar socorro a sus subordinados luego de que fueron sometidos a unos tratos crueles e inhumanos en claro irrespeto por la dignidad humana.
al querer ocultar su actuar, en tanto el acusado omitió prestar socorro a sus subordinados luego de que fueron sometidos a unos tratos crueles e inhumanos en claro irrespeto por la dignidad humana. Concatenó que la variación de la calificación jurídica realizada por el funcionario judicial de primera instancia no resultaba viable, desconociendo con ello la certeza frente al elemento subjetivo doloso de la actuación del acusado, lo cual se evidencia del análisis de lo sostenido por el CT. HECTOR MAURICIO CHAVARRIAGA, quien conoció de manera presencial la 9159237-XV-515 MY. GÓMEZ TAMAYO DIEGO ANDRÉS LESIONES PERSONALES CULPOSAS forma en que el Mayor GOMEZ utilizó guantes para extraer el polvo de las granadas de gas lacrimógeno, precisamente porque conocía que ese polvo producía ardor y por ende estaría probada “la intencionalidad de causar una lesión o de imprimir un trato inhumano o cruel, ya que utilizó los guantes para proteger su integridad de la reacción del agente químico. Iniciando la ejecución de su actuar criminal, ya que sabía que ese agente químico lesionaba, causaba dolor, irritación, afectaba las vías respiratorias”. Cuestionó el desconocimiento de la historia clínica, de la prueba pericial, testimonial y la confesión del CT. GÓMEZ TAMAYO, pues con dichos medios se tipificaría el punible endilgado de lesiones personales dolosas, además la demostración de la vulneración del bien jurídico de la Vida e Integridad Personal de los afectados sin justa causa. Reiteró que
tipificaría el punible endilgado de lesiones personales dolosas, además la demostración de la vulneración del bien jurídico de la Vida e Integridad Personal de los afectados sin justa causa. Reiteró que por la condición de oficial que tenía el sentenciado para la época de los hechos era conocedor de los delitos de lesiones personales y fue así que con dicho conocimiento dirigió su voluntad a lesionar al personal subalterno que realizaba el ejercicio, por lo cual no tenía cabida la tesis del juzgador primario basada en la degradación de la conducta a la modalidad culposa. Finalmente, adujo que en nuestro ordenamiento castrense no se ofrecía la posibilidad de variar la 19 Cfr. Folio 1163 del C.0.6. 10159237-XV-515 MY. GÓMEZ TAMAYO DIEGO ANDRÉS LESIONES PERSONALES CULPOSAS calificación jurídica en etapa de juicio, como lo había decidido el juzgador, ello en razón que la adecuación típica contenida en el pliego de cargos era inmodificable y solo podía cambiarse mediante la nulidad de la actuación, según lo prevé el artículo 563 de la Ley 522 de 1999”, Por su parte el abogado JHON ARANA GUTIERREZ, apoderado de confianza del MY. GÓMEZ TAMAYO, igualmente presentó su inconformidad contra el fallo condenatorio emitido en contra de su poderdante, sustentando de forma breve y concisa la presencia de una causal de exclusión de responsabilidad. Explicó sobre la existencia de una auto-puesta en peligro como causal de inculpabilidad, en la medida
condenatorio emitido en contra de su poderdante, sustentando de forma breve y concisa la presencia de una causal de exclusión de responsabilidad. Explicó sobre la existencia de una auto-puesta en peligro como causal de inculpabilidad, en la medida que el personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales que participaron de la prueba de la boina, realizada el 1% de febrero de 2014, fueron informados previamente por el entonces CT. GÓMEZ TAMAYO sobre la rigurosidad que iban a enfrentar, lo cual el grupo de militares aceptó y con ello aprobó el riesgo que representaba dicho entrenamiento. De cara a robustecer la tesis defensiva, trajo a colación apartes de las deponencias rendidas por el CP. HURTADO TAPIAS, SLP. PLAZA PAYAN y SLP. YAIR PÉREZ, las cuales, estimó el togado, darían cuenta que 20 En este sentido trajo a colación CSJ-Radicado 26050 del 21 de mayo de 2009, MP. JULIO SOCHA SALAMANCA y TSM-155789 del 9 de noviembre de 2009, MP.
TC. ISMAEL LÓPEZ CRIOLLO.
11159237-XV-515 MY. GÓMEZ TAMAYO DIEGO ANDRÉS LESIONES PERSONALES CULPOSAS quienes sufrieron lesiones en el ejercicio previamente fueron advertidos por el acusado, asimismo que era totalmente voluntaria su participación. Destacó entonces, que “los entrenamientos realizados por las fuerzas especiales urbanas tienen que ser diferenciales, razón por la cual, se ha permitido con el paso del tiempo que este tipo de exigencias físicas se conviertan en tradición al interior del Ejercito
las fuerzas especiales urbanas tienen que ser diferenciales, razón por la cual, se ha permitido con el paso del tiempo que este tipo de exigencias físicas se conviertan en tradición al interior del Ejercito Nacional”, práctica que fue la que llevó a cabo su poderdante sin la intención de causar daño en la integridad de sus subalternos. Con lo expuesto, reiteró, lo ocurrido hace parte del entrenamiento especial al que es sometido el personal militar de las Fuerzas Especiales, quienes teniendo la libertad de elegir si realizan o no la prueba física de la boina, deciden asumir los riesgos y hacerse responsables de su actuación. En síntesis, solicitó a la Corporación absolver al MY. GÓMEZ TAMAYO al no existir prueba para condenar y, contrariamente, estar presente una causal de inculpabilidad.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador 11 Judicial II Penal pidió confirmar la sentencia condenatoria por el delito de lesiones 21 Cfr. Folio 551 del C.0.3.
12159237-XV-515 MY. GÓMEZ TAMAYO DIEGO ANDRÉS LESIONES PERSONALES CULPOSAS personales culposas, al ser evidente que el procesado actuó de manera imprudente, situación que descartaría la tesis del defensor a favor del procesado sobre la presencia de una auto-puesta en peligro por parte de las víctimas y la apelación del Ente Fiscal quien pidió condena por el delito de lesiones personales dolosas. Estimó que la apelación presentada por el Fiscal 22 Penal Militar con miras a que se modifique la
las víctimas y la apelación del Ente Fiscal quien pidió condena por el delito de lesiones personales dolosas. Estimó que la apelación presentada por el Fiscal 22 Penal Militar con miras a que se modifique la modalidad de la conducta de culposa a dolosa no está llamada a prosperar, en tanto le asiste razón al juzgador de primera instancia para considerar que “el acusado no tenía pleno conocimiento sobre los efectos que podía producir el agente químico utilizado en la humanidad de las víctimas, pues no tenía experiencia integral ni el conocimiento especializado en el manejo de ese tipo de sustancias y confió en su experiencia personal en la cual no se produjo un daño en su integridad, por lo que no se le puede atribuir la conducta a título de dolo”. Consideró que la falsedad de la premisa mayor sobre la cual el Fiscal edificó un silogismo jurídico según el conocimiento de la conducta, se desprende del hecho que el acusado haya utilizado guantes para desarmar la granada de gas lacrimógeno, lo que si bien prueba un conocimiento que el agente químico es peligroso, no necesariamente lo hace en relación con la intención dolosa de lesionar, por tal motivo consideró que esta 22 Cfr. Folio 562 del C.0.3. 13159237-XV-515 MY. GÓMEZ TAMAYO DIEGO ANDRÉS LESIONES PERSONALES CULPOSAS prueba no conduce a la conclusión que pretende arribar el recurrente para desvirtuar los fundamentos de la sentencia. Descartó que la actuación estuviera viciada por haber sido variada la calificación jurídica de la conducta
prueba no conduce a la conclusión que pretende arribar el recurrente para desvirtuar los fundamentos de la sentencia. Descartó que la actuación estuviera viciada por haber sido variada la calificación jurídica de la conducta en la etapa de juicio y en este sentido compartió la postura del A quo, quien con respeto por el debido proceso degradó la conducta sin afectar el núcleo fáctico de la acusación y sin ir en desmedro de la situación del acusado, según lo tiene ampliamente facultado la jurisprudencia nacional. Frente a la tesis de la defensa, brevemente elucubró que no le asiste razón por cuanto las víctimas en este caso no tuvieron la posibilidad de conocer el peligro real que afrontaban cuando aceptaron participar de la llamada prueba de la boina, resaltando que se convierte en un sinsentido razonar, como lo hizo el defensor, en punto que los lesionados sí tuvieron la capacidad de discernir sobre el alcance del riesgo que asumían empero su prohijado no. En virtud de tales consideraciones recalcó que la sentencia debe ser objeto de confirmación.
VII. DE LA COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación, de conformidad con el artículo
14159237-XV-515 MY. GÓMEZ TAMAYO DIEGO ANDRÉS LESIONES PERSONALES CULPOSAS 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos
238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de ese año”?, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Se analizará el asunto bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los inescindiblemente vinculados a la investigación. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797 y marzo 07 de 2012, radicado 38401. 15159237-XV-515
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LESIONES PERSONALES CULPOSAS
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
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LESIONES PERSONALES CULPOSAS
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Debidamente precisada la competencia de la Sala para conocer del presente asunto, se anticipa que al tenor de lo preceptuado en los artículos 396 y 401 de la Ley 522 de 1999 la sentencia confutada será confirmada.
Ello en consideración a que se encuentran satisfechos los estándares probatorios exigidos para dictar una sentencia condenatoria en contra del MY. DIEGO ANDRÉS GÓMEZ TAMAYO por la comisión del delito de lesiones personales culposas al obrar en la actuación pruebas contundentes que conducen hacía la certeza de su responsabilidad penal, sin que, con las razones expuestas por los impugnantes en los recursos, se logre derruir el acierto de legalidad que cobija la decisión de primer grado. Evidente resulta para la Sala, que si bien no existe una ritualidad u orden específico que debe cumplir el Superior cuando resuelve las inconformidades manifestadas por las partes en los memoriales recursivos, no deja de ser menos cierto que la postulación de las tesis en el contradictorio marcan la pauta para abordar los problemas jurídicos, en tanto las salidas procesales a las cuales se pueda arribar harían superfluo el estudio de algunos tópicos propuestos, por ejemplo en tratándose de la petición de nulidad. 16159237-XV-515 MY. GÓMEZ TAMAYO DIEGO ANDRÉS LESIONES PERSONALES CULPOSAS En esta medida la Corporación ceñirá el estudio a los siguientes aspectos: i) la configuración de un yerro
16159237-XV-515 MY. GÓMEZ TAMAYO DIEGO ANDRÉS LESIONES PERSONALES CULPOSAS En esta medida la Corporación ceñirá el estudio a los siguientes aspectos: i) la configuración de un yerro invalidatorio de la actuación por variación de la calificación jurídica en etapa de juicio, ii) la solicitud de exclusión de la responsabilidad por configuración de una autopuesta en peligro de las víctimas y, iii) la certeza sobre la modalidad de la conducta en la que actuó el acusado. 8.1 Sobre la configuración de nulidad por variación de la calificación jurídica en etapa de juicio. Lo primero que debe ser objeto de estudio es la petición del Fiscal 22 Penal Militar de dar aplicación al artículo 563 de la Ley 522 de 1999, el cual reza: “Recibido el proceso por el juez de conocimiento por ejecutoria de la resolución de acusación procederá a realizar un control de legalidad para establecer si existen o no causales de nulidad. A partir de este momento, el Fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal. Si encuentra causal de nulidad, así lo declarará y ordenará reponer la actuación viciada desde el momento en que ocurrió, devolviendo el proceso al funcionario de instrucción o al Fiscal, según el caso. Esta providencia tendrá naturaleza interlocutoria y contra ella proceden los recursos ordinarios”. 17159237-XV-515 MY. GÓMEZ TAMAYO DIEGO ANDRÉS LESIONES PERSONALES CULPOSAS Con base en la anterior normativa considera el impugnante se debe declarar la nulidad de la sentencia, por cuanto la decisión de primera instancia
MY. GÓMEZ TAMAYO DIEGO ANDRÉS LESIONES PERSONALES CULPOSAS Con base en la anterior normativa considera el impugnante se debe declarar la nulidad de la sentencia, por cuanto la decisión de primera instancia no guarda congruencia con la resolución de acusación que se formulara por el delito de lesiones personales en modalidad dolosa, aunado a que en nuestro ordenamiento jurídico castrense no se encuentra prevista la posibilidad de variar la calificación jurídica en etapa de juicio, considerando el apelante, en consecuencia, como errada la actuación del juzgador de degradar la conducta hacia una modalidad culposa que no fue imputada en la resolución de acusación. Trajo como sustento de su pretensión la premisa jurídica desarrollada por la Corte Suprema de Justicia según la cual “(..) en el trámite ordinario que se sigue en la justicia penal militar, no existe el acto relacionado con la posibilidad de variar la calificación jurídica durante el juicio, como lo prevé el procedimiento penal ordinario de que trata la Ley 600 de 2000. Dicha posición encuentra asidero argumentativo en la providencia señalada por el recurrente, sin embargo, de la misma decisión también se desprende que si bien en nuestro sistema procesal militar no se permite la mutación de la calificación jurídica con el fin de agravar la situación del procesado, no así opera cuando se trata de favorecerla, dado que el juez puede degradar la responsabilidad sin que se viole el 24 CsJ-Radicado 26050 del 21 de mayo de 2009, MP. JULIO ENRIQUE SOCHA
SALAMANCA.
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degradar la responsabilidad sin que se viole el 24 CsJ-Radicado 26050 del 21 de mayo de 2009, MP. JULIO ENRIQUE SOCHA
SALAMANCA.
18159237-XV-515 MY. GÓMEZ TAMAYO DIEGO ANDRÉS LESIONES PERSONALES CULPOSAS principio de congruencia”, tal y como en efecto ocurrió en el sub judice, pudiendo incluso el fiscal en su intervención, según sostiene la Corte Suprema de Justicia en el pluricitado pronunciamiento, peticionar al juez de conocimiento que al acusado se le condene por una especie delictiva de menor entidad que la imputada en la acusación o se le reconozca una circunstancia atenuante o alguna causal que aminore o aún excluya su compromiso penal. La postura asumida por el A quo y que será reafirmada por esta Corporación, se sustenta sobre precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre, de los cuales conviene resaltar el siguiente: “(..) para que exista congruencia entre el acto de acusación o su similar, según sea el caso, deben concurrir tres elementos entre dicho acto y la sentencia emitida por el juez correspondiente, los cuales se determinan de la siguiente forma: e Identidad de sujetos, también conocido como congruencia personal; esto es, que la misma o mismas % “El principio de congruencia, (..) implica que la sentencia debe guardar armonía con la resolución de acusación o el acta de formulación de cargos, en lo fáctico como en lo jurídico; es decir, debe existir identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos del
armonía con la resolución de acusación o el acta de formulación de cargos, en lo fáctico como en lo jurídico; es decir, debe existir identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo, de una parte, y de otra, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia.”, véase entre otros pronunciamientos, CSJ. Radicado No. 24582 del 29 de octubre de 2008. M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA. En el mismo sentido sentencia junio 18 de 2008, M.P. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN; sentencia octubre 29 de 2008, radicado No. 24582, M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA; sentencia octubre 08 de 2008, radicado No.
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