🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159248-XV-521 EJC.

Tribunal Penal Militar y Policial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159248-XV-521 EJC.
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

& TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Primera de Decisión

Magistrado Ponente: BG. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ

Radicación: 159248-XV-521 EJC.

Procedencia: Juzgado 12 Penal Militar de

Brigada del Ejército Nacional Procesado: SLP. CRISTIAN FABIÁN ANTURI VALLEJO Delito: Abandono del servicio de Soldado Voluntario o Profesionales Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Declara desierto el recurso. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). I.ASUNTO POR TRATAR Le corresponde a la Primera Sala de Decisión desatar el recurso de apelación incoado por la abogada JAZMIN GABRIELA MARIN GIRALDO, defensora de confianza del procesado, contra la sentencia del 29 de octubre de 2019! proferida por el Juzgado Doce Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional con sede en Florencia (Caquetá), mediante la cual se condenó al SLP. CRISTIAN FABIÁN ANTURI VALLEJO a la pena principal de seis (6) meses de prisión, sin concesión del ! Folio 92 y ss., del C.O.1.159248-XV-521 SLP. ANTURI VALLEJO CRISTIAN ABANDONO DEL SERVICIO SLV O SLP subrogado de la condena de ejecución condicional, al ser hallado responsable del delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos fueron resumidos por el juez A quo,

subrogado de la condena de ejecución condicional, al ser hallado responsable del delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos fueron resumidos por el juez A quo, proveído apelado en los siguientes términos: “(..) el día 11 de julio de 2019 el SLP. ANTURI VALLEJO CRISTIAN FABIAN, orgánico del Batallón de Infantería de Selva No. 35 “Héroes de Guepi”, salió a disfrutar de su turno vacacional, debiendo hacer presentación a la iniciación del servicio el día 11 de agosto de 2019 en la Unidad, no así, Soldado no se presentó en la fecha indicada, ni dentro de los cinco días siguientes y solo se tuvo conocimiento de él, hasta el día 21 de octubre de 2019, cuando se presentó ante el Juzgado 68 de Instrucción Penal Militar para rendir diligencia ” de Indagatoria” .

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE en el el 3.1 El Juzgado 68 de Instrucción Penal Militar dispuso apertura de investigación formal? en contra del SLP.

CRISTIAN ANTURY VALLEJO por el delito de abandono del servicio de soldados profesionales, siendo vinculado mediante indagatoria el 21 de octubre de 2019 y comoquiera que en dicha diligencia el procesado aceptó los cargos que le fueron imputados se dio trámite a la Ver folio 92 del C.O.1. Mediante auto del 13 de septiembre de 2019, visto a folio 3 ibídem. Obra a folios 77 a 79 ídem.159248-XV-521

SLP. ANTURI VALLEJO CRISTIAN

Ver folio 92 del C.O.1. Mediante auto del 13 de septiembre de 2019, visto a folio 3 ibídem. Obra a folios 77 a 79 ídem.159248-XV-521 SLP. ANTURI VALLEJO CRISTIAN ABANDONO DEL SERVICIO SLV O SLP actuación bajo los lineamientos descritos en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015. 3.2 Es así que el 21 de octubre de 2019” el instructor, el sindicado y su abogada de confianza suscribieron el acta de aceptación de cargos en la cual se dejó constancia de la manifestación libre y voluntaria que hizo el SLP. ANTURI VALLEJO sobre su responsabilidad frente a la comisión del delito de abandono del servicio de soldados profesionales. 3.3 Consecutivamente, el 25 de octubre siguiente”, el Juez 12 Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional asumió el conocimiento del asunto y procedió a impartir aprobación a la aceptación de cargos efectuada por el procesado por haberse cumplido los requisitos sustanciales establecidos en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, profiriendo sentencia de carácter condenatorio el 29 de la misma calenda’ mediante la cual se le impuso al SLP. CRISTIAN ANTURI VALLEJO la pena de seis (6) meses de prisión. Al ser esta decisión apelada por la defensora del condenado, corresponde a esta Sala de Decisión conocer el asunto.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El A quo concretó que el asunto a decidir se encontraba enmarcado dentro de la conducta tipificada por el artículo 108 de la Ley 1407 de 2010 definida

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El A quo concretó que el asunto a decidir se encontraba enmarcado dentro de la conducta tipificada por el artículo 108 de la Ley 1407 de 2010 definida como abandono del servicio de soldados voluntarios o

Cfr. Folio 80 del C.O.1. Ver folios 86 y ss., ibídem. Ver folio 92 y ss., ídem.159248-XV-521 SLP. ANTURI VALLEJO CRISTIAN ABANDONO DEL SERVICIO SLV O SLP profesionales, disposición que transcribió literalmente para indicar que existía en el paginario prueba documental y testimonial demostrativa sobre la certeza de la ocurrencia de los hechos que fueron aceptados por el enjuiciado. Resaltó que la situación fáctica tuvo lugar el 11 de agosto de 2019 cuando el SLP. ANTURI VALLEJO, debiendo retornar a la iniciación del servicio en el Batallón de Infantería de Selva No. 35 luego de haber disfrutado un turno de vacaciones, no hizo presentación ante sus superiores dentro de los cinco (5) días siguientes en que se disfrutó de tal descanso. Adicionó que la calidad de soldado voluntario o profesional del encartado para el 11 de julio de 2019 fue un aspecto demostrado a través de probanzas tales como: el carnet de servicios médicos, las actas de revisión de nómina y algunos testimonios. De la misma forma expuso que con la boleta de salida de personal No. 1195 suscrita por el Comando del Batallón de Infantería de Selva No. 35, se pudo certificar que el sumariado salió de permiso desde el 11 de julio de

forma expuso que con la boleta de salida de personal No. 1195 suscrita por el Comando del Batallón de Infantería de Selva No. 35, se pudo certificar que el sumariado salió de permiso desde el 11 de julio de 2019 hasta el 11 de agosto de la misma anualidad. También argumentó que estando en dicha condición de miembro activo del Ejército Nacional decidió al termino del turno de vacaciones no hacer presentación en la unidad, al punto que aceptó en la injurada que se consideraba culpable por no querer regresar ya que estaba aburrido y no deseaba seguir trabajando como159248-XV-521 SLP. ANTURI VALLEJO CRISTIAN ABANDONO DEL SERVICIO SLV O SLP soldado profesional. Con base en lo anterior concluyó que el elemento objetivo del injusto estaría cumplido a cabalidad. Al verificar la tipicidad subjetiva del reato, expuso que el conocimiento previo con el cual contaba el procesado respecto que no regresar a la unidad militar donde se encontraba prestando sus servicios como soldado profesional, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del vencimiento del termino de vacaciones, le implicaba una contrariedad con el ordenamiento castrense. Aun así, insistió el juez, quiso realizar la conducta, evidenciando que las probanzas dan cuenta que el militar llevaba más de 15 años al servicio de la institución y por ende sabía de las consecuencias cuando no se hace presentación en el tiempo ordenado por sus superiores. Respecto de la antijuridicidad de la conducta, dijo que el atentado se habría presentado sin justa causa contra el Servicio, el que se materializa ante el

las consecuencias cuando no se hace presentación en el tiempo ordenado por sus superiores. Respecto de la antijuridicidad de la conducta, dijo que el atentado se habría presentado sin justa causa contra el Servicio, el que se materializa ante el incumplimiento del deber de presencia que es protegido por el legislador para garantizar el recurso humano militar en aras del cumplimiento de los fines constitucionales. Complementó que, si bien el enjuiciado arguyó estar aburrido y no querer seguir con su carrera como soldado profesional, ello en modo alguno podía llegar a considerarse como una causal de justificación para exonerarse de la responsabilidad, pues, en criterio del juez, lo dable era que el procesado ante la desmotivación solicitara su retiro de las Fuerzas Militares de manera voluntaria y159248-XV-521 SLP. ANTURI VALLEJO CRISTIAN ABANDONO DEL SERVICIO SLV O SLP agotando el trámite estipulado en el Decreto Ley 1793 de 2000. En el estudio de la culpabilidad, expuso que se verificó en el sub examine varios aspectos, entre ellos, que el uniformado ANTURI VALLEJO era mayor de edad, poseía capacidades intelectivas y volitivas que le permitían comprender la ilicitud de sus actos y determinarse de acuerdo con esa comprensión, por lo tanto, le era exigible un comportamiento acorde a Derecho y no palmariamente doloso. Finalmente, sostuvo que se daban los requisitos del artículo 396 de la Ley 522 de 1999 para proferir condena en su contra, en la medida que las pruebas permitieron demostrar la materialidad del hecho punible y su responsabilidad penal. Asimismo,

Finalmente, sostuvo que se daban los requisitos del artículo 396 de la Ley 522 de 1999 para proferir condena en su contra, en la medida que las pruebas permitieron demostrar la materialidad del hecho punible y su responsabilidad penal. Asimismo, clarificó que a efectos de dosificación punitiva las normas llamadas a regular el procedimiento eran las contenidas en la Ley 1407 de 2010. Luego de aplicar el sistema de cuartos previsto en el artículo 61 ejusdem, expuso que la pena a imponer era de doce (12) meses de prisión, empero como el sentenciado aceptó su responsabilidad desde su primera salida procesal, lo ordenado según el rito que venía regulando el procedimiento, es decir, el artículo 97 de la ley 1765 de 2015, debía reconocerse una rebaja del 50% del total de la pena. En definitiva, señaló que el condenado se haría acreedor a seis (6) meses de prisión.159248-XV-521

SLP. ANTURI VALLEJO CRISTIAN

ABANDONO DEL SERVICIO SLV O SLP V.FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La abogada GABRIELA MARIN GIRALDO, defensora de confianza del encausado, discrepó la decisión de primera instancia únicamente en punto de no habérsele concedido a su poderdante “(..) el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (..) ”. Ningún argumento fáctico ni jurídico presentó la togada para defender su pretensión, más allá de citar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia a través de radicado 40282 del 5 de abril de 2017, el cual citó de

Ningún argumento fáctico ni jurídico presentó la togada para defender su pretensión, más allá de citar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia a través de radicado 40282 del 5 de abril de 2017, el cual citó de manera extensa para ilustrar a la Corporación que en un caso semejante se había reconocido dicho beneficio a una condenada. Ambivalentemente señaló que el juez a quo no le otorgó a su prohijado el beneficio de la prisión domiciliaria, muy a pesar de que el condenado cumplía las exigencias del artículo 38 del Código Penal Ordinario, en tanto había sido condenado a una pena de prisión de 6 meses y de acuerdo con los principios constitucionales referidos a la dignidad humana se hacía acreedor a este mecanismo.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En representación del Ministerio Público la DRA.

MARISOL GUTIERREZ HERNÁNDEZ Procuradora 4 Judicial II Apoyo a Víctimas, emitió concepto solicitando confirmar la sentencia condenatoria al considerar que Folio 119 del C.O.1.159248-XV-521 SLP. ANTURI VALLEJO CRISTIAN ABANDONO DEL SERVICIO SLV O SLP no le asiste razón a la apelante para solicitar la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En primer lugar, recordó que para los delitos contemplados en el Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010) existía prohibición legal expresa en el artejo 63 numeral 3%, básicamente por la naturaleza del bien jurídico del Servicio objeto de protección de la

contemplados en el Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010) existía prohibición legal expresa en el artejo 63 numeral 3%, básicamente por la naturaleza del bien jurídico del Servicio objeto de protección de la norma. Aunando que dicha postura se encontraba avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-709 de 2002, en el sentido que la finalidad perseguida por el legislador al excluir de dichos beneficios a los miembros de la Fuerza Pública era desestimular la comisión de delitos que atenten contra el Servicio, la Disciplina y bienes del estado. Frente a la solicitud de la recurrente para que se le conceda la prisión domiciliaria al condenado, expuso que dicho beneficio no fue tratado en la decisión de primera instancia, sino que sorpresivamente pretende “a través del recurso subsanar la omisión en que incurrió al obviar dicha solicitud en la oportunidad correspondiente dentro de la instrucción. Omisión de la defensa que no puede pretender ser superada a través del recurso. ”. VII.DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 9 Ver folio 239 y 240 del C.0.2.159248-XV-521 SLP. ANTURI VALLEJO CRISTIAN ABANDONO DEL SERVICIO SLV O SLP 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva Codificación Castrense —Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del código castrense de

normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del código castrense de ese año, como de los ocurridos con posterioridad a la misma; ello dejando claro que dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación se debe aplicar la Ley 1407 de 2010 en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Se analizará el asunto bajo las limitaciones impuestas por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los inescindiblemente vinculados a la investigación.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1 Este Tribunal ha tenido la posibilidad en diversas oportunidades de realizar un examen jurídico y jurisprudencial sobre cuándo resulta admisible un recurso de apelación y en qué circunstancias debe ser 19 Radicado 36412 de mayo de 2011; radicado 36737 del 22 de junio de 2011, radicado 37797 del 08 de noviembre de 2011, y radicado 38401 del 07 de marzo de 2012, todos de la Sala de Casación Penal, Corte Suprema de

Justicia.159248-XV-521 SLP. ANTURI VALLEJO CRISTIAN ABANDONO DEL SERVICIO SLV O SLP rechazado!, esto porque el acceso a la segunda

Justicia.159248-XV-521 SLP. ANTURI VALLEJO CRISTIAN ABANDONO DEL SERVICIO SLV O SLP rechazado!, esto porque el acceso a la segunda instancia se encuentra condicionado por la ley penal militar al cumplimiento de aspectos básicos, tales como que el recurso sea interpuesto oportunamente” y sea debidamente sustentado por escrito ante la . : 13 primera instancia”. Cuando el Superior constata la sustentación del recurso, las exigencias que tiene en cuenta están dirigidas a verificar que se haya hecho una postulación lógica de los alegatos con pertinencia argumentativa que soporte dichas inconformidades, esto es lo mínimo esperado de parte del recurrente cuando hace uso del mecanismo defensivo. Surge lógico entonces que, si el escrito no reúne dichos presupuestos para su admisibilidad, la consecuencia proveniente sea la declaratoria de desierto, pues no le está permitido al Ad quem hacer un estudio oficioso acerca de pretensiones no invocadas por el impugnante o que resultan contradictorias y excluyentes entre sí. Entre otros véase, radicado No. 158257 del 28 de agosto de 2015, MP. CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ; radicado No. 158457 del 06 de marzo de 2017, MP. CN. (RA) JULIAN ORDUZ PERALTA, radicado No. 158957 del 10 de septiembre de 2018, MP. CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ, Tribunal Superior Militar y Policial. E Ley 522 de 1999. Artículo 362. “OPORTUNIDAD Y MODO DE INTERPONERLA. Las apelaciones se interpondrán así: Contra los autos interlocutorios, de

Policial. E Ley 522 de 1999. Artículo 362. “OPORTUNIDAD Y MODO DE INTERPONERLA. Las apelaciones se interpondrán así: Contra los autos interlocutorios, de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las sentencias y autos de cesación de procedimiento, de palabra en el momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.”. 1 ARTÍCULO 363. “SUSTENTACIÓN. Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación ante quien la profirió en primera instancia. En caso contrario no se concederá. Cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposición, se entenderá sustentado con los argumentos que se presentaron para la reposición. El trámite del recurso en segunda instancia se surtirá en el original, cuando el expediente sea enviado por apelación o consulta de la providencia con la cual culmine la primera instancia.”. 10159248-XV-521 SLP. ANTURI VALLEJO CRISTIAN ABANDONO DEL SERVICIO SLV O SLP 8.2 Siendo ello así, la Sala observa que en el libelo examinado la defensora del sentenciado anunció que la finalidad perseguida con la impugnación era que se revocara la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 12 Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional, a través de la cual se condenó al SLP. CRISTIAN FABIAN ANTURI VALLEJO por la comisión del reato de abandono del servicio de soldados voluntarios

Juzgado 12 Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional, a través de la cual se condenó al SLP. CRISTIAN FABIAN ANTURI VALLEJO por la comisión del reato de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, pero únicamente en lo relativo a la no concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. No obstante, se advierte que la carga argumentativa exhibida por la impugnante en el recurso con miras a soportar tal pretensión fue nula, de hecho, su argumentación se basó en trascribir de manera extensa el proveído de la Corte Suprema de Justicia identificado con radicado 40282 del 5 de abril de 2017, a través del cual el Órgano reconoció la posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria en la Justicia Penal Militar a partir de la comprensión de los fines de la pena consagrados en el artículo 17 de la Ley 522 de 1999" y por aplicación del principio de analogía, del cual se abstrae que donde hay la misma razón de hecho debe existir la misma razón de derecho. Reconoce por tanto esta Corporación que lo pretendido por la defensora resulta ambivalente, pues véase que de una parte manifiesta su intención de atacar la 4 ARTÍCULO 17. FUNCIÓN DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La pena en el Derecho Penal Militar tiene función ejemplarizante, retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación. 11159248-XV-521

SLP. ANTURI VALLEJO CRISTIAN

función ejemplarizante, retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación. 11159248-XV-521 SLP. ANTURI VALLEJO CRISTIAN ABANDONO DEL SERVICIO SLV O SLP providencia de primer grado por razón que a su prohijado no le fue concedido “(..) el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (..)”%, empero incoherentemente se apoya sobre decisión del Órgano de Cierre en el cual se trató el tema de la prisión domiciliaria, para en suma solicitar que se le reconozca al SLP. ANTURI VALLEJO el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 38 del Código Penal Ordinario. Vistas así las cosas, refulge nítido que el recurso no permite realizar un estudio de fondo con miras a revocar la decisión de primer grado, como lo solicita la impugnante, pues son varios los errores de postulación en que se incurre. El primero de ellos recae sobre el ataque que se dirige contra la decisión del a quo respecto de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal del numeral 3% del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010, pues la defensora se apoya en el estudio realizado por la Corte Suprema de Justicia en punto de la prisión domiciliaria y su viabilidad de ser reconocida en esta jurisdicción. Un segundo desatino argumentativo recae en el desconocimiento que exhibe la togada respecto que los subrogados penales consagrados en el Código Penal

la prisión domiciliaria y su viabilidad de ser reconocida en esta jurisdicción. Un segundo desatino argumentativo recae en el desconocimiento que exhibe la togada respecto que los subrogados penales consagrados en el Código Penal Militar en sus artículos 63 y siguientes, si bien son alternativas para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad y se conceden a las personas 1 Folio 119 del C.O.1. 12159248-XV-521 SLP. ANTURI VALLEJO CRISTIAN ABANDONO DEL SERVICIO SLV O SLP condenadas, no abarcan per se la prisión domiciliaria al ser este un mecanismo disímil en punto de los supuestos objetivos y subjetivos que el legislador ha establecido para su otorgamiento. Nada más a manera de parangón y en aras de lealtad argumentativa para con la parte que recurre, recuérdese “que la suspensión de la ejecución de la pena es una figura que permite a quien ha sido condenado a una pena privativa de la libertad que se suspenda por un determinado periodo la sanción de privación de la libertad 16 impuesta por el juez En otras palabras, con dicho subrogado se permite que el condenado, en lugar de ser llevado a prisión inmediatamente, pueda seguir en libertad”. Mientras que en tratándose de la prisión domiciliaria, rememórese que es “un mecanismo a través del cual se cambia el lugar de la privación de la libertad de quien ha sido condenado: de un establecimiento penitenciario, se pasa a cumplir la pena privativa en el domicilio. Si bien no concede completamente la libertad de locomoción, sí permite un grado más amplio que el que puede haber en un

sido condenado: de un establecimiento penitenciario, se pasa a cumplir la pena privativa en el domicilio. Si bien no concede completamente la libertad de locomoción, sí permite un grado más amplio que el que puede haber en un 718 establecimiento penitenciario En resumen, se trata de un mecanismo que permite el cumplimiento de la pena privativa de la libertad extra muros. 8.3 Delimitadas así los nociones que identifican los institutos jurídicos enarbolados por la apelante, es claro que en el recurso tales conceptos fueron Ministerio de Justicia y del Derecho, Cartilla De Subrogados Penales, Mecanismos Sustitutivos De Pena Y Vigilancia Electrónica En El Sistema Penal Colombiano, primera edición, Bogotá, 2014. 7 Artículo 63 de la Ley 1407 de 2010. 1 Ibídem. 13159248-XV-521 SLP. ANTURI VALLEJO CRISTIAN ABANDONO DEL SERVICIO SLV O SLP tratados de manera análoga, por tanto la Sala debe entrar a concluir que respecto de la pretensión principal dirigida contra la negativa de la suspensión condicional de la pena la defensora no presentó ningún argumento válido ni acorde con el estudio realizado por el juez 12 Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional en la sentencia cuestionada, dado que ni siquiera se ocupó de demostrar la concurrencia de los requisitos exigidos por el digesto castrense, por lo cual deviene imperativo la deserción del recurso frente a esta pretensión. Ahora bien, de cara a la solicitud del reconocimiento de la prisión domiciliaria, la Corporación asiente con la petición de la representante del Ministerio Público

cual deviene imperativo la deserción del recurso frente a esta pretensión. Ahora bien, de cara a la solicitud del reconocimiento de la prisión domiciliaria, la Corporación asiente con la petición de la representante del Ministerio Público ante esta Corporación, en el sentido que nada se dijo sobre el particular por parte del juez de la causa, ya que en la sentencia recurrida la alusión negativa se hizo con relación a la expresa prohibición legal contenida en el artículo 63 de la Ley 1407 de 2010 y ningún pronunciamiento se emitió sobre la prisión domiciliaria, así las cosas, esta Sala carece de competencia y deberá abstenerse de pronunciarse sobre lo pretendido por la defensa en ese ámbito. No puede pasarse por alto, finalmente, que frente al requerimiento de la apelante sobre el reconocimiento 1% ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 3. Que no se trate de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, el honor, (..)”. 14159248-XV-521 SLP. ANTURI VALLEJO CRISTIAN ABANDONO DEL SERVICIO SLV O SLP de la prisión domiciliaria a su prohijado existen unos criterios consolidados y reiterados por este Órgano Colegiado”, a través de los cuales se ha concluido que la prisión domiciliaria como pena sustitutiva de la

de la prisión domiciliaria a su prohijado existen unos criterios consolidados y reiterados por este Órgano Colegiado”, a través de los cuales se ha concluido que la prisión domiciliaria como pena sustitutiva de la prisión no aparece consagrada en la Ley 522 de 1999, ni en la Ley 1407 de 2010, no por omisión legislativa ni por interpretación restrictiva, sino por voluntad del legislador dentro del diseño de la política criminal requerida para esta jurisdicción militar. No empece, reconoce la Corporación que en efecto el tema propuesto por la libelista no resulta del todo novedoso ni pacifico, pues en efecto, como bien lo trajo a colación la togada en el memorial recursivo, la Corte a través de un único pronunciamiento ha reconocido tal beneficio a una miembro de la Fuerza Pública condenada por un delito comun®. A pesar de ello, es preciso hacer claridad que aun cuando el órgano de cierre exhibió una carga argumentativa alta en la toma de la aludida decisión, automáticamente ésta no se convierte en vinculante para esta Jurisdicción, dado que como se dijo arriba, existe una línea jurisprudencial sólida y reiterada de tiempo atrás por la misma Corte Suprema de Justicia, en punto de la negativa de conceder la prisión domiciliaria en nuestra jurisdicción especial, bajo el argumento nodal Radicados 158374 del 20 de junio de 2017, MP. CR. MARCO AURELIO BOLIVAR; 158287 del 14 de agosto de 2017, MP. TC (RA) NORIS TOLOZA GONZÁLEZ; 158122

Radicados 158374 del 20 de junio de 2017, MP. CR. MARCO AURELIO BOLIVAR; 158287 del 14 de agosto de 2017, MP. TC (RA) NORIS TOLOZA GONZÁLEZ; 158122 del 10 de octubre de 2017, MP. BG. MARIA PAULINA LEGUIZAMÓN; 158405 MP. MY (R) JOSE LIBORIO MORALES; 158876 del 22 de marzo de 2018, MP. TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ. 2! Corte Suprema de Justicia, radicados No. 40282 del 5 de abril de 2017, MP. DR. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, No.20748 del 1 de junio de 2015, radicado No. 31455 del 14 de junio de 2007, MP. MARINA PULIDO DE BARÓN, radicado No.40983 del 19 de marzo de 2000. MP. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN, radicado No.75350 del 28 de agosto de 2014, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO. 15159248-XV-521 SLP. ANTURI VALLEJO CRISTIAN ABANDONO DEL SERVICIO SLV O SLP que esa pena sustitutiva no fue diseñada para nuestra codificación y ello por sí mismo no comporta transgresión a las normas superiores”. Bajo la anterior comprensión es importante tener en cuenta, con miras a la postulación del reconocimiento de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, que la decisión de la Corte Suprema de Justicia traída a colación por la apelante no se constituye en fuente obligada para este Tribunal, por consiguiente, la carga argumentativa y probatoria que

prisión, que la decisión de la Corte Suprema de Justicia traída a colación por la apelante no se constituye en fuente obligada para este Tribunal, por consiguiente, la carga argumentativa y probatoria que se debe exhibir al momento de proponer la concesión del beneficio debe ser lo bastante sólida para resquebrajar la fuerza gravitacional de los precedentes normativos y jurisprudenciales que componen el criterio dominante. Sin embargo, vale la pena aclarar, que con las anteriores premisas no se quiera significar de manera absoluta que la detención y la prisión domiciliaria no tienen cabida dentro de los procesos penales rituados en esta jurisdicción castrense, pues esta Corporación ha venido estudiando la viabilidad de su concesión cuando se trata de situaciones especiales contempladas en la Ley 750 de 2002%. De acuerdo con lo dicho, encuentra la judicatura motivos serios de ausencia sustentación para declarar desierto el recurso propuesto por presentar una Ley 750 de 2002, por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, al respecto véase TSM. Radicados 158981 del 28 de febrero de 2020, MP. CR. MARCO AURELIO BOLIVAR; 159280 del 22 de octubre de 2020, MP. CR. WILSON FIGUEROA GÓMEZ, entre otros. 16159248-XV-521 SLP. ANTURI VALLEJO CRISTIAN ABANDONO DEL SERVICIO SLV O SLP argumentación ambivalente que atenta contra la lógica y la coherencia, pues se itera, que la apelante de forma simultánea peticionó el reconocimiento de dos

ABANDONO DEL SERVICIO SLV O SLP argumentación ambivalente que atenta contra la lógica y la coherencia, pues se itera, que la apelante de forma simultánea peticionó el reconocimiento de dos institutos jurídicos disimiles según acaba de analizarse, con el agravante que la prisión domiciliaria es un tema novísimo propuesto ante la Segunda Instancia sin que haya sido objeto de pronunciamiento por el juez de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...