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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159250-267-XIV-343- EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159250-267-XIV-343- EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Primera de Decisién Magistrado Ponente: CR. WILSON FIGUEROA GOMEZ Radicación: 159250-267-XIV-343-EJC

Procedencia: Juzgado Primero de Brigada del

Ejército Nacional

Procesado: ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA Delito: Ataque al Inferior Motivo de alzada: Apelación auto que negó petición de pruebas durante el juicio

Decisión: Confirma decisión

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I.- VISTOS.

La Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial se pronuncia frente al recurso de apelación presentado por el defensor del ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA, contra el interlocutorio de fecha siete (7) de noviembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero de Brigada del Ejército Nacional resolvió la petición de pruebas presentada por la Fiscalía 12 Penal159250-267-XIV-343EJC ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA Ataque al inferior Militar y la defensa durante el juicio, determinando acceder a la petición del fiscal y negar las pruebas que requirió el defensor del acusado. II.HECHOS Ocurrieron el 19 de marzo de 2018 en las instalaciones del Batallón de Instrucción y Entramiento No.1 del Ejército Nacional con sede en Montería (Córdoba), cuando el ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA ingresó al alojamiento de los

instalaciones del Batallón de Instrucción y Entramiento No.1 del Ejército Nacional con sede en Montería (Córdoba), cuando el ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA ingresó al alojamiento de los soldados regulares de la Compañía de Instrucción y atacó por vías de hecho al SLR. CRISTIAN ANDRES

ANDRADE VILORIA.

III.ACTUACIÓN PROCESAL 3.1Por los hechos arriba relacionados, el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar con auto del 27 de junio de 2018 inició investigación penal en contra del ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA por el delito de Ataque al Inferior!. 3.2-. El procesado fue vinculado formalmente al sumario mediante diligencia de indagatoria rendida el 29 de noviembre de 2018?; seguidamente, con auto del 12 de diciembre del mismo año el despacho de instrucción le resolvió la situación jurídica ! Cuaderno de copias No.1, folios 3-5. 2 Cuademo de copias No. 1, folios 66-70.159250-267-XIV-343EJC ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA Ataque al inferior provisional por el delito aludido, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. 3.3El sumario fue remitido a la Fiscalía 12 Penal Militar el 29 de agosto de 2019, Despacho que con auto del cuatro (4) de septiembre del mismo año dispuso cerrar el ciclo instructivo?. Posteriormente, el primero de octubre de 2019 se profirió resolución de acusación en contra del ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA por el delito de

dispuso cerrar el ciclo instructivo?. Posteriormente, el primero de octubre de 2019 se profirió resolución de acusación en contra del ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA por el delito de Ataque al Inferior. 3.4Correspondió el juicio al Juzgado Primero de Brigada del Ejército Nacional, Despacho ante el cual el Fiscal 12 Penal Militar y el defensor del procesado presentaron solicitud de práctica de pruebas durante la audiencia de juicio, solicitud que el a quo resolvió, el siete (7) de noviembre de 2019, accediendo a la pretensión de la fiscalía y negando la solicitud del titular de la defensa técnica”. 3.5Inconforme con la decisión del juzgado de primera instancia, el defensor del acusado presentó recurso de apelación, el cual procederá a resolver esta Sala de Decisión. 3 Cuademo de copias No. 1, folios 82-95. 4 Cuademo de copias No.1, folio 194. 5 Cuademo de copias No. 1, folios 196-197. 5 Cuademo de copias No.2, folios 210-260. 7 Cuademo de copias No.2, folios 288-314.159250-267-XIV-343EJC ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA Ataque al inferior IV.PROVIDENCIA IMPUGNADA Dentro del término de traslado para solicitar pruebas en juicio, el Fiscal 12 Penal Militar y el defensor del oficial acusado presentaron solicitud de práctica de pruebas ante el Juzgado Primero de Brigada del Ejército Nacional. Despacho que acogió la solicitud del ente acusador al considerar que el

defensor del oficial acusado presentaron solicitud de práctica de pruebas ante el Juzgado Primero de Brigada del Ejército Nacional. Despacho que acogió la solicitud del ente acusador al considerar que el testimonio del Suboficial de apellido DELGADO era Útil, conducente y necesario porque SLR. CRISTIAN ANDRES ANDRADE VILORIA había manifestado que ese militar era testigo de los hechos. Sin embargo, desatendió de manera parcial la petición probatoria del apoderado de la defensa quien solicitó que durante la audiencia de juzgamiento se interrogara al acusado, ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA, y se ampliara el testimonio de los Soldados Regulares CRISTIAN ANDRES ANDRADE

VILORIA y SABEL POMBO RESTREPO.

Frente al primero de los pedimentos la juzgadora consideró procedente su práctica durante la audiencia de corte marcial, según lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley 522 de 1999. Sin embargo, en relación con la ampliación de testimonio de los soldados relacionados, la funcionaria judicial precisó que la petición probatoria no era procedente, dado que el apoderado de la defensa se limitó a referir que la versión de los uniformados159250-267-XIV-343EJC ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA Ataque al inferior era necesaria porque conduciría a establecer “la verdad sobre los hechos en que versará el juicio, en especial que su cliente no agredió a la presunta víctima”. De manera que, la juzgadora de primera instancia estimó que la argumentación en que se sustentó la petición probatoria de la defensa resultaba

especial que su cliente no agredió a la presunta víctima”. De manera que, la juzgadora de primera instancia estimó que la argumentación en que se sustentó la petición probatoria de la defensa resultaba insuficiente, puesto que no soportó la conducencia, pertinencia, utilidad y racionalidad de esta. V.FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado VICTOR MANUEL RIOS MERCADO en representación del acusado, presentó y sustentó en términos la alzada contra la determinación de la juez de primer grado, para lo cual reclamó la revocatoria de la misma, argumentando que las pruebas que solicitó ante el juzgado están justificadas a partir de su conducencia, pertinencia y utilidad. Para el efecto, indicó que el juzgado de instancia en su providencia no precisó las pruebas que practicaría durante el juicio cuando era su obligación hacerlo, pues a partir de esa consideración la defensa técnica podría prepararse para afrontarlas. Así mismo, censuró que en el numeral segundo de la providencia apelada la juez de conocimiento no 5159250-267-XIV-343EJC ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA Ataque al inferior precisara si durante la audiencia de corte marcial tendría en cuenta el interrogatorio del acusado. frente al rechazo de su solicitud encaminada a escuchar en ampliación de testimonio a los soldados CRISTIAN ANDRÉS ANDRADE VILORIA y SABEL POMBO RESTREPO, manifestó que efectivamente argumentó la pertinencia de su práctica, en procura de establecer la verdad de los hechos sobre los cuales versará el

CRISTIAN ANDRÉS ANDRADE VILORIA y SABEL POMBO RESTREPO, manifestó que efectivamente argumentó la pertinencia de su práctica, en procura de establecer la verdad de los hechos sobre los cuales versará el juicio y con ello determinar que su representado no agredió a la presunta víctima. En punto a la conducencia y utilidad de la prueba requerida, aseguró que no es necesario exponer tales presupuestos por cuanto el Radicado No. 51882-AP948 del 7 de marzo de 2018 proferido por la Corte Suprema de Justicia, estableció que basta solamente explicar la pertinencia de la prueba para que sea decretada, motivo por el cual solicita que esta instancia judicial conceda la práctica de los medios de prueba que fueron negados por el Juzgado Primero de Brigada del Ejército Nacional.

VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURERENTES Presentado el recurso de apelación por parte de la defensa del procesado, el Fiscal 12 Penal Militar del Ejército Nacional presentó escrito como no recurrente solicitando la confirmación de la decisión apelada.159250-267-XIV-343EJC ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA Ataque al inferior Sobre el particular, expuso que la juez de primera instancia a folio 314 de la actuación consideró el interrogatorio del procesado durante la audiencia de corte marcial, conforme las previsiones del artículo 571 de la Ley 522 de 1999, razón por la cual no hay lugar a atender la petición del impugnante.

En cuanto a la solicitud de práctica de testimonio de los Soldados Regulares CRISTIAN ANDRES ANDRADE VILORIA y SABEL POMBO RESTREPO, expuso que la

lugar a atender la petición del impugnante. En cuanto a la solicitud de práctica de testimonio de los Soldados Regulares CRISTIAN ANDRES ANDRADE VILORIA y SABEL POMBO RESTREPO, expuso que la pretensión de la defensa debe ser rechazada por cuanto no sustentó la pertinencia de la prueba requerida, carga argumentativa que precisamente resulta más rigurosa en este momento procesal por tratarse de una solicitud probatoria en juicio donde ya se cuenta con resolución de acusación, así que el defensor debió precisar el motivo por el cual las declaraciones requeridas desvirtuarán los hechos probados en la pieza acusatoria.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador 05 Judicial II Penal conceptuó que le asiste razón al recurrente, así que la decisión interlocutoria de primera instancia debe revocarse de manera parcial y con ello autorizar la práctica de los testimonios requeridos por el defensor.159250-267-XIV-343EJC ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA Ataque al inferior Bajo ese entendido, advirtió que debe desatenderse la argumentación de la juez de primer grado en relación con el rechazo de la practica probatoria que solicitó la defensa, por cuanto su determinación se encuentra alejada de los parámetros que exige la jurisprudencia en relación con la conducencia, pertinencia y utilidad probatoria. Bajo ese entendido, aseguró que los testimonios del SLR. CRISTIAN ANRES ANDRADE y SLR. SABEL POMPO RESTREPO en efecto guardan estrecha relación con los hechos, objeto y fines de la investigación, para lo cual ha de tenerse en cuenta que lo que pretende

SLR. CRISTIAN ANRES ANDRADE y SLR. SABEL POMPO RESTREPO en efecto guardan estrecha relación con los hechos, objeto y fines de la investigación, para lo cual ha de tenerse en cuenta que lo que pretende demostrarse con esas pruebas es que el justiciable no agredió a la víctima, razón que reviste de procedencia su práctica durante el juicio. Por otra parte, en relación con la censura contra la negativa del juzgado de primera instancia en desestimar el testimonio del acusado durante la audiencia de corte marcial, consideró que esa pretensión no debe atenderse porque a folio 309 del sumario el funcionario judicial que tramita el caso ordenó escuchar al justiciable en el juicio.159250-267-XIV-343EJC ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA Ataque al inferior

VIII. DE LA COMPETENCIA Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia®, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación inició su implementación a partir del 1% de julio de 2022

únicamente en la ciudad de Bogotá D.C., según lo dispuesto en artículo 1% del Decreto 1768 de 2020, la norma procedimental llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 2383 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ST. SEBASTIAN

Por lo anterior, de conformidad con el artículo 2383 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA, en procura que se revoque el auto del siete (7) de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero de Brigada del Ejército Nacional, a través del cual negó la práctica de pruebas en juicio que solicitó la defensa del acusado. IX.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El tema central que concita la atención de la Sala de Decisión está relacionado con el reproche 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 44046 del 17-06-15, MP. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 9159250-267-XIV-343EJC ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA Ataque al inferior propuesto por el defensor del ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA, quien arguye la violación del derecho al debido proceso, contradicción y defensa por parte del Juzgado Primero de Brigada del Ejército Nacional, al haberle negado la oportunidad de ampliar el testimonio de los Soldados Regulares CRISTIAN ANDRÉS ANDRADE VILORIA y SABEL POMBO RESTREPO, al igual que interrogar al acusado en la audiencia de corte marcial. Así las cosas, en orden a resolver la impugnación propuesta, la Sala abordará el estudio de la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por el censor”. 2.- El recurrente en el memorial contentivo del recurso de alzada, sostuvo que la juez de primera

impugnación propuesta, la Sala abordará el estudio de la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por el censor”. 2.- El recurrente en el memorial contentivo del recurso de alzada, sostuvo que la juez de primera instancia en su providencia no fue clara en referir si durante la audiencia de corte marcial se interrogaría

al ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA.

Sobre este aspecto en particular, la Sala desestimará la postura del defensor en la medida que la funcionaria de primer grado en la parte considerativa de su providencia fue clara en precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley 522 de 1999, el interrogatorio del procesado se llevaría a cabo durante la audiencia de corte marcial, como quiera que corresponde a un procedimiento reglado en la ley 9 C.S.J. Rad. 38382, MP. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, 23 de mayo de 2012. En tal sentido, recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. 10159250-267-XIV-343EJC ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA Ataque al inferior procesal aplicable al presente caso!?; de manera que, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la

10159250-267-XIV-343EJC ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA Ataque al inferior procesal aplicable al presente caso!?; de manera que, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma decisión indicó respecto a dicho acto procesal, que se atendería lo dispuesto en los considerandos de su providenciall. Como puede observarse, la solicitud probatoria del togado no fue rechazada por parte de la juez de primer grado; razón por la cual, no existe motivo de discusión alguna que deba analizar la Sala sobre el asunto en cuestión, dado que desde un principio la práctica de la prueba requerida fue admitida y ordenada por el juzgado de primera instancia en virtud de la norma procesal que la contempla, por tal motivo la pretensión defensiva sobre este punto será desestimada. 3.- En relación con los testimonios de los soldados CRISTIAN ANDRÉS ANDRADE VILORIA y SABEL POMBO RESTREPO, recuérdese que el argumento del censor para justificar su recepción durante el juicio, consistió en señalar: “esta prueba es pertinente y es procedente su decreto al tenor del art 400 ibidem ya que mediante ella se conducirá a establecer la verdad sobre los hechos sobre los cuales versará el juicio, es decir que mi mandante no agredió a la presunta víctima”, pruebas que en su sentir le permitirían salvaguardar el derecho de defensa de su representado. 10 Cuademo de copias No.2, folio No. 309. 11 Cuademo de copias No.2, folio No. 314.159250-267-XIV-343EJC ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA Ataque al inferior

10 Cuademo de copias No.2, folio No. 309. 11 Cuademo de copias No.2, folio No. 314.159250-267-XIV-343EJC ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA Ataque al inferior Al respecto, resulta importante citar lo que la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado frente a la vulneración de este derecho fundamental: «(..) cuando se alega violación del derecho de defensa por la no práctica de las pruebas impetradas, no basta enumerar las omitidas, sino que es preciso señalar su fuente, su conducencia, pertinencia y utilidad y su incidencia frente a la parte conclusiva del fallo, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la no práctica de determinadas diligencias no constituye, per se, quebrantamiento del derecho de defensa, pues el funcionario judicial sólo está obligado a decretar bien sea de oficio o a petición de los sujetos procesales, la práctica de aquellas pertinentes y útiles para los fines de la investigación y la formación del convencimiento, por lo que la omisión de las inconducentes, dilatorias o inútiles no constituye transgresión de ningún derecho (...)»?. En esas condiciones, la Sala encuentra que, si bien el defensor cumplió con la obligación de exteriorizar cuáles eran las pruebas testimoniales que requería practicaran en la audiencia de corte marcial, no es menos cierto que omitió cumplir con la obligación que le impone argumentar en debida forma las razones por las que solicita citar y escuchar en la audiencia de corte marcial a los referidos soldados que, entre otras cosas, ya fueron interrogados por el funcionario investigador, al punto que sus

le impone argumentar en debida forma las razones por las que solicita citar y escuchar en la audiencia de corte marcial a los referidos soldados que, entre otras cosas, ya fueron interrogados por el funcionario investigador, al punto que sus testimonios juramentados obran como pruebas dentro del expediente. 12 Radicado 16136 del 24 de octubre de 2002, MP Dr. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA. 12159250-267-XIV-343EJC ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA Ataque al inferior De manera que, aunque el censor asegurara que la prueba solicitada: “conducirá a establecer la verdad sobre los hechos sobre los cuales versará el juicio, es decir que mi mandante no agredió a la presunta víctima”, dicha afirmación no basta para atender su pretensión, puesto que dentro del paginario reposa el testimonio juramentado de los institucionales en la que expusieron lo que les consta respecto de la conducta penal por la que será llamado a juicio al procesado!?, olvidando el censor que en el esquema procesal regulado por la Ley 522 de 1999 rige el principio de permanencia de la prueba. En esas condiciones, si el censor pretendía que se practicaran los referidos testimonios durante la audiencia de corte marcial, era su deber soportar jurídica y probatoriamente por qué resultaba adecuado convocar nuevamente ¿a los uniformados para que ampliaran su versión y con ello sustentar su tesis defensiva, es decir, demostrar su utilidad y por ende su pertinencia. 4.- Sumado a lo anterior, aunque la ley procesal penal militar de 1999 prevé la practica de pruebas

ampliaran su versión y con ello sustentar su tesis defensiva, es decir, demostrar su utilidad y por ende su pertinencia. 4.- Sumado a lo anterior, aunque la ley procesal penal militar de 1999 prevé la practica de pruebas en juicio en virtud de lo normado por el artículo 563, permitiéndose la posibilidad de decretarlas de manera oficiosa o a solicitud de parte, esa circunstancia de ninguna manera ha de entenderse 13 Cuademo de copias No. 1, folios 18-22 (Testimonio del SLR. Cristian Andrés Andrade Viloria); folios 71-75 (Testimonio del SLR. Sabel Pombo Restrepo). 13159250-267-XIV-343EJC ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA Ataque al inferior como si se tratara de la reapertura de la etapa instructiva de la investigación y mucho menos de repetir las pruebas que se recaudaron y reposan en la foliatura, a excepción de dos eventos que la Corte Suprema de Justicia ha precisado, según los cuales se permite repetir la prueba en juicio cuando los sujetos procesales no tuvieron la posibilidad jurídica de controvertirlas (artículo 401 de la Ley 600 de 2000), y cuando se hace necesario volver sobre ellas para aclarar o ampliar la información entregada, que verse sobre aspectos sustanciales de la investigación. Conforme lo anterior, ha de precisarse que la solicitud probatoria en la etapa de juzgamiento exige una carga argumentativa más rigurosa que aquella exigida en la fase instructiva, en especial cuando se trata de repetir el recaudo de medios probatorios existentes en el sumario, circunstancia que corresponde precisamente a la pretensión que

exige una carga argumentativa más rigurosa que aquella exigida en la fase instructiva, en especial cuando se trata de repetir el recaudo de medios probatorios existentes en el sumario, circunstancia que corresponde precisamente a la pretensión que enarbola el censor. Petición que no soportó en una razón o motivo especifico que permita al fallador entender necesaria su práctica durante el juicio, puesto que se limitó a referir que con ello pretende establecer la inocencia de su representado y que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia basta con explicar la pertinencia de la prueba para que su petición sea atendida. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado no. 48965 del 18 de abril de 2017, MP. José Francisco Acuña Viscaya. 14159250-267-XIV-343EJC ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA Ataque al inferior En suma, no puede olvidar el disidente que los juicios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba en la etapa de juzgamiento tienen un referente disímil al de la fase instructiva, donde si existe amplitud probatoria, habida cuenta que en aquella los lineamientos están condicionados a los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios de la pieza acusatoria, así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia al señalar: “(..) En la fase del juicio otra es la dinámica. Aquí tiene lugar el contradictorio, es decir la controversia de pruebas y de tesis. La misma presupone la existencia de la resolución acusatoria y si se tiene en cuenta que en ella se han precisado unos cargos al imputado sobre la

Aquí tiene lugar el contradictorio, es decir la controversia de pruebas y de tesis. La misma presupone la existencia de la resolución acusatoria y si se tiene en cuenta que en ella se han precisado unos cargos al imputado sobre la base de una valoración probatoria y jurídica de los hechos objeto del proceso y cuya ocurrencia encontró demostrada el funcionario instructor, el juicio de conducencia acerca de las pruebas que en esta etapa se presenten o soliciten necesariamente debe tener como marco de referencia obligatorio los parámetros fácticos, probatorios y jurídicos de la acusación. (...) Y como es claro que el propósito de una solicitud de práctica o admisión de pruebas en el juicio efectuada por la defensa es el de desvirtuar los cargos de la acusación o aminorar el compromiso penal del sindicado, la demostración de la conducencia de las mismas debe estar referida a la imputación en concreto hecha y a su sustento probatorio y jurídico, ya que es precisamente sobre esa base que el juzgador tendrá que definir si procede a decretarlas o no (..) 15 15 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 29 de agosto de 2002, radicado 10863, MP. DR. CARLOS

EDUARDO MEJÍA ESCOBAR.

15159250-267-XIV-343EJC ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA Ataque al inferior 5.- Así las cosas, la prueba testimonial requerida por el accionante no reporta utilidad alguna al proceso, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar a partir de las cuales los deponentes percibieron los hechos por los que el acusado será

5.- Así las cosas, la prueba testimonial requerida por el accionante no reporta utilidad alguna al proceso, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar a partir de las cuales los deponentes percibieron los hechos por los que el acusado será llamado a juicio, ya fueron puntualizadas dentro del acervo probatorio recaudado a lo largo de la investigación a través del testimonio recaudado con las formalidades legales, tal como lo demostró el fallador primario en el proveído rebatido, razón por la cual es innecesario ampliar las mismas. Sobre el particular, en la versión ofrecida por el SLR. CRISTIAN ANDRADE VILORIA, bajo la gravedad de juramento aseguró que el día 19 de marzo de 2018 una vez concluyó la recogida, el ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA ingresó al alojamiento y pateo todos los catres, luego ordenó a los soldados arroparse de pies a cabeza y apagó las luces, pero por curiosidad el soldado ANDRADE VILORIA levantó la sábana para observar al oficial quien seguía pateando las botas y las tulas de los soldados, agregó que el oficial al darse cuenta que era observado se dirigió a su subalterno y le propinó varios golpes con un pantalón que llevaba en sus manos y luego le dio varios puñetazos, por lo que el agredido gritó pidiendo ayuda, logrando que el acusado se detuviera y abandonara el lugar. 16 Cuademo de copias No. 1 folios,159250-267-XIV-343EJC ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA Ataque al inferior

y abandonara el lugar. 16 Cuademo de copias No. 1 folios,159250-267-XIV-343EJC ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA Ataque al inferior Por su parte, el SLR. SABEL POMBO RESTREPO manifestó que durante el momento de los hechos se encontraba en el alojamiento y notó que el enjuiciado ingresó al lugar dándole patadas a la puerta y a los catres, luego se acercó a la cama del SLR. CRISTIAN ANDRÉS ANDRADE VILORIA y lo agredió con un pantalón y acto seguido le propinó varios puñetazos?”. Las declaraciones ofrecidas por los testigos antes mencionados fueron recibidas no solo respetando las reglas fijadas por la ley para su recaudo, sino que, a través de ellos y la demás evidencia obrante en la foliatura, la Fiscalía Penal Militar estableció una hipótesis para acusar al procesado y llamarlo a juicio por el presunto delito de Ataque al Inferior. Punible de contenido eminentemente institucional que para su configuración típica exige la presencia de precisos elementos relacionados, en primer lugar, con la calidad de superior militar o policial del sujeto activo y de inferior o subalterno del sujeto sobre quien recayó la conducta (objeto material)', 17 Cuademo de copias No.1, folios 71-75. 18 No puede confundirse al sujeto pasivo del delito de Ataque al Inferior, que corresponde al Estado representado en la Fuerza Militar o en la Policía Nacional, con el sujeto sobre el cual recae la vía de hecho, frente al particular esta Corporación apuntaló recientemente: “Corolario de lo anterior, se considera entonces

representado en la Fuerza Militar o en la Policía Nacional, con el sujeto sobre el cual recae la vía de hecho, frente al particular esta Corporación apuntaló recientemente: “Corolario de lo anterior, se considera entonces que la legítima defensa se configura en la facultad de auto protección, en búsqueda de restablecer el derecho negado por la agresión, lo que implica no sancionar a quien actúa para defender bienes jurídicos individuales o personales, propios o de terceras personas ante una agresión injusta, sin embargo, en el caso sub júdice el SLP. XXXX no puede alegar legítima defensa del bien jurídico de la disciplina, pues él no es el titular de dicho bien jurídico, tampoco es sujeto pasivo del delito, sino que es el objeto material de la conducta inadecuada del suboficial, por ello, no puede alegar defensa propia, tampoco podría alegar defensa del tercero titular de la disciplina —Fuerza Públicapues la disciplina es un bien jurídico de carácter institucional, el que se defiende a través de la autoridad disciplinaria, de manera que en ambas hipótesis actuar a nombre propio o de un tercero para defender la disciplina, suplanta el régimen disciplinario y se caería en una justicia de propia mano ilegítima” (TSM, Rad. 158551 del 27 de febrero de 2017, MP. CR (RA) Fabio Enrique Araque Vargas. 17159250-267-XIV-343EJC ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA Ataque al inferior así como la existencia de una actividad del servicio en desarrollo de la cual surgió el ataque por vías de hecho, como ingrediente normativo del tipo objetivo del citado delito.

ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA Ataque al inferior así como la existencia de una actividad del servicio en desarrollo de la cual surgió el ataque por vías de hecho, como ingrediente normativo del tipo objetivo del citado delito. Consecuente con lo anterior, al no haberse demostrado la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas peticionadas, se desestimarán los argumentos expuestos por la defensa, para en su lugar confirmar la decisión proferida por la Juez Primera de Brigada del Ejército Nacional. Sin más consideraciones, la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial,

X. RESUELVE: PRIMERO: DESATENDER los argumentos del recurrente contra del auto interlocutorio de fecha siete (7) de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero de Brigada del Ejército Nacional, a través del cual negó parcialmente la solicitud de práctica de pruebas en juicio presentada por la defensa del acusado, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto interlocutorio de fecha siete (7) de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero de Brigada159250-267-XIV-343EJC ST. SEBASTIAN BOHORQUEZ MATALLANA Ataque al inferior del Ejército Nacional, en virtud de lo considerado anteriormente.

TERCERO: REMÍTASE la actuación al juzgado de origen para los fines pertinentes, una vez surtidos los trámites a que haya lugar por parte de la Secretaría de la Corporación.

CÓPIES

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