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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159255-XV-525-ARMADA NACIONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159255-XV-525-ARMADA NACIONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

_____________________

Sala: Primera de Decisión

Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ Radicación: 159255-XV-525-ARMADA NACIONAL Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de la

Fuerza Naval del Caribe.

Procesado: IMAR. WILSON ANTONIO OROZCO MORALES Delito: Deserción Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma decisión

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

I. ASUNTO A RESOLVER

Se conoce del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 25 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Fuerza Naval del Caribe , con sede en Cartagena de Indias D.T. y C., por medio de la cual condenó al IMAR. WILSON ANTONIO OROZCO MORALES a la pena principal de doscientos setenta (270) días de prisión, sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al ser hallado autor responsable del delito de deserción.159255-XV-525

IMAR. (R) WILSON ANTONIO OROZCO MORALES

Deserción

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II. HECHOS

Fueron precisados en la sentencia apelada, así:

―El señor Orozco Morales Wilson Antonio fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio como soldado con el grado de Infante de Marina Regular (IMAR) en la Armada Nacional.

Fueron precisados en la sentencia apelada, así:

―El señor Orozco Morales Wilson Antonio fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio como soldado con el grado de Infante de Marina Regular (IMAR) en la Armada Nacional. Estando en filas en el Batalló n de Comando y Apoyo de Infantería de Marina No. 6 (BACAIM 6), con sede en Coveñas (Sucre) se le concedió permiso del 2 al 5 de junio de 2017; finiquitando el mismo, no se presentó a continuar con sus deberes militares y pasados cinco días (11 -jun-2017), de igual forma, no se presentó en la unidad militar de la cual era orgánico.‖1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1 Por los hechos que se vienen de referir , el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar el 2 7 de septiembre de 20172 abrió formal investigación contra el IMAR. WILSON ANTONIO OROZCO MORALES por el delito de deserción, a quien vinculó mediante declaratoria de persona ausente el 9 de abril de 2018 3 y resolvió su situación jurídica provisional el 30 de mayo siguiente4 con medida de aseguramiento de detención preventiva por el referido punible , para cuyo cumplimiento libró orden de captura5.

1 Folio 643 del C.O. 4. 2 Folios 231 a 232 del C.O. 2. 3 Folios 359 a 361 del C.O. 2. 4 Folios 372 a 382 del C.O. 2. 5 Folio 405 del C.O. 3.159255-XV-525

2 Folios 231 a 232 del C.O. 2. 3 Folios 359 a 361 del C.O. 2. 4 Folios 372 a 382 del C.O. 2. 5 Folio 405 del C.O. 3.159255-XV-525

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3.2 Clausurada la etapa instructiva, la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Instancia de la Fuerza Naval del Caribe el 13 de marzo de 2019 6 declaró el cierre de la investigación y el 14 de mayo siguiente 7 calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del referido militar por el reato de deserción.

3.3 Agotada la fase calificatoria, el Juzgado de Instancia de la Fuerza Naval del Caribe el 29 de agosto de 2019 8 fijó fecha para la celebración de la audiencia de corte marcial que tuvo lugar el 23 de octubre posterior 9, al cabo de lo cual, el 25 del mismo mes10, condenó al acusado por el delito y a la pena atrás refer enciada. Contra esta decisión la defensa, inconforme, presentó recurso de apelación que hoy ocupa la vista de este Juez Plural.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El juez de instancia, luego de establecer que no existía causal de nulidad que invalidara el proceso, indicó que s e logró acreditar que el IMAR. WILSON ANTONIO OROZCO MORALES no se presentó a continuar con el servicio militar obligatorio al finalizar el permiso que le fue otorgado, que iba del 2 al 5 de

indicó que s e logró acreditar que el IMAR. WILSON ANTONIO OROZCO MORALES no se presentó a continuar con el servicio militar obligatorio al finalizar el permiso que le fue otorgado, que iba del 2 al 5 de junio de 2017 , ni lo hizo dentro de los 5 días siguientes a éste último, tal como se desprende de los

6 Folio 480 del C.O. 3. 7 Folios 528 a 544 del C.O. 3. 8 Folio 607 del C.O. 4. 9 Folios 629 a 631 del C.O. 4. 10 Folios 642 a 656 del C.O. 4.159255-XV-525

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testimonios del TE. TOMÁS FIGUEROA DE LA HOZ , del SS.

JOSÉ HERNÁNDEZ ANAYA y del IMAR. CALY ANDRÉS HEREDIA.

Aclaró que aún cuando el uniformado fue retirado con acto administrativo del 5 de ju lio de 2017, para la época de la comisión de la conducta era destinatario de la Ley Penal Militar.

Expresó que la intención del procesado de no regresar a las filas militares se deduce del dicho del SS. HERNÁNDEZ ANAYA y del IMAR. HEREDIA CALY, a quienes aquél se los hizo saber.

Adujo que si bien NINI BOLAÑOS OSORIO , novia del investigado, en el juicio aseguró que la razón por la que su compañero sentimental no regresó a prestar el servicio militar era debido a las afecciones de salud del padre de éste y a su estado de gravidez, t ambién

investigado, en el juicio aseguró que la razón por la que su compañero sentimental no regresó a prestar el servicio militar era debido a las afecciones de salud del padre de éste y a su estado de gravidez, t ambién lo es que WILSON JOSÉ OROZCO OTERO, padre del acusado, en la Corte Marcial declaró que para la época de los hechos no se encontraba enfermo, que además se encargó de todo lo que necesitara NINI BOLAÑOS a quien tenía en su casa, y que él mismo, el 6 de junio de 2017, embarcó a su hijo para que regresara a cumplir con su deber militar pero éste no obedeció , lo que motivó un distanciamiento por espacio de mes y medio, tiempo durante el cual no tuvo conocimiento de él.

Sostuvo que ―La conducta desarrollada por el procesado se califica, entonces, como un comportamiento antijurídico y no se trata de la simple contrariedad formal existente entre la conducta de la ausencia de filas frente al texto159255-XV-525

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de la norma penal del artículo 109 del Código penal Militar s ino que con su ausencia se menoscaban los efectivos militares con lo que el Batallón BACAIM 6 cumple las misiones asignadas en la ley y en la constitución, en especial, la defensa y seguridad de la unidad militar, de la localidad o sector que le ha sido en comendada. Por tal razón, la oportuna prestación del servicio como bien jurídico tutelado se colocó en peligro de forma efectiva, con la simple ausencia del militar, toda vez que este tipo

la localidad o sector que le ha sido en comendada. Por tal razón, la oportuna prestación del servicio como bien jurídico tutelado se colocó en peligro de forma efectiva, con la simple ausencia del militar, toda vez que este tipo de conductas son de peligro abstracto y mera conducta, sin que existiera causa que justifique su actuar.‖11.

Con fundamento en los anteriores argumentos condenó al acusado a la pena y al delito precedentemente comentado.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La defensa empezó señalando que en este asunto se presentó una ir regularidad sustancial que afecta el debido proceso constitucional, por falta de investigación integral, como el derecho de defensa ; argumento sobre el cual pidió declarar ―…la nulidad del juicio he (sic) incluso de la acusación para efecto de que se practiquen las pruebas necesarias para clarificar los hechos.‖12.

En efecto, expresó que si bien se logró, en el juicio, la recepción de los testimonios de NINI JOHANA BOLAÑOS OSORIO y WILSON JOSÉ OROZCO OTERO , compañera sentimental y padre del procesado, respe ctivamente, ello debió hacerse en la instrucción, “…porque dicho

11 Folio 651 del C.O. 4. 12 folio 669 del C.O. 4.159255-XV-525

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sea de paso unas pruebas pueden desencadenar la práctica de otras tantas, y ello en el juicio no se podría realizar…‖13, pero además de ello, y de manera

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sea de paso unas pruebas pueden desencadenar la práctica de otras tantas, y ello en el juicio no se podría realizar…‖13, pero además de ello, y de manera fundamental, agregó que siendo relevan te las anotadas pruebas para el logro de la verdad real, el juez de instancia renunció a interrogarlos y entregó a los sujetos procesales la posibilidad de controvertir y verificar la ocurrencia de los hechos, como si a estos les correspondiera demostrar l a ocurrencia de alguna causal de justificación , cuando sabido es que al Estado le corresponde derruir la presunción de inocencia.

Adicional a lo anterior, destacó que las declaraciones que se recibieron en la audiencia ―…no fueron un testimonio fiel de lo que allí se dijo, como quiera que no se contaban con medio s técnicos para recopilar la prueba (ni una simple grabadora), y sin existir un desarrollo total de las pruebas y las respuestas, ya que todo lo concipnado (sic) quedaba al juicio y entendimiento d el secretario más no de la realidad probatoria, analizados ahora los testimonios, observamos que no se consignó la totalidad de lo que allí ocurrió, ni las respuestas completas, ni las objeciones de los sujetos procesales, ni las preguntas a cabalidad, lue go esa nueva irregularidad sustancial vulnera gravemente la certeza de la prueba , los testimonios deben ser consignados fielmente respecto de lo que estos manifiesta y no puede dejarse su práctica al azar de lo que una persona puede entender o resumir, ya que contamos con la certeza que eso fuese lo que dijeron tanto NINI JOHANA como WILSON JOSÉ, y solo se extracto lo

que estos manifiesta y no puede dejarse su práctica al azar de lo que una persona puede entender o resumir, ya que contamos con la certeza que eso fuese lo que dijeron tanto NINI JOHANA como WILSON JOSÉ, y solo se extracto lo que aparentemente dijeron estos en su declaración, un

13 Folio 669 del C.O. 4.159255-XV-525

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resumen de lo que el secretario pudo entender…no se protegió la fidelidad de la prueba con un evento o poder judicial, sea por vía documental o técnica logística, por ello consideramos que existe una grave y diáfana vulneración al debido proceso constitucional (irregularidad sustancia l, derecho de defensa), por lo cual se deben retrotraer la s cosas al estado prevulneratorio que no puede ser simplemente la corte marcial, no, se debe ir más allá y recomponer las cosas desde la vulneración misma de la investigación integral, cuando no se practicó la prueba por culpa imputable al ente investigador (llámese juez de instrucción y/o fiscal penal militar).‖14.

Censuró la postura judicial que pregonó que en el delito de deserción no se requiere de un resultado y por tanto de una lesión al bien jurídico, solo la simple puesta en peligro efectivo de éste, ―…por cuanto el hecho que una conducta sea de mera conducta o de resultado, de lesión o de peligro, en nada tiene que ver con la prueba de la vulneración del bien jurídico, en todo caso la vulneración se debe demostrar, es que el despacho concluye que en los delitos de peligro automáticamente se

resultado, de lesión o de peligro, en nada tiene que ver con la prueba de la vulneración del bien jurídico, en todo caso la vulneración se debe demostrar, es que el despacho concluye que en los delitos de peligro automáticamente se demuestra la antijuridicidad, es decir, que en los delitos de lesión se debe probar la lesión y en los de peligro esto se presume, se supone o se anticipa, es que el hecho de ser un tipo de peligro solamente conde nsa que no debe existir una lesión directa, pero esto no es óbice para suplir la antijuridicidad en el entendido de demostrar en el caso concreto como la conducta del procesado, concretamente puso en peligro el bien, cómo concretamente el señor Orozco puso en peligro el servicio constitucional, lógicamente si habían 100 infantes y se le

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resta uno, la diferencia son 99, pero ello no demuestra que se puso en peligro el servicio constitucional que prestan nuestras fuerzas armadas…‖15.

Insistió que , a raíz d e no haberse asegurado la recopilación fiel de las pruebas practicadas en el juicio a través de un medio técnico, el juez sac ó conclusiones sin un verdadero análisis ponderado de las pruebas, sino de lo que seguramente extractó de su recuerdo.

Agregó: ―…cómo manifestar que la señora NINI JOHANA

(compañera del procesado) afirmó que no existían

conclusiones sin un verdadero análisis ponderado de las pruebas, sino de lo que seguramente extractó de su recuerdo.

Agregó: ―…cómo manifestar que la señora NINI JOHANA

(compañera del procesado) afirmó que no existían inconvenientes? Cómo puede englobarse el análisis como si se tratara de un todo; las declaraciones son independientes todas, recurso (sic) claramente que la señora NINI JOHANA manifestó (no quedó bien recopilado en el Acta) que ella para esa época se encontraba embarazada y que no podía trabajar bien porque su salario era por resultados y el embarazo impedía una buena labor, que se encontraba viviendo en casa del padre de WILSON porque no tenía dónde más estar, que el suegro se encontraba enfermo y no podía trabajar bien, y que WILSON se había quedado trabajando para ayudarla a ella y a su padre; ahora bien, la declaración del señor WILSON JOSÉ es otra cosa, recuerdo que éste manifestó que su hijo se había quedado trabajando, que su nuera estaba embarazada y que no lo había visto en mes y medio, pero que este siempre lo ayudó, aquí existe una clara contradicción con la otra declarante pero ello no opta para desconocer lo que ocurrió, fuera de audiencia el padre manifiesta que este pretendía protegerlo porque se había dicho algo relacionado con Venezuela y él creyó que podía hacerle

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daño si decía la verdad; pero ese no es el inconveniente,

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daño si decía la verdad; pero ese no es el inconveniente, si esas pruebas se hubiesen recop ilado en la instrucción seguramente se hubiese podido verificar que ocurrió con ese dicho, se hubiese practicado otras pruebas y/o ampliaciones para verificar qué fue lo que ocurrió con sus versiones, pruebas sobrevinientes que incluso hubiesen servido a la justicia….‖16.

Y, concluyó: ―Por esas breves, pero potísimas razones es que no nos atrevemos siquiera a solicitar, luego de demostrado el estado de necesidad, que la conducta se encuentra justificada en el marco del entendimiento del procesado, mismo que al verse envuelto en una problemática gravísima para él (ver condiciones económicas, intelectuales, educativas y sociales) con su mujer en embarazo y viviendo en casa de sus padres y sin dinero qué enviar, no podía continuar prestando un servicio cuando s u mente estaría en otra parte y no en el lugar al cual se había ofrecido, no por culpa de la defensa, sino por el comportamiento imperito de la justicia castrense, que desde un inicio imposibilitó la recopilación probatoria que demostrara la integralidad d e la verdad, no solo lo conveniente para esta (acusar indiscriminadamente) no se tomó el tiempo y los elementos logísticos para auscultar la verdad, por el contrario se recopiló el aspecto objetivo y el resto lo supuso, presumió y prejuzgó, y cuando se (sic) en el juicio se vio obligada por las

tomó el tiempo y los elementos logísticos para auscultar la verdad, por el contrario se recopiló el aspecto objetivo y el resto lo supuso, presumió y prejuzgó, y cuando se (sic) en el juicio se vio obligada por las circunstancias, se renuncia a investigar (no preguntó) y no recopiló fielmente lo que manifestaban los testigos…‖17.

16 Folio 667 del C.O. 4. 17 Folio 668 del C.O. 4.159255-XV-525

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VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 13 Judicial II Penal pidió confirmar el fallo apelado, argumentando para ello que c uando de violación al principio de investigación integral se trata es deber del apelante no solo mencionar los medios de convicción dejados de practicar, sino además concretar qué aspecto se debió probar y de qué maner a la prueba omitida resultaba pertinente, conducente, útil, necesaria y trascendente, aspectos que no desarrolló el libelista.

Expresó que ningún reparo hizo la defensa en desarrollo de la audiencia de corte marcial , con relación a la recepción de los tes timonios de NINI JOHANA BOLAÑOS y WILSON JOSÉ OROZCO OTERO, que “…en aquella oportunidad, el defensor no dejó constancia de falencia alguna en la recepción testimonial ni se manifestó sobre la ausencia de medios técnicos para adelantar los interrogatorios, tales como el uso de una grabadora y, además, no existe ninguna disposición

aquella oportunidad, el defensor no dejó constancia de falencia alguna en la recepción testimonial ni se manifestó sobre la ausencia de medios técnicos para adelantar los interrogatorios, tales como el uso de una grabadora y, además, no existe ninguna disposición normativa que obligue a usar medios electrónicos o tecnológicos en específico en el desarrollo de la recepción testimonial. Lo cierto es que las irregularidades planteadas por la defensa en su apelación, no fueron plasmadas en el acta de audiencia de corte marcial.‖18.

Añadió que el hecho que el juez de instancia no haya hecho preguntas a los testigos en el desarrollo de la audiencia, como está prescrito en el artículo 439.1 de la Ley 522 de 1999, no constituye irregularidad

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sustancial con capacidad de afectar el derecho de defensa o el debido proceso, en tanto que al haberle permitió al fiscal interrogar a los testigos, como a la defensa, se protegió dicha garantía.

Destacó que el acta de la audiencia fue suscrita por los testigos que allí depusieron, por lo que se sobreentiende que estuvie ron de acuerdo con su contenido, por lo que , bajo la anterior comprensión dijo, no se observa irregularidad sustancial en la práctica de los te stimonios de NINI JOHANA BOLAÑOS y

WILSON JOSÉ OROZCO OTERO.

Aclaró que ―…el rol de la defensa en el proceso no es reactivo, ya que no depende de lo que hagan las demás

WILSON JOSÉ OROZCO OTERO.

Aclaró que ―…el rol de la defensa en el proceso no es reactivo, ya que no depende de lo que hagan las demás partes para estructurar la defensa, esto como función natural y no por inversión de la carga de la prueba o por aplicación de la carga dinámica de la prueba.‖19.

Dijo que el juez sí argumentó en su decisión la manera como se lesionó efectivamente el bien jurídico , al señalar que no se trató de una contrariedad formal sino que se atentó contra la defensa y la seguridad de la unidad militar, pero además de ello, ciertamente sí existió una efectiva vulneración al bien jurídico como quiera que ―…se afectó la disponibilidad de personal de la unidad y se disminuyó la capacidad de respuesta frente a las posibles contingencias, y en suma, se aminoró la capacidad operativa del batallón al que estaba adscrito el IMAR. Orozco Morales …no se puede calificar la lesión al bien jurídico de en (sic) conjunto, agrupando la capacidad operativa de todos los integrantes del batallón, porque la

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responsabilidad y el aporte al servicio es individual, y en ese orden de ideas, la lesión al servicio fue absoluta ante la ausencia total del procesado.‖20.

Aseveró que en el expediente no hay prueba indicando cuál era el es tado de salud del padre del justiciado para el momento de los hechos, pero sí obra el testimonio de aquel que indica que la ausencia de

Aseveró que en el expediente no hay prueba indicando cuál era el es tado de salud del padre del justiciado para el momento de los hechos, pero sí obra el testimonio de aquel que indica que la ausencia de WILSON ANTONIO no obedeció a su estado de salud.

Subrayó que ―…si bien el padre manifiesta que para la fecha de los hechos tuvo algunas condiciones que afectaron su salud, es totalmente claro en afirmar que el hijo no estuvo a su cuidado, y por el contrario, partió fuera del país, por lo tanto, no es cierto que el grave estado de salud del padre, fuese en esta oportunidad un factor determinante para la deserción del IMAR, OROZCO MORALES, máxime, cuando su padre manifiesta también, que era su intención que volviera al servicio . (…) No se desconoce las posibles afecciones de salud del padre del procesado, pero de ellas no exi ste prueba más allá de su testimonio, y aunque hubiera sido incorporada al proceso, tal condición no fue determinante en el retraso del procesado.‖21.

Recordó que no existe prueba idóne a del supuesto estado de embarazo de la compañera sentimental del procesado, siendo también un deber de la defensa peticionarla para acreditar dicha condición, toda vez que esta ―…también tenía la facultad y el interés jurídico para solicitar las pruebas que estimara idóneas y convenientes para proteger los intereses del proc esado,

20 Folio 683 del C.O. 4. 21 Folios 684 a 685 del C.O. 4.159255-XV-525

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20 Folio 683 del C.O. 4. 21 Folios 684 a 685 del C.O. 4.159255-XV-525

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debido a que el rol de la defensa en el proceso no es reactivo, es decir, esperar expectante a que las demás partes hagan u omitan hacer algo, por el contrario, la estrategia defensiva debe ser proactiva, con la iniciativa de garantizar que, en la medida de lo posible, se alleguen los medios de prueba que le sean de utilidad para su estrategia defensiva, y todo ello, en los términos y etapas procesales correspondientes.‖22.

Soportado en las anteriores reflexiones, conceptuó que se debe denegar las p retensiones defensivas y en su lugar confirmar el fallo apelado de la fecha atrás indicada.

VII. DE LA COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de ese año23, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Penal Militar de 2010, mismo que resulta aplicable al caso sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos

a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Penal Militar de 2010, mismo que resulta aplicable al caso sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación, en lo tocante con aspectos

22 Folio 685 del C.O. 4. 23 Autos según radicado 36412 de mayo de 2011 ; radicado 36737 del 22 de junio de 2011; radicado 37797 del 08 de noviembre de 2011; y radicado 38401 del 07 de marzo de 2012, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.159255-XV-525

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sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.

Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos imp ugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como fueron plurales las críticas que la defensa presentó contra el f allo apelado, que fundamentalmente están encaminadas a que se invalide la actuación surtida y se retrotraiga el proceso a la etapa sumarial, porque en su parecer se conculcó el

presentó contra el f allo apelado, que fundamentalmente están encaminadas a que se invalide la actuación surtida y se retrotraiga el proceso a la etapa sumarial, porque en su parecer se conculcó el debido proceso y el derecho de defensa, la Sala abordará cada una por separado, como a continuación se expondrá.

8.1 La primera alegación defens iva sugiere la conculcación al debido proceso y el derecho de defensa por falta de investigación integral, en tanto que los testimonios de NINI JOHANA BOLAÑOS OSORIO y WILSON JOSÉ OROZCO OTE RO, que finalmente fueron practicados en el juicio, en su parecer en forma ilegal, debieron agotarse en la etapa sumarial, pues de éstos ―…pueden desencadenarse la práctica de otras159255-XV-525

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tantas, y ello en el juicio no se podría realizar, por tal motivo esa vuln eración al debido proceso y al derecho de defensa constitucional debe reconocerse decretando la nulidad del juicio he (sic) incluso de la acusación para efecto de que se practiquen las pruebas necesarias para clarificar los hechos.‖24.

8.1.1 A este respect o resulta oportuno recordar, en primero lugar, que, en punto de las nulidades nuestro legislador reglamentó de manera precisa las causales generadoras de invalidación como también la oportunidad para decretarlas, alegarlas o invocarlas, así como los princi pios que la s orientan y que son los que llenan de contenido y sentido esa institución.

generadoras de invalidación como también la oportunidad para decretarlas, alegarlas o invocarlas, así como los princi pios que la s orientan y que son los que llenan de contenido y sentido esa institución.

8.1.1.1 Así por ejemplo, en punto de la oportunidad, conviene ver cómo en el artículo 390 de la Ley 522 de 1999, se estableció que: ―Oportunidad para alegarla. Salvo disposiciones en contrario, las causales de nulidad podrán alegarse en cualquier estado del proceso…‖, y, a renglón seguido, en el canon 391 ibídem se previó que: ―Oportunidad para invocar nulidades originadas en la etapa de instrucción. Las nulidades que no sean invocadas hasta el término de ejecutoria de la resolución de acusación, solo podrán ser debatidas en el recurso de casación‖ (negrillas nuestras).

De las preceptivas que se vienen de reseñar se sobreentiende que, si bien por regla general los sujetos procesales pueden en principio invocar causales de nulidad en cualquier etapa del proceso,

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también lo es , que tal regla encuentra una clara excepción cuando la causal se origina en la fase de instrucción, la que, como lo determina la última disposición, solo podrá alegarse hasta el término de ejecutoria de la resolución acusatoria.

Es indiscutible, y esto a guisa de ilustración, que la fijación de precisos términos para la invocación de

disposición, solo podrá alegarse hasta el término de ejecutoria de la resolución acusatoria.

Es indiscutible, y esto a guisa de ilustración, que la fijación de precisos términos para la invocación de nulidades encuentra íntima conexión con el principio de lealtad proc esal25, que es norma rectora del procedimiento penal militar y por consiguiente de total observancia no solo para los sujetos intervinientes en el proceso sino también para el funcionario judicial, dado que con ello lo que se busca es arribar a un juicio li bre de cualquier vicio que pueda afectarlo y evitar que se torpedee el trámite del proceso con invocaciones de esa naturaleza que conspiran contra los principios de una pronta, eficaz y cumplida justicia.

De esa manera lo entendió la Corte Constitucional en sentencia C-541 de 1992, con ponencia del DR. FABIO MORÓN DÍAZ, veamos:

―El principio según el cual las posibles nulidades ordinarias producidas en la etapa de la investigación que no hubiesen sido invocadas hasta el término del traslado común o advertidas por el funcionario judicial, sólo podrán alegarse en casación, fuera de permitir que prosiga la etapa del juzgamiento libre de cualquier vicio que pudiera afectarla, da cuenta del razonable

25 Ley 522 de 1999, artículo 210.159255-XV-525

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propósito de impedir la invocación de cualquier nulidad en cualquier momento del proceso.

Esta última fue una práctica común traducible en el entrabamiento y en la ruina del mismo que

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propósito de impedir la invocación de cualquier nulidad en cualquier momento del proceso.

Esta última fue una práctica común traducible en el entrabamiento y en la ruina del mismo que desvirtuaba la agilidad propia del proceso penal y se opone a las aspiraciones del Constituyente de fortalecer la noción y la práctica de la Justicia como principio básico de convivencia social y política dentro de nuestro Estado.

D. Pero además, y para complementar lo dicho, se advierte que en el juicio de la Corte, la norma acusada propende por la vigencia efectiva del principio de lealtad procesal y por el de la realización de la Justicia; así, cuando dentro de la etapa investigativa cualquiera de los sujetos procesales se percate de la existencia de una nulidad, debe de inmediato ponerla en conocimiento del Fiscal que adelante el caso.

También, encuentra la Corte que la norma acusada no contraría el Debido Proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución, por cuanto que, como queda expresado, los sujetos procesales cuentan con oportunidades suficientes para invocar las nulidades de los actos procesales originadas en la etapa de investigación y el juez está dotado de facultades oficiosas para declararlas; ademas, la "convalidación" transitoria de las

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