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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159259-XIV-274-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159259-XIV-274-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Primera de Decisión Magistrado ponente : CR. (RA) WILSON FIGUEROA GÓMEZ Radicación : 159259-274-XIV-350

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia del departamento de Policía de Norte de

Santander

Procesado : AP. (R) VLADIMIR VELEÑO PERALES Delito : Del Centinela Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma decisión

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor público del AP. (R) VLADIMIR VELEÑO PERALES, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Norte de Santander, a través de la cual se condenó al citado ex policial a la pena de un (1) año de prisión como autor del punible del Centinela.159259-XIV-274-PONAL

AP(R) VELEÑO PERALES VLADIMIR

Del Centinela

II. HECHOS El PT. JHON ALEXANDER SANDOVAL ROJAS denunció que, el 17 de junio de 2017 aproximadamente a las 21:23 horas, recibió una llamada telefónica en la que informaron que una mujer sospechosa se encontraba merodeando cerca a los puestos de centinela de la Estación de Policía de Cubará (Boyacá); por lo que, se dirigió

recibió una llamada telefónica en la que informaron que una mujer sospechosa se encontraba merodeando cerca a los puestos de centinela de la Estación de Policía de Cubará (Boyacá); por lo que, se dirigió junto con otros uniformados a pasar revista al lugar, encontrando que el puesto denominado “Garita No.3” se hallaba desprovisto de vigilancia, por lo que procedió a requerir al centinela, AP. VLADIMIR VELEÑO PERALES, por el radio de comunicación varias veces sin obtener respuesta del institucional, luego de algunos minutos el centinela salió de una casa abandonada cercana al puesto de guardia sin sus elementos de dotación (chaleco, casco y fusil) y con los pantalones a la altura de las rodillas manifestando que estaba realizando una necesidad fisiológica. Sin embargo, al verificarse el lugar encontraron a una mujer oculta en la misma casa abandonada, quien manifestó sostener una relación sentimental con el Auxiliar de Policía.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1Por los hechos antes referidos, el Juzgado 172 de Instrucción Penal Militar con auto del 26 de julio de159259-XIV-274-PONAL

AP(R) VELEÑO PERALES VLADIMIR Del Centinela 2017, dispuso la apertura de investigación preliminar en contra el AP. VLADIMIR VELEÑO PERALES, delito por establecer!. 3.2Posteriormente, con auto siete (7) de noviembre de 2017 se ordenó la apertura de investigación formal en contra del Auxiliar de Policía por el delito del Centinela?, siendo escuchado en indagatoria el primero (19) de diciembre del mismo año? y resuelta su

de 2017 se ordenó la apertura de investigación formal en contra del Auxiliar de Policía por el delito del Centinela?, siendo escuchado en indagatoria el primero (19) de diciembre del mismo año? y resuelta su situación jurídica provisional con auto del nueve (9) de enero de 2018, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. 3.3-. El sumario fue remitido a la Fiscalía 160 Penal Militar el seis (6) de agosto de 20185, despacho que con auto del 17 de octubre del mismo año cerró el ciclo instructivo y el 20 de febrero de 2019 profirió resolución de acusación en contra del AP. VLADIMIR VELEÑO PERALES por el delito del Centinela”. 3.4-. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Norte de Santander, despacho ante el cual se desarrolló la audiencia de corte marcial el 14 de noviembre de 2019%. Seguidamente, el 29 de noviembre 1 Cuademo original No.1, folios 3-4. 2 Cuademo original No.1, folio 69. 3 Cuademo original No. 1, folios 99-107. 4 Cuademo original No. 1, folios 109-122. 5 Cuademo original No. 1, folio158. 5 Cuademo original No. 1, folio 159. 7 Cuademo original No. 1, folios 183-196. 8 Cuademo original No. 2, folios 223-232.159259-XIV-274-PONAL AP(R) VELEÑO PERALES VLADIMIR Del Centinela de la misma anualidad se profirió sentencia

8 Cuademo original No. 2, folios 223-232.159259-XIV-274-PONAL AP(R) VELEÑO PERALES VLADIMIR Del Centinela de la misma anualidad se profirió sentencia condenatoria en contra del AP. VLADIMIR VELEÑO PERALES como autor del delito del Centinela”. Fallo contra el cual, la defensa del enjuiciado interpuso recurso de apelación, que se resolverá por parte de esta Sala de

Decisión.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA El fallador de primer grado adujo frente a la tipicidad que, el AP(R). VLADIMIR VLEÑO PERALES el 17 de junio de 2017 se encontraba prestando el servicio

de centinela en la Garita No.3 de la Estación de Policía de Cubará en (Boyacá); agregó, que aproximadamente ¿a las 21:23 horas sus superiores pasaron revista a dicho puesto, logrando constatar que el atalaya estaba separado del lugar de facción desprovisto del casco, chaleco y fusil, además, que tenía los pantalones a la altura de la rodilla y se notaba nervioso, así mismo, que en su defensa el uniformado aseguró que se encontraba realizando una necesidad fisiológica; sin embargo, se encontró a una mujer en el lugar, quien estaba ubicada en una de las casas abandonadas que hacen parte del perímetro de la unidad policial, particular que no portaba documento de identificación y afirmó sostener una relación amorosa con el acusado. 9 Cuademo original No.2, folios 233-262.159259-XIV-274-PONAL

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Del Centinela

de identificación y afirmó sostener una relación amorosa con el acusado. 9 Cuademo original No.2, folios 233-262.159259-XIV-274-PONAL AP(R) VELEÑO PERALES VLADIMIR Del Centinela En ese sentido, la juez de primer grado aseguró que el policial con su comportamiento se separó del puesto de guardia y faltó a las consignas especiales recibidas, conducta que se adecua objetivamente al tipo penal del Centinela, el cual corresponde a un delito de mera conducta que se agota al margen de un resultado verificable. Del mismo modo, refirió que la materialidad del injusto está soportada en los testimonios de los policiales, CT. NESTOR GABRIEL ORDOÑEZ, PT. JHON ALEXANDER SANDOVAL ROJAS y PT. JESSICA ALEXANDRA RAMIREZ MAHECHA, quienes coincidieron en afirmar que el AP (R) VLADIMIR VELEÑO PERALES fue sorprendido apartado de su puesto de centinela en un patio cercano a una de las casas abandonadas del perímetro, desprovisto de sus elementos de dotación, con los pantalones a la altura de las rodillas y en compañía de una mujer que aseguro sostener una relación sentimental con el Auxiliar de Policía procesado. El juzgado de primera instancia estimó que la conducta del uniformado fue dolosa; por cuanto, se separó del puesto de centinela sin autorización y faltó a las consignas impartidas que conocía plenamente, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 32 del Reglamento de Supervisión y Control de Servicios para la Policía Nacional, entre la cuales se destaca

puesto de centinela sin autorización y faltó a las consignas impartidas que conocía plenamente, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 32 del Reglamento de Supervisión y Control de Servicios para la Policía Nacional, entre la cuales se destaca permanecer en el lugar de facción asignado sin159259-XIV-274-PONAL AP(R) VELEÑO PERALES VLADIMIR Del Centinela ausentarse durante el servicio cumpliendo las misiones de seguridad y no recibir visitas de personal civil durante el turno de guardia, así como, cumplir con las consignas y responsabilidades transmitidas por el Jefe de la Unidad de Información y Seguridad de Instalaciones. Bajo ese sentido, sostuvo que el acusado omitió informar al Jefe de Seguridad e Instalaciones que se ausentaría del puesto de centinela por la urgencia de realizar una necesidad fisiológica, pese a que contaba con un radio de comunicaciones que le pemitía dar a conocer la supuesta novedad a la estación de policía, pues era su deber hacerlo según lo indicaron el CT. NESTOR GABRIEL ORDOÑEZ, PT. JHON ALEXANDER SANDOVAL ROJAS y PT. JESSICA ALEXANDRA RAMIREZ MAHECHA, quienes precisaron que existía una consigna según la cual ante circunstancias como la descrita se debía informar para coordinar el relevo y con ello pemitir que el personal de guardia realizara sus necesidades en los baños de la unidad policial. Agregó que, pese a existir la consigna antes descrita y las demás instrucciones de seguridad durante la prestación del servicio de centinela, el acusado se despojó de sus elementos de dotación dejándolos al

Agregó que, pese a existir la consigna antes descrita y las demás instrucciones de seguridad durante la prestación del servicio de centinela, el acusado se despojó de sus elementos de dotación dejándolos al interior de la garita, desconociendo con ello las medidas de seguridad durante el servicio y poniendo en159259-XIV-274-PONAL AP(R) VELEÑO PERALES VLADIMIR Del Centinela riesgo la seguridad tanto del personal policial como de las instalaciones. Refirió que, si bien es cierto en la foliatura no se demostró que el Auxiliar de Policía estuviese sosteniendo relaciones sexuales durante el turno de centinela con la mujer que fue encontrada en el lugar, no es menos cierto que los hechos son indicativos que el acusado estaba con aquella mujer durante el servicio, como quiera que el procesado se apartó de su lugar de facción, se quitó sus elementos de dotación y no usó correctamente el pantalón del uniforme, además, faltó a las consignas particulares del servicio al no informar por medio radial que requería dirigirse al sanitario por encontrarse enfermo, circunstancia que de ser cierta le hubiere impedido recibir y culminar el turno de centinela de manera normal, según lo precisó el PT. SANDOVAL ROJAS en su testimonio. En relación con la prueba testimonial, expuso que en efecto existen discrepancias en relación a la distancia entre la garita No.3 y la casa abandonada de la cual se observó salir al procesado, al igual que la iluminación del lugar y el ámbito de movilidad que le correspondía al centinela; sin embargo, sostuvo que esas circunstancias no desvirtúan la ocurrencia del

la cual se observó salir al procesado, al igual que la iluminación del lugar y el ámbito de movilidad que le correspondía al centinela; sin embargo, sostuvo que esas circunstancias no desvirtúan la ocurrencia del delito ejecutado por el AP. VELEÑO PERALES porque su comportamiento evidenció la dejación de sus funciones159259-XIV-274-PONAL AP(R) VELEÑO PERALES VLADIMIR Del Centinela y el incumplimiento de las consignas particulares del servicio. En cuanto a la mujer que fue descubierta cerca al puesto de centinela del enjuiciado, el juzgador de primer grado indicó que se trataba de la particular ROCIO PEREZ VALENCIA, particular de quien se requirió su testimonio, para lo que se libró misión de trabajo con el fin de ubicarla y citarla. Labor que resultó infructuosa según el informe de policía judicial que reposa en el sumario, donde se dejó constancia de las acciones que se ejecutaron para el efecto sin éxito. Agregó que, el AP. VELENO PERALES contaba con experiencia en el servicio militar y sabía que ausentarse del puesto de centinela constituía infracción penal, dado que, en injurada aceptó conocer el procedimiento establecido para que los centinelas pudieran hacer uso del baño durante el servicio de vigilancia, lo que permitía concluir que su comportamiento fue intencional y desprovisto de justificación alguna. En relación con la antijuridicidad, sostuvo que el comportamiento del justiciable afectó el bien jurídico del Servicio, toda vez que desatendió las obligaciones y responsabilidades durante el turno de centinela que

justificación alguna. En relación con la antijuridicidad, sostuvo que el comportamiento del justiciable afectó el bien jurídico del Servicio, toda vez que desatendió las obligaciones y responsabilidades durante el turno de centinela que le correspondía en la fecha de los hechos, sin que se pueda considerar causal de justificación alguna o la159259-XIV-274-PONAL AP(R) VELEÑO PERALES VLADIMIR Del Centinela circunstancia de fuerza mayor que sostiene el justiciable, porque contaba con medios disponibles para informar a sus superiores cualquier tipo de novedad que se le presentara. En cuanto a la culpabilidad, la sentenciadora precisó que el acusado era apto para la prestación del servicio militar y tenía suficiente antiguedad para comprender la antijuridicidad de su actuar, también resaltó que recibió instrucción del reglamento de servicio de policía. Así mismo, indicó que el policial era imputable para la época de los hechos y por su condición le era exigible un comportamiento distinto al asumido, como era el informar cualquier novedad a través del radio de comunicaciones que portaba, abstenerse de despojarse de sus elementos para el servicio, al igual que negarse a recibir visitas durante el turno de centinela. Finalmente, declaró la responsabilidad penal del acusado en calidad de autor el delito en mención y lo condenó a la pena de un (1) año de prisión, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por tratarse de un delito que afectó el bien jurídico del Servicio.159259-XIV-274-PONAL

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el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por tratarse de un delito que afectó el bien jurídico del Servicio.159259-XIV-274-PONAL

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V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La abogada CRISTINA GIRALDO GONZÁLEZ, en su condición de defensora pública del AP. (R) VLADIMIR VELEÑO PEREZ, presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra el fallo condenatorio, para lo cual, solicitó la absolución de su cliente argumentando que no existen pruebas de cargo a partir de las cuales se pueda inferir en grado de certeza la responsabilidad penal del enjuiciado, además de la posible existencia de una circunstancia de fuerza mayor que favorece a su representado, requiriendo subsidiariamente conceder al condenado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Precisó que, aunque los testigos policiales de cargo sostuvieron que el acusado se separó de su puesto de centinela, para en su lugar sostener relaciones sexuales con la particular ROCIO PÉREZ VALENCIA, sus dichos no ofrecen certeza respecto de la ocurrencia del delito, por cuanto la mujer que se menciona no fue identificada plenamente ni se recopiló su testimonio, el cual era relevante para la investigación. Sostuvo además que se echa de menos la realización de una inspección judicial al lugar de los acontecimientos con el fin de determinar si el investigado en efecto se separó del lugar de facción.

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inspección judicial al lugar de los acontecimientos con el fin de determinar si el investigado en efecto se separó del lugar de facción.

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AP(R) VELEÑO PERALES VLADIMIR Del Centinela Así mismo, censuró el hecho que los policiales se desplazaron al puesto de centinela del acusado en razón a una llamada telefónica anónima, a través de la cual, se informó que una mujer merodeaba por el lugar en circunstancias sospechosas, siendo pertinente identificar el número telefónico o la persona que realizó dicha llamada, porque se trata de puesto que corresponde a un medio probatorio de suma importancia para comprobar que en efecto el procesado estaba incurriendo en un delito. Agregó, que el relato de los hechos que presentó su representado no fue confirmado ni desvirtuado a lo largo del proceso y que en las consideraciones del fallo de primera instancia no se reconoció la existencia de prueba que permitiera determinar el grado de culpabilidad de su cliente. En ese sentido, resaltó que el enjuiciado manifestó que se separó del puesto porque estaba enfermo del estómago y le era imperioso realizar una necesidad fisiológica, hecho que implicaba despojarse de sus elementos de dotación y también bajarse sus pantalones, momento en el que se acercó una mujer a quien requirió el centinela y ésta le contestó que venía de una fiesta y se dirigía a su casa, escenario al que arribaron varios policiales lo que determinó que la mujer corriera y se ocultara en una casa abandonada que se encontraba contigua al lugar.

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venía de una fiesta y se dirigía a su casa, escenario al que arribaron varios policiales lo que determinó que la mujer corriera y se ocultara en una casa abandonada que se encontraba contigua al lugar.

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AP(R) VELEÑO PERALES VLADIMIR Del Centinela Así mismo, enfatizó que existen contradicciones en los testimonios del capitán y los patrulleros que supuestamente sorprendieron al acusado separado de su puesto, incongruencia que se relaciona con la distancia entre el puesto de centinela y el sitio donde fue encontrado el justiciable, pues según la PT. ALEXANDRA RAMÍREZ MAHECHA el AP. VLADIMIR VELEÑO PERALES estaba a 300 metros de la garita con una mujer sosteniendo relaciones sexuales, pero en el proceso no logró establecerse si en efecto el acusado estaba fuera o no del perímetro y con ello determinar que en efecto cometió el delito del Centinela. Por otra parte, adujo que a su cliente no se le garantizó de manera eficaz el derecho de defensa, dado que los abogados que lo asistieron no solicitaron pruebas ni controvirtieron las allegadas al plenario; agregando, que el fiscal penal militar no previó que se practicaran más pruebas y en su lugar se ciñó únicamente a los testimonios de cargo rendidos por los uniformados, situación que igualmente replicó la juez de primera instancia, quien tampoco admitió los argumentos defensivos. Por otra parte, refirió que en la sentencia no se tuvo en cuenta el aspecto subjetivo de la conducta del policial enjuiciado, como quiera que se trata de un

de primera instancia, quien tampoco admitió los argumentos defensivos. Por otra parte, refirió que en la sentencia no se tuvo en cuenta el aspecto subjetivo de la conducta del policial enjuiciado, como quiera que se trata de un campesino que únicamente cursó quinto de primaria, sin formación profesional alguna al interior de la

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AP(R) VELEÑO PERALES VLADIMIR Del Centinela institución policial; razón por la cual, no podía entender que ciertos actos de la vida cotidiana en determinados casos resultaban delictuales durante el servicio militar, recordando que se trata de una persona que carece de antecedentes penales y que ha observado un comportamiento normal bajo banderas, por lo que no representa un peligro para la sociedad. Finalmente, solicitó que, en caso de no atenderse la petición absolutoria en favor de su representado, se le conceda el subrogado de la condena de ejecución condicional, como quiera que no requiera tratamiento penitenciario. VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante del Ministerio Público que actúa ante esta instancia conceptuó que el recurso de apelación presentado por el defensor del AP(R) VLADIMIR VELEÑO PERALES debe desestimarse en su totalidad, por lo que la Sala debe adoptar una decisión de carácter confirmatorio. Para el efecto, sostuvo que no le asiste la razón a la recurrente en relación con la petición de nulidad por la vulneración del derecho de defensa del investigado, por considerar que su antecesor no solicitó pruebas y dejó de actuar del plenario; en razón a que, el abogado que precedió a la censora como defensor

la vulneración del derecho de defensa del investigado, por considerar que su antecesor no solicitó pruebas y dejó de actuar del plenario; en razón a que, el abogado que precedió a la censora como defensor

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AP(R) VELEÑO PERALES VLADIMIR Del Centinela conoció la actuación desde sus inicios y, si bien no solicitó pruebas o controvirtió algunas decisiones como la resolución de acusación, estuvo enterado de los pormenores del proceso. Actuar que de ninguna manera consolida vicio alguno que invalide la actuación, porque se trata de la postura defensiva que asumió el apoderado del sindicado frente al proceso. Así mismo, aseguró que la omisión en la práctica de una prueba no genera nulidad, en su lugar, puede beneficiar los intereses del enjuiciado porque a falta de esta y su posible trascendencia para el proceso, esta situación podría conllevar una decisión absolutoria. Por otra parte, consideró que existe prueba suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto, el día de los hechos se recibió una llamada telefónica en la que se informó que había una mujer sospechosa transitando cerca a los puestos de centinela, razón por la cual, el PT. JHON ALEXANDER

SANDOVAL ROJAS, el CT.NESTOR GABRIEL ORDOÑEZ SILVA y

la PT. JESSICA ALEXANDRA RAMÍREZ MAHECHA, se

desplazaron a la garita No.3, encontrando en el lugar únicamente el fusil y demás elementos de dotación para el servicio del acusado, a quien solo después de llamarlo varias veces hizo presencia en el lugar con

desplazaron a la garita No.3, encontrando en el lugar únicamente el fusil y demás elementos de dotación para el servicio del acusado, a quien solo después de llamarlo varias veces hizo presencia en el lugar con los pantalones a la altura de la rodilla, seguidamente los policiales inspeccionaron el lugar y encontraron a

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AP(R) VELEÑO PERALES VLADIMIR Del Centinela una mujer oculta en una casa cercana abandonada, quien les aseguró tener un romance con el acusado. Escenario dentro del cual resulta irrelevante la identidad de quien llamó a la unidad policial y dio la información, por cuanto, se corroboró que el enjuiciado abandonó el lugar de facción, despojándose de su armamento, para disponerse a realizar prácticas sexuales durante el servicio. Del mismo modo, aseguró que resulta de poco interés el dicho de los testigos respecto a la discrepancia por la luminosidad de la garita o la distancia entre la misma y la casa abandonada, en la medida que el Auxiliar de Policía fue encontrado separado de su puesto y despojado de su armamento, además, realizando actividades ajenas al servicio de vigilancia. Agregó que, resulta evidente la irresponsabilidad del Auxiliar en haber apostatado del servicio en forma dolosa, sin que resulte necesaria la inspección judicial que echa de menos la defensa con el ánimo de comprobar la exculpación del acusado, quien justificó su actuar en la realización de una necesidad fisiológica, hecho que no probó el justiciable ante los policiales que lo sorprendieron. Finalmente, precisó que ante la confirmación de la sentencia de primer grado no debe accederse a la

su actuar en la realización de una necesidad fisiológica, hecho que no probó el justiciable ante los policiales que lo sorprendieron. Finalmente, precisó que ante la confirmación de la sentencia de primer grado no debe accederse a la

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AP(R) VELEÑO PERALES VLADIMIR Del Centinela suspensión condicional de la ejecución de la pena, en razón, a que el tipo penal por el cual se impartió condena excluye ese beneficio. VII.DE LA COMPETENCIA Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicial®, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación inició su implementación a partir del 1% de julio de 2022 únicamente en la ciudad de Bogotá, según lo dispuesto en el artículo 1% del Decreto 1768 de 2020, la norma procedimental llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del AP (R) VLADIMIR VELEÑO PERALES, en procura que se revoque la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado del Departamento de Policía Norte de Santander, a través de la se condenó al mencionado como autor del punible del Centinela.

procura que se revoque la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado del Departamento de Policía Norte de Santander, a través de la se condenó al mencionado como autor del punible del Centinela. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 44046 del 17-06-15, MP. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero.

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VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el inciso 2% del artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte, que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación. 8.2Así las cosas, encuentra la Sala que los reparos planteados por la censora en su recurso de alzada se circunscriben en torno a los siguientes aspectos: 1) existencia de una circunstancia de fuerza mayor que excluye de responsabilidad penal a su representado; ii) insuficiencia del acervo probatorio recaudado para adquirir certeza del la existencia del hecho y de la responsabilidad penal del acusado Y; iii) subsidiariamente, reconocimiento del beneficio punitivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena dado que no requiere tratamiento penitenciario.

En procura de resolver el recurso presentado, la Sala avocará los precisos temas propuestos por la alzada en

punitivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena dado que no requiere tratamiento penitenciario. En procura de resolver el recurso presentado, la Sala avocará los precisos temas propuestos por la alzada en el orden establecido anteriormente, con el propósito de presentar en forma ordenada y coherente los argumentos que empleará para atender la pretensión de la recurrente, por lo que inicialmente se harán

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AP(R) VELEÑO PERALES VLADIMIR Del Centinela algunas precisiones generales respecto al tipo penal del Centinela, para luego emprender el análisis de los argumentos expuestos por la impugnante, ¿a fin de concluir si debe revocarse la decisión condenatoria de primera instancia como lo reclama la defensora o, sí por el contrario, se hace necesario confirmar la sentencia. Examen que se sujetará a los precisos temas presentados por el recurrente y a los que inescindiblemente resulten vinculados al mismo, en obediencia al principio de limitación que rige al recurso de apelación. 8.3El tipo penal del Centinela se encuentra enlistado en el artículo 112 de la Ley 1407 de 2010 dentro de los delitos contra el Servicio, el cual señala textualmente lo siguiente: “El centinela que se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefaciente o psicotrópicas, o falte a las consignas especiales que haya recibido, o se separe de su puesto, o se deje relevar por quien no esté legítimamente autorizado, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.”

que haya recibido, o se separe de su puesto, o se deje relevar por quien no esté legítimamente autorizado, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.” De acuerdo con dicha descripción típica objetiva, se tiene que este delito admite únicamente la modalidad dolosa, es catalogado como de mera conducta en tanto refiere un comportamiento sin que se exija la

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AP(R) VELEÑO PERALES VLADIMIR Del Centinela concreción de un daño concreto cuantificable materialmente, además, se encuentra clasificado como de peligro abstracto bajo el entendido que protege al bien jurídico del Servicio ante un riesgo eventual o hipotético de afectación, estructura normativa frente a la cual la Corte Suprema de Justicia, señaló: “Esta descripción típica, idéntica a la contemplada en la legislación precedente, Ley 522 de 1999, artículo 131 (con la única diferencia de que la sanción imponible en esta normatividad es el arresto), supone la modalidad dolosa como única alternativa de ejecución al tratarse de un injusto asociado al cumplimiento de la misión atribuible a los miembros de la fuerza pública consistente en ejercer labores de vigilancia y defensa ante la necesidad de resguardar las instalaciones castrenses y la integridad de los uniformados (..) Y si se dice que la modalidad dolosa es la única admisible a efectos de la comisión del injusto, directa, lo es porque desde la perspectiva de protección del bien jurídico (el servicio), en consonancia con las consignas transcritas en precedencia, la voluntad del agente tiene que

admisible a efectos de la comisión del injusto, directa, lo es porque desde la perspectiva de protección del bien jurídico (el servicio), en consonancia con las consignas transcritas en precedencia, la voluntad del agente tiene que representarse en condiciones ciertas que su reticencia deliberada a cumplir con la función de custodia genera una perturbación real de carácter institucional, al margen de la materialización o no de algún resultado dañoso. Contexto que permite afirmar que se trata de un delito de peligro, de mera actividad”!!, Así mismo, el citado delito de contenido institucional en cuanto a su estructura se clasifica como un tipo 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 45704 del 3 de mayo de 2017, MP. José Luis Barceló Camacho.

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AP(R) VELEÑO PERALES VLADIMIR Del Centinela penal compuesto, toda vez que su descripción típica contiene varias modalidades conductuales que de darse individual o conjuntamente pueden configurar el citado punible; en otras palabras, al definir la conducta punible el legislador describió una pluralidad de conductas, cada una de las cuales podría conformar un tipo distinto, aunque referido a un mismo bien jurídico; puesto que incluye varios verbos rectores como dormir, embriagarse, ponerse bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, fal

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