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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159265-0280-I-314-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159265-0280-I-314-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

________________

Sala : Tercera de Decisión Magistrado ponente : CN(RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 159265-0280-I-314-EJC

Procedencia : Juzgado Décimo de Brigadas XVI y

XVIII Ejército Nacional

Procesado : SLR (r) KEVIN ARLEY RINCÓN GÓMEZ Delito : Deserción Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma parcialmemte y redosifica pena impuesta

Bogotá D.C., junio cinco (05) de dos mil veinte (2020).

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a decidir en Derecho en relación con el recur so de apelación impetrado por la abogada GLORIA SOFIA MARTINEZ , defensora del SLR (r) KEVIN ARLEY RINCÓN GÓMEZ , en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2019 por medio de la cual el159265-0280–I-314-EJC

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Juzgado Décimo de Instancia de Brigadas XVI y XVIII del Ejército Nacional , sito en Yopal (Casanare), le condenara a la pena principal de nueve (09) meses de prisión como autor responsable del delito tipicamente militar de deserción.

II. HECHOS

Mediante oficio No. 4464 del 19 de septiembre de 20191,

condenara a la pena principal de nueve (09) meses de prisión como autor responsable del delito tipicamente militar de deserción.

II. HECHOS

Mediante oficio No. 4464 del 19 de septiembre de 20191, el señor TC. LUIS FERNANDO RUIZ ARIAS , comandante del Batallón ASPC No. 16 del Ejército Nacional , remit ió al Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar de dicha fuerza el informe suscrito por el CT. JUAN PABLO SACHICA CACERES, comandante de la compañía de Policía Militar de referia unidad táctica , en el que dio cuenta que el SLR. KEVIN ARLEY RINCÓN GÓMEZ se evadió del batallón el día 31 de ag osto de 2019 , regresando al mismo veinte (20) días después.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Por razón del marco fáctico antes bosquejado, el 1 6 de octubre de 201 92 el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de investigación formal en contra del SLR. KEVIN ARLEY RINCÓN GÓMEZ por el presunto delito de deserción, siendo vinculado

1 Folio 1 CO. 1 2 Folios 32 al 34 CO. 1159265-0280–I-314-EJC

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mediante diligencia de indagatoria el 05 de noviembre de 201 93, diligencia en la que, al ser interrogado sobre si se consideraba responsable de los cargos imputados, los que el juez instructor encuadró en el

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mediante diligencia de indagatoria el 05 de noviembre de 201 93, diligencia en la que, al ser interrogado sobre si se consideraba responsable de los cargos imputados, los que el juez instructor encuadró en el artículo 109 del Código Penal Militar de 2010, manifestó que se consideraba culpable porque se evadió de la s instalaciones de la guardia del batallón, agregando que lo hizo porque “estaba aburrido de estar acá y decidí y acepto [sic] los cargos, me evadí ese día y no quise volver” . Ante ello, en la misma fecha se levantó el acta cor respondiente de acuerdo a lo normado en el a rtículo 97 de la Ley 1765 de 2015 4, remitiéndose el plenario al Juzgado Décimo de Instancia de Brigada del Ejército Nacional el 05 de noviembre de 20195.

El 29 de noviembre de 201 96 el Juzgado Décimo de Brigada del Ejército Nacional profirió sentencia de primera instancia mediante la cual el encartado fue condenado a la pena de nueve (09) mese s -o lo que es lo mismo dosciento setenta ( 270) díasde prisión , providencia contra la cual la defensa el día 16 de diciembre del mismo año interpuso recurso de apelación7, el cual ocupa la atención de esta Sala de Decisión en esta específica oportunidad.

3 Folios 56 al 59 ídem 4 Folio 60 al 62 ídem 5 Folio 65 ídem 6 Folio 67 al 96 ídem 7 Folio 102 al 105 ídem159265-0280–I-314-EJC

3 Folios 56 al 59 ídem 4 Folio 60 al 62 ídem 5 Folio 65 ídem 6 Folio 67 al 96 ídem 7 Folio 102 al 105 ídem159265-0280–I-314-EJC

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IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Teniente Coronel EDGAR RIVERA OSORIO , Juez Décimo de Instancia de Brigada s XVI y XVIII del Ejército Nacional, adujo en la decisión confutada que la jurisdicción castrense es competente para juzgar la conducta del procesado, al estar debidamente acreditada dentro de la actuación la calidad militar del procesado.

Afirmó el fallador que verificado se hallaba que al momento de los hechos el SLR. RINCON GÓMEZ era orgánico del Batallón ASPC No. 16 del Ejército Nacional y cumplía su servicio militar en la compañía de Policía Militar, sali endo el 31 de agosto de consentimiento o autorización de sus superiores del cantón militar “Manare” ubicado en la ciudad de Yopal, sin que se supiera de su paradero por más de veinte (20) días, po r tal razón, dijo, se cumplía la exigencia de tipo objetivo consagrado en el numeral 1º del artículo 109 de la Ley 1407 de 2010.

Destacó que el SLR. RINCÓN GÓMEZ con su actuar vulneró la ley penal militar, afectando el bien jurídicamente protegido del Servicio, sin que existiere en el plenario circunstancia alguna que lo exoner ara de

Destacó que el SLR. RINCÓN GÓMEZ con su actuar vulneró la ley penal militar, afectando el bien jurídicamente protegido del Servicio, sin que existiere en el plenario circunstancia alguna que lo exoner ara de responsabilidad por su proceder ilícito, pues, como lo aceptó el mismo enjuiciado, abandonó la unidad táctica159265-0280–I-314-EJC

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por cuanto se encontraba aburrido , obrando además con conocimiento y voluntad y determin ando su obrar conforme al injusto penal endilgado, claramente se le había dado instrucción que abandonar el servicio militar o no retornar a éste dentro de los 05 días siguientes a la fecha en que cumplía un turno de permiso, incurría en el delito de deserción, pese a eso decidió abandonar el deber de presencia en la unidad militar a la que pertenecía.

Adujo que, valorados los medios de prueba, encontraba que no sólo estaba probada la ocurrencia del hecho y su tipicidad, sino que además existía responsabilidad del procesado quien actuó con dolo en calidad de autor como quiera que ejercía el dominio del acontecimiento típico de acuerdo con el artículo 596 de la Ley 522 de

1999. Así, sostuvo, al estar los elementos suficientes para considerar con certeza que se reunian las exigencias de ley, tipicidad, antijuridicidad, y culpabilidad, necesarias para predicar la existencia de responsabilidad penal en cabeza del SLR. KEVIN ARLEY RINCÓN GÓMEZ por la comisión del delito de deserción, se le condenaría.

culpabilidad, necesarias para predicar la existencia de responsabilidad penal en cabeza del SLR. KEVIN ARLEY RINCÓN GÓMEZ por la comisión del delito de deserción, se le condenaría.

Para la tasación del quantum punitivo a efectos de la graduación de la pena a imponer, el A quo tomó los ámbitos de movilidad, p artiendo de la pena mínima de ocho (8) meses y una máxima de veinticuatro (24) meses de prisión contemplada s en el artículo 109 de la Ley159265-0280–I-314-EJC

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1407 de 2010 , a la cual le realizó una rebaja equivalente a la mitad de la pena imponible atendiendo a los beneficios conferidos por el artículo previamente referido, esto es, al haber el procesado aceptado cargos de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, haciéndose acreedor , aseveró, de un descuento del cincuenta por ciento (50%) de la pena a imponer.

Así, dijo, los extremos ser ían el mínimo de cuatro (04) meses y el máximo de veinticuatro (24) meses de prisión, siendo el ámbito punitivo de movilidad en su judicial entender el de veinte (20) meses, mismo que dividido en cuatro (04) arrojaba un resultado de cinco (05) meses, lapso con el cual se delimitaba cada cuarto de movilidad así:

1er cuarto 2º cuarto 3er cuarto 4º cuarto 04 a 09 meses 09 a 14 meses 14 a 19 meses 19 a 24 meses

cuarto de movilidad así:

1er cuarto 2º cuarto 3er cuarto 4º cuarto 04 a 09 meses 09 a 14 meses 14 a 19 meses 19 a 24 meses

Sostuvo que en atención a que el encartado no presentaba antecedentes judiciales, sólo concurrían circunstancias de atenuación punitiva, tasaría la pena a imponer dentro del primer cuar to de movilidad, esto es, de “4 ----- 9”, fijando la pena en 09 meses, o lo que es lo mismo 270 días , de prisión, ello , elucidó, porque el procesado abandonó sin justificación las instalaciones del comando militar “Manare”, afectando la guardia a cargo del BASER No. 16, situación que159265-0280–I-314-EJC

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afectó el bien jurídico del Servicio y por ende era necesario imponer la pena dada la gravedad de la conducta punible.

V. SINTESIS DE LA IMPUGNACIÓN

La abogada GLORIA SOFIA MARTINEZ, defensora del SLR . KEVIN ARLEY RINCON G ÓMEZ, recurrió en apelación la sentencia condenatoria adiada 29 de noviembre de 2019 mediante el cual el fallador impuso a su prohijado la pena de prisión en el monto ya rese ñado, e sto como autor responsable del delito de deserció n, considerando la recurre nte que la pena impuesta era superior a la mínima fijada para el delito de deserción, lo que quería decir que antes de rebajarle la pena por aceptar cargos y terminar de manera

autor responsable del delito de deserció n, considerando la recurre nte que la pena impuesta era superior a la mínima fijada para el delito de deserción, lo que quería decir que antes de rebajarle la pena por aceptar cargos y terminar de manera anticipada el proceso, el juez de instancia sin ningún tipo de motivación valed era o respaldada probatoriamente y desatendiendo lo dispuesto en el artículo 59 de la Le y 1407 de 2010, tasó una pena muy superior a la que le correspondía fijar, para a partir de allí efectuar la rebaja correspondiente al 50% y terminar imponiendo una pen a superior a la que le cabría si no hubiera aceptado cargos, esto es, ocho meses (08) de prisión.

Afirmó la defensora que no entendía cómo el juzgado de instancia cambió radicalmente la postura que venía159265-0280–I-314-EJC

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desarrollando desde la aplicación del artículo 97 d e la Ley 1765 de 2015, la cual aplican y replican los jueces de conocimiento y es aceptada y respaldada por el Honorable Tribunal Superior Militar y Policial en sus pronunciamientos, es decir, que al momento de dictar sentencia luego de la aceptación de ca rgos sin que existan circunstancias de agravación, como en el presente caso, por el delito de deserción, se parte de la pena mínima de ocho (08) meses de prisión y a partir de allí se aplica el beneficio del 50% y se impone una pena de cuatro (04) meses de prisión.

Dijo que el juez varió radicalmente su postura y

la pena mínima de ocho (08) meses de prisión y a partir de allí se aplica el beneficio del 50% y se impone una pena de cuatro (04) meses de prisión.

Dijo que el juez varió radicalmente su postura y condenó a su defendido a la pena máxima teniendo en cuenta el ámbito de movilidad de acuerdo al primer cuarto mínimo, es decir lo fijó de cuatro (04) a nueve (09) meses y lo condenó a estos nueve (09) meses, efectuando elucubraciones meramente subjetivas del porqué imponía esa pena pero sin motivación probatoria atendible y negándole de paso la rebaja que se esperaba obtener, inclusive aumentando en un mes la pena mínima para el delito de deserción de haber sido juzgado bajo el procedimiento contenido en la Ley 1058 de 2006.

Aserto que fundamentó en apartes de la sentencia radicado 158382 de enero de 2017 con ponencia del Honorable Magistrado de está Corporación CR. WILSON159265-0280–I-314-EJC

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FIGUEROA GÓMEZ sobre la tasación e individualización de la pena.

Agregó que la pena impuesta a su prohijado es desproporcionada por cuanto la misma desconoce de manera flagrante los beneficios por aceptación de cargos contenidos en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015 y por no tener los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijarla.

Por todos esos argumentos, pid ió revocar el numeral segundo de la sentencia apelada, para que en su

2015 y por no tener los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijarla.

Por todos esos argumentos, pid ió revocar el numeral segundo de la sentencia apelada, para que en su defecto sea redosificada la pena impuesta al SLR. KEVIN ARLEY RINCÓN GÓMEZ y sea condenado a cuatro (04) meses de prisión por el delito de deserción.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ANTE

ESTA INSTANCIA

La señora Procuradora Judicial 06 Penal II, DRA. MARTHA GÓMEZ CUERVO , solicitó se revoque el numeral segundo de la sentencia recurrida para que se revise y redosifique la pena impuesta al SLR. RINCÓN GÓMEZ KEVIN ARLEY y, así, esta sea ajustada a la legalidad.

Llamó la atención al funcionario de primera instancia para que dinamice la administración de justicia , ello con el propósito de hacer de las leyes y de los159265-0280–I-314-EJC

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principios generales del Derecho una interrelación activa, que va concatenada, desde luego, a los cambios y necesidades de la sociedad que las ha impuesto.

Sostuvo que, tal como lo afirmaba la apelant e, se vulneró flagrantemente el derecho que le asist ía al soldado que aceptó cargos, al cercenársele con una indebida interpretación, en lo que hace a dosificación punitiva, el descuento punitivo que por ley le correspondía.

Afirmó que éste caso llamaba s orprendentemente la atención del Ministerio Público al advertir del

indebida interpretación, en lo que hace a dosificación punitiva, el descuento punitivo que por ley le correspondía.

Afirmó que éste caso llamaba s orprendentemente la atención del Ministerio Público al advertir del operador de justicia una ligereza, pues , tal como se evidenciaba, hizo parecer que estaba cumpliendo con el descuento punitivo que por confesión o aceptación de cargos hizo el procesado, diciendo que se movería dentro del ámbito punitivo que establecía la pena máxima expresada en la ley penal para el delito de deserción, pero partió de la premisa equivocada e hizo erróneos cálculos matemáticos, adoptando decisión por movilidad de cuartos, p ara posteriormente aplicar al procesado una pena superior a la mínima establecida para el delito de deserción.

Adujo que la equivocada apreciación , interpretación y cálculo en la dosificación de la pena en este caso , saltaba a simple vista con sólo revisar la pena mínima para el delito referenciado que es de ocho (08) meses159265-0280–I-314-EJC

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de prisión, pero no obstante el juez de instancia le sancionó con un mes adicional aún a sabiendas que el procesado aceptó cargos desde su injurada y que no existían agravantes.

Además, dijo, que el juez tomó el extremo máximo de sanción previsto en la ley, para hacer el conteo matemático de los cuatro cuartos de movilidad , lo que daba como conclusión una extralimitación en la

Además, dijo, que el juez tomó el extremo máximo de sanción previsto en la ley, para hacer el conteo matemático de los cuatro cuartos de movilidad , lo que daba como conclusión una extralimitación en la interpretación del ámbito punitivo del cual debía partir par a administrar justicia en ese caso particular.

Arguyó asimismo la agente del Ministerio Público ante la segunda instancia, que el operador de justicia tomó “el tope” de cuatro (04) meses y a estos les sumó cinco (05) meses más para un total de nueve (09), conteo que es erróneo, con interpretación in mallan parte m y con un raciocinio ya abolido, con tendencia subjetiva y peligrosista, vulnerándose el derecho del condenado en cuanto a la dosificación punitiva de la pena a imponer y que se vislumbra como exceso de la que realmente le corresponde asumir, esto de acuerdo a lo confesado y aceptado por el mismo procesado.

VII. DE LA COMPETENCIA159265-0280–I-314-EJC

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Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Tercera Sala de Decisión en el presente evento, ello de conformidad con el a rtículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2 010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de éste año8, como de los ocurridos con

ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2 010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de éste año8, como de los ocurridos con posterioridad a la misma -no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, el que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial -, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.

Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999 en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.159265-0280–I-314-EJC

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VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Proemio de las acompasada s elucubraciones que incumbe

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VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Proemio de las acompasada s elucubraciones que incumbe realizar a esta Sala de Decisión en punto al tópico de Derecho epicentro del recurso de alzada, es el de aquilatar, habida cuenta que la distinguida representante de los intereses de la sociedad ante esta instancia en su juicioso concepto de rigor indistintamente se refirió a los institutos procesales con efectos sustanciales de la aceptacion de cargos y de la confesión, que ninguna elucidación se hará en punto a éste último por las siguientes potisimas razones.

Primera, porque ni en la sentencia confutada, ni en el recurso de alzada, se hizo elucubración alguna frente al instituto de la confesión por lo que abordar un tema tal aparejaría la transgresión de los p rincipios de doble instancia y limitacion , apotegmas a los que se h a de ceñir está Colegiatura en tratándose del recurso de apelación.

Y segundo, porque si bien la confesión en su especie de simple guarda cierta similitud con la aceptacion de cargos en tanto ambas tienen génesis en el denominado derecho penal premial 9, como lo ha decantado éste

9 En la sentencia de casación, mayo 5 de 2000, MP. ÁLVARO ORLANDO PÉR EZ PINZÓN, la Corte Suprema de Justicia expresó “La confesión, como otros mecanismos procesales ideados por la “justicia consensuada”, forma parte del159265-0280–I-314-EJC

PINZÓN, la Corte Suprema de Justicia expresó “La confesión, como otros mecanismos procesales ideados por la “justicia consensuada”, forma parte del159265-0280–I-314-EJC

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Tribunal10, una y otra guardan características propias que los hacen diferentes como a espacio y suficiencia igualmente se ha acrisolado11.

Clarificado lo anterior, se habrá de decir desde ya, sin mayores ambages, que en el evento sub examine la razón está de parte de la censora, misma, se habrá de recordar, que patentizó en su escrito impugnatorio su inconformidad frente a la dosificación punitiva realizada en el fallo de primer grado por el Juez Décimo de Instancia de Brigada s XVI y XVIII del Ejército Nacional, ello al estimar que éste interpretó de manera equivocada el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015 y erró en el cálculo de la rebaja de pena que merecía el SLR. KEVIN ARLEY RINCÓN GÓMEZ por haber aceptado de manera libre, consc iente y voluntaria los cargos endilgados, como autor del delito de deserción, en la diligencia de indagatoria que se surtiere dentro de la presente actuación.

Consecuente con una consideración tal, ha de remembrarse que éste Tribunal ha construido una lín ea de pensamiento pacífica y mayoritaria12 en punto a la

generalmente denominado “derecho penal premial” o de los “arrepentidos”, institución que, pragmáticamente hablando, encuentra como sustento la agilidad que se quiere imprimir a la administración de justicia, con el fin

generalmente denominado “derecho penal premial” o de los “arrepentidos”, institución que, pragmáticamente hablando, encuentra como sustento la agilidad que se quiere imprimir a la administración de justicia, con el fin de evitar y de disminuir su congestión”.

10 Radicado No. 158438, M.P. CR (RA) FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS. 11 Cfr. sentencia febrero 13 de 2017, radicación No. 158426, M.P. CN. JULIÁN ORDUZ PERALTA, entre otras. 12 Sala Primera de Decisión, radicado 158381, marzo 31 de 2016, M.P CN. (RA) JORGE IVÁN OVIEDO PÉREZ ; Sala Segunda de Decisión, radicado 158372, mayo 31 de 2016, M.P BG. MARÍA PAULINA LEGUIZAMÓN ZÁRATE; Sala Tercera de Decisión ,159265-0280–I-314-EJC

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plena aplicabilidad al interior de los procesos penales que actualmente se surten en esta jurisdicción del instituto -propio de la justicia premialdenominado “ Aceptación de Cargos ” y regulado en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015 , normativa que adicionó la Ley 522 de 1999 y que se halla en plena vigencia y produciendo efectos jurídicos desde el 23 de julio de dicho año, sin que sea dable argüir -como también ha tenido oportunidad de discernir esta Corporaciónque una aplicación tal se encuentre supeditada al proceso de implementación en la jurisdicción especializada del sistema penal

de julio de dicho año, sin que sea dable argüir -como también ha tenido oportunidad de discernir esta Corporaciónque una aplicación tal se encuentre supeditada al proceso de implementación en la jurisdicción especializada del sistema penal acusatorio introducido a la misma por la Ley 1407 de 2010, ello en tanto que su inspiracion ontológica, como se infiere del epigrafe de su titulo VII13 fue la de allanar el tránsito a un sistema tal, nunca la de condicionarse a su implementacion, amén de tratarse de figura jurídico procesal diseñada para tener operancia en un acto procesal anejo al modelo procesal inserto en el codex de 1999 como es la diligencia de indagatoria.

Y es que ello resulta axiomático en tanto, se itera, el referido instituto de terminación anticipada de la

radicado 158382, febrero 26 de 2016, MP TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ ; Sala Cuarta de Decisión, radicado 158387, julio 12 de 2016, M.P CR. CAMILO ANDRES SUAREZ ALDANA. 13 Ley 1765 de 2015, “TÍTULO VIII. DISPOSICIONES SOBRE COMPETENCIA PARA EL TRÁNSITO AL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y PARA GARANTIZAR SU PLENA OPERATIVIDAD

EN LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA”.159265-0280–I-314-EJC

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acción penal fue concebido y diseñado por el legislador para que tuviera operancia en e l esquema dogmático procesal mixto contenido en el códice

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acción penal fue concebido y diseñado por el legislador para que tuviera operancia en e l esquema dogmático procesal mixto contenido en el códice castrense de 1999 y con el propósito de facilitar el tránsito a un esquema procesal de claro tinte acusatorio, tránsito que, sin lugar a duda alguna, ve allanado el camino en la medida que por vía d e un mecanismo t al es dable evacuar en forma presta los procesos que actualmente se surten en los despachos penales militares por razón de los delitos a que hace referencia el artículo 578 de la Ley 522 de 1999, adicionado por el artejo 1º de la Ley 1058 d e 2006, procesos cuyo trámite, como enseña la experiencia, ocupa gran parte de la atención y del esfuerzo de quienes tienen a su cargo la realización de la justicia material en esta jurisdicción foral.

Bajo un entendido tal y con miras a la adopción de la decisión que en Derecho corresponde en este evento en particular, resulta pertinente evocar in extenso las consideraciones llevadas a cabo por el otrora Magistrado de éste Tribunal Castrense CN (RA) JORGE IVAN OVIEDO PEREZ en el radicado ya citado14 en punto a los parámetros que se han de observar estricto sensu para la aplicación de esta modalidad de terminación abreviada del proceso sin que se vulneren garantías o derechos del procesado, quien es en últimas el epicentro de un instituto tal.

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abreviada del proceso sin que se vulneren garantías o derechos del procesado, quien es en últimas el epicentro de un instituto tal.

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Así se decantó en dicha decisión:

“Pese a lo anterior, si el artículo 97 de la ley 1765 de 2015 indica que si dentro de la diligencia de indagatoria el procesado acepta los cargos que le impute el juez de instrucción, tendrá derecho a una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible, significa que esa imputación en el evento del procedimiento especial, debe ser necesariamente fáctica y jurídica, porque es la única manera para que el procesado pueda considerarla, para que si a bien lo tiene, acepte los cargos.

Téngase en cuenta en este sentido que es necesario acudir a los precedentes sobre la imputación en la injurada en la ley 600 [sic] de 2000 y el artículo 338 de la misma ley, que trata de las formalidades para la indagatoria, expresando este último que al sindicado se le interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación, poniéndosele de presente la imputación jurídica provisional15. Sobre el tema de la imputación (fáctica y jurídica) es válido citar el siguiente pronunciamiento de la Sala de Casación Pen al de la

Corte Suprema de Justicia:

“Ahora, es oportuno puntualizar que la imputación fáctica alude al conjunto de circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como a situaciones de cantidad,

Corte Suprema de Justicia:

“Ahora, es oportuno puntualizar que la imputación fáctica alude al conjunto de circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como a situaciones de cantidad, cualidad, cuantía, móviles y causas, bajo las cuales se produjeron los hechos que serán sometidos a juzgamiento, las cuales deben estar suficientemente determinadas en la acusación, con el propósito de asegurar la plena comprensión de los sujetos procesales y, en particular, de la defensa técnica y material, a fin de garantizar la posibilidad de su controversia en desarrollo de la fase del juicio.

15 Ver Radicado 13341, M.P. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL , mayo 02 de 2003, Sala Casación Penal, Corte Suprema de Justicia159265-0280–I-314-EJC

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De otra parte, la imputación jurídica se refiere al catálogo de normas que califican la conducta deducida en la resolución acusatoria, cuyo contenido será debatido en la etap a de la causa, disposiciones que deben ser objeto de la más cuidadosa especificación, de tal manera que no pueden quedar sobreentendidas o equívocas.

Por ello, es indispensable precisar el delito o delitos, señalando el verbo rector específico cuando éste sea plural e, igualmente, los elementos objetivos y subjetivos del tipo si también son múltiples, las circunstancias tanto especiales de agravación y atenuación como las de menor y mayor punibilidad, la modalidad de la conducta punible, el grado de

éste sea plural e, igualmente, los elementos objetivos y subjetivos del tipo si también son múltiples, las circunstancias tanto especiales de agravación y atenuación como las de menor y mayor punibilidad, la modalidad de la conducta punible, el grado de consumación del ilícito, la participación del procesado, en fin, todas aquellas disposiciones relacionadas con la descripción legal del proceder delictivo.”16

a) En la diligencia de indagatoria, luego de que el sindicado confiese, que es el instituto mediante el cual considera su autoría o participación frente a los hechos circunstanciados relevantes, y la imputación jurídica provisional, el juez instructor debe preguntar al indagado, previa ilustración, y otorgándole la posibilidad al señor defensor también de info rmar y asesorar a su defendido, sobre la posibilidad de aceptar los cargos, con las consecuencias que de ello se derivan, aceptación que debe incluir lo relativo a la responsabilidad, que es ante todo a lo que se allana el sindicado 17. Es decir, primero se produce la confesión y luego la aceptación de cargos.

Así entonces, la aceptación de los cargos debe estar precedida del derecho a no auto incriminación (artículo 33 constitucional), del conocimiento acerca de la imposibilidad de retractación, y del conoc imiento de

16 Radicado 27710, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, 18 de marzo de 2009. M.P. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS. 17 Cfr. radicado 26087, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, 28

marzo de 2009. M.P. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS. 17 Cfr. radicado 26087, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de febrero de 2007, M.P. MARINA PULIDO DE BARÓN.159265-0280–I-314-EJC

SLR. KEVIN ARLEY RINCÓN GÓMEZ

DESERCIÓN

19

que conforme al artículo 97 se procederá a la elaboración de un acta que equivale a resolución de acusación, que se enviará al juez de conocimiento para que se profiera sentencia, procediendo una rebaja de hasta la mitad de la pena que pudiere c orresponder, y de que no es posible retractación alguna.

En relación con la ilustración a la que se ha hecho referencia, e inclusive la imputación fáctica y jurídica, es relevante citar el siguiente apartado de la Corte Suprema

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