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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159267-I-027

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159267-I-027
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Segunda de Decisión

Magistrado ponente: TC. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 159267-1-027EJC.

Procedencia: Juzgado 10 de Instancia de Brigada

del Ejército Nacional Procesado: SLR. JIMÉNEZ VALENCIA JUAN DIEGO Delito: Abandono del puesto Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Modifica pena.

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). I.ASUNTO A RESOLVER Se conoce del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 10% de Primera Instancia de Brigada del Ejército Nacional, por medio de la cual condenó al SLR. JUAN DIEGO JIMÉNEZ VALENCIA a la pena principal de diez (10) meses de prisión, sin beneficio de la condena de ejecución condicional, al159267-1-027 SIR. JIMÉNEZ VALENCIA JUAN DIEGO Abandono del puesto encontrarlo autor responsable del delito de abandono del puesto.

II. HECHOS Se extrae del informe de denuncia y de los hechos concretados en la diligencia de indagatoria, que el SLR. JIMÉNEZ VALENCIA JUAN DIEGO no se presentó a cumplir con el turno de centinela que le correspondía, el 8 de septiembre de 2019, entre las 13:00 y las 16:00 horas, en el puesto 11 del Batallón de ASPC N

cumplir con el turno de centinela que le correspondía, el 8 de septiembre de 2019, entre las 13:00 y las 16:00 horas, en el puesto 11 del Batallón de ASPC N 16, para el cual había sido nombrado previamente por orden del día 251 del 7 de ese mismo mes y año.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1 Por los hechos que se vienen de referir, el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar, el 28 de octubre de 20191, abrió formal investigación contra el SL. JUAN DIEGO JIMÉNEZ VALENCIA por el delito de abandono del puesto, a quien vinculó mediante indagatoria, el 19 de noviembre siguiente?; diligencia en la que el soldado aceptó los cargos que le fueron formulados por el delito de abandono del puesto, motivo por el cual el juez instructor, ateniendo las 1 Folios 33 a 34 del C.O. 2 Folios 48 a 50 del C.O.159267-1-027

SIR. JIMÉNEZ VALENCIA JUAN DIEGO Abandono del puesto previsiones del canon 97 de la Ley 1765 de 2015, levantó el acta de aceptación de cargos:. 3.2 Guiado por las reglas jurídicas contenidas en la anterior disposición, remitió el expediente al Juzgado 10 de Instancia de Brigada del Ejército Nacional, que el 29 de noviembre de ese mismo año condenó al SIR. JUAN DIEGO JIMÉNEZ VALENCIA a la pena y por el reato punible antes comentado. Contra ésta decisión la defensa, inconforme, presentó recurso de apelación que hoy ocupa la vista de este Juez Colegiado.

JUAN DIEGO JIMÉNEZ VALENCIA a la pena y por el reato punible antes comentado. Contra ésta decisión la defensa, inconforme, presentó recurso de apelación que hoy ocupa la vista de este Juez Colegiado.

IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El juez primario, luego de referirse a la imputación fáctica y jurídica realizada en la indagatoria y en el acta de aceptación de cargos, le impartió aprobación a dicho acto y seguidamente procedió a realizar el proceso de dosificación punitiva, que hizo en los siguientes términos: “Habida consideración de las previsiones legales contenidas en los artículos 59, 60, 61, 63 y 64, del código penal militar, para efectos de la graduación Opunitiva de la pena a imponer, encuentra el despacho que en primera instancia, se tomará el ámbito punitivo de movilidad, partiendo de una pena mínima de un año ó doce (12) meses de prisión, y una máxima de (3) años ó treinta y seis 3 Folios 51 a 53 del C.O.159267-1-027

SIR. JIMÉNEZ VALENCIA JUAN DIEGO Abandono del puesto (36) meses.- Parámetros a los que se ha de aplicar, el numeral 3° del artículo 60 de la ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el hoy condenado aceptó la IMPUTACIÓN FÁCTICA y JURÍDICA, que fuere realizada en diligencia de indagatoria, de conformidad con los presupuestos del Artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, haciéndose acreedor a un descuento de un 50% de la pena a imponer.- En

que fuere realizada en diligencia de indagatoria, de conformidad con los presupuestos del Artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, haciéndose acreedor a un descuento de un 50% de la pena a imponer.- En orden a lo anterior, la pena a imponer se ubica en un mínimo de seis (6) meses y un máximo de (3) años o treinta y seis (36) meses, correspondiendo el ámbito punitivo de movilidad a treinta (30) meses, que dividido en cuatro, nos redunda en un lapso de siete punto cinco (7.5), resultado con el cual se compondrá cada cuarto.- 6..13.5..21...28...36. Ahora bien, teniendo en cuenta que respeto del señor SLR. JIMÉNEZ VALENCIA JUAN DIEGO concurren exclusivamente circunstancias de atenuación punitiva.- Se tomará como pena imponible la ubicada dentro del primer cuarto de movilidad, para imponer una pena de diez (10) meses o trescientos (300) días de prisión.” Establecida la pena a imponer, se adentró al estudio de las pruebas de cara a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad frente al delito de abandono del puesto, en punto de lo cual afirmó que los medios de convicción permiten acreditar que el SLR. JIMÉNEZ VALENCIA JUAN DIEGO “..no recibe el puesto de centinela N 11, para el cual había sido designado mediante acto 4 Folios 62 a 63 del C.O.159267-1-027 SIR. JIMÉNEZ VALENCIA JUAN DIEGO Abandono del puesto administrativo ó concretamente con la orden del día No.

4 Folios 62 a 63 del C.O.159267-1-027 SIR. JIMÉNEZ VALENCIA JUAN DIEGO Abandono del puesto administrativo ó concretamente con la orden del día No. 251, proferida por el comando de la compañía de policía militar del BASPX No. 16. En tal sentido, el SLR. JIMÉNEZ VALENCIA JUAN DIEGO, incurre en el punible imputado, como quiera que debía de haber estado disponible y presto a reaccionar en la guardia del BASER No. 16, cantón militar Manare....entendida de esta manera, la disponibilidad también es un servicio y como tal exige a quien se encuentra designado para el mismo, su cumplimiento.- Este servicio, como en reiteradas oportunidades el Tribunal Superior Militar lo ha sostenido, se acata con el cumplimiento de cualquier actividad así sea la de descansar, siempre que el personal esté atento a la orden del superior para intervenir en asuntos propios del servicio, y presto a atender las novedades que se pudieran presentar frente a la alteración del orden público, y no se entendería de otro modo, que esa disponibilidad se deba prestar en las mismas instalaciones de la Estación de Policía y no en otro lugar.” Apoyado en las anteriores razones el a quo condenó al procesado a la pena y por el delito precedentemente reseñados.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa señaló que el juez primario erró al momento de dosificar la pena que le impuso a su cliente, como 5 Folios 67 a 70 del C.O.159267-1-027

SIR. JIMÉNEZ VALENCIA JUAN DIEGO Abandono del puesto

de dosificar la pena que le impuso a su cliente, como 5 Folios 67 a 70 del C.O.159267-1-027 SIR. JIMÉNEZ VALENCIA JUAN DIEGO Abandono del puesto quiera que no se ubicó en el primer cuarto de movilidad. En efecto, dijo que “Si bien es cierto según el artículo 105 habla de una pena de 1 a 3 años de prisión, también lo es que el señor Jiménez Valencia aceptó los cargos que se le imputaban en la etapa de IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA, lo que lo hace acreedor al 50% de rebaja de la pena a imponer, según el artículo 97 ley 1765 de 2015, premisa que no se encuentra clara dentro de la foliatura de la sentencia, de igual manera no se explica la aplicación del descuento en mención.” Y, continuó diciendo que “Siendo esto así, me permito hacer inferencia a la presunción de que el fallador debe ubicar dentro del primer cuatro de la pena, y que a dicha imposición procede a aplicarle el artículo que concede la rebaja del 50%, que sin poder afirmarlo nos deja una pena meno a la impuesta, lo que es favorable para mi poderdante. 7 Finalmente luego de hacer un ejercicio explicativo de cómo sería la forma que en su parecer debió hacerse el proceso de dosificación, agregó que “.no está de más señalar que de acuerdo a una movilidad dentro del primero cuarto, que serían los nueve meses, y teniendo en cuenta que la aplicación de la ley 1765 de 2015, se debe dar sobre la pena a imponer, y que esta sería de nueve meses, Folios 86 del C.O. 7 Ibídem159267-1-027

que la aplicación de la ley 1765 de 2015, se debe dar sobre la pena a imponer, y que esta sería de nueve meses, Folios 86 del C.O. 7 Ibídem159267-1-027 SIR. JIMÉNEZ VALENCIA JUAN DIEGO Abandono del puesto la pena real con reducción sería cuatro punto cinco meses.” Con fundamento en los anteriores argumentos, pidió modificar la pena impuesto a su procurado judicial y en “..en consecuencia se aplique el descuento procedente del 50%, o en su defecto se aclare los criterios empleados para la dosificación de la misma.”

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 8 Judicial II Penal pidió modificar la sentencia porque en su parecer ciertamente la pena impuesta no se ajusta a la ley.

Dijo que tanto el apelante como el fallador incurrieron en el mismo yerro por "“.el hecho de reducir en la mitad al mínimo de la pena establecida en la ley, para, ¿a partir de ahí, establecer los cuartos de movilidad, cuando el procedimiento que debe seguirse es distinto: se deben establecer los cuartos de movilidad, teniendo en cuenta los límites mínimo y máximo de pena establecidos en la ley. Luego se procede a establecer el cuarto dentro del cual debe determinarse la pena y finalmente, considerando los aspectos contemplados en el artículo 61 del Código Penal Militar, se individualiza la 8 Folio 87 del C.O. 9 Ídem159267-1-027 SIR. JIMÉNEZ VALENCIA JUAN DIEGO Abandono del puesto pena que, en concreto, corresponde a la conducta objeto de valoración. 19

8 Folio 87 del C.O. 9 Ídem159267-1-027 SIR. JIMÉNEZ VALENCIA JUAN DIEGO Abandono del puesto pena que, en concreto, corresponde a la conducta objeto de valoración. 19 Y aclaró, “Es sobre el resultado de este procedimiento que se hace la disminución de la pena por aceptación de cargos, no rebajando en la mitad el mínimo de la pena legal establecida, como se hace en la sentencia y lo propugna también el defensor.” Guiado por la anterior interpretación y luego de hacer el proceso de dosificación, concluyó que la pena a imponer sería de ocho (8) meses de prisión.

VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 283.3 de la Ley 522 de 1999, norma aplicable en su parte procesal, bajo las limitaciones que impone el artículo 583 de tal codificación, de tal suerte que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los inescindiblemente vinculados a la investigación, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial y para efectos de la coherencia y la lógica que ha de 10 Folio 96 del C.O. 11 Folio 96 del C.O.159267-1-027

SIR. JIMÉNEZ VALENCIA JUAN DIEGO Abandono del puesto observarse en la decisión que se debe adoptar (CSJ CP radicado 23259 del 23 de marzo de 2006) 12,

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sin lugar a duda, la problematización que se plantea

observarse en la decisión que se debe adoptar (CSJ CP radicado 23259 del 23 de marzo de 2006) 12,

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sin lugar a duda, la problematización que se plantea en el recurso de alzada tiene que ver con la forma como se adelantó el proceso de dosificación de la pena que se le impuso al SLR. JUAN DIEGO JIMÉNEZ VALENCIA por el delito de abandono del puesto.

En efecto, para la defensa, la rebaja del cincuenta por ciento que el fallador le reconoció a su defendido por haber aceptado los cargos imputados durante la indagatoria, conforme las previsiones del canon 97 de la Ley 1765 de 2015, debió hacerse en el primer cuarto de movilidad, situación que en su parecer no realizó el juez primario y que de haberlo realizado mejoraría la pena que se le debió imponer a su representado. Al otear la pieza procesal atacada, en el aparte pertinente de la dosimetría punitiva, se advierte que el a quo tomó “.el ámbito punitivo de movilidad, partiendo de una pena mínima de un año o doce (12) meses de prisión, y una máxima de (3) años o treinta y seis (36) 12 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, radicado 23259, sentencia del 23 de marzo de 2006, MP. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN: “doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el

“doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional”.159267-1-027 SIR. JIMÉNEZ VALENCIA JUAN DIEGO Abandono del puesto meses...”13 y, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 60 de la Ley 1407 de 2010, esto es “si la pena se disminuye hasta en una proporción, esta se aplicará al mínimo de la infracción básica.”, le realizó el descuento del canon 97 de la Ley 1765 de 2015 y con base en ello determinó que la pena a imponerse era de diez (10) meses de prisión. Pues bien, desde ya es fácil afirmar que, asintiendo con el concepto del delegado del Ministerio Público para esta Instancia, existe un error interpretativo y aplicativo de las normas que regulan el proceso de dosificación punitiva o de los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad, tanto por parte del juez de conocimiento, como del lado de la defensa, que conspiran contra el principio de legalidad de la pena, componente esencial del Debido Proceso, y que por lo mismo imponen a la Sala hacer algunas ilustraciones de orden teórico, antes de resolver lo que en derecho corresponda. Evóquese cómo el artículo 29 Constitucional prevé que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente. ”1.

que en derecho corresponda. Evóquese cómo el artículo 29 Constitucional prevé que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente. ”1. Y a partir de allí, según las voces de la jurisprudencia Constitucional, al legislador le 13 Folio 62 del C.O. 14 Constitución Política de Colombia. 10159267-1-027 SIR. JIMÉNEZ VALENCIA JUAN DIEGO Abandono del puesto corresponde “(i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas, (ii) el señalar anticipadamente las respectivas sanciones, así como (iii) la definición de las autoridades competentes y (iv) el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo ello en aras de garantizar un debido proceso. ”15 (Negrillas de la Sala). Conforme a lo anterior, la legalidad, en sentido amplio, se instituye en principio rector del ejercicio del poder público, y bajo esa comprensión “no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley”:5, Y, en una manera más particular, esto es, en materia penal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que dicha prerrogativa “comporta varios elementos?? que la doctrina especializada reconoce como “los principios legalistas que rigen el derecho penal”'%, los cuales define de la siguiente manera: W ...nullum crimen sine praevia lege: no puede considerarse delito el hecho que no ha sido

elementos?? que la doctrina especializada reconoce como “los principios legalistas que rigen el derecho penal”'%, los cuales define de la siguiente manera: W ...nullum crimen sine praevia lege: no puede considerarse delito el hecho que no ha sido 15 Sentencia C-592 de 2005, MP. DR. ÁLVARO TAFUR GALVIS. 16 Ver Sentencia C-710/01 M.P. JAIME CÓRDOBA TREVIÑO. 17 Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación el principio de legalidad en materia penal se ha entendido en sentido lato, y comprende dos aspectos: en primer término, la estricta reserva legal en la creación de los delitos y las penas, y en segundo lugar, la prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes, y en sentido estricto, referido a la necesidad de la descripción taxativa de los elementos que estructuran el hecho punible y a la inequivocidad en su descripción. Ver, entre otras, la Sentencia C996/00 M.P. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 18 Ver Sentencia C-739/00 M.P. FABIO MORÓN DIAZ. 11159267-1-027 SIR. JIMÉNEZ VALENCIA JUAN DIEGO Abandono del puesto expresa y previamente declarado como tal por la ley; nulla poena sine praevia lege: esto es, no puede aplicarse pena alguna que no esté conminada por la ley anterior e indicada en ella; nemo iudex sine lege: o sea que la ley penal sólo puede aplicarse por los órganos y jueces instituidos por la ley para esa función; nemo damnetur nisi per legale indicum, es decir que nadie puede ser castigado sino en virtud de juicio legal.”®.

aplicarse por los órganos y jueces instituidos por la ley para esa función; nemo damnetur nisi per legale indicum, es decir que nadie puede ser castigado sino en virtud de juicio legal.”®. Esto quiere decir que para poder legítimamente aplicar sanciones por parte del Estado”, y como salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, deben respetarse estas garantías fundamentales del debido proceso, destinadas a “proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal”.?! La jurisprudencia ha señalado, igualmente, que para imponer sanciones penales, “no basta que la ley describa el comportamiento punible sino que además debe precisar el procedimiento y el juez competente para investigar y sancionar esas conductas (CP arts. 28 y 29)7%. Por ende, para que se pueda sancionar penalmente a una persona, no es 19 LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, “Tratado de Derecho Penal. Tomo II Filosofía y Ley Penal”, Edit. Losada, Buenos Aires Argentina, 1950. 20 Al respecto debe recordarse que dichos principios se aplican de manera general en el derecho sancionador. Ver Sentencia C-708/99, MP. ALVARO TAFUR

GALVIS.

21 Ver Sentencia C-653/01 M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.

22 Ver Sentencia C-843/99 M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

12159267-1-027 SIR. JIMÉNEZ VALENCIA JUAN DIEGO Abandono del puesto suficiente que el Legislador defina los delitos y

12159267-1-027 SIR. JIMÉNEZ VALENCIA JUAN DIEGO Abandono del puesto suficiente que el Legislador defina los delitos y las penas imponibles sino que debe existir en el ordenamiento un procedimiento aplicable y un juez o tribunal competente claramente establecidos. (Resaltado nuestro) Para esta Corporación la exigencia contenida en este aspecto en el artículo 29 hace relación a la existencia de un juez independiente e imparcial a quien el ordenamiento jurídico haya atribuido la competencia para decidir sobre la conducta de la persona acusada de un hecho punible; juez o tribunal que deberá observar la plenitud de las “formas propias de cada juicio”, establecidas igualmente por el legislador.”?3. Orientados por las anteriores directrices y ubicados en el caso concreto, encontramos que el SLR. JUAN DIEGO JIMÉNEZ VALENCIA, el 19 de noviembre de 2019, durante la indagatoria, decidió, asistido por su defensor, en un acto unilateral, consciente, libre y voluntario aceptar los cargos que por el delito de abandono del puesto le fueron imputados por el Juez 13 de Instrucción Penal Militar. Frente a tal panorama y como está dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, puesto de presente al indagado en dicha diligencia judicial, el juez 23 Sentencia C-592 de 2005, MP. DR. ÁLVARO TAFUR GALVIS. 24 Folios 48 a 50 del C.O. 13159267-1-027 SIR. JIMÉNEZ VALENCIA JUAN DIEGO Abandono del puesto

24 Folios 48 a 50 del C.O. 13159267-1-027 SIR. JIMÉNEZ VALENCIA JUAN DIEGO Abandono del puesto instructor levantó un acta”, que idenominó de aceptación de cargos, y que fue suscrita por el procesado y su defensor, en la que se consignó el acto de aceptación de cargos, luego de lo cual, remitió el expediente ante el Juez 10 de Instancia de Brigada del Ejército Nacional, quien procedió a su verificación y una vez la avaló emitió la decisión de fondo. La disposición antes referida ciertamente consagra, como un fenómeno post-delictual, una rebaja punitiva de hasta la mitad de la pena imponible, en el evento en que el procesado durante la indagatoria acepte los cargos que le impute el juez de instrucción penal militar. En ese sentido, era mandado que el juez primario, como en efecto ocurrió, le reconociera al justiciado la rebaja que prevé la disposición comentada, por encontrar acomodación perfecta el supuesto de hecho que revela la actuación procesal con el que consagra la norma. Sin embargo, lo que no era debido es que tal disminución se hubiera realizado aplicando las reglads del numeral 3 del artículo 60 de la Ley 1407 de 2010, como lo hizo el fallador, pues ello sin más no deja de ser un dislate que socava los derechos y garantías fundamentales del justiciado, como atrás se indicó. 25 Folios 51 a 53 del C.O. 14159267-1-027 SIR. JIMÉNEZ VALENCIA JUAN DIEGO Abandono del puesto

fundamentales del justiciado, como atrás se indicó. 25 Folios 51 a 53 del C.O. 14159267-1-027 SIR. JIMÉNEZ VALENCIA JUAN DIEGO Abandono del puesto Pues bien, recuérdese que el instituto de la aceptación de cargos que prevé el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015 hace parte del llamado derecho penal premial, en tanto que el procesado en un acto unilateral, consciente, libre y espontáneo, asistido por su defensor y durante la indagatoria acepta los cargos que le imputa el juez de instrucción penal militar a cambio de una rebaja punitiva sustancial, como contraprestación legal por el sometimiento a la justicia y la correlativa economía judicial. La naturaleza premial del instituto de la aceptación de cargos consagrado en la anotada norma, no se opone en modo alguno al modelo de procesamiento mixto contenido en la Ley 522 de 1999, por el contrario, resulta ser consustancial a éste, lo armoniza y lo complementa, pues teleológicamente fue diseñado para descongestionar los despachos de la justicia penal militar y policial de los procesos de mayor ocurrencia y menor impacto contenidos en la Ley 1058 de 2006, tal como se lee del parágrafo” del artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, y de ésta manera entonces “garantizar la plena operatividad del sistema penal acusatorio en la jurisdicción especializada.”?’. En contraposición a la figura de la aceptación de cargos están los preacuerdos y negociaciones, que aún 26 “Parágrafo. Este procedimiento será aplicable únicamente para las

jurisdicción especializada.”?’. En contraposición a la figura de la aceptación de cargos están los preacuerdos y negociaciones, que aún 26 “Parágrafo. Este procedimiento será aplicable únicamente para las conductas punibles establecidas en la Ley 1058 de 2006.” 27 Capítulo II de la Ley 1765 de 2015. 15159267-1-027 SIR. JIMÉNEZ VALENCIA JUAN DIEGO Abandono del puesto cuando son propios también de la llamada justicia premial, procesalmente difieren de la naturaleza del primer instituto, en tanto que los segundos mecanismos no solo tienen cabida y son connaturales a la sistemática procesal de tendencia acusatoria contenida en la Ley 1407 de 2010, sino que además resultan ser actos consensuados y no unilaterales, como lo es el instituto de la aceptación de cargos de la Ley 1765 de 2015. No obstante, en lo que sí no existe contrariedad sino coincidencia es que ambas instituciones, es decir, los preacuerdos y negociaciones consagrados en la Ley 1407 de 2010, como la aceptación de cargos de que trata el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, son fenómenos postdelictuales, en tanto que tienen lugar después de la comisión de los delitos. sin embargo, el fenómeno postdelictual de la aceptación de cargos?%, al ser un acto unilateral y no consensuado que no modifica por tanto las consecuencias jurídicas del tipo penal, se insiste, por no tratarse de una negociación o preacuerdo, no solo impone que deba atenderse los criterios y metodologías previstos en la norma para la tasación de

consecuencias jurídicas del tipo penal, se insiste, por no tratarse de una negociación o preacuerdo, no solo impone que deba atenderse los criterios y metodologías previstos en la norma para la tasación de la pena, esto es, la aplicación del sistema de cuartos 28 Artículo 97 de la Ley 1765 de 2015. 16159267-1-027 SIR. JIMÉNEZ VALENCIA JUAN DIEGO Abandono del puesto de que trata el artículo 61 de la ley 1407 de 2010%, sino que además, como un correlato lógico, conlleva a que, determinada la pena imponible en concreto se haga la reducción punitiva que consagra la norma”. Pero, ocurrió en este asunto fue que el juez primario una vez estableció el mínimo de la pena a imponer, esto es, doce (12) meses de prisión, procedió, conforme al numeral 3%1 del artículo 60 de la Ley 1407 de 2010, a hacerle la reducción de la mitad de la pena de que trata el canon 97 de la Ley 1765 de 2015, por virtud de la aceptación de cargos que hizo el procesado durante la indagatoria, cuando lo que debió haber hecho, como antes se dijo y lo conceptuó el delegado del Ministerio Público, era individualizar la pena conforme a los criterios y metodologías previstas en la norma y una vez determinada ésta en concreto, hacerle la reducción de que trata la disposición tantas veces comentada. En ese orden de cosas, tampoco le asiste razón a la defensa que aseguró que la disminución punitiva debió realizarse en el primer cuarto, pues como quedó dicho

hacerle la reducción de que trata la disposición tantas veces comentada. En ese orden de cosas, tampoco le asiste razón a la defensa que aseguró que la disminución punitiva debió realizarse en el primer cuarto, pues como quedó dicho la rebaja opera en la pena en concreto por tratarse de un fenómeno post-delictual. 29 “Parágrafo. El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre el Fiscal Penal Militar y la Defensa.” 0 Artículo 97 de la Ley 1765 de 2015. 21 “3, Si la pena se disminuye hasta en una proporción, esta se aplicará al mínimo de la infracción básica.”. 17159267-1-027 JIMÉNEZ VALENCIA JUAN DIEGO Abandono del puesto SIR. Corolario de lo que se viene de precisar este Juez Plural redosificará la pena que el juez primario le impuso al justiciado, como a continuación se pasa a realizar.

IX. REDOSIFICACIÓN PUNITIVA.

Analizando la indagatoria y el acta de aceptación de cargos que para el efecto se levantó?, vemos que al SLR. JUAN DIEGO JIMÉNEZ VALENCIA se le imputó cargos por la comisión del delito de abandono del puesto, consagrado en el canon 105 de la Ley 1407 de 2010, que tiene prevista una pena de prisión de 1 a 3 años. Como en este caso no existen circunstancias modificadoras del ámbito punitivo, lo consiguiente será individualizar la pena que se irrogará y ello se hará conforme las previsiones del artículo 61 de la

Como en este caso no existen circunstancias modificadoras del ámbito punitivo, lo consiguiente será individualizar la pena que se irrogará y ello se hará conforme las previsiones del artículo 61 de la obra comentada, aplicar el sistema de que dispone cuartos. Pues bien, bajo esa regla encontramos los siguientes cuartos de movilidad:

CUARTO MÍNIMO PRIMER CUATRO

MEDIO

SEGUNDO CUARTO

MEDIO CUARTO MÁXIMO 12 a 18 meses 18 meses 1 día a 24 meses 24 meses y 1 día a 30 meses 30 meses y 1 día a 36 meses 32 Folios 51 a 53 del C.O. 18159267-1-027 SIR. JIMÉNEZ VALENCIA JUAN DIEGO Abandono del puesto Ahora bien, respetando los criterios que tuvo en cuenta el juez primario, esto es, “..teniendo en cuenta que respecto del señor SLR. JIMÉNEZ VALENCIA JUAN DIEGO concurren exclusivamente circunstancias de atenuación punitiva.- Se tomará como pena imponible la ubicada dentro del primer cuarto de movilidad.”??, la Sala, en la misma forma como lo hizo el a quo, se ubicará en el cuarto mínimo de movilidad. Establecido lo anterior y para imponer la pena en concreto dentro del anotado cuarto de movilidad, es deber ponderar los siguientes aspectos: “la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de

menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. ”%, Para el caso puntual, aunque el delito de abandono del puesto es de mera conducta, esto es, que se perfecciona o agota cuando se realiza el comportamiento descrito en el verbo rector, lo cierto es que dicha conducta dentro del ámbito castrense y policial se considera de suma gravedad, dada la importancia que representa el bien jurídico que a través de dicho punible se tutela. 33 Folio 63 del C.O. 3% Inciso tercero del artículo 61 de la Ley 1407 de 2010. 19159267-1-027 SIR. JIMÉNEZ VALENCIA JUAN DIEGO Abandono del puesto Y, de más gravedad es aún en el caso presente, dadas las circunstancias en las que procesalmente se conoce se presentó el comportamiento, pues, tal como lo valoró el juez primario, a pesar del conocimiento que el procesado tenía frente a los delitos típicamente militares3® “..abandona sin justificación alguna la guardia del cantón militar del Manare, la cual se encontraba asignada al batallón de servicios No. 16, y por demás entra a afectar enormemente el servicio, y como tal la seguridad de las instalaciones militares, pues se ha d

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