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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159271-279-XIV-355-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159271-279-XIV-355-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Primera de Decisión Magistrado Ponente: CR (RA) WILSON FIGUEROA GOMEZ Radicación: 159271-279-XIV-355-PONAL Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de la

Policía Metropolitana de Bogotá

Procesado: PT. CATALINA ALEXANDRA ARRUBLA ARANGO Delitos: Lesiones Personales Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma decisión

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I.- VISTOS.

Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a pronunciarse frente al recurso de apelación presentado por la defensora contractual de la PT. CATALINA ALEXANDRA ARRUBLA ARANGO, contra la providencia proferida el 18 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá condenó a la uniformada como autora del delito de Lesiones Personales a la pena principal de 36 meses de prisión, multa de 26 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y la accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública, de igual manera, le159271-279-XIV-355-PONAL PT. CATALINA ALEXANDRA ARRUBLA ARANGO Lesiones Personales otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. II.HECHOS Ocurrieron el 24 de marzo de 2011 a las 03:30 horas en el barrio Alhambra de la ciudad de Bogotá D.C., cuando

otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. II.HECHOS Ocurrieron el 24 de marzo de 2011 a las 03:30 horas en el barrio Alhambra de la ciudad de Bogotá D.C., cuando en desarrollo de un procedimiento de policía la PT. CATALINA ALEXANDRA ARRUBLA ARANGO lesionó con un radio de comunicaciones al particular DANY ESTEBAN ZAMBRANO GAMBA en su rostro, causándole fractura de los dientes del casco superior, por lo que le fue dictaminado veinte (20) días de incapacidad con secuelas medicolegales de carácter permanente. III.ACTUACIÓN PROCESAL 3.1Por los hechos arriba relacionados, la Fiscalía 220 delegada ante los Jueces Penales Municipales de la ciudad de Bogotá inició indagación en contra de la PT. CATALINA ALEXANDRA ARRUBLA ARANGO por el presunto delito de Lesiones Personales; sin embargo, mediante resolución del 30 de agosto de 2011 se declaró incompetente para conocer el caso y procedió a remitir las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar!. 3.2-. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar, despacho que con auto del 14 de mayo de 2012 inició investigación penal ! Cuademo original No.1, folios 1-30.159271-279-XIV-355-PONAL PT. CATALINA ALEXANDRA ARRUBLA ARANGO Lesiones Personales en contra de la citada uniformada por el delito de Lesiones Personales dolosas?. 3.3La procesada fue vinculada formalmente al sumario mediante diligencia de indagatoria rendida el pasado

Lesiones Personales en contra de la citada uniformada por el delito de Lesiones Personales dolosas?. 3.3La procesada fue vinculada formalmente al sumario mediante diligencia de indagatoria rendida el pasado 23 de octubre de 2012%; seguidamente, con auto del 21 de mayo de 2013 el despacho de instrucción resolvió su situación jurídica provisional absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. 3.3Correspondió la calificación del sumario a la Fiscalía 147 Penal Militar, despacho que a través de resolución del 16 de febrero de 2015 profirió cargos en contra de la PT. CATALINA ALEXANDRA ARRUBLA ARANGO por el delito de Lesiones Personales Dolosas®, acto procesal que fue recurrido por la defensora de la policial acusada. 3.4En virtud de lo anterior, la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior Militar a través de pronunciamiento del 24 de abril de 2018 decretó la nulidad del proceso a partir de la pieza acusatoria®, por lo que ordenó retornar el expediente a la fiscalía de origen para que repusiera la actuación. 3.5En consecuencia, la Fiscalía 147 Penal Militar nuevamente profirió resolución de acusación en contra 2 Cuademo original No.1. Folios 33-34. 3 Cuademo original No.1, folios 126-133. Cuademo original No.2, folios 206-213. 5 Cuademo original No.2, folios 258-275. 5 Cuademo original No. 2, folios 314-326.159271-279-XIV-355-PONAL

PT. CATALINA ALEXANDRA ARRUBLA ARANGO

Lesiones Personales

5 Cuademo original No.2, folios 258-275. 5 Cuademo original No. 2, folios 314-326.159271-279-XIV-355-PONAL PT. CATALINA ALEXANDRA ARRUBLA ARANGO Lesiones Personales de la procesada el 18 de mayo de 2018”, decisión que fue recurrida una vez más por la defensa de la enjuiciada, alzada que suscitó el pronunciamiento del 30 de julio de 2018 de la Fiscalía Tercera Delegada Ante el Tribunal Superior Militar por medio del cual confirmó la decisión proferida por la fiscalía de primera instancia®. 3.6Correspondió el juicio al Juzgado de Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, despacho que celebró la audiencia de corte marcial el 8 de agosto de 2019? y el 18 de noviembre del mismo año profirió sentencia condenatoria contra la acusada por el delito de Lesiones Personales Dolosas1%. Decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa de la enjuiciada, el cual procede a resolver esta Sala de Decisión. IV.PROVIDENCIA IMPUGNADA La falladora de primer grado acogió la tesis de la fiscalía penal militar en su acusación en relación con la tipicidad de la conduta desarrollada por la uniformada acusada, en la que se determinó que el delito por el cual debía ser juzgada la PT. CATALINA ALEXANDRA ARRUBLA ARANGO correspondía al punible de Lesiones Personales Dolosas con secuelas medico legales descritas en los artículos 113 y 114 de la Ley 7 Cuademo original No.2, folios 336-349.

ALEXANDRA ARRUBLA ARANGO correspondía al punible de Lesiones Personales Dolosas con secuelas medico legales descritas en los artículos 113 y 114 de la Ley 7 Cuademo original No.2, folios 336-349. 8 Cuademo original No.2, folios 373-387. 9 Cuademo original No. 3, folios 476-499. 10 Cuademo original No.3, folios 500-541.159271-279-XIV-355-PONAL PT. CATALINA ALEXANDRA ARRUBLA ARANGO Lesiones Personales 599 de 2000, de las cuales fue víctima el particular

DANNY ESTEBAN ZAMBRABNO GAMBA.

Sostuvo que el actuar típico fue desarrollado por CATALINA ALEXANDRA ARRUBLA ARANGO, quien para el momento de los hechos registraba la condición de Policial en actividad en el grado de Patrullera de la Policía Nacional en servicio activo, adscrita a la estación de policía de Suba en la ciudad de Bogotá D.C., institucional que el 24 de marzo de 2011 junto con otros uniformados atendió un procedimiento de policía en el barrio Alhambra de la misma ciudad, evento en el que la enjuiciada lesionó a DANNY ESTEBAN propinándole un golpe en el rostro con su radio de dotación rompiéndole los dientes, traumatismo que le ocasionó veinte (20) días de incapacidad con secuelas médico legales que corresponden a deformidad física y perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter permanente. Agregó que existen dos versiones de los hechos; la primera, ofrecida por el lesionado y las personas que se encontraban al interior de un vehículo sobre la vía

perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter permanente. Agregó que existen dos versiones de los hechos; la primera, ofrecida por el lesionado y las personas que se encontraban al interior de un vehículo sobre la vía pública escuchando música a alto volumen e ingiriendo licor; según la cual, al lugar hizo presencia una patrulla de la Policía Nacional en la que se encontraba la uniformada acusada, quien requisó los bolsos de las mujeres presentes encontrando una pistola de juguete que fue devuelta a su propietario porque contaba los documentos respectivos, aseguraron159271-279-XIV-355-PONAL PT. CATALINA ALEXANDRA ARRUBLA ARANGO Lesiones Personales los particulares que luego la policial ARRUBLA ARANDO arrojó uno de los bolsos contra el capó del vehículo; razón por la cual, el propietario del rodante le llamó la atención, lo que irritó a la uniformada maltratando verbalmente a los particulares, momento en que el lesionado puso la mano en el hombro de la uniformada para llamarle la atención manifestándole que se calmara, recibiendo de forma inmediata de parte de la encausada un golpe con el radio de comunicaciones que portaba en el rostro, lo que le produjo la fractura de varias de sus piezas dentales superiores. Por su parte, la procesada y los policiales que acompañaron el procedimiento precisaron que se desplazaron al lugar de los acontecimientos por un requerimiento de ruido sobre la vía pública propiciado por unas personas en varios vehículos. Aseguraron que una vez en el lugar procedieron a registrar a los particulares presentes quienes se encontraban

desplazaron al lugar de los acontecimientos por un requerimiento de ruido sobre la vía pública propiciado por unas personas en varios vehículos. Aseguraron que una vez en el lugar procedieron a registrar a los particulares presentes quienes se encontraban ingiriendo alcohol; así mismo, sostuvieron que la PT. CATALINA ALEXANDRA ARRUBLA ARANGO registró al personal femenino encontrando en uno de los bolsos una pistola de juguete que contaba con la debida documentación; sin embargo, afirmaron que los civiles se ofuscaron y lanzaron palabras soeces contra la patrulla, al punto que uno de ellos toco el trasero a la uniformada, la empujó y trató de arrebatarle el arma de dotación; razón por la cual, la uniformada reaccionó golpeando al joven en el rostro, situación por la que se emprendió el proceso de judicialización del particular159271-279-XIV-355-PONAL PT. CATALINA ALEXANDRA ARRUBLA ARANGO Lesiones Personales por ataque a servidor público y conducta contra la integridad sexual de la oficial. Ante la evidente contradicción de los relatos ofrecidos por los testigos, la juzgadora de primer grado precisó que verificada las citas del lesionado, la injurada de la procesada, las narraciones de los policiales y particulares testigos de los hechos, al igual que los resultados de las pruebas periciales, le permitían inferir certeramente que el comportamiento de la procesada al momento de los hechos fue inadecuado, al punto de lesionar la integridad personal de uno de los ciudadanos presentes. La a quo estimó que el actuar de la uniformada fue intencional, puesto que en desarrollo del procedimiento policial se dejó gobernar por la

inadecuado, al punto de lesionar la integridad personal de uno de los ciudadanos presentes. La a quo estimó que el actuar de la uniformada fue intencional, puesto que en desarrollo del procedimiento policial se dejó gobernar por la exaltación que le produjo la discusión con los particulares, arremetiendo físicamente contra uno de ellos con el radio de comunicaciones que tenía en sus manos, aduciendo que el lesionado trató de arrebatarle su arma de dotación, la empujó y tocó inapropiadamente; justificación que contraria los resultados del examen médico legal practicado a la uniformada, puesto que no arrojó señales de lesión en su integridad. Puntualizó que la versión de la enjuiciada resulta poco creíble, dado que aseguró que la agresión al particular se dio cuando ella se estaba subiendo a la159271-279-XIV-355-PONAL PT. CATALINA ALEXANDRA ARRUBLA ARANGO Lesiones Personales motocicleta de su compañero, hecho que no concuerda con la versión del lesionado y de los particulares presentes en el lugar, quienes afirmaron que todo ocurrió cuando la procesada estaba registrando uno de los bolsos y lo lanzó sobre el vehículo de particular CAMILO FORERO, quien le reclamo para que tuviese más cuidado, motivo del altercado verbal que sostuvieron con la uniformada, en el que intervino DANY ESTEBAN ZAMBRANO GAMBA para llamar a la calma a la institucional, quien finalmente resultó lesionado por la Patrullera. En consecuencia, la falladora de primera instancia estimó probado el dolo, a partir del cual, no puede tenerse que el actuar de la acusado fue culposo o

institucional, quien finalmente resultó lesionado por la Patrullera. En consecuencia, la falladora de primera instancia estimó probado el dolo, a partir del cual, no puede tenerse que el actuar de la acusado fue culposo o producto de un movimiento involuntario, en la medida que su reacción además de ser consciente tenía el ánimo de agredir al particular que se le acercó por la espalda con el fin de llamarle la atención por el estado de exaltación en que se encontraba en ese momento. La juez de conocimiento precisó que el comportamiento de la enjuiciada lesionó sin justa causa el bien jurídico de la Integridad Personal de DANY ESTEBAN ZAMBRANO GAMBA, ¿a quien le ocasionó graves lesiones con la incapacidad y secuelas medico legales antes descritas, sin que se advierta causal de ausencia de responsabilidad alguna en su actuar; razón por la cual, era merecedora de juicio de reproche y la159271-279-XIV-355-PONAL PT. CATALINA ALEXANDRA ARRUBLA ARANGO Lesiones Personales consecuente declaratoria de responsabilidad penal a título de autora del delito de Lesiones Personales en modalidad dolosa, puesto que como funcionaria de la Policía Nacional estaba en plena capacidad de entender la ilicitud de sus actos y determinarse conforme a esa comprensión. Finalmente, condenó a la enjuiciada a la pena de 36 meses de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

V.FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

meses de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. V.FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensora de confianza de la PT. CATALINA ALEXANDRA ARRUBLA ARANGO interpuso en términos recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primera instancia, requiriendo la revocatoria de la decisión de condena, para en su lugar, absolver a su representada, indicando que las lesiones causadas a la víctima fueron consecuencia de una legítima defensa putativa, pretendiendo que de no acogerse su pretensión principal se varíe la modalidad de la conducta punible atribuida a la condenada de dolosa a culposa. Para el efecto, precisó que la causal de ausencia de responsabilidad enarbolada se encuentra establecida en el numeral 6% del artículo 32 del Código Penal, según159271-279-XIV-355-PONAL PT. CATALINA ALEXANDRA ARRUBLA ARANGO Lesiones Personales la cual, el actuar típico se encuentra justificado cuando existe una creencia fundada por parte del agente de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que equivocadamente se le atribuye. Causal de justificación que en su criterio concurre en el presente evento, puesto que la acusada de manera instintiva asumió que el particular DANY ESTEBAN ZAMBRANO GAMBA intentaría arrebatarle su arma de dotación y atacarla por la espalda, por lo que para repeler la agresión reaccionó valiéndose del radio de

instintiva asumió que el particular DANY ESTEBAN ZAMBRANO GAMBA intentaría arrebatarle su arma de dotación y atacarla por la espalda, por lo que para repeler la agresión reaccionó valiéndose del radio de comunicaciones que portaba en sus manos y con ello le causó la lesión al particular en su rostro. En ese orden de ideas, adujo que para la configuración de la legítima defensa debe presentarse una agresión que necesariamente supone un desvalor de acción y resultado; no obstante, puede ocurrir que la agresión sea imaginaria, lo que configura la denominada legítima defensa putativa. Hipótesis que precisamente se ajusta al suceso investigado, como quiera que la lesión causada por su representada al particular DANNY ESTEBAN ZAMBRANO GAMBA obedeció a un acto típico que tenía por objeto repeler el ataque que percibió como real. Así mismo, refirió que se agotó el requisito de actualidad e inmediatez, por cuanto el actuar de la acusada no fue premeditado, sino que, por el159271-279-XIV-355-PONAL PT. CATALINA ALEXANDRA ARRUBLA ARANGO Lesiones Personales contrario, fue espontáneo en desarrollo de la función policial que cumplía en aquel momento, con el fin de proteger su integridad personal y con ello repeler la agresión de la que asumió ser objeto por parte del particular, puesto que aquel además de haberla tocado por la espalda, pretendió despojarla de su arma de dotación, lo que permitió entender a la uniformada la necesidad de la defensa. Además, sostuvo que el comportamiento de la enjuiciada era proporcional

por la espalda, pretendió despojarla de su arma de dotación, lo que permitió entender a la uniformada la necesidad de la defensa. Además, sostuvo que el comportamiento de la enjuiciada era proporcional porque no consideró hacer uso de su arma de dotación contra el agresor. Con fundamento en las anteriores razones, estimó que las lesiones causadas en el rostro de DANNY ESTEBAN ZAMBRANO GAMBA no fueron intencionales sino espontáneas, dado que la acusada reaccionó ante la agresión de la que supuso ser víctima por la forma en que el particular la abordó, de allí que la sentencia de primer grado resulta cuestionable porque descartó la hipótesis defensiva ante la ausencia de lesiones en la integridad de la procesada, desechando sin fundamento válido los testimonios de los demás policiales presentes y de la misma acusada que permiten inferir la existencia de la causal exculpatoria alegada, bajo el argumento que no eran creíbles porque los institucionales tenían interés en el proceso. Además de lo anterior, la censora descalificó la conclusión de la providencia recurrida, por haber159271-279-XIV-355-PONAL PT. CATALINA ALEXANDRA ARRUBLA ARANGO Lesiones Personales omitido estudiar el comportamiento desarrollado por el particular lesionado, el cual corresponde a un acto sexual abusivo contra su representada al tocarle sus glúteos y la espalda, acto que transgredió su dignidad y que contradice instrumentos internacionales que protegen la vida e integridad de la mujer. Finalmente, censuró que la falladora de primera instancia no hubiera valorado la totalidad de las

y que contradice instrumentos internacionales que protegen la vida e integridad de la mujer. Finalmente, censuró que la falladora de primera instancia no hubiera valorado la totalidad de las circunstancias descritas anteriormente antes de emitir su decisión, ciñéndose únicamente a la prueba de cargo recaudada contra su representada; por lo que en su criterio, la sentencia resulta subjetiva y carente de un análisis probatorio en conjunto, ejercicio que de haberse realizado concluiría que la justiciable reaccionó de manera instintiva ante la agresión del particular.

VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuradora 14 Judicial II Penal conceptuó que debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a la policial enjuiciada, por cuanto existe duda razonable que libera de responsabilidad penal a la uniformada por el delito de Lesiones Personales. Bajo ese entendido, aseguró que el juzgado de primer grado se basó principalmente en el contenido del dictamen de medicina legal del particular que resultó159271-279-XIV-355-PONAL PT. CATALINA ALEXANDRA ARRUBLA ARANGO Lesiones Personales lesionado por la acusada como en el experticio practicado a la enjuiciada que concluyó ausencia de lesiones, los testimonios rendidos por los particulares presentes en la escena de los hechos y la misma versión de la víctima. Sin embargo, advirtió un yerro en la decisión de la juzgadora al haber descartado de plano la causal de legítima defensa que se planteó a lo largo del proceso, al igual que las versiones de los policiales que se encontraban presentes durante el procedimiento

juzgadora al haber descartado de plano la causal de legítima defensa que se planteó a lo largo del proceso, al igual que las versiones de los policiales que se encontraban presentes durante el procedimiento de policía, elementos probatorios que respaldan la versión de la acusada, quien expuso que fue golpeada en su espalda por los civiles presentes que se encontraban en estado de embriaguez, también que le tocaron los glúteos y pretendieron despojarla de la pistola de dotación que portaba en ese momento. Agregó que, aunque no se acreditaron lesiones en la integridad de la enjuiciada como consecuencia de lo ocurrido y su comportamiento resulta reprochable, dichas circunstancias no son óbice para desestimar que la institucional se sintiera víctima de un ataque de parte de los civiles y por ese motivo reaccionara de dicha manera; por lo tanto, en su sentir surge una duda razonable que impide sostener certeramente la responsabilidad penal de la enjuiciada, lo que determina proferir una decisión absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo.159271-279-XIV-355-PONAL

PT. CATALINA ALEXANDRA ARRUBLA ARANGO

Lesiones Personales

VII. DE LA COMPETENCIA Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicial!l, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación inició su implementación a partir del 1% de julio de 2022 únicamente en la ciudad de Bogotá, según lo dispuesto

1407 de 2010 y teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación inició su implementación a partir del 1% de julio de 2022 únicamente en la ciudad de Bogotá, según lo dispuesto en artículo 1% del Decreto 1768 de 2020, la norma procedimental llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta por la defensa de la PT. CATALINA ALEXANDRA ARRUBLA ARANGO, en procura de que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, a través de la cual se condenó a la uniformada como autora del delito de Lesiones Personales de las que fue víctima el

particular DANY ESTEBAN ZAMBRANO GAMBA.

VIII.CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1La Sala entiende que el reparo propuesto por la censora contra la decisión de condena se relaciona con 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 44046 del 17-06-15, MP. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 14159271-279-XIV-355-PONAL PT. CATALINA ALEXANDRA ARRUBLA ARANGO Lesiones Personales la existencia de causal de ausencia de responsabilidad; particularmente, de la legítima defensa presunta que en criterio de la recurrente conlleva una decisión absolutoria en favor de su representada. Para resolver la controversia planteada, la Sala inicialmente se ocupará de efectuar algunas

responsabilidad; particularmente, de la legítima defensa presunta que en criterio de la recurrente conlleva una decisión absolutoria en favor de su representada. Para resolver la controversia planteada, la Sala inicialmente se ocupará de efectuar algunas consideraciones generales en relación con la causal invocada en el recurso de apelación, para seguidamente estudiar bajo aquel prisma la petición puntual de la defensora, en procura de concluir si debe revocarse el fallo condenatorio y absolverse a la enjuiciada o si, por el contrario, lo procedente será confirmar la sentencia de primer grado. Examen que se sujetará a los precisos temas propuestos por el censor y a los que inescindiblemente resulten vinculados al mismo, en obediencia al principio de limitación que rige al recurso de apelación. 8.2Bajo ese entendido, habrá de precisarse que la legítima defensa pura o simple se encuentra prevista en el numeral 6% del artículo 33 de la Ley 1407 de 2010, norma sustancial aplicable al presente evento dado que los hechos objeto de acción penal se presentaron con posterioridad al año 2010, es decir, a la fecha de sanción y publicación del Código Penal Militar.159271-279-XIV-355-PONAL PT. CATALINA ALEXANDRA ARRUBLA ARANGO Lesiones Personales Causal de justificación de la conducta punible en donde el sujeto activo de la acción penal obra en defensa de un derecho propio o ajeno, con el fin de repeler una agresión injusta, actual o inminente, lo que impide efectuar el juicio de reproche, toda vez que la conducta del sujeto se encuentra justificada y, en consecuencia, no resulta responsable penalmente.

repeler una agresión injusta, actual o inminente, lo que impide efectuar el juicio de reproche, toda vez que la conducta del sujeto se encuentra justificada y, en consecuencia, no resulta responsable penalmente. Frente al particular la doctrina y jurisprudencia coinciden en señalar que para establecer la existencia de dicha causal deben agotarse los siguientes presupuestos: “i).- Una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual. ii).- El ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. iii).- La defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo. iv).—- La entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados. V).- La agresión no ha de ser intencional o provocada”. No obsten esas condiciones, resulta insuficiente dar por acreditada la causal a partir del simple dicho del inculpado, dado que el ejercicio valorativo de comprobación frente a la existencia de la justificante 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 38635 del 04 de marzo de 2015, MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. En el mismo sentido, Velásquez Fernando, Manual de Derecho Penal parte General, Ediciones jurídicas Andrés Morales, 2010, “Pág. 487-496. 16159271-279-XIV-355-PONAL

PT. CATALINA ALEXANDRA ARRUBLA ARANGO

Lesiones Personales

Ediciones jurídicas Andrés Morales, 2010, “Pág. 487-496. 16159271-279-XIV-355-PONAL PT. CATALINA ALEXANDRA ARRUBLA ARANGO Lesiones Personales implica igualmente el análisis en contexto de las alegaciones del autor frente a los demás medios de prueba en cada caso en particular, que permitan a la judicatura determinar si efectivamente la conducta del agente tuvo la finalidad de repeler una agresión injusta, actual e inminente que dé lugar a excusarlo de responsabilidad penal. 8.3Ahora bien, la legítima defensa presunta o subjetiva se encuentra referida en el numeral 10% de la Ley 1407 de 201013, que se presenta cuando el autor del hecho típico supone falsamente que se encuentra en una situación de legítima defensa, es decir, se equivoca respecto a las circunstancias de la agresión, así como de su inminencia o actualidad. De ese modo, se parte de la premisa que existe en el actor una errada percepción de un contexto en el que está siendo atacado o será agredido, por lo que reacciona repeliendo el ataque al entender erradamente que está justificado para el efecto; de manera que, para establecer la existencia de la causal exculpativa han de evaluarse las circunstancias en las que se dio el suceso que permita verificar no solo la errada percepción del agente, sino, además, la imposibilidad de salir de su error, de lo contrario su comportamiento será 13 Ley 1407, artículo 33, numeral 10: Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la

error, de lo contrario su comportamiento será 13 Ley 1407, artículo 33, numeral 10: Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. (Subrayado fuera de texto). 17159271-279-XIV-355-PONAL PT. CATALINA ALEXANDRA ARRUBLA ARANGO Lesiones Personales punible®®, por eso la doctrina también ha ubicado a esta figura como un error de prohibición que recae en los presupuestos de una causal de justificación%, frente al tema la Corte Suprema de Justicia apuntaló: “Y si bien imagina que se encuentra ante una situación que validaría su acción, v. gr., cree que lo están atacando o lo van a atacar, esa suposición no puede ser fantasiosa y alejada totalmente de lo objetivo, sino que ha de ser razonable frente a las circunstancias o según las actitudes del supuesto agresor. En este ámbito, cuando el agente reacciona por la creencia errada de que obra conforme a una casual de justificación queda intacta la ilicitud del comportamiento hecho, resolviéndose en el plano de la culpabilidad. Así, la entidad de la falsa creencia tiene consecuencias, porque si es vencible la conducta se sanciona en forma culposa cuando tal modalidad ha sido consagrada en la codificación penal, pero si es invencible sí exonera de responsabilidad penal 16 8.4Ahora bien, en cuanto al caso en particular que concita la atención de la Sala, se pueden establecer

ha sido consagrada en la codificación penal, pero si es invencible sí exonera de responsabilidad penal 16 8.4Ahora bien, en cuanto al caso en particular que concita la atención de la Sala, se pueden establecer como lo señaló la juez de primera instancia la presencia de dos versiones opuestas; la primera, según 1 “Como puede verse, el contenido del enunciado: “...o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.” se refiere únicamente a los efectos punitivos que conlleva un error de prohibición indirecto de carácter vencible, es decir, que el delito como tal conserva su naturaleza dolosa, pero la punibilidad será la de los delitos culposos en caso de vencibilidad del error siempre y cuando la ley prevea la modalidad culposa para el delito en cuestión, por eso se dice que a este tipo de error de prohibición el legislador le dio el tratamiento del erro

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