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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159274-XV-534-PNC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159274-XV-534-PNC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Primera de Decisién Magistrado Ponente: CR. JOSE ABRAHAM LOPEZ PARADA Radicacién: 159274-XV-534-PONAL

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia Penal

Militar y Policial del Atlántico,

Antioquia y Magdalena Procesado: PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA Delito: Favorecimiento de la fuga en modalidad culposa Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Se confirma decisión y redosifica pena

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO POR RESOLVER Corresponde a la Sala de Decisión entrar a dirimir el recurso de apelación impetrado por la defensora abogada ORFA DEL SOCORRO GARCÍA QUINTANA, contra la sentencia calendada 15 de octubre de 2019, por medio de la cual el Juzgado de Instancia Penal Militar y Policial del Atlántico, Antioquia y Magdalena condenó al PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, y aPROCESO No. 159274-XV-534-PNC

PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA EN MODALIDAD CULPOSA la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como autor responsable del punible de favorecimiento de la fuga en modalidad culposa, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional.

la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como autor responsable del punible de favorecimiento de la fuga en modalidad culposa, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Se describió en la providencia de la siguiente foma: “Teniendo como base el informe de novedad de fecha 21/10 2013 suscrito por el Subintendente JOHNY ALEXANDER CABREJO LOPEZ, comandante de la estación de Policía Guarne, el cual da cuenta de la novedad acontecida con el Patrullero MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA, quien se encontraba de “Servicio de Custodio y Control de la Sala de Retenidos” en la citada unidad, respecto que siendo aproximadas las 07:30 horas, se fugaron los señores JHON JAIRO MORENO CHAVEZ, quien se encontraba capturado por el delito de Hurto, según NUNC 0531861000127201380646, ante la Fiscalía de Guarne, y LUIS ALFREDO HURTADO BEDOYA, igualmente capturado y privado de la libertad por el delito de Secuestro Simple y Hurto Calificado y Agravado, mediante NUNC 053186100127201380659, de la misma entidad”. 1 Cfr. Folio 485 C.0.3PROCESO No. 159274-XV-534-PNC

PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA

FAVORECIMIENTO DE LA FUGA EN MODALIDAD CULPOSA

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Con base en el premencionado informe, suscrito

PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA

FAVORECIMIENTO DE LA FUGA EN MODALIDAD CULPOSA

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Con base en el premencionado informe, suscrito por el CR. FERNANDO RESTREPO ESPINOSA, subcomandante del Departamento de Policía de Antioquia, el Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar de Medellín, con auto adiado 21 de octubre de 2013 aperturó indagación preliminar? por el tipo penal de favorecimiento de la fuga, en averiguación de responsables.

El 09 de mayo del año siguiente, el funcionario investigador, tras adelantar las diligencias tendientes a identificar al supuesto autor del injusto penal, dispuso iniciar investigación formal en contra del PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA por la presunta comisión del delito favorecimiento de la fuga?. Dicho indiciado fue vinculado al sumario mediante diligencia indagatoria, recepcionada el 29 de enero de 2015 y consecutivamente con auto interlocutorio de fecha 13 de febrero de la misma anualidad, se resolvió su situación jurídica provisional”, absteniéndose el despacho de imponerle medida de aseguramiento, por la presunta comisión del punible favorecimiento de la fuga en modalidad culposa. 3.2. A su turno, la Fiscalía 158 Penal Militar, luego de clausurar el ciclo instructivo, procedió a Folio 2 y ss. C.0.1 Folio 156 y ss. Ibidem. Folio 219 y ss. C.0.2 Folios 225 y ss. Ibidem.

de clausurar el ciclo instructivo, procedió a Folio 2 y ss. C.0.1 Folio 156 y ss. Ibidem. Folio 219 y ss. C.0.2 Folios 225 y ss. Ibidem.

Folio 316 C.0.2PROCESO No. 159274-XV-534-PNC

PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA EN MODALIDAD CULPOSA calificar el mérito sumarial el 31 de julio de 20187, profiriendo resolución de acusación en contra del PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA, como presunto autor responsable del injusto de favorecimiento de la fuga en modalidad culposa, proveído que quedó debidamente ejecutoriado el 14 de agosto de 2018% al no ser recurrida dicha determinación. 3.3. Recibido el sumario por el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y Policial del Atlántico, Antioquia y Magdalena, se realizó el respectivo control de legalidad”, y el 19 de noviembre de 2018 se dio inicio a la etapa de juicio, corriéndose traslado a los sujetos procesales para peticiones probatorias!%; posteriormente, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de corte marcial, la cual llevó a cabo su vista pública el 10 de septiembre de 201911. Seguidamente mediante sentencia del 15 de octubre del mismo afio'?, el juzgador condenó al PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA como autor responsable del delito de favorecimiento de la fuga en modalidad culposa. Notificado el fallo, fue apelado!? por la defensora de

mismo afio'?, el juzgador condenó al PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA como autor responsable del delito de favorecimiento de la fuga en modalidad culposa. Notificado el fallo, fue apelado!? por la defensora de confianza del procesado, recurso concedido y que ahora concita la atención del Colegiado.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA Folio 337 y ss. C.0.2

Folio 364 C.0.2 9 Folio 367 C.0.2

Folio 368 €.0.2PROCESO No. 159274-XV-534-PNC

PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA EN MODALIDAD CULPOSA El juez primario en la providencia objeto de censura, tras referir el asunto a resolver, sintetizar los supuestos facticos, identificar al procesado, reseñar la cuerda procesal, condensar las pruebas obrantes en el expediente y trascribir las intervenciones esgrimidas durante la audiencia de Corte Marcial, argumentó que se hallaba demostrada la materialidad de la infracción, toda vez que el día de ocurrencia de los hechos, el PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA se encontraba de servicio, como custodio y en control de la sala de retenidos en la Estación de Policía de Guarne, donde se perfeccionó la fuga de dos internos, los cuales se hallaban “privados de la libertad en virtud de orden judicial emanada por autoridad competente por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado”, corroborando que la conducta de dicho policial se ajusta a la tipicidad del reato endilgado.

virtud de orden judicial emanada por autoridad competente por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado”, corroborando que la conducta de dicho policial se ajusta a la tipicidad del reato endilgado. Comprobada la calidad de servidor público del procesado, adscrito a la Policía Nacional, por medio de documentos expedidos por Talento Humano de la institución policial, como extracto de la hoja de vida, comprobante de nombramiento como Patrullero, acta de posesión y las anotaciones en el libro de control de la premencionada estación, a través del cual quedó constancia de la fecha y hora en que aquel entregó el turno el día de los hechos, retomó el acervo probatorio el juzgador para analizarlo e iteró en su idea inicial, que la fuga fue probada con el 14 Folio 533 C.0.3PROCESO No. 159274-XV-534-PNC PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA EN MODALIDAD CULPOSA informe calendado el 21 de octubre de 2013; así mismo, por lo argiiido, ajustó el primer elemento del tipo, que versa sobre el sujeto activo cualificado de la conducta, el cual expresamente estaba encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado, elementos que claramente encontró satisfechos para el caso en comento. “ señaló además, que se entiende entonces la vinculación que existía para la fecha y hecho en estudio, entre el ahora enjuiciado como funcionario público y los señores JHON JAIRO MORENO CHAVEZ y LUIS ALFREDO HURTADO BEDOYA, quienes se encontraban

vinculación que existía para la fecha y hecho en estudio, entre el ahora enjuiciado como funcionario público y los señores JHON JAIRO MORENO CHAVEZ y LUIS ALFREDO HURTADO BEDOYA, quienes se encontraban privados de la libertad, (..) lo que implica que el Patrullero MARIO FRANCISCO CORDERO, tenía el deber de mantener la situación en la cual se encontraban estas personas y en la que debían continuar”!®, por cuanto, su función al interior de la estación se encontraba ligada a mantener la privación de la libertad de los civiles LUIS ALFREDO HURTADO BEDOYA y CRISTIAN DAVID GIRALDO YEPES, quienes estaban cobijados con medida de aseguramiento; igualmente, resaltó que obraba en infolios del proceso la legalización de captura de los antes mencionados y el escrito de acusación, cumpliéndose así el elemento del tipo, que versa sobre la característica de detenidos o condenados. Ahora bien, acerca del verbo rector, adujo que el implicado con su negligencia, favoreció la materialización de dicho escape, pues “facilitó que los capturados ya identificados se fugaran, 15 Folio 535 C.0.3PROCESO No. 159274-XV-534-PNC PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA EN MODALIDAD CULPOSA consumando el último elemento del tipo penal”'®, por cuanto, dicho resultado se originó en la omisión de sus funciones, de las que también se desprendía la posición de garante para con los detenidos, demostrada la tipicidad subjetiva, en tanto se entiende que no

cuanto, dicho resultado se originó en la omisión de sus funciones, de las que también se desprendía la posición de garante para con los detenidos, demostrada la tipicidad subjetiva, en tanto se entiende que no era la intención del policial, que los reos evadieran sus cargas penales, pero finalmente aquel evento sobrevino cuando el funcionario obró incumpliendo las órdenes y el Manual de Procedimientos de la Policía. De otra parte, retomó las exculpaciones esgrimidas por el procesado en su injurada, sobre la imposibilidad que tenía para mantener en vigilancia constante a los retenidos, debido a la disposición física de las instalaciones, por cuanto había que desplazarse desde la guardia a la parte trasera de la estación para dicho fin, y coligió que estas afirmaciones no serían justificantes del punible acaecido, pues era un deber del institucional+ actuar con el debido cuidado y sigilo al servicio asignado; tampoco consideró que existiera prueba que ratificara la existencia de un incidente que le hubiese impedido al patrullero encartador ejecutar sus funciones, pues “probado está que no pasó revista con la regularidad demandada, (..) además del hecho de no asegurarse de cerrar la puerta con el pasador externo”!’, existiendo por ello una indiferencia en la ejecución de su cargo. Al ocuparse de la antijuridicidad de la conducta, convino con quez proveniente de dicha negligencia se 16 Folio 536 C.0.3 17 Folio 537 C.0.3PROCESO No. 159274-XV-534-PNC

PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA

FAVORECIMIENTO DE LA FUGA EN MODALIDAD CULPOSA

16 Folio 536 C.0.3 17 Folio 537 C.0.3PROCESO No. 159274-XV-534-PNC PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA EN MODALIDAD CULPOSA desprendió una vulneración al deber objetivo de cuidado, el cual terminó lesionando el bien jurídicamente tutelado de la impartición de la eficaz y recta administración de justicia, en tanto no se garantizó la efectividad de las sanciones penales impuestas a los detenidos como lo había ordenado el juez dentro de los procesos penales. En punto de la culpabilidad del encartado, apreció que “tenía la capacidad de comprender que asumía la responsabilidad de vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad, era conocedor del riesgo de fuga (..) siendo esta su función de acuerdo a las ordenes e instrucciones encomendadas de acuerdo a la responsabilidad asumida, además, gozaba de plenas facultades cognitivas, consecuente que su proceder era injusto, en atención a la cometido (sic) que soportaba respecto a no pasar revista a la sala de retenidos, con agravante de no haberse asegurado de cerrar la puerta que impedía el acceso a los candados...”1%, además de conocer el riesgo probable de la fuga, existiendo en él como patrullero, un compromiso por desempeñar sus funciones de acuerdo a ordenes e instrucciones. Destacó que la conducta del PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA se encontraba plenamente ajustada al tipo de favorecimiento de la fuga, debido a que mencionado policial no se percató o aseguró de cerrar la puerta

Destacó que la conducta del PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA se encontraba plenamente ajustada al tipo de favorecimiento de la fuga, debido a que mencionado policial no se percató o aseguró de cerrar la puerta donde estaban los retenidos de la Estación de Guarne, 1% Ibidem. 1% Folio 538 C.0.3PROCESO No. 159274-XV-534-PNC PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA EN MODALIDAD CULPOSA faltando así a sus deberes como encargado y custodio de dicha sala, por lo que su conducta se adecuó en la modalidad culposa, pues la comisión del mismo se derivó del descuido de sus obligaciones como custodios y, si bien no existió la intención de producir el resultado lesivo, sí tenía pleno conocimiento que con sus omisiones y falta de atención a los protocolos exigidos podría causarlo. Tampoco consideró que se excusara al encartado ee» por la supuesta multiplicidad de funciones que este “ predicaba tener, puesto que no se presentó contingencia alguna y mucho menos causas internas o externas que le hubieren podido impedir el cumplimiento fiel de sus obligaciones, así como factores (...) que permitieran entender que la vulneración a la norma endilgada pudo haber acaecido en atención a estas”?%; igualmente, de las pruebas testimoniales anexadas+ se desprende que aquel tenía una total falta de apego y respeto por su cargo y las funciones que le habían sido encomendadas, sumado a quer con su nivel de capacitación, instrucción y antigiiedad no previó las consecuencias de sus acciones, ni trató de evitarlas.

una total falta de apego y respeto por su cargo y las funciones que le habían sido encomendadas, sumado a quer con su nivel de capacitación, instrucción y antigiiedad no previó las consecuencias de sus acciones, ni trató de evitarlas. Para robustecer su decisión trajo a colación doctrina, de la escuela finalista del derecho, acerca de los delitos imprudentes y su relación con la violación al deber objetivo de cuidado; concluyendo que encontraría reunidos los requisitos para dictar fallo condenatorio, por lo descrito en precedencia, con base 20 Folio 539 C.0.3PROCESO No. 159274-XV-534-PNC PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA EN MODALIDAD CULPOSA en la falta de compromiso del encartado y hallando también “que tal comportamiento era imposible de realizar si los individuos que se encontraban cautivos hubiesen advertido que estaban siendo celosamente vigilados”!. Finalmente, iteró y decidió que la conducta del PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA se encontraba típicamente descrita en el artículo 450 de la Ley 599 de 2000, además, le enrostró responsabilidad penal a título de autor, sin hallar eximentes de responsabilidad o justificaciones legales de su conducta, y para la dosificación punitiva tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1407 de 2010, especialmente los artejos 59%??, 60?3 y 61%, aplicando 21 Folio 540 C.0.3 2 ARTÍCULO 59. MOTIVACIÓN DEL PROCESO DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Toda sentencia

especialmente los artejos 59%??, 60?3 y 61%, aplicando 21 Folio 540 C.0.3 2 ARTÍCULO 59. MOTIVACIÓN DEL PROCESO DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. % ARTÍCULO 60. PARÁMETROS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS APLICABLES. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas:

1. Sila pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, esta se aplicará al mínimo de la infracción básica.

2. Sila pena se aumenta hasta en una proporción, esta se aplicará al máximo de la infracción básica.

3. Sila pena se disminuye hasta en una proporción, esta se aplicará al mínimo de la infracción básica.

4. Si la pena se aumenta, en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.

5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.

Además de los criterios señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo; en la complicidad, la mayor o menor eficacia de la contribución o ayuda; y en el concurso, el número de hechos punibles.

tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo; en la complicidad, la mayor o menor eficacia de la contribución o ayuda; y en el concurso, el número de hechos punibles. 2 ARTÍCULO 61. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva. Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.

10PROCESO No. 159274-XV-534-PNC

PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA

FAVORECIMIENTO DE LA FUGA EN MODALIDAD CULPOSA

complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.

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PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA EN MODALIDAD CULPOSA el mínimo punitivo, igualmente, como quedó acreditado que para la fecha de los hechos el enjuiciado “no presenta antecedentes judiciales, ello aunado a la gravedad de la conducta punible y teniendo en cuenta la calidad y afectación del bien jurídico lesionado””s, determinó procedente conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Por intermedio del memorial recursivo la defensa atacó el fallo de primera instancia y señaló que aquel contenía inconsistencias relativas a tomar como probadas circunstancias que no fueron acreditadas en el proceso, como la supuesta negligencia del investigador por haber dejado abierta una de las puertas que se localizaban en las celdas de detención.

Puntualizó que de los testimoniales recogidos a los

“policiales IT. MOSQUERA GONZALEZ MERLIN, SI. TILANO

OLEA DUBER ARLEY, SI MORENO HINCAPIE CESAR, PT.

ROBINSON FONSECA, PT. MOLINA SALGADO ANTONIO”, si bien permitían evidenciar la ocurrencia del punible, lo cierto fue que, en ningún momento refirieron las actividades desarrolladas por el PT. MARIO FRANCISCO PARÁGRAFO. El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre el Fiscal Penal Militar y la Defensa. 25 Folio 542 C.0.3

PARÁGRAFO. El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre el Fiscal Penal Militar y la Defensa. 25 Folio 542 C.0.3 26 Folio 573 C.0.3

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PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA EN MODALIDAD CULPOSA CORDERO LUNA, no estaría probado que éste, hubiese desacatado los protocolos de seguridad. Expuso también, con base en la declaración recepcionada a algunos de los detenidos, que la puerta se cerraba a las diez u once de la noche, igualmente, muchos de quienes se encontraban privados de la libertad, “aseguran haberse dispuesto a descansar entre las 9:30 y 10:00 de la noche del 20 de octubre de 2013 y se despertaron al día siguiente, dándose cuenta de la fuga de sus compañeros”?7, lo cual significaría que no pudieron ser testigos directos del evento y en tal sentido, no estarían llamados a dar fe de las actividades adelantadas por el policial condenado, sumado a ello, en sus manifestaciones se observa que fueron especulativos, por lo tanto, tales declaraciones no merecerían credibilidad. Iteró el apelante que, el sentenciador no contaba con sustento probatorio, y en tal sentido su motivación del fallo no se respalda en los medios de conocimiento requeridos para dictar condena, sumado a ello, no describió, ni deja expresadosy—los criterios que tuvo en cuenta para apreciar el acervo probatorio, teniéndose entonces que, las afirmaciones contenidas

requeridos para dictar condena, sumado a ello, no describió, ni deja expresadosy—los criterios que tuvo en cuenta para apreciar el acervo probatorio, teniéndose entonces que, las afirmaciones contenidas en la providencia no se adecuarían con la verdad procesal. Agregó que “no ha sido desvirtuado el planteamiento defensivo del investigado, en el sentido que siempre que verificaba la celda de los detenidos cerraba la 27 Folio 574 C.0.3

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PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA EN MODALIDAD CULPOSA puerta, lo cual por duda debe constituir una decisión a favor del procesado”?®, en tanto que, aceptar hipótesis contrarias como ciertas, sin que estas encuentren un verdadero sustento factico o jurídico, vulneraría el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo, garantías que le son propias al procesado. Adujo que la imputación de la tipicidad subjetiva, debió fundarse en doctrina y jurisprudencia, para tal efecto, recogió pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia acerca de la relación que existe entre la comisión culposa de delitos y la teoría del deber objetivo de cuidado, coligiendo que el comportamiento de su prohijado durante el turno en que se encontraba de servicio, para la fecha de ocurrencia de los hechos, “estuvo enmarcado dentro de los parámetros legales y razonables, como podía actuar un policía que lo nombraran en el puesto de guardia en la

de servicio, para la fecha de ocurrencia de los hechos, “estuvo enmarcado dentro de los parámetros legales y razonables, como podía actuar un policía que lo nombraran en el puesto de guardia en la Estación (..), sin que se advirtiera de antemano la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado”??, de tal forma que el hecho lesivo no se originó por una infracción a dicho deber, sino que surgió por factores externos más estrechamente ligados con la política carcelaria del país. Deprecó que otro de los elementos que sustenta erróneamente la decisión objeto de censura, es que el acusado supuestamente incumplió su deber por no pasar revista a los presos con la suficiente regularidad y 28 Folio 575 C. 0.3 2% Folio 576 C.0.3

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PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA EN MODALIDAD CULPOSA que dicha omisión favoreció la fuga. Consideró el togado que para resolver el A quo debió tener en cuenta dos elementos; el primero de ellos, relativo a la disponibilidad del policial para cumplir dicha función, y la segunda concerniente a cómo debía entenderse el concepto de regularidad al pasar revistas de acuerdo con los preceptos legales. Sobre el primero de estos asuntos, explicó que en el expediente obra, acerca del PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA, quer se encontraba nombrado como Jefe de Información y Seguridad de la Estación de Guarne, el cual, por disposición de los Reglamentos de la Policía tenía trece funciones asignadas, y en adición

CORDERO LUNA, quer se encontraba nombrado como Jefe de Información y Seguridad de la Estación de Guarne, el cual, por disposición de los Reglamentos de la Policía tenía trece funciones asignadas, y en adición a estas, por medio de Acta de Instrucción; se le habían aumentado labores a ejercers, de forma paralela a aquellas que por designio legal le correspondían; como por ejemplo, verificar constantemente la sala de retenidos de forma física y visual, “lo cual representaba para el funcionario el desplazamiento a la parte posterior de las instalaciones, dado que su puesto de facción se ubicaba en la parte delantera”, aquella disposición implicaba la ausencia de vigilancia constante; por ello mientras cumplía sus funciones como jefe de información no podía estar realizando el control a la sala de retenidos. En definitiva para la defensa, las cinco revistas que paso esa noche el acusado fueron hechas de acuerdo a su disponibilidad de tiempo, en tal sentido, la afirmación contenida en el fallo respecto a que no 3¢ Folio 578 C.0.3

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PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA EN MODALIDAD CULPOSA habían ocurrido actividades extraordinarias en esa fecha que hubiesen impedido al patrullero haber cumplido con sus funciones, se encuentra infundada por cuanto el procesado no podía abandonar su cargo para cumplir exclusivamente la orden de garantizar la seguridad y vigilancia de la sala de retenidos. Respecto del segundo argumento que provee, consideró que el sentenciador no expuso los parámetros de valoración probatorios, técnicos, científicos o

para cumplir exclusivamente la orden de garantizar la seguridad y vigilancia de la sala de retenidos. Respecto del segundo argumento que provee, consideró que el sentenciador no expuso los parámetros de valoración probatorios, técnicos, científicos o normativos en que se fundó para determinar la regularidad con que debía verificar la sala de detenidos, con el fin de esclarecer cómo llego a calificar su conducta como culposa; por un lado expresamente en el Reglamento de Servicios de la Policial Nacional “no existen estipulaciones al respecto y dentro de la gama de instrucciones emitidas por el comandante directo del implicado, tampoco se precisaron esas condiciones en número o periodo de tiempo”!, es decir que en tal sentido carecería de fundamento jurídico para predicar que incumplió el manual de funciones. Por lo anterior, predicó que atendiendo los criterios de necesidad y multiplicidad de funciones no observaba que el PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA hubiese desacatado o vulnerado las normas que regían el control y la vigilancia de detenidos, sumado a ello, tampoco estaría comprobando “el nexo que existe entre 31 Folio 579 C.0.3

15PROCESO No. 159274-XV-534-PNC

PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA EN MODALIDAD CULPOSA el resultado típico y la actuación desplegada por el investigado”32. Finalmente, cuestionó que “Existe una ruptura en las cargas de la función de custodia de las personas privadas de la libertad que por mandato legal le corresponde al INPEC y que por asignación atípica las

investigado”32. Finalmente, cuestionó que “Existe una ruptura en las cargas de la función de custodia de las personas privadas de la libertad que por mandato legal le corresponde al INPEC y que por asignación atípica las está asumiendo la Policía Nacional”%, incluso, predicó que dichas irregularidades se extendían a deficiencias en la seguridad de las celdas de los reclusos del municipio de Guarne, las cuales eran visibles para la fecha de los hechos y que, además, no se podían atribuir exclusivamente a su protegido. Para el impugnante el riesgo incrementado que se concretó en la fuga de dos detenidos fueron la suma contributiva de las fallas en las instalaciones donde se encontraban los cautivos, en tanto no se hallaban ideadas o adecuadas para servir como establecimiento de reclusión, por no contar con sistemas idóneos y efectivos de seguridad para dicho fin, además de incluir+ el mal estado de la puerta de acceso, que se encontraba asegurada con tres candados deteriorados, como lo señala el dictamen de un cerrajero privador de nombre JESUS BUITRAGO URIBE, allegado al proceso durante la etapa instructiva, y la presencia de una segunda puerta color verde que tan solo contaba con un pasador para ser trancada, la cual se encontraba en un espacio abierto, asimismo debido a la escasez de personal dedicado exclusivamente al control de los 32 Ibidem. 33 Folio 580 C.0.3

16PROCESO No. 159274-XV-534-PNC

PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA EN MODALIDAD CULPOSA internos y de los elementos que ingresen a las celdas,

16PROCESO No. 159274-XV-534-PNC

PT. MARIO FRANCISCO CORDERO LUNA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA EN MODALIDAD CULPOSA internos y de los elementos que ingresen a las celdas, los cuales puedan servir como facilitadores de una fuga. “En conclusión, las circunstancias atribuidas al procesado como factores generadores de culpa no fueron sustentadas probatoriamente”, en tal sentido iteró la parte, que carecería el Juez de certeza para emitir juicio de condena, debiéndose por lo tanto aplicar el principio

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