TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159275-032-I-032-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159275-032-I-032-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Segunda de Decisión Magistrado ponente : CR. JORGE NELSON LOPEZ GALEANO Radicación : 159275-032-1-032-PONAL Procedencia : Juzgado de Primera Instancia de los Departamentos de Policía
Atlántico, Antioquia y Magdalena
Procesado : PT. ANDRÉS MAURICIO ALONSO GARZÓN Delito : Homicidio Preterintencional Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma parcialmente
Bogotá D.C., a los quince (15) días de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa del PT.ANDRÉS MAURICIO ALONSO GARZÓN, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado del Departamento de Policía de Atlántico, Antioquia y Magdalena, mediante la cual se condenó al uniformado como autor del delito de Homicidio Preterintencional159275-032-1-032-PONAL
PT. ANDRES MAURICIO ALONSO GARZON Homicidio Preterintencional a la pena de 8 años y 8 meses de prisión, separación absoluta de la Fuerza Pública y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.
II. HECHOS Ocurrieron el 5 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 09:20 horas, en la entrada del Centro Penitenciario y Carcelario de Andes (Antioquia),
mismo término.
II. HECHOS Ocurrieron el 5 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 09:20 horas, en la entrada del Centro Penitenciario y Carcelario de Andes (Antioquia), cuando en desarrollo de un procedimiento de traslado de detenidos por orden judicial emitida por el Juzgado con funciones de Control de Garantías de Urrao (Antioquia), el privado de la libertad JUAN ESTEBAN MARÍN RUÍZ intentó fugarse mientras abrían la puerta principal para ingresarlo al lugar, traslado que estaba a cargo de los Patrulleros JORGE ALBERTO MENDOZA VERBEL y ANDRÉS MAURICIO ALONSO GARZÓN, por lo que éste último se dirigió al sujeto exclamándole que se detuviera, pero este omitió el llamado del policial, quien en respuesta decidió usar su arma de dotación disparándole con el fin de evitar la fuga, impacto que lesionó gravemente al particular, quien posteriormente falleció en el Hospital San Rafael del Municipio de Andes (Antioquia).159275-032-1-032-PONAL
PT. ANDRES MAURICIO ALONSO GARZON
Homicidio Preterintencional III ACTUACIÓN PROCESAL 3.1Por los hechos antes referidos, el Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar adscrito a la Policía Nacional con auto del 5 de noviembre de 2014 inició investigación penal en contra del PT. ANDRÉS MAURICIO ALONSO GARZÓN por el punible de Homicidio!, policial que fue vinculado de manera formal al proceso el 12 de mayo de 20152 y se le resolvió su situación jurídica provisional el 27 de mayo de la misma
ALONSO GARZÓN por el punible de Homicidio!, policial que fue vinculado de manera formal al proceso el 12 de mayo de 20152 y se le resolvió su situación jurídica provisional el 27 de mayo de la misma anualidad, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento?. 3.2La etapa calificatoria le correspondió a la Fiscalía 158 Penal Militar, despacho que con auto del 4 de octubre de 2018 cerró el ciclo instructivo y el 9 de noviembre del mismo año profirió cargos en contra del Policial investigado por el delito de Homicidio Preterintencional®. 3.3La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado de Primera Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena, estrado judicial que ante el cual se desarrolló la audiencia de corte marcial 30 de octubre de 2019% y el 30 de octubre de la misma anualidad profirió sentencia ! Cuaderno original No. 1, folios 1,2. 2 Cuademo original No.1, folios 171-175. 3 Cuademo original No.1, folios 179-200; CO2 folios folios 201-213. 4 Cuademo original No. 2, folio 359. 5 Cuademo original No.2, folios 397-400; CO3, folios 401-4225 Cuademo original No. 3, folios 515-538.
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PT. ANDRES MAURICIO ALONSO GARZON Homicidio Preterintencional condenatoria en contra del uniformado como autor del delito de Homicidio Preterintencional’. Fallo que fue
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PT. ANDRES MAURICIO ALONSO GARZON Homicidio Preterintencional condenatoria en contra del uniformado como autor del delito de Homicidio Preterintencional’. Fallo que fue recurrido por la defensa a través del recurso de apelación, el cual se resolverá por parte de esta Sala de Decisión.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA En relación con la tipicidad del delito, el fallador de primer grado consideró que la conducta del enjuiciado se adecuó al punible de Homicidio Preterintencional descrito en el artículo 105 de la Ley 599 de 2000, conforme se planteó en la acusación.
Bajo ese entendido, refirió que ANDRÉS MAURICIO ALONSO GARZÓN para la época de los hechos era policial en servicio activo en el grado de Patrullero, adscrito a la Estación de Policía Concordia del Departamento de Policía de Antioquia, con funciones de custodio de personal detenido, quien para el momento de los hechos estaba a cargo del traslado de dos personas privadas de la libertad hacia el centro carcelario del Municipio de Andes (Antioquia), en virtud de orden judicial emitida por un juzgado de control de garantías. Adicionó que, en desarrollo de dicha actividad del servicio, uno de los detenidos a quien el inculpado 7 Cuademo original No.3, folios 540-593.159275-032-1-032-PONAL PT. ANDRES MAURICIO ALONSO GARZON Homicidio Preterintencional de manera previa le retiró las esposas para proceder a ingresarlo al lugar, aprovechó la situación y huyó
PT. ANDRES MAURICIO ALONSO GARZON Homicidio Preterintencional de manera previa le retiró las esposas para proceder a ingresarlo al lugar, aprovechó la situación y huyó del procedimiento, que en respuesta el policial acusado decidió perseguirlo haciéndole varios llamados para que se detuviera, pero éste ignoró las advertencias del uniformado, quien optó por utilizar su arma de dotación con la intención de lesionarlo, pero que finalmente causó su muerte como consecuencia del disparo realizado. En dicha medida, aseguró que el comportamiento del PT. ANDRÉS MAURICIO ALONSO GARZÓN no fue doloso respecto del Homicidio del particular JUAN ESTEBAN MARIN RUIZ, como quiera que la finalidad del disparo causado por el gendarme era la de herirlo en una de sus extremidades inferiores y con ello evitar su fuga del lugar, pero que la topografía del sitio y el movimiento del occiso sobre el terreno incidieron en la trayectoria del disparo realizado, el cual se alojó en la espalda del reo causándole la muerte luego de ser atendido en un centro hospitalario, contexto que en criterio del juzgador se corresponde con la modalidad preterintencional admisible para el delito de Homicidio. En relación con el aspecto subjetivo del delito, expuso que la categoría dogmática aludida emerge cuando el sujeto activo actúa con la intencionalidad de realizar una determinada descripción típica, pero159275-032-1-032-PONAL PT. ANDRES MAURICIO ALONSO GARZON Homicidio Preterintencional produce una más grave que, aunque le era previsible,
de realizar una determinada descripción típica, pero159275-032-1-032-PONAL PT. ANDRES MAURICIO ALONSO GARZON Homicidio Preterintencional produce una más grave que, aunque le era previsible, excede sus propias intenciones. En ese sentido, expuso que la modalidad delictual mencionada requiere para su configuración varios requisitos, entre los cuales se destacan: la voluntad dirigida a la producción de un determinado evento típico y antijurídico, la existencia de dolo, la producción de un resultado final diverso y más gravoso que el pretendido por el agente, previsibilidad del resultado más grave, homogeneidad entre el resultado querido y el efectivamente obtenido, que el objeto material sobre el cual se realiza la conducta sea el mismo en relación con el resultado mayor y, relación de causalidad entre la conducta inicial y el resultado final. En virtud de lo anterior, precisó que el acusado admitió en su injurada la intencionalidad de lesionar las extremidades inferiores del reo quien emprendió la fuga (delito inicial), pero que esa misma acción produjo un resultado más grave con ello (muerte del fugado), también que existió homogeneidad entre los bienes jurídicos afectados (vida e integridad personal), previsibilidad del resultado final en el momento en que decidió utilizar su arma de dotación, así como la relación de causalidad exigida. Frente al requisito de previsibilidad, el sentenciador aseguró que dado el entrenamiento del
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PT. ANDRES MAURICIO ALONSO GARZON Homicidio Preterintencional policial incriminado, su formación como Patrullero y
sentenciador aseguró que dado el entrenamiento del
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PT. ANDRES MAURICIO ALONSO GARZON Homicidio Preterintencional policial incriminado, su formación como Patrullero y su experiencia aproximada de 6 años de servicio, pudo considerar la producción de un daño mayor, además resaltó que el uniformado faltó a los mandatos sobre el correcto uso de las armas de fuego en escenarios como el descrito en autos, entre los cuales se destacan el Reglamento de Servicio de Policía que contiene entre otras cosas el marco ético de la institución, las instrucciones respecto al uso necesario de la fuerza, también los artículos 216 y 218 de la Constitución Política de Colombia, mandatos que debió considerar como garante y custodio de las personas que serían trasladadas al centro de reclusión, sin embargo actuó al margen de las normas referenciadas e imprudente frente al resultado (muerte del detenido en fuga). Así mismo, expuso que la materialidad del delito quedó demostrada con el registro civil de defunción y la necropsia de JUAN SEBASTIAN MARÍN RUÍZ, también a partir de las anotaciones en los libros de minuta de servicio, el dictamen pericial de balística, la inspección judicial, fotografías y videos, pruebas a partir de las cuales se advirtió que el particular recibió un disparo letal en su espalda que le causó la muerte, deceso que causó el PT. ANDRÉS MAURICIO ALONSO GARZÓN, pues así lo admitió en su versión de los hechos con la salvedad antes anotada, en la que sostuvo que su intención final era la de lesionar y
la muerte, deceso que causó el PT. ANDRÉS MAURICIO ALONSO GARZÓN, pues así lo admitió en su versión de los hechos con la salvedad antes anotada, en la que sostuvo que su intención final era la de lesionar y no matar al reo, relato que se corresponde igualmente
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PT. ANDRES MAURICIO ALONSO GARZON
Homicidio Preterintencional con el dicho del Dragoneante CARLOS ANDRÉS VERA
RAMÍREZ, Dragoneante ALVARO DIEGO SALDARRIAGA ORTÍZ,
MARTHA CECILIA CORREA MARTÍNEZ, OSCAR OMAIRO GARCÉS
GARCÉS (detenido) NA JOSÉ ALBERTO MENDOZA VERBEL
(conductor de la patrulla). En relación con la antijuricidad, resaltó que el comportamiento del procesado lesionó sin justa causa el bien jurídico de la Vida y la Integridad Personal, sin que se adviertan causales de justificación en su comportamiento como el caso fortuito, la fuerza mayor o cualquier otra que pueda considerarse, motivo por el que no es viable atender las consideraciones absolutorias que expuso el defensor en su intervención durante la audiencia. En lo que tiene que ver con la culpabilidad, el sentenciador estimó que el policial no padeció de una vis compulsiva por actos de terceros u otros factores externos que conspiraran contra su libre determinación, razón por la cual estimó que su comportamiento merece juicio de reproche y la consecuente declaratoria de responsabilidad penal como autor del punible de Homicidio Preterintencional. Acto seguido, realizó la dosificación punitiva en la
comportamiento merece juicio de reproche y la consecuente declaratoria de responsabilidad penal como autor del punible de Homicidio Preterintencional. Acto seguido, realizó la dosificación punitiva en la que aplicó el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, ejercicio a partir del cual consideró que la pena a imponer al condenado
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PT. ANDRES MAURICIO ALONSO GARZON Homicidio Preterintencional corresponde a 8 años y 8 meses de prisión, sanción que plasmó en la parte resolutiva de la sentencia debatida, en la que le impuso además las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
El defensor contractual del procesado presentó en términos recurso de apelación contra el fallo de primer grado, cuyo fin es obtener de manera principal una decisión absolutoria en favor de su representado, o en su defecto, una más benigna a sus intereses. En ese orden, puso de presente tres argumentos de disenso contra la sentencia ante esta Colegiatura: 1) que su cliente actuó en estricto cumplimento de un deber legal; ii) que la conducta del policial debe ser calificada como culposa porque su comportamiento se enmarcó en un error vencible y, iii) que existe violación al principio de legalidad de la pena impuesta a su representado, en razón a que el juez de primera instancia aplicó de manera errónea el incremento punitivo dispuesto en el artículo 14 de la la Ley 890 de 2004 a la sanción que consideró en
impuesta a su representado, en razón a que el juez de primera instancia aplicó de manera errónea el incremento punitivo dispuesto en el artículo 14 de la la Ley 890 de 2004 a la sanción que consideró en contra del justiciable.159275-032-1-032-PONAL PT. ANDRES MAURICIO ALONSO GARZON Homicidio Preterintencional En relación con el primer punto de apelación, aseguró que la intención del policial no era la de quitarle la vida al particular que se encontraba en condición de detenido, sino que la finalidad de su actuar consistió en evitar que esa persona se fugara durante la formalización de su traslado al establecimiento carcelario. Frente a este particular, también sostuvo que al analizar la injurada del policial puede afirmarse que éste conocía las normas que regulan los procedimientos con personal privado de la libertad y la forma en la que debía actuar ante una eventual fuga de detenidos, al punto que consideró que disparar su arma de dotación para impedir la huida de uno de los presos era un acto lícito, circunstancia que omitió analizar el fallador de primer grado en los considerandos de la sentencia apelada. Conforme a la anterior exposición, en criterio del censor no se configuró la modalidad de la preterintención, como quiera que para su configuración es necesario un acto inicial de forma intencional por parte del sujeto, el cual se concreta en otro mucho más gravoso que el buscado y que es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, categoría delictual que no puede admitirse en relación con el acto del uniformado, quien en su versión de los hechos aseguró que estuvo amparado en
en otro mucho más gravoso que el buscado y que es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, categoría delictual que no puede admitirse en relación con el acto del uniformado, quien en su versión de los hechos aseguró que estuvo amparado en varias normas, es decir, el Manual de Patrullaje
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PT. ANDRES MAURICIO ALONSO GARZON Homicidio Preterintencional Urbano de la Policía Nacional y el código Penitenciario y Carcelario, también la orden judicial del juez de control de garantías que ordenó el traslado y custodia del reo, normas y órdenes que lo habilitaron para usar la fuerza frente a circunstancias como la descrita, en la que un privado de libertad por orden judicial que estaba a su cargo emprendió la fuga mientras era trasladado a un centro carcelario. En ese sentido, reiteró que la circunstancia antes descrita conllevó a que su cliente accionara su arma de dotación contra el detenido, pero que inicialmente le apuntó a sus extremidades inferiores buscando con ello causarle el menor daño posible, sin embargo por causa de la topografía del terreno y el movimiento de la misma persona que había emprendido la huida, el disparo realizado se alojó en su espalda produciéndole la muerte instantes después, resultado en el que no medió la intención del uniformado, motivo por el cual a juicio del recurrente la conducta de su cliente en principio es lícita y ello conlleva una decisión absolutoria en su favor. No obstante lo anterior, estimó que de no aceptarse su pretensión se considere que el policial acusado
conducta de su cliente en principio es lícita y ello conlleva una decisión absolutoria en su favor. No obstante lo anterior, estimó que de no aceptarse su pretensión se considere que el policial acusado estuvo inmerso en un error vencible que afecta el conocimiento como uno de los elementos del dolo.
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PT. ANDRES MAURICIO ALONSO GARZON Homicidio Preterintencional Bajo ese entendido, planteó que el justiciable consideró erradamente que actuó en cumplimiento de un deber legal al dispararle al detenido para evitar su fuga, circunstancia a partir de la cual se excluye la intencionalidad y por lo tanto su comportamiento debe readecuarse a la modalidad culposa en la decisión judicial que profiera la Segunda Instancia. Por otra parte, planteó que de no atenderse sus pretensiones debe disminuirse la pena impuesta al policial inculpado, como quiera que el juez de primer grado actuó al margen del principio de legalidad de las penas al considerar para efectos de tasación de la sanción, el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 que es propio en los asuntos tramitados por el sistema procesal penal oral acusatorio, norma que es incompatible con el proceso penal militar escritural de la Ley 522 de 1999 por que el se ventiló el presente caso.
VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El procurador 2% Judicial II Penal solicitó confirmar en su integridad la sentencia condenatoria objeto de apelación, para el efecto consideró que los medios de prueba recaudados y el análisis que de los mismos realizó el fallador de primer grado le permitieron
en su integridad la sentencia condenatoria objeto de apelación, para el efecto consideró que los medios de prueba recaudados y el análisis que de los mismos realizó el fallador de primer grado le permitieron llegar al grado de certeza necesario para condenar al policial acusado por el delito de Homicidio
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PT. ANDRES MAURICIO ALONSO GARZON Homicidio Preterintencional Preterintencional, razón por la cual los argumentos de apelación no deben ser considerados por la Segunda Instancia. En esas condiciones, destacó los testimonios del Dragoneante CARLOS ANDRÉS VERA RAMÍREZ, Dragoneante ALVARO DIEGO SALARRIAGA ORTÍZ, MARTHA CECILIA CORREA MARTÍNEZ, OSCAR OMAIRO GARCÉS GARCÉS (detenido) y JOSE ALBERTO MENDOZA VERBEL (conductor de la patrulla), testigos presenciales de los hechos quienes coincidieron en afirmar que durante el traslado de 2 detenidos al Centro de Reclusión del Municipio de Andes (Antioquia), uno de ellos, esto es, el particular JUAN ESTEBAN MARÍN RUÍZ se escapó del procedimiento en el que se pretendía formalizar su entrega en ese lugar. Adicionó que, la forma en que lo hizo consistió en aprovechar que le habían retirado las esposas y con ello burló el control del PT. ANDRÉS MAURICIO ALFONSO GARZÓN, para en su lugar correr lejos de las instalaciones del centro carcelario, así que el policial reaccionó gritándole que se detuviera varias veces, pero que el detenido desatendió el llamado y
GARZÓN, para en su lugar correr lejos de las instalaciones del centro carcelario, así que el policial reaccionó gritándole que se detuviera varias veces, pero que el detenido desatendió el llamado y continuó huyendo, que en respuesta el uniformado sacó su arma de dotación y le disparó al particular logrando herirlo por la espalda, particular que de inmediato fue trasladado al centro de salud más cercano donde falleció.
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PT. ANDRES MAURICIO ALONSO GARZON Homicidio Preterintencional De la misma manera, se refirió al dictamen de medicina legal y la inspección judicial con reconstrucción de los hechos, pruebas periciales a partir de las cuales se determinó que el procesado le disparó al occiso a 4.57 metros de distancia y que si bien es cierto el impacto que le quitó la vida al detenido se alojó en su espalda, no es menos cierto que el uniformado le apuntó a sus extremidades inferiores con el ánimo de lesionarlo, pero que por causa de la topografía del terreno y el movimiento del occiso sobre el andén, el proyectil impactó en una parte del cuerpo que no consideró el justiciable, circunstancia de la que se puede afirmar que en efecto se trató de un Homicidio Preterintencional. Bajo esa consideración, el Representante de la sociedad conceptuó que la voluntad del inculpado estuvo dirigida a causarle daño al detenido que emprendió la huida, pero que en la acción que emprendió hubo un exceso en el que resultó muerto el particular, es decir, que el resultado obtenido no
estuvo dirigida a causarle daño al detenido que emprendió la huida, pero que en la acción que emprendió hubo un exceso en el que resultó muerto el particular, es decir, que el resultado obtenido no era el esperado por el sujeto activo de la conducta. Del mismo modo, precisó que la muerte del detenido era previsible porque el policial apuntó a la humanidad de éste y desde una distancia inferior a 5 metros, circunstancia que le pemitió entender las consecuencias de su actuar, entre las cuales, que podría darse un resultado más dañino que el que inicialmente consideró.
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PT. ANDRES MAURICIO ALONSO GARZON Homicidio Preterintencional Agregó que, el policial omitió los protocolos del uso de la fuerza por los que se ciñe la Policía Nacional, en los que se destaca el uso de las armas letales solo en circunstancias de extrema gravedad y peligro; sin embargo, que en el caso examinado el procesado optó por el medio más letal en aras de evitar que el privado de la libertad escapara del procedimiento policial. Finalmente, en lo que tiene que ver con la petición de redosificación de la pena que solicitó el recurrente, conceptuó que debe atenderse su pretensión disminuyendo la sanción bajo la consideración que el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 no es procedente en el presente caso, por cuanto esa norma fue diseñada para aplicarse a los procesos penales tramitados por el esquema procesal penal acusatorio que es ajeno al presente asunto.
VII.DE LA COMPETENCIA.
cuanto esa norma fue diseñada para aplicarse a los procesos penales tramitados por el esquema procesal penal acusatorio que es ajeno al presente asunto.
VII.DE LA COMPETENCIA.
Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia“, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación inició su implementación a partir del 1% de julio de 2022 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 44046 del 17-06-15, MP. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero.
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PT. ANDRES MAURICIO ALONSO GARZON Homicidio Preterintencional únicamente en la ciudad de Bogotá, según lo dispuesto en el artículo 1% del Decreto 1768 de 2020, la norma procedimental llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Bajo esa consideración y de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor contractual del PT. ANDRÉS MAURICIO ALONSO GARZÓN, en contra de la providencia del 30 octubre de 2019, proferida por el Juzgado de Departamento de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena, a través de la cual condenó al policial mencionado como autor del delito Homicidio Preterintencional.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Juzgado de Departamento de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena, a través de la cual condenó al policial mencionado como autor del delito Homicidio Preterintencional.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el inciso 2% del artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte, que este Tribunal Castrense en función de Segunda instancia de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el recurrente, excepto la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de apelación. 16159275-032-1-032-PONAL TM aohicidlo preterintencional Así las cosas, encuentra la Sala que los reparos que planteó el censor contra el fallo de primer grado giran en torno a los siguientes aspectos: i) el PT. ANDRÉS MAURICIO ALONSO GARZÓN actuó en estricto cumplimento de un deber legal; ii) la conducta de su representado debe ser calificada como culposa porque su comportamiento se enmarcó en un error vencible y, iii) existe violación al principio de legalidad de la pena, como quiera que el juez de primera instancia debió abstenerse de aplicar al presente caso el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 al monto de la sanción impuesta al condenado. Conforme lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico consiste en determinar si la conducta del policial se enmarcó en una o varias causales de ausencia de responsabilidad penal, en
Conforme lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico consiste en determinar si la conducta del policial se enmarcó en una o varias causales de ausencia de responsabilidad penal, en caso afirmativo, el Colegiado estaría obligado a revocar el fallo censurado disponiendo la absolución del condenado; en caso contrario, la determinación de esta Magistratura será la confirmación de la sentencia, evento en el cual se procederá a dilucidar si en efecto existe un error en el ejercicio de la dosificación punitiva. En dicha medida y en aras de resolver el problema planteado, la Sala de manera inicial hará referencia a algunas precisiones respecto al tipo penal de Homicidio Preterintencional, la posición de garante, el estricto cumplimiento de un deber legal, la teoría
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PT. ANDRES MAURICIO ALONSO GARZON Homicidio Preterintencional del error y el principio de legalidad de las penas, temas que se abordaran de manera simultánea con los argumentos del recurso de apelación antes señalados, por cuanto guardan relación con los mismos. Finalmente, se concluirá si debe revocarse o confirmarse la decisión condenatoria de primera instancia. Ejercicio que se sujetará a los precisos temas presentados por el censor y a los que inescindiblemente resulten vinculados al mismo, en obediencia al principio de limitación que rige al recurso de apelación que le corresponde resolver a este Tribunal Penal Castrense. 8.1Consideraciones respecto al Homicidio Preterintencional. El Homicidio Preterintencional está regulado en el
recurso de apelación que le corresponde resolver a este Tribunal Penal Castrense. 8.1Consideraciones respecto al Homicidio Preterintencional. El Homicidio Preterintencional está regulado en el artículo 105 de la Ley 599 de 2000, norma en la que se señala que “aquél que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad”, respecto al significado de esta modalidad delictual el artículo 24 de la misma codificación explica que la conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente. En virtud de lo anterior, puede afirmarse que este
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PT. ANDRES MAURICIO ALONSO GARZON Homicidio Preterintencional tipo de comportamiento emerge cuando el sujeto actúa con dolo respecto a la realización del delito; sin embargo, su misma conducta produce otro resultado típico de la misma naturaleza, pero siendo aún más gravoso que el que inicialmente consideró. Bajo ese entendido, la preterintención corresponde a una modalidad de delito bastante compleja a partir de la cual puede sostenerse que en su estructura convergen el dolo y la culpa, particularidad que conlleva serios debates dogmáticos por su complejidad al momento de considerarla frente a casos concretos, en la medida que se parte de la intencionalidad del autor que se concreta en un resultado típico imprudente, por lo que la fundamentación de la figura consiste en afirmar que no existe correspondencia entre el propósito inicial y la consecuencia que
en la medida que se parte de la intencionalidad del autor que se concreta en un resultado típico imprudente, por lo que la fundamentación de la figura consiste en afirmar que no existe correspondencia entre el propósito inicial y la consecuencia que resulta ser más dañosa, sosteniéndose además que se trata de un exceso en la intención del autor”. En relación con los requisitos para la configuración de la figura en cuestión, téngase en cuenta la siguiente cita jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia: “Según lo ha sostenido la Sala, la configuración de la conducta punible preterintencional requiere los siguientes requisitos: i) una acción dolosamente orientada ¿a la producción de un resultado típico; ii) la verificación de un 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No.52857 del 10 de febrero de 2021, MP. Patricia Salazar Cuellar.
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PT. ANDRES MAURICIO ALONSO GARZON Homicidio Preterintencional resultado típico más grave, al que no apuntaba la intención del agente, pero que era previsible por él; iii) el nexo de causalidad entre el uno y otro evento; y, iv) la homogeneidad entre uno y otro resultado o, lo que es igual, la identidad del bien jurídico vulnerado como consecuencia de la progresión criminosa del resultado” Por otra parte, es menester destacar que en criterio de la Corte Suprema de Justicia no se trata de tipos penales con un doble resultado, sino de uno solo, como quiera que la intención inicial se orienta a la realizació
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