TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159279-XV-537-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159279-XV-537-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Primera de Decisión
Magistrado ponente: CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA Radicación: 159279-XV-537-EJC
Procedencia: Juzgado Sexto ante Brigada Móviles Procesado: CS (R) RIOS ROMAÑA ERICH ALBERTO Delito: Abandono del servicio Motivo: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO POR RESOLVER Por vía de apelación incoada por la abogada ROSA ANGELICA LOZANO RIVAS en su calidad de defensora de confianza del suboficial RIOS ROMAÑA ERICH acusado dentro del presente proceso, conoce la Primera Sala de Decisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto ante Brigadas Móviles del Ejército Nacional con sede en esta ciudad el día 16 de enero de 2020! y mediante el cual se condenó al enjuiciado como autor responsable del delito de abandono del servicio, imponiéndole como pena principal doce (12) meses de prisión sin concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional. ! Ver folio 563 y ss., del C.0.3.159279-XV-537
CS (R) RIOS ROMAÑA ERICH
ABANDONO DEL SERVICIO
II. HECHOS Según la sentencia de primera instancia, la situación fáctica acaeció cuando el señor CS (R) RIOS ROMAÑA finalizó curso de capacitación intermedia en la Escuela de Artillería de esta ciudad capital y
II. HECHOS Según la sentencia de primera instancia, la situación fáctica acaeció cuando el señor CS (R) RIOS ROMAÑA finalizó curso de capacitación intermedia en la Escuela de Artillería de esta ciudad capital y mediante oficio remisorio No. 0810 del 20 de mayo de 2014 se le ordenó hacer presentación el siguiente 5 de junio en las instalaciones del Batallón de Combate Terrestre No. 43 acantonado en Tame (Arauca) a la iniciación del servicio. No obstante, según informe No. 183/DIV8-BRIM-BACOT43-S1-29 del 12 de junio de 2014? suscrito por el SP. CARLOS GARCIA TENORIO a esas calendas el suboficial no había hecho presentación en el puesto de mando atrasado de la BRIMS.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 Por los hechos referidos anteriormente, el Juzgado 95 de Instrucción Penal Militar abrió investigación de carácter formal el día 15 de agosto de 2014: en contra del entonces CS. ERICH RIOS ROMAÑA por el presunto delito de abandono del servicio. Frente a tal cometido, procedió a vincularlo mediante diligencia de inquirir rendida el día 16 de febrero de 2015 y posteriormente con proveído del 21 de octubre de la misma anualidad? resolvió su situación jurídica absteniendose de imponerle medida de aseguramiento. 2 Obra a folio 2 del C.0.1 3 Auto apertura investigación ver folio 10 ibidem. Ver folio 84 y ss., ibidem. 5 Ver folios 120 y ss., ibidem.159279-XV-537
2 Obra a folio 2 del C.0.1 3 Auto apertura investigación ver folio 10 ibidem. Ver folio 84 y ss., ibidem. 5 Ver folios 120 y ss., ibidem.159279-XV-537 CS (R) RIOS ROMAÑA ERICH ABANDONO DEL SERVICIO 3.2 Perfeccionada en lo posible la investigación, procedió la Fiscal 13 Penal Militar ante Juzgado de Brigada al cierre del ciclo instructivo el 21 de noviembre de 2017% y, posteriormente a calificó el mérito sumarial con proveído del 3 de julio de 20187, en el cual dispuso acusar al CS (R) ERICH ALBERTO RIOS ROMAÑA por el punible de abandono del servicio. Al ser recurrida la determinación por vía de reposición y en subsidio apelación, se sometió a estudio del mismo Ente Fiscal quien declaró desierta la alzada y la pieza quedó en firme el 15 de agosto de la misma calenda®. 3.3 El Juzgado Sexto de Brigadas del Ejercito Nacional inició la etapa de juicio el 30 de abril de 2019%, en cuyo desarrollo se llevó a cabo la vista pública!” y en dicho trámite el implicado no aceptó cargos por lo cual con fecha 16 de enero de 2020 se emitió sentencia!!, en la cual se condenó al hoy cabo segundo (R) ERICH ALBERTO RIOS ROMAÑA por el delito de abandono del servicio, decisión que ocupa ahora la atención de la Primera Sala de Decisión en virtud del recurso de apelación que fue incoado por la defensa del procesado.
IV. PROVIDENCIA APELADA
abandono del servicio, decisión que ocupa ahora la atención de la Primera Sala de Decisión en virtud del recurso de apelación que fue incoado por la defensa del procesado.
IV. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Sexto ante Brigadas Móviles principió por individualizar e identificar al acusado. Seguidamente se ocupó del recaudo probatorio haciendo un resumen de 6 Ver folio 402 del C.0.3. 7 Ver folio 445 y ss., ibidem. 8 Ver folio 517 ibidem. ¢ Ver folio 520 ibidem. 10 Ver folio 529 y ss., ibidem. 11 Ver folio 563 y ss., ibidem.159279-XV-537
CS (R) RIOS ROMAÑA ERICH ABANDONO DEL SERVICIO todos los medios de convicción que sustentan el presente trámite judicial. En tal sentido escindió que la tipificación del delito enrostrada al acusado se hallaba descrita como abandono del servicio en el art. 107 de la Ley 1407 de 2010. Recordó que para la época de los hechos el joven suboficial RIOS ROMAÑA terminó curso de capacitación en la Escuela de Artillería, debiendo hacer presentación el 5 de junio de 2014 en el BACOT No. 43 en Tame (Arauca), sin embargo, decidió sustraerse del cumplimiento de sus deberes para con el servicio, aun cuando de acuerdo con la certificación de calidad militar y el extracto de hoja de vida acopiado era miembro activo del Ejército Nacional en el grado de cabo segundo. Aunó frente a la realización del verbo rector del tipo, que la inasistencia al servicio se verificó
militar y el extracto de hoja de vida acopiado era miembro activo del Ejército Nacional en el grado de cabo segundo. Aunó frente a la realización del verbo rector del tipo, que la inasistencia al servicio se verificó superior a los cinco (5) días exigidos por la noma, sin justificación alguna según pudo corroborar la juez con las declaraciones rendidas tanto por el MY. DIEGO FERNANDO DÍAZ, como por el SP. GARCÍA TENORIO quienes aseguraron que el implicado llamó al CR. ZABALA CARDONA-Comandante de la Brigada Móvil No. 5con el fin de requerir días adicionales de permiso, pero el señor Oficial Superior le negó dicha solicitud por lo cual debía hacer presentación en la Unidad según los términos dispuestos en el oficio remisorio de la Escuela de Artillería, orden que no cumplió. Explicó la juez que el acusado RIOS ROMAÑA a lo largo de la actuación ha ofrecido como razones de 4159279-XV-537 CS (R) RIOS ROMAÑA ERICH ABANDONO DEL SERVICIO justificación el tratamiento que estaba recibiendo por parte de psiquiatría en ese momento, sin embargo, consideró la funcionaria judicial que de acuerdo con la prueba recolectada y practicada el 31 de julio de 2017 por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a través de dictamen pericial se concluyó: “que el precitado contaba con plenas capacidades mentales para comprender lo que hacía y comportarse de acuerdo con esa comprensión”, por tales motivos concluyó sobre estos problemas de salud que no fueron de tal magnitud como para configurarse un trastorno mental.
capacidades mentales para comprender lo que hacía y comportarse de acuerdo con esa comprensión”, por tales motivos concluyó sobre estos problemas de salud que no fueron de tal magnitud como para configurarse un trastorno mental. Al encontrar materialmente configurada la conducta descrita por el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010, esgrimió que la actuación del implicado era dolosa por cuanto obró de manera voluntaria y consciente del estar incurriendo en un delito al haber recibido instrucción en justicia penal militar y aun así decidió realizar el comportamiento punible. Frente a la antijuridicidad del comportamiento adujo que el interés trasgredido por el suboficial RIOS ROMAÑA era el Servicio, que sin justa causa se puso en peligro efectivo, máxime porque estaba en uso de sus capacidades físicas y mentales plenas, sin presencia de un factor externo que guiara su actuar, en tanto era una persona imputable determinable de acuerdo con tal comprensión por lo cual se hacía acreedor a un juicio de reproche. En tales términos dejó sentado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 12 Cfr. folio 577 del C.0.3159279-XV-537 CS (R) RIOS ROMAÑA ERICH ABANDONO DEL SERVICIO 396 de la Ley 522 de 1999, referidos a la certeza para condenar. En cuanto a la dosificación punitiva indicó que, una vez realizado el ejercicio a partir de los cuartos de movilidad, conforme disponen los artículos 55 y siguientes de la Ley 1407 de 2010 partiría del primero de ellos e impondría 12 meses de prisión en consideración a los previsto en la resolución de
movilidad, conforme disponen los artículos 55 y siguientes de la Ley 1407 de 2010 partiría del primero de ellos e impondría 12 meses de prisión en consideración a los previsto en la resolución de acusación donde no le fueron imputados ni agravantes ni circunstancias de menor punibilidad en su contra y además porque se presentaba carencia de antecedentes penales y buena conducta anterior.
V. RECURSO DE APELACIÓN La abogada ROSA LOZANO RIVAS en representación de los intereses del CS. ALBERTO RIOS ROMAÑA, manifestó en su memorial impugnatorio que se encontraba inconforme con la sentencia condenatoria emitida el 16 de enero de 2020, por razón que la juzgadora no tuvo en cuenta de manera integral el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el cual se informó que antes de la ocurrencia de la situación fáctica enjuiciada, su poderdante tenía dictaminado un trastorno de adaptación.
En criterio de la togada este problema mental viene arraigado en la psiquis del condenado desde el año 2001 según la historia clínica que obra en el paginario, por lo cual aclaró que el alegato no se suscitaba sobre si este militar tenía capacidad de autoderminarse para el momento de la comisión del 6159279-XV-537 CS (R) RIOS ROMAÑA ERICH ABANDONO DEL SERVICIO reato, sino respecto del riesgo que representaba para su vida y la de los demás el hecho que una persona impulsiva y depresiva entrara a laborar en un ambiente militar rodeado de armas de fuego. Para fundamentar su tesis esgrimió la recurrente, que
su vida y la de los demás el hecho que una persona impulsiva y depresiva entrara a laborar en un ambiente militar rodeado de armas de fuego. Para fundamentar su tesis esgrimió la recurrente, que el debate lo dirigía con el propósito que se reconociera la presencia de una causal eximente de responsabilidad en favor del acusado y no la condición de inimputabilidad tratada en la audiencia de corte marcial por el Ministerio Público de Primera Instancia, e indicó que con base en lo sostenido por el SP. GARCIA TENOR podía demostrarse la enfermedad del enjuiciado, quien previo a los hechos le manifestó a este testigo que tenía la moral baja por lo cual solicitó unos días de permiso para atender “su condición de salud, los cuales le fueron negados por sus superiores. Planteó entonces, que el problema jurídico a resolver consistía en identificar cuáles fueron las causas del retraso de los 10 días al lugar en que debía hacer presentación el acusado. En tal sentido, resaltó que desde una perspectiva psicológica ello se produjo a consecuencia de la alteración de la voluntad que sufrió su poderdante para la época de la comisión del delito por causa del trastorno de adaptación que le fue diagnosticado desde el año 2011. De otra parte, enlistó una serie de probanzas acopiadas al paginario para destacar que el A quo no las tuvo en cuenta, pues de haberlas valorado de manera integral habría concluido: “(..) que el señor 7159279-XV-537 CS (R) RIOS ROMAÑA ERICH ABANDONO DEL SERVICIO RIOS ROMAÑA actuó en un estado de necesidad de proteger un
manera integral habría concluido: “(..) que el señor 7159279-XV-537 CS (R) RIOS ROMAÑA ERICH ABANDONO DEL SERVICIO RIOS ROMAÑA actuó en un estado de necesidad de proteger un derecho propio o ajeno, (derecho a la salud mentalfísica). El cual está enmarcado en el caso fortuito o fuerza mayor por cuanto él no preveía que se iba a enfermar estando de permiso, en un lugar lejano con una complicación de impulsividad”'3. Manifestó que el suboficial RIOS ROMAÑA sí hizo presentación finalmente en el lugar de trabajo, solo que no fue en la fecha que debía hacerlo, pero ello tendría justificación, en tanto para ese momento presentó incremento de la impulsividad, poca tolerancia a la frustración e irritabilidad, elementos que fueron desechados por la falladora de primer grado al no valorar que se trataba de un servidor público con tendencia a perder el control de sus actos al punto de no tener control sobre la voluntad de sus actos. Insistió en que la juez debió apartarse del concepto emitido por medicina legal o, en su defecto, haber pedido aclaración debido a que dicho medio de prueba en conjunto con la historia clínica, las declaraciones extrajuicio, entre otras probanzas, generan confusión sobre la responsabilidad del sentenciado. Finalizó su intervención con los siguientes razonamientos para finiquitar el petitum: “(..) son muchas las pruebas aportadas en la oportunidad descrita en la ley a favor de mi prohijado que lo eximen de responsabilidad penal por los hechos ocurridos entre el 5 y 10 de junio
razonamientos para finiquitar el petitum: “(..) son muchas las pruebas aportadas en la oportunidad descrita en la ley a favor de mi prohijado que lo eximen de responsabilidad penal por los hechos ocurridos entre el 5 y 10 de junio 13 Cfr. folio 604 del C.0.3159279-XV-537 CS (R) RIOS ROMAÑA ERICH ABANDONO DEL SERVICIO del año 2014, así las cosas, es forzoso concluir que el actuar del señor ERICH ALBERTO RÍOS ROMAÑA está enmarcado en el artículo 33 numerales 1, 7 de la ley 1407 del 2010 código penal militar. La depresión sufrida en la fecha ya plasmada se configura un caso fortuito por qué no sucede constantemente y fuerza mayor, porque el individuo no le queda otro camino que actuar de acuerdo con la situación planteada. Por ser una persona impulsiva de haber asistido a su lugar de trabajo con la patología mental que posee ponía en peligro la vida de él y de sus compañeros. ”.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El doctor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL, Procurador 4 Judicial Penal II solicitó confirmar de manera íntegra el fallo condenatorio apelado, manifestando que las razones expuestas por la defensora en el memorial recursivo no resultaban verificables de acuerdo con el caudal probatorio obrante. Para dar respuesta a lo pedido por la recurrente, aseguró que de cara a los elementos del tipo descritos en el art. 107 de la Ley 1407 de 2010 surgía evidente que el CS (R) RÍOS ROMAÑA no se presentó al Batallón
Para dar respuesta a lo pedido por la recurrente, aseguró que de cara a los elementos del tipo descritos en el art. 107 de la Ley 1407 de 2010 surgía evidente que el CS (R) RÍOS ROMAÑA no se presentó al Batallón de Combate Terrestre No. 43 en Tame -Arauca para el 5 de junio de 2014 ni tampoco pasados los cinco (5) días siguientes. En punto de las justificaciones enarboladas por el procesado sobre que fue atendido en el Hospital de Quibdó y le concedieron incapacidad para esas calendas, indicó que dichas afirmaciones adolecen del soporte probatorio requerido por lo cual 14 Cfr. folio 608 del C.0.3159279-XV-537 CS (R) RIOS ROMAÑA ERICH ABANDONO DEL SERVICIO de manera objetiva consideró que se estructuraba el injusto imputado. Luego de analizar lo dicho por el SP. GARCÍA TENORIO y el MY. DIEGO FERNANDO DÍAZ superiores del procesado, consideró que la ausencia del servicio por parte del CS. (R) RIOS ROMAÑA fue consciente, voluntaria, dolosa pues dejó evidenciada su intención de retirarse del servicio por problemas de sanidad que le impedían ascender, no porque corriera riesgo su vida y la de sus compañeros al hacer presentación en la Unidad por el témino del curso sino por su deseo de no continuar, por lo cual cuestionó el Procurador Judicial el proceder del militar en tanto debió adelantar el trámite de manera legal y “(..) no como lo hizo de forma arbitraria quebrantando el ordenamiento jurídico y la normatividad vigente que rige la materia”.
Judicial el proceder del militar en tanto debió adelantar el trámite de manera legal y “(..) no como lo hizo de forma arbitraria quebrantando el ordenamiento jurídico y la normatividad vigente que rige la materia”. Descartó de plano la posibilidad de la mediación de una causal de fuerza mayor o caso fortuito, según la estrategia defensiva de la recurrente, ello al considerar que no hay prueba de respaldo, pues si bien el procesado era un paciente psiquiátrico desde hace varios años, no resultó menos verídico que se le practicó examen por Medicina Legal el cual trajo como resultado la comprobación de sus capacidades mentales plenas para comprender lo que hacía y comportarse acorde con dicha comprensión, bajo este entendido, desechó la posibilidad de un trastorno mental mediador de la conducta punible y por tanto peticionó la confirmación de la condena. 15 Ver folio 340 del C.0.2. 10159279-XV-537
CS (R) RIOS ROMAÑA ERICH
ABANDONO DEL SERVICIO VII.DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de ese afiol?, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Penal
2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de ese afiol?, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Penal Militar de 2010, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación, en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación definitiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso. 16 Autos según radicado 36412 de mayo de 2011; radicado 36737 del 22 de junio de 2011; radicado 37797 del 08 de noviembre de 2011; y radicado 38401 del 07 de marzo de 2012, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. 11159279-XV-537
CS (R) RIOS ROMAÑA ERICH
ABANDONO DEL SERVICIO
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Primera Sala de Decisión al abordar el estudio del recurso de apelación presentado por la defensora del CS. (R) RIOS ROMAÑA ERICH en contra de la sentencia condenatoria proferida el 16 de enero de 202017
La Primera Sala de Decisión al abordar el estudio del recurso de apelación presentado por la defensora del CS. (R) RIOS ROMAÑA ERICH en contra de la sentencia condenatoria proferida el 16 de enero de 202017 mediante la cual se le emitió juicio de reproche por el delito de abandono del servicio, encuentra que la pretensión principal de la recurrente la edifica sobre la tesis de encontrar el reconocimiento de las causales de exclusión de responsabilidad descritas en los numerales 1% (caso fortuito y fuerza mayor) y 7% (estado de necesidad) del artículo 33 de la Ley 1407 de 2010. El sustrato que sostiene la tesis del recurso se basa en que al parecer las causas por las cuales el procesado se retrasó en hacer presentación en el Batallón de Combate Terrestre No 43 encuentran justificación desde un punto de vista psicológico en tanto la salud mental del suboficial RIOS ROMANA estaba alterada para el momento de los hechos por razón del trastorno de adaptación que le fue diagnosticado desde el año 2011. Para resolver el cometido debe iniciar la Sala por reconocer que, de acuerdo con los argumentos exhibidos por la recurrente, no existe controversia de ningún tipo acerca del juicio de tipicidad objetiva llevado a cabo por la Juez Sexto de Instancia en la sentencia, pues de hecho la togada asiente al argumentar que “el señor ERICH ALBERTO RÍOS ROMANA desde el año 2008 es 17 Obra a folios 563 y ss., del C.0.3 12159279-XV-537
CS (R) RIOS ROMAÑA ERICH
ABANDONO DEL SERVICIO
señor ERICH ALBERTO RÍOS ROMANA desde el año 2008 es 17 Obra a folios 563 y ss., del C.0.3 12159279-XV-537 CS (R) RIOS ROMAÑA ERICH ABANDONO DEL SERVICIO suboficial del EJÉRCITO NACIONAL. Que en el año 2011 le fue diagnosticado una enfermedad psicológica (trastorno de adaptación) para el año 2014 estaba prestando sus servicios en el batallón NRO 43 (sic) de combate terrestre héroes de gameza TameArauca, en el mes de junio de 2014 se encontraba de permiso (vacaciones) en la ciudad de Quibdó y debía hacer presencia en su lugar de trabajo entre los días 5 al 10 del mes ya referido. Por problemas de salud. Se retrasó 10 días”!s En efecto avizora la Corporación que, frente a la comisión del reato de abandono del servicio, se constata del paginario su tipicidad objetiva, pues de conformidad con el oficio remisorio No 0810/MDN-CGFMCE-JEM-JEDOC-CEMIL-ESART-S1-2957 del 20 de mayo de 20141%, el entonces CS. RIOS ROMAÑA ERICH? debía hacer “presentación el jueves 05-junio-2014 a la iniciación del servicio” en las instalaciones del puesto de mando atrasado de la Brigada Móvil No. 5 con sede en Tame (Arauca), asimismo según informe No. 183/DIV8-BRIM8BACOT43-S1-29 del 12 de junio de 2014?! el mencionado suboficial no hizo presentación en la indicada calenda y contrariamente regresó a la Unidad Táctica hasta el
BACOT43-S1-29 del 12 de junio de 2014?! el mencionado suboficial no hizo presentación en la indicada calenda y contrariamente regresó a la Unidad Táctica hasta el día 16 de junio siguiente. Además encuentra la Judicatura sobre la constatación objetiva del reato, que obran los testimonios rendidos por el señor MY. DIEGO FERNANDO DIAZ22 y lo dicho por el SP. GARCÍA TENORIO, pues corroboran que se dio 28 Cfr. folio 598 del C.0.3 1% Obra a folio 3 del C.0.1 20 Orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 43 según OAP No. 1876 del 8 de noviembre de 2011, obra a folios 287-288 del C.0.1, certificación de la oficina de personal del BACOT No. 43 y extracto de hoja de vida, piezas obrantes a folios 4 y ss., ibidem. 2 Cfr. folio 2 ibidem. 2 Cfr. folio 154 y ss., del C.0.1 13159279-XV-537 CS (R) RIOS ROMAÑA ERICH ABANDONO DEL SERVICIO espera de seis (6) días para que el suboficial RIOS ROMAÑA se presentara en la Unidad, no obstante incumplió el mandato por lo cual se levantó la correspondiente acta de inasistencia al servicio la cual sirvió de fundamento para la emisión de la Resolución No. 1697 de 201422: con la cual el comandante del Ejército Nacional retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares por inasistencia al servicio sin causa justificada al señor cabo segundo
ERICH ALBERTO RIOS.
Resolución No. 1697 de 201422: con la cual el comandante del Ejército Nacional retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares por inasistencia al servicio sin causa justificada al señor cabo segundo
ERICH ALBERTO RIOS.
Como viene de verse ante la contundencia de los medios de convicción que estructuran la tipicidad objetiva del injusto, sustentó la defensa una disconformidad por vía del aspecto subjetivo del injusto, alegato que se apoya en la justificación enarbolada por el procesado al momento de rendir diligencia de inquirir en tanto indicó, que para la fecha de consumación del punible de abandono del servicio se encontraba enfermo e incapacitado por un problema de psiquiatría que le aquejaba desde el año 2011 y le impedía presentarse en término”. Con el propósito de dar respuesta a lo concretamente peticionado en el recurso vertical, es pertinente que la Sala dilucide la problemática referida a si es posible excluir la responsabilidad del acusado por vía de la tesis postulada por la defensora y según la cual el suboficial ERICH ALBERTO RÍOS ROMAÑA “actuó al amparo de las causales de justificación obrantes en el artículo 33 numerales 1% y 7% de la ley 1407 del 2010” 5. 23 Obra a folio 91 ibidem. 24 Ver diligencia de indagatoria obrante a folio 84-87 ibidem. 25 Cfr. folio 608 del C.0.3 14159279-XV-537 CS (R) RIOS ROMAÑA ERICH ABANDONO DEL SERVICIO 8.1 Con base en las pruebas de cargo que fueron
25 Cfr. folio 608 del C.0.3 14159279-XV-537 CS (R) RIOS ROMAÑA ERICH ABANDONO DEL SERVICIO 8.1 Con base en las pruebas de cargo que fueron recopiladas a lo largo del proceso, la juez sexta de instancia alcanzó el grado de certeza racional requerida para condenar al suboficial RIOS ROMAÑA ERICH como autor del punible de abandono del servicio, ello por cuanto probó que su conducta encuadraba dentro de la primera de las hipótesis contenidas en el art. 107 del Código Penal Militar vigente, esto es, abandonar los deberes propios del cargo por más de cinco (5) días consecutivos?, sumado a que no se hallaron medios de convicción que pudieran respaldar las distintas justificaciones esgrimidas por el acusado en su diligencia de inquirir. No obstante, lo anterior, denuncia en este estado procesal la apelante que la juez A quo inaplicó las causales de exclusión de la responsabilidad contempladas en el numeral 1% y 7% del artículo 33 de la Ley 1407 de 2010, las cuales tendrían vocación en el asunto en la medida que frente a la presencia del caso fortuito y fuerza mayor “La depresión sufrida en la fecha ya plasmada se configura un caso fortuito por qué no sucede constantemente y fuerza mayor, porque el individuo no le queda otro camino que actuar de acuerdo con la situación planteada. Por ser una persona impulsiva de haber asistido a su lugar de trabajo con la patología mental que posee ponía en peligro la vida de él y de sus 27 compañeros. 26 De tal forma quedó establecido en la Resolución de Acusación que obra a
haber asistido a su lugar de trabajo con la patología mental que posee ponía en peligro la vida de él y de sus 27 compañeros. 26 De tal forma quedó establecido en la Resolución de Acusación que obra a folios 445 y ss., del C.0.3 27 Cfr. folio 608 del C.0.3 15159279-XV-537 CS (R) RIOS ROMAÑA ERICH ABANDONO DEL SERVICIO Refulge palmario para esta Judicatura que el tópico sugerido está llamado al rechazo de plano pues del estudio del material probatorio recolectado se colige, que el procesado actuó y controló de manera consciente, voluntaria y final el curso causal de la acción típica realizada, por ende, lo procedente era acometer el juicio de reproche normativo en su contra como en efecto lo hizo la juzgadora primaria y no la exclusión de su responsabilidad peticionada por la defensa, ya que no le era imprevisible ni irresistible al CS. RIOS ROMAÑA presentarse de manera debida ante sus superiores una vez finalizado el curso de capacitación que se encontraba adelantando en esta ciudad capital, básicamente porque no existió impedimento para ello. Rememórese que la doctrina ha elucidado sobre esta causal eximente de responsabilidad lo siguiente: “El caso fortuito y la fuerza mayor es la ocurrencia de un hecho imprevisible o inevitable al hombre y que determina la realización de un acto típico y antijurídico; nos referimos en este capítulo a las hipótesis en que la fuerza o el caso permiten al individuo actuar, esto es optar por un comportamiento, pero limitando al extremo la libre auto-determinación, pues los eventos en
capítulo a las hipótesis en que la fuerza o el caso permiten al individuo actuar, esto es optar por un comportamiento, pero limitando al extremo la libre auto-determinación, pues los eventos en que el caso o la fuerza irresistible excluyen el acto pertenecen al estudio de la atipicidad por falta de conducta. Se trata de una circunstancia reductora de autodeterminación que por lo imprevisible o inevitable escapa al control de la voluntad, de tal suerte que el hombre no ha tenido 16159279-XV-537 CS (R) RIOS ROMAÑA ERICH ABANDONO DEL SERVICIO el dominio de la situación y en tal virtud no es posible atribuirlo como propio de la persona (..) (..) Con razón ha dicho Carrara, que “la expresión caso fortuito puede tener un significado absoluto o subjetivo, así como un significado relativo u objetivo. Se tiene el primero cuando el caso fortuito se contempla en sí mismo, independiente de cualquier concurso del hombre; se tiene el segundo cuando el caso fortuito se mira en sus relaciones con un acto libre del hombre, y éste ha coadyuvado en las manifestaciones de aquél, de modo que para producir el efecto especial que se examina, el hombre ha participado en tal forma, que sin esa participación el solo caso no habría podido producir dicho efecto”. (...) Cuando el caso fortuito es un verdadero evento o imprevisto que obra incidiendo sobre la conducta sin que nada pueda el sujeto, se trata de una ausencia de subjetividad, y por lo mismo el hecho no es imputable. Cuando la fuerza da lugar a opción, pero reduciendo el ámbito de las posibles conductas, se está ante una motivación anormal y
ausencia de subjetividad, y por lo mismo el hecho no es imputable. Cuando la fuerza da lugar a opción, pero reduciendo el ámbito de las posibles conductas, se está ante una motivación anormal y reducida pero no ante una situación justificada; un acto realizado bajo el imperio de la fuerza determinante, es un acto no libre pero injusto, pues ante la necesidad, la fuerza, la amenaza, la norma prohibitiva no deja de regir y por lo mismo subsiste la injusticia, pero no la exigibilidad. La no-punición de actos realizados bajo fuerza mayor no obedece a que el hecho tenga un valor positivo frente a las normas de convivencias, o a que exista un derecho, sino simplemente a que en 17159279-XV-537
CS (R) RIOS ROMAÑA ERICH
ABANDO
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