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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159283-XV-539 EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159283-XV-539 EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL ______________________________________

Sala: Primera de Decisión

Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ

Radicación: 159283-XV-539 EJC.

Procedencia: Juzgado Once de Brigada

Procesado: SLR. DIEGO YESID DELGADO GIL Delito: Deserción Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Declara prescripción de la acción penal y cesa procedimiento.

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

I. ASUNTO POR RESOLVER

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 372 Judicial I Penal contra la sentencia del 06 de febrero de 20201, por medio de la cual el Juzgado Once de Brigada del Ejército Nacional absolvió al SLR. DIEGO YESID DELGADO GIL del delito de deserción, por el cual fue llamado a responder ante una corte marcial.

1 Ver folios 240 y ss., del C.O 2.159283-XV-539

SLR. DIEGO YESID DELGADO GIL

DESERCIÓN

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II. HECHOS

Fueron reseñados en la sentencia censurada, así:

³El 27 de enero de 2017, el SLR. DELGADO GIL DIEGO YESID salió a disfrutar un permiso por juramento de bander a, debiendo retornar al Batallón Energético y Vial No. 13 el 16 de febrero de 2017, sin que, en tal fecha, ni dentro de los cinco días

YESID salió a disfrutar un permiso por juramento de bander a, debiendo retornar al Batallón Energético y Vial No. 13 el 16 de febrero de 2017, sin que, en tal fecha, ni dentro de los cinco días siguientes efectuara presentación ante sus superiores y solo se volvió a saber de su paradero hasta el 17 de junio de 20 17, cuando fue capturado por miembros de la Policía Nacional, de acuerdo con orden librada por el Juzgado 74 de Instrucción

PeQaO MLOLWaÚ2.

III. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

3.1 Por los hechos que vienen de referirse, el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar el 04 de abril de 20173 abrió formal investigación en contra del SLR. DIEGO YESID DELGADO GIL por el delito de deserción, a quien vinculó mediante diligencia de indagatoria el 20 de junio de 2017 4 y resolvió su situación jurídica provisional el 23 de noviembre de l mismo año 5 absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra, al considerar que no se reunían a cabalidad

2 Folio 240 del C.O. 2. 3 Folio 33 del C.O. 1. 4 Folio 92 y ss., ídem. 5 Folios 121 y ss., ídem.159283-XV-539

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los requisitos del artículo 522 del Digesto Punitivo Castrense de 1999.

3.2 Agotada la primera etapa procesal, el sumario fue enviado a la Fiscalía Penal Militar (reparto) el 24 de

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los requisitos del artículo 522 del Digesto Punitivo Castrense de 1999.

3.2 Agotada la primera etapa procesal, el sumario fue enviado a la Fiscalía Penal Militar (reparto) el 24 de enero de 20196, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía 26 Penal Militar7, la que con auto del 29 de enero de 2019 8 cerró la investigación y el 26 de febrero del mismo año 9 procedió a calificar el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del SLR. DIEGO YESID DELGADO GIL por el reato de deserción, decisión ésta que cobró ejecutoria el 15 de marzo de 201910.

3.3 Superada así la fase calificatoria, el expediente fue remitido el 18 de marzo de 201911 al Juzgado Once de Brigada del Ejército Nacional , el que el 05 de abril de 201912 realizó el respectivo control de legalidad y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de aceptación de cargos. Sin embargo, el 06 de mayo de 201913 la funcionaria decretó nulidad del auto que data 05 de abril de 2019 argumentando que las diligencias habían sido tramitadas por el procedimiento ordinario, por tal razón en este último

6 Mediante oficio No 116, ver folio172 del C.O.1. 7 Despacho éste que recibió el proceso el 29 de enero de 2019. 8 Ver folio 174 ídem. 9 Ver folio 180 y ss., ídem. 10 Ver al dorso del folio 185 ídem. 11 Folio 190 ídem. 12 Auto visible a folio 192 ídem.

8 Ver folio 174 ídem. 9 Ver folio 180 y ss., ídem. 10 Ver al dorso del folio 185 ídem. 11 Folio 190 ídem. 12 Auto visible a folio 192 ídem. 13 Ver folio 200 del C.O. 2.159283-XV-539

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pronunciamiento decretó la iniciaci ón a juicio y mediante auto del 21 de enero de 2020 14 dispuso que la vista pública se llevara a cabo el 04 de febrero de l año que avanza, diligencia que se materializó en acta de la misma fecha 15. Posteriormente, el despacho de instancia emitió decisión de fondo el 06 de febrero de 202016 absolviendo al enjuiciado por el delito de deserción, decisión contra la cual la Procuradora 372 Judicial I Penal presentó recurso de apelación 17, el cual hoy ocupa la vista de este Juez Plural.

IV. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El A quo en la s entencia controvertida inició por condensar la situación fáctica, identidad del enjuiciado, imputación jurídica de la acusación, intervención de las partes en la audiencia y valoración probatoria, para posteriormente considerar que el sentido del fallo no obedece a los argumentos de la defensa , la que aseguró que la conducta del procesado está amparada por una causal de ausencia de responsabilidad -caso fortuito y fuerza mayor - dada su adicción a las sustancias psicoactivas, las cuales lo condujeron a un trastorno mental transitorio al momento de la ocurrencia de los hechos, situación que

responsabilidad -caso fortuito y fuerza mayor - dada su adicción a las sustancias psicoactivas, las cuales lo condujeron a un trastorno mental transitorio al momento de la ocurrencia de los hechos, situación que

14 Visible a folio 224 ídem. 15 Vista a folio 230 y ss., ídem. 16 Ver folio 240 y ss., ídem. 17 Visible a folio 256 y ss., del C.O.2.159283-XV-539

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de manera confusa la togada entrelaz ó con la ausencia de dolo en el actuar de su representado.

Indicó la falladora que la fuerza mayor y el caso fortuito corresponden a conceptos disímiles de los cuales la defensora no especificó a cuál hacía referencia, como tampoco el nexo entre el consumo de sustancias psicoactivas con el acontecimiento irresistible e imprevisible ajeno al agente que lo haya llevado a la comisión del reato de deserción, enfatizando que ésta aclaración la hizo con el objeto de señalar que no será la causal de ausencia de responsabilidad invocada por la defen sa la razón por la cual procederá a absolver al enjuiciado.

Sostuvo que, respecto de los element os objetivos del tipo, se tiene que el procesado fue incorporado legalmente al servicio militar obligatorio y de igual forma se corroboró que no hizo presentación ante sus superiores dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de un permiso.

Añadió que la incorporaci ón a las filas castrenses sólo es predicable una vez es dado de alta mediante un acto administrativo, vislumbrándose que el aquí

la terminación de un permiso.

Añadió que la incorporaci ón a las filas castrenses sólo es predicable una vez es dado de alta mediante un acto administrativo, vislumbrándose que el aquí procesado ostentó dicha calidad mediante la Orden del Día No. 283 dimanada del Batallón Especial Energ ético y Vial No. 13 del Ejército Nacional para el 21 de octubre de 2016, siendo asignado al octavo contingente159283-XV-539

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de ese año. Dejó en claro la funcionaria , que de la lectura integral del expediente constató que el procesado presentaba una condici ón insana al observar una afección en la salud mental del mi smo, lo que le impediría predicar su total aptitud física para la efectiva prestación del servicio, conclusión a la que llegó luego de examinar las declaraciones, documentación y prueba pericial obrante en las fojas.

Destacó que en la indagatoria DELGADO GIL afirmó ser consumidor de bazuco y marihuana, siendo este problema de adicción el que no le permitió regresar a su unidad, consumo que ha realizado desde los 14 años de edad, versión que es concordante con lo señalado por sus padres y superiores inmediatos quienes dan fe de su consumo.

Arguyó que resulta evidente que la aptitud mental del conscripto debe estar a cargo del Estado, el que debe verificar las condiciones de cada ciud adano que pretende incorporar, lo que en el caso sub lite no ocurrió, en tanto se ignoró los antecedentes de consumo de estupefacientes del aquí procesado,

conscripto debe estar a cargo del Estado, el que debe verificar las condiciones de cada ciud adano que pretende incorporar, lo que en el caso sub lite no ocurrió, en tanto se ignoró los antecedentes de consumo de estupefacientes del aquí procesado, llamando la atención de la juez de instancia que en ³Oa eQWUeYLVWa de SROdadR cRUUeVSRQdLeQWe a DELGADO GIL DIEGO YESID, en cuyo aparte CONSUMO DE SUSTANCIA PSICOACTIVAS en la casilla PERSONALES se consignó a mano SÍ, RbVeUYacLyQ ³MARIHUANA CADA 2 DIAS 18,

18 Ver folio 246 del C.O. 2.159283-XV-539

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circunstancia que, denota que el enjuiciado sí informó su adicción al momento de su incorporación y pese a ello fue dado de alta en las filas militares.

Clarificó que, aunque su despacho no desconoce el juicioso análisis jurisprudencial que realizó la Procuradora Judicial en la audiencia de aceptación de cargos sobre la reputación del acto administrativo a través del cual se d io de alta al SLR. DIEGO YESID DELGADO GIL, no se puede desconocer que en el caso en concreto el precitado acto administrativo estuvo precedido de una omisión al momento de su expedición, ya que se corroboró que desde que el incriminado asistió a valoración con los profesionales de la salud informó su condición de consumo de drogas y estando incorporado sus superiores también se percataron de ello, pese a lo cual no se determinó tal condición en

asistió a valoración con los profesionales de la salud informó su condición de consumo de drogas y estando incorporado sus superiores también se percataron de ello, pese a lo cual no se determinó tal condición en el tercer examen médico.

Destacó que DIEGO YESID DELGADO GIL fue valorado por el área de psiquiatría d el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , determinando que desde los 14 años inició con el consumo de alcohol, cigarrillo, THC, bazuco y otras sustancias, surgiendo de tal ingesta alteraciones com portamentales con tendencia a la explosividad e irritabilidad, funcionamiento que es desadaptativo conllevándolo a la inestabilidad, evidenciando un patrón de conductas caracterizadas por la impulsabilidad debido al uso de159283-XV-539

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sustancias psicoactivas, diagnos ticándosele personalidad limite en la cual se producen estados de ánimo extremos entre los que cuentan la crisis de ansiedad e incluso psicóticas y conductas disruptivas.

Del mismo modo, el perito forense señaló que dados los antecedentes de consumo el en juiciado genera estados de abstinencia presentando dificultades desde el punto de vista comportamental y emocional, tornándose inquieto, ansioso, explosivo e irritable, lo que genera desadaptación al medio, convergiendo que al salir de la Fuerza P ública y teniendo exposición al consumo decide no retornar a su unidad dedicándose a actividades delictivas motivado por la necesidad de proveerse sustancias psicoactivas para el manejo de su estado, concluyendo una base patológica asociada al

consumo decide no retornar a su unidad dedicándose a actividades delictivas motivado por la necesidad de proveerse sustancias psicoactivas para el manejo de su estado, concluyendo una base patológica asociada al consumo en el marco de personalidad limite.

Puntualizó que el primer elemento del tipo penal de deserción es que se debe estar incorporado al servicio militar, lo que significa que sólo lo estará quien se encuentre apto tanto física como psíquicamente, por cuanto el reato exige un sujeto activo calificado y en este evento las condiciones mentales que presentó el procesado llevan a colegir que no reunía tales requisitos para haber sido incorporado a las huestes, militares tal y como lo señala n los Decretos 1796 de 2000 en sus artículos 2, 3, y 4 y 0094 del 11 de enero de 1989, en sus artejos 47 y 59.159283-XV-539

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Bajo estos a rgumentos la falladora consideró que lo viable era absolver al procesado , pues no se cumplió con los requisitos psicofísicos exigidos para la incorporación al servici o militar de DIEGO YESID DELGADO GIL, deviniendo ello en una atipicidad relativa por ausencia de uno de los elementos objetivos que integran el tipo penal.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La Procuradora 372 Judicial I Penal impetró recurso vertical19 contra la sentencia de data 06 de febrero de 2020 disintiendo de la postura de la falladora, quien bajo la premisa de no cumplirse con los requisitos psicofísicos para la incorporación del procesado,

vertical19 contra la sentencia de data 06 de febrero de 2020 disintiendo de la postura de la falladora, quien bajo la premisa de no cumplirse con los requisitos psicofísicos para la incorporación del procesado, consideró que era suficiente para predicar atipicidad relativa por ausencia de dolo.

Expuso el represe ntante de la sociedad un ligero argumento sobre la inimputabilidad que trata el artículo 43 de la Ley 1407 de 2010, para mencionar que resultaba incuestionable que el procesado para el momento de los hechos tenía la calidad de servidor público, vinculado legalmente al servicio militar, adquiriendo de esta forma la condición de sujeto activo calificado, decidiendo posteriormente en forma voluntaria apartarse de sus obligaciones ,

19 Visible a folio 301 y ss., del C.O. 2.159283-XV-539

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configurándose de esta manera en estricto sentido la tipicidad objetiva del delito de deserción.

Indicó el censor, que conforme al acervo probatorio el investigado decidió sustraerse de sus deberes como miembro activo del Ejército Nacional, a pesar de conocer las consecuencias legales que esto conllevaba.

Añadió, que respecto del consumo de sustancias psicoactivas por parte del acusado y del peritaje que le realizó el Instituto Nacional de Medicina L egal y Ciencias Forenses, derivaba en que al presentar un trastorno mental transitorio obligaba a que recibiera un trato como inimputable , ante lo cual citó jurisprudencia de este Colegiado 20 para recordar que

Ciencias Forenses, derivaba en que al presentar un trastorno mental transitorio obligaba a que recibiera un trato como inimputable , ante lo cual citó jurisprudencia de este Colegiado 20 para recordar que dicha situación con base patológica no es presupuesto para cesar procedimiento y menos afirmar un comportamiento atípico, ya que epis odios como estos han sido reglados por el legislador para ser considerados dentro del marco de la inimputabilidad.

Sostuvo que, conforme lo expresado en el peritaje del instituto forense, para el momento de la comisión de los hechos el enjuiciado tenia al terada la capacidad cognoscitiva, afectiva, volitiva y valorativa para determinarse y comprender la ilicitud de su comportamiento, situación que obligaba a que se le

20 Radicado 158662-068 del 15 de agosto de 2017.159283-XV-539

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brindara un trato como ³IMPUTABLÉ21 con las consecuencias legales que ello deriva.

Adujo que no se avizor ó dentro del velamen ningún trámite administrativo para lograr su desacuartelamiento y los yerros que se generaron durante el proceso de incorporación per se no generan una situación de atipicidad.

VI. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El DR. HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA , Procurador 8º Judicial II Penal , solicitó a la Corpora ción se reconozca el fenecimiento de la potestad sancionatoria de la Administración de Justicia y consecuen te con ello se declare la extinción de la acción penal.

Judicial II Penal , solicitó a la Corpora ción se reconozca el fenecimiento de la potestad sancionatoria de la Administración de Justicia y consecuen te con ello se declare la extinción de la acción penal.

Destacó que luego de un permiso por juramento de bandera el SLR. DIEGO YESID DELGADO GIL debió reintegrarse a su unidad el 16 de febrero de 2017, circunstancia que no ocurrió , consumándose el delito el 21 del mismo mes y año, y que luego de emitida la resolución de acusación el ³26 de febUeUR de 2019, cOaUR resulta que para esa fecha había transcurrido un lapso superior a los dos (2) años , que es el tiempo dispuesto por el legislador en la ley 522 (sic) para la prescripción de la acción penal para esta cond ucta ilícita, término que se interrumpió con la ejecutoria de

21 Ver folio 258 del C.O. 2.159283-XV-539

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la resolución acusatoria, misma que solo quedó en firme en el mes de marzo del mismo añó22.

Arguyó que no considera necesario retomar la discusión acerca de la naturaleza del delito de deserció n, esto es, si se trata de un delito instantáneo o permanente, pues a su juicio es la propia ley la que pone fin a tal disputa.

Finalizó señalando que la actuación de los administradores judiciales resultó inane , pues el delito alcanzó su consumación ³antes de que la resolución acusatoria cobrara ejecutoria 23, razón por la

tal disputa.

Finalizó señalando que la actuación de los administradores judiciales resultó inane , pues el delito alcanzó su consumación ³antes de que la resolución acusatoria cobrara ejecutoria 23, razón por la cual solicitó declarar prescripción de la acción penal.

VII. DE LA COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa , de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense

22 Ver folio 268 ídem. 23 Ver folio 269 ídem.159283-XV-539

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de ese año24, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigen te en el ordenamiento jurídico c olombiano el Código Penal Militar de 2010, mismo que resulta aplicable al caso sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.

Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en

foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.

Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Hubiera sido del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 372 Judicial I Penal , si no fuera porque del panorama procesal atrás reseñado aparece acreditado que la

24 Autos según radicado 36412 de mayo de 2011 ; radicado 36737 del 22 de junio de 2011; radicado 37797 del 08 de noviembre de 2011; y radicado 38401 del 07 de marzo de 2012, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.159283-XV-539

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facultad de persecución penal del Estado expiró, tal como se pasará a explicar a continuación.

La prescripción de la acción penal es un instituto jurídico en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción25. Dicho fenómeno ocurre, como lo ha decantado la Guardiana C onstitucional, cuando quienes tienen a su cargo el ejercicio de la acción penal dejan fenecer el plazo señalado por el

Estado a imponer una sanción25. Dicho fenómeno ocurre, como lo ha decantado la Guardiana C onstitucional, cuando quienes tienen a su cargo el ejercicio de la acción penal dejan fenecer el plazo señalado por el legislador para tal efecto, sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo que implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra de la persona beneficiada con la prescripción26.

Esta tiene una doble connotación, de un lado, obra a favor del procesado, quien se beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra; y por otro, implica para el Estado una sanción frente a su inactividad.

25 Sentencia C -556 de 2001, MP. DR. A LVARO TAFUR GALVIS, Corte Constitucional. 26 Cfr. Sentencias C -416/02, MP. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ y C570/03, MP. DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA, Corte Constitucional.159283-XV-539

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Así entonces , la prescripción de la acción penal encuentra fundamento en el principio de seguridad jurídica, ya que su finalidad esencial está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado a que se le defina su situación le gal, pues ³ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar

encuentra fundamento en el principio de seguridad jurídica, ya que su finalidad esencial está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado a que se le defina su situación le gal, pues ³ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad27, todo lo cual está regulado en el orden interno en su integridad28.

En ese orden de ideas, el margen temporal dentro del cual el Estado puede ejercer su poder represivo debe estar rigurosamente delimitado de forma tal, que la prescripción se traduce en un instrumento procesal que le garantiza al ciudadano que la persecución del delito se llevará a cabo dentro de los lapsos objetivamente establecidos por el legislador, lo que le permite prever el momento máximo en el cual la decisión debe ser adoptada, protegiéndolo así de la arbitrariedad al brindarle certidumbre sobre el lapso que el Estado tiene para decidir el asunto por el que se le procesa 29, resultando entonces, que la prescripción es un fenómeno eminentemente procesal que corre por ministerio de la ley.

27 Ídem. 28 Sentencia 2144 del 24 de febrero de 2016, radicado 41712, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. 29 Cfr. Sentencia C-250/12.159283-XV-539

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Indudablemente este fenómeno preclusivo de la potestad

29 Cfr. Sentencia C-250/12.159283-XV-539

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Indudablemente este fenómeno preclusivo de la potestad estatal para investigar, enjuiciar y sancionar al autor o partícipe de una conducta típica, antijurídica y culpable hace parte del núcleo esencial del de bido proceso, puesto que su declaratoria tiene la consecuencia de culminar de manera definitiva una actuación con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento30.

En el asunto bajo examen la Fiscalía 26 Penal Militar decidió acusar al SLR. DIEGO YESID DELGADO GIL por el delito de deserción31, en razón a que éste, sin causa justificada, no se presentó luego de la culminación de un permiso que se le concedió por juramento de bandera debiendo retornar el día 16 de febrero de 2017 a las instalaciones de la u nidad militar a la que pertenecía32, permaneciendo ausente de sus deberes como soldado regular y sin presentar se a sus superiores dentro de los cinco (5) días siguientes , condición ésta que persistió hasta el momento en que fue capturado por miembros de la Policía Nacional el 17 de

30 Cfr. Sentencia C-666/96, MP. DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, Corte Constitucional. 31 Ver resolución de acusación a folio 180 y ss., del C.O. 1.

30 Cfr. Sentencia C-666/96, MP. DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, Corte Constitucional. 31 Ver resolución de acusación a folio 180 y ss., del C.O. 1. 32 Orgánico del Batallón E special Energético y Vial No. 13 , Octavo Contingente de 2016.159283-XV-539

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junio de 2017 33, superando el lapso exigido por la norma penal para la configuración objetiva del reato.

Tal delito –desercióna voces del artículo 109.2 de la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos, tiene prevista una pena de ocho (8) meses a dos (2) años de prisión.

Por su parte el artejo 83 de la Ley 522 de 1999 , vigente y aplicable en lo pertinente, establece:

³TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.

En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserció n, la acción penal prescribirá en dos (2) años.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las

Para el delito de deserció n, la acción penal prescribirá en dos (2) años.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal

33 Ver antecedentes de la respectiva captura a folio 89,90 y 91 ídem.159283-XV-539

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ordinario para los hechos punibles cometidos por VeUYLdRUeV S~bOLcRV. (Resaltado de la Sala).

Así mismo, el canon 86 ibídem determinó:

³INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN PENAL. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación.

En el procedimiento especial con la ejecutoria formal del auto que declara la iniciación del juicio.

Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este código . (Destacado nuestro).

Como se avizora, a l int erior de esta jurisdicción especializada la prescripción de la ac ción penal se encuentra regulada en los artículos 82 a 87 de la Ley 522 de 1999, aplicable s en el sub examine34, los que indican que el término establecido para que opere dicho fenómeno equivale al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad , sin que en evento alguno -excepción hecha del delito de

34 Como quiera que no se ha implementado en la Justicia Penal Militar el

dicho fenómeno equivale al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad , sin que en evento alguno -excepción hecha del delito de

34 Como quiera que no se ha implementado en la Justicia Penal Militar el esquema procesal de tendencia acusatoria establecido por la Ley 1407 de 2010.159283-XV-539

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deserciónpueda ser inferior a cinco (5) años ni exceder de veinte (20) años, agregando que en tratándose de delitos comunes la acción prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos.

En tratándose de delitos típicamente militares , el término de prescripción de la acción penal habrá de contabilizarse de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 83 del Digesto Punitivo Castrense. E specíficamente en punto del reato de deserción, a diferencia de los otros delitos susceptibles de ser cometidos por un servidor público miembro de l as Fuerzas Mil itares o de la Policía Nacional, el legislador hizo precisión sobre el término de prescripción de la acción penal, de manera tal que el incremento tratado por el art ículo 83, inciso 2º de la Ley 599 de 2000 no tiene operancia, resultando un régimen de prescripción privilegiado35.

Precisado lo anterior, habrá de escindir este Juez Plural que en aquellos precisos eventos en que la acción penal se origina en dicho delito el término de

resultando un régimen de prescripción privilegiado35.

Precisado lo anterior, habrá de escindir este Juez Plural que en aquellos precisos eventos en que la acción penal se origina en dicho delito el término de

35 Frente al tema la Corte Suprema de Justicia, señaló ³(«) BaMR eVe entendido, no obstante que por vía jurisprudencial se ha establecido que los delitos de contenido castrense o de función son objeto de aplicación del incremento del término prescriptivo aplicable a los servidores públicos, dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 35, según sea el caso, se exceptúa de aquella regla general al punible de deserción, en tanto la ley penal militar estableció dicho lapso de manera particular .35. (Destacado nuestro).159283-XV-539

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prescripción es el de dos (02) años, de acuerdo a lo regulado en el artículo 83, inciso 2º de la Ley 522 de 1999 y al precedente vertical del órgano de cierre en lo penal 36, término que se ve interrumpido con la ejecutoria de la resolución de acusación (artículo 86 Ley 522 de 1999) , momento desde el cual correrá un segundo lapso que corresponde a la mitad de aquel –un (01) año-, de manera que la acción penal prescribirá sí en este tiempo no se profiere sen tencia y se logra su ejecutoria (radicado 48820 del 27 de febrero de 2019 CSJ).

Como el procedimie

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