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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159285-284-I-319-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159285-284-I-319-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Primera de Decisión Magistrado Ponente: CR. GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA Radicación : 159285-284-1I-319-PNC Procedencia : Juzgado de Instancia Penal Militar y Policial Departamentos de

Policía Atlántico-AntioquiaMagdalena

Imputado : SI. GARCÍA MARÍN MAURICIO

PT. SÁNCHEZ SALDARRIAGA JORGE

URIEL Delito : PREVARICATO POR OMISIÓN Motivo de alzada : Apelación Sentencia condenatoria

Decisión : Confirma

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO PARA RESOLVER Entra la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a resolver en Derecho los recursos de apelación interpuestos por las abogadas EDELFI

ESTRADA JIMÉNEZ, defensora del SI. GARCÍA MARÍN; Y, YAHJAIRA OROZCO MUÑOZ, defensora del PT. SÁNCHEZ SALDARRIAGA, en contra de la sentencia adiada 19 de159285-284-I-319-PONAL

SI. GARCÍA MARÍN MAURICIO

PT. SÁNCHEZ SALDARRIAGA JORGE URIEL PREVARICATO POR OMISIÓN noviembre de 2019 por medio de la cual el Juzgado de Instancia Penal Militar y Policial Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia, Magdalena! condenó a los referidos uniformados a la pena principal de 32 meses

noviembre de 2019 por medio de la cual el Juzgado de Instancia Penal Militar y Policial Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia, Magdalena! condenó a los referidos uniformados a la pena principal de 32 meses de prisión y multa por valor de $7.858.035 como autores responsables del delito de Prevaricato por Omisión.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Se condensó por el despacho A-quo en los siguientes términos: “Da inicio a la presente investigación el informe suscrito por el Subintendente EDISON RODRÍGUEZ CIFUENTES, Técnico Profesional en identificación Criminal Automotores UBIC Rionegro, donde da cuenta de la novedad ocurrida el 8 de noviembre de 2013 al verificar información suministrada vía telefónica, quien le preciso que el parqueadero de razón social "El Matadero" del municipio de Guarne-Antioquia, se hallaba guardado un vehículo de servicio público tipo taxi de placas WCN 941, que estaba siendo ofrecido en venta en autopartes a varias personas y los vendedores eran miembros de la policía adscritos a la estación de esa localidad.

Refiere que desplazó al lugar y efectivamente en una celda se encontraba aparcado el vehículo marca Hyundai tipo taxi de placas WCN 941, al verificar y consultar los antecedentes al sistema operativo de la Policía Nacional presenta una solicitud de inmovilización vigente ya que había sido hurtado el día 29/10/2013, en el barrio Belén de Medellín, el señor administrador del lugar el señor Jorge Iván Martínez Gallardo, manifestó que el vehículo había

inmovilización vigente ya que había sido hurtado el día 29/10/2013, en el barrio Belén de Medellín, el señor administrador del lugar el señor Jorge Iván Martínez Gallardo, manifestó que el vehículo había sido acercado por unos policías de Guarne, tomo contacto con el Jefe de la comisión de Policía Judicial del municipio Guarne, Subintendente Carlos ! Folios 796 a 840 CO5159285-284-I-319-PONAL

SI. GARCÍA MARÍN MAURICIO

PT. SÁNCHEZ SALDARRIAGA JORGE URIEL PREVARICATO POR OMISIÓN Javier Lora Jiménez, a quien le manifestó lo ocurrido y manifestó tomar contacto con los policías de la estación, pasados diez minutos llegó el Subintendente Carlos Javier Lora Jiménez, quien traía consigo las llaves del vehículo y argumenta que estas se las entrego el Patrullero Mauricio García Marín, como el motor del vehículo no encendía el Subintendente Carlos Javier Lora Jiménez, salió a buscar un eléctrico y en este lapso de tiempo se acera al parqueadero en un vehículo tipo camioneta de uso oficial de la policía, el señor Agente Ico Medina John, quien le indaga por el procedimiento, al llegar el señor Subintendente Carios Javier Lora Jiménez, de nuevo al parqueadero el señor Agente Ico Medina, les manifiesta que el automotor era procedente de un caso que habían conocido en una finca los Patrullero MAURICIO GARCIA MARÍN, SANCHEZ SALDARRIAGA JORGE, y él solo estaba siendo el un intermediario para la comercialización del mismo, el

procedente de un caso que habían conocido en una finca los Patrullero MAURICIO GARCIA MARÍN, SANCHEZ SALDARRIAGA JORGE, y él solo estaba siendo el un intermediario para la comercialización del mismo, el vehículo es inspeccionado en su totalidad y se establece que en su parte interior le faltan diferentes accesorios del tablero”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL ADELANTADA Con fundamento en el informe de novedad suscrito por el señor SI. EDISON RODRÍGUEZ CIFUENTES, a través del cual puso en conocimiento hechos relacionados con el SI.

MAURICIO GARCÍA MARÍN, el PT. JORGE URIEL SÁNCHEZ SALDARRIAGA y el Agente JOHN JAIR ICO MEDINA, el Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar dio apertura a proceso penal en contra de los uniformados por el punible de

PECULADO POR APROPIACIÓN:.

Con fecha 09 de diciembre de 2014 fue vinculado en 2 Folios 796 a 797 del CO 4 3 Folios 12 a 14 del CO 1159285-284-1-319-PONAL

SI. GARCÍA MARÍN MAURICIO

PT. SÁNCHEZ SALDARRIAGA JORGE URIEL PREVARICATO POR OMISIÓN diligencia de indagatoria el señor SI. MAURICIO GARCÍA MARÍN. En la misma fecha fue vinculado mediante diligencia de indagatoria el PT. JORGE URIEL SÁNCHEZ

SALDARRIAGA®.

Mediante auto adiado 22 de diciembre de 2014, el Juzgado 162 de Instrucción penal Militar resolvió situación

diligencia de indagatoria el PT. JORGE URIEL SÁNCHEZ

SALDARRIAGA®.

Mediante auto adiado 22 de diciembre de 2014, el Juzgado 162 de Instrucción penal Militar resolvió situación jurídica de los indagados, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento alguna en su contra“. El 11 de febrero de 2015, fue vinculado mediante diligencia de indagatoria el AG. (r) ICO MEDINA JOHN

JAIR.7

Con auto de fecha 10 de marzo de 2015, el Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar resolvió situación Jurídica provisional del Agente ICO MEDINA, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento alguna en su contra®. La Fiscalía 158 Penal Militar, decretó el cierre de la investigación mediante auto de fecha 07 de febrero de 2019”. Mediante providencia adiada 17 de abril de 2019, la Fiscalía 158 Penal Militar calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación por el delito de prevaricato por omisión en contra de los Folios 375 4 a 380 del CO 2. 5 Folios 383 a 388 Ibidem. 6§ Folios 390 a 413 del CO 3 7 Folios 452 a 457 Ibidem. Folios 468 a 499 Ibidem. Folio 554 Ibidem159285-284-I-319-PONAL

SI. GARCIA MARIN MAURICIO

PT. SANCHEZ SALDARRIAGA JORGE URIEL

PREVARICATO POR OMISION

señores SI. GARCÍA MARÍN MAURICIO y PT. SÁNCHEZ

SI. GARCIA MARIN MAURICIO

PT. SANCHEZ SALDARRIAGA JORGE URIEL

PREVARICATO POR OMISION señores SI. GARCÍA MARÍN MAURICIO y PT. SÁNCHEZ SALDARRIAGA JORGE URIEL; y dispuso la cesación de procedimiento a favor del AG(r). ICO MEDINA JOHN JAIR. Mediante auto calendado 25 de junio de 2019 el Juzgado de Primera Instancia de Policía decretó la iniciación del juicio!!, llevándose a efecto el 24 de octubre de 20197, El 19 de noviembre de 2019 el Juzgado de Instancia Penal Militar y Policial Departamentos de Policía ATLÁNTICOANTIOQUIA - MAGDALENA, profirió sentencia condenatoria en contra de los señores SI. GARCÍA MARÍN MAURICIO y PT. SÁNCHEZ SALDARRIAGA JORGE URIEL al encontrarlos responsables como autores del punible de prevaricato por omisión.

IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado de Instancia Penal Militar y Policial Departamentos de Policía Atlántico - AntioquiaMagdalena, mediante sentencia adiada 19 de noviembre de 201914, condenó a los señores SI. MAURICIO GARCÍA MARÍN y PT. JORGE URIEL SÁNCHEZ SALDARRIAGA a la pena principal de 32 meses de prisión y multa por valor de 57.858.035 como autores responsables del delito de Prevaricato por Omisión, atendiendo los siguientes 19 Folios 614 a 635 del CO 4 11 Folio 701 Ibidem 12 Folios 751 a 769 Ibidem 13 Folios 796 a 840 del CO 5

Prevaricato por Omisión, atendiendo los siguientes 19 Folios 614 a 635 del CO 4 11 Folio 701 Ibidem 12 Folios 751 a 769 Ibidem 13 Folios 796 a 840 del CO 5 14 Folios 796 a 840 Ibidem159285-284-I-319-PONAL

SI. GARCÍA MARÍN MAURICIO

PT. SÁNCHEZ SALDARRIAGA JORGE URIEL

PREVARICATO POR OMISIÓN argumentos: Se encuentra probado que el 29 de octubre de 2013 en la vereda “Piedras Blancas”, se inició un procedimiento netamente policial, donde hacen presencia los procesados. En cuanto a la responsabilidad típica, antijurídica y culpable de los procesados, se encuentra representada de total manera su conducta omisiva en el dolo, no existiendo justificante alguno y menos eximente de responsabilidad. No se da crédito a la exculpación del PT. SÁNCHEZ SALDARRIAGA de haber salido de permiso, pues, pudo haber realizado el procedimiento investigado antes de salir a este. Está probado que existió la simple voluntad omisiva de los procesados de sustraerse de sus funciones y obligaciones, quedando materializada la antijuridicidad que conlleva a la plena probanza de la culpabilidad de los encartados. La defensa de los procesados no ha demostrado causal alguna de inimputabilidad, contrario a ello, los sumariados gozaban de plena salud cognitiva y física, tampoco está probada causal eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor. La ejecución del punible se evidencia a partir del159285-284-I-319-PONAL

gozaban de plena salud cognitiva y física, tampoco está probada causal eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor. La ejecución del punible se evidencia a partir del159285-284-I-319-PONAL

SI. GARCÍA MARÍN MAURICIO

PT. SÁNCHEZ SALDARRIAGA JORGE URIEL PREVARICATO POR OMISIÓN incumplimiento a los requerimientos demandados por la norma, al no generar el respectivo informe dentro del término prudencial que otorga la jurisprudencia, ni dieron el trámite debido respecto a los actos urgentes que les correspondía realizar una vez conocido el hecho del cual fue objeto el taxi marca Hyundai de placas WCN941, pues de acuerdo a la prueba testimonial, documental y pericial, el acto omisivo quedó realizado cuando los encausados, deliberadamente omitieron el acto propio que sus funciones les exigía. Para el hecho en estudio, se advierte que es una omisión intencionada en la que incurrieron los procesados, pues no se puede desconocer que tanto la norma penal como el manual de logística de la Policía Nacional señala la obligación de generar un documento soporte que dé cuenta de los procedimientos que se realizan durante su servicio de policía, mismo que los uniformados omitieron, hecho que se considera reprochable desde cualquier punto legal e institucional y de cierto eminentemente doloso en la medida que con tal omisión lo que se pretendía según manifestaciones de los mismos policiales, actuaron con el fin de obtener "más adelante un premio o compensación por un positivo". No existe duda alguna, que con ese proceder que se les reprocha a los enjuiciados, se lesionó sin justa causa

policiales, actuaron con el fin de obtener "más adelante un premio o compensación por un positivo". No existe duda alguna, que con ese proceder que se les reprocha a los enjuiciados, se lesionó sin justa causa el interés jurídico tutelado por la ley, por ende la administración pública, puesto que la conducta imputada a estos no solo contraría la norma sino que se dio un159285-284-I-319-PONAL

SI. GARCÍA MARÍN MAURICIO

PT. SÁNCHEZ SALDARRIAGA JORGE URIEL PREVARICATO POR OMISIÓN resultado lesivo para los intereses de la "Administración Pública", sin que se advierta en el proceder de los encartados la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad, pues sus exculpaciones tan solo se limitaron a señalar que efectivamente omitieron o retardaron la ejecución de su deber, pero con unos conceptos faltos de veracidad y probanza, desconociendo flagrantemente todos los protocolos con excusas no aceptables y menos dignas de la calidad de servidores públicos que ostentaban para la fecha del 29 de octubre al 8 de noviembre de 2013. Es merecedor de reproche, la gravosa pretensión de los procesados de aplazar el reporte para que al momento en que el comandante pidiera resultados en la recuperación de vehículos hurtados, dar un positivo. De esta manera incurrieron en la tipificación tácita del punible endilgado al haber omitido, denegado, retardado y rehusado un acto propio de sus funciones. La omisión endilgada se adecua al tipo penal enrostrado, pues los procesados mantuvieron en reserva el simple conocimiento del caso policial y no

retardado y rehusado un acto propio de sus funciones. La omisión endilgada se adecua al tipo penal enrostrado, pues los procesados mantuvieron en reserva el simple conocimiento del caso policial y no procedieron de manera transparente, sino de modo caprichoso y doloso manteniendo el automotor guardado, no actuando como se esperaba de ellos. Al analizar los elementos estructurales del tipo, se tiene que el SI. GARCÍA MARÍN y el PT. SANCHEZ159285-284-1-319-PONAL

SI. GARCÍA MARÍN MAURICIO

PT. SÁNCHEZ SALDARRIAGA JORGE URIEL PREVARICATO POR OMISIÓN SALDARRIAGA, para la fecha de los hechos, se encontraban prestando turno como patrulla de vigilancia. Eran aptos académica y policialmente, idóneos y con experiencia suficiente. Los policiales tenían la capacidad de comprender que al omitir dar el debido trámite de poner en conocimiento el encuentro de un vehículo abandonado, y no realizar los actos urgentes que les era obligado, entorpecían la debida administración de justicia, pues eran conocedores de las consecuencias que conllevaba la inobservancia de los protocolos establecidos; y, por el grado de conocimiento, tenían plena capacidad de entender la ilicitud en que estaban incurriendo. Los procesados deben responder a titulo de autores, pues se encontraban en el deber legal de llevar a cabo el procedimiento de darle el debido trámite al caso concreto, informar del acontecimiento y hallazgo y propender por la custodia legal en el sitio dispuesto para ello. El patrullero SÁNCHEZ SALDARRIAGA refirió que el Agente

el procedimiento de darle el debido trámite al caso concreto, informar del acontecimiento y hallazgo y propender por la custodia legal en el sitio dispuesto para ello. El patrullero SÁNCHEZ SALDARRIAGA refirió que el Agente ICO MEDINA fue el encargado de informar al comandante de la estación y pasar la novedad del vehículo, queriendo con ello responsabilizar al agente. Adicionalmente no hicieron inventario del automotor. Los procesados, estructuraron el tipo penal, pues en su situación de policiales activos y encontrándose en159285-284-1-319-PONAL

SI. GARCÍA MARÍN MAURICIO

PT. SÁNCHEZ SALDARRIAGA JORGE URIEL PREVARICATO POR OMISIÓN servicio, resolvieron voluntariamente trasladar el vehículo tipo taxi de placas WCN941 a un parqueadero particular omitiendo realizar el informe e inventario, cumplir los protocolos que debían seguir, omitiendo con ello actos propios de sus funciones, no existiendo justificante para tal omisión.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Las señoras abogadas EDELFI ESTRADA JIMÉNEZ y YAHJAIRA OROZCO MUÑOZ, defensoras de los procesados interpusieron de forma independiente, recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, solicitando se revoque el fallo de primera instancia bajo los siguientes términos: La señora abogada EDELFI ESTRADA JIMÉNEZ indicoéls: - Se presentó vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados al no haberse valorado las pruebas conforme al principio de sana crítica.

Al respecto manifestó que el juez no analizó en

  • Se presentó vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados al no haberse valorado las pruebas conforme al principio de sana crítica.

Al respecto manifestó que el juez no analizó en conjunto el expediente, por lo que no se pronunció del comportamiento del Agente ICO MEDINA quien conducía la camioneta en la que se desplazaron al lugar de los hechos, y debió pronunciarse respecto del hecho que era ICO quien comercializaba las 15 Folios 864 a 869 del CO 5

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SI. GARCÍA MARÍN MAURICIO

PT. SÁNCHEZ SALDARRIAGA JORGE URIEL PREVARICATO POR OMISIÓN partes del vehículo en calidad de intermediario. Tampoco se refirió respecto del proceder de la fiscalía al favorecer al Agente ICO MEDINA, pese a que manifestó en presencia de dos oficiales que él era el intermediario, y debió tomarse como una confesión, pero no se hizo, configurándose una violación al principio regulador de la valoración probatoria. Tanto el juez de instancia como la fiscalía dieron valor probatorio idóneo y creíble al Agente ICO MEDINA, pese a que cambió su versión y había inspeccionado el vehículo en su totalidad. Se configuró una violación al debido proceso y vulneración al principio de sana crítica, al no haberse tenido en cuenta aquello favorable y desfavorable a los procesados, pues no se valoró lo dicho por el Agente ICO MEDINA y se desconoció que el vehículo tipo taxi no prendía e ICO lo arrastró con la patrulla tipo camión. - El A quo no analizó ni valoró la prueba y los testimonios en conjunto.

lo dicho por el Agente ICO MEDINA y se desconoció que el vehículo tipo taxi no prendía e ICO lo arrastró con la patrulla tipo camión. - El A quo no analizó ni valoró la prueba y los testimonios en conjunto. Al respecto señaló que, no se analizó la versión del Agente ICO MEDINA, pues está demostrado que él participó del procedimiento; y, tanto él como el comandante de la estación mienten en sus dichos.

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SI. GARCÍA MARÍN MAURICIO

PT. SÁNCHEZ SALDARRIAGA JORGE URIEL PREVARICATO POR OMISIÓN Hay contradicciones respecto de las llamadas efectuadas por este al comandante de la estación. Está probada la voluntad de apropiarse del vehículo por parte de ICO MEDINA, quien cumplió la función de intermediario para comercializar el automotor y/o sus partes, induciendo a error a los otros uniformados. Respecto de las indagatorias manifestó que no fueron valoradas de la misma forma, se dio credibilidad a la del AG. ICO MEDINA, pero no a lo indicado por los procesados. Los sumariados fueron engañados por el Agente ICO MEDINA quien dijo haber llamado al comandante de la estación y haberlo puesto al tanto de todo, cuando al parecer solo buscaba confundir a los procesados para que no realizaran el procedimiento; pese a ello para el A quo como para la fiscalía, el Agente ICO no afectó el bien jurídico de la administración pública. Con lo anterior se violó el derecho fundamental a la igualdad, existiendo indicios graves del actuar doloso del Agente ICO MEDINA, pero no fue valorado

el Agente ICO no afectó el bien jurídico de la administración pública. Con lo anterior se violó el derecho fundamental a la igualdad, existiendo indicios graves del actuar doloso del Agente ICO MEDINA, pero no fue valorado por el acusador y el juzgador de tal forma. Por lo anterior, considera se encuentra demostrada

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SI. GARCÍA MARÍN MAURICIO

PT. SÁNCHEZ SALDARRIAGA JORGE URIEL PREVARICATO POR OMISIÓN la duda razonable a favor del procesado GARCÍA MARÍN, pues él actuó de buena fe confiando en que ICO MEDINA, había llamado e informado al comandante y realizado las anotaciones en el libro. Hubo pruebas que no se practicaron, tales como la inspección judicial para determinar el trayecto desde el lugar de los hechos hasta la estación y/o parqueadero, el como se desplazó el vehículo con fallas mecánicas sin ayuda de otro vehículo y el comportamiento del Agente ICO MEDINA, dudas que deben valorarse en favor del Condenado. La señora abogada YAHJAIRA OROZCO MUÑOZ manifestó! como argumento defensivo en favor de su prohijado PT. SÁNCHEZ SALDARRIAGA, lo siguiente: El despacho desconoció que se hacía imposible desplazar el vehículo tipo taxi de placas WCN941 desde la vereda piedras blancas donde se encontraba abandonado hasta el parqueadero de razón social “el matadero” en un periodo tan corto sin ayuda de otro vehículo ya que este se encontraba varado y bajo las condiciones climáticas que sufría el municipio para el día de los hechos, teniendo en cuenta que

abandonado hasta el parqueadero de razón social “el matadero” en un periodo tan corto sin ayuda de otro vehículo ya que este se encontraba varado y bajo las condiciones climáticas que sufría el municipio para el día de los hechos, teniendo en cuenta que la vereda se encuentra 35 minutos de distancia en motocicleta del casco urbano del municipio de Guarne. No entiende como no se ordenó la reconstrucción de 16 Folios 893 a 897 del CO 5

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. SI. GARCIA MARIN MAURICIO

PT. SANCHEZ SALDARRIAGA JORGE URIEL PREVARICATO POR OMISIÓN los hechos antes de exonerar al AG. ICO MEDINA, quien participó del procedimiento y era el policía más antiguo para la fecha de los hechos. Se desconoció que el AG. ICO MEDINA manifestó que él servía de intermediario para la comercialización de autopartes, lo que es un indicativo de su participación y que se pasó por alto, pues SÁNCHEZ SALDARRIAGA se encontraba disfrutando de un periodo de descanso y desconocía lo que sucedía en la estación respecto del vehículo. Al realizar la verificación del estado legal del automotor para el día de los hechos, no encontraron ninguna novedad sino hasta cuando llegaron los funcionarios de la SIJIN se conoce que el vehículo se reportó como hurtado, para ese momento SÁNCHEZ SALDARRIAGA no se encontraba laborando. SÁNCHEZ SALDARRIAGA era el uniformado de menor antigiedad entre los tres policiales que atendieron el procedimiento y confió en la buena fe de sus compañeros al esperar que realizaran las

SALDARRIAGA no se encontraba laborando. SÁNCHEZ SALDARRIAGA era el uniformado de menor antigiedad entre los tres policiales que atendieron el procedimiento y confió en la buena fe de sus compañeros al esperar que realizaran las anotaciones pertinentes del procedimiento. En la intención de sancionar se ha creado una verdad procesal alejada de la verdad material, pues se pasaron por alto un sinnúmero de pruebas que generan duda razonable que se debió resolver a favor del procesado. Desconocer principios como la presunción de inocencia e imparcialidad generan una vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, y el juzgado omitió que el delito de prevaricato por

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SI. GARCÍA MARÍN MAURICIO

PT. SÁNCHEZ SALDARRIAGA JORGE URIEL PREVARICATO POR OMISIÓN omisión se estructura por el incumplimiento de un deber legal propio del funcionario, siendo indispensable que la omisión, retardo, rehusamiento o denegación sea voluntario, esto es, que el funcionario tenga conocimiento que su no hacer falta a deberes oficiales derivados de su cargo; y nunca se probó el actuar doloso del procesado.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor JUAN CARLOS POVEDA PARRA, Procurador 11 Judicial II Penal delegado ante esta Corporación, en concepto no vinculante!? para la Sala, solicitó se confirme la sentencia condenatoria proferida en contra

del. SI. GARCÍA MARÍN MAURICIO y del PT. PT. SÁNCHEZ

Judicial II Penal delegado ante esta Corporación, en concepto no vinculante!? para la Sala, solicitó se confirme la sentencia condenatoria proferida en contra del. SI. GARCÍA MARÍN MAURICIO y del PT. PT. SÁNCHEZ SALDARRIAGA JORGE URIEL, al encontrarse probada la responsabilidad de los procesados, no pudiéndose predicar que hubo vulneración de la presunción de inocencia; mucho menos que el juzgador se hubiera apartado de los postulados de la sana crítica al realizar el análisis probatorio, pues se tiene demostrado que los sumariados omitieron deliberadamente realizar el inventario del vehículo, reportar la novedad al comandante de guardia, hacer las anotaciones en el libro de población, rendir el informe de primer respondiente, etc. No se omitió la valoración de las pruebas en conjunto, pues lo dicho por ICO MEDINA solo corrobora las pruebas 17 Folios 906 a 912 del CO 5

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SI. GARCÍA MARÍN MAURICIO

PT. SÁNCHEZ SALDARRIAGA JORGE URIEL PREVARICATO POR OMISIÓN de cargo en contra de los ya condenados. No era obligación de ICO MEDINA estar al frente del procedimiento ni era competente para decidir que se debía hacer con el vehículo. Toda vez que ICO MEDINA no fue acusado, nada tenía que decirse de él en la sentencia condenatoria, contrario a lo que alega la defensa. En la sentencia condenatoria no se reprocha a los uniformados la venta de partes del taxi, sino su omisión en adelantar el procedimiento, no existiendo duda

sentencia condenatoria, contrario a lo que alega la defensa. En la sentencia condenatoria no se reprocha a los uniformados la venta de partes del taxi, sino su omisión en adelantar el procedimiento, no existiendo duda frente al prevaricato por omisión. Los interrogantes surgidos del plenario no desvirtúan ni implican duda alguna sobre la ocurrencia del delito endilgado a los sentenciados ni su responsabilidad penal en la comisión de este. Solicita se compulse copias de este proceso a la Fiscalía 15 Seccional Medellín para que haga parte de la actuación penal por ellos adelantada. El procesado SÁNCHEZ SALDARRIAGA tenía conocimiento del procedimiento que debía seguir en el caso, lo que demuestra que voluntariamente decidió omitir su cumplimiento. El procesado omitió trasladar el vehículo a la estación de policía, realizar el inventario, registrar la

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SI. GARCÍA MARÍN MAURICIO

PT. SÁNCHEZ SALDARRIAGA JORGE URIEL PREVARICATO POR OMISIÓN novedad en el libro de población y rendir informe a la FGN, omisiones inexcusables para un policial como él quien tenía suficiente tiempo en la Institución y contaba con instrucción que lo acreditaba como técnico en servicios de la policía.

VII. DE LA COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad

recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del Código Penal Militar de ese año!%, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Castrense del año 2010, mismo que resulta aplicable al presente caso -dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigaciónen lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, autos de mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737; noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.

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SI. GARCÍA MARÍN MAURICIO

PT. SÁNCHEZ SALDARRIAGA JORGE URIEL PREVARICATO POR OMISIÓN impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido que el recurso en comento pemite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está, salvo que se trate de eventos de

impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido que el recurso en comento pemite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está, salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a dirimir los recursos de apelación interpuestos por las señoras abogadas EDELFI ESTRADA JIMÉNEZ, defensora del SI. GARCÍA MARÍN MAURICIO y YAHJAIRA OROZCO MUÑOZ defensora del PT. SÁNCHEZ SALDARRIAGA JORGE URIEL, los cuales se direccionan a obtener de esta Corporación la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia Departamentos de Policía AtlánticoAntioquia - Magdalena por el punible de prevaricato por omisión. Es pertinente precisar desde ya, que, revisada la decisión objeto de censura, al igual que referidas las argumentaciones esbozadas en los escritos de alzada a título de sustentación de estos, así como la posición del representante de la sociedad destacado ante esta instancia, menester es anunciarse que tales recursos no serán atendidos de forma favorable por esta Sala de

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SI. GARCÍA MARÍN MAURICIO

PT. SÁNCHEZ SALDARRIAGA JORGE URIEL PREVARICATO POR OMISIÓN Decisión, por las razones que se expondrán a continuación. Del estudio de los recursos de alzada interpuestos en

PT. SÁNCHEZ SALDARRIAGA JORGE URIEL PREVARICATO POR OMISIÓN Decisión, por las razones que se expondrán a continuación. Del estudio de los recursos de alzada interpuestos en contra de la sentencia condenatoria proferida en contra de los señores SI. GARCÍA MARÍN MAURICIO y del PT. SÁNCHEZ SALDARRIAGA JORGE, se puede concluir que ambos confluyen en los siguientes puntos en común: El proceder y la responsabilidad del Agente de Policía ICO MEDINA JOHN JAIR en la comisión del punible tras su participación en el procedimiento, su confesión de ser él quien fungía como intermediario en la comercialización del vehículo y el haber hecho incurrir en error a los dos patrulleros tras hacerles creer que había informado la situación al comandante. Hechos que no fueron tenidos en cuenta al momento de dictarse sentencia condenatoria; y, la existencia de duda que debe ser resuelta a favor de los procesados, tras haber obrado de buena fe, frente al proceder del Agente de Policía ICO MEDINA JOHN JAIR. Frente a tales discrepancias, considera esta Sala de Decisión menester atenderlas en el mismo or

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