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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159294-0285–I-0320-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159294-0285–I-0320-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Primera de Decisión Magistrado Ponente : CN. (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 159294-0285-1-0320-EJC

Procedencia : Juzgado Quince de Brigada Ejército

Nacional

Procesado : SLP. SAMUEL FERNANDO VIZCAINO GALVIS Delito : Abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Declara desierto

Bogotá, D.C., enero treinta (30) de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a decidir en Derecho en relación con el recurso de apelación impetrado por el SLP. SAMUEL FERNANDO VIZCAINO GALVIS, contra la sentencia del 31 de enero de 2020 por medio de la cual159294-0285-I1-0320-EJC

SLP. SAMUEL FERNANDO VIZCAINO GALVIS ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES el Juzgado Quince de Brigada del Ejército Nacional con asiento en la ciudad de Valledupar (Cesar), condenó al citado uniformado a la pena principal de diez (10) meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, negando por otra parte el subrogado de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal.

II. HECHOS Se encuentran resumidos en la providencia impugnada en

los siguientes términos:

profesionales, negando por otra parte el subrogado de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal.

II. HECHOS Se encuentran resumidos en la providencia impugnada en los siguientes términos: “Dan cuenta las diligencias que el día 29 de mayo de 2017, el Soldado Profesional VIZCAINO GRLVIS SAMUEL FERNANDO, no se presenta al término del permiso del ciclo CODE en Buenavista la Guajira otorgado al pelotón, permaneciendo ausente de las filas militares más de cinco días una vez terminado su permiso, tiempo que la ley penal prescribe para que se tipifique el delito referido. ”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por razón del marco fáctico antes bosquejado, el 27 de noviembre de 2017? el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de investigación formal en 1 Folio 205 C.O. 2. 2 Folios 24 y 25 C.O. 1.159294-0285-I1-0320-EJC

SLP. SAMUEL FERNANDO VIZCAINO GALVIS ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES contra del SLP. SAMUEL FERNANDO VIZCAINO GALVIS por la presunta comisión del delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales y, con el propósito de vincularlo a la misma, se libró orden de captura en su contra?. Por auto adiado 04 de julio de 2018¢, atendiendo que a la fecha no se había logrado la comparecencia del procesado, el juzgado instructor dispuso el emplazamiento de aquel y su declaratoria de persona ausente en el evento de no comparecer al proceso,

la fecha no se había logrado la comparecencia del procesado, el juzgado instructor dispuso el emplazamiento de aquel y su declaratoria de persona ausente en el evento de no comparecer al proceso, emplazamiento llevado a cabo mediante edicto fijado el 05 de julio de 20185 y desfijado el 11 de dichos mes y año. La declaratoria de persona ausente se surtió el 12 de julio de 2018%, notificándose de ello personalmente en la misma fecha al defensor de oficio designado para los efectos de ley y a la representante del Ministerio Público ante la primera instancia. La situación jurídica del vinculado procesalmente le fue resuelta provisionalmente el 28 de septiembre de 20187, absteniéndose el titular del despacho instructor de imponerle medida de aseguramiento alguna al estimar que Folio 67 Ibídem. Folio 74 Ibídem. Folio 75 Ibídem. Folio 76 Ibídem. Folios 79 al 84 Ibídem.159294-0285-I1-0320-EJC SLP. SAMUEL FERNANDO VIZCAINO GALVIS ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES no obraba indicio de responsabilidad penal, así mismo dispuso cancelar la orden de captura librada en contra del procesado. El acriminado fue capturado el 30 de octubre de igual calendas, ordenando por parte del despacho su libertad inmediata, así mismo, fue escuchado en diligencia de indagatoria el 07 de noviembre de 2018° Estimado perfeccionado el ciclo instructivo por parte del juez instructor, el sumario fue remitido el 27 de febrero de 201919 a la Fiscalía 23 Penal Militar,

indagatoria el 07 de noviembre de 2018° Estimado perfeccionado el ciclo instructivo por parte del juez instructor, el sumario fue remitido el 27 de febrero de 201919 a la Fiscalía 23 Penal Militar, despacho que mediante auto del 20 de marzo de 2019 declaró el cierre del ciclo instructivo!. El mérito sumarial fue calificado el 20 de mayo de 2019, ello en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del SLP. SAMUEL FERNANDO VIZCAINO GALVIS por el punible de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales. Ejecutoriada la resolución de acusación el 30 de mayo de 2019, el día 31 de igual mes y año se remitió el plenario al Juzgado Quince de Instancia de Brigada del Ejército Nacional'?, despacho que el 26 de agosto 8 Folios 95 al 97 Ibídem. ? Folios 112 al 97 Ibídem. 10 Folio 147 Ibídem. 21 Folio 149 Ibídem. 2 Folios 154 al 166 Ibidem. 13 Folio 172 Ibídem.159294-0285-I1-0320-EJC SLP. SAMUEL FERNANDO VIZCAINO GALVIS ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES siguiente! fijó fecha para la celebración de la audiencia de acusación y aceptación de cargos, la que se llevó a cabo el 24 de enero de 202015, misma en la que el procesado fue declarado persona ausente y se continuó con el rito correspondiente a la Corte Marcial. Mediante sentencia del 31 de enero de 202015, el Juzgado Quince de Instancia de Brigada del Ejército Nacional

que el procesado fue declarado persona ausente y se continuó con el rito correspondiente a la Corte Marcial. Mediante sentencia del 31 de enero de 202015, el Juzgado Quince de Instancia de Brigada del Ejército Nacional condenó al uniformado a la pena principal de diez (10) meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, negando por otra parte el subrogado de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal. Contra la anterior determinación el condenado interpuso recurso de apelación!”, mismo cuya resolución en Derecho ocupa la atención de esta Sala de Decisión en la presente oportunidad.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

La señora Teniente Coronel (RA) BRIGITHE PATRICIA PATIÑO PLATA, Juez Quince de Brigada del Ejército Nacional, luego de resumir la situación fáctica, el material 1 Folio 173 Ibídem. 15 Folios 192 al 194 Ibídem. 16 Folios 205 al 217 C.O. 2. 7 Folios 222 al 232 Ibidem.159294-0285-I1-0320-EJC SLP. SAMUEL FERNANDO VIZCAINO GALVIS ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES probatorio obrante en el plenario y la actuación procesal, destacó que al SLP. SAMUEL FERNANDO VIZCAINO GALVIS se le acusó de la comisión del delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales descrito en el artículo 108 de la Ley 1407 de 2010, y que del material probatorio obrante es dable inferir la

GALVIS se le acusó de la comisión del delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales descrito en el artículo 108 de la Ley 1407 de 2010, y que del material probatorio obrante es dable inferir la tipicidad de la conducta del procesado, por cuanto en su calidad de miembro activo del Ejército Nacional en el grado de Soldado Profesional orgánico del Batallón de Alta Montaña No. 07 de dicha institución castrense, no regresó al término de un permiso y se mantuvo ausente desde el 29 de mayo de 2017, permaneciendo así y contumaz por más de cinco (05) días, sin que a la fecha de la providencia hubiere regresado a continuar con sus deberes militares. Indicó que el procesado era consciente de su actuar no sólo por su calidad de Soldado Profesional, sino además por la antiguedad que llevaba en la institución y haber recibido instrucción de Justicia Penal Militar.

Así mismo señaló: “Las pruebas testimoniales del personal militar como

son TE. BERNAL GARCIA JORGE LUIS, MY. CALDAS RONCANCIO

LUIS ANTONIO, SLP. YEPEZ POLO GABRIEL ENRIQUE, SLP.

TORREJANO HERNANDEZ JULIO CESAR son uniformes en manifestar lo ocurrido aquel 29 de mayo de 2017 cuando al terminarse el permiso que le había sido otorgado al soldado procesado este no regresa, de dicho pruebas se tiene que el soldado era un soldado sin problemas, era159294-0285-I1-0320-EJC

SLP. SAMUEL FERNANDO VIZCAINO GALVIS

ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES

tiene que el soldado era un soldado sin problemas, era159294-0285-I1-0320-EJC SLP. SAMUEL FERNANDO VIZCAINO GALVIS ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES disciplinado, no había manifestado ni a sus superiores ni compañeros tener problemas personales ni familiares, es decir que por parte de los testigos no se conoce los motivos por los cuales el soldado no regresar a sus deberes como soldado profesional del Ejército Nacional.” [sic]!%. Descartó las exculpaciones aducidas por en acriminado en su injurada en razón a que tener su tarjeta débito embargada por un compañero no era impedimento para presentarse a su unidad militar, amén que aquel no buscó alternativas de solución como llamar a sus superiores sino que optó por no regresar. Depuso que con su actuar el procesado lesionó sin justa causa el bien jurídico tutelado del Servicio, pues se mantuvo ausente durante un lapso superior a cinco (05) días sin que militen pruebas que indiquen que aquel haya actuado en cumplimiento de un deber legal, o de una orden legítima o en ejercicio de un derecho, ni bajo estado de necesidad, caso fortuito o fuerza mayor, que lo puedan eximir de responsabilidad penal ante la sociedad. Así mismo, indicó: “El soldado VIZCAINO GALVIS SAMUEL FERNANDO apartándose de todas sus obligaciones y deberes, actuó contrariamente a lo que sabía que debía hacer, no se comunicó con ninguno de sus superiores a pedir permiso, e Folio 211 Ibídem.159294-0285-I1-0320-EJC

SLP. SAMUEL FERNANDO VIZCAINO GALVIS

contrariamente a lo que sabía que debía hacer, no se comunicó con ninguno de sus superiores a pedir permiso, e Folio 211 Ibídem.159294-0285-I1-0320-EJC SLP. SAMUEL FERNANDO VIZCAINO GALVIS ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES a ninguno pidió permiso o autorización para mantenerse ausente, simplemente observa la suscrita falladora de instancia del soldado Profesional simple y llanamente fue la de mantenerse ausente de las filas del Ejército Nacional, lo cual además demuestra la conciencia de Antijuridicidad de su conducta que necesariamente implica el dolo de su conducta.” [sic]. En torno a la culpabilidad refirió que el actuar del citado militar fue doloso pues tenía conocimiento de la conducta que se le imputa ya que debió haber prestado servicio militar y realizado curso en la Escuela de Soldados Profesionales donde se recibe instrucción militar en aspectos jurídicos, penales, disciplinarios y administrativos. Para la tasación del quantum punitivo a efectos de la graduación de la pena a imponer, la juez primaria refirió que en atención a la buena conducta anterior del condenado y a que no presenta antecedentes penales, ni policivos, partiría de la pena mínima, ubicándose al efecto en el primer cuarto de movilidad (12 a 15 meses), fijando la pena en 01 año de prisión, guarismo que redujo en una sexta 1/6 parte por la confesión en su diligencia de indagatoria, quedando la pena en diez (10) meses de prisión. 19 Folio 213 Ibídem.159294-0285-I1-0320-EJC

en una sexta 1/6 parte por la confesión en su diligencia de indagatoria, quedando la pena en diez (10) meses de prisión. 19 Folio 213 Ibídem.159294-0285-I1-0320-EJC SLP. SAMUEL FERNANDO VIZCAINO GALVIS ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES Finalmente, denegó la concesión del beneficio de condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal contenida en el artículo 63 de la citada ley.

V. SINTESIS DE LA IMPUGNACIÓN El SLP. SAMUEL FERNANDO VIZCAINO GALVIS, en su calidad de condenado, deprecó la revocatoria parcial de la sentencia condenatoria y que se conceda a su favor la prisión domiciliaria, para lo cual luego de exponer ampliamente porqué en la jurisdicción castrense es viable la concesión de dicho subrogado penal, citando una decisión de la Corte Suprema de Justicia, sin señalar su radicado, indicó que en su caso se cumple con el requisito objetivo establecido en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000 por cuanto fue condenado a la pena de diez (10) meses de prisión.

Destacó que en el proceso está demostrado que cuenta con arraigo, que tiene una familia que sostener y que se encuentra trabajando en una empresa de vigilancia en la que devenga un salario mínimo mensual con el que a la fecha cumple con sus obligaciones, por lo que “de insistir en una privación de la libertad, sería causar nuevamente una situación de profunda aflicción al suscrito, y dejar desamparados a mis menores hijos, los cuales como159294-0285-I1-0320-EJC

insistir en una privación de la libertad, sería causar nuevamente una situación de profunda aflicción al suscrito, y dejar desamparados a mis menores hijos, los cuales como159294-0285-I1-0320-EJC SLP. SAMUEL FERNANDO VIZCAINO GALVIS ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES está demostrado tienen dependencia económica absoluta del suscrito.” .

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ANTE ESTA INSTANCIA El Procurador 1 Judicial II de Apoyo a Víctimas, doctor JOSÉ FERNANDO ZULOAGA GIRALDO, solicitó que las diligencias fueran devueltas al juez de primera instancia para que se pronuncie en torno a la concesión del subrogado de prisión domiciliaria a favor del procesado por cuanto el fallo impugnado no hizo ninguna consideración al efecto. De otra parte, subrayó que acorde a lo referido en la sentencia del 05 de abril de 2017, radicado 40282, la prisión domiciliaria opera en la jurisdicción castrense. VII.DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Sala Primera de Decisión en el presente evento, ello de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto proceso penales 20 Folio 231 Ibídem. 10159294-0285-I1-0320-EJC

SLP. SAMUEL FERNANDO VIZCAINO GALVIS

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20 Folio 231 Ibídem. 10159294-0285-I1-0320-EJC SLP. SAMUEL FERNANDO VIZCAINO GALVIS ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES por hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de éste afio?’, como de los surtidos por los ocurridos con posterioridad a la misma -no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones-, y además dada la naturaleza procedimental de la presente causa penal, la etapa en que se encuentra y lo preceptuado por el artejo 628 del códice de 2010%. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999 en el sentido de que el recurso en comento pemite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011,

aquel que es objeto de disenso. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401 22 Ley 1407 de 2010, articulo 628, “Derogatoria y vigencia. La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen.” (Destacado de la Sala). 11159294-0285-I1-0320-EJC

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VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Desde ya advierte esta Colegiatura que sería del caso pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación impetrado por el SLP. SAMUEL FERNANDO VIZCAINO GALVIS, en contra de la sentencia de fecha 31 de enero de 2020 por medio de la cual el Juzgado Quince de Brigada del Ejército Nacional condenare al antes citado a la pena principal de diez (10) meses de prisión como responsable del delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, si no se oteara en el horizonte procesal, una vez estudiado detalladamente el escrito impugnatorio de cara a las premisas fácticas y jurídicas contenidas en la sentencia de primer grado recurrida, que el anhelo del opugnante le advendrá

horizonte procesal, una vez estudiado detalladamente el escrito impugnatorio de cara a las premisas fácticas y jurídicas contenidas en la sentencia de primer grado recurrida, que el anhelo del opugnante le advendrá adverso ante el evidente soslayamiento de los lineamientos que, con fundamento en los principios que rigen la concesión de cualquier impugnación en materia recursal?, han acrisolado tanto la Corte Suprema de Justicia como esta Corporación foral, pretemisión que troca la propuesta impugnatoria en inviable de acometer dadas las potísimas razones que se vertirán en los párrafos subsiguientes. 23 Básicamente son: i) que la decisión recurrida sea susceptible de recurso, ii) que éste se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés y, iv) que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado. C.fr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 33648, auto abril 14 de 2010, M.P. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. 12159294-0285-I1-0320-EJC SLP. SAMUEL FERNANDO VIZCAINO GALVIS ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES Ha sido suficientemente decantado por este Colegiado” con estricta sujeción a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia?s, que quien acude al ejercicio del derecho de la doble instancia, vía la impugnación de las decisiones judiciales, no sólo tiene la obligación de hacerlo en tiempo por virtud del

Penal de la Corte Suprema de Justicia?s, que quien acude al ejercicio del derecho de la doble instancia, vía la impugnación de las decisiones judiciales, no sólo tiene la obligación de hacerlo en tiempo por virtud del principio de preclusión de los actos procesales”, sino que además debe ser sujeto de la relación jurídicoprocesal o del derecho de postulación, en otras palabras, ser sujeto procesal” y además de ello debe haber sufrido un agravio con la decisión, siendo ésta circunstancia la que le dota de interés jurídico para recurrir?®. En el primer evento, precisa este Tribunal 2% Autos junio 05 de 2015, radicado No. 158191 y marzo 06 de 2017, radicado No. 158457, M.P. CN JULIAN ORDUZ PERALTA, en el mismo sentido radicados Nos. 158252 y 158264 del 05 de febrero y 30 de marzo de 2016; autos del 03 de mayo y 12 de octubre de 2016, radicados Nos. 158392 y 158561, M.P. CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SÚAREZ; autos del 16 de marzo y 13 de octubre de 2016, radicados Nos. 158389 y 158468, M.P. TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ; auto marzo 28 de 2016, radicado No. 158251, MP CR (RA) FABIO ENRIQUE ARAQUE VARGAS; auto enero 26 de 2016, radicado No. 158325, M.P. CR. CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA; auto febrero 08 de 2016, radicado No. 158307, M.P. CR. CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA, entre otros.

08 de 2016, radicado No. 158307, M.P. CR. CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA, entre otros. 25 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 79917, STP7096-2015, sentencia junio 02 de 2015, M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR en la que se dijo “De acuerdo a lo anterior, es claro que procede la declaración de desierto, cuando el recurso de apelación no es sustentado oportunamente o se sustenta de manera deficiente, valga decir, sin argumentación suficiente para respaldar el disenso”, asimismo Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 50560, AP4870-2017, auto agosto 02 de 2017, M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA en el que se consignó “(..) la Sala ha sostenido pacíficamente que la declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado deficientemente, bien cuando la sustentación es inexistente o extemporánea (..)”. 2 Cfr. Tribunal Superior Militar y Policial, auto marzo 14 de 2018, radicación No. 158700, allí se precisó el alcance de este principio con apalancamiento en decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente las sentencias de marzo 20 de 2003, radicado No. 19960 y marzo 15 de 2008, radiado No. 30107. 27 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia agosto 27 de 2003, radicación No. 17160, M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA y auto diciembre

radiado No. 30107. 27 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia agosto 27 de 2003, radicación No. 17160, M.P. MAURO SOLARTE PORTILLA y auto diciembre 02 de 2008, radicación No. 30771. M.P. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS. 2 Idem. 13159294-0285-I1-0320-EJC SLP. SAMUEL FERNANDO VIZCAINO GALVIS ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES Castrense, se habrá de decir que tiene legitimación en el proceso (legitimatio ad processum), en el segundo que le asiste legitimación en la causa (legitimatio ad causam) . Adicional a ello, con cefiida observancia al principio de razón suficiente”, debe evidenciar por vía de una crítica asertiva, lógica, precisa, coherente, sustentada y clara, con exposición de premisas fácticas y jurídicas y soportada en el método dialéctico®®, el yerro en el que incurrió el funcionario autor de la decisión confutada?! y su trascendencia, esto es, qué repercusiones tuvo en la confección y motivación de la misma -esto en aquellos eventos en que esta última existe pero resulta incompleta, dilógica o aparente, pues habrá otros en que el reproche gravite sobre la ausencia total 22 El principio de razón suficiente, también denominado de sustentación suficiente, impone que la fundamentación para cada censura ha de bastarse a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la decisión. Cfr. Corte

22 El principio de razón suficiente, también denominado de sustentación suficiente, impone que la fundamentación para cada censura ha de bastarse a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la decisión. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 30822, marzo 10 de 2009, M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y auto octubre 02 de 2013, radicación No. 42311, M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. 3 El método dialéctico se puede describir como el arte del diálogo. Un debate en el que se investiga la verdad mediante el examen crítico de las percepciones y teorías, mediante el intercambio de proposiciones (tesis) y contraproposiciones (antítesis), resolviendo la contradicción a través de la formulación de una síntesis final (conclusión). 3 Tal yerro puede consistir, entre otras manifestaciones, en que el administrador de justicia desatendió cierta prueba, la valoró indebidamente, la inventó o la supuso (Ver auto febrero 08 de 2016, radicado No. 158307, Tribunal Superior Militar, Sala Cuarta de Decisión, M.P. CR. CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA). Asimismo, en que la providencia reprochada carece de motivación o a pesar de tenerla esta resulta a) ambivalente, b) precaria o incompleta, o c) aparente, falsa o sofística por apartarse abiertamente de la verdad probada por suposición, supresión o tergiversación de pruebas que objetivamente conducen a una conclusión jurídica diversa (Corte Suprema de Justicia, Sala

c) aparente, falsa o sofística por apartarse abiertamente de la verdad probada por suposición, supresión o tergiversación de pruebas que objetivamente conducen a una conclusión jurídica diversa (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado No. 26177. Sentencia septiembre 16 de 2009. M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA citada en auto diciembre 17 de 2015, radicado No. 158225, Tribunal Superior Militar, Sala Tercera de Decisión, M.P. CN JULIÁN ORDUZ PERALTA)) . 14159294-0285-I1-0320-EJC SLP. SAMUEL FERNANDO VIZCAINO GALVIS ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES de motivaciónY, asimismo, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante en tanto de no haber tenido ocurrencia aquel, la declaración judicial hubiere tenido norte franco diverso. Carga procesal de ineludible acometimiento en tanto la doble instancia, como medio ordinario y eficaz para controvertir la legalidad o el acierto de las decisiones judiciales, debe ocuparse de revisar los problemas jurídicos propuestos por el recurrente en tanto se corresponden con la conducta punible objeto de acción penal y los que tengan una conexidad con éstos??, además de los que oficiosamente deban ser asumidos para la protección de derechos y garantías fundamentales y la realización de los fines esenciales de la justicia material en el caso concreto, situaciones que han de ser resueltas antes de que la providencia adquiera la condición de cosa juzgada.

protección de derechos y garantías fundamentales y la realización de los fines esenciales de la justicia material en el caso concreto, situaciones que han de ser resueltas antes de que la providencia adquiera la condición de cosa juzgada. Pero el ejercicio impugnatorio y el trámite recursal que de ello deriva, no se traduce en una amplia libertad de pronunciamiento para el funcionario de segunda instancia (singular o plural), pues no se trata de una nueva oportunidad para la confección y emisión de un juicio 2 No de otra forma se entiende la excepción a la limitación funcional del superior en sede de apelación, que a guisa de regla general lo constriñe a “revisar únicamente los aspectos impugnados” como preceptúa el artejo 538 de la Ley 522 de 1999 aplicable en lo ritual a los procesos penales que cursan actualmente en esta jurisdicción. 15159294-0285-I1-0320-EJC SLP. SAMUEL FERNANDO VIZCAINO GALVIS ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES fáctico y jurídico sobre el asunto debatido o una segunda oportunidad para reabrir el debate probatorio acometido en la pertinente instancia, ya que por virtud del denominado “Principio de Limitación” la labor de aquel se circunscribe, salvo las excepciones de ley a este último principio, a la realización de un control de legalidad sobre los fundamentos de hecho y de Derecho en que se cimienta la decisión impugnada, ello a partir de los argumentos presentados por el recurrente?, es decir, con afincamiento en el ejercicio dialéctico a que éste acude con miras a demostrar sustentadamente los yerros o las

cimienta la decisión impugnada, ello a partir de los argumentos presentados por el recurrente?, es decir, con afincamiento en el ejercicio dialéctico a que éste acude con miras a demostrar sustentadamente los yerros o las incorrecciones en que incurrió el servidor judicial autor de la decisión controvertida al momento de su elaboración, ejercicio de análisis y ponderación que exige de aquel, como presupuesto elemental y necesario, la exposición de las tesis o los argumentos encaminados a derruir la presunción de acierto y legalidad que acompaña a aquella decisión a fin que, se itera, el superior funcional de quien la profirió conozca y sopese los motivos de su inconformidad que eventualmente pudieren avalar su modificación, revocación o invalidación según el caso. Principio que, por otra parte, también delimita la competencia del juzgador de segunda instancia en otro aspecto, ello en tanto le está vedado abordar asuntos no debatidos en la decisión de primer grado, ni tópicos 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia agosto 12 de 2009, radicado SP 31854. 16159294-0285-I1-0320-EJC SLP. SAMUEL FERNANDO VIZCAINO GALVIS ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES no controvertidos en la alzada, menos aun cuando ello contravendría el postulado según el cual no puede haber segunda instancia lo que no fue debatido en la primera. Lo hasta aquí dicho explica por qué el órgano de cierre de esta jurisdicción especializada ha acrisolado, además, que se impone la declaratoria de desierto del

segunda instancia lo que no fue debatido en la primera. Lo hasta aquí dicho explica por qué el órgano de cierre de esta jurisdicción especializada ha acrisolado, además, que se impone la declaratoria de desierto del recurso de apelación cuando: “..no se sustenta en debida forma la alzada cuando el actor acude a fórmulas no concretas para denunciar las falencias del juzgador de primer grado, pues la carga procesal en referencia [sustentar el recurso conforme las exigencias normativas?] impone la necesidad de explicitar los desaciertos en que se haya incurrido con el propósito que el superior funcional tenga claridad sobre qué puntos de la providencia dirige el ataque, o qué pruebas pretirió el juez, o qué aspectos de la litis omitió decidir, o qué norma jurídica aplicable al caso desatendió o aplicó indebidamente, entre otras posibles vicisitudes que enfrenta el juez en cada caso concreto. ”%. Posición hermenéutica a la que ha sumado, de manera conteste, que: “El recurso de

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