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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159299-290-XIV-367-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159299-290-XIV-367-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Magistrado ponente:

Radicación: Procadsnc.ia:

Procesado: Delito:

Motivo de tlzada: Decisión: Segunda de decisión

CR. WILSON EIGUEROA GÓMEZ 159299-290-XIV-367EJC Juzgado ll de Brigada SLR. SOPLIN JIDRALES PEDRO ARMANDO Desarc.ión Apelación sentencia condenatoria Decreta nu.lidad. Bogotá o.e., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación presentado por el doctor CARLOS JULIO TORRES OSPINO, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado 11 de Brigada del Ejército Nacional, en la que se condenó ai SLR. SOPLIN MORALES PEDRO ARMANDO a la pena de 8 meses de prisión como autor del delito de deserción.1S9299-2SO-XfiV-3E7EJC Sl.fi. $0PLJN ltOAALi.S f'f.CRO .-.fiHOO

DES&RClON

II. HECHOS

Denunció el TE. LARA MARTINEZ WILMER ANDRÉS que el SLR. SOPLIN MORALES PEDRO ARMANDO perteneciente a la Compañía "ASPIE" del Batallón de Instrucción y Entrenamiento No. 26 en Leticia (Amazonas), se evadió de las instalaciones de esa unidad militar el 31 de agosto de 2018, sin que en esa fecha ni dentro de los 5 días siguientes retornara al servicio

Entrenamiento No. 26 en Leticia (Amazonas), se evadió de las instalaciones de esa unidad militar el 31 de agosto de 2018, sin que en esa fecha ni dentro de los 5 días siguientes retornara al servicio militar.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3. lConforme a los hechos denunciados, el Juzgado 10 de Instrucción Penal Militar con auto del 19 de septiembre de 2018 dio apertura de investigación penal en contra del uniformado por el presunto el delito de deserci6n1 . 3.2Posteriormente, a través de auto del 9 de enero de 2019 ordenó proferir órdenes de captura contra el sindicado con fines de indagatoria sin lograse su aprehensión2• Seguidamente, el 18 de febrero del mismo año dispuso el emplazamiento del soldado desertor3 y el 26 de febrero siguiente lo declaró persona ausente designándole defensor de oficio•. 1 Cuademoorlglna/No, 1, folios 13-17.

2 Cuafimo origina/ No. 1, follo 67. 'Cuaderno original No, 1, folio 77. ' Cuaderno origina/ No, 1, folios 80-81. 23.3La situación jurídica 1S9299-2SO-XfiV-3E7EJC Sl.fi. $0PLJN ltOAALi.S f'f.CRO .-.fiHOO DES&RClON del procesado fue resuelta el 19 de marzo de 2019 con imposición de medida de aseguramiento de detención preventivafi, disponiéndose además librar nuevas órdenes de captura para efectos del cumplimiento de la medida cautelar sin resultados positivos.

resuelta el 19 de marzo de 2019 con imposición de medida de aseguramiento de detención preventivafi, disponiéndose además librar nuevas órdenes de captura para efectos del cumplimiento de la medida cautelar sin resultados positivos. 3. 4El 14 de agosto de 2019 fue cerrado el ciclo instructivo por parte de la Fiscalía 26 Penal Militar6 y el 3 de septiembre del mismo año se profirió resolución de acusación en contra del inculpado por el delito de deserción'. 3.5La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado 11 de Brigada del Ejército Nacional, despacho ante el cual fue puesto a disposición el acusado luego de ser capturado el 17 de enero de 2020 por parte de funcionarios de la Policía Nacional en virtud de las órdenes de captura preexistentes en su contra8• 3. 6La audiencia de corte marcial para juzgar la conducta del desertor fue realizada el 16 de febrero de 20209 y, posceriormente, se profirió sentencia condenatoria, la que fue recurrida por la defensa del enjuiciado a través del recurso de apelación,

  • Cusde moorlgfnal No. 1, folios 93-100. • CuademoorlglnafNo, 1. lolio 117.

7 Cuafimooriglna/No. 1, follos122-129. • Cuademoorlgina/No, 1, folios 159-161, • CuademoorlgfnafNo, 1, folios 184-213. 31S9299-2SO-XfiV-3E7EJC Sl.fi. $0PLJN ltOAALi.S f'f.CRO .-.fiHOO

  • CuademoorlgfnafNo, 1, folios 184-213.

31S9299-2SO-XfiV-3E7EJC Sl.fi. $0PLJN ltOAALi.S f'f.CRO .-.fiHOO DES&RClON circunstancia que motiva el pronunciamiento por parte de la Sala.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Juez 11 de Brigada del Ejército Nacional profirió sentencia condenatoria en contra del SLR. SOPLIN MORALES PEDRO ARMANDO, imponiéndole como pena 8 meses de prisión como autor del delito de deserción.

Decisión que adoptó soportado en el hecho que el uniformado se evadió de las instalaciones del Batallón de Instrucción y Entrenamiento No. 26 con sede en Leticia (Amazonas) el 31 de agosto de 2018, siendo capturado hasta el 17 de enero de 2020 en virtud de orden de captura librada dentro del presente sumario. Frente a la tipicidad del delito, aseguró que el enjuiciado ajustó su comportamiento al punible de deserción previsto en el artículo 109 de la Ley 1407 de 2010, dado que en forma clandestina abandonó las instalaciones de la unidad militar de la cual era orgánico y permaneció ausente por más de un año hasta que fue capturado. Así mismo, sostuvo que para la época de los hechos el uniformado era soldado regular del Ejército Nacional con más de 5 meses de prestación del 41S9299-2SO-XfiV-3E7EJC Sl.fi. $0PLJN ltOAALi.S f'f.CRO .-.fiHOO DES&RClON servicio, había recibido instrucción de justicia

41S9299-2SO-XfiV-3E7EJC Sl.fi. $0PLJN ltOAALi.S f'f.CRO .-.fiHOO DES&RClON servicio, había recibido instrucción de justicia penal militar y pese a ello en forma consciente y voluntaria se marginó del servicio militar, circunstancia que quedó probada en el plenario con los testimonios de sus superiores: TE. LARA MARTINEZ WILMER, C3. MALDONADO ALZATE CARLOS y también a través del FCJNORATORE dicho DUTCHA de JHON los y soldados regulares: ANGEL RIVAS YASEL, militares que coincidieron en afirmar que el acusado abandonó las instalaciones del batallón por más de cinco días consecutivos a partir del 31 de agosto de 2018 sin justificación valedera. Del mismo modo, precisó que el acusado fue capturado el 17 de enero de 2020 y compareció ante la audiencia de corte marcial y, si bien durante el interrogatorio que rindió aseguró que era indígena y que puso en conocimiento su condición al momento de la incorporación, esa circunstancia no corresponde a una justificación válida frente a su actuar, en la medida que los documentos de incorporación firmados por el conscripto y que reposan en el sumario dan cuenta de lo contrario, es decir, que en el formato de "freno extralegal" y •en el acta de compromiso el acusado bajo juramento manifestó no pertenecer a ningún cabildo o comunidad indígena, además, que era su deseo prestar el servicio militar en forma voluntaria, razones suficientes para afirmar que el

acusado bajo juramento manifestó no pertenecer a ningún cabildo o comunidad indígena, además, que era su deseo prestar el servicio militar en forma voluntaria, razones suficientes para afirmar que el proceso de incorporación del acusado se ajustó a las s1S9299-2SO-XfiV-3E7EJC Sl.fi. $0PLJN ltOAALi.S f'f.CRO .-.fiHOO DES&RClON normas legales exigidas y por ende le era aplicable las previsiones del código penal militar. De esa manera, la falladora de primera instancia estimó que, aunque la condición de indigena del procesado se corroboró con las pruebas documentales aportadas por la Gobernación del Amazonas y el resguardo indigena NIMAIRA NAIMEKI IBIRI, esta situación no se corresponde con una causal de ausencia de responsabilidad, en tanto el parágrafo 2° del articulo 12 de la Ley 1861 de 2017 dispone que las personas que se encuentren incursas en una causal de exoneración podrán prestar el servicio militar cuando asi lo decidan voluntaria y autónomamente. Respecto a la antijuridicidad, consideró que el comportamiento del soldado vulneró el bien jurídico del servicio, dado que su ausencia injustificada conllevó que la unidad fundamental a la que pertenecía tuviera que remplazarlo y de esa forma comprometió su normal desempeño. Frente a este preciso aspecto, la sentenciadora refirió que el acusado en su defensa manifestó haberse evadido de las filas debido al supuesto maltrato del que era víctima por parte de un superior, circunstancia que ninguna prueba corrobora, antes bien sus compañeros

acusado en su defensa manifestó haberse evadido de las filas debido al supuesto maltrato del que era víctima por parte de un superior, circunstancia que ninguna prueba corrobora, antes bien sus compañeros los soldados regulares FUNORATOFE DUTCA JHON HENRY y ANGEL RIVAS YASEL FABIAN aseguraron que el procesado 6recibió buen militares. trato al 1S9299-2SO-XfiV-3E7EJC Sl.fi. $0PLJN ltOAALi.S f'f.CRO .-.fiHOO DES&RClON interior de las filas En sede de culpabilidad, consideró que el acusado tenía conocimiento de la antijuridicidad de su comportamiento y era imputable para la época en que cometió el delito, lo que descarta un posible error de prohibición que le de su conducta impidiera comprender la por su condición de ilicitud índigena, dado que voluntariamente manifestó su deseo de prestar el servicio militar, recibió instrucción militar y también capacitación sobre tipos penales mili tares, además fue declarado apto física y psicológicamente para prestar el servicio aludido. De la misma manera, agregó que le era exigible un comportamiento distinto conforme a derecho, toda vez que si el deseo del inculpado era no continuar la prestación del servicio militar que voluntariamente asintió, debió tramitar su desacuartelamiento ante el comando del Ejército Nacional presentando los documentos que acreditaban su condición de indígena. Sin embargo, optó por ev·adirse de la unidad militar a la que pertenecía sin justificación alguna. Finalmente, dispuso declararlo penalmente

el comando del Ejército Nacional presentando los documentos que acreditaban su condición de indígena. Sin embargo, optó por ev·adirse de la unidad militar a la que pertenecía sin justificación alguna. Finalmente, dispuso declararlo penalmente responsable como autor del delito de deserción y ordenó que el cumplimiento de la pena impuesta fuese 71S9299-2SO-XfiV-3E7EJC Sl.fi. $0PLJN ltOAALi.S f'f.CRO .-.fiHOO DES&RClON en el Centro del Reclusión Militar del Batallón de Servicios No. 26 en Leticia (Amazonas), lugar donde deberá permitírsele conservar los usos y costumbres propios de la comunidad indígena a la cual pertenece.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El doctor CARLOS JULIO TORRES OSPINO, defensor del procesado, presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, exclusivamente frente al lugar y condiciones en las que se dispuso la ejecución de la pena impuesta a su cliente por parte del Juzgado de Instancia.

Sostuvo para el efecto, que la sentencia condenatoria debía ser revocada parcialmente, en procura de disponer que, dada la condición de indígena del SLR. SOPLIN MORALES, la pena impuesta se cumpliera al interior del resguardo indígena

NIMAIRA NAIMEKI IBIRI.

Para sustentar su pretensión, aseguró que en el sumario se probó ampliamente que su prohijado pertenece a la referenciada comunidad donde éste ha conservado su identidad y costumbres, como lo certificó el gobernador y el fiscal del resguardo a

sumario se probó ampliamente que su prohijado pertenece a la referenciada comunidad donde éste ha conservado su identidad y costumbres, como lo certificó el gobernador y el fiscal del resguardo a través de un documento que obra el expediente, así como la Dirección de Asuntos Étnicos de la 81S9299-2SO-XfiV-3E7EJC Sl.fi. $0PLJN ltOAALi.S f'f.CRO .-.fiHOO DES&RClON Gobernación del Amazonas, razón por la cual es perfectamente viable que el condenado cumpla la pena al interior de la comunidad indigena mencionada.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Por su parte, el Procurador Octavo Judicial II Penal, en su concepto, requirió de parte de esta Corporación realizar una adición a la sentencia condenatoria, en el sentido que debe aplicarse lo establecido en la sentencia constitucional T-291 de 2013 sobre el asunto, para lo cual habrá de ordenarse que el juzgado de primera instancia deberá consultar ante a la máxima autoridad del resguardo indigena NIMAIRA NAIMEKI IBIRI si el SLR. SOPLIN MORALES PEDRO ARMANDO puede cumplir la pena en su territorio, frente a lo cual el funcionario judicial deberá igualmente verificar si la comunidad indígena cuenta con instalaciones aptas para garantizar la seguridad del condenado y el cumplimiento efectivo de la pena en condiciones dignas, en caso contrario deberá disponer que la pena se cumpla en el centro de reclusión militar que se dispuso en la sentencia.

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de la pena en condiciones dignas, en caso contrario deberá disponer que la pena se cumpla en el centro de reclusión militar que se dispuso en la sentencia. 91S9299-2SO-XfiV-3E7EJC Sl.fi. $0PLJN ltOAALi.S f'f.CRO .-.fiHOO

DES&RClON

VIII. DE LA COMPETENCIA De acuerdo a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia10, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999.

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 238-3 Corporación es de la Ley competente 522 para de 1999, conocer de esta la apelación interpuesta por el Defensor, en procura que se disponga que el l.ugar del cumplimiento de la pena impuesta al SLR. SOPLIN MORALES PEDRO ARMANDO sea al interior del resguardo indígena NIMAIRA NAIMEKI IBIRI y no el centro de reclusión militar mencionado en la sentencia. IX.CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte, que la segunda instancia no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el

Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla con las limitaciones que impone el artículo 583 del Código Penal Militar, de tal suerte, que la segunda instancia no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el 'º CSJ • AIJto dol 17 de junio de 2015, rac/icsc/o 44046, MP. LUIS GUIU.ERMO SALAZAR OTERO. lO1S9299-2SO-XfiV-3E7EJC Sl.fi. $0PLJN ltOAALi.S f'f.CRO .-.fiHOO DES&RClON apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar en la investigación objeto de estudio. En esas condiciones, seria del caso resolver el recurso de apelación de no ser porque la Sala advierte la existencia de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso del SLR. SOPLIN MORALES PEDRO ANTONIO, concretamente en lo que tiene que ver con la vinculación del uniformado a la investigación mediante la de declaratoria de persona ausente, sin haberse agotado las diligencias necesarias para su localización y vinculación a través de indagatoria. Circunstancia que conlleva a que el Colegiado, en virtud del principio de oficiosidad contemplado en el articulo 389 de la Ley 522 de 1999n, como garante del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales12 se vea compelido a decretar la nulidad de la actuación, a fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal en procura de una adecuada y recta administración de justicia militar y policial 13 , de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de Colombia:

decretar la nulidad de la actuación, a fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal en procura de una adecuada y recta administración de justicia militar y policial 13 , de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de Colombia: " "ARTICULO 3119. OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA NULIDAD. En CUB/quler eS/aclo áel proceso en que el jvei, en primera o segtmda lnst-ancfi. advierte qve ex.1$/e algvna de 4's causales prefit-a.s en el artlcvlo anterior , decretará kJ nvlidad de lo actvado desde que se presentó la cavsal y oldenará que se reponga la actuadón quit dependa ditl auto cuya nulldbd ficiar.a" 11 Constitución Polltlca da Colombia, "Anlculo 230. Lo.s )UéCes, tM sus provfdertefas. $0/0 están sometidos al imperio áe la ley", u Corte Suprema de Justicia • Sala de casación Pienal. • Radicado 23259 - Sentencia del 23 de mano de 2006. • MP. DR. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN; "d<>C/rina y juri,prvdoncla coincidén en concluir que la extttnsldn de la cornp,Menc;a fiI suparlof a Il!mas lnescindibltJmante vlnculadO.S al objeto de la lmpvgnacJón resulta procedente cuando se 8dvietta hacer prevalecer el derecho suslsncfal o cusndo ello influya en la coherencjif y la /ógicif qve ha de observarse en la deei.slón del svperlor fun cionar.

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coherencjif y la /ógicif qve ha de observarse en la deei.slón del svperlor fun cionar. 111S9299-2SO-XfiV-3E7EJC Sl.fi. $0PLJN ltOAALi.S f'f.CRO .-.fiHOO DES&RClON Articulo 228. "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo." Asi las cosas, se hace necesario precisar que el instituto de las nulidades se encuentra regulado por la codificación penal castrense en el Capítulo XI del Título Sexto del Libro Tercero de la Ley 522 de 1999, causales de nulidad: Artículo 388. Son causales proceso penal militar:" competencia del juez o del de nulidad en el

1. La falta de Fiscal. Durante la instrucción no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho a la defensa".

Bajo ese entendido, la declaratoria de nulidad conlleva una sanción a la irregularidad procesal que tiene origen en la omisión de los presupuestos propios del trámite o en actos expedidos inobservando los requisitos formales o sustanciales señalados en las leyes como necesarias para que la actuación procesal produfica efectos.

tiene origen en la omisión de los presupuestos propios del trámite o en actos expedidos inobservando los requisitos formales o sustanciales señalados en las leyes como necesarias para que la actuación procesal produfica efectos. 121S9299-2SO-XfiV-3E7EJC Sl.fi. $0PLJN ltOAALi.S f'f.CRO .-.fiHOO DES&RClON Ante la relevancia jurídica que reviste la nulidad como mecanismo para enmendar la actuación viciada, surgen por expresa disposición legal principios que orientan su declaratoria y la convalidación de los actos irregulares. En esta medida, el articulo 392 del estatuto penal castrense de 1999 establece parámetros que regulan la aplicación del instituto de las nulidades dentro del procedimiento penal propio de la Ley 522 de 1999. Presupuesto legal que ha permitido la construcción y denominación por parte de la jurisprudencia y la doctrina de los principios de trascendencia, instrumentalidad, taxatividad, protección, convalidación, residualidad y acreditación que orientan la declaratoria de las nulidades aplicados y al su convalidación14. Derroteros determinarán que la caso sub jüdice procedencia de la declaratoria invalidante, como se analizará a continuación. Para el efecto, antes d.e proceder con el análisis del caso en concreto, resulta necesario abordar u "1, Principio de trascendencia: Quien solicla IIJ declaratoria de nutkJad tiene el lndecllnable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorreceión denunciada, sino que ésta aleda de manefi real y cierta

u "1, Principio de trascendencia: Quien solicla IIJ declaratoria de nutkJad tiene el lndecllnable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorreceión denunciada, sino que ésta aleda de manefi real y cierta las garantfas de los sujeta$ proc.esales o socava 1-Bs bases fundamentales del proceso.

2. Pt1flClplo de lnstrumentalkJad de las IOf'mas: No proc.MN! la lnvalidtldór> euandO 6I acto tachada de kregutar ha cumpJ/do et propósito para et cual e.sJaba dtlsJJnado, $/ttmpre que no se viofi el Mrtt.ho dfJ defensa. 3.. Principio de taxetivfdad: Para soUcilsr la declaratoria de invalidez oe la actusc;ión es fmprescindibJe invocar las causales establecidas en la ley.

4. Principio de protección : El sujeto procesa/ que haya dado Jugar a/ motivo de anulación no puede plantearlo en su MMfie.io, salvó cuandO se ttate del quebtsnto, ddJ dentcho dt! de:fetls.tt 1éC11lca.

5. Principio dé finvalkiaclón: La fflgularldad qr.,,e enfindra el vicio pu&dlJ ser cor>vafidtM.M dd manera expresa o tácHa por el sujeto proce.sal perjudicado. siempre qve no se violen svs 9-arantlas funcklmentales6. Principio de residualidad.' Compete al petk:ionarfo acreditar que 18 tinica forma de er>mendar el agravio es la declaratoria de nulidad

7. Principio dd acteditac.lón: Quien aléga la conf/guradón de un molivo lnvalidatorlo, está 1/amadO a espt,cHfcar

declaratoria de nulidad

7. Principio dd acteditac.lón: Quien aléga la conf/guradón de un molivo lnvalidatorlo, está 1/amadO a espt,cHfcar la causal que irNOCB y a plantear los lundamento,s de hecho y de derecho en los que se apoya". ( CSJ, rod/t:;Jdo 30710, mano 18 de 2009, MP. Maria del Rosario Gonzfilez de Lemas). 13algunos aspectos vinculación del referentes investigado

1S9299-2SO-XfiV-3E7EJC Sl.fi. $0PLJN ltOAALi.S f'f.CRO .-.fiHOO DES&RClON a al las formas de proceso penal militar, puesto que el artículo 519 de la Ley 522 de 1999, señala que no podrá resolverse situación jurídica al procesado sin que previamente haya sido debidamente vinculado a la investigación, por regla general mediante indagatoria, o en su defecto, por declaratoria de persona ausente. Por su parte el inciso 2 del artículo 293 del Digesto Punitivo Castrense dispone que la condición de procesado se adquiere a partir de la vinculación al proceso mediante indagatoria o declaración judicial de persona ausente. Luego, para que proceda la declaratoria de persona ausente debe, en primer lugar, agotarse las diligencias necesarias para lograr la comparecencia personal del investigado al proceso en procura de que rinda indagatoria. Efectuado sin éxito dicho trámite se emplazará por edicto, que deberá permanecer fijado durante cinco días en lugar visible del despacho instructor, vencido el plazo anterior sin que el investigado acuda al proceso, se

trámite se emplazará por edicto, que deberá permanecer fijado durante cinco días en lugar visible del despacho instructor, vencido el plazo anterior sin que el investigado acuda al proceso, se procederá a declararlo persona ausente y se le designará defensor de oficio'fi. '' Ley 522 de 1999. Artleuto 493. Emplezamiénto para indagatoria, Cuando no hubfi sido posible hact,r comparecer a la persona que CMba rendir lndagatonfi se Je emplazará por edfc.to, qutt fi,manectJta fijadO Oursnte cinco (5) dfas en lugar visible def despacho. Si vencklo este plazo no hub;ese comparecido. se le declara/'B persona avsente y se le defignañ defensor de oficio. 141S9299-2SO-XfiV-3E7EJC Sl.fi. $0PLJN ltOAALi.S f'f.CRO .-.fiHOO DES&RClON Resulta claro, entonces, que la Ley 522 de 1999 o Código Penal Militar determina que dentro del esquema procesal adoptado el acto de vinculación tiene lugar de manera general y preferente con la diligencia de indagatoria, oportunidad procesal en la que se da a conocer al sindicado la imputación fáctica y jurídica por la que se le investiga, momento en el cual adquiere la calidad de procesado. Del mismo modo, la Ley 522 de 1999 prevé que, ante la imposibilidad de hace,r comparecer al investigado al proceso, de forma excepcional la vinculación se produce a través de la declaratoria de persona ausente. Al respecto, conviene citar algunos jurisprudenciales donde se ha referentes reiterado

la imposibilidad de hace,r comparecer al investigado al proceso, de forma excepcional la vinculación se produce a través de la declaratoria de persona ausente. Al respecto, conviene citar algunos jurisprudenciales donde se ha referentes reiterado continuamente que el procedimiento en ausencia, pese a ser viable ante la renuencia del procesado en comparecer a la actuación que se le siga, requiere de parte del funcionario judicial que tramita el proceso especial cuidado para agotar todos los medios disponibles a su alcance con el fin de hacer comparecer al sindicado para vincularlo formalmente mediante indagatoria y con ello evitar la continuidad de un proceso penal en ausencia: \'Tercero: En ese contexto, el proceso penal, tanto para las personas a las cuales se ha declarado ausentes, como a las que asisten materialmente a él, les confiere la condición de IS1S9299-2SO-XfiV-3E7EJC Sl.fi. $0PLJN ltOAALi.S f'f.CRO .-.fiHOO DES&RClON procesados, reconociéndoles, como no podía ser de otra manera, el derecho a ser juzgados en el marco del debido proceso y auspiciando su derecho de defensa, como garantía fundamental que es. Como lo ha reconocido la Corte Constitucional, "los juicios en ausencia son procedimientos íntegramente válidos a la luz del ordenamiento constitucional, pues a pesar de que se tramitan como se infiere de su denominaciónsin la presencia del sindicado, se encuentran rodeados de los mecanismos necesarios para garantizar el respeto por los derechos del procesado, los cuales se pretenden garantizar a través de la designación de un defensor de oficio. Cabe

presencia del sindicado, se encuentran rodeados de los mecanismos necesarios para garantizar el respeto por los derechos del procesado, los cuales se pretenden garantizar a través de la designación de un defensor de oficio. Cabe precisar, no obstante, que ésta modalidad de procedimiento se aplica por excepción, cuando no existe información adecuada sobre el paradero del presunto responsable, o a los organismos de seguridad del Estado .les ha sido imposible su localización." del debido Por lo mismo, "resulta viola torio proceso, a la luz del constitucional, el que el aparato ordenamiento judicial decida tramitar en ausencia u.n proceso penal, sin utilizar previamente las herramientas que tiene a mano para notificar de.l proceso al sindicado. Si este deber se omite, el. juzgamiento en ausencia queda viciado de nu.lidad, a menos que durante el proceso, los sindicados se apersonen del mismo. "16 (subrayado fuera de texto) En el mismo sentido, el máximo órgano de jurisdicción penal ordinaria y foral indicó: la 1' Cort4 Suprema Ofi Justicia, Sentfincla dtt tutfila. Radicadó 18160, Octublt! 13 de 2004, M.P. MAURO SOlARTE PORTILLA; en el mismo sentido, Qme Constffucional, Sentenci8 T-945 de 1999, M,P. V/adim/10 Naranjo Meza 161S9299-2SO-XfiV-3E7EJC Sl.fi. $0PLJN ltOAALi.S f'f.CRO .-.fiHOO DES&RClON "En ese contexto, éste trám.ite -el de declarac.ión

161S9299-2SO-XfiV-3E7EJC Sl.fi. $0PLJN ltOAALi.S f'f.CRO .-.fiHOO DES&RClON "En ese contexto, éste trám.ite -el de declarac.ión de ausenc.ia-, como todos los actos del proceso, en el entend.ido que el proceso penal se art.icula sobre la base de las garantías fundamentales, como aquí se ha expresado, no puede expresarse como un acto símbólico, sino como un acto al cual solo es posible acudir cuando los medios de que disponen las autoridades públicas para lograr la comparecencia se han agotado en perspectiva de lograr la vinculación material del sindicado al proceso pena 1. No por otra cumple igual razón, con ponencia de quien ahora cometido, la Sala ha expresado que ºen punto de garantizar 1.a existencia verdadera del contradictorio, ai funcionario judiciai le compete real.izar no únicamente los pasos senaiados (la citación, la captura y la dec1arac.ión de ausencia) , sino también las gestiones necesarias establecer el sitio en el imputado." e indispensables para donde puede ser localizado UNÍ del siquiera lugar de la ausencia de información acerca residencia del implicado justifica la inactividad de las autoridades judiciales ni de los organismos que le prestan apoyo, pues dado el adelanto tecnológico de los últimos tiempos se dispone de medios idóneos para dar con el paradero de una persona, tales como las bases de datos de las entidades públicas y privadas. "11 (subrayado fuera de texto). Siguiendo la misma linea, la Corte Suprema de

dispone de medios idóneos para dar con el paradero de una persona, tales como las bases de datos de las entidades públicas y privadas. "11 (subrayado fuera de texto). Siguiendo la misma linea, la Corte Suprema de Justicia precisó que cuando se cuenta con información respecto del paradero del sindicado, la vinculación al proceso en ausencia queda "Corte Suprema de, Justicia, Sentenc,a de tutela. radicación 13799, 18 de junio de 2003. M.P. Mauro Solarte Portilla, 171S9299-2SO-XfiV-3E7EJC Sl.fi. $0PLJN ltOAALi.S f'f.CRO .-.fiHOO DES&RClON condicionada a que a través de la orden de captura se trate de ubicar al procesado utilizando los medios disponibles del caso para que rinda la indagatoria respectiva. "Así, J.a vincul.ación mediante decl.aración de ausencia queda en todo caso condicionada a que J.a comparecencia para rendir indagatoria se intente a través de J.a orden de captura, supuesto que, en todo caso restringe J.a aparente amplitud de las condiciones de legitimidad del instrumento de vincu.lación, sólo ios eventos en que se conoce el lugar en donde el imputado pueds ser encontrado, pues en aquellos en que se ignora por completo el mismo, basta con que transcurra el lapso señaJ.ado en la J.ey y el reporte• de las autoridades a las que corresponde esa labor, para entender agotado el. deber del Estado de• aprehender a una persona con miras a su indagatoria, esto es, que la información con que se cuenta crea las condiciones bajo las cuales razonablemente se

que corresponde esa labor, para entender agotado el. deber del Estado de• aprehender a una persona con miras a su indagatoria, esto es, que la información con que se cuenta crea las condiciones bajo las cuales razonablemente se exige que se logre la concurrencia del imputado a rendir indagatoria.

4. De modo que el acto legitimo de vinculación como persona ausente, una la orden de captura vez que se ha dispuesto supon

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