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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159302-071-I-71-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159302-071-I-71-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Segunda de Decisión Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS Radicación: 159302-071-1-71-EJC.

Procedencia: Juzgado Cuarto de Brigada del

Ejército Nacional Procesado: SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA Delito: Lesiones personales culposas Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Declara desierto el recurso

Bogotá, D.C., abril diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023)

I. OCUPA A LA SALA Resolver el recurso de apelación impetrado por la defensa técnica del condenado -DRA. ANAYDU HERNÁNDEZ MORAcontra la sentencia calendada 20 de febrero de 2020, a través de la cual el Juzgado Cuarto de Brigada del Ejército Nacional condenó al Soldado Profesional WILMAR MAURICIO GARCÍA a la pena de prisión de dieciséis (16) meses, multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, equivalentes a la suma de cuatro millones quinientos diez mil pesosPROCESO No. 159302-071-I-71-EJC.

SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA LESIONES PERSONALES CULPOSAS ($4.510.000.00), y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un (1) año, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

tenencia y porte de armas por un periodo de un (1) año, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Se desprende de la actuación que el 18 de abril de 2015, en la inspección de Puerto Trujillo del municipio de Puerto Gaitán (Meta), personal orgánico del Pelotón “Alemania 4”, del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 20 “GR. MANUEL ROERGAS DE SERVIEZ”, en desarrollo de la orden de operaciones “Dinastía”, una vez agotan las actividades tendientes a garantizar la seguridad de las mesas de votación con la junta de acción comunal, cuando se disponían a retornar a la base de patrulla móvil, el SLP. DIEGO FERNANDO VALDERRAMA GORDILLO se desvió de la ruta de avance ingresando a la zona de custodia y vigilancia del también SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA, quien fungía como centinela y al advertir la presencia de aquel disparó en ráfaga lesionándolo, generándole incapacidad definitiva de setenta (70) días y secuelas médico legales de “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Pérdida funcional de miembro superior derecho de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente”! (sic). " Folio 370 y ss. C.O.2PROCESO No. 159302-071-I-71-EJC.

SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA

LESIONES PERSONALES CULPOSAS

prensión de carácter permanente”! (sic). " Folio 370 y ss. C.O.2PROCESO No. 159302-071-I-71-EJC.

SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA

LESIONES PERSONALES CULPOSAS

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Por los hechos referidos en acápite precedente, dados a conocer por el SS. JOSÉ LÓPEZ MARROQUÍN, comandante del Pelotón “Alemania 4”, el Juzgado 61 de Instrucción Penal Militar dispone apertura de formal investigación? el 19 de junio de 2015, contra el SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA, por el delito de lesiones personales, vinculándolo al proceso a través de indagatoria?.

La situación jurídica provisional del procesado fue resuelta mediante interlocutorio del 01 de junio de 2016, absteniéndose el despacho de proferir medida de aseguramiento en disfavor del mencionado uniformado. 3.2. Remitidas las sumarias por término del ciclo instructivo, y previo su cierre”, con providencia del 04 de abril de 2018 la Fiscalía 22 Penal Militar calificó el mérito sumarial emitiendo resolución de acusación contra el SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA, como presunto responsable, y a título de autor, del delito de lesiones personales culposas, agotadas en la anatomía del SLP. DIEGO FERNANDO VALDERRAMA GORDILLO, decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio el de apelación”, por parte de la apoderada de confianza del procesado. ? Folio 6 C.O.1

GORDILLO, decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio el de apelación”, por parte de la apoderada de confianza del procesado. ? Folio 6 C.O.1 3 Folio 364 y ss. C.O 2 Folio 387 y ss. C.O 2 5 Folio 436 C.O 3 5 Folio 460 y ss. C.O 3 7 Folio 493 y ss. C.O 3PROCESO No. 159302-071-I-71-EJC. SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA LESIONES PERSONALES CULPOSAS El recurso horizontal fue solventado con proveído del 10 de mayo de 2018% de manera adversa a los intereses de la impugnante, razón por la cual fue concedida la alzada ante la Fiscalía Ad quem, que mediante pronunciamiento datado 28 de junio de 2019%, la declaró desierta. 3.3. Luego del agotamiento del control de legalidad, el Juzgado Cuarto de Brigada del Ejército Nacional, con auto del 27 de agosto de 2019 dispuso la iniciación del juicio y corrió traslado a los sujetos procesales para petición de pruebas, lapso durante el cual la defensa técnica del acusado hizo uso de tal derecho, accediendo parcialmente el despacho a su práctica. Continuando con el ritual procesal, se celebró la audiencia de corte marcial el 18 de febrero de 20201: y se emitió fallo condenatorio el 20 de febrero siguiente!?? en disfavor del SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA, decisión apelada por la apoderada de éste y que ahora concita la atención del Colegiado.

y se emitió fallo condenatorio el 20 de febrero siguiente!?? en disfavor del SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA, decisión apelada por la apoderada de éste y que ahora concita la atención del Colegiado. 3.4. Encontrándose el sumario al despacho, pendiente por resolver la alzada, y una vez efectuado el encargo de las funciones de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, a través de Decreto No. 886 del 09 de agosto de 2021, al TC. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO, se declara impedido para integrar la 8 Folio 503 y ss. C.0.3 9 Folio 535 y ss. C.O.3 10 Folio 567 C.0.3 1 Folio 608 y ss. C.0.4 12 Folio 626 C.0.4PROCESO No. 159302-071-I-71-EJC. SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA LESIONES PERSONALES CULPOSAS Sala de Decisión, con fundamento en la causal prevista en el artículo 231.6 de la Ley 1407 de 2010, siendo aceptado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante pronunciamiento del 17 de noviembre siguiente. Luego de realizarse el respectivo sorteo, por la Secretaría de la Corporación, para la selección del nuevo integrante de la sala de Decisión, correspondió al coronel (r) WILSON FIGUEROA GÓMEZ, magistrado que culminó el periodo para el cual fue designado el pasado 20 de marzo.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto de Brigada del Ejército Nacional, tras sintetizar el acervo probatorio y la actuación

magistrado que culminó el periodo para el cual fue designado el pasado 20 de marzo.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto de Brigada del Ejército Nacional, tras sintetizar el acervo probatorio y la actuación procesal obrantes, así como los alegatos de las partes en la audiencia de corte marcial, argumenta que la conducta desplegada por el SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA está descrita en los artículos 111, 112, 113, 114, 116, 120 y 121 de la Ley 599 de 2000.

Primeramente, acota que los dos implicados -víctima y victimarioeran militares en actividad integrantes del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 20 “GR. MANUEL ROERGAS DE SERVIEZ”, como lo certificó la jefatura de desarrollo humano de la misma Unidad, que el día de marras estaban en cumplimiento de sus funciones como soldados profesionales en el sector de PuertoPROCESO No. 159302-071-I-71-EJC. SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA LESIONES PERSONALES CULPOSAS Trujillo, Meta, en desarrollo de la orden de operaciones No. 016. Aduce que, de las pruebas arrimadas al proceso, se pudo establecer que entre los uniformados no existía animadversión, por el contrario, eran compañeros de fila como lo indicaron en cada una de sus exposiciones los uniformados, identificándose una situación fáctica concreta donde se determinó que el SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA, mientras fungía en el servicio de centinela el 18 de abril de 2015, activó

exposiciones los uniformados, identificándose una situación fáctica concreta donde se determinó que el SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA, mientras fungía en el servicio de centinela el 18 de abril de 2015, activó los mecanismos de disparo de su arma de dotación al advertir erróneamente que estaban incursionando clandestinamente a la Base, pero realmente se trataba del ahora lesionado SLP. DIEGO FERNANDO VALDERRAMA GORDILLO, quien se había desviado de la ruta dispuesta por el comandante. Luego de citar el testimonio de la víctima, así como la injurada del procesado, aclara que existió negligencia en el actuar de aquella al decidir, sin autorización, realizar una aproximación en el terreno por un sitio no permitido por sus inmediatos comandantes y trasladarse cerca al lugar donde se encontraba el hoy enjuiciado; ello soportado en el testimonio del ss. JOSE HERLID LÓPEZ MARROQUÍN, quien confirmó que fue el lesionado el que se salió del eje de avance, cruzándose por el sector de custodia y vigilancia del centinela, es decir, del acusado.PROCESO No. 159302-071-I-71-EJC. SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA LESIONES PERSONALES CULPOSAS Refiere que al vislumbrarse un acto negligente y reprochable en el ámbito disciplinario por parte del SLP. VALDERRAMA GORDILLO al momento de tomar el atajo, con las consecuencias ya conocidas, y de la descripción que hace de los sucesos el enjuiciado se desprende una serie de circunstancias que traspasan

SLP. VALDERRAMA GORDILLO al momento de tomar el atajo, con las consecuencias ya conocidas, y de la descripción que hace de los sucesos el enjuiciado se desprende una serie de circunstancias que traspasan esa delgada línea entre el error invencible y el vencible, hecho en el que se concreta la evaluación del riesgo que asume el SLP. GARCÍA y que culmina con el daño en la salud que sufre la víctima después de la reacción armada; así como las expresiones empleadas por el militar vinculado a la investigación dejan entrever que se enfrentaba a una silueta con chaleco y fusil, decidiendo activar los mecanismos de disparo con el fin de asustarlo, indicando el encartado: “(..) yo al ver la silueta la verdad me puse muy nervioso porque pensé que era un guerrillero, yo siempre tenía el fusil de frente mío había un árbol con matas alrededor que me cubría, pero hacia atrás solo había matas, no tenía cubierta y protección, yo lo percibí a un costado por eso lo veía de reojo, a mi me ganaron los nervios y mi intención fue disparar como para asustarlo y yo poder cubrirme, cuando cogí el fusil, lo desaseguré y lamentablemente quedó en ráfaga y cuando escuché fue que se fueron en ráfaga tres disparos (..)”. Sobre el juicio de valor que hace el sumariado para defenderse de la acusación penal, arguye el juez que existió, en contravía, una serie de circunstancias que permitieron inclinar la balanza para pregonar un error de prohibición indirecto, es decir, de

defenderse de la acusación penal, arguye el juez que existió, en contravía, una serie de circunstancias que permitieron inclinar la balanza para pregonar un error de prohibición indirecto, es decir, de naturaleza vencible, recordando el A quo que el SLP.PROCESO No. 159302-071-I-71-EJC. SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA LESIONES PERSONALES CULPOSAS WILMAR MAURICIO GARCÍA tenía o contaba con una formación militar de varios años de experiencia en el Ejército Nacional, sumado al conocimiento pleno del decálogo de seguridad de las armas de fuego, teniendo con ello la obligación de actuar conforme a lo previsto en el mentado Manual. señala que del acervo probatorio allegado al plenario se concluye que existían otras alternativas para establecer si era prudente usar el arma de fuego, pese a haber un peligro potencial, ya que se detectó una silueta portando fusil en condiciones algo limitadas de visibilidad, tornándose claro que el centinela debía analizar el entorno donde ejecutaba su función, en virtud a que una Escuadra estaba en el pueblo y no había arribado a la Base militar, “porque estaba pendiente de cumplirse u relevo por el propio VALDERRAMA MAURICIO y porque en la zona residía población civil; por esa razón, los estándares para el empleo de las armas de fuego, debían ser más exigentes en el servicio de seguridad, a pesar de que las circunstancias eran complejas por las informaciones de presencia de grupos al margen de la ley”!3 (sic). Luego de citar jurisprudencia en torno al delito

ser más exigentes en el servicio de seguridad, a pesar de que las circunstancias eran complejas por las informaciones de presencia de grupos al margen de la ley”!3 (sic). Luego de citar jurisprudencia en torno al delito imprudente insiste el juez primario que la conducta desplegada por el SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA se originó frente a un comportamiento omisivo de sus funciones, hecho que se evidenció cuando activó los mecanismos de disparo del fusil con un objetivo distinto al determinado en el decálogo de seguridad 13 Folio 652 C.0.4PROCESO No. 159302-071-I-71-EJC. SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA LESIONES PERSONALES CULPOSAS de las armas de fuego, máxime que el procesado adujo que su intención se proyectó a efectuar un tiro al aire para buscar una posición de protección en el terreno, pero infortunadamente perdió el control del fusil. En torno a la antijuridicidad de la conducta indicó que el delito se halla plenamente representado al no advertirse causal alguna de justificación, transgrediéndose el bien jurídicamente tutelado de la integridad personal, compartiendo totalmente las pretensiones de la Fiscalía y el digno representante del Ministerio Público ante esa instancia. En punto a la culpabilidad, señaló que se ha faltado al deber objetivo de cuidado, como en su oportunidad lo contempló el ente acusador, cuando el agente exterioriza un comportamiento anormal contradice las normas de la prudencia, diligencia o pericia como en el caso abordado, razón por la cual al reunirse los

lo contempló el ente acusador, cuando el agente exterioriza un comportamiento anormal contradice las normas de la prudencia, diligencia o pericia como en el caso abordado, razón por la cual al reunirse los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad la única alternativa fue la de emitir fallo condenatorio contra el SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA como autor del delito de lesiones personales culposas.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensora del SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA, luego de referir el acontecer fáctico investigado, solicita al Colegiado revocar la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Brigada del EjércitoPROCESO No. 159302-071-I-71-EJC.

SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA LESIONES PERSONALES CULPOSAS Nacional, procediendo a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del escrito de acusación y, de no acceder a ello, tasar la pena de manera adecuada concediendo la prisión domiciliaria a su representado. Fundamenta su petición aduciendo que el juez A quo trasgredió el principio de congruencia, como lo hiciera la Fiscalía en la resolución de acusación del 04 de abril de 2018. Cita el Acto Legislativo 03 de 2002 donde se introdujo un sistema penal con tendencia acusatoria, dentro del cual dicho postulado tiene una relevancia importante, trasliterando los artículos 448 y 557.4 de la Ley 1407 de 2010. Considera que la Fiscalía realizó una indebida calificación jurídica, toda vez que solo procedió a

postulado tiene una relevancia importante, trasliterando los artículos 448 y 557.4 de la Ley 1407 de 2010. Considera que la Fiscalía realizó una indebida calificación jurídica, toda vez que solo procedió a efectuar una trascripción de los artejos 111 al 121 del Código Penal siendo necesario especificar en cuál de las modalidades delictivas se encuentra su protegido, resaltando lo siguiente: “(...) necesariamente para calificar un delito de lesiones personales culposas debe tenerse en cuenta cuales son las modalidades delictivas para el delito de lesiones en presente caso teniendo en cuenta el dictamen médico legal en la perdida de la funcionabilidad del miembro superior. Delimitar tal aspecto resulta de vital importancia para el debido proceso. Así mismo para tasar la pena se debió calificar por la entidad correspondiente el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral Y así las cosas la de fiscalía general de la nación vulnero el artículo

10PROCESO No. 159302071171}5](3/4

SLP. WILMAR MAURICIO GARCIA LESIONES PERSONALES CULPOSAS 117 del C.P que a la letra dice: Articulo 117. Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad. (...) Por lo anterior se vulnero el principio de la tipicidad de la conducta. Que a la letra dice: ARTICULO 10. C.P. TIPICIDAD. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal. Así las cosas para tipificar una conducta se debe

ARTICULO 10. C.P. TIPICIDAD. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal. Así las cosas para tipificar una conducta se debe tener los elementos de la misma: Que la conducta sancionable sea descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir dde la aplicación de otras normas jurídicas, que la sanción prevista en la ley tenga un contenido material definido en la ley, que exista correlación entre la conducta y la sanción”! (sic). Finiquita arguyendo en torno a la antijuridicidad: “Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. Téngase en cuenta honorable Aquem que si bien es cierto Valderrama García salió lesionado en los hechos ocurridos el 18 de abril de 2015, es una culpa exclusiva de la víctima probada vulnerando las directrices de su superiores en cuanto a que no ingreso por el área previamente establecida, no grito santo y seña como lo indico en su declaración y manifiesta que fue “tal vez fue 4 Folio 676 C.0.4

11PROCESO No. 159302-071-I-71-EJC.

SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA LESIONES PERSONALES CULPOSAS culpa mía”; que no existía enemistad y se trató de un accidente infortunado por las circunstancias de tiempo modo y lugar ya esbozados en alegaciones previas” (sic).

LESIONES PERSONALES CULPOSAS culpa mía”; que no existía enemistad y se trató de un accidente infortunado por las circunstancias de tiempo modo y lugar ya esbozados en alegaciones previas” (sic). Por último, la recurrente hace referencia a unos sucesos, en su parecer, probados dentro del plenario.

VI. MINISTERIO PÚBLICO La representante del Ministerio Público -DRA. SANDRA INÉS VELASCO MÉNDEZluego de sintetizar los argumentos de la providencia cuestionada, así como los esgrimidos por la impugnante, depreca confirmar íntegramente la sentencia recurrida toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, no encontrando vocación de prosperidad en los planteamientos de quien eleva la alzada.

Aduce que el escrito de apelación de la defensora del SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA es muy deficiente y carente de sustentación, reiterando la posición de la Honorable Corte Suprema de Justicia respecto de que no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación, sino que se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad, de tal manera que si el opugnador no argumenta en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse

12PROCESO No. 159302-071-I-71-EJC.

SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA

LESIONES PERSONALES CULPOSAS

el superior carece de competencia para pronunciarse

12PROCESO No. 159302-071-I-71-EJC.

SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA LESIONES PERSONALES CULPOSAS frente al mismo, como efectivamente acaece en el caso analizado, pues no manifiesta en qué sentido se trasgredió el principio de congruencia, ni porqué su discrepancia con la resolución acusatoria, cuestionando de manera imprecisa los elementos de tipicidad y antijuridicidad; menos aún, señala la causal de nulidad en la que pretende sustentar su declaratoria, incluso de todo lo actuado hasta el escrito de acusación y peor todavía al deprecar detención domiciliaria a favor de su protegido cuando el Juez A quo fue claro en indicar en el numeral quinto de la parte resolutiva de su decisión, que concedía la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad a favor del condenado. Cita la digna delegada pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 19 de septiembre de 2012 y que aborda en su integridad la exigencia que la alta Corporación hace en torno a la debida sustentación del recurso de alzada. Concluye que debe declararse desierto el recurso de apelación pretendido por la DRA. ANAYDU HERNÁNDEZ MORA, apoderada de confianza del SLP. WILMAR

MAURICIO GARCÍA.

VII. DE LA COMPETENCIA Conforme lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia'®, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley

MAURICIO GARCÍA.

VII. DE LA COMPETENCIA Conforme lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia'®, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 15 Rad. 44046 del 17 de junio de 2015, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.

13PROCESO No. 159302-071-I-71-EJC.

SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA LESIONES PERSONALES CULPOSAS 1407 de 2010, teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación no ha sido implementado en su totalidad por parte del Gobierno Nacional, la norma adjetiva llamada a regular el caso sub judice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238.3 ídem, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensora del SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA, en procura que se revoque la sentencia condenatoria calendada 20 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado Cuarto de Instancia de Brigada. Lo anterior, se habrá de recordar con la limitación impuesta por el artículo 583 del código Penal Militar de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala se pronunciara de fondo

se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala se pronunciara de fondo respecto del recurso de apelación impetrado por la apoderada del SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA, de no ser porque se advierte que en el libelo impugnatorio no se cumplió con la carga que le compelía de atacar la providencia de manera técnica y adecuada, no con simples enunciados aparentemente violatorios del

14PROCESO No. 159302-071-I-71-EJC.

SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA LESIONES PERSONALES CULPOSAS principio de congruencia, menos aun elevando una solicitud de nulidad hasta la resolución de acusación inclusive, sin especificar los principios que la rigen y la causal invocada; sino que es imperioso para quien recurre manifestar el disenso con suficiencia argumentativa, debiendo expresar y rebatir!% las razones fácticas y jurídicas que soporten el dislate del A quo y que habrían de ocupar al Colegiado en la alzada. No puede olvidarse que quien propone el inconformismo debe dar los motivos de su desconcierto, esto es, atacando la decisión objeto de censura, pero en este caso soslayó el deber procesal que le impone la ley, de fundamentar adecuadamente el recurso, lo que, desde ya, en total acuerdo con lo sugerido por el representante del Ministerio Público ante el Tribunal, permite anunciar que se declarará desierto. Debe precisar el Colegiado a la disidente que no es

adecuadamente el recurso, lo que, desde ya, en total acuerdo con lo sugerido por el representante del Ministerio Público ante el Tribunal, permite anunciar que se declarará desierto. Debe precisar el Colegiado a la disidente que no es admisible ni suficiente tener como argumento válido, que demuestre un ataque a la providencia objeto de impugnación, el indicar que se ha quebrantado el principio de congruencia desde la emisión de la resolución de acusación del 04 de abril de 2018, sin revelar de manera clara cuáles son las razones para llegar a dicha conclusión y menos sugerir una indebida calificación sumarial, muy a pesar que en su oportunidad pretendió hacerlo ante la Fiscalía Ad quem y que mediante providencia del 28 de junio de 16 Dar razones basadas en valoración y contradicción de la prueba

15PROCESO No. 159302-071-I-71-EJC.

SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA LESIONES PERSONALES CULPOSAS 2019 se declarara desierto el recurso, incluso bajo los mismos planteamientos que ahora se esbozan en esta determinación”. Observa la Sala que la opugnadora solo se limita a citar una serie de comentarios relacionados con la tasación de la pena impuesta por el fallador primario e incluso algunas afirmaciones sobre vulneración a los principios de tipicidad y antijuridicidad sin valoración alguna; criterios subjetivos que nada aportan a temas concretos de discusión y que demanden su análisis. Para ahondar en razones oportuno resulta traer a colación reciente pronunciamiento de este Colegiado, en el que se ha aquilatado y reiterado de forma pacífica

discusión y que demanden su análisis. Para ahondar en razones oportuno resulta traer a colación reciente pronunciamiento de este Colegiado, en el que se ha aquilatado y reiterado de forma pacífica cuáles son las directrices que empoderan al recurso de alzada como esa garantía a la doble instancia, pero que exige a quien recurre esa debida sustentación en los aspectos que considere omitió, no valoró o lo hizo de manera errada el juzgador primario. Así se ha indicado: “(..) Adicional a ello, con ceñida observancia al principio de razón suficiente'5, debe evidenciar por vía de una crítica asertiva, lógica, precisa, coherente, sustentada y clara, con exposición de premisas fácticas y jurídicas y soportada en el método dialéctico!, el yerro en el que incurrió 17 Folio 535 C.O.3 8 El principio de razón suficiente, también denominado de sustentación suficiente, impone que la fundamentación para cada censura ha de bastarse a sí misma para lograr la información total o parcial de la decisión. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 30822, marzo 10 de 2009, M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y auto octubre 02 de 2013, radicación No. 42311, M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. 19 El método dialéctico se puede describir como el arte del diálogo. Un debate en el que se investiga la verdad mediante el examen crítico de las percepciones y teorías, mediante el intercambio de proposiciones (tesis) y

19 El método dialéctico se puede describir como el arte del diálogo. Un debate en el que se investiga la verdad mediante el examen crítico de las percepciones y teorías, mediante el intercambio de proposiciones (tesis) y contra -proposiciones (antítesis), resolviendo la contradicción a través de la formulación de una síntesis final (conclusión)

16PROCESO No. 159302071I71EJC,4

SLP. WILMAR MAURICIO GARCIA LESIONES PERSONALES CULPOSAS el funcionario autor de la decisión confutada®’ (resaltado de la Sala) y su trascendencia, esto es, qué repercusiones tuvo en la confección y motivación de la misma -esto en aquellos eventos en que esta última existe pero resulta incompleta, dilógica o aparente, pues habrá otros en que el reproche gravite sobre la ausencia total de motivacidnY, asimismo, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante en tanto de no haber tenido ocurrencia aquel, la declaración judicial hubiere tenido norte franco diverso. Carga procesal de inexcusable acometimiento en tanto la doble instancia, como medio ordinario y eficaz para controvertir la legalidad o el acierto de las decisiones judiciales, debe ocuparse de revisar los problemas jurídicos propuestos por el recurrente en tanto se corresponden con la conducta punible objeto de acción penal y los que tengan una conexidad con éstos”?!, además de los que oficiosamente deban ser asumidos para la protección de derechos y garantías fundamentales y la realización de los fines esenciales de la justicia material en el caso concreto, situaciones que han de ser

éstos”?!, además de los que oficiosamente deban ser asumidos para la protección de derechos y garantías fundamentales y la realización de los fines esenciales de la justicia material en el caso concreto, situaciones que han de ser resueltas antes de que la providencia adquiera la condición de cosa juzgada. Pero el ejercicio impugnatorio y el trámite recursal que de ello deriva, no se traduce en una amplia libertad de pronunciamiento para el funcionario de segunda instancia (singular o plural), pues no se trata de una nueva oportunidad para la confección y emisión de un 20 Tal yerro puede consistir, entre otras manifestaciones, en que el administrador de justicia desatendió cierta prueba, la valoró indebidamente, la inventó o la supuso (Ver auto febrero 08 de 2016, radicado No. 158307, Tribunal Superior Militar, Sala Cuarta de Decisión, M.P. CR. CAMILO ANDRES SUAREZ ALDANA). Asimismo, en que la providencia reprochada carece de motivación o a pesar de tenerla esta resulta a) ambivalente, b) precaria o incompleta, o c) aparente, falsa o sofística por apartarse abiertamente de la verdad probada por suposición, supresión o t

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