TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159303-XV-551 EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159303-XV-551 EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL ______________________________________
Sala: Primera de Decisión
Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ
Radicación: 159303-XV-551 EJC.
Procedencia: Juzgado Once de Brigada
Procesado: SLB. JUAN CAMILO DIAZ ESPINOSA Delito: Deserción Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Declara prescripción de la acción penal y cesa procedimiento.
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2020 1, mediante la cual el Juzgado Once de Brigada del Ejército Nacional declaró penalmente responsable al SLB. JUAN CAMILO DIAZ ESPINOSA por el delito de deserción,
1 Ver folio 199 y ss., del C.O. 2.159303-XV-551
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imponiéndole como pena principal doscientos cuarenta (240) días de prisión, absteniéndose de otorgarle el subrogado de la condena de ejecución condicional, por expresa prohibición legal.
II. HECHOS
Fueron reseñados en la sentencia censurada, así:
subrogado de la condena de ejecución condicional, por expresa prohibición legal.
II. HECHOS
Fueron reseñados en la sentencia censurada, así:
³El día 20 de abril de 2017, el SLB . DIAZ ESPINOSA JUAN CAMILO no efectuó presentación ante sus Superiores (sic) en las instalaciones del Batallón de ASPC No. 21, al término de un permiso que le fue autorizado, permaneciendo ausente de sus deberes militares por más de cinco días, volviéndose a tener noticia de su paradero el 13 de septiembre de 2017, cuando acudió al Juzgado 77 de IPM para rendir indagatoria dentro del presente proceso, previa citación para tal fin2.
III. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
3.1 Por los hechos que vienen de referirse, el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar el 09 de agosto de 20173 abrió formal investigación en contra del SLB. JUAN CAMILO DIAZ ESPINOSA por el delito de deserción, a quien vinculó mediante diligencia de indagatoria el 13 de
2 Folio 199 ídem. 3 Folio 20 del C.O. 1.159303-XV-551
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septiembre de 20174 y resolvió su situación jurídica provisional el 22 de septiembre del mismo año 5 absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra en atención a los fines de la misma.
3.2 Agotada la primera etapa procesal, el sumario fue
provisional el 22 de septiembre del mismo año 5 absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra en atención a los fines de la misma.
3.2 Agotada la primera etapa procesal, el sumario fue enviado a la Fiscalía Penal Militar (reparto) ante Juzgado Once de Brigada del Ejército Nacional el 17 de noviembre de 20176, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía 29 Penal Militar7, la que con auto del 13 de diciembre de 20178 cerró la investigación y el 08 de abril de 20199 procedió a calificar el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del SLB. JUAN CAMILO DIAZ ESPINOSA por el reato de deserción, decisión ésta que cobró ejecutoria el 23 de abril de 201910.
3.3 Superada así la fase calificatoria, el expediente fue remitido el 24 de abril de 201911 al Juzgado Once de Brigada del Ejército Nacional, el que el 03 de mayo de 201912 realizó el respectivo control de legalidad y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de aceptación de cargos. Sin embargo, llegado el momento para la realización de la vista pública no comparecieron
4 Folio 56 y ss., ídem. 5 Folio 67 y ss., ídem. 6 Mediante oficio No 1629, ver folio 96 del C.O.1. 7 Despacho éste que recibió el proceso el 07 de diciembre de 2017. 8 Ver folio 98 ídem. 9 Ver folio 108 y ss., ídem. 10 Ver folio 125 ídem. 11 Folio 126 ídem. 12 Auto visible a folio 128 ídem.159303-XV-551
8 Ver folio 98 ídem. 9 Ver folio 108 y ss., ídem. 10 Ver folio 125 ídem. 11 Folio 126 ídem. 12 Auto visible a folio 128 ídem.159303-XV-551
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el defensor ni el procesado , por lo cual se aplazó 13 llevándose a cabo el 08 de octubre de 201914, la cual se suspendió y se reanudó nuevamente hasta el 18 de febrero de 2020 15. Posteriormente, el despacho de instancia emitió decisión de fondo el 21 de febrero del año que avanza16 condenando al enjuiciado por el delito de deserción, decisión contra la cual el defensor presentó recurso de apelación 17, la que hoy ocupa la vista de este Juez Plural.
IV. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El A quo en la sentencia controvertida inició por condensar la situación fáctica, identidad del enjuiciado, imputación jurídica de la acusación, intervención de las partes en la audiencia y valoración probatoria, para posteriormente entrar a resolver la petición de prescripción de la acción penal incoada por el defensor, señalando que a la fecha de ésta decisión no ha fenecido la acción penal, en tanto la ejecutoria de la acusación se produjo el 23 de abril de 2019, para lo cual esbozó un corto despliegue jurisprudencial 18, soportando así su postura.
13 Para el día 30 de julio de 2019 (ver folio 138), la cual no fue posible
lo cual esbozó un corto despliegue jurisprudencial 18, soportando así su postura.
13 Para el día 30 de julio de 2019 (ver folio 138), la cual no fue posible llevar a cabo por cuanto la Juez 11 de Brigada salió a disfrutar de 126 días de licencia de maternidad conforme se reportó en la Resolución No. 000336 (ver folio 141 del C.O. 1). 14 Visible a folio 155 del C.O. 1. 15 Ver folio 186 y ss., del C.O. 1. 16 Ver folio 199 y ss., ídem. 17 Visible a folio 221 y ss., del C.O.2. 18 Citó el radicado 156720 del 13 de diciembre de 2010, MP. TC. FABIO ENRIQUE ARAQUE y el radicado 156775 del 07 de febrero de 2011, MP. CR. MARIA PAULINA LEGUIZAMÓN ZARATE, DECISIONES AMBAS DEL Tribunal Superior Militar y Policial.159303-XV-551
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Aquilató que, adentrándose en el análisis del reato endilgado, la prueba documental logró acreditar que el SLB. JUAN CAMILO DIAZ ESPINOSA para la fecha de los hechos se encontraba legalmente incorporado al servicio militar obligatorio , cumpliéndose así la primera exigencia normativa del tipo como sujeto activo calificado.
Señaló que el procesado debió presentarse a la culminación de un permiso el día 20 de abril de 2017 y no lo hizo , circunstancia que se corrobora con el informe rendido por el CP. EDWIN LEONARDO CANO PLAZA –
Señaló que el procesado debió presentarse a la culminación de un permiso el día 20 de abril de 2017 y no lo hizo , circunstancia que se corrobora con el informe rendido por el CP. EDWIN LEONARDO CANO PLAZA – comandante del Tercer Pelotón - quien, en calidad de superior inmediato del enjuiciado, tomó contacto con los padres del soldado , manifestando éstos que él no quería volver porque necesitaba trabajar para mantener a su familia. Concretamente c uando se escuchó en testimonio a MARIA ANA BRICEIDA ESPINOSA LÓPEZ, madre del encausado, adujo que su situación económica era muy difícil, que su esposo no tenía trabajo y debían pagar la cuota de la casa y con lo que ella ganaba no era suficiente para sufragar tantos gastos, circunstancia que fue ratificada por JOSE ALFONSO DIAZ -padre del investigado-, quien aseguró que éste no volvió a las filas porque se quedó a trabajar para ayudar en las necesidades del hogar.159303-XV-551
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Añadió la falladora, que de manera objetiva se consumó la conducta desertora, en tanto no se presentó luego de la culminación de un permiso aquel 20 de abril de 2017, encuadrándose su comportamiento en lo previsto en el artículo 109.2 del Código Penal Militar.
Destacó que, en cuanto al tipo subjetivo, es decir el dolo como elemento de la tipicidad, encontró el despacho que se halla presente en el actuar del procesado, toda
artículo 109.2 del Código Penal Militar.
Destacó que, en cuanto al tipo subjetivo, es decir el dolo como elemento de la tipicidad, encontró el despacho que se halla presente en el actuar del procesado, toda vez que del acervo se comprobó que el SLB. DIAZ ESPINOSA recibió instrucción sobre Justicia Penal Militar, tal como él mismo lo afirmó en diligencia de injurada, luego, conocía las consecuencias jurídicas de no presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la culminación de un permiso; era consciente de su deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio de manera ininterrumpida, de manera tal, que conforme a la estructura del delito se encuentra acreditado el elemento exigido por el dolo y pese a ello el encausado dirigió su actuar de manera contraria, configurándose una doble dimensión, esto es, el conocimiento y la voluntad.
Aseguró que, la conducta asumida por el aquí enjuiciado es antijurídica, pues se vio afectado el bien jurídico del Servicio, no sólo de man era formal sino también material, toda vez que el punible de deserción se ha clasificado como un atentado contra el deber de permanencia, reprochando el abandono de quien se159303-XV-551
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encuentra incorporado a las Fuerzas Militares, prestando el servicio militar obl igatorio, puesto que la continuidad en el mismo es inherente a la misión del militar, situación que se materializó con la conducta del SLB. DIAZ ESPINOSA al sustraerse del
prestando el servicio militar obl igatorio, puesto que la continuidad en el mismo es inherente a la misión del militar, situación que se materializó con la conducta del SLB. DIAZ ESPINOSA al sustraerse del cumplimiento de su obligación de presencia frente al Servicio, siendo un deber jurídico exigible a partir de su incorporación.
Enfatizó que el delito de deserción es de conducta y de peligro abstracto, en donde la transgresión al bien jurídico del servicio se presume por la propia ley y en el caso bajo análisis no se observa causal alguna eximente de responsabilidad penal, lo que permite colegir que se encuentran dados los elementos normativos exigidos por el tipo penal acusado.
Añadió que el procesado no era la única persona con capacidad de solventar las necesidades económicas que aquejaban a su familia, pues se demostró en el plexo que su progenitora y su cuñado contaban con fuentes de ingreso permanentes, y que su padre log raba obtener ganancias de distintos oficios así fuera de manera intermitente, por tanto, si en gracia de discusión fuera cierto que los ingresos familiares no eran suficientes para cumplir con las obligaciones del hogar, no era imperioso que el SLB. DIAZ ESPINOSA abandonara sus obligaciones militares para sup lir dichas carencias,159303-XV-551
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pues en su amplio núcleo familiar había otros miembros con la obligación de solventar la situación económica.
Bajo estos a rgumentos la falladora condenó a la precitada pena, negándole al enjuiciado el subrogado de
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pues en su amplio núcleo familiar había otros miembros con la obligación de solventar la situación económica.
Bajo estos a rgumentos la falladora condenó a la precitada pena, negándole al enjuiciado el subrogado de suspensión de ejecu ción de la pena, por expresa prohibición legal –artículo 63 de la Ley 1407 de 2010al tratarse de un delito contra el Servicio.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor impetró recurso vertical 19 contra la sentencia de data 21 de febrero de 2020 , enfatizando algunas reflexiones previas en las que señal ó algunos principios que cimientan el des arrollo del proceso penal, entre los que señaló el principio de investigación int egral, presunción de inocencia, principio de legalidad, retroactividad y finalmente refirió la prescripción de la acción penal.
Frente a cada una de estas aristas hizo un ligero recuento doctrinal, para aterrizarlas frente a lo resuelto dentro del presente proceso.
Sostuvo el censor, que dentro del paginario se han irrespetado principios y derechos básicos colocando en situación de indefensión a su patrocinado, causándole
19 Visible a folio 221 y ss., del C.O. 2.159303-XV-551
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enormes perjuicios por una investigación infundada e injusta.
Insistió que la fecha de prescripción para el presente caso debe contarse a partir del momento en que se cometió la conducta, es decir, el 20 de abril de 2017 y
enormes perjuicios por una investigación infundada e injusta.
Insistió que la fecha de prescripción para el presente caso debe contarse a partir del momento en que se cometió la conducta, es decir, el 20 de abril de 2017 y no desde la fecha en que fue desacuartelado su protegido, no sólo porque no lo dice el código, sino porque el recorrido jurisprudencial de nuestras cortes así lo ha consignado. Disintió de la aplicación de la Ley 1407 de 2010, la cual no ha sido implementada y por ende no se puede aplicar, pues la negligencia del Estado no se puede trasladar al procesado, atendiendo que esta normatividad aumentó la punibilidad del delito de deserción.
Añadió que la postura de la juez de instancia es equivocada, porque si bien los hechos tuvieron ocurrencia el 20 de abril de 2017, la acusación se dictó el 08 de ab ril de 2019 y él fue notificado el 05 de julio del mismo año, cuando ya habían transcurrido más de dos (2) años, por tanto, si se interrumpió el término prescriptivo el 05 de julio de 2019 comenzaría a contarse por la mitad, lo cual según la vigencia de la Ley 1407 de 2010 sería de seis (6) meses, lapso más que superado para decretarse la prescripción. Esgrimió que en la audiencia de corte marcial motivó con suficiencia para que se predicara un estado de necesidad en favor del investigado, sin embargo, la juez159303-XV-551
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con suficiencia para que se predicara un estado de necesidad en favor del investigado, sin embargo, la juez159303-XV-551
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aseguró que no se demostraron los requisitos para que fuera predicable dicha causal de ausencia de responsabilidad, ante lo cual el togado refirió probatoriamente las razones de su disidencia.
Deprecó del Colegiado absolver al SLB. JUAN CAMILO DIAZ ESPINOSA, solicitando que los argumentos que presentó en la audiencia de corte marcial hagan parte de la alzada para que la Judicatura proceda a revocar la sentencia cen surada en aplicación de los principios rectores que rigen nuestra normatividad penal.
VI. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El DR. ARQUIMEDES SEPULVEDA, Procurador 38 Judicial II Penal, solicitó a la Corpora ción decretar la prescripción de la acción penal y desestimar los argumentos de la defensa, la que aseguró que el SLB. JUAN CAMILO DIAZ ESPINOSA cometió el hecho amparado en un estado de necesidad.
Adicionalmente, reseñó los hechos, la sentencia recurrida y los fundamentos del recurso vertical, para señalar que el procesado fue incorporado legalmente al servicio militar obligatorio y que por la conducta que éste cometió fue condenado a la pena principal de doscientos cuarenta (240) días de prisión.159303-XV-551
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Aquilató que los motivos de apelación giraron en torno
doscientos cuarenta (240) días de prisión.159303-XV-551
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Aquilató que los motivos de apelación giraron en torno a la posible prescripción de la acción penal, sumado a que el enjuiciado al parecer actuó amparado en una causal de justificación.
Al respecto, el representante de la sociedad refirió sucintamente al tema de la prescripción y de la notificación de la resolución de acusación para colegir que le asiste razón a la defensa en este sentido, en tanto, la calificación quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2019, ³es decir 3 dtas despups de transcurridos los dos años, ya que según el informe de deserción d el SLB. JUAN CAMILO DIAZ ESPINOSA, esta se llevó a cabo el día 20 de abril de 201720, luego, en este orden de ideas los hechos estarían prescritos, por la cual solicitó a los Magistrados del Colegiado reconocer el fenecimiento de la potestad sancionatoria del Estado a favor del procesado.
Adujo que la juez de instancia encontró debidamente probado más allá de toda duda la responsabilidad del SLB. JUAN CAMILO DIAZ ESPINOSA por el delito de deserción, apartándose el Ministerio Público de la postura de la defensa cuando aseguró que no se realizó una investigación integral, pues refirió el impugnante que no se corroboraron las citas del enjuiciado en su indagatoria, ello con el fin de demostrar que efectivamente este actuó amparado bajo un estado de
una investigación integral, pues refirió el impugnante que no se corroboraron las citas del enjuiciado en su indagatoria, ello con el fin de demostrar que efectivamente este actuó amparado bajo un estado de
20 Ver folio 244 del C.O. 2.159303-XV-551
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necesidad y que debió trabajar para ayudar a su familia. Añadió el representante de la sociedad, que es justamente allí donde el Estado debe desvirtuar la presunción de inocencia, así como al censor le correspondía el deber que le impone de carga dinámica de la prueba, circunstancia que tampoco ocurrió, luego el recurso en este sentido no está llamado a prosperar, ya que su argumento no pasó de ser una inconformidad frente a la valoración probatoria que hizo al respecto la funcionaria judicial.
Bajo estos precisos argumentos deprecó al Colegiado decretar prescripción de la acción penal y desestimar los argumentos esgrimidos por la defensa.
VII. DE LA COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010 -, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de ag osto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de ese año21, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigen te en el
acontecidos con anterioridad al 17 de ag osto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de ese año21, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigen te en el
21 Autos según radicado 36412 de mayo de 2011; radicado 36737 del 22 de junio de 2011; radicado 37797 del 08 de noviembre de 2011; y radicado 38401 del 07 de marzo de 2012, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.159303-XV-551
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ordenamiento jurídico c olombiano el Código Penal Militar de 2010, mismo que resulta aplica ble al caso sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sis tema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.
Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Hubiera sido del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto por el defensor del encausado,
ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Hubiera sido del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto por el defensor del encausado, si no fuera porque del panorama procesal atrás reseñado aparece acreditado que la facultad de persecución penal del Estado expiró, tal como se pasará a explicar a continuación, más no por los argumentos esgrimidos frente al tema por el censor y el representante del Ministerio Público.159303-XV-551
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La prescripción de la ac ción penal es un instituto jurídico en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción22. Dicho fenómeno ocurre, como lo ha decantado la Guardiana C onstitucional, cuando quienes tienen a su cargo el ejercicio de la acción penal dejan fenecer el plazo señalado por el legislador para tal efecto, sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo que implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra de la persona beneficiada con la prescripción23.
Esta tiene una doble connotación, de un lado, obra a favor del procesado, quien se beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra; y por otro, implica para el Estado una sanción frente a su inactividad.
se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra; y por otro, implica para el Estado una sanción frente a su inactividad.
Así entonces , la prescripción de la acción penal encuentra fundamento en el principio de seguridad jurídica, ya que su finalidad esencial está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado a que se le defina su situación legal, pues ³ni el sindicado
22 Sentencia C-556 de 2001, MP. DR. ALVARO TAFUR GALVIS, Corte Constitucional. 23 Cfr. Sentencias C-416/02, MP. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ y C-570/03, MP. DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA, Corte Constitucional.159303-XV-551
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tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad24, todo lo cual está regulado en el orden interno en su integridad25.
En ese orden de ideas, el margen temporal dentro del cual el Estado puede ejercer su poder represivo debe estar rigurosamente delimitado de forma tal, que la prescripción se traduce en un instrumento procesal que le garantiza al ciudadano que la persecución del delito se llevará a cabo dentro de los lapsos objetivamente establecidos por el legislador, lo que le permite prever el momento máximo en el cual la decisión debe
prescripción se traduce en un instrumento procesal que le garantiza al ciudadano que la persecución del delito se llevará a cabo dentro de los lapsos objetivamente establecidos por el legislador, lo que le permite prever el momento máximo en el cual la decisión debe ser adoptada, protegiéndolo así de la arbitrariedad al brindarle certidumbre sobre el lapso que el Estado tiene para decidir el asunto por el que se le procesa26, resultando entonces, que la prescripción es un fenómeno eminentemente procesal que corre por ministerio de la ley. Indudablemente este fenómeno preclusivo de la potestad estatal para investigar, enjuiciar y sancionar al autor o partícipe de una conducta típica, antijurídica y culpable hace parte del núcleo esencial del debido proceso, puesto que su declaratoria tiene la consecuencia d e culminar de manera definitiva una
24 Ídem. 25 Sentencia 2144 del 24 de febrero de 2016, radicado 41712, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. 26 Cfr. Sentencia C-250/12.159303-XV-551
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actuación con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento27.
En el asunto bajo examen la Fiscalía 29 Penal Militar decidió acusar al SLB. DIEGO YESID DELGADO GIL por el delito de deserción28, en razón a que éste, sin causa
En el asunto bajo examen la Fiscalía 29 Penal Militar decidió acusar al SLB. DIEGO YESID DELGADO GIL por el delito de deserción28, en razón a que éste, sin causa justificada, no se presentó luego de la culminación de un permiso que se le concedió por parte del Comandante de la Compañía de Policía Militar BASPC -21 debiendo retornar el día 20 de abril de 2017 a las instalaciones de la unidad militar a la que pertenecía29, permaneciendo ausente de sus deberes como soldado regular y sin presentarse a sus superiores dentro de los cinco (5) días siguientes, condición ésta que persistió hasta el momento en que compareció al Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar30 a rendir indagatoria, superando el lapso exigido por la norma penal para la configuración objetiva del reato.
Tal delito –desercióna voces del artículo 109.2 de la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos,
27 Cfr. Sentencia C-666/96, MP. DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, Corte Constitucional. 28 Ver resolución de acusación a folio 108 y ss., del C.O. 1. 29 Orgánico del Batallón Especial Energético y Vial No. 13, Octavo Contingente de 2016. 30 El 13 de septiembre de 2017, ver folio 56, en donde se indagó y nada se dijo en la injurada respecto de su libertad o ser presentado nuevamente a la unidad militar.159303-XV-551
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dijo en la injurada respecto de su libertad o ser presentado nuevamente a la unidad militar.159303-XV-551
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tiene prevista una pena de ocho (8) meses a dos (2) años de prisión.
Por su parte el artejo 83 de la Ley 522 de 1999, vigente y aplicable en lo pertinente, establece:
³TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias d e atenuación y agravación concurrentes.
En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de delitos com unes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores p~blicos. (Resaltado de la Sala).
Así mismo, el canon 86 ibídem determinó:
³INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN PENAL. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación.159303-XV-551
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PENAL. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación.159303-XV-551
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En el procedimiento especial con la ejecutoria formal del auto que declara la iniciación del juicio.
Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este código . (Destacado nuestro).
Como se avizora, a l interior de esta jurisdicción especializada la prescripción de la ac ción penal se encuentra regulada en los artículos 82 a 87 de la Ley 522 de 1999, aplicable s en el sub examine31, los que indican que el término establecido para que opere dicho fenómeno equivale al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, sin que en evento alguno -excepción hecha del delito de deserción - pueda ser inferior a cinco (5) años ni exceder de ve inte (20) años, agregando que en tratándose de delitos comunes la acción prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos.
En tratándose de delitos típicamente mi litares, el término de prescripción de la acción penal habrá de contabilizarse de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 83 del Digesto Punitivo
31 Como quiera que no se ha implementado en la Justicia Penal Militar el esquema procesal de tendencia acusatoria establecido por la Ley 1407 de 2010.159303-XV-551
contenidas en el artículo 83 del Digesto Punitivo
31 Como quiera que no se ha implementado en la Justicia Penal Militar el esquema procesal de tendencia acusatoria establecido por la Ley 1407 de 2010.159303-XV-551
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Castrense. E specíficamente en punto del reato de deserción, a diferencia de los otros delitos susceptibles de ser cometidos por un servidor público miembro de las Fuerzas Mil itares o de la Policía Nacional, el legislador hizo precisión sobre el término de prescripción de la acción penal, de manera tal que el incremento tratado por el artículo 83, inciso 2º de la Ley 599 de 2000 no tiene operancia, resultando un régimen de prescripción privilegiado32.
Precisado lo anterior, habrá de escindir este Juez Plural que en aquellos precisos eventos en que la acción penal se origina en dicho delito el término de prescripción es el de dos (02) años, de acuerdo a lo regulado en el artículo 83, inciso 2º de la Ley 522 de 1999 y al precedente vertical del órgano de cierre en lo penal 33, término que se ve interrumpido con la ejecutoria de la resolución de acusación (artículo 86 Ley 522 de 1999) , momento desde el cual correrá un segundo lapso que corresponde a la mitad de aquel –un (01) año-, de manera que la acción penal prescribirá sí en este tiempo no se profiere sen tencia y se logra su ejecutoria (radicado 48820 del 27 de febrero de 2019 CSJ).
(01) año-, de manera que la acción penal prescribirá sí en este tiempo no se profiere sen tencia y se logra su ejecutoria (radicado 48820 del 27 de febrero de 2019 CSJ).
32 Frente al tema la Corte Suprema de Justicia, señaló ³(«) Bajo ese entendido, no obstante que por vía jurisprudencial se ha establecido que los delitos de contenido castrense o de f
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