TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159312-XV-554 FAC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159312-XV-554 FAC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
& TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Primera de Decisión
Magistrado ponente: BG. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ
Radicación: 159312-XV-554 FAC
Procedencia: Juzgado Ante Comando Aéreo 121
Procesado: Soldado RUBÉN DARÍO GÓMEZ GARCÍA Delito: Del centinela Motivo: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma decisión.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del condenado RUBÉN GÓMEZ GARCÍA en contra de la decisión del 23 de junio de 20201, mediante la cual el Juez ante Comando Aéreo 121 de la Fuerza Aérea Colombiana lo condenó a la pena principal de ciento ochenta y cinco (185) días de prisión y negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, por ser autor responsable del delito del centinela. Decisión a la que se llegó previa aprobación del acta de aceptación de cargos suscrita entre el procesado, su defensor y el Juez 124 de Instrucción Penal Militar.159312-XV-554
SL. GÓMEZ GARCÍA RUBÉN
DEL CENTINELA
II. HECHOS De acuerdo con el acta de aceptación de cargos signada el 23 de enero de 2020 se imputó al soldado RUBÉN GÓMEZ GARCÍA la conducta militar del centinela, en consideración a que de acuerdo con
II. HECHOS De acuerdo con el acta de aceptación de cargos signada el 23 de enero de 2020 se imputó al soldado RUBÉN GÓMEZ GARCÍA la conducta militar del centinela, en consideración a que de acuerdo con informe presentado ante el Comandante del Grupo de Seguridad y Defensa de Bases del CACOM-25 por parte de la teniente LUISA MARIA GODOY CUELLAR -Comandante del Escuadrón de Seguridad de Bases (E)- el día 30 de noviembre de 2019 a eso de las 16:35 horas el hoy condenado fue hallado bajo el efecto de sustancias alucinógenas mientras se encontraba de facción como centinela del “puesto Combustible” del CACOM-2 en
Apiay (Meta)?.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1 Por los hechos referidos anteriormente, el Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar de la Fuerza Aérea Colombiana el 21 de enero de 2020: dispuso la apertura de una investigación de carácter formal en contra del soldado RUBÉN GÓMEZ GARCÍA por el delito del centinela. 3.2 Frente al cometido procedió el instructor a escuchar al sindicado en diligencia de inquirir llevada a cabo el 23 de enero de 2020, momento procesal que fue aprovechado para aceptar los cargos que por el delito del centinela le hicieron al encartado. En consideración a ello, se dio trámite al procedimiento ordenado en el artejo 97 de la Ley ! Folios 56 y ss., del C.O.1. 2 Cfr. Folio 35 y 36 ibídem. 3 Ver folio 6-8 ibídem.
al procedimiento ordenado en el artejo 97 de la Ley ! Folios 56 y ss., del C.O.1. 2 Cfr. Folio 35 y 36 ibídem. 3 Ver folio 6-8 ibídem. Ver folio 31 y ss., ibídem.159312-XV-554 SL. GÓMEZ GARCÍA RUBÉN DEL CENTINELA 1765 de 2015, quedando suscrita la respectiva acta el día 23 de enero de 20205. 3.3 Una vez el Juzgado ante Comando Aéreo 121 de la Fuerza Aérea avocó el conocimiento del asunto, procedió a verificar y dar aprobación al acta de imputación de cargos, en tal virtud profirió el fallo de condena el 23 de junio de 2020° por medio del cual sancionó como autor responsable del delito del centinela al soldado GÓMEZ GARCÍA imponiéndole condena de ciento ochenta y cinco (185) días de prisión y la no concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional. Al ser recurrida ésta decisión por el defensor, ocupa ahora la atención de este Juez Plural.
IV. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El a quo soportó el proveído de condena en la aceptación que de los cargos hizo el procesado y en tal sentido aplicó el procedimiento normado por el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015. Al efecto explicó en la sentencia de primer grado que del análisis de las diligencias adelantadas por el instructor se advertía la suscripción de un acta hecha con respeto de las garantías fundamentales que le asistían al procesado, en la medida en que se
explicó en la sentencia de primer grado que del análisis de las diligencias adelantadas por el instructor se advertía la suscripción de un acta hecha con respeto de las garantías fundamentales que le asistían al procesado, en la medida en que se llegó a un acuerdo de forma libre, voluntaria y espontánea. Reiteró la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial para adelantar la presente investigación y el juzgamiento de la conducta desarrollada por el 5 Ver folio 35 y ss., del C.O.1. ¢ Ver folios 56 y ss., ibídem.159312-XV-554 SL. GÓMEZ GARCÍA RUBÉN DEL CENTINELA joven RUBÉN GÓMEZ, como quiera que acaeció cuando éste prestaba su servicio militar en la Fuerza Aérea Colombiana y en un acto propio de su condición castrense. Agregó que estando incorporado como “soldado de la Fuerza Aérea Colombiana para prestar el servicio militar obligatorio, donde su función principal era la permanencia, continua disponibilidad dentro de la unidad militar y la adecuada prestación de los servicios; sin embargo, optó por consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el puesto de guardia”. Frente a la tipicidad del delito del centinela, el fallador explicó que la conducta se adecuaba dentro de los elementos subjetivos y objetivos del injusto descrito en el artículo 112 de la Ley 1407 de 2010, como quiera que el encartado para el momento de los hechos poseía la condición de militar al ser integrante del primer contingente de 2019 en el Comando Aéreo de Combate No. 2 -con sede en Apiay
como quiera que el encartado para el momento de los hechos poseía la condición de militar al ser integrante del primer contingente de 2019 en el Comando Aéreo de Combate No. 2 -con sede en Apiay (Meta)- y en dicha posición recibió mediante acto administrativo, emitido por un superior jerárquico, la orden de prestar un servicio de centinela en el puesto denominado “combustible” de las 13:00 a las 19:00 horas del día 30 de noviembre de 2019. Indicó que la materialización de la conducta desde un plano objetivo pudo demostrarse mediante los testimonios allegados, así como con la propia injurada del encausado, pues con estos medios quedó en evidencia que en el lapso de la prestación de su servicio como centinela ingirió sustancias estupefacientes o psicotrópicas a eso de las 16:15 horas del día de marras. 7 Cfr. Folio 58 del C.0.1.159312-XV-554 SL. GÓMEZ GARCÍA RUBÉN DEL CENTINELA Adicionó a lo anterior, respecto del actuar subjetivo del procesado, que éste conocía perfectamente sobre la prohibición de ponerse bajo los efectos de sustancias estupefacientes cuando se estuviera de facción como centinela, dada .u experiencia en filas por más de 9 meses y la capacitación recibida en su fase de adaptación militar, no obstante, poseyendo tales conocimientos, dirigió su voluntad hacia la realización de la conducta punible, por lo que una vez sorprendido en flagrancia por la Subteniente GODOY CUELLAR no tuvo opción diversa que aceptar los cargos.
dirigió su voluntad hacia la realización de la conducta punible, por lo que una vez sorprendido en flagrancia por la Subteniente GODOY CUELLAR no tuvo opción diversa que aceptar los cargos. Seguidamente calificó el proceder del soldado GÓMEZ GARCÍA como antijurídico, en tanto, “además de la simple contrariedad formal existente entre la conducta típica desplegada por el procesado y el texto de la norma penal (artículo 112), con el acto de ponerse bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas se colocó en peligro efectivo la integridad de los militares y elementos que existen y habitan en el Comando Aéreo de Combate No. 2 (..).”. Frente a la culpabilidad, el a quo adujo que el procesado no tenía trastorno mental o padecimiento que indicara una posible inimputabilidad, también aseguró que de acuerdo con las pruebas obrantes era evidente su experiencia en filas, así como la información recibida respecto de la estructuración de los delitos típicamente militares; a pesar de contar con tal capacitación actuó en contra de la norma, dejando a la deriva el sector que estaba bajo su cuidado y con el riesgo de que terceros pudieran ingresar sin autorización a la base, lo cual 8 Cfr. Folio 62 y 63 del C.O.1.159312-XV-554 SL. GÓMEZ GARCÍA RUBÉN DEL CENTINELA permitió el conocimiento que su único deseo era el de consumir marihuana. En suma, sostuvo que no existió situación especial que le impidiera al enjuiciado comportarse como hombre prudente y responsable, por lo cual le
DEL CENTINELA permitió el conocimiento que su único deseo era el de consumir marihuana. En suma, sostuvo que no existió situación especial que le impidiera al enjuiciado comportarse como hombre prudente y responsable, por lo cual le endilgó responsabilidad a titulo doloso y lo condenó como autor del delito del centinela, no sin antes abordar el estudio de las circunstancias en que tuvo lugar la aceptación de los cargos a efectos de dosificar la pena de acuerdo con los parámetros legales establecidos en el artículo 61 de la Ley 1407 de 2010.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado RAFAEL CÁRDENAS ZÚÑIGA, actuando como defensor público del procesado, presentó y sustentó en términos el recurso de apelación en contra de la decisión condenatoria adoptada por el juez de conocimiento. La controversia planteada por el togado se suscita contra el numeral 4% de la parte resolutiva de la aludida decisión en la cual se resolvió lo siguiente: “Conforme a la parte motiva, no se concederá al procesado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tratarse de un delito contra el servicio”.
El apelante centró su desacuerdo en el hecho que si bien por disposición legal la pena contra el delito del centinela se encuentra excluida en la justicia castrense de los mecanismos alternativos de sustitución, también lo es, que en la actualidad159312-XV-554 SL. GÓMEZ GARCÍA RUBÉN DEL CENTINELA subsisten condiciones que ameritan integrar las normas de la jurisdicción ordinaria, según lo ha
sustitución, también lo es, que en la actualidad159312-XV-554 SL. GÓMEZ GARCÍA RUBÉN DEL CENTINELA subsisten condiciones que ameritan integrar las normas de la jurisdicción ordinaria, según lo ha venido aceptando la Corte Suprema de Justicia frente al instituto jurídico de la prisión domiciliaria”. Llamó la atención en punto de la no contradicción de la prisión domiciliaria con relación a los principios que rigen para la Justicia Penal Militar y Policial frente a la ejecución de la condena, e invocó su aplicación como mecanismo alternativo para el caso concreto en la medida que se trataba de un miembro de la Fuerza Pública que había sido condenado en la jurisdicción castrense. Por otra parte, robusteció una nueva pretensión argumentando que con la vigencia del Decreto Legislativo 546 de 2020 se entregaron facultades a los Jueces de la República para hacer efectiva de manera directa la prisión domiciliaria transitoria, a condición, únicamente, que se cumplieran las exigencias previstas en la norma para acceder a dicho beneficio. Concluyó exhortando a la Corporación para que se aprobara la medida alternativa de carácter domiciliario en favor de su apadrinado, ante lo factible que resultaría, según las siguientes razones: “(..) el Soldado RUBÉN DARÍO GÓMEZ GARCÍA, no se encuentra entre las exclusiones de la lista que consagra el artículo 6 del Decreto 546 del 14 de 9 Para ilustrar el apelante citó in extenso radicado 40282, MP. LUIS
GUILLERMO SALAZAR.159312-XV-554
encuentra entre las exclusiones de la lista que consagra el artículo 6 del Decreto 546 del 14 de 9 Para ilustrar el apelante citó in extenso radicado 40282, MP. LUIS
GUILLERMO SALAZAR.159312-XV-554
SL. GÓMEZ GARCÍA RUBÉN DEL CENTINELA abril de 2020, para que no sea beneficio (sic), siendo la pena imponible menor a cinco años, que para este caso se tasó en 370 días concediendo una rebaja del cincuenta por ciento, para quedar en 185 días de prisión”.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El doctor HENRY FRANCISCO BUSTOS ALBA, Procurador Octavo Judicial II Penal, indicó que resultaba razonable la solicitud presentada por el defensor en el sentido que se autorice el cumplimiento de la pena impuesta al condenado en el lugar de su domicilio de manera transitoria y mientras dure el estado de emergencia sanitaria actual.
Sustentó su pedimento argumentando que pese a los fines de protección y rehabilitación que perseguía el defensor para su protegido, no podía pasarse por alto que cayó en una confusión jurídica al momento de postular sus pretensiones, como quiera que procuraba el reconocimiento de la prisión domiciliaria a través de dos institutos jurídicos disimiles, que se encuentran soportados en presupuestos distintos, pues de una parte buscaba la aplicación del Decreto 546 de 2020 que establece como medida transitoria y excepcional la prisión domiciliaria y, de otro lado, también anhelaba la revocatoria de la decisión adoptada por el a quo referida a la no concesión del subrogado de la
como medida transitoria y excepcional la prisión domiciliaria y, de otro lado, también anhelaba la revocatoria de la decisión adoptada por el a quo referida a la no concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional. No obstante las falencias de postulación advertidas, el Ministerio Público consideró que “(...) de 19 Cuaderno original 2, folios 228-230.159312-XV-554 SL. GÓMEZ GARCÍA RUBÉN DEL CENTINELA conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo octavo del citado decreto legislativo, en los eventos en que la sentencia condenatoria no se encuentre ejecutoriada, el juez de segunda instancia está facultado para hacer efectiva de manera directa, cuando ello proceda, la prisión domiciliaria transitoria”!. (Negrilla y subrayado del texto original). Indicó que, si bien el Decreto 546 de 2020 no hace mención expresa a los delitos de competencia de la Justicia Penal Militar, ello no es impedimento para que en aplicación del principio de integración contemplado en el artículo 14 del estatuto penal militar y en atención a los propósitos de protección que sirvieron de base para la expedición del referido Decreto, se pueda dar aplicación a las medidas que allí se consagran. En tal sentido, recordó que el soldado GÓMEZ GARCÍA fue condenado a la pena de 185 meses de prisión, por lo que cumpliría con el requisito establecido en el literal f del artículo 2 del citado Decreto, sumado a ello, el delito del centinela no se encontraba excluido del reconocimiento de las medidas dispuestas y el grado de significación del injusto
lo que cumpliría con el requisito establecido en el literal f del artículo 2 del citado Decreto, sumado a ello, el delito del centinela no se encontraba excluido del reconocimiento de las medidas dispuestas y el grado de significación del injusto no tendría comparación con los delitos para los cuales fue establecida la imposibilidad de acceder a los beneficios. Finalmente, reforzó que el inculpado no había sido condenado dentro de los 5 años anteriores a la presente decisión, por lo cual consideró razonable 11 Cfr. Folio 90 del C.0.1.159312-XV-554 SL. GÓMEZ GARCÍA RUBÉN DEL CENTINELA permitirle que la pena impuesta la cumpliera de manera transitoria en el lugar de su domicilio. Finalizó su intervención asegurando que, al concederse el beneficio al condenado, se estaría no solo brindando la protección a que tiene derecho, sino además se contribuiría con la superación de la pandemia que afecta al país, finalidades que en últimas considera no podían ser ajenas a la jurisdicción militar y policial.
VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Sala Primera de Decisión en el presente evento, ello de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1407 -nuevo Código Penal Militar-, como de los ocurridos con
punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1407 -nuevo Código Penal Militar-, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, dado que no se ha podido implementar de manera sucesiva el sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas 10159312-XV-554 SL. GÓMEZ GARCÍA RUBÉN DEL CENTINELA inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud del medio de impugnación ejercido por el defensor de quien fuera condenado a través de sentencia judicial proferida por el Juzgado ante Comando Aéreo 121 de la Fuerza Aérea Colombiana el día 23 de junio de 202012, debe este Ad quem entrar a resolver el eje de una controversia que se suscita únicamente en punto de la negativa del juez primario de reconocerle al condenado RUBÉN GÓMEZ GARCÍA el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de suspensión de la ejecución de la pena, medio que antitécnicamente utilizó la defensa para solicitar la prisión domiciliaria.
mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de suspensión de la ejecución de la pena, medio que antitécnicamente utilizó la defensa para solicitar la prisión domiciliaria. Cabe advertir que en la decisión adoptada por el a quo Únicamente se hizo alusión al tema anteriormente relacionado y nada se dijo frente a la solicitud de prisión domiciliaria transitoria fundamentada en el Decreto 546 de 2020, como quiera que el togado de la defensa decidió postular este último petitum exclusivamente ante este Tribunal. Frente a la primera pretensión, consideró el recurrente que surge necesario mutar el criterio consolidado que ha venido manteniendo esta Jurisdicción respecto de la negativa de conceder los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad cuando se trata de atentados contra el Servicio, señalando que en la actualidad la 1 Obra a folios 56 y s.s., del C.O.1. 11159312-XV-554 SL. GÓMEZ GARCÍA RUBÉN DEL CENTINELA ejecución de la pena para el condenado debe ser vista a partir de principios más humanistas y menos normativos, según lo ha venido admitiendo la Corte Suprema de Justicia en sus últimos pronunciamientos!3. Ahora bien, sobre la figura de la detención domiciliaria transitoria, expuso brevemente que el Tribunal Superior Militar y Policial gozaba de competencia para conceder el beneficio de manera directa como quiera que dicho instituto fue establecido en el Decreto 546 de 2020, cuando la sentencia condenatoria de primer grado aún no se encuentre en firme y se verifique, como en el caso
competencia para conceder el beneficio de manera directa como quiera que dicho instituto fue establecido en el Decreto 546 de 2020, cuando la sentencia condenatoria de primer grado aún no se encuentre en firme y se verifique, como en el caso concreto que se cumplen las causales objetivas consagradas en el aludido decreto legislativo para que el penado fuera acreedor del derecho a la prisión domiciliaria transitoria. Habiéndose hecho claridad sobre los dos tópicos que conforman el reproche propuesto por el impugnante, procede la Sala a zanjar la controversia, como al efecto se hará en los siguientes términos: 8.1 Sobre la improcedencia de la concesión de la prisión domiciliaría. La primera pretensión enarbolada por la defensa se encuentra dirigida hacia el reconocimiento del beneficio de la prisión domiciliaria al soldado RUBÉN GÓMEZ GARCÍA, condenado por el delito del centinela. Se arguyó en el memorial recursivo, con apoyo jurisprudencial en el radicado 40282 de la 13 Hizo alusión al radicado 40282 de abril de 2017, MP. LUIS GUILLERMO
SALAZAR.
12159312-XV-554 SL. GÓMEZ GARCÍA RUBÉN DEL CENTINELA Corte Suprema de Justicia, que procede la prisión domiciliaria en el caso concreto en consideración a que existen valores superiores como la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que deben salvaguardarse muy por encima de la estricta legalidad, en tanto a través de tales principios está permitida la aplicación de una justicia con
que existen valores superiores como la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que deben salvaguardarse muy por encima de la estricta legalidad, en tanto a través de tales principios está permitida la aplicación de una justicia con fines más humanistas, apreciando al condenado más allá de la simple aplicación de las normas. Advierte la Sala que nada se dijo sobre el particular por parte del juez de la causa, pues en la sentencia recurrida la alusión negativa se hizo en relación con la expresa prohibición legal contenida en el artículo 63 de la Ley 1407 de 2010, sin embargo, acogiendo la petición del representante del Ministerio Público ante esta Corporación, se procederá ¿a resolver el tema propuesto por el apelante, bajo el entendido que se argumentaron principios superiores que son transversales tanto para los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad como para la pena sustitutiva de prisión. De entrada considera este Tribunal que no le asiste razón al apelante dado los criterios consolidados y reiterados que este Órgano Colegiado ha venido trazando!®, a través de los cuales se ha concluido 14 ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 3. Que no se trate de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, el honor, (..)”.
(2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 3. Que no se trate de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, el honor, (..)”. 15 Radicados 158374 del 20 de junio de 2017, MP. CR. MARCO AURELIO BOLIVAR; 158287 del 14 de agosto de 2017, MP. TC (RA) NORIS TOLOZA GONZÁLEZ; 158122 del 10 de octubre de 2017, MP. BG. MARIA PAULINA LEGUIZAMÓN; 158405 MP. MY(R) JOSE LIBORIO MORALES; 158876 del 22 de marzo
de 2018, MP. TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ.
13159312-XV-554 SL. GÓMEZ GARCÍA RUBÉN DEL CENTINELA que la prisión domiciliaria como pena sustitutiva de la prisión no aparece consagrada en la Ley 522 de 1999, ni en la Ley 1407 de 2010, no por omisión legislativa ni por interpretación restrictiva, sino por voluntad del legislador dentro del diseño de la política criminal requerida para esta jurisdicción militar. Reconoce la Corporación que en efecto el tema propuesto por el libelista no ha sido del todo ajeno ni pacifico para la Jurisdicción, pues en efecto, como bien lo sustenta el togado en el memorial recursivo, la Corte ha reconocido en decisión reciente la posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria a partir de la comprensión de los fines de la pena consagrados en el artículo 17 de la Ley 522 de 199916 y por aplicación del principio de analogía, del cual se abstrae que donde hay la misma
domiciliaria a partir de la comprensión de los fines de la pena consagrados en el artículo 17 de la Ley 522 de 199916 y por aplicación del principio de analogía, del cual se abstrae que donde hay la misma razón de hecho debe existir la misma razón de derecho”. A pesar de ello, es preciso hacer claridad que aun cuando el órgano de cierre exhibió una carga argumentativa alta en la toma de la aludida decisión, automáticamente ésta no se convierte en vinculante para esta Jurisdicción, dado que existe una línea jurisprudencial sólida y reiterada de tiempo atrás por la misma Corte Suprema de Justicia, en punto de la negativa de conceder la prisión domiciliaria en nuestra jurisdicción especial, bajo el argumento nodal que esa pena sustitutiva no fue 1 ARTÍCULO 17. FUNCIÓN DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La pena en el Derecho Penal Militar tiene función ejemplarizante, retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación. 14159312-XV-554 SL. GÓMEZ GARCÍA RUBÉN DEL CENTINELA diseñada para muestra codificación y ello por sí mismo no comporta transgresión a las normas superiores; veamos lo dicho por el Órgano de cierre: “1.- Radicado 20748 del 1 de junio de 2005, resolvió una acción de tutela que reclamaba a través del principio de igualdad la remisión a la Ley 599 de 2000 para la aplicación de la prisión domiciliaria y la libertad vigilada, al respecto
resolvió una acción de tutela que reclamaba a través del principio de igualdad la remisión a la Ley 599 de 2000 para la aplicación de la prisión domiciliaria y la libertad vigilada, al respecto concluyó la alta Corporación que no era procedente toda vez que el régimen penal militar cuenta con una regulación propia y especial de sus institutos penales que deriva del artículo 221 de la Constitución, así que no es aceptable tratar de acudir al derecho a la igualdad para equiparar los códigos penales militares con los ordinarios %. 2.- Radicado 31455 del 14 de junio de 2007, en este fallo se señaló que no es posible conceder la prisión domiciliaria como pena sustitutiva en la justicia penal militar por la especialidad de que goza la jurisdicción penal castrense!”. 3.-Radicado 40893 del 19 de marzo de 2009, consideró que fue acertada la postura de los accionados por cuanto no existe norma que obligue equiparar los códigos penales militares frente a los ordinarios, señalando que no existe vacío legal frente a la pena sustitutiva que pueda ser llenado acudiendo a la norma penal común dado que se trata de regímenes penales distintos”. 17 Corte Suprema de Justicia, radicado 40282 del 5 de abril de 2017, MP. DR. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO. 1% Corte Suprema de Justicia, Sala de tutelas, Radicado No.20748 del 1 de junio de 2015. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (Acción de tutela), Radicado 31455 del 14 de junio de 2007, MP. MARINA PULIDO DE BARÓN.
2015. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (Acción de tutela), Radicado 31455 del 14 de junio de 2007, MP. MARINA PULIDO DE BARÓN. 20 Corte suprema de Justicia, Sala de tutelas, Radicado No.40983 del 19 de marzo
de 200. MP. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN.
15159312-XV-554 SL. GÓMEZ GARCÍA RUBÉN DEL CENTINELA 4.-Radicado 75350 del 28 de agosto de 2014, negó la concesión de la prisión domiciliaria a una accionante uniformada que alegó ser madre cabeza de familia, aduciendo que la negativa en conceder lo solicitado no era contraria al ordenamiento jurídico ni violatoria de ningún derecho fundamental, toda vez que la decisión fue sustentada en fallos de tutela anteriores como el Radicado 20748 de 2005, 28840 de 2006, 29501 y 31455 de 2007 de la Corte Suprema de Justicia”. 5.-Radicado STC15304 del 4 de noviembre de 2014, donde se avaló la decisión de los accionados (Juzgado de Instancia y Tribunal Superior Militar) al negar la concesión de la prisión domiciliaria al accionante por cuanto la negativa en conceder la pena sustitutiva reflejaron un criterio razonado ajustado a la ley y a los precedentes judiciales”. 6.-Radicado 57493 del 4 de febrero de 2015, concluyó que la decisión de negar la pena sustitutiva de prisión domiciliaria no causó un perjuicio irremediable al accionante, como quiera que las decisiones demandadas obedecieron a una
concluyó que la decisión de negar la pena sustitutiva de prisión domiciliaria no causó un perjuicio irremediable al accionante, como quiera que las decisiones demandadas obedecieron a una argumentación razonable y ajustada a la hermenéutica establecida sobre el tema”. 7.- Radicado STC15738 del 17 de noviembre de 2015, reiteró que no era procedente la aplicación de la prisión domiciliaria en la jurisdicción penal militar como pena sustitutiva toda vez que el artículo 221 constitucional, el artículo 195 de la Ley 522 de 1999 y el artículo 171 de la Ley 1407 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de tutelas, Radicado No.75350 del 28 de agosto de 2014, MP. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de tutelas (Sala civil), Radicado STC15304, MP. MARGARITA CABELLO BLANCO. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de tutelas, Radicado 57493 del 4 de febrero de
2015, MP. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.
16159312-XV-554 SL. GÓMEZ GARCÍA RUBÉN DEL CENTINELA de 2010 que se complementan con la jurisprudencia constitucional justifican la improcedencia de esa pena sustitutiva. Igualmente señaló que en temas de punibilidad no existen vacíos en la ley penal militar que deban ser suplidos haciendo remisión a la ley ordinaria, resaltando que tampoco hay violación al principio de igualdad y favorabilidad del condenado por razones del fuero militar”. 75.
de punibilidad no existen vacíos en la ley penal militar que deban ser suplidos haciendo remisión a la ley ordinaria, resaltando que tampoco hay violación al principio de igualdad y favorabilidad del condenado por razones del fuero militar”. 75. Como viene de verse, las reglas jurídicas de interpretación consagradas en las plurales decisiones de la alta Corporación citadas son consistentes, consolidadas y afianzadas y, por tanto, con vocación de criterio dominante de interpretación, pues su estructura las convierte no solo en precedentes sino también en verdadera doctrina probable, en los términos consagrados en la Ley 169 de 1896 y en los que la Corte Constitucional le ha otorgado, conforme a la sentencia C-836 de 2001. No olvidemos que para que una decisión de las altas cortes constituya verdadero precedente es mandado que reúna los siguientes requisitos: “(..) (i) que sea consistente, aun cuando
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