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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159318-XV-557-ARC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159318-XV-557-ARC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL ______________________________________

Sala: Primera de Decisión Magistrado ponente: CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ Radicación: 159318-XV-557-ARC Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de

Marina de la Armada Nacional

Procesado: IMAR. JHON STEBAN GELPUD GÓNGORA Delito: Deserción Motivo: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma decisión.

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020).

I. ASUNTO POR RESOLVER

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el defensor del IMAR. JHON ESTEBAN GELPUD GONGORA contra la sentencia del 8 de julio de 20201, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instan cia de las Brigadas de Infantería de Marina lo condena como autor responsable del delito de deserción a la pena principal de doscientos (200) días de prisión.

1 Ver folios 751 y ss., del C.O.5.159318-XV-557

IMAR. GELPUD GÓNGORA JHON STEBAN

DESERCIÓN

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II. HECHOS

Fueron reseñados en la sentencia cuestionada, así:

³Dan cuenta las diligencias, que al IMAR. GELPUD GONGORA JHON ESTEBAN orgánico del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No 33, le fue concedido un permiso operacional dentro del plan de bienestar

³Dan cuenta las diligencias, que al IMAR. GELPUD GONGORA JHON ESTEBAN orgánico del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No 33, le fue concedido un permiso operacional dentro del plan de bienestar de su Unidad Táctica , comprendido entre el 20 de septiembre y el 20 de octubre de 2017; sin embargo vencido dicho lapso el referido infante de marina no retornó al Batallón para continuar con la prestación de su servicio militar obligatorio como era su deber legal, permaneciendo ausente de las filas militares por más de cinco días, límite que la Ley Penal castrense señ ala para que se configure el iltcito militar de deserciyn.2.

III. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

3.1 Por los hechos que vienen de referirse, el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar, el 1º de diciembre de 20173, abrió investigación indagación preliminar en contra del IMAR. JHON GELPUD GONGORA para establecer la conducta punible acaecida. Posteriormente, el 20 de febrero de 2018 4, escuchó en versión libre al indiciado luego de lo cual dio apertura forma l a la investigación5. Procedió a escucharlo en diligencia de indagatoria el 13 de agosto de 2018 6 y resolvió su situación jurídica provisional el 26 de septiembre del

2 Folio 751 del C.O.5. 3 Folio 57 del C.O.1. 4 Folios 149-153 ibídem. 5 Folios 168-170 ibídem. 6 Folio 382-390 ibídem.159318-XV-557

2 Folio 751 del C.O.5. 3 Folio 57 del C.O.1. 4 Folios 149-153 ibídem. 5 Folios 168-170 ibídem. 6 Folio 382-390 ibídem.159318-XV-557

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mismo año7, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra al no encontrar cumplidos los requisitos exigidos para tal fin.

3.2 Agotada la primera etapa sumarial, el proceso fue calificado por la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Brigadas de Infantería de Marina de la Armada Nacional el 19 de septiembre de 20198, despacho que dictó resolución de acusación en contra del IMAR. JHON ESTEBAN GELPUD GONGORA por el reato de deserción, decisión ésta que cobró ejecutoria el 16 de octubre de 20199.

3.3 Superada así la fase calificatoria, el expediente fue remitido el 17 de octubre de 201910 al Juzgado de Primera Instancia de la s Brigadas de Infantería de Marina de la Armada Nacional de esta ciudad capital ; no obstante , ante la ausencia del titular del despacho, mediante Resolución No. 1450 del 18 de mayo de 2020 se encargó de las funciones a la Juez 1º de Brigada del Ejército Nacional con sede e n Barranquilla, quien el 16 de junio siguiente11 avocó el conocimiento y procedió a realizar el respectivo control de legalidad del proceso. De manera virtual llevó a cabo audiencia de aceptación de cargos el 6 de

Barranquilla, quien el 16 de junio siguiente11 avocó el conocimiento y procedió a realizar el respectivo control de legalidad del proceso. De manera virtual llevó a cabo audiencia de aceptación de cargos el 6 de julio de 202012, sin que el acusado haya consentido la imputación que se le hizo , surtiéndose los trámites propios de la audiencia de corte marcial; luego de agotado el debate probatorio, el despacho de instancia

7 Folios 449 y ss., del C.O.3. 8 Folios 690 y ss., del C.O.4 9 Ver folio 720 ibídem. 10 Folio 721 ibídem. 11 Folio 729 del C.O.5. 12 Ver folios 740 y ss., ídem.159318-XV-557

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emitió decisión de fondo el 8 de julio de 202013 en la cual condenó al encausado por el delito de deserción, decisión recurrida por la defensa que ahora ocupa la vista de este Juez Colegiado.

IV. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El A quo en la sentencia controvertida inició por condensar la identidad del procesado, luego la situación fáctica y jurídica que se juzga, así como lo acaecido en la audiencia pública y los alegatos de los sujetos procesales en la misma. Frente a la so licitud prescriptiva planteada por el defensor, adujo que no resultaba viable d e cara a los precedentes jurisprudenciales que sólidamen te habían venido formando el criterio jurídico existente y, según el

prescriptiva planteada por el defensor, adujo que no resultaba viable d e cara a los precedentes jurisprudenciales que sólidamen te habían venido formando el criterio jurídico existente y, según el cual, si bien coexisten en nuestro ordenamiento jurídico dos si stemas procesales diametralmente opuestos, uno adversarial y otro in quisitivo, también lo es que no resulta dable aplicar algunas normas sustanciales o procesales de la Ley 1407 de 2010 dentro de los casos gobernados por la Ley 522 de 1999, por cuanto resultaría resquebrajado el sistema penal imperante.

Seguidamente procedió al análisis típico de la conducta asumida por el IMAR. GELPUD GÓNGORA, en tal sentido indicó que se adecuaba dentro del tipo pen al de deserción, descrito en el artículo 109 de la Ley 1407 de 2010 dentro de la hipótesis de quien estando

13 Folios 751 y ss., ídem.159318-XV-557

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incorporado al servicio militar obligatorio se ausenta por cinco (5) días sin justificación alguna.

Señaló que la calidad militar del sujeto activ o aparecía acreditada en la foliatura con la Orden Administrativa No. 261 del 6 de abril de 2017, pues para la fecha de los he chos, esto es, el 3 de noviembre de 2017 , ya era infante orgánico de l Batallón Fluvial de Infantería de Marina No 33 e integrante del primer contingente de 2017 , agregando, que en d icha condición le fue concedido un permiso

noviembre de 2017 , ya era infante orgánico de l Batallón Fluvial de Infantería de Marina No 33 e integrante del primer contingente de 2017 , agregando, que en d icha condición le fue concedido un permiso dentro del plan de bienes tar de l a unidad el cual inició el 20 de septiembre de 2017 y culminaba el 20 de octubre siguiente, no obstante, habiéndo se vencido dicho lapso de descanso el procesado no retornó a la base militar dejando trascurrir más de cinco (5) días de ausencia sin hacer presentación.

Resaltó que el encartado sabía, por haber recibido instrucción básica en Justicia Penal Militar , que mientras estuviera prestando servicio militar no debía ausentarse de la unidad militar; sin embargo, siendo consciente de ello , no hizo presentación el 1º de noviembre de 2017 ante el suboficial VIRVIESCA ±enlace del BFIM 33 - quien se encontraba realizando las coordinaciones aéreas para trasladar al soldado hasta Tres Esquinas (Caquetá) donde había sido asignado.

Agregó la falladora, que el desertor no tu vo justificación alguna para no retornar a las filas, porque de acuerdo al material probatorio había disfrutado de un permiso que fue ampliado ante la159318-XV-557

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ausencia de vuel os de apo yo para su desplazamiento. Asimismo, indicó que se le prodi gó buen trato según depusieron sus compañeros de filas , contrari o a lo dicho por el encartado en dili gencia de inquirir,

ausencia de vuel os de apo yo para su desplazamiento. Asimismo, indicó que se le prodi gó buen trato según depusieron sus compañeros de filas , contrari o a lo dicho por el encartado en dili gencia de inquirir, cuando aseveró haber sido víctima de malos tratos e incluso de tort ura por sus comandantes, todo lo cual llevó al A quo a concluir que el IMAR. GELPUD GÓNGORA no tuvo un motivo apremiante o algún derecho en peligro que le obligara a pe rmanecer ausente del servicio.

De la siguiente forma la juez de instancia dejó sustentado el conocimiento constitutivo de la infracción penal y la volunta d de ausencia por parte del enjuiciado:

³(«) en primer lugar el acusado se presenta tarde para emba rcarse en el vuelo inicialmente fijado (causa no imputable al cabo VIRVIESCAS sino a su propia torpeza de apearse en el terminal que no correspondía) pero a pesar de eso se l e indica que será embarcado en otro vuelo de apoyo (que sólo se realizan los días miércoles y sábado) entonces pide permiso para irse a quedar donde una amiga a otra ciudad lejan a de Bogotá (Fusagasugá) conociendo que al ubicarse allí tendría que disponer de dinero para gastos de transporte, se le da la opción de alojarse en la misma ciudad de Bogotá en el Batallón de Policía Naval Militar No. 70 arguyendo que en ese batallón lo r obaban, no le daban comida y lo ponían a prestar de guardia (hechos totalmente

misma ciudad de Bogotá en el Batallón de Policía Naval Militar No. 70 arguyendo que en ese batallón lo r obaban, no le daban comida y lo ponían a prestar de guardia (hechos totalmente falsos tal como lo indican quienes allí si159318-XV-557

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pernoctaron), esto es se le dieron dif erentes alternativas para su regreso, pero caprichosamente prefirió quedarse donde la amiga de s u madre en Fusagasugá donde debió gastar dinero para el tran sporte, de suerte que resulta muy pueril que ahora pretexte que no tenía más dinero para sufragar dichos costos y que fuera de ello entonces la causa de no regresar a continuar con su servicio mil itar, pues lo más lógico es que el acusado hubiese aguardado en el Batallón de Policía Naval Militar No. 70 donde sin que requiriese dinero hubiese podido esper ar el tan mentado vuelo de apoyo para su retorno a Tres Esquinas o a la Tagua (Put) donde había sido designadó14.

Frente a la antijuridicidad de la con ducta, sostuvo que el delito de deserción era de mera conduc ta, lo cual significa que con la sola realización del punible se agota el tipo sin necesidad de producirse un resultado para la demostración del daño antijurídico. Por tal razón indicó , que con la conducta del IMAR. GELPUD GÓNGORA se lesionó el bien jurídico del Servicio por cuanto se menoscabó la disponibilidad de la tropa e implementos en su unidad con las

Por tal razón indicó , que con la conducta del IMAR. GELPUD GÓNGORA se lesionó el bien jurídico del Servicio por cuanto se menoscabó la disponibilidad de la tropa e implementos en su unidad con las complicaciones que ello tiene para la Fuerza Pública, sin que hubiere actuado amparado por un estado justificante conforme a las exculpaciones esgrimidas en relación con la presunta enfermedad de su señora madre o los padecimientos de la abuela.

14 Cfr. Folio 794 del C.O.5159318-XV-557

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Respecto de la culpabilidad, refirió que el acusado tenía pleno conocimiento de la a ntijuridicidad de su conducta, siéndole exigible por tanto su presencia en la Unidad, pues sabía que mientras estuviera prestando el servicio militar debía cumplir las órdenes impartidas. Siendo así, y en uso de su libre albedrio, el militar actuó dolosamente como una persona normal con pleno uso de sus facultades mentales.

Con base en los anteriores razonami entos condenó al infante GELPUD GÓNGORA a la pena de ocho (8) meses de prisión, concediéndole la rebaja de 1/ 6 parte por confesión del hecho, de acuerdo a las previsiones del artejo 446 de la Ley 522 de 1999 , quedando en definitiva la penalidad en doscientos (200) días de prisión.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El defensor impetró recurso vertical contra la condena

artejo 446 de la Ley 522 de 1999 , quedando en definitiva la penalidad en doscientos (200) días de prisión.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El defensor impetró recurso vertical contra la condena de data 8 de julio de 2020, argumentando que disentía puntualmente de lo s argumentos exhibidos en la sentencia por la juez de primer grado al negarse a dar aplicación a las normas reguladoras de los términos de prescripción contenidas en los artículos 75, 76, 78 y 79 de la Ley 1407 de 2010 y, por contera, del hecho de haber inobservado el principio constitucional de favorabilidad.

Consideró desacertados los argumentos expuestos en la decisión de condena, porque en su criterio en el sub examine se habría extinguido la acción penal al haber159318-XV-557

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operado el fenómeno de la prescripci ón, no obstante, la juez de manera flagrante violó la ley sustancial al dejar de aplicar preceptos normativos que hacen parte del derecho penal sustantivo y no del procedimental.

Hizo claridad e n el memorial recursivo que aceptaba ³de forma irrestricta y absoluta la realidad fi ctica y probatoria establecida y delimitada por el juez de primera instancia («)15, enfatizando que la pres entación del recurso no tenía la finalidad de debati r aspectos fácticos o probatorios, pues el error cometido por la juzgadora recaía sobre un aspecto jurídico al haber aplicado de manera indebida normas derogadas al caso

recurso no tenía la finalidad de debati r aspectos fácticos o probatorios, pues el error cometido por la juzgadora recaía sobre un aspecto jurídico al haber aplicado de manera indebida normas derogadas al caso concreto.

Adicionó que ³el yerro de la sexor a Juez consiste en la exclusión evidente del precepto sustancial aplicable a l caso esto es los artículos 8, 75, 76, 78 y 79 de la Ley 1407 del 2010 como el artículo 29 de la constitución, considerados por la defensa que eran los que regulaban el caso y no así las normas aplicadas de la ley 522 de 1999 en sus arttculos 83, 85, 86 16, enfatizando que ésta última normatividad no podía ser aplica da por cuanto se encuentra derogada.

Luego de un recuento detallado de los inconvenientes que ha enfrentado el sistema oral en la Justicia Penal Militar para su implementación, advirtió que si bien la parte procedimental de la Ley 1407 de 2010 se encontraba supeditada a una implementación gradual de aquél, conforme a los decretos ordenados por el

15 Cfr. Folio 823 del C.O.5. 16 Cfr. Folio 823 del C.O.5.159318-XV-557

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Gobierno Naciona l, esto no significaba que por principio de favora bilidad no se pudieran a plicar algunos procedimientos judiciales contemplados en la Ley 1407 de 2010 , para de esta forma armonizar el tránsito legislativo hacia la apli cación plena del

principio de favora bilidad no se pudieran a plicar algunos procedimientos judiciales contemplados en la Ley 1407 de 2010 , para de esta forma armonizar el tránsito legislativo hacia la apli cación plena del nuevo Código Penal Militar.

Instó a la Corporación a tener en cuenta que la favorabilidad en materia penal es un principio rector que forma parte integral del debido proceso y , por tanto, no es susceptible de discusiones sobre si se trata de normas sustantivas o procesales, pues en todo caso lo mandado era no establecer di stinciones sino determinar la potes tad del juez para no vulnerar el mencionado principio de favorabilidad.

Adicionó que con la entrada en vigencia de la Ley 1407 de 2010 se derogó tácitamente la anterior normatividad, porque se reguló completamente la materia sobre ley penal militar ; al a mparo de los radicados 157351 del 4 de junio de 2012, 157322 del 14 de junio de 2012 y 156898 de 2011, insistió que el nuevo Código Penal Militar rige para todos los delitos cometidos con posterioridad al 17 de agosto de 2010 en los cuales se aplica las normas de la parte general y se suspende la parte procedimental , c omo así fue corroborado por la Corte Constitucional en sentencia C-444/2011. Por tales motivos solicitó a la Corporación la revocación de la providencia del 8 de julio de 2020 donde se estable ció la responsabilidad de su prohijado , el IMAR. GELPUD G ÓNGORA J HON, al considerar que para el momento en que se llevó a cabo159318-XV-557

julio de 2020 donde se estable ció la responsabilidad de su prohijado , el IMAR. GELPUD G ÓNGORA J HON, al considerar que para el momento en que se llevó a cabo159318-XV-557

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la calificación y el juzgamiento la acción penal se encontraba prescrita de acuerdo con el término de un (1) que fue previsto en el artejo 76 de la nueva normatividad penal castrense.

VI. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El DR. ARQUIMEDES SEPULVEDA, Procurador 33 Judicial II Penal, solicitó a la Corpor ación decretar la prescripción de la acción pe nal a favor del IMAR. GELPUD GÓNGORA, para lo cual inició por escindir que el defensor ³no cuestiona la determinación en aspectos diferentes a la prescripción por lo que se adentra en que ella incurrió en un error de derecho por violación directa de la Ley por falta de aplicación de la debida disposición esto es el fenymeno de la prescripciyn17.

Frente a lo dicho por el apelante sobre la aplicabilidad de l término de un (1) año para la prescripción del delito de deserción contenido en el artículo 76 d e la Ley 1407 de 2010, destacó que los hechos acaecieron el 27 de octubre de 2017, fecha desde la cual el procesado no regresó a las instalaciones militares, lo que significa que la acción penal al año siguiente de consumada ya estaría prescrita como quiera que la resolución de acusac ión

desde la cual el procesado no regresó a las instalaciones militares, lo que significa que la acción penal al año siguiente de consumada ya estaría prescrita como quiera que la resolución de acusac ión quedó ejecutori ada solo hasta el 16 de octubre de 2019, por lo que no alcanzó a interrumpirse el fenómeno de acuerdo a lo estipulado en el artejo 86 de la Ley 522 de 1999.

17 Cfr. Folio 848 del C.O.5.159318-XV-557

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Respecto a la necesidad de interpretar la norma con fundamento en el principio de favorabilidad expuso que:

³Si al procesado se le juzga por una ley vigente (1407 de 2010) al momento de los hechos, el cual señala expresamente que la acción penal prescribe en un año, se argumente con fundamento en una Ley anterior como es la 522 de 1999 que la misma prescribe en dos años, por cuanto ello es contrario a la Ley y al principio de favorabilidad el cual solo aplica en conflicto de leyes vigentes al momento de decidir y de haberse cometido el hecho delictivo, aspecto que no se presenta en este asunto.18.

VII. DE LA COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa , de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesa l ha venido siendo aplicada para

conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesa l ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de ese año19, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigen te en el ordenamiento jurídico c olombiano el Código Penal Militar de 2010, mismo que resulta aplicable al caso

18 Cfr. Folio 850 del C.O.5. 19 Autos según radicado 36412 de mayo de 2011 ; radicado 36737 del 22 de junio de 2011; radicado 37797 del 08 de noviembre de 2011; y radicado 38401 del 07 de marzo de 2012, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.159318-XV-557

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sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigació n, en lo tocant e con as pectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.

Lo anterior, se h abrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos imp ugnados,

Lo anterior, se h abrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos imp ugnados, ello claro está , salvo que se trate de ev entos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Entra la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del IMAR JHON GELPUD GÓNGORA contra la se ntencia condenatoria de l 8 de julio de 2020 , proferida por la Juez de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina (e), el cual gravita básicamente sobre la tesis que para fallar el asunto debe darse aplicación de manera integra a todo el arti culado contenido en la Ley 1407 de 2010 y no de manera fragmentaria como lo hizo el A quo, al contabilizar los t érminos de prescripción de la acción penal con fundamento en normas contenidas en la Ley 522 de 1999.159318-XV-557

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Es cardinal precisar que el reproche propuesto por el defensor recae únicamente sobre este aspecto y en ese sentido será dirigido el estudio que aborde la Segunda Instancia, pues así lo dejó establecido el propio recurrente en el memorial del recurso:

³(«) esta defensa acepta de forma irrestricta y absoluta la realidad f áctica y pro batoria establecida y delimitada por el juez de primera

Instancia, pues así lo dejó establecido el propio recurrente en el memorial del recurso:

³(«) esta defensa acepta de forma irrestricta y absoluta la realidad f áctica y pro batoria establecida y delimitada por el juez de primera instancia, lo que significa que no se discuten cuestiones de hecho. La Censura contra la sentencia recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad o en el cam po rigurosame nte jurídico, consider ando esta defensa la inaplicabilidad del precepto regulador de la situación específicamente demostrada y/o por indebida aplicación de una norma, considerando que la señora Juez yerra en la hermenéutica o de interpretación de la dispos ición aplicable en el caso concretó.

Habiendo hecho las precisiones de rigor, huelga evocar que la prescripción de la acción penal es un instituto jurídico en virtud del cual por el transcur so del tiempo se extingue la acción o cesa el dere cho del Estado a imponer una sanción20. Dicho fenómeno ocurre, como ha decantado la guardiana constitucional, cuando quienes tienen a su cargo el ejercicio de la acción penal y dejan fenecer el plazo señalad o por el legislador para tal efecto sin haber ade lantado las gestiones ne cesarias tendi entes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo que

20 Sentencia C -556 de 2001, M P. DR. A LVARO TAFUR GALVIS, Corte Constitucional.159318-XV-557

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implica que la autoridad judicial competente pierde la

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implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación e n contra de la persona beneficiada con la prescripción21.

Este instituto jurídico tiene una doble connotación , de un lado, obra a favor del procesado al beneficiarse de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su sit uación jurídica dentro de un tiempo razonable , pues no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra ; y por otro, implica para el Estado una sanción frente a su inactividad. El instituto encuentra su fundamento en el pri ncipio de seguridad jurídica, ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derech o que tiene todo procesado de que se le defina su situación legal, pues ³ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califiqu e el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por sie mpre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad22, todo lo cual está regulado íntegramente en el orden interno23.

En ese sentido, el margen temporal dentro del cual el Estado puede ejer cer su poder represivo debe estar rigurosamente delimitado, de forma tal, que dicho fenómeno se traduce en un instrumento procesal que le

en el orden interno23.

En ese sentido, el margen temporal dentro del cual el Estado puede ejer cer su poder represivo debe estar rigurosamente delimitado, de forma tal, que dicho fenómeno se traduce en un instrumento procesal que le

21 Cfr. Sentencias C -416/02, MP. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ y C570/03, MP. DR. MARCO GERARDO MONROY CABRA, Corte Constitucional. 22 Ídem. 23 Sentencia 2144 del 24 de febrero de 201 6, radicado 41712, Sa la de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia.159318-XV-557

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garantiza al ciudadano que la persecución del delito se llevará a cabo dentro de los parámetros temporales objetivamente establecidos por el legislador, lo que le permite prever el momento máximo en el cual la decisión debe ser adoptada, protegiéndolo así de la arbitrariedad al brindarle certidumbre sobre el lapso que el Estado tiene para decidir el asunto por el que se l e procesa 24, resultando entonces que la prescripción es un fenómeno eminentemente procesal que corre por ministerio de la ley.

Evidentemente, este fenómeno preclusivo de la potestad estatal para investigar, enjuiciar y sancionar al autor o partícipe de una conducta típica, antijurídica y culpable hace parte del núcleo esencial del debido proceso, puesto que su declaratoria tiene la consecuencia de culminar de manera definitiva una actuación con efectos de co sa juzgada, contrariamente

y culpable hace parte del núcleo esencial del debido proceso, puesto que su declaratoria tiene la consecuencia de culminar de manera definitiva una actuación con efectos de co sa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con l os fallos inh ibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento25.

Tal fenómeno jurídico se halla estrechamente vinculado con el propósi to constitucional que el proceso se resuelva den tro de un tér mino sensato, prudente y moderado, para dar cumplimiento al derecho a ser juzgado sin dilación injustificada, consagrado en el artículo 25 de la Declaración Americana de l os Derechos y Deberes de l Hombre . En términos del artículo 9.3 del Pac to Internacio nal de Derechos

24 Cfr. Sentencia C-250/12. 25 Cfr. Sentencia C-666/96, MP. DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, Corte Constitucional.159318-XV-557

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Civiles y Políticos y del canon 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a ser juzgado dentro de un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, como lo señala el artej o 14.3.c del Pacto Internacional anteriormente referido, fó rmula recogida por el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política.

Aunado a ello , la Corte Constitucional ha dest acado las consecuencias de la inobservancia de los términos

recogida por el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política.

Aunado a ello , la Corte Constitucional ha dest acado las consecuencias de la inobservancia de los términos procesales al sostener que éstos se constituyen en factor esencial para garantizar el debido proceso 26, que la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumpl imiento de éstos por las autoridades judiciales puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el constituyente27.

Por consiguiente, la duración razonable del proceso constituye una gar antía para las partes, pero específicamente para el procesado, a quien la ley le concede la posibilidad de invocar la prescripción de la acción como mecanismo para combatir la lentitud del proceso y evitar la posibilidad de que el Estado persiga las conduc tas penales de forma temporalmente irrestricta, violando el derecho de lo s asociados a la no perpetuatio iurisdictio.

26 Cfr. Sentencias T -292/99, T -1226/01, T -612/03, T -493/03, y T -1043/03, Corte Constitucional. 27 Cfr. Sentencia C-416/94, Corte Constitucional.159318-XV-557

IMAR. GELPUD GÓNGORA JHON STEBAN

DESERCIÓN

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Teniendo como base l os an teriores presupuestos jurídicos, denota este Juez Plural que el Fiscal Penal Militar ante el Juzgado de Brigadas de Infantería de Marina decidió a cusar al infante de marina JHON

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Teniendo como base l os an teriores presupuestos jurídicos, denota este Juez Plural que el Fiscal Penal Militar ante el Juzgado de Brigadas de Infantería de Marina decidió a cusar al infante de marina JHON ESTEBAN GELPUD GÓNGORA por el delito de deserción, en razón a que éste, sin causa justificada, no se presentó ante sus superiores en el aeropuerto de CATAM el día 28 de octubre de 2017 con e l fin de ser embarcado en un vuelo de apoyo que lo llevar ía hacia su nueva unidad de destinación en el departamento de Putumayo, permaneciendo ausente de sus deberes como infante de mar

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