TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159324-296-XIV-373-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159324-296-XIV-373-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
EPUBLICA DE COLOMBIA
Ea TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL Sala: Primera de decisión Magistrado ponente: CR(RA) WILSON FIGUEROA GÓMEZ Radicación: 159324-296-XIV-373-PONAL
Procedencia: Juzgado 154 Departamento Policía Tolima
Procesados: SC. MARIA CIELO SALAZAR ALARCON
IJ. JAIRO PARRA BONILLA
PT. JULIAN ANDRES MARTINEZ GIRALDO
PT. DARLEY DAVID MORALES DEVIA
PT. YUBER GARNICA GARCIA Delito: Lesiones Personales Motivo de alzada: Apelación sentencia absolutoria
Decisión: Confirma
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS La Sala Primera del Tribunal Superior Militar y Policial se pronunciará frente a los recursos de apelación incoados por la Procuradora 300 Judicial I Penal de Ibagué y la Fiscal 164 Penal Militar y Policial, en contra de la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por la Juez 154 Departamento de Policía Tolima mediante la cual absolvió a los policiales sc.
MARIA CIELO SALAZAR ALARCON, IJ. JAIRO PARRA BONILLA,
PT. JULIAN ANDARES MARTINEZ GIRALDO, PT. DARLEY DAVID
MORALES DEVIA y PT. YUBER GARNICA GARCIA del delito de
Lesiones Personales.159324-296-XIV-373 PONAL
SC. MARIA CIELO SALAZAR ALARCON y OTROS
Lesiones Personales
II. HECHOS El particular EDINSON FERNEY SILVA TRUJILLO denunció
Lesiones Personales.159324-296-XIV-373 PONAL
SC. MARIA CIELO SALAZAR ALARCON y OTROS
Lesiones Personales
II. HECHOS El particular EDINSON FERNEY SILVA TRUJILLO denunció que la mañana del 25 de diciembre de 2012 en esa localidad, fue retenido por integrantes de la Policía Nacional, así mismo, que una vez en la estación de policía fue golpeado por los patrulleros JULIAN ANDRES MARTINEZ GIRALDO, DARLEY DAVID MORALES DEVIA y YUBER GARNIA GARCIA con la aquiescencia de la SC. MARIA CIELO SALAZAR ALARCON e IJ. JAIRO PARRA BONILLA!, lo que le produjo la fractura de la mano derecha e incapacidad de 65 sin secuelas medico legales.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1La Fiscalía Veinticuatro ante los Jueces Penales Municipales de Garzón (Huila) remitió por competencia al Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar el expediente 412986000591201300003, actuación cuyo conocimiento avocó el despacho de instrucción iniciando indagación preliminar en contra de la sc.
MARIA CIELO SALAZAR ALARCON delito por Establecer”. Posteriormente, el 4 de febrero de 2016 el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar inició investigación formal en contra de la citada uniformada y del IJ. JAIRO PARRA BONILLA3, vinculando a los encartados mediante indagatoria, resolviendo su situación “Oficio No. 24056 del 10 de enero de 2013. CO1, folios 1-5.
JAIRO PARRA BONILLA3, vinculando a los encartados mediante indagatoria, resolviendo su situación “Oficio No. 24056 del 10 de enero de 2013. CO1, folios 1-5. 2 Cuademo original 1, folio 8. 3 Cuademo original 2, folio 290. 4 Se vinculó a los encartados así: SC. María Cielo Salazar Alarcón el 14 de abril de 2016, folios 363-367 y al IJ Jairo Parra Bonilla el 18 de mayo de 2016, folios 368-372. 2159324-296-XIV-373 PONAL SC. MARIA CIELO SALAZAR ALARCON y OTROS Lesiones Personales jurídica provisional absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento. Seguidamente, mediante auto de fecha 26 de diciembre de 2016 se ordenó vincular a la presente investigación a los PT. JULIAN ANDRES MARTINEZ GIRALDO, YUBER GARNICA GARCIA y DARLEY DAVID MORALES DEVIA, a quienes se escuchó en diligencia de indagatoria? y se resolvió su situación jurídica provisional el 5 de abril de 2017, decisión en la que el instructor se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento. 3.2La Fiscalía 164 Penal Militar clausuró el ciclo instructivo el 28 de julio de 2017? y el 10 de noviembre de la citada anualidad calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de los
policiales SC. MARIA CIELO SALAZAR ALARCON, IJ. JAIRO
PARRA BONILLA, PT. JULIAN ANDARES MARTINEZ GIRALDO,
sumarial con resolución de acusación en contra de los
policiales SC. MARIA CIELO SALAZAR ALARCON, IJ. JAIRO
PARRA BONILLA, PT. JULIAN ANDARES MARTINEZ GIRALDO, DARLEY DAVID MORALES DEVIA y YUBER GARNICA GARCIA por el delito de Lesiones Personales, los dos primeros como determinadores y los tres últimos como coautores materiales de la conducta. 3.3En firme la pieza acusatoriall, el 31 de julio de 2018 la Juez de Instancia de Departamento de Policía 5 Cuademo original 2, folios 375393. 5 Cuademo original 3, folio 474. 7 Se vincularon a los patrulleros así: PT. Darley David Morales Devia, el 16 de enero de 2017; folios 508-511; pt. Julian Andrés Martínez Giraldo, 23 de enero de 2017, folios 513-519; y al pt. Yuber Gamica Garcia, el 3 de abril de 2017, folios 545-549, todos del CO3. 8 Cuademo original 3, folios 550-569. 9 Cuademo original 4, folio 716. 10 Cuademo original 4, folios 757-781. 1 Ejecutoriada el 4 de diciembre de 2017, a las 17:00 horas.COS, folio 808. 3159324-296-XIV-373 PONAL SC. MARIA CIELO SALAZAR ALARCON y OTROS Lesiones Personales Tolima, decretó el inicio del juicio??; posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de Corte Marcial!? y el 16 de julio de 2020 profirió sentencia absolviendo a los
Lesiones Personales Tolima, decretó el inicio del juicio??; posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de Corte Marcial!? y el 16 de julio de 2020 profirió sentencia absolviendo a los
uniformados SC. MARIA CIELO SALAZAR ALARCON, IJ. JAIRO
PARRA BONILLA, PT. JULIAN ANDARES MARTINEZ GIRALDO, DARLEY DAVID MORALES DEVIA y YUBER GARNICA GARCIA del delito de Lesiones Personales!. Decisión contra la cual la Procuradora 300 Judicial I Penal de Ibagué y la Fiscal 164 Penal Militar y Policial interpusieron recurso de apelación!5, que en esta oportunidad concita la atención de esta Sala de Decisión.
- PROVIDENCIA IMPUGNADA La Juez de Departamento de Policía Tolima profirió el 16 de julio de 2020 sentencia absolutoria por el delito de Lesiones Personales en favor de los
uniformados de la Policía Nacional, SC. MARIA CIELO
SALAZAR ALARCON, IJ. JAIRO PARRA BONILLA, PT. JULIAN
ANDARES MARTINEZ GIRALDO, DARLEY DAVID MORALES DEVIA y
YUBER GARNICA GARCIA.
La falladora de instancia consideró que las pruebas allegadas al dosier no permitían establecer certeramente que ALARCON y PARRA hubieran ordenado atentar contra la humanidad del particular EDINSON FERNEY SILVA TRUJILLO, puesto que ningún testigo, ni siquiera el denunciante, habían hecho referencia a que 12 Cuademo original 5, folio 811. 13 Se realizó entre el 26 de junio y el 3 de julio de 2020. CO6, folios 1094-1140.
siquiera el denunciante, habían hecho referencia a que 12 Cuademo original 5, folio 811. 13 Se realizó entre el 26 de junio y el 3 de julio de 2020. CO6, folios 1094-1140. 14 Cuademo original 7, folios 1171-1225. 15 Cuademo original 7. folios 1236-1263 y 1264-1268, respectivamente. 4159324-296-XIV-373 PONAL SC. MARIA CIELO SALAZAR ALARCON y OTROS Lesiones Personales aquellos hubieran ordenado golpearlo, lo que impedía que fueran juzgados como determinadores del delito de Lesiones Personales. Sostuvo que no era posible variar la calificación para condenar a los mentados suboficiales por la comisión de dicha conducta en la modalidad de comisión por omisión como había sido solicitado por la representante de la Procuraduría General de la Nación en la audiencia de juicio oral, en tanto, éstos no tenían la posición de garante respecto de la integridad del particular, lo que vulneraría el principio de congruencia teniendo en cuenta que dichos uniformados fueron acusados como determinadores, modalidad que había sostenido la fiscal en la audiencia de corte marcial y frente a la cual su apoderado había presentado la defensa. En cuanto a los PT. JULIAN ANDARES MARTINEZ GIRALDO, DARLEY DAVID MORALES DEVIA y YUBER GARNICA GARCIA, sentó que para proferir un fallo condenatorio era necesario adquirir certeza frente a la autoría de la conducta y respecto de su responsabilidad penal, resaltando que aquella no podía ser meramente objetiva, sino que ésta se debía derivar de la
necesario adquirir certeza frente a la autoría de la conducta y respecto de su responsabilidad penal, resaltando que aquella no podía ser meramente objetiva, sino que ésta se debía derivar de la apreciación racional de los medios de convicción obrantes en la actuación. En ese orden, adujo que solo se encontraba probado en el proceso que, sobre las 10:30 horas aproximadamente159324-296-XIV-373 PONAL SC. MARIA CIELO SALAZAR ALARCON y OTROS Lesiones Personales del 25 de diciembre de 2012, el particular EDISON FERNEY SILVA TRUJILLO había sido conducido a la estación de policía del municipio de Garzón - Huila, sin que lograra establecerse certeramente que las lesiones que registró se hubieren ocasionado en dicho lugar. Ello en tanto, se tenía conocimiento de que el particular había sido aprehendido por encontrarse en alto estado de alicoramiento y excitación, mientras sostenía una riña en la que al parecer se había caído, momento en el cual bien pudo haberse lesionado la mano. Precisó que tampoco se determinó cuál de los cinco policiales que intervinieron en el procedimiento fue quien le ocasionó la lesión en su mano derecha. Por otro lado, precisó que no era factible endilgarles la modalidad de coautoría propia frente a una imputación recíproca, en tanto, tal circunstancia no fue establecida en la acusación como tampoco lo refirió la fiscalía en la intervención en la Corte Marcial. Agregó que las versiones rendidas por la víctima resultaban contradictorias, por cuanto quiso desmentir que hubiere intervenido en una riña previa en la que
refirió la fiscalía en la intervención en la Corte Marcial. Agregó que las versiones rendidas por la víctima resultaban contradictorias, por cuanto quiso desmentir que hubiere intervenido en una riña previa en la que se pudo haber lesionado, como lo testificaba su hermana, DARLEY ANDREA SILVA, testigo que hacía ver que se encontraba departiendo con su hermano cuando las pruebas, en especial la primera versión que la159324-296-XIV-373 PONAL SC. MARIA CIELO SALAZAR ALARCON y OTROS Lesiones Personales víctima rindiera de los hechos no había señalado que su hermana se encontrara en dicho lugar. Igual circunstancia apreciaba del hecho que la testigo negara la presencia de su madre en la estación de Policía cuando las probanzas demostraban lo contrario, así como lo afirmado en relación con haber sido testigo de los golpes que se le propinaran a su hermano, puesto que si era cierto que dicha persona se encontraba en la estación de policía cuando aquel evento ocurría, hubiera identificado a quienes cometieron tal acto, además, de haber intervenido en su defensa e instaurado la denuncia previa. La juez de conocimiento indicó que el haber omitido dejar registro de la lesión del procesado a la hora del ingreso a las instalaciones policiales, así como dar cuenta posterior de la lesión que presentaba el retenido no permitía demostrar certeramente que la lesión hubiera sido causada en la estación de policía, solamente que el retenido registraba una lesión en su mano derecha. Circunstancias que le impedía proferir una sentencia de condena en contra de los investigados, puesto que
lesión hubiera sido causada en la estación de policía, solamente que el retenido registraba una lesión en su mano derecha. Circunstancias que le impedía proferir una sentencia de condena en contra de los investigados, puesto que emergía una duda frente a la comisión de dicha conducta por parte de los acusados, debiendo acudir al principio del in dubio pro reo y en consecuencias absolverlos de los cargos proferidos en su contra.159324-296-XIV-373 PONAL
SC. MARIA CIELO SALAZAR ALARCON y OTROS
Lesiones Personales
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION 5.1.- De la representante del Ministerio Publico.
La togada MERCY CRISTINA VELASQUEZ MENDEZ -Procuradora 300 Judicial I Penal de Ibagué-, presentó y sustentó en términos recurso de apelación en contra de la decisión absolutoria proferida por la Juez de Instancia del Departamento de Policía -Tolima-, requiriendo su revocatoria, para en su lugar, proferir sentencia de condena en contra de los procesados SC. MARIA CIELO SALAZAR ALARCON, IJ JAIRO PARRA BONILLA, PT. JULIAN ANDRES MARTINEZ, DARLEY DAVID MORALES y YUBER GARNICA GARCIA por el delito de Lesiones Personales en la humanidad del particular EDISON FERNEY SILVA TRUJILLO, por estimar que contrario a lo señalado por la falladora existía prueba suficiente sobre la certeza del hecho y la responsabilidad de los acusados. Para el efecto, aseguró que las pruebas allegadas al dossier permitían demostrar que el señor EDISON SILVA
señalado por la falladora existía prueba suficiente sobre la certeza del hecho y la responsabilidad de los acusados. Para el efecto, aseguró que las pruebas allegadas al dossier permitían demostrar que el señor EDISON SILVA TRUJILLO fue retenido por miembros de la Policía Nacional sobre las 10:30 horas del 25 de diciembre de 2012, particular que se encontraba envuelto en riña y en alto grado de alicoramiento. La recurrente hizo notar que en las diferentes versiones que la víctima había rendido de los hechos había sido claro, conteste y preciso en señalar a los uniformados que lo golpearon dentro de sus159324-296-XIV-373 PONAL SC. MARIA CIELO SALAZAR ALARCON y OTROS Lesiones Personales instalaciones en dos oportunidades, indicando que la lesión que sufrió en su mano derecha fue producto de la golpiza de que fue objeto cuando requirió a los uniformados por el dinero que llevaba en su billetera, versión que se constata con lo señalado por la hermana de la víctima DARLY ANDREA SILVA, lo que disipa cualquier duda racional que pueda emerger frente a la ocurrencia de los hechos. Adujo que EDISON SILVA identificó a los policías investigados tanto en la diligencia de reconocimiento de persona como en el relato de los hechos que realizara en dicha diligencia, la que fue coincidente en lo relativo a tiempo, modo y lugar en que ocurrió el insuceso, sin que se observara contradicción alguna en su dicho. Por lo cual, estimó que tales señalamientos eran transparentes y contestes con la realidad, de donde concluyó válida la vinculación de los uniformados, quienes efectivamente se encontraban
el insuceso, sin que se observara contradicción alguna en su dicho. Por lo cual, estimó que tales señalamientos eran transparentes y contestes con la realidad, de donde concluyó válida la vinculación de los uniformados, quienes efectivamente se encontraban de servicio en la unidad policial. Encontró además que la minuta de guardia del 25 de diciembre de 2012 daba cuenta que el PT. YUBER GARNICA, el PT. JULIAN MARTINEZ y el PT. MORALES DEVIA se encontraban en la estación de policía al momento de los hechos, prueba documental que era coincidente con el señalamiento que hiciera la víctima. Agregó que tanto el IJ. PARRA BONILLA, como la sc. MARIA CIELO SALAZAR ALARCON se encontraban en la159324-296-XIV-373 PONAL SC. MARIA CIELO SALAZAR ALARCON y OTROS Lesiones Personales estación de policía cuando se le infringieron los golpes al particular sin que intervinieran para controlar al personal policial dado el grado que registraban como superiores jerárquicos, lo que se corresponde con la modalidad de participación que les fue imputada por la fiscalía militar, puesto que registraban como función proteger los derechos fundamentales de las personas, concretamente de EDISON SILVA TRUJILLO, para lo cual se les exigía actuaciones positivas tendientes a garantizar dicho cometido. La censora expuso que no se vulneraba el principio de congruencia al variar en la sentencia la calificación jurídica efectuada en la acusación, siempre y cuando no se modifique el núcleo fáctico y se respetara la identidad personal y la identidad fáctica, posición
congruencia al variar en la sentencia la calificación jurídica efectuada en la acusación, siempre y cuando no se modifique el núcleo fáctico y se respetara la identidad personal y la identidad fáctica, posición que soportó en lo señalado por la sentencia 20026 del 17 de octubre de 2007 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Concluyó que el principio de congruencia se reputaba de lo personal y lo fáctico, por lo que se podía evidenciar que el cambio en la forma de participación del sujeto activo de la conducta, entre otros aspectos, constituía una valoración de tipo jurídico o dogmático que en nada podía afectar el principio de congruencia, por lo que no se estaría sorprendiendo a la defensa, en tanto, éstos debían tener claridad sobre las posturas dogmáticas y jurídicas. En ese orden, de estructurarse la conducta de los uniformados 10159324-296-XIV-373 PONAL SC. MARIA CIELO SALAZAR ALARCON y OTROS Lesiones Personales SC. CIELO SALAZAR y del IJ. JAIRO PARRA en la figura jurídica de comisión por omisión por ostentar la posición de garante en nada afectaría la punibilidad. Finalmente, resaltó que los policiales GARNICA, MORALES y MARTINEZ fueron acusados como responsables del delito de Lesiones Personales en la modalidad de coautoría propia, puesto que se había establecido que cada uno de ellos había golpeado al señor EDISON SILVA TRUJILLO y aunque no se podía demostrar la existencia de un acuerdo previo, debía entenderse que éste podía ser tácito o expreso, previo o concomitante.
cada uno de ellos había golpeado al señor EDISON SILVA TRUJILLO y aunque no se podía demostrar la existencia de un acuerdo previo, debía entenderse que éste podía ser tácito o expreso, previo o concomitante. En esas condiciones, estimó demostrado en grado de certeza racional la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de los encartados en el delito de Lesiones Personales; razón por la cual, consideró necesario revocar la sentencia absolutoria, para en su lugar, condenar a los acusados como coautores del delito de lesiones personales y a la SC. MARIA CIELO SALAZAR y al IJ. JAIRO PARRA como autores bajo la modalidad de comisión por omisión al ostentar la posición de garantes. 5.2.- De la Fiscal Penal Militar. La Fiscal 164 Penal Militar interpuso recurso de apelación requiriendo revocar la decisión absolutoria y en su defecto se profiriera sentencia de condena en contra de los institucionales acusados. Posición que 11159324-296-XIV-373 PONAL 05 ME e E soportó en el hecho que la víctima había identificado plenamente a los PT. JULIAN ANDRES MARTINEZ GIRALDO, DARLEY DAVID MORALES DEVIA y YUBER GARNICA GARCIA como los uniformados que le había propinado la golpiza en las instalaciones policiales el 25 de diciembre de 2012, con la anuencia de la SC. MARIA CIELO SALAZAR
ALARCON y del IJ. JAIRO PARRA BONILLA.
La fiscal militar sostuvo que las pruebas permitían establecer que las lesiones causadas al particular
2012, con la anuencia de la SC. MARIA CIELO SALAZAR
ALARCON y del IJ. JAIRO PARRA BONILLA.
La fiscal militar sostuvo que las pruebas permitían establecer que las lesiones causadas al particular EDISON FERNEY SILVA TRUJILLO no fueron ocasionadas en la riña, como se pretendía hacer ver, puesto que estaba claro, como lo señalaba la víctima y su hermana, que el lesionado no se encontraba comprometido en ninguna reyerta, sino que solo había intervenido para separar a unos particulares que se encontraban peleando. Adujo que la declaración del PT. MARTINEZ GIRALDO, había sido clara en afirmar que el lesionado no había puesto resistencia cuando fue subido a la patrulla, hecho que indicaba que no se encontraba en alto grado de excitación como se quiso hacer ver por parte de la falladora. Por tanto, rechazó que la lesión hubiera sido producto de la riña o a causa de alguna caída, puesto que aquellas posturas no pasaban de ser meras especulaciones, dado que el dictamen de medicina legal había concluido que la lesión fue producto de un mecanismo contundente, como se sostuvo en las tres 12159324-296-XIV-373 PONAL SC. MARIA CIELO SALAZAR ALARCON y OTROS Lesiones Personales experticias practicadas a la víctima, es decir, producto de una golpiza y no de una caída. También señaló que le causaba extrañeza el hecho que el PT. MARTINEZ GIRALDO, que se encontraba prestando turno de 07:00 a 14:00 horas, hiciera entrega del retenido a las 16:45 horas por fuera de su turno, sino
el PT. MARTINEZ GIRALDO, que se encontraba prestando turno de 07:00 a 14:00 horas, hiciera entrega del retenido a las 16:45 horas por fuera de su turno, sino era porque tenía interés en las constancias que dejara el denunciante al momento de abandonar las instalaciones policiales. Expuso que en diligencia de reconocimiento de persona, la víctima identificó a los uniformados que se encontraban en la estación de policía para la fecha de los hechos como los responsables de sus lesiones, puesto que si bien era cierto dicha actuación se había realizado cuatro años después de ocurridos éstos, dicha diligencia se había realizado con la participación de los defensores de aquellos, quienes no pusieron objeción alguna a las resultas de la prueba y, por el contrario, practicaron interrogatorio al denunciante. Finalmente indicó que se debía establecer el grado de participación de los encartados, puesto que en la audiencia de juicio oral se había variado de coautores a autores, teniendo en cuenta que se identificó a los uniformados que propinaron golpes a la víctima cuando, sin obrar una razón legal, el IJ. JAIRO PARRA BONILLA 13159324-296-XIV-373 PONAL SC. MARIA CIELO SALAZAR ALARCON y OTROS Lesiones Personales ordena devolver a EDISON FERNEY SILVA al calabozo por el solo hecho de tratarlos de “rateros”.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Cuarta Judicial II Penal Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado en su concepto de rigor solicitó que se confirme la decisión absolutoria, ante la duda que se presentaba para determinar con certeza
La Procuradora Cuarta Judicial II Penal Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado en su concepto de rigor solicitó que se confirme la decisión absolutoria, ante la duda que se presentaba para determinar con certeza las circunstancias en que se lesionó el señor EDINSON FERNEY SILVA TRUJILLO y la imposibilidad de establecer quiénes fueron los causantes de las mismas, puesto que fue únicamente este quien señaló a los policiales acusados como responsables de las lesiones, sin embargo, las diferentes versiones que entregó registraban inconsistencias, situación de la que igualmente adolecía el testimonio entregado por su hermana, sumado a evidencias que resultaba contraria al dicho de los testigos de cargo. Postura que sustentó en el hecho que el particular siempre negó su participación en una riña previa, cuando los policiales adujeron que el motivo de la retención se había dado porque el denunciante se encontraba peleando en un exaltado estado emocional, por lo que al ser requerido por los uniformados asumió una conducta agresiva en contra de los servidores públicos e incluso se puso a pelear delante de ellos en donde cayó al suelo. 14159324-296-XIV-373 PONAL SC. MARIA CIELO SALAZAR ALARCON y OTROS Lesiones Personales Para la agente del Ministerio Público llama la atención que el denunciante no hubiera sido conteste en cada una de las versiones que entregó; cuando por ejemplo, no mencionó que su hermana se encontraba en el mismo sitio ingiriendo licor, circunstancia de la que tampoco da cuenta el testigo HANER FERRO SANTANA, dueño del local donde se originaron los hechos, pero
ejemplo, no mencionó que su hermana se encontraba en el mismo sitio ingiriendo licor, circunstancia de la que tampoco da cuenta el testigo HANER FERRO SANTANA, dueño del local donde se originaron los hechos, pero se presente posteriormente a DARLY ANDREA SILVA, hermana del denunciante, como testigo directo de los hechos, dando cuenta que su consanguíneo no se encontraba peleando sino que había acudido al lugar para separar a otras personas que se enfrentaban. Descartó la existencia de prueba de las presuntas agresiones que sufriera EDINSON FERNEY SILVA por orden de los policiales SC. SALAZAR ALARCON e IJ. PARRA. También le resta credibilidad a lo aducido por el denunciante cuando afirmó haber sido golpeado al ingresar por segunda vez al calabozo en presencia de su hermana, puesto que esta ningún acto realizó con el fin de proteger la integridad de su pariente, teniendo en cuenta que precisamente se encontraban en una estación de policía en donde existía una sala de denuncias, limitándose extrañamente a abandonar el lugar, regresando sobre las cinco de la tarde cuando le fue dada salida a su hermano. Señaló que la investigación no logró desvirtuar la presunción de inocencia de que gozan los procesados, puesto que el hecho de no haberse registrado en el 15159324-296-XIV-373 PONAL SC. MARIA CIELO SALAZAR ALARCON y OTROS Lesiones Personales libro de minuta la existencia de lesiones en la humanidad de EDINSON FERNEY SILVA no permitía concluir que hubiere ingresado en óptimas condiciones, además, los declarantes dieron cuenta de la presencia de
Lesiones Personales libro de minuta la existencia de lesiones en la humanidad de EDINSON FERNEY SILVA no permitía concluir que hubiere ingresado en óptimas condiciones, además, los declarantes dieron cuenta de la presencia de rasguños y el hecho de que pese a que el denunciante salió sobre las cinco de la tarde de la estación y presentar intenso dolor por el que pedía auxilio no acudió al centro médico sino hasta el día siguiente, como constaba en la historia clínica. Epicrisis que además contenía las manifestaciones del denunciante, en donde atribuía como causa de las lesiones la riña que sostuvo el día anterior. En cuanto al reconocimiento fotográfico, refirió que éste se había realizado pasados varios años después de ocurridos los hechos y cuando ya se había vinculado a los aquí procesados, lo que permitía al denunciante identificar como causante de las lesiones a los policiales que lo ingresaron a la estación y también a los SC. MARIA CIELO SALAZAR ALARCON e IJ. JAIRO PARRA BONILLA, cuando existían pruebas que aquellos no habían tenido contacto con el lesionado. Resaltó que tampoco resultaba creíble que los uniformados se hubieran puesto de acuerdo para agredir al denunciante, sin que ninguna persona reclamará por dicha situación, ni siquiera la propia hermana del lesionado, lo que restaba credibilidad a su versión; de manera que, estimó que no se encontraban reunidos 16159324-296-XIV-373 PONAL SC. MARIA CIELO SALAZAR ALARCON y OTROS Lesiones Personales los requisitos para proferir sentencia de condena en contra de los uniformados acusados.
VII. DE LA COMPETENCIA
SC. MARIA CIELO SALAZAR ALARCON y OTROS Lesiones Personales los requisitos para proferir sentencia de condena en contra de los uniformados acusados.
VII. DE LA COMPETENCIA Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicial®, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación inició su implementación a partir del 1% de julio de 2022 únicamente en la ciudad de Bogotá, según lo dispuesto en artículo 1% del Decreto 1768 de 2020, la norma procedimental llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999.
En estas condiciones, el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 asigna a esta Corporación la competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la representante de la parte civil y la procuradora ante la primera instancia, en contra de la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por la Juez 154 Departamento de Policía Tolima mediante la cual absolvió a los policiales SC. MARIA CIELO SALAZAR
ALARCON, IJ. JAIRO PARRA BONILLA, PT. JULIAN ANDARES
MARTINEZ GIRALDO, PT. DARLEY DAVID MORALES DEVIA y PT.
YUBER GARNICA GARCIA del delito de Lesiones Personales. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 44046 del 17-06-15, MP. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 17159324-296-XIV-373 PONAL
Personales. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 44046 del 17-06-15, MP. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 17159324-296-XIV-373 PONAL
SC. MARIA CIELO SALAZAR ALARCON y OTROS
Lesiones Personales
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Bajo la limitación que impone el artículo 583 de la sistemática punitiva castrense, procederá la Sala a examinar los argumentos que sustentan los recursos de apelación incoados por la representante del Ministerio Público ante la Primera Instancia y la Fiscal 164
Penal Militar en contra de la decisión adoptada por la Juez de Departamento de Policía Tolima a través de la cual absolvió a los uniformados, SC. MARIA CIELO SALAZAR ALARCON, IJ. JAIRO PARRA BONILLA, PT. JULIAN ANDARES MARTINEZ GIRALDO, PT. DARLEY DAVID MORALES DEVIA y PT. YUBER GARNICA GARCIA del delito de Lesiones Personales. Las impugnantes requieren del Juez Colegiado revocar la sentencia absolutoria que se profirió en favor de los acusados, por considerar que las pruebas permitían adquirir certeza del hecho y la responsabilidad de los implicados en las lesiones causadas en la humanidad del particular SILVA TRUJILLO, contrario a lo establecido por la juez de instancia que había aducido la existencia de duda frente a la responsabilidad de los procesados como autores de las lesiones, así mismo, sostienen particularmente la representante de la Procuraduría ante la primera instancia que los investigados no debieron ser acusados como autores
la existencia de duda frente a la responsabilidad de los procesados como autores de las lesiones, así mismo, sostienen particularmente la representante de la Procuraduría ante la primera instancia que los investigados no debieron ser acusados como autores sino como coautores y a la SC. MARIA CIELO SALAZAR ALARCON y el IJ. JAIRO PARRA BONILLA bajo la figura 18159324-296-XIV-373 PONAL SC. MARIA CIELO SALAZAR ALARCON y OTROS Lesiones Personales jurídica de comisión por omisión al ostentar en este asunto la posición de garante. En esas condiciones, la Sala de Decisión precisará algunos aspectos generales del principio del in dubio pro reo y su aplicación al interior de la juris
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