TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159325-301-I-337-PNC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159325-301-I-337-PNC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR ¥ POLICIAL
Sala Magistrado ponente Radicación £ Procedencia H Procesado Delitos H Motivo de alzada Decisión 2 Bogota D.C., marzo (2021). Tercera de Decisión
CN (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA
159325-301-1-337-PNC Juzgado 143 de Instrucción Peral Militar. SI. JORGE ARMANDO RÍOS CHACÓN PT. MILLER CARDOSO ERADA Lesiones personales, hurto y falsedad Apelación interlocutorio negó práctica inspección judicial y provocar colisión negativa jurisdicciones. Se abstiene de resolver por ausencia legitimación ad causam y por improcedencia recursos contra negativa suscitar colisión. cinco (05) de dos mil veintiuno
1. ASUNTO A RESOLVER Procede la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a decidir en Derecho en159325-301-I-337-PNC
EI. JORGE ARMANDO RÍOS CHACÓN ET. MILIFR CARDOSO PRAMA Lesiones personales, hurto y Falsedad. relación con el recurso de apelación impetrado por el abogado DANIEL GIOVANNY NEIRA RÍOS, defensor contractual del FT. MILLER CARDOSO PRADA, contra el interlocutorio del 31 de julio de 2019 por medio del cual la Mayor MARÍA EMILCE PEÑA REYES, Juez 143 de Instrucción Penal Militar negó una prueba peticionada por la defensa y se abstuvo de provocar conflicto
interlocutorio del 31 de julio de 2019 por medio del cual la Mayor MARÍA EMILCE PEÑA REYES, Juez 143 de Instrucción Penal Militar negó una prueba peticionada por la defensa y se abstuvo de provocar conflicto negativo de competencia ante la jurisdicción penal ordinaria. IL. HECHOS Los hechos objete de pesquisa judicial fueron compendiados en el auto que resolvió la situación jurídica de los procesados, así: “En denuncia suscrita por los señores JOSE OSMEL PÉRES SUÁREZ y la señora RUBY LÓPEZ, ponen en conocimiento los hechos ocurridos el dia sábado 26 de abril de 2014, luego de presentarse una riña entre algunas personas, hace presencia personal policial, hechos en los cuales resultó lesionada la señora RUBY LÓPES, así mismo fue traslada a la instalación policial el señor JOSE OSMEL PEREZ, lugar en el cual presuntamente fue objeto de agresión fisica por parte de varios uniformados, encontrándose presente en los hechos el señor EI. JORGE ARMANDO RÍOS — CHACÓN, edicional el denunciante refiere haber sido despojado de un celular, un dinero por la suma de ciento veinte mil pesos (120.000), y judicializado por portar una sustancia alucinógena Eipo marihuana,159325-301-I-337-PNC EI. JORGE ARMANDO RÍOS CHACÓN ET. MILIFR CARDOSO PRAMA Lesiones personales, hurto y Falsedad. sustancia que alega el denunciante no tenia, sino que le fue colocada. ™,
III. ACTUACIÓN PROCESAL
ET. MILIFR CARDOSO PRAMA Lesiones personales, hurto y Falsedad. sustancia que alega el denunciante no tenia, sino que le fue colocada. ™,
III. ACTUACIÓN PROCESAL A los hechos recién referenciados, una vez denunciados ante la Fiscalía General de la HMación, correspondió el NUNC 257436000677201400079 por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, siendo conocidos por el Fiscal Local de Silvania
(Cundinamarca), funcionario que libró orden de trabajo a la Policía Judicial-SIJIN para “PODER ESTABLECER LA VERACIDAD DE LO OCURRIDO Y JUDICIALIZAR A Los PRESUNTOS INDICIADOS, SI A ELLO SE LLEGA.-“2, trámite dentro del cual la otrora defensora contractual del PT. MILLER CARDOSO PRADA presenté en tres ocasiones? solicitud al ente fiscal para la “REMISIÓN DE PROCESO POR COMPETENCIA
A LA JUSTICIA PENAL MILITAR”.
A la petición de la defensa accedió el antes citado Fiscal Local de Silvania mediante auto del 25 de enero de 2019, esto bajo la consideración que ello era “Para
QUE SE CONTINÚE CON LA INVESTIGACIÓN, DE LOS PUNIELES
ARRIBA DETALLADOS, EN EL ENTENDIDO DE [sic] DICHAS CONDUCTAS FUERON DESPLEGADAS EN ACTIVIDADES DEL SERVICIO.” Habiéndole correspondido por reparto el diligenciamiento al Juzgado 143 de Instrucción Fenal ! Folio 348, C.0.7 Folio 21, C.O. 3 Folios 43 a 50, C.0.1, 53 a 56, y 68 a 75, ibidem.
! Folio 348, C.0.7 Folio 21, C.O. 3 Folios 43 a 50, C.0.1, 53 a 56, y 68 a 75, ibidem. Folio TB, ibidem.159325-301-I-337-PNC EI. JORGE ARMANDO RÍOS CHACÓN ET. MILIFR CARDOSO PRAMA Lesiones personales, hurto y Falsedad. Militar, tal despacho dispuso, vía auto del 04 «de marzo de 2019, el inicio de formal investigación penal por el punible de lesiones personales en contra del PT, MILLER PRADA CARDOZO “Y OTROS EN AVERIGUACIÓN", a la cual se vinculó mediante diligencia de indagatoria al precitado policial“, resolviéndose provisionalmente su situación jurídica con proveido del 13 de mayo de la citada anualidad”, ello en el sentido de abstenerse de imponer en su contra medida de aseguramiento al considerar que “al momento no hay suficientes elementos que permitan endilgar responsabilidad al procesado siendo necesario profundizar en la investigación. ”, Mediante escrito del 06 de julio de 2019, el abogado DANTEL GIOVANNY NEIRA RÍOS, actual defensor contractual del PT. MILLER CARDOSC PRADA, solicitó a la titular del Juzgado 143 de Instructor Penal Militar “provocar la colisión de competencias negativa ante la Sala del Honorable Consejo Superior de la Judicatura”, para que allí, sostuvo, se determine cuál es la jurisdicción competente para conocer de la actuación adelantada en contra au cliente; por otro lado, mediante escrito del 07 del citado mes y año solicitó la práctica de una serie de pruebas, entre ellas la
jurisdicción competente para conocer de la actuación adelantada en contra au cliente; por otro lado, mediante escrito del 07 del citado mes y año solicitó la práctica de una serie de pruebas, entre ellas la “Inspección al Lugar de los Hechos (Reconstrucción) “5, Folios BI y EZ, ibidem. Folios 134 & 138, dbidem. 7 Folios 178 a 191, ibidem. ¢ Folio 189, ibidem. " Falios 248 y 249, C.0.2. 1 Folios 250 y 751, ibídem.159325-301-I-337-PNC EI. JORGE ARMANDO RÍOS CHACÓN ET. MILIFR CARDOSO PRAMA Lesiones personales, hurto y Falsedad. For auto de sustanciación de “CUMPLASE” [sic] adiado 31 de julio de 2019, la MY. MARÍA EMILCE PEÑA REYES, Juez 143 de Instrucción Penal Militar, negó la práctica de la inspección judicial peticionada por el abogado defensor; en dicho proveido, además, manifestó mo acceder a la solicitud de colisión planteada, ello al considerar que la misma no estaba fundada y “por el contrario éste Despacho continuará conociendo del asunto, E MÉS Con auto del 24 de octubre de 2019 se dispuso por la funcionaria de instrucción vincular a la investigación al PT.JORGE ARMANDO RÍOS CHACÓN! a quien escuchó en diligencia de indagatoria con fecha 08 de noviembre de 20195, resolviéndose provisionalmente su situación jurídica con interlocutorio del 20 de noviembre siquiente, ello en el sentido de no imponerle medida
diligencia de indagatoria con fecha 08 de noviembre de 20195, resolviéndose provisionalmente su situación jurídica con interlocutorio del 20 de noviembre siquiente, ello en el sentido de no imponerle medida de aseguramiento alguna al estimar que “al momento no hay suficientes elementos que permitan endilgar responsabilidad al procesado (..). "5, Al estimar perfeccionada la investigación”, el despacho instructor remitió lo actuado por competencia a la fiscalia penal militar (reparto) ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policia Cundinamarca. 4 Folios 286 a 201, ibidem. 15 Folio 325, ibidem. 1? Folios 331 a 336, ibidem. 14 Folios 348 a 364, ibidem. 15 Folio 384, ibidem. 15 Folio 385, ibidem.159325-301-I-337-PNC EI. JORGE ARMANDO RÍOS CHACÓN ET. MILIFR CARDOSO PRAMA Lesiones personales, hurto y Falsedad. For auto del 0% de marzo de 20720, la Fiscalía 151 Penal Militar ante el Departamento de Policia Cundinamarca consideró que no estaban dados los requisitos para proceder al cierre de la investigación, por lo que regresó la actuación al despacho instructor ordenándole la práctica de varias pruebas entre la que se encontraba el llevar a cabo una “inspección judicial con reconstrucción de hechos 7, Vía auto del 30 de junio de 2020, la Juez 143 de Instrucción Penal Militar dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalia 151 Penal Militar, ordenando en su numeral 7% que “Una vez pase da
7, Vía auto del 30 de junio de 2020, la Juez 143 de Instrucción Penal Militar dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalia 151 Penal Militar, ordenando en su numeral 7% que “Una vez pase da situación de emergencia decretada por el gobierno Nacional con ocasión al COVID 19, llevar a cabo la diligencia de inspección judicial con reconstrucción, "15. Con escrito del 19 de julio de 2020, el abogado defensor DANIEL GIOVANNY NEIRA RÍOS solicitó la nulidad de lo actuado “DESDE ACTO DEL 31-07-201919 al considerar que el citado auto no fue notificado por lo que mo se le dio la oportunidad de contra el mismo ejercer los recursos de ley. Respecto a la anterior solicitud, con interlocutorio del 27 de julio de 2020 la Juez 143 de Instrucción Penal Militar si bien no decretó la nulidad del antes !7 Folio 397, ibidem. 0.3. io 416, ibidem.159325-301-1-337-PNC citado auto como tampoco de lo actuado, si ordenó la notificación del proveido adiado 31 de julio de 2019, a la vez que hizo claridad respecto a que si bien la inspección judicial “se negó en au momento pero por orden de la fiscalia 51 Penal Militar se dispuso su práctica. ””', El 30 de julio de 2020, el defensor del PT. MILLER CARDOSO PRADA, abogado DANIEL GICVANNY NEIRA RÍOS, interpuso “APELACIÓN PARCIAL CONTRA AUTO DED 31-072019”, Allí insistió en el porqué habría de accederse
CARDOSO PRADA, abogado DANIEL GICVANNY NEIRA RÍOS, interpuso “APELACIÓN PARCIAL CONTRA AUTO DED 31-072019”, Allí insistió en el porqué habría de accederse a la inspección del lugar de los hechos donde se presentó la riña objeto de este proceso y, además, deprecó que esta Corporación se pronuncie respecto a la negativa de la juez instructora de proponer la colisión de competencias pretendida, decisión esta igualmente objeto de recurso.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El doctor CARLOS ANDRÉS VALEMIUELA DOMINGUEZ, Procurador 05 Judicial IT Penal, al descorrer el traslado indicó en su concepto de rigor, luego de hacer referencia a la “DECISIÓN DE INSTANCIA” y a los “ARGUMENTOS DEL RECURRENTE, que “el H.Tribunal Superior Militar debe resolver si la prueba negada por el juez de Instancia resulta conducente, pertinente, Útil y por ende admisible al presente diligenciamiento. “. ' Folio 420, ibidem. 1 Folios 427 Y 428, Ibidem. = Folio 438, ibidem.159325-301-I-337-PNC
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VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Tercera Sala de Decisión en el presente evento, ello de conformidad con el articulo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto
atención de la Tercera Sala de Decisión en el presente evento, ello de conformidad con el articulo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense de éste año”, como de los ocurridos con posterioridad a la misma -no empece encontrarse vigente en el erdenamiento jurídico Colombiano el Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, el que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial-, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del titulo XIX de la última de estas codificaciones, Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del códice de 1599 en el sentido de gue el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37787: y marzo 07 de ZOL7, radicado 385401,
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EI. JORGE ARMANDO RÍOS CHACÓN ET. MILIFR CARDOSO PRAMA Lesiones personales, hurto y Falsedad. nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso,
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Si bien como se mencionó en el acápite precedente esta Corporación es competente para entrar a resolver un recurso de apelación como el incoado por el abogado defensor DANIEL GIOVANNY NEIRA RÍOS en contra del auto del 31 de julio de 2019, puntualmente en lo referente a la negativa de la Juez 143 de Instrucción Penal Militar de practicar la inspección judicial con reconstrucción al lugar de los: hechos por él deprecada, habrá de decir la Sala desde ya que entrar a abordar la alzada interpuesta con el fin de que se revoque aquella determinación judicial y se ordene la práctica del referido medio de prueba directo e histórico, resulta improcedente, amén de inane, al interior del presente trámite por dos potísimas razones a saber.
La primera de ellas consistente en que el recurso de alzada carece de objeto por cuanto aquella negativa fue revocada de manera tácita por la Fiscalía 151 Penal Militar al haber ordenado en el auto del 09 de marzo de 2020 al Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar, “Practicar prueba de inspección judicial con reconstrucción de hechos, con el fin de verificar posición de testigos, visibilidad de cada uno de ellos, y demás159325-301-I-337-PNC
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Militar, “Practicar prueba de inspección judicial con reconstrucción de hechos, con el fin de verificar posición de testigos, visibilidad de cada uno de ellos, y demás159325-301-I-337-PNC EI. JORGE ARMANDO RÍOS CHACÓN ET. MILIFR CARDOSO PRAMA Lesiones personales, hurto y Falsedad. aspectos que considere la señora Juez permitan el esclarecimiento de los hechos investigados”", orden por virtud de la cual la titular del referido juzgado instructor dispusiere en el numeral 7% del auto del 30 de junio de 2020 que “Una vez pase la situación de emergencia decretada por el gobierno Nacional con ocasión al covip 13, llevar a cabo la diligencia de inspección judicial con reconstrucción. ”S, circunstancia puesta de presente, además, al ahora recurrente en el auto de fecha 27 de julio de 2020 por el cual aquella funcionaria se abstuvo de decretar la mulidad por el solicitada”, La segunda razón tocante con que, por razón de ello, el censor carece del interés jurídico anejo al recurso de alzada, pues como enseña el precedente del órgano de cierre de está jurisdicción foral”? es de la esencia de los recursos ordinarios, como el de apelación génesis del presente pronunciamiento, que el postulante que por vía del mismo ejerce los derechos de impugnación y a la doble instancia reúna concurrentemente dos presupuestos mnecesarios, cuáles son la legitimación para el proceso (legitimatio ad precesum) y la legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir [legitimatio ad causam).
concurrentemente dos presupuestos mnecesarios, cuáles son la legitimación para el proceso (legitimatio ad precesum) y la legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir [legitimatio ad causam). polio 397, C.0.2, auto del 0% de marzo de 2020 de la Fiscalia 151 Penal Militar ante el Departamento de Policía Cundinamarca (encargada). == Felic 409, ibidem. “ Folio 420, ibidem, “En similar sentido la práctica de inspección Judicial al lugar de los hechos en donde se presentó la riña, ze negó en sb momento pero por orden de la fiscalia ISI Penal Militar se dispuso su práctica. ”. ‘7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto febrero 15 de 2010, radicado H 31767, M.P. JORGE LUIS QUINTERO MIULANES, y auto agosto 05 de 2015, AP4470-2015, radicado 1" 42788, M,E. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO,
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EI. JORGE ARMANDO RÍOS CHACÓN ET. MILIFR CARDOSO PRAMA Lesiones personales, hurto y Falsedad. El primero de tales requisitos implica, al interior del proceso penal, que quien acude a tal ejercicioesto es, el impugnante-, sea una parte o interviniente procesal, esto es, a quien el legislador, conforme a los lineamientos del Código Penal Militar de 1999 (Ley 522), reconoce como sujeto procesal para esos efectos, facultándolo para interponer y sustentar los recursos ordinarios”, El segundo presupuesto -la legitimación en la causa o
los lineamientos del Código Penal Militar de 1999 (Ley 522), reconoce como sujeto procesal para esos efectos, facultándolo para interponer y sustentar los recursos ordinarios”, El segundo presupuesto -la legitimación en la causa o interés jurídico para recurrirrequiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino además que la decisión judicial reprochada ocasione un daño real y concreto a los intereses de la parte que recurre o a los de su representado, según el caso. Si, por el contrario, aquella no comporta ningún agravio o, habiéndolo aparejado en un determinado memento procesal, este desapareció -—bien porque la decisión fue revocada, sustituida o anulada, ora porque se accedió a lo que inicialmente se había SE arciculo 295.1. “Derecho del procesado a su defensa. El imputado o procesado, directamente, podrá solicitar la práctica de pruebas, interponer recur desistir, solicitar excarcelación, subrogados penales, actuar en las diligencias e intervenir en todos loa cascos autorizados per la ley", Articulo 309, "Facultades de la parte civil. Admitida la demande de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar dla práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho punible, la identidad de los autores o participes, y s0 responsabilidad. Fodrá igualmente interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este articulo," Articulo 354, "Cportunidad para interponerlos, Salvo los casos en que de impognación debá hacerse en estrados, los recursos podrán interponerse por
recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este articulo," Articulo 354, "Cportunidad para interponerlos, Salvo los casos en que de impognación debá hacerse en estrados, los recursos podrán interponerse por quien tenga interés juridico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuendo hayan transcurrido tres (3) días contados a partir de la última notificación”, (Megrilla de la Sala)
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EI. JORGE ARMANDO RÍOS CHACÓN ET. MILIFR CARDOSO PRAMA Lesiones personales, hurto y Falsedad. negado, entre otras cosas-, resulta más que obvia la carencia de aquel interés y, en consecuencia, una pretensión encaminada a la revocatoria y/o reemplazo de la determinación sustentada en el perjuicio derivado de su contenido y sentido, está llamada al rechazo. No a otra conclusión se puede arribar, pues si la razón de ser de los recursos es, naturalmente, la de reparar los agravios que la decisión causa a cualquiera de los intervinientes en tanto demostrado el sustrato fáctico y jurídico de aquellos, mal podrian admitirse o resolverse recursos impetrados contra determinaciones judiciales que se pronuncian en los términos reclamados por el recurrente que mo afectan sus derechos o que -si bien lo hicieron en un momento determinadoya no ocasionan agravio en tanto revocadas, sustituidas, anuladas, como tampoco aquellos recursos que se dirigen contra decisiones cuyo contenido se torna inane al ser concedida la pretensión que inicialmente habiase negado, pues en
revocadas, sustituidas, anuladas, como tampoco aquellos recursos que se dirigen contra decisiones cuyo contenido se torna inane al ser concedida la pretensión que inicialmente habiase negado, pues en todos estos eventos resulta palmar que no existiría perjuicio alguno por restablecer, Bajo la egida de las precedentes precisiones, ha de acrisolarse que del contenido y sentido de las atrás referidas determinaciones judiciales resulta pristina la desaparición del eventual daño que la inicial negativa de práctica probatoria por parte del Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar hubiere podido
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EI. JORGE ARMANDO RÍOS CHACÓN ET. MILIFR CARDOSO PRAMA Lesiones personales, hurto y Falsedad. irrogar al prohijado del impugnante y/o a éste, y, por ende, diamantina la ausencia de la precitada legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir, trocándose en insubstancial cualquier pronunciamiento de esta instancia, lo que por fuerza de la razón lleva a que esta Corporación se abstenga de desatar el recurso interpuesto contra el auto de fecha 31 de julio de 2019, concretamente, se itera, en lo atinente a la práctica de la de supra referida prueba de inspección judicial. Decantado lo anterior y atinente al otro inconformismo planteado por el recurrente en su escrito impugnatorio y frente al auto del cual disiente, esto es, la negativa de la funcionaria A guo de provocar el conflicto de competencia por él planteado, negativa cuya corrección reclama a aquel a este Colegiado, ha
y frente al auto del cual disiente, esto es, la negativa de la funcionaria A guo de provocar el conflicto de competencia por él planteado, negativa cuya corrección reclama a aquel a este Colegiado, ha de decirse desde ya que un planteamiento tal tampoco será objeto de abordaje y de pronunciamiento de fondo en punto a su corrección o incorrección por razón de lo que pasará a precisar la Sala. Ha sido pacífica y uniforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en punto a que los decisiones con el contenido que se advierte respecto del que reprocha el opugnante, no obstante estar motivados, carecen del recurso de vertical ante el superior inmediato, por lo que las decisiones de los funcionarios que proponen, aceptan o rechazan bien un conflicto de competencias, ora uno de 13159325-301-1-337-PNC jurisdicciones, no son susceptibles de ser impugnados en tanto actos de jurisdicción. Asi lo enseña la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal en lo penal al aquilatar: “2.- En este orden de ideas, cabe destacar que cuando el artículo 100 del C.P.P., faculta a cualquiera de los sujetos procesales para suscitar la colisión de competencias ante el funcionario que esté conociendo de la actuación procesal o ante el que considere competente para dicho conocimiento, su solicitud no es determinante ya que el funcionario ante guien se formuld está obligado a examinarla si pero sdlo la acogerá "si la hallare fundada”, en cUyO caso "provocará la colisión”. Contraric sensu, si mo la encuentra fundada no tiene por qué provocar incidente
obligado a examinarla si pero sdlo la acogerá "si la hallare fundada”, en cUyO caso "provocará la colisión”. Contraric sensu, si mo la encuentra fundada no tiene por qué provocar incidente alguno, ni le es dado a las partes cuestionar tal determinación verticalmente. Si considera errada la determinación del funcionario, el legislador le brinda la oportunidad de acudir al atro funcionario para que sea éste el que en definitiva examine las razones y proceda a proponer o no el incidente, según que las encuentre o no fundadas. 51 aún considera equivocada esta determinación, puede cuestionar la competencia cuando el proceso suba a le segunda instancia con la proposición de nulidad ante dicho superior funclonal, 9, (Negrillas fuera del texto original) Orientación hermenéutica que la misma Sala un tiempo después refrendare, ells en pronunciamiento del siguiente tenor literal: 7 Badicación No, 10492, auto mayo 22 de 1995, M.P. DÍDIMO PAÑZ VELANDIA: 14159325-301-1-337-PNC “Fero si el funcionario ante quien se formula la solicitud para due se desprenda o asuma el conocimiento de un proceso, la encuentra infundada, proferirá un auto motivado denegando el pedimento, esto es, absteniéndose de provocar la pretendida colisión, sin que sea viable cuestianar Ñpor via de los recursos esta determinación, pues según la regulación que del mencionado incidente hace el legislador en los articulos 397 y ss del C de P.P., la competencia del superior para asignar el conocimiento de un determinado asunto es restrictiva, en la medida
determinación, pues según la regulación que del mencionado incidente hace el legislador en los articulos 397 y ss del C de P.P., la competencia del superior para asignar el conocimiento de un determinado asunto es restrictiva, en la medida en que solo la adquiere cuando exista colisión trabada en debida forma y no a través de los recursos ordinarios”, (Las negrillas son propias) Tópico frente al cual el órgano colegiado guardián de la supremacia e indemnidad de la Norma de Normas igualmente ha apuntalado: "IS, La remisión del expediente a la jurisdicción que 3e cree es la competente, faculta a quien recibe el proceso &, según el caso, asumir su conocimiento o suscitar un conflicto de competencia, caso en el cual el Consejo Superior de la Judicatura por mandato de la Constitución Politica tiene el deber de dirimir el conflicto formulado (numeral & del articulo 256),
19. Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la determinación de la jurisdicción es un elemento esencial en el marco del derecho Fundamental al debido proceso, que implica la garantia de ser juzgado por el funcionario judicial a quien al ordenamiento juridico previamente le ha atribuido dicha competencia. Su €. 8 de J., Segunda instancia, radicado MHo.12361, MP. De. Fernando
Arboleda Fipoll 15159325-301-1-337-PNC importancia es tal, que la previsión contenida en el articulos 29 de la Norma Superior, está desarrollada en el ordenamiento procesal con figuras que buscan la declaratoria de falta de jurisdicción (rechazo de la demanda, excepciones
importancia es tal, que la previsión contenida en el articulos 29 de la Norma Superior, está desarrollada en el ordenamiento procesal con figuras que buscan la declaratoria de falta de jurisdicción (rechazo de la demanda, excepciones previas, nulidades insanables) y que imponen el deber de remitir el proceso a quien se cree es el competente.
20. Ahora bien, contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaria atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto. ””.
(Destacado del Tribunal) Resultando asi meridiana la improcedencia de recurso alguno contra la negativa de un funcionario judicial que rechaza o declara infundada la solicitud de cualquier sujeto procesal de provocar o trabar un conflicto de competencias o de jurisdicciones, según el caso, concluye esta Colegiatura que contra el auto de la Juez 143 de Instrucción Penal Militar por el cual esta se abstuvo de desprenderse de la competencia y de suscitar un conflicto de jurisdicciones ante la justicia ordinaria, resulta improcedente el interpuesto recurso de apelación, improcedencia que troca inviable su acometimiento y su resolución de 1 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-695/13, M.T.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
troca inviable su acometimiento y su resolución de 1 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-695/13, M.T.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
16159325-301-I-337-PNC
EI. JORGE ARMANDO RÍOS CHACÓN ET. MILIFR CARDOSO PRAMA Lesiones personales, hurto y Falsedad. fondo, pues de hacerlo esto aparejaría que éste Juez Plural de alzada, superior jerárquico de aquella autoridad judicial, resultara definiendo la jurisdicción, no la competencia que si es de au resorte funcional, que debe resolver acuerdo el ordenamiento superior” la Corte Constitucional, esto al haber cesado funciones la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con la posesión de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Inviabilidad que igualmente se impone en la medida que la forma de suscitar un conflicto de juriadicciones como el que pretende el abogado DANIEL GIOVANNY NEIRA RÍOS, defensor contractual del PT. MILLER CARDOSO PRADA, no es a través de los recursos ordinarios y, amén de ello, aún le asiste la posibilidad, de estimarlo procedente, de acudir al efecto al funcionario de la jurisdicción ordinaria que reputa competente para conocer del presente trámite. Así las cosas, se abstendrá éste Tribunal Castrense de resolver el recurso de apelación interpuesto, como así se declarará en la resolutio del presente proveído, sin que ello se erija en óbice para llamar la atención de la funcionaria a cargo del proceso para que le
resolver el recurso de apelación interpuesto, como así se declarará en la resolutio del presente proveído, sin que ello se erija en óbice para llamar la atención de la funcionaria a cargo del proceso para que le Acto legislativo 07 de 2015, articulo l4, modificatorio del artejo 241
Constitucional que rezá: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacia de la Constitución, en les estrictos y precisos términos de este articulo, Con tal fin, cumplirá les siguientes runciones:..11. Dirimir los corfiletos de competencia que oourran entre las distintas furisdicciones.”,
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EI. JORGE ARMANDO RÍOS CHACÓN ET. MILIFR CARDOSO PRAMA Lesiones personales, hurto y Falsedad. imprima la máxima celeridad a su diligenciamiento dada la data de los hechos investigados. En mérito de lo expuesto, la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar,
IX. RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de ap
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