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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159326-XV-560-PNC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159326-XV-560-PNC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Primera de Decisión Magistrado ponente : CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA Radicación : 159326-XV-560-PNC Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y Policial de los Departamentos de Policía de

Atlántico, Antioquia y Magdalena Procesado : PT. MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA Delito : Peculado culposo Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria

Decisión : Confirma

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a desatar el recurso de apelación impetrado por el abogado defensor del PT.

MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA, contra la providencia de calenda 10 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y Policial de los Departamentos de Policía de Atlántico, Antioquia y Magdalena, por medio de la cual se159326-XV-560-PNC PT. MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA Peculado culposo condenó al precitado policial como autor del punible de peculado culposo, a la pena de seis (06) meses de prisión, y se le concedió el subrogado penal de condena de ejecución condicional.

II. HECHOS De los informes de novedad allegados por el CT.

MIGUEL ÁNGEL DE ALBA GUTIÉRREZ y el ST. RAMIRO ANDRÉS

condena de ejecución condicional.

II. HECHOS De los informes de novedad allegados por el CT.

MIGUEL ÁNGEL DE ALBA GUTIÉRREZ y el ST. RAMIRO ANDRÉS SEVERICHE BLANCO, se constata que el 13 de julio de 2017, el arma de dotación tipo pistola, con su respectivo proveedor y quince (15) cartuchos calibre 9 mm, asignados al PT. MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA por razón de sus funciones como uniformado, fueron dejadas por el mentado suboficial en el alojamiento de las instalaciones policiales de Corozal sin supervisión, custodia o resguardo mientras llevaba un compañero al terminal de transporte, deviniéndose por ello su extravío, y posterior recuperación.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- Debido a los informes antes referidos, el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, con proveído del 14 de julio de 2017, aperturó indagación preliminar! en contra del PT. MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA y el AXP. VÍCTOR ALFONSO MOLINA VALLE, delito por establecer, para determinar si el hecho conocido por esta jurisdicción existió y se configuraba en algún tipo penal. 1 Folio 28 y ss. C.O. 1_159326-XV-560-PNC o ade culposo Por otra parte, el 18 de julio de 2017 el instructor remite fotocopias de las diligencias adelantadas por su despacho para que la Fiscalía 10 Seccional de Corozal - Sucre continúe con el conocimiento de la conducta adelantada por el AXP. VÍCTOR ALFONSO MOLINA

remite fotocopias de las diligencias adelantadas por su despacho para que la Fiscalía 10 Seccional de Corozal - Sucre continúe con el conocimiento de la conducta adelantada por el AXP. VÍCTOR ALFONSO MOLINA VALLE por la presunta comisión del delito de hurto o aquellos que estimase procedente, solicitando se dirimiera el conflicto negativo de jurisdicciones”. Una vez surtido el anterior tramite, el 28 de agosto de 2017 se inició investigación formal en contra del PT. MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA por el tipo penal de peculado culposo, siendo escuchado en indagatoria a los 15 días del mes de septiembre de dicha anualidad y resuelta su situación jurídica provisional por medio de auto, adiado 29 de noviembre siguiente, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el delito de peculado culposo. 3.2.- A su turno la Fiscalía 161 Penal Militar, con auto del 31 de agosto de 2018 cerró el ciclo instructivos y el 27 de febrero de 2019 profirió resolución de acusación en contra del PT. MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA por el punible de peculado culposo”, sin que se presentara recurso alguno en su contra durante el termino de notificación de la misma, quedando debidamente ejecutoriada el 02 de mayo siguiente. 2 Folio 137 Folio 151 Folio 169 Folio 208 Folio 551 Folio 572 $ Folio 626 ar aria o @ anna 9990 o e159326-XV-560-PNC PT. MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA Peculado culposo

Folio 208 Folio 551 Folio 572 $ Folio 626 ar aria o @ anna 9990 o e159326-XV-560-PNC PT. MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA Peculado culposo 3.3.- La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y Policial de los Departamentos de Policía del Atlántico, Antioquia y Magdalena; despacho ante el cual se desarrolló la audiencia de corte marcial el 23 de enero de 2020%. Seguidamente, el 10 de febrero del mismo año se profirió sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de peculado culposo!®. Fallo contra el cual la defensa del enjuiciado interpuso recurso de apelación!!, y que concita la atención de este Colegiado.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA El sentenciador, luego de referir el asunto a dirimir, resumir los supuestos facticos, identificar al enjuiciado, narrar el curso de la cuerda procesal, señalar las pruebas obrantes en el expediente, apuntalar lo relativo a su competencia y sintetizar los fundamentos vertidos en la imputación, así como los esgrimidos por los intervinientes durante la audiencia de corte marcial; consideró que en lo relativo a la responsabilidad del encausado, encontró plenamente acreditado que aquel obró sobre el reato de peculado culposo.

En tal sentido predicó que “el comportamiento del señor Patrullero MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA, está caracterizado por la culpa, al actuar imprudentemente ejecutando actos $ Folio 678 y ss. C.0. 4

En tal sentido predicó que “el comportamiento del señor Patrullero MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA, está caracterizado por la culpa, al actuar imprudentemente ejecutando actos $ Folio 678 y ss. C.0. 4 10 Folio 692 y ss. C 2 Folio 738 y ss. C 4 .0.

0. 4159326-XV-560-PNC PT. MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA Peculado culposo que una persona medianamente previsiva se abstendría de realizar para evitar posibles consecuencias nocivas, como fue descuidar el arma de dotación que tenía asignada”.

Asimismo, realizó el recuento de los hechos que tuvieron ocurrencia en Corozal, coligiendo que, el procesado luego de su tiempo de descanso dejó su arma de dotación sobre una de las camas del alojamiento, por llevar a uno de sus compañeros al terminal de transportes. En tal sentido, no encontró procedente las justificaciones referidas por aquel en su injurada, donde señala que, desde su punto de vista, dichas instalaciones policiales, serían seguras, y a su vez, se excusa en que el arma de fuego fue encontrada con posterioridad en perfecto estado. Sin embargo, el juzgador iteró que el comportamiento del enjuiciado se configuró como culposo, al no prever las consecuencias anticipables de sus actos, incurriendo en lo que en doctrina se conoce como culpa inconsciente o sin representación; y que, dicho comportamiento encuentra amplio sustento factico en las piezas procesales allegadas al expediente; por ello analizó el alcance de cada medio probatorio y cómo cada uno soporta la ocurrencia del injusto.

culpa inconsciente o sin representación; y que, dicho comportamiento encuentra amplio sustento factico en las piezas procesales allegadas al expediente; por ello analizó el alcance de cada medio probatorio y cómo cada uno soporta la ocurrencia del injusto. De un lado, extrajo de las declaraciones de los compañeros del implicado que, los policiales de las instalaciones donde ocurrió el punible, habrían recibido instrucciones claras sobre el porte permanente del armamento; además, consideró que los 12 Folio 711 C.O. 4_159326-XV-560-PNC o ade culposo argumentos defensivos del PT. MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA en los que señaló haber dejado el arma en aquella locación, kbhbasado en la buena fe que le predicaba a sus compañeros, no excluyen las aceptaciones que aquel brindó dentro de su injurada, cuando admitió haber dejado guardada la pistola en el chaleco balístico que tenía asignado, así como que dicha prenda blindada la olvidó sobre la cama del alojamiento, donde solía descansar. En dicho sentido, el juzgador predicó que, le era exigible al patrullero, extremar las medidas de seguridad personales y de los elementos que portaba, en virtud del compromiso que había adquirido al recibir el armamento; reafirmando en dicho sentido, lo señalado por el ente acusador, respecto de las actitudes de seguridad a tomar, con el fin de evitar la pérdida o el hurto de los bienes públicos que tenía en su custodia y que representan un alto valor en el mercado negro, más aun y cuando con anterioridad “se había extraviado un arma de balines, es

la pérdida o el hurto de los bienes públicos que tenía en su custodia y que representan un alto valor en el mercado negro, más aun y cuando con anterioridad “se había extraviado un arma de balines, es decir, aun en ese ambiente de confianza de las instalaciones que pretende hacer ver la defensa, si era posible que se diera la pérdida de un elemento”'3. Asimismo, reafirmó que al PT. MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA le es exigible la responsabilidad penal, por haber obrado sobre el punible de peculado culposo, comportamiento reprochable y omisivo, que encontró plenamente probado. En tal sentido, por lo 13 Folio 714 C.O. 4159326-XV-560-PNC PT. MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA Peculado culposo comprobado, señaló que dicha conducta resulta típica, antijurídica y culpable. Respecto de la tipicidad objetiva, encontró adecuados los elementos esénciales del tipo penal, por cuanto, halló comprobada la condición del sujeto activo cualificado -en tanto descubrió acreditada la calidad de servidor público del agente infractor, por tratarse de un uniformado adscrito a la Policía Nacional de Colombia-; asimismo, consideró que existía un bien del Estado, identificado como el “arma de dotación oficial, tipo Pistola marca Sig-Sauer, con No. de Serie 24B025371, con un proveedor y quince cartuchos del Lote N28”1, el cual se encontraba asignado al enjuiciado -en su custodia y tenenciapara la fecha de ocurrencia de los hechos; igualmente, por las pruebas testimoniales, encontró

cartuchos del Lote N28”1, el cual se encontraba asignado al enjuiciado -en su custodia y tenenciapara la fecha de ocurrencia de los hechos; igualmente, por las pruebas testimoniales, encontró que el PT. MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA desconocía el paradero de dicha arma de fuego, coligiendo de ello que se extravió. Por otra parte, indicó que no obra en el expediente prueba respecto de la trasferencia o entrega de la custodia del bien, a otra persona; en tal sentido, su pérdida material le acarrea al encartado, enrostrarle la responsabilidad penal. Ahora bien, sobre la antijuridicidad, predicó que “el justiciable, como quedó dicho, desatendió y por ende no cumplió bien y fielmente sus obligaciones y funciones policiales”!5, pues lesionó el bien jurídicamente tutelado de la administración pública al dejar abandonada su arma de dotación, no entendiendo dicho 14 Folio 715 C.O. 4 15 Folio 716 C.O. 4159326-XV-560-PNC PT. MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA Peculado culposo despacho cómo con la trayectoria y antiguedad del patrullero, olvidó llevar consigo dicho elemento de la forma en que se le había ordenado que hiciera; faltando igualmente con el deber de cuidado, que le correspondía tener frente a sus elementos de dotación. Así las cosas, no consideró que las manifestaciones del patrullero durante su injurada constituyeran una causal de justificación de la conducta punible; menos aún, cuando tras dejar a su compañero en la terminal de trasportes, no se dirigió de inmediato a las

del patrullero durante su injurada constituyeran una causal de justificación de la conducta punible; menos aún, cuando tras dejar a su compañero en la terminal de trasportes, no se dirigió de inmediato a las instalaciones policiales, pudiéndose inferir de ello que el dejar su armamento y buscar su recuperación, no constituyó una situación de extrema urgencia o necesidad; igualmente, vislumbró que de no haber querido cargarla consigo, pudo guardarla en un lugar seguro, apartado de la vista de todos, o encomendar su tenencia con otro uniformado, el cual velara por su cuidado; siéndole reprochable la despreocupación que se desprenden de sus actos. También , consideró que el procesado “era conocedor del riesgo que implicaba el descuido”!% de su arma de fuego, en tanto que, debido a su grado y antiguedad había recibido capacitación al respecto; por lo antedicho, encuentra completamente ajustable las afirmaciones del Fiscal, respecto a que con los hechos demostrados y evidenciados, se determina que el implicado facilitó la pérdida del ama de dotación, faltando a su deber objetivo de cuidado y 16 Folio 717 C.O. 4159326-XV-560-PNC PT. MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA Peculado culposo obrando sobre la culpa en los términos legalmente instruidos en el digesto penal y procesal castrense. De esta forma el juez de instancia afirma y reafirma que “coincide con la Fiscalía Penal Militar y el Ministerio Público, discrepando de lo esbozado por el señor Abogado de la Defensa”!7, en lo concerniente a

De esta forma el juez de instancia afirma y reafirma que “coincide con la Fiscalía Penal Militar y el Ministerio Público, discrepando de lo esbozado por el señor Abogado de la Defensa”!7, en lo concerniente a los protocolos propios a seguir, dentro de la Policía Nacional. Recalcó que el deber de cuidado y custodia del armamento, finaliza con el servicio o con novedades por las que eventualmente se interrumpiera dicho servicio, así como que el procesado contaba con el conocimiento idóneo para saber sobre las asignaciones, usos y cuidados propios del material armamentístico, sin que se observe, se obrara con sensatez al respecto; sino únicamente cuando se ordenara su búsqueda, una vez consumado el resultado reprochable; “así la falta al deber objetivo de cuidado al desatender las consignas establecidas y exponer el arma, de tal manera, al riesgo de extravío, tal y como queda probado, siendo la omisión a ese deber objetivo de cuidado la que se le reprocha al ahora enjuiciado”!s, se derivan de la investidura asignada al mismo. Por otro parte, el juzgador, recoge las pruebas documentales de la Policía Judicial SIJIN, que comprueban la ocurrencia del hecho y en las que se documentó fotográficamente el arma de dotación extraviada, para luego afirmar que el comportamiento del patrullero fue descuidado y negligente, cumpliendo por ello con la configuración objetiva del 17 Folios 717 y 718 C.O. 4 1% Folio 718 C.O. 4_159326-XV-560-PNC PT. MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA Peculado culposo

cumpliendo por ello con la configuración objetiva del 17 Folios 717 y 718 C.O. 4 1% Folio 718 C.O. 4_159326-XV-560-PNC PT. MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA Peculado culposo núcleo esencial del delito. En tal sentido encuentra reunidos los requisitos que emanan de la legislación para condenar; puesto que el encartado, obró sobre el verbo rector del punible al perder su ama de dotación; encontrándose instruido y conociendo la ilicitud de su conducta, sin que obrara de por medio prueba alguna sobre las causales de justificación, como lo sería el evento del caso fortuito o la fuerza mayor; vulnerándose así el bien jurídicamente tutelado; sin que obre de por medio eximentes de responsabilidad. Observó que el implicado estaba obligado por el deber de cuidado, en virtud de sus funciones y órdenes, a actuar con responsabilidad y compromiso, velando por el buen uso y la custodia de los bienes que se encontraban a su cargo, es decir sus elementos de dotación; obró sobre lo tipificado en el punible endilgado “pues, todo el recaudo probatorio arrimado al paginario cumplió con las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad”!®, en oposición a los argumento defensivos que no se encuentran debidamente respaldados, debiéndose por ello que no se encuentre desvirtuada la tesis del Fiscal, menos aun logra comprobarse alguna de las causales de ausencia de responsabilidad en favor del enjuiciado, ello en el entendido de que “se trata de un profesional de Policía, por consiguiente, conocedor de la

se encuentre desvirtuada la tesis del Fiscal, menos aun logra comprobarse alguna de las causales de ausencia de responsabilidad en favor del enjuiciado, ello en el entendido de que “se trata de un profesional de Policía, por consiguiente, conocedor de la normatividad Constitucional, Penal, Institucional y Disciplinaria vigente para la fecha del 13 de julio de 20179, 1% Folios 722 C.O. 4 20 Folios 723 C.O. 4 10159326-XV-560-PNC PT. MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA Peculado culposo Recogió lo dispuesto en el Reglamento del Servicio de Policía y la Constitución Política de Colombia, para señalar las disposiciones legales paralelas al estamento penal, que fueron trasgredidas por el PT. MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA, cuando obrase sobre el punible de peculado culposo; además que, toma en consideración el principio de legalidad y la carga procedimental que se le exige al sentenciador, de alcanzar un conocimiento más allá de toda duda, respecto de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado, para condenar; insistiendo en que para la presente causa penal el comportamiento del inculpado se adecua a los conceptos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, sin que se observe que su accionar “estuviera determinado por una “vis compulsiva” venida de terceras personas o factores exógenos que pudieran ser consideradas como un posible motivo de coartada”?'; en tal sentido lo considera autor del punible de peculado culposo, estructurándose por ello su responsabilidad penal. Finalmente, cuantificó la pena tomando el mínimo

consideradas como un posible motivo de coartada”?'; en tal sentido lo considera autor del punible de peculado culposo, estructurándose por ello su responsabilidad penal. Finalmente, cuantificó la pena tomando el mínimo legal y determinó que le aplicaría a este periodo las causales de atenuación punitiva, por cuanto se realizó la devolución del elemento extraviado al día siguiente de presentarse la novedad, evento por el cual su sanción se debe reducir a la mitad; igualmente analizó lo relativo al subrogado de la condena de ejecución condicional, coligiendo que era 21 Folios 724 C.O. 4 11159326-XV-560-PNC PT. MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA Peculado culposo procedente para el caso sub lite y concluye resolviendo en el sentido otrora reseñado, en el primer acápite de esta providencia.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado defensor del PT. MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA, presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra el fallo condenatorio, dentro del cual, luego de resumir los hechos que dieron origen a la investigación al interior de esta jurisdicción foral, así como referenciar la decisión confutada; solicitó a esta Corporación, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolviera a su prohijado, fundado en que no se logra adecuar la conducta punible, en cuanto: “no se dan de forma indubitable los presupuestos relacionados con el aspecto subjetivo de la acción imprudente, por un lado, cognoscibilidad del riesgo y el cuidado debido;

conducta punible, en cuanto: “no se dan de forma indubitable los presupuestos relacionados con el aspecto subjetivo de la acción imprudente, por un lado, cognoscibilidad del riesgo y el cuidado debido; y por el otro, la causación de un resultado como desvalor, el cual busca preservar el principio de necesidad de intervención, como ultima razón del ius pudiendi (sic.) del Estado; de lo que emerge como consecuencia, determinar la existencia de una duda razonable”. En dicho sentido recalca que la decisión del A quo se fundó en el rechazo razonado del actuar imprudente del procesado, que era medianamente previsible y 22 Folios 740 C.O. 4 12159326-XV-560-PNC PT. MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA Peculado culposo podría haberse abstenido de ejecutarlo, para evitar las consecuencias nocivas que se devinieron de dicha conducta. señaló además que dentro del fallo impugnado no considera, se encuentren plenamente analizados y acreditados, todos los elementos que configuran la culpabilidad -refiriéndose a: “el resultado lesivo (..) la violación de un deber de cuidado de modo determinante para la producción del resultado (..) Y dentro del aspecto subjetivo, las diferentes modalidades de imprudencia”?:-. Respecto al resultado lesivo, considera que no comporta una antijuridicidad de la conducta per se, y que en tal sentido no es dable el merecimiento al reproche penal por parte del ajusticiado, pues el arma de dotación no salió de su esfera personal por más de 24 horas; en tal sentido, no se encuentra que

que en tal sentido no es dable el merecimiento al reproche penal por parte del ajusticiado, pues el arma de dotación no salió de su esfera personal por más de 24 horas; en tal sentido, no se encuentra que exista un nexo de causalidad entre el hecho y la conducta investigada, pues el actuar del patrullero no tiene la entidad suficiente para producir el daño al bien jurídico. Lo anterior lo funda en que el arma, presuntamente, fue hurtada del alojamiento de la Estación de Policía de Corozal - Sucre “lo que implica que la acción dolosa del hurto no puede atribuirse bajo ninguna modalidad a la conducta de mi representado”. Igualmente, considera que el condenado hubo dejado el arma en un lugar apto para dicho fin pues se tiene que aquella locación, es un sitio de acceso restringido, exclusivamente a 23 Folios 741 C.O. 4 2 Folios 742 C.O. 4 13159326-XV-560-PNC PT. MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA Peculado culposo personal policial y que en dicho sentido no es dable que se presentara la comisión de un delito. Por lo antedicho, considera que a su representado únicamente podría reprochársele el incumplimiento a la orden de portar en todo momento el arma de dotación -aun y cuando dicha orden no tiene la finalidad de proteger la tenencia o custodia del bien, sino para salvaguardar la vida e integridad personal del policial-, mas no el delito por el que se lo condena, pues la pistola Sig-Sauer calibre 9 mm no fue objeto de perdida, extravío o daño, sino de un hurto, acción que corresponde a un tercero; no

personal del policial-, mas no el delito por el que se lo condena, pues la pistola Sig-Sauer calibre 9 mm no fue objeto de perdida, extravío o daño, sino de un hurto, acción que corresponde a un tercero; no existiendo una correlación entre el procesado y el resultado de la conducta, llevando por ello a la aplicación del in dubio pro reo. En cuanto a la violación al deber de cuidado, el recurrente señaló que el sentenciador lo evaluó indebidamente, por cuanto forzó las circunstancias del caso, sin tener en consideración el juicio a la conducta del implicado, dentro del entorno en el que se encontraba; el cual, se tiene, es una estación de policía, donde no se considera que ocurra la pérdida de bienes en ningún sentido. Asimismo, por las pruebas testimoniales se tiene que quienes se encontraban en las instalaciones eran amigos, dentro del contexto de cotidianidad en que se encontraban, por lo cual no existía razón o motivo suficiente para elevar las medidas de seguridad, menos aun y cuando el arma se encontraba sobre su cama, bajo el chaleco de dotación en el lugar donde, se encuentra 14159326-XV-560-PNC PT. MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA Peculado culposo comprobado, solía dejarla; sumado a que las reglas de la experiencia determinan que es virtualmente imposible para una persona cargar todo el tiempo con un objeto -téngase por ejemplo ir a un baño, tomar una ducha, consumir alimentos, entre otras-. También, recoge doctrina sobre la infracción al deber de cuidado y cómo éste se quebranta con la creación de un riesgo, para colegir que el incumplimiento a la

una ducha, consumir alimentos, entre otras-. También, recoge doctrina sobre la infracción al deber de cuidado y cómo éste se quebranta con la creación de un riesgo, para colegir que el incumplimiento a la orden de portar el armamento en todo momento, no constituye una violación al mentado deber; “En otros términos pudo haber incurrido en una infracción disciplinaria”?, pero ello no significa que haya trasgredido la norma penal, pues no existió una pérdida del arma, sino al robo de la misma, por lo tanto la conducta no fue ejecutada por el procesado sino por un tercero. Así también, se opone a la hipótesis del juzgador sobre la imprudencia del patrullero, en tanto, no considera probado el presupuesto de que se podía evitar el resultado lesivo; por el contrario, lo razona como un hecho excepcional y circunstancial. Igualmente, rescata el principio constitucional de presunción de inocencia, para recalcar que al Estado le compete la carga de probar la responsabilidad del investigado, y que ello imprime la obligación de aplicar la regla del in dubio pro reo, en tanto las reglas del debido proceso cargan al funcionario con la obligación de fundar su decisión en las pruebas legalmente producidas y aportadas “Esto significa que 25 Folios 745 C.O. 4 15159326-XV-560-PNC PT. MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA Peculado culposo la mera acusación o imputación de un cargo no es suficiente para descalificar la reputación de inocencia, o sea, que es necesaria la acreditación fehaciente de su

PT. MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA Peculado culposo la mera acusación o imputación de un cargo no es suficiente para descalificar la reputación de inocencia, o sea, que es necesaria la acreditación fehaciente de su responsabilidad”?s, en tal sentido predica que debe prevalecer la presunción de inocencia en tanto las pruebas arrimadas al juicio no han logrado desvirtuarla. Por lo anterior, itera su solicitud ante este Tribunal de revocar la decisión con el fin de que se desate el conflicto jurídico en favor del PT. MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA, absolviéndolo.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante la segunda instancia, tras referir los hechos del caso y las actuaciones procesales desarrolladas en el trascurso de la cuerda procesal, conceptuó que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, pues una vez revisados los infolios del proceso advierte que al A quo le asiste la razón por cuanto se encuentran reunidos los requisitos para adecuar el punible con la conducta omisiva del encartado.

Igualmente, comprobado encuentra, que el condenado no cumplió con su deber de custodia y cuidado, el cual había adquirido hacia su arma de dotación; dando lugar a que “no solamente, el objeto material se perdiera y se extraviara, sino que además lugar a que el elemento saliera de la órbita de dominio y custodia de su titular legítimo, en este caso el Estado””?. 26 Folios 747 C.O. 4 27 Folios 768 C.O. 4

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elemento saliera de la órbita de dominio y custodia de su titular legítimo, en este caso el Estado””?. 26 Folios 747 C.O. 4 27 Folios 768 C.O. 4 16159326-XV-560-PNC PT. MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA Peculado culposo Asimismo, las afirmaciones del procesado respecto a que se encontraba trasladando a un compañero suyo cuando se dio la pérdida del bien, pemite avizorar la falta de prioridad del encausado, con sus deberes oficiales y sociales; así como la falta de cuidado con que descuidó su arma de dotación en un lugar visible, independientemente que se encuentre dentro del alojamiento. “En efecto, esa inversión de prioridades en sus deberes como servidor público y como ser humano redundó en el riesgo en que se puso el objeto de propiedad del Estado”. Por lo anterior, predica que al recurrente no le asiste razón, menos aun cuando en sus argumentos se advierten contradicciones; en tanto que los tres razonamientos que provee conllevan a confusiones y son excluyentes entre sí, “Obsérvese como el defensor indicó que no hay prueba de la materialidad del hecho, confundiéndola con la atipicidad de la conducta”; además de que, solicita la aplicación del in dubio pro reo; ello en contraposición a la figura de antijuridicidad material, la cual parte de la adecuación típica, sin que se haya causado un daño trascendental al bien jurídico, configurándose con ello una razón absolutoria. En conclusión, dichos argumentos no encuentran sustento, en tanto que, para el presente caso se tiene comprobada la omisión al

trascendental al bien jurídico, configurándose con ello una razón absolutoria. En conclusión, dichos argumentos no encuentran sustento, en tanto que, para el presente caso se tiene comprobada la omisión al deber de cuidado que el encartado tenía con su arma de dotación; además de que, se encuentra demostrada la materialidad del hecho punible y la 2% Folios 769 C.O. 4 2% Ibídem. 17159326-XV-560-PNC PT. MIGUEL ÁNGEL MACEA ORTEGA Peculado culposo responsabilidad que le es exigible al PT. MIGUEL

ÁNGEL MACEA ORTEGA.

Finalmente, señala que en cuanto al aspecto subjetivo reflexiona que el procesado tenía conocimiento del compromiso que había adquirido cuando le fue entregada el arma de dotación y que, además, el juzgador valoró correctamente las pruebas que acreditan lo relativo a este tópico; sumado a ello, encuentra que en la injurada el ahora condenado aceptó haber dejado dicho bien sin mayores cuidados, aun y cuando era de conocimiento público que, en días anteriores, se había ocasionado la pérdida de un arma de balines en ese mismo lugar. En conclusión, solicita que se confirme en su totalidad la integridad de la decisión recurrida.

VII. DE LA COMPETENCIA Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación inició su implementación a partir del 1% de julio de 2022

presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación inició su implementación a partir del 1% de julio de 2022 únicamente en la ciudad de Bogotá, según lo dispuesto en el artículo 1% del Decreto 1768 de 2020, la norma procedimental llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 19990, 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 44046 del 17-061

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