TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159336-304-I-340-PNC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159336-304-I-340-PNC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Primera de Decisión.
Magistrado ponente : CR. GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA Radicación : 159336-304-I-340-PNC.
Procedencia : Juzgado Primera Instancia
Departamento Policía Risaralda.
Procesado : SI. WILIAM ALEXANDER VÉLEZ SÁNCHEZ Delito : Lesiones personales Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Se confirma.
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I.ASUNTO PARA RESOLVER: Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a adoptar la decisión que en Derecho corresponde en relación con el recurso de apelación impetrado por la abogada ASTRID ANDREA VILLALOBOS FUERTES, en su condición de defensora de confianza del SI. WILLIAM ALEXANDER VÉLEZ SÁNCHEZ, en contra de la sentencia adiada 11 de agosto de 2020 mediante la cual la Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía Risaralda condenó al mando ejecutivo en precedencia a la pena principal de tres159336-304-1-340-PNC SI. WILLIAM ALEXANDER VÉLEZ SÁNCHEZ Lesiones personales (03) años de prisión y multa de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como también a las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones pública por igual lapso al de la pena principal, al encontrarlo responsable del punible de lesiones
salarios mínimos legales mensuales vigentes, como también a las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones pública por igual lapso al de la pena principal, al encontrarlo responsable del punible de lesiones personales.
II. HECHOS: Fueron compendiados por el fallador primario en los siguientes términos: “Dio origen a la presente investigación, la queja presentada por el señor JAVIER RESTREPO HERRERA, ante la oficina de atención al ciudadano del Departamento de Policía Quindío, el día 14 de marzo de 2017, donde da a conocer que el 10 de marzo de 2017, a eso de las 03:30 de la mañana se encontraba en el corregimiento de Barragán en un establecimiento público que se llama RIO BAMBA departiendo con unos amigos, cuando uno de ellos el cual se llama HECTOR IVAN PÉREZ, salió del sitio y no sabe qué problemas tuvo con un agente de policía, quien al parecer lo había tratado mal, por lo que fueron al puesto de policía donde estaba el agente, afirma que su amigo le hizo el reclamo, pero el policía de una lo agarró a empujones y lo tiró a la
calle, no sabe por qué y cuando él le reprochó el comportamiento, diciéndole que no le pegara más, el policía se vino contra él y lo tiró al suelo y le dio un bolillazo en la mano derecha, refiere que a su amigo lo esposó y lo dejó detenido, asegura que la muñeca se le hinchó y le dijo al policía mire como me dejo la mano y la respuesta que encontró por parte de él, fue que si tenía pruebas, dice que
su amigo lo esposó y lo dejó detenido, asegura que la muñeca se le hinchó y le dijo al policía mire como me dejo la mano y la respuesta que encontró por parte de él, fue que si tenía pruebas, dice que esperaron un rato a que hicieran las anotaciones en unos libros, que le pidió el nombre al agente el cual se negó, en esas salió un sargento a quien le explicó la situación y le dio estos datos, argumenta que cuando llegaron a la tebaida la mano se encontraba más hinchada y un dolor más fuerte y159336-304-1-340-PNC SI. WILLIAM ALEXANDER VÉLEZ SÁNCHEZ Lesiones personales fue al hospital de la tebaida, donde lo revisaron y le enviaron rayos x, donde salió la fractura no desplazada, metafisiaria de radio distal y estiloides cubital y lo remitieron a la sagrada familia para que lo viera el ortopedista. Al ser valorado por el Instituto de Medicina Legal, mediante dictamen No. UBARM-D50-02791-2018, se concluye: “Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal definitiva cincuenta y cinco (55) días. Secuelas médico legales; perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter transitorio.””.
III. ACTUACIÓN PROCESAL ADELANTADA: Con base en la queja y sus anexos, que fuere tramitada ante el Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar mediante el oficio No.2017 015604 del 05 de abril de 2017 por parte del Comandante del Departamento de
Con base en la queja y sus anexos, que fuere tramitada ante el Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar mediante el oficio No.2017 015604 del 05 de abril de 2017 por parte del Comandante del Departamento de Policía Quindío (encargado)?, el despacho judicial en comento por auto del 24 de los precitados mes y afio3, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de “PERSONAL POR ESTABLECER, por el presunto delito POR LESIONES PERSONALES (..)”; despacho que luego de la recopilación de abundante material probatorio decretó la apertura formal de la investigación penal en contra del SI. WILLIAM VÉLEZ SÁNCHEZ “por el presunto delito de LESIONES PERSONALES en la humanidad del señor JAVIER RESTREPO HERRERA, por hechos ocurridos el día 10/03/2017, (...) 75, a quien vinculó el 27 de septiembre de 2018 a Folio 271 y 272, C.0.1. Folio 1, Ibidem. Folio 12, Ibidem. Ídem. Folio 51, Ibidem.159336-304-1-340-PNC SI. WILLIAM ALEXANDER VÉLEZ SÁNCHEZ Lesiones personales la investigación mediante diligencia indagatoria®, luego de lo cual, le resolvió su situación jurídica con proveído del 14 de marzo de 2019 absteniéndose de decretar en su contra medida de aseguramiento por la presunta comisión del punible de lesiones personales, ante la no concurrencia de lo fines constitucionales para su imposición”. Con oficio 0467 del 03 de mayo de 2019, la actuación
decretar en su contra medida de aseguramiento por la presunta comisión del punible de lesiones personales, ante la no concurrencia de lo fines constitucionales para su imposición”. Con oficio 0467 del 03 de mayo de 2019, la actuación fue enviada por competencia ante la Fiscalía 153 Penal Militar®, quien, con auto del 31 del mes y año en cita, decretó el cierre de la investigación”, y con providencia del 31 de julio de 2019, calificó el mérito sumarial!9%, llamando a responder en juicio de reproche al SI. WILLIAM ALEXANDER VÉLEZ SÁNCHEZ como “AUTOR del punible de LESIONES PERSONALES, (...).”!!. En firme la pieza acusatoria, con oficio No.49 del 06 de septiembre de 2019, se remitió la actuación ante la Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía Risaralda'?; despacho que una vez avocó el conocimiento de la investigación, con auto del 30 del mes y año en mención declaró la iniciación del juicio y corrió traslado a los sujetos procesales para la eventual solicitud probatoria®®; luego de lo cual fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de corte marcial, la que se realizó el 31 de julio de 2020, y ¢ Folio 103 a 107, C.0.1. 7 Folios 130 a 134, Ibidem. $ Folio 150, Ibidem. Folio 163, Ibidem. 20 Folios 174 a 218 V., C.0. 1 y 2. 21 Folio 218, C.0.2. 2 Folio 232, Ibidem. 2 Folio 234, C.0.2.
Folio 163, Ibidem. 20 Folios 174 a 218 V., C.0. 1 y 2. 21 Folio 218, C.0.2. 2 Folio 232, Ibidem. 2 Folio 234, C.0.2. ¥ Folios 258 a 270, ibidem.159336-304-1-340-PNC SI. WILLIAM ALEXANDER VÉLEZ SÁNCHEZ Lesiones personales con fecha 11 de agosto del año en precedencia profirió sentencia de condena en contra del SI. WILLIAM ALEXANDER VÉLEZ SÁNCHEZ al considerarlo responsable del punible de lesiones personales, imponiéndole como pena tres (03)años de prisión y multa de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017; y como penas accesorias, la separación absoluta de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal; concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional con un período de prueba de tres años, previa suscripción de caución juratorial®. Inconforme con esta decisión, por parte de la abogada ASTRID ANDREA VILLALOBOS FUERTES en su condición de defensora contractual del SI. WILLIAM ALEXANDER VÉLEZ SÁNCHEZ se interpuso y sustentó en términos el recurso de apelación, el cual ocupa la atención de esta Primera Sala de Decisión.
- LA PROVIDENCIA APELADA La Juez de Instancia del Departamento de Policía Risaralda, luego de dar cuenta del acontecer fáctico, de la identidad y calidad policial del procesado, de
Primera Sala de Decisión.
- LA PROVIDENCIA APELADA La Juez de Instancia del Departamento de Policía Risaralda, luego de dar cuenta del acontecer fáctico, de la identidad y calidad policial del procesado, de la competencia, de la actuación procesal adelantada, y hacer referencia de la intervención de los sujetos procesales en el curso de la audiencia de Corte 15 Folios 271 a 310, C.0.2159336-304-1-340-PNC SI. WILLIAM ALEXANDER VÉLEZ SÁNCHEZ Lesiones personales Marcial, bajo el epígrafe de “FUNDAMENTOS FACTICOS, JURÍDICOS Y PROBATORIOS DE LA DECISIÓN A ADOPTAR:"'5, señaló que la calidad policial del investigado se encontraba debidamente acreditada, como también que para el momento de los hechos se encontraba en servicio activo y cumpliendo la misión institucional asignada.
También, dio cuenta que se acudía por vía de integración al Código Penal dado que se procede por un delito común como lo es el de lesiones personales, haciendo la advertencia de la no procedencia del incremento de la pena que introdujo la Ley 890 de 2004 dada la no operancia para ese momento procesal del sistema penal acusatorio. Estimó que la materialidad del punible investigado se encontraba acreditada con los medios de prueba pertinentes como lo son los peritajes médico legales mediante los que se le fijó al lesionado “una incapacidad definitiva de 55 días y Secuelas médico legales; perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente; Perturbación funcional de
mediante los que se le fijó al lesionado “una incapacidad definitiva de 55 días y Secuelas médico legales; perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter transitorio y también demuestra la ocurrencia de los hechos la prueba testimonial allegada al proceso, siendo por lo tanto típica la conducta.”17. Luego de dar cuenta de la descripción de los aspectos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, indicó que para la tipificación del punible investigado se 26 Folio 286, C.0.2 27 Folio 288, ibidem159336-304-1-340-PNC SI. WILLIAM ALEXANDER VÉLEZ SÁNCHEZ Lesiones personales requiere el dolo, y en tal sentido se calificó el actuar del investigado por el ente acusador.
Aseguró que: “Analizando cada una de las pruebas que hacen parte de esta investigación, tanto de manera individual como en conjunto, se tiene claridad que el procedimiento se dividió en dos momentos, uno es lo ocurrido con el señor HECTOR IVAN PÉREZ quien tuvo un problema con un agente de policía, quien al parecer lo había tratado mal y un segundo momento, es cuando JAVIER RESTREPO HERRERA, opta por ir con sus amigos hasta la subestación de policía, donde estaba el policial que había tratado mal a su amigo y le hacen el reclamo, pero como se conoce allí tanto HECTOR IVÁN como JAVIER RESTREPO, fueron víctimas de agresión (pero no nos referiremos a las lesiones que sufrió el señor HECTOR IVÁN, porque como se
y le hacen el reclamo, pero como se conoce allí tanto HECTOR IVÁN como JAVIER RESTREPO, fueron víctimas de agresión (pero no nos referiremos a las lesiones que sufrió el señor HECTOR IVÁN, porque como se desprende de su declaración, no quiso denunciar al policial, por evitar problemas); (..)”!% entrando a transcribir in extenso un buen número de declaraciones, de quienes en parecer del despacho, corresponden a los dichos de “a víctima y los testigos presenciales de los hechos materia de juzgamiento:"1, Indicó que a pesar de lo juiciosos que se mostraban los argumentos de la hoy recurrente los mismos no habrían de ser tenidos en cuenta, ello dado que de una parte, aquélla se aparta de los testimonios de los amigos del quejoso como también del dicho del propio lesionado; y de otra parte porque invoca a favor de su defendido la aplicación de los preceptos constitucionales del in dubio pro reo como también de la presunción de inocencia; asegurando que en el caso sub examine se ha logrado derrumbar este último, puesto que el material probatorio acopiado da cuenta 28 Folio 290,C.0.2 19 Ídem.159336-304-1-340-PNC SI. WILLIAM ALEXANDER VÉLEZ SÁNCHEZ Lesiones personales del actuar del acusado en contra del ciudadano JAVIER RESTREPO HERRERA quien se mostraba inconforme por el trato dado a su amigo HÉCTOR IVÁN, razón por la que protestó y también fue objeto de maltrato físico, por “ lo que “..no es posible aceptar los argumentos de la señora
RESTREPO HERRERA quien se mostraba inconforme por el trato dado a su amigo HÉCTOR IVÁN, razón por la que protestó y también fue objeto de maltrato físico, por “ lo que “..no es posible aceptar los argumentos de la señora defensora a favor de su prohijado, pues no existen dudas de que fue el señor VELEZ y no otro uniformado, quien lesionó en su mano al particular, pues hay certeza de cómo se causó la lesión en la mano y qué participación tuvo el policial Vélez, conforme se ha venido analizando a lo largo de esta providencia, ni se fundan causales de ausencia de responsabilidad a su favor; (..)””, dando cuenta seguidamente de los argumentos expuestos al respecto por el fiscal penal militar en la audiencia de Corte Marcial. Acorde con lo anterior, consideró que: “De todo lo expuesto se concluye que desde el aspecto objetivo la conducta desplegada por el señor SI. VELEZ SÁNCHEZ, es típica al haberse materializado por su actuar las lesiones del señor Javier Restrepo Herrera, siendo su actuar doloso, pues conocía las consecuencias de su conducta, por lo cual se ajusta el aspecto subjetivo y se concluye manifestando que la misma debe ser tenida como Típica.” !. Desde el aspecto de la antijuridicidad, señaló que para el caso en estudio no concurren causales de ausencia de responsabilidad y que la actuación del 20 Folio 304, C.0.2. 21 Ídem.159336-304-1-340-PNC SI. WILLIAM ALEXANDER VÉLEZ SÁNCHEZ Lesiones personales procesado fue contraria a la ley “siendo por ende este
20 Folio 304, C.0.2. 21 Ídem.159336-304-1-340-PNC SI. WILLIAM ALEXANDER VÉLEZ SÁNCHEZ Lesiones personales procesado fue contraria a la ley “siendo por ende este proceder formalmente antijuridico.”?2. En punto a la culpabilidad, expuso que el procesado para el momento de los hechos tenía todas y cada una de las facultades cognitivas para poder comprender y determinarse, sin que se hubiere demostrado que tuviere alguna incapacidad psicofísica que no le hubiera permitido conocer de lo ilícito de su actuar; sumado a los años de servicio que tenía, como también a la capacitación recibida en la Escuela de formación previo a acceder al grado de Patrullero y su posterior ascenso como Subintendente, lo cual le permite afirmar al despacho A-quo “que conocía de manera clara sus obligaciones en el uso de la fuerza y de los elementos para el servicio, como lo es la tonfa y frente al último presupuesto de esta entidad dogmática, debía proteger la vida e integridad de todos los ciudadanos, conducta que le era exigible al procesado.” 3.
Añadió a lo anterior que: “Por lo precedente y al haber quedado demostrado que el señor VELEZ, de manera injustificada, golpeó a Javier Restrepo, con los resultados conocidos en autos, esta instancia, atenderá la solicitud del señor Fiscal Penal Militar y de la señora Procuradora Judicial y proferirá sentencia condenatoria en contra del policial por el delito de Lesiones Personales y se apartará respetuosamente de los juiciosos argumentos expuestos por la señora Defensora, en la audiencia de corte marcial, quien
Procuradora Judicial y proferirá sentencia condenatoria en contra del policial por el delito de Lesiones Personales y se apartará respetuosamente de los juiciosos argumentos expuestos por la señora Defensora, en la audiencia de corte marcial, quien solicitó un fallo absolutorio para su prohijado, pero si atenderá favorablemente la petición subsidiada de que se conceda a su prohijado, la suspensión condicional de la pena, por reunirse los 22 Folio 304, C.0.2. 23 Folio 305, ibidem159336-304-1-340-PNC SI. WILLIAM ALEXANDER VÉLEZ SÁNCHEZ Lesiones personales requisitos exigidos en la normativa penar militar, () 7.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN La abogada ASTRID ANDREA VILLALOBOS FUERTES, en su rol de defensora contractual del acusado SI. WILLIAM ALEXANDER VÉLEZ SÁNCHEZ, recurrió en apelación la sentencia de condena en lo que llamó el ejercicio de la garantía de la doble instancia consagrada en nuestra Carta Política, demandando de esta Corporación “..transparencia, legalidad, garantía del debido proceso y el respeto por la dignidad humana.”?>.
Afirmó que se mostraba inconforme con la decisión que recurre, dado que se profirió sentencia de condena a pesar “que se reconoce la manera en que los ciudadanos protagonistas de las discusiones con los uniformados y que se encontraban bajo la influencia de bebidas embriagantes y no existir una descripción que conduzca a la certeza de cómo fue que el señor JAVIER RESTREPO HERRERA, resulto
protagonistas de las discusiones con los uniformados y que se encontraban bajo la influencia de bebidas embriagantes y no existir una descripción que conduzca a la certeza de cómo fue que el señor JAVIER RESTREPO HERRERA, resulto [sic] con la lesión por la cual fue valorado por los legistas forenses, (...)"2°. Haciendo referencia a la relación de la causalidad entre la lesión del quejoso y el actuar de su defendido, estimó que “las pruebas arrimadas no tiene [sic] la aptitud probatoria necesaria, para que conduzca al grado de certeza necesario para condenar, (...)”, 4 Folio 305, C.0.2. s Folio 318, ibidem. ¢ Folio 319, C.0.2. 7 Folio 319, ibidem.159336-304-1-340-PNC SI. WILLIAM ALEXANDER VÉLEZ SÁNCHEZ Lesiones personales asegurando que su defendido resultó de manera “ inexplicable condenado, al haberle dado “..pleno valor a los argumentos de la presunta víctima y sus acompañantes para el día en que sucedieron los hechos por los cuales se condena y desconociendo las declaraciones de los policiales, pasando por alto el principio de la valoración integral de la prueba y por ende el reconocimiento de que ante el asomo de la duda de acuerdo con la ley, debe resolverse en favor del acusado, pero aquí sucede precisamente al contrario. ”. Bajo el epígrafe de “FUNDAMENTOS DEL RECURSO” expuso que por este Colegiado se deberá analizar a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, “si el funcionario instructor, en su oportunidad procesal,
Bajo el epígrafe de “FUNDAMENTOS DEL RECURSO” expuso que por este Colegiado se deberá analizar a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, “si el funcionario instructor, en su oportunidad procesal, mediante auto interlocutorio debía haberse inhibido de decretar la iniciación de la etapa de instrucción, cuando valorados conforme a las reglas de la sana crítica los medios de prueba allegados, evidenciará que están acreditadas cualesquiera de las tres causales consagradas en la ley, a) la inexistencia del hecho; b) la atipicidad de la conducta y/o; c) que la acción penal no puede iniciarse.”??; procediendo seguidamente a describir cada una de las precitadas causales. Indicó que en su sentir no se encuentra acreditado en el grado de certeza, que su defendido hubiera realizado la conducta penal por la que se le condenó en condición de autor lo que: “..la Juez de Instrucción debió haber inhibido de haber iniciado la investigación 28 Folio 319, C.0.2. 2 Folio 320, ibidem159336-304-1-340-PNC SI. WILLIAM ALEXANDER VÉLEZ SÁNCHEZ Lesiones personales penal contra mi defendido, por cuanto no existe certeza sobre las circunstancias en que actuó mi prohijado(...)"3° Consideró igualmente, que solo fueron tenidas en cuenta las pruebas allegadas por el quejoso, soslayándose lo dicho en la indagatoria por su cliente, como también la declaración de los policiales, por lo que con la decisión confutada se hizo: “.caso omiso del principio de inocencia, por tanto, es imperioso por parte del juez
dicho en la indagatoria por su cliente, como también la declaración de los policiales, por lo que con la decisión confutada se hizo: “.caso omiso del principio de inocencia, por tanto, es imperioso por parte del juez también darle credibilidad a los otros medios probatorios y si el Honorable Tribunal Militar se aparta de atender a este medio de defensa del procesado, tendrá que aplicar el in dubio pro reo."3'; principio sobre el cual realizó una cita jurisprudencial del órgano guardián de nuestra Carta Fundamental; indicando seguidamente que por ello, esta Corporación no tiene opción diferente a resolver la duda a favor de su prohijado. Aseguró que, por el hecho de existir un dictamen médico legal a favor del denunciante, con ello por sí solo se pueda probar que la conducta de su defendido haya sido típica y que el mismo hubiere actuado con dolo. Dio cuenta que en la providencia motivo de reproche se concluye que en el actuar de su defendido hay justificación alguna, y que colocó en peligro el bien jurídicamente protegido, ello: “..sin siquiera hacer un análisis de la petición elevada por ésta defensa, en el sentido de reconocer en la conducta del SI WILLIAM ALEXANDER VELEZ SANCHEZ, como causal de justificación, el 20 Folio 320, C.0.2 1 Folio 321, Ibidem.159336-304-1-340-PNC SI. WILLIAM ALEXANDER VÉLEZ SÁNCHEZ Lesiones personales defender un derecho propio ajeno, como es su propia integridad física y de su compañero de patrulla, ante el ataque inminente por parte de los ciudadanos, quienes
SI. WILLIAM ALEXANDER VÉLEZ SÁNCHEZ Lesiones personales defender un derecho propio ajeno, como es su propia integridad física y de su compañero de patrulla, ante el ataque inminente por parte de los ciudadanos, quienes estaban exaltados y bajo influencia de bebidas embriagantes, tal y como lo afirman los declarantes, no obstante ante la duda sobre estos hechos, tampoco aplico [sic] este principio constitucional en favor del investigado, limitándose a afirmar simplemente que el daño a la integridad fue injustificado.”32. Consideró que en el actuar de su defendido en todo tiempo se observó tanto la Ley como los reglamentos: “..en el sentido de cumplir su función como policía en compañía del PT. IVAN MARINO CABRERA.”3, agregando a renglón siguiente que: “Entonces en los hechos ocurridos la conducta de mi defendido está enmarcada en la ausencia de responsabilidad, ya que obro [sic] en estricto ejercicio de un cargo público (funciones de VIGILANCIA de la Policía Nacional) .”. En punto al aspecto de la culpabilidad, consideró que por parte de la funcionaria A-quo se predicó que el actuar de su defendido fue a título de dolo, pero que: “..no se detuvo a analizar, que en el peor de los casos la conducta de mi prohijado se podía haber enmarcado en asumir un riesgo jurídicamente desaprobado y omitir el deber objetivo de cuidado que se debe observar en todo procedimiento de policia.”?35. % Folio 322, C.0.2. 33 Ídem. 34 Ídem.
asumir un riesgo jurídicamente desaprobado y omitir el deber objetivo de cuidado que se debe observar en todo procedimiento de policia.”?35. % Folio 322, C.0.2. 33 Ídem. 34 Ídem. 3 Folio 323, C.0.2.159336-304-1-340-PNC SI. WILLIAM ALEXANDER VÉLEZ SÁNCHEZ Lesiones personales Insistió en que el dictamen médico legal no es prueba que conduzca a la certeza de quién pudo ocasionar las lesiones aquí investigadas, considerando que: “..no se pudo establecer la relación de causalidad entre su actuar en la posible violación al deber objetivo de cuidado y el resultado, y por ende a éstas alturas y después de transcurridos varios años desde la ocurrencia de los hechos, no hay manera de eliminarla y de acuerdo con el artículo 209 C.P.M. es menester resolverla a favor del acusado (...)”3%, pero que contrario a ello: “..en cuanto a la responsabilidad del acusado, el despacho resuelve condenar a mi prohijado, pese a que con las pruebas aportadas, las declaraciones de los policiales y la indagatoria del investigado se refieren a que surja la duda razonable e insalvable, contrariando el principio de congruencia de las decisiones judiciales y peor aún, resolviendo las dudas en contra del acusado, contrariando la ley, habida cuenta de que la sentencia es una unidad conformada por una parte motiva y otra resolutiva, que son inescindibles y debe tenerse en cuenta que, la congruencia entre providencias no sólo se predica al comparar su parte resolutiva, sino que es necesario observar las
conformada por una parte motiva y otra resolutiva, que son inescindibles y debe tenerse en cuenta que, la congruencia entre providencias no sólo se predica al comparar su parte resolutiva, sino que es necesario observar las motivaciones de los funcionarios cuando adoptan las medidas.”3%7, citando seguidamente un extracto de jurisprudencia de nuestro órgano de cierre penal. señaló que en la decisión confutada no hay congruencia entre el análisis integral del material probatorio y lo que allí se decide, ello, por cuanto: “..pasa por alto en su análisis las falencias probatorias que conllevan a que surja la duda razonable de manera que al no aplicarla en favor de mi representado se le condena, 3 Folio 323, C.0.2. 37 Ídem.159336-304-1-340-PNC SI. WILLIAM ALEXANDER VÉLEZ SÁNCHEZ Lesiones personales por el delito que ha sido juzgado, lo que resulta un inapropiado porque la providencia es una unidad que debe guardar concordancia, la que brilla por su ausencia en el caso subjudice, y por el contrario una excluye a la otra, y más grave aún la inaplicación de una norma legal consagrada en el artículo 209 C.P.M., relacionada con el principio de in dubio pro reo, que es además una norma rectora y la consecuencia lógica de la inobservancia de la ley, violentando los derechos fundamentales, al debido proceso, la defensa, la dignidad humana e igualdad por citar algunos del cual es merecedor el señor SI WILLIAM
ALEXANDER VELEZ SANCHEZ.”3%.
Le pareció inconcebible que: “..el segundo juez en
proceso, la defensa, la dignidad humana e igualdad por citar algunos del cual es merecedor el señor SI WILLIAM
ALEXANDER VELEZ SANCHEZ.”3%.
Le pareció inconcebible que: “..el segundo juez en jerarquía dentro de la Policía Nacional, (...) 39 incurriera en tales errores que no solamente van en contravía de los principio del Derecho, sino de los derechos fundamentales de una persona que ha sido sometida a un proceso que le ha perjudicado varios aspectos de su vida, entre ellos una sentencia que no está en consonancia con los medios de prueba, por lo que se torna: “..justo y legal dar aplicación al principio fundamental del in dubio pro reo y proceder a absolver de los cargos a mi prohijado.”40.
Peticionó de esta Judicatura que al momento de revisar el material probatorio se: “..tenga en cuenta el análisis hecho por la suscrita en la intervención de la Corte Marcial, los cuales fueron pasado [sic] por alto por el 2 Folio 324, C.0.2. 39 Ídem. 40 Ídem.159336-304-1-340-PNC SI. WILLIAM ALEXANDER VÉLEZ SÁNCHEZ Lesiones personales Juez de Instancia al proferir el correspondiente fallo; () 71. Bajo el título de "CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA SOBRE LOS MEDIOS DE PRUEBA ALLEGADOS AL PROCESO”, se refirió al contenido de la denuncia presentada por el ciudadano JAVIER RESTREPO HERRERA, indicando que si bien allí da cuenta de una presunta agresión por parte de su poderdante, una vez analizado dicho y las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y el
ciudadano JAVIER RESTREPO HERRERA, indicando que si bien allí da cuenta de una presunta agresión por parte de su poderdante, una vez analizado dicho y las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y el mecanismo contundente con el que fuera al parecer lesionado, ello no es coherente sobre la manera en que los testigos de los hechos dieron cuenta de cómo ocurrieron los mismos. Aseguró que no hay certeza de cómo resultó lesionado el ciudadano quien pudo haberlo sido en el bar en donde se encontraba departiendo con sus amigos, o luego, ello por cuanto pasó un considerable lapso desde cuando resultó al parecer lesionado y el momento en que llegó al hospital de la Tebaida (Quindío), lo que hace alejar el grado de certeza requerido para emitir una decisión de condena, lo que hace surgir la duda de la forma en que ocurrieron los hechos; de igual forma, que algunos de los declarantes dieron cuenta que JAVIER RESTREPO HERRERA y sus amigos estaban aparentemente en estado de embriaguez, agregando que una persona en tales condiciones no percibe claramente la realidad de los hechos. 4 Folio 324, C.0.2.159336-304-1-340-PNC SI. WILLIAM ALEXANDER VÉLEZ SÁNCHEZ Lesiones personales Haciendo alusión al informe que rindiera el procesado, sostuvo que a la persona que se condujo a la estación lo fue con el fin de brindarle protección y que, si se utilizó la fuerza, solo fue la necesaria para reducirla; y que cuando los amigos de aquella persona fueron a buscarlo a la Estación policial, incluido el
lo fue con el fin de brindarle protección y que, si se utilizó la fuerza, solo fue la necesaria para reducirla; y que cuando los amigos de aquella persona fueron a buscarlo a la Estación policial, incluido el aquí denunciante, se mostraron en desacuerdo con el procedimiento, y que además se encontraban en notorio estado de embriaguez y que aun así se les suministraron los datos de los funcionarios de turno, procediendo a retirarse del lugar, haciendo énfasis en que no se tuvo ningún tipo de procedimiento con los mismos, entre los que se encontraba el señor JAVIER
RESTREPO HERRERA.
Aseguró que el citado informe es conteste con lo dicho por el PT. IVÁN MARINO CABRERA y con su injurada. “Por tanto, ha de dársele credibilidad atendiendo al principio de inocencia”. Al referirse a las copias del libro de población señaló que a las mismas habrá de dársele credibilidad d
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