TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159338-0306-I-342-PNC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159338-0306-I-342-PNC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Primera de Decisión Magistrado Ponente : CN. (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 159338-0306-1-342-PNC
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Penal
Militar Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena Procesado : PT. JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS Delitos : Peculado por apropiación en concurso con prevaricato por omisión Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma condena y readecúa pena Bogotá D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023) .-
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a decidir en Derecho en relación con el recurso de apelación impetrado por la
doctora ANA ANGÉLICA ARREDONDO CASTRILLÓN, Procuradora159338-0306-I-0342-PNC PT. JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO 192 Judicial I Penal, en contra de la sentencia condenatoria adiada 27 de julio de 2020 por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena, sito en Barranquilla (Atlántico), condenare al PT. JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS a la pena principal de treinta y tres (33) meses de prisión, multa de trece punto treinta y tres (13.33) salarios mínimos legales
al PT. JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS a la pena principal de treinta y tres (33) meses de prisión, multa de trece punto treinta y tres (13.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) meses al hallarlo responsable de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, negando por otra parte el subrogado de la condena de ejecución condicional.
II. HECHOS Se encuentran compendiados en la sentencia condenatoria, ello en los siguientes términos: “Teniendo como base el informe de novedad signado por el Intendente FABIAN ANTONIO PEREZ OSPINA, Comandante estación de Policía Salgar, que relata la novedad ocurrida el día 26 [sic] de octubre de 2014 con el Patrullero JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS, quien se encontraba de apoyo en el plan “cosecha” de esa unidad, dentro del cual se incluía desplazamientos al corregimiento La Cámara, y ¿a las veredas Andes y Granizo, toda vez que se tenía información que, en esos lugares las personas acostumbraban a mantener armas de fuego. Igualmente se conoce que durante el recorrido en un lugar sobre la vía que conduce de la vereda los Andes hacia la vereda Granizo, se hace el alto a dos159338-0306-I-0342-PNC
PT. JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO motocicletas, solicitando a los ocupantes una requisa, el Intendente PEREZ OSPINA, en compañía de los
PT. JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO motocicletas, solicitando a los ocupantes una requisa, el Intendente PEREZ OSPINA, en compañía de los Patrulleros JARAMILLO PORRAS y CARMONA BEDOYA realizaron el procedimiento mientras los demás uniformados prestaban seguridad, sin reporte alguno de novedad. EI día 25 de octubre de 2014, el Intendente FABIAN ANTONIO PEREZ OSPINA, quien suscribe el informe, se entrevista con el señor HECTOR FABIO DURANGO, concejal y líder comunitario de la vereda los Andes, quien le hace referencia sobre un comentario que había surgido en la comunidad, con respecto a la incautación de un arma de fuego, de lo cual el Intendente no tenía conocimiento. Horas después, en la madrugada del 26 de octubre de 2014, mientras hacía acompañamiento a lugares públicos abiertos, se le acerca un ciudadano para manifestarle que tenía información sobre la incautación de un arma de fuego hecha por un patrullero el fin de semana anterior por la vereda el Granizo, a lo que el Intendente escucha su versión y este le cuenta que él era una de las personas que se desplazaban en una de las motocicletas que fue detenida para requisa y que su compañero, el conductor de la misma, llevaba un arma de fuego tipo revolver, que uno de los policías que lo había requisado se la quitó sin decirle nada, solo la guardó en el bolsillo y le dijo que no pasaba nada. Con la información recepcionada, el Intendente PEREZ a primera hora del día 26 de octubre de 2014 optó por
se la quitó sin decirle nada, solo la guardó en el bolsillo y le dijo que no pasaba nada. Con la información recepcionada, el Intendente PEREZ a primera hora del día 26 de octubre de 2014 optó por entrevistarse con los Patrulleros JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS y JOHN MWILMAR CARMONA BEDOYA quienes habían participado de la requisa, les expone el caso e intenta persuadirlos sobre su responsabilidad, en ese momento el Patrullero JARAMILLO PORRAS voluntariamente acepta esa responsabilidad y se dirige a su alojamiento, al volver hace entrega de un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON CTG, calibre 32mm, color niquelado, capacidad para cinco cartuchos, cacha de madera color café, No serial 175366, No interno 75366 sin munición. Relata el informante, que al aceptar el Patrullero JARAMILLO PORRAS la responsabilidad en el hecho, procede a retirar de la oficina al Patrullero CARMONA BEDOYA,159338-0306-I-0342-PNC PT. JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO quien le manifestó no tener conocimiento de dicho procedimiento y, realiza la respectiva acta de incautación del arma mencionada. ”!.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por razón del marco fáctico antes bosquejado, el 26 de octubre de 20142 el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación penal formal en contra del PT. JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS por la presunta comisión del delito de prevaricato por
octubre de 20142 el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación penal formal en contra del PT. JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión y peculado por apropiación, vinculándolo procesalmente mediante diligencia de indagatoria el 26 de octubre de 2015: Su situación jurídica fue resuelta provisionalmente el 05 de noviembre de 2015, ello en el sentido abstenerse de imponer al sumariado medida de aseguramiento al estimar que a pesar de que se encuentra presente el requisito establecido en el artejo 522 de la Ley 522 de 1999, la misma no era necesaria. Estimado perfeccionado el ciclo instructivo por parte del juez instructor, el sumario fue remitido a la Fiscalía Penal Militar (reparto) el 04 de marzo de 20165, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 157 Folios 519 y 520 C.O. 3. Folios 01 y 02 C.O. 1. Folios 99 a 103 Ibídem. Folios 104 a 134 Ibídem. Folio 233 C.O. 2.159338-0306-I-0342-PNC PT. JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO Penal Militar, despacho que cerró el ciclo instructivo a través de auto del 19 de noviembre del 2018°. El mérito sumarial fue calificado el 28 de febrero de 20197, ello en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del PT. JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS por los punibles de prevaricato por omisión y
El mérito sumarial fue calificado el 28 de febrero de 20197, ello en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del PT. JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS por los punibles de prevaricato por omisión y peculado por apropiación imputados en la fase instructiva. Ejecutoriada la anterior decisión el 20 de marzo de 2019%, el sumario fue remitido el día 29 de iguales mes y año? al Juzgado de Primera Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena, despacho que el 25 de julio de 20199 decretó la iniciación del juicio y ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de ley para las solicitudes probatorias. El 12 de marzo de 202011 fijó fecha para la celebración de la audiencia de Corte Marcial, la que se llevó a cabo el 25 de junio siguiente'?, profiriendo sentencia de primer grado el 27 de julio de 202013, en la que condenó al PT. JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS a la pena principal de treinta y tres (33) meses de prisión y € Folio 235 Ibidem. 7 Folios 262 a 288 Ibídem. € Folio 303 Ibidem. ° Folio 304 Ibidem. 10 Folio 312 Ibídem. 11 Folio 413 C.O. 3. 12 Folios 460 a 483 Ibídem. 13 Folios 427 a 439 Ibídem.159338-0306-I-0342-PNC PT. JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO multa de trece punto treinta y tres (13.33) salarios
13 Folios 427 a 439 Ibídem.159338-0306-I-0342-PNC PT. JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO multa de trece punto treinta y tres (13.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) meses al hallarlo responsable de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, negándole coetáneamente la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal. Contra la anterior determinación la doctora ANA ANGÉLICA ARREDONDO CASTRILLÓN, Procuradora 192 Judicial I Penal, interpuso recurso de apelación!, mismo cuya resolución en Derecho ocupa la atención de esta Sala de Decisión en la presente oportunidad.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Coronel JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DIAZ GRANADOS, Juez de Primera Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena, luego de resumir la actuación procesal, el material probatorio obrante, así como la intervención de los sujetos procesales en la audiencia de Corte Marcial, indicó que en lo que atañe al delito de peculado por apropiación se encuentran reunidos los elementos de la conducta, ello de cara a los hechos ocurridos el 19 de octubre de 2014 entre las veredas “Los Andes” y “Granizo”, en momentos en que el procesado se encontraba de servicio, encontrándose E Folios 590 al 598 Ibídem.159338-0306-I-0342-PNC
veredas “Los Andes” y “Granizo”, en momentos en que el procesado se encontraba de servicio, encontrándose E Folios 590 al 598 Ibídem.159338-0306-I-0342-PNC PT. JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO acreditado el primer requisito del tipo penal endilgado al ostentar la calidad de servidor público, quien para la fecha de los hechos era miembro activo de la Policía Nacional adscrito a la Estación de Policía Salgar del Departamento de Policía Antioquia, ejerciendo unas funciones específicas apoyando el denominado plan “cosecha”. Añadió que, del material probatorio recaudado, entre ellos, los testimonios de ALVARO ANTONIO CUERVO FERNANDEZ, ESNEDY LLUFAN GOMEZ GUTIERREZ, DIANA MARIA GALEANO ORTEGA y HECTOR FABIO DURANGO JIMENEZ, quien se desempeñaba como concejal del municipio de Salgar, el Intendente FABIAN ANTONIO PEREZ OSPINA NA los
Patrulleros JOHN WILMAR CARMONA BEDOYA, EDWIN JUNIOR
HERRERA BALLESTEROS, MICHELLE OCTAVIA RENTERIA MENA, JOHN ALEXANDER ORTEGA LOPEZ y EDIR ANTONIO ARANGO ARANGO, al igual que las copias de las minutas de vigilancia, de guardia, de población, el acta de incautación del revólver y el informe de balística practicado al arma incautada, el cual dictamina que el arma no es apta para producir disparos, se colige que en el ejercicio de esas funciones el Patrullero JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS se apropió de “un bien del
practicado al arma incautada, el cual dictamina que el arma no es apta para producir disparos, se colige que en el ejercicio de esas funciones el Patrullero JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS se apropió de “un bien del estado” [sic], mismo que luego de ser puesto en evidencia tanto por los particulares como por el mismo Intendente FABIAN ANTONIO PEREZ OSPINA, fue entregado por el encausado días después y admitiendo el procesado haberlo hallado e incautado al ciudadano ALVARO ANTONIO CUERVO durante un procedimiento de requisa.159338-0306-I-0342-PNC PT. JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO Afirmó que el investigado era responsable y encargado de la custodia de un arma de fuego que fue hallada en la pretina del pantalón del señor ALVARO ANTONIO CUERVO FERNANDEZ, que se desplazaba en una de las motocicletas que habían detenido para una requisa, y de la cual no portaba permiso, quedando ésta en manos del Patrullero JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS para su custodia y respectivo trámite de entrega ante la autoridad competente, al igual de darle la correspondiente diligencia al portador del arma ante la autoridad competente, lo cual no realizó. Subrayó que el procesado guardó el arma sin pasar informe alguno al respecto, ni llevó a cabo el procedimiento legal establecido para tal fin; actividad que solo realizó hasta que fue puesto en evidencia el día 26 del mismo mes y anualidad, solo cuando el Intendente PEREZ OSPINA lo confrontó luego de recibir información por terceros en la comunidad sobre la
procedimiento legal establecido para tal fin; actividad que solo realizó hasta que fue puesto en evidencia el día 26 del mismo mes y anualidad, solo cuando el Intendente PEREZ OSPINA lo confrontó luego de recibir información por terceros en la comunidad sobre la incautación de la misma. Adujo que el Patrullero JARAMILLO PORRAS realizó “esta acción con su libre albedrio”, pues probado se encuentra que nunca informó a superior alguno y menos a sus compañeros o autoridad competente alguna del hecho ahora cuestionado, configurándose su actuar en doloso por cuanto omitió su responsabilidad legal de llevar a cabo el procedimiento de incautación del arma fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON CTG, calibre 32 mm, color niquelado, capacidad para para cinco cartuchos,159338-0306-I-0342-PNC PT. JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO cacha de madera color café, No. serial 175366 y No. interno 75366, sin que exista, agregó, registro en el libro minuta de guardia que permita conocer el destino de dicho elemento. Depuso que el Patrullero JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS debía custodiar el arma incautada y dar el debido trámite dentro del término prudencial ante la autoridad competente o informar a su superior del hallazgo, por lo tanto, no podía apropiarse, adueñarse o ejercer el papel de amo, señor o dueño de la misma, pues la disponibilidad del arma en comento le fue trasladada exclusivamente en razón a su función del servicio de policía que prestaba para la fecha y hora del hecho y, que en efecto tenía la facultad legal para incautar
disponibilidad del arma en comento le fue trasladada exclusivamente en razón a su función del servicio de policía que prestaba para la fecha y hora del hecho y, que en efecto tenía la facultad legal para incautar esta arma de fuego, no siendo él la persona idónea para determinar su estado de funcionamiento, pues del simple hecho de no portar el ciudadano comprometido los documentos para el porte y/o tenencia de esta, se presumía en ese momento la disposición y por ende que era constitutivo de un presunto delito que debía dirimir el funcionario judicial y legal competente, por tal motivo el acriminado tenía la obligación de completar el procedimiento con la misma diligencia y rigurosidad que la norma le exigía. Indicó que en cuanto a la tipicidad subjetiva está probado que el Patrullero JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS, tenía conocimiento de su total y única obligación de resguardar y administrar en debida forma los elementos159338-0306-I-0342-PNC PT. JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO que por razón de sus funciones le fueron confiados y llegaran a su poder, pues bien entendía que no podía apropiarse en provecho propio de dicho elemento (arma de fuego) dada su condición de Patrullero de la Policía Nacional en servicio, de hecho por su experiencia, capacitación e idoneidad demostrada en el plenario, le era exigible conocer y acatar el protocolo para el manejo de las armas incautadas, los lineamientos establecidos para el manejo de estos bienes y los límites que su grado, jurisdicción y servicio le imponían, siendo su total compromiso custodiar dicha
manejo de las armas incautadas, los lineamientos establecidos para el manejo de estos bienes y los límites que su grado, jurisdicción y servicio le imponían, siendo su total compromiso custodiar dicha arma de fuego incautada hasta cumplir con los preceptos legales de cada procedimiento, por lo que su actuar es doloso. Descartó las exculpaciones aducidas por el procesado en su injurada al estimar que se encuentra probado que en efecto aquel asumió la plena intención de apropiarse de dicha arma, pues omitió de manera flagrante la debida realización del procedimiento que le correspondía realizar, es decir, judicializar al particular ALVARO CUERVO FERNANDEZ y dejar el arma de fuego debidamente identificada en el acta de incautación ante la autoridad judicial competente, al igual que omitió el diligenciamiento del formato de cadena de custodia y se abstuvo de poner en conocimiento de su superior o su compañero dicho hecho, como también prescindió realizar las concernientes anotaciones en los libros o minutas de la unidad policial.
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PT. JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO En cuanto al punible de prevaricato por omisión, afirmó que igualmente está probado que el Patrullero JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS omitió la realización de actos propios de sus funciones como integrante de la Policía Nacional las cuales eran proceder a la captura en flagrancia del particular ALVARO ANTONIO CUERVO FERNANDEZ por la posible comisión del punible de fabricación tráfico, porte, tenencia armas de fuego
Nacional las cuales eran proceder a la captura en flagrancia del particular ALVARO ANTONIO CUERVO FERNANDEZ por la posible comisión del punible de fabricación tráfico, porte, tenencia armas de fuego accesorios pacto, municiones y dar el requerido trámite ante la autoridad competente dentro del término establecido en la norma, omitiendo consecuentemente la realización del acta de incautación, la debida cadena de custodia del arma y la elaboración de los informes respectivos, adicionalmente no llevó a cabo las anotaciones en los libros de la unidad policial y no puso el arma a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que dicha autoridad se encargara del procedimiento e investigación correspondiente. Indicó que el actuar del enjuiciado fue doloso, amén que contaba con la suficiente experiencia y de hecho capacitación para entender la ilicitud de su reprochable actuar. Adujo que se encuentra probado que para la fecha de los hechos el procesado ejercía sus funciones de integrante de patrulla de vigilancia como apoyo al plan “cosecha”, por lo que debía velar en cumplimiento de su misionalidad y servicio por la custodia de los elementos que fueren hallados con ocasión de su función
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PT. JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO de los estatutos legales y demostrar el control a través de los documentos, soportes y anotaciones sustentables dentro de su servicio, estando demostrado el conocimiento que aquel tenía de los procesos policiales, a pesar de lo que omitió el cumplimiento de estas obligaciones, disponiendo un fin distinto al
sustentables dentro de su servicio, estando demostrado el conocimiento que aquel tenía de los procesos policiales, a pesar de lo que omitió el cumplimiento de estas obligaciones, disponiendo un fin distinto al citado revólver, con el simple pero reprochable propósito de disponer de dicho elemento de una manera contraria a la ley. Insistió que el Patrullero JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS tenía el debido conocimiento, experiencia y capacidad cognitiva para proceder en correcta forma y no hacerlo de manera dolosa y de hecho irregular, sin que sean de recibo los pretextos argumentados en su defensa, pues no aportó sustento probatorio alguno y adicionalmente durante los días siguientes al hecho habitó y pernoctó en el mismo recinto de la unidad policial y utilizó los mismo elementos personales ubicados en el sitio donde manifestó haber depositado el elemento arma de fuego debidamente identificada. Añadió que igualmente se encuentra probado que luego del procedimiento irregular, el Patrullero JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS tuvo la oportunidad de interactuar con el Intendente FABIAN ANTONIO PEREZ OSPINA, comandante estación de Policía Salgar, y de hecho con los respectivos libros de la unidad policial, tiempo más que suficiente para que el policial cuestionado hubiere
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PT. JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO podido subsanar su irregular conducta, pero nunca lo hizo. De cara a los verbos rectores del tipo penal endilgado arguyó que lo que se advierte en el presente caso es una omisión deliberada en la que incurrió el servidor
podido subsanar su irregular conducta, pero nunca lo hizo. De cara a los verbos rectores del tipo penal endilgado arguyó que lo que se advierte en el presente caso es una omisión deliberada en la que incurrió el servidor público, pues no se puede desconocer que existe una norma que regula tal procedimiento y de la cual todo uniformado tiene conocimiento, específicamente el artículo 84 del Decreto 2535 de 1993, norma que de manera explícita concreta la obligación de generar un documento soporte que dé cuenta de la incautación y los detalles de esta, así como de la obligación que tiene el funcionario que incauta, de remitir el arma, munición o explosivo y sus accesorios y el permiso o licencia al funcionario competente con el informe correspondiente en forma inmediata, obligaciones que el Patrullero JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS no cumplió. Actuar que calificó como doloso, en la medida que éste de manera libre y voluntaria incurrió en dicho actuar para posibilitar la comisión del delito de peculado por apropiación. Refirió que con su conducta el procesado lesionó sin justa causa el bien jurídico tutelado de la Administración Pública, habida cuenta que se obró en contra del ordenamiento jurídico al omitir el cumplimiento de sus funciones como integrante de patrulla de vigilancia, a sabiendas que existía una normatividad y un protocolo vigente para el manejo
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PT. JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO correcto de esos elementos que dentro de sus funciones y a través suyo pasan a ser propiedad del Estado bajo su custodia.
PT. JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO correcto de esos elementos que dentro de sus funciones y a través suyo pasan a ser propiedad del Estado bajo su custodia. Subrayó que el Patrullero JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS, tenía la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, que “apropiarse de un arma de fuego incautada, utilizando para ello la omisión de su debido reporte, era y sigue siendo una conducta que se encuentra por fuera de todos los parámetros legales, pues era conocedor que el incumplimiento de las funciones a su cargo le resultaba riesgoso y contrario a la ley y de igual manera podía dimensionar que las actuaciones que realizaba constituían delito”!5 por cuanto éste que no sufría de ningún trastorno mental o inmadurez psicológica, encontrándose en total capacidad de llevar a cabo el debido procedimiento para propender por la protección y direccionamiento legal del elemento que había quedado en su poder. Concluyó, así, que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el artículo 396 de la Ley 522 de 1999 para proferir sentencia condenatoria en contra del Patrullero JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS, por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión. Para la tasación de quantum punitivo señaló que los delitos por los cuales se condena al Patrullero JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS se encuentran descritos en los 15 Folio 562 C.O. 3.
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15 Folio 562 C.O. 3.
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PT. JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO artículos 397 y 414 de la Ley 599 de 2000, por lo que atendiendo a los criterios descritos en los artículos 55, 56, 59, 60 y 67 de la Ley 1407 de 2010, en especial que no obran circunstancias de atenuación, ha de partirse del mínimo de la pena que para el delito de peculado por apropiación corresponde a noventa y seis (96) meses de prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En tanto que para el delito de prevaricato por omisión, la pena es de prisión de treinta y dos (32) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses. Refirió dado que se está ante un concurso heterogéneo de delitos, se debe dar aplicación a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 522 de 1999, de lo que se desprende que la pena más grave imponible corresponde a la del delito peculado por apropiación de noventa y seis (96) meses de prisión, aumentada hasta en otro tanto y atendiendo a que no se estableció el valor de lo apropiado aplicó la pena descrita en el parágrafo final del artículo 397, es decir, de sesenta y cuatro
seis (96) meses de prisión, aumentada hasta en otro tanto y atendiendo a que no se estableció el valor de lo apropiado aplicó la pena descrita en el parágrafo final del artículo 397, es decir, de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
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PT. JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.
A reglón seguido indicó: “Siendo del caso en lo que respecta a la pena por el delito más grave aumentada hasta en otro tanto, lo cual nos lleva a imponer una pena consistente en PRISION DE SESENTA Y SEIS (66) MESES, no obstante, será aplicado lo concerniente a la atenuación de la pena descrita en el artículo 401 del código Penal, para lo cual será disminuida en la mitad, es decir, PRISION DE TREINTA Y TRES (33) MESES. Como accesorias lo dispuesto en el artículo 414 del PREVARICATO POR OMISION, concerniente a multa de trece punto treinta y tres (13.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afio 2014, consistente en OCHO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS (58.211.280) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.”1, De otra parte, denegó la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal consagrada en artículo 63 del Código Penal Militar, al estimar que existe la necesidad de la
ochenta (80) meses.”1, De otra parte, denegó la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal consagrada en artículo 63 del Código Penal Militar, al estimar que existe la necesidad de la ejecución de la pena impuesta. Finalmente, el juez de primer grado le concedió al procesado, PT. JUAN CAMILO JARMAILLO PORRAS, la prisión domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto 546 de 2020. 16 Folios 568 y 569 Ibídem.
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V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La doctora ANA ANGÉLICA ARREDONDO CASTRILLÓN, Procuradora 192 Judicial I Penal, solicitó modificar la providencia impugnada para lo cual afirmó que ésta presenta yerro al momento de tasar la pena tanto de prisión, como la multa y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; igualmente, al conceder la prisión domiciliaria transitoria al tenor de lo dispuesto en el Decreto 546 de 2020.
Al efecto refirió que el primer yerro advertido corresponde a los limites punitivos aplicados, puesto que la pena impuesta al procesado contempló el incremento punitivo establecido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues el contenido original del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 que tipifica el delito de peculado por apropiación, fija como la pena de prisión de cuatro (04) a diez (10) años y es el
la Ley 890 de 2004, pues el contenido original del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 que tipifica el delito de peculado por apropiación, fija como la pena de prisión de cuatro (04) a diez (10) años y es el incremento de la tercera parte de la pena, dispuesto por el precepto normativo contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el que permite hablar de un marco punitivo de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta meses (180) meses de prisión, que fue del que partió el juez primario. Añadió que lo mismo ocurrió con el reato de prevaricato por omisión descrito en el artículo 414 ibídem, mismo
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PT. JUAN CAMILO JARAMILLO PORRAS PECULADO POR APROPIACIÓN Y OTRO que originalmente establece una pena de prisión que oscila de dos (02) a cinco (05) años. Destacó que el incremento punitivo establecido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene aplicación en la Justicia Penal Militar hasta tanto no se implemente el sistema acusatorio establecido por la Ley 1407 de 2010 pese a su vigencia, pues dicho incremento no tiene otra finalidad que la de habilitar los mecanismos de allanamientos y acuerdos que surgen de la implementación del denominado sistema Penal acusatorio. Manifestó que el A quo incurrió en un segundo error al haber hecho extensiva la circunstancia de atenuación punitiva prevista por el artículo 401 de la ley 599 de 2000 al delito de prevaricato por omisión, cuando dicho dispositivo solo es aplicable al delito de peculado. Subrayó que en aquellos eventos en que exista
punitiva prevista por el artículo 401 de la ley 599 de 2000 al delito de prevaricato por omisión, cuando dicho dispositivo solo es aplicable al delito de peculado. Subrayó que en aquellos eventos en que exista responsabilidad penal por una pluralidad de conductas punibles, el tratamiento punitivo es el consagrado en el artículo 30 del Código Penal Militar, para ello se debe tasar la pena en
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