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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159339-XV-566-PCN

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159339-XV-566-PCN
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Primera de Decisión Magistrado Ponente : CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA Radicación : 159339-XV-566-PCN

Procedencia : Juzgado de Instancia Penal Militar NA Policial departamentos de policía AtlánticoAntioquia y

Magdalena Procesado : PT. LEAL SANCHEZ OSCAR YESID Delito : Peculado por apropiación Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Confirma parcialmente

Bogotá, D.C., abril veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación impetrado por el defensor del acusado DR DAVID

ANDRES OROZCO GIRALDO y la Delegada del Ministerio Publico DRA. ANA ANGELICA ARREDONDO CASTRILLON contra la sentencia del 04 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado de Primera Instancia Penal159339-PONAL

PT. LEAL SANCHEZ OSCAR YESID

PECULADO POR APROPIACIÓN Militar y Policial Departamentos de Policía AtlánticoAntioquia y Magdalena, por medio de la cual condenó al hoy PT. LEAL SANCHEZ OSCAR YESID a la pena principal de PRISION de TREINTA Y DOS (32)

MESES e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS

Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL MISMO TÉRMINO Y MULTA

EQUIVALENTE AL VALOR DE LO APROPIADO, consistente en

MESES e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS

Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL MISMO TÉRMINO Y MULTA

EQUIVALENTE AL VALOR DE LO APROPIADO, consistente en TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($345.000), al encontrarlo responsable del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, negándole el beneficio de la condena de ejecución condicional.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Está condensada en la sentencia objeto de estudio, en los siguientes términos: “(..) Teniendo como base el informe suscrito por el señor Fiscal Secciona) 5 de Rionegro, anexando informe ejecutivo calendado 30 de octubre de 2014, producto de una diligencia de allanamiento en la zona urbana de Rionegro, donde uno de los capturados identificado como RUBEN ARCANGEL, renunciando a su derecho de guardar silencio, manifestó que el día 28 de octubre de 2014, aproximadas las 03:00 horas una patrulla de vigilancia fue a conocer un caso de violencia intrafamiliar en el barrio esperanza y en ese momento se escucharon varios disparos con arma de fuego, quien observó cuando un sujeto caminaba por unos techos de ese sector llevando aproximadamente 3 libras de marihuana en una bolsa plástica negra además de un revólver en la159339-PONAL

PT. LEAL SANCHEZ OSCAR YESID PECULADO POR APROPIACIÓN mano y, al observar que la policía estaba cerca, arrojó la bolsa plástica en un techo y el arma de fuego tipo revólver, el cual cayó en la canoa de

PECULADO POR APROPIACIÓN mano y, al observar que la policía estaba cerca, arrojó la bolsa plástica en un techo y el arma de fuego tipo revólver, el cual cayó en la canoa de desagiie de aguas lluvias de esa residencia. Refiere que cuando eso sucedió, el policía que los transportó al día de la diligencia de allanamiento hasta las instalaciones policiales fue quien recogió y se quedó con el arma de fuego, haciendo referencia al Patrullero OSCAR

YESID LEAL SANCHEZ (..)”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Por los sucesos que vienen de referirse, dados a conocer por el informe compulsado por el Fiscal 5

Seccional de Rionegro con fecha 30 de octubre de 20142, el Juzgado 163 de Instrucción Penal Militar, dispone la apertura de investigación formal contra el Patrullero OSCAR YESID LEAL SANCHEZ, por el delito de PECULADO POR APROPIACION, y ordena la práctica de algunas pruebas en auto de fecha 24 de diciembre de 20143, siendo vinculado al sumario mediante indagatoria el 11 de enero de 20174, diligencia en la que le imputó la presunta comisión del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN. La situación jurídica provisional del encartado fue resuelta a través de interlocutorio adiado 19 de enero del mismo afio®, absteniéndose el despacho de imponerle medida de aseguramiento en su contra; una Folio 484 C.0. 3 Folios 1 y ss. C. Folios 9 y ss. C Folios 233 y ss.

imponerle medida de aseguramiento en su contra; una Folio 484 C.0. 3 Folios 1 y ss. C. Folios 9 y ss. C Folios 233 y ss. Folios 242 y ss.159339-PONAL PT. LEAL SANCHEZ OSCAR YESID PECULADO POR APROPIACIÓN vez consideró que se encuentra perfeccionada la etapa instructiva el Juez 163 de Instrucción Penal Militar envía a la Fiscalía 157 Penal Militar, para de lo su competencia. 3.2. A su turno, la Fiscalía 157 Penal Militar, tras clausurar el ciclo instructivo , calificó el mérito sumarial con resolución de acusación del 20 de mayo de 2019 contra el entonces PT. OSCAR YESID LEAL SANCHEZ como presunto autor responsable del punible de PECULADO POR APROPIACIÓN? 3.3. Tras quedar ejecutoriada la pieza acusatoria el 29 de mayo de 20195, las diligencias fueron remitidas para conocimiento del Juzgado de Primera Instancia de los Departamentos de Policía Antioquia, Córdoba, “Choco y Urabá, despacho que realizó el control de legalidad, declaró la iniciación de la etapa de juicio y corrió traslado común de tres (3) días a los sujetos procesales para solicitud de pruebas, mediante auto de trámite del 06 de noviembre de 2019° Continuando con el trámite de rigor, y tras convocar y fijar fecha para la celebración de audiencia de corte marciall®, esta se llevó a cabo el 25 de junio de 202011, finiquitando la instancia el 04 de agosto siguiente con sentencia condenatoria en contra de

y fijar fecha para la celebración de audiencia de corte marciall®, esta se llevó a cabo el 25 de junio de 202011, finiquitando la instancia el 04 de agosto siguiente con sentencia condenatoria en contra de PT. LEAL SANCHEZ OSCAR YESID por el delito de $ Folio 314 C.0.2 7 Folio 33 y ss. C. O.1 ¢ Folio 365 C.0.2 $ Folio 370 C.0.2 10 Folio 390 C.0.2 1 Folios 469 y ss. C.0.3159339-PONAL PT. LEAL SANCHEZ OSCAR YESID PECULADO POR APROPIACIÓN PECULADO POR APROPIACION!?, decisión apelada por la defensa!? y la delegada del ministerio público!, la cual es objeto de análisis por esta Sala de

Decisión.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado de Instancia Penal Militar y Policial departamentos de Policía AtlánticoAntioquia y Magdalena, luego de rememorar la situación fáctica, referir la actuación procesal relevante, sintetizar la prueba documental, testimonial, la diligencia de indagatoria y la pieza acusatoria vertidas al infolio; así como resumir las intervenciones de los sujetos procesales durante el desarrollo de la corte marcial, procede a indicar que la conducta imputada al PT. LEAL SANCHEZ OSCAR YESID corresponde a la descrita en el artículo 397 del Código PenalPECULADO POR APROPIACIÓN-. señaló que, de acuerdo con la descripción del tipo penal atribuido, dicha conducta debe ser realizada por un servidor público, calidad que cumple el enjuiciado, pues de conformidad con lo que reporta

PECULADO POR APROPIACIÓN-. señaló que, de acuerdo con la descripción del tipo penal atribuido, dicha conducta debe ser realizada por un servidor público, calidad que cumple el enjuiciado, pues de conformidad con lo que reporta la prueba documental para el momento de los hechos el Patrullero OSCAR YESID LEAL SANCHEZ era miembro activo de la Policía Nacional, y se desempeñaba como conductor del vehículo oficial del comandante de la estación de Rionegro-Antioquia. 12 Folios 484 y ss. C.0.3 13 Folios 543 y ss. C.0.3 1 Folios 554 y ss. C.0.3159339-PONAL PT. LEAL SANCHEZ OSCAR YESID PECULADO POR APROPIACIÓN Frente a la apropiación sobre un bien del Estado, concluyó que del acervo probatorio allegado al infoliado, se probó que el Patrullero OSCAR YESID LEAL SANCHEZ, se apropió de un bien del Estado (resolver Smith Wesson) el cual halló el día 28 de octubre de 2014 en el barrio la esperanza, cuando LEAL en un procedimiento policial, persiguió a un sospecho, y este, al sentir la presión policial arrojo un paquete el cual contenía un arma de fuego tipo Revolver, siendo recogido por el policial y quedando bajo su custodia para que realizara el trámite de entrega ante la autoridad competente; sin embargo, el PT. LEAL omitió la realización del procedimiento y de la entrega de la misma y solo cuando fue puesto en evidencia su actuar por el Fiscal Seccional 5 de Rionegro mediante informe, tomó la decisión de hacer la entrega del arma.

procedimiento y de la entrega de la misma y solo cuando fue puesto en evidencia su actuar por el Fiscal Seccional 5 de Rionegro mediante informe, tomó la decisión de hacer la entrega del arma. Consideró el Juez que no existió excusa alguna de esta reprochada apropiación, pues su deber era claro y conciso, remitir sin dilación alguna el arma junto con sus accesorios, debiendo realizar como mínimo las respectivas anotaciones o comunicado oficial junto con los documentos pertinentes si los hubiere, a superior alguno o compañero con injerencia en el mando o, a la jurisdicción competente, que demostrara su reintegro, trámite o gestión. Estimó el juzgador primario que el Patrullero OSCAR YESID LEAL SANCHEZ transgredió las obligaciones que le correspondían, además que discrecional y protervamente prescindió la verdad respecto del159339-PONAL PT. LEAL SANCHEZ OSCAR YESID PECULADO POR APROPIACIÓN hallazgo del arma de fuego, la cual tuvo en su poder intencionalmente, sin que a la fecha de la audiencia de Corte Marcial Virtual hubiere podido él o su defensa demostrar una causal justificante o de exoneración que pudiere demeritar la imputación realizada durante la investigación por el Juez Instructor, la Fiscalía Penal Militar y Policial coadyuvadas con la intervención acusadora y reprochadora de parte del Ministerio Público, en cuanto a su verdadera intención de apropiarse en provecho suyo o de un tercero de un bien que ya había ingresado en la órbita de protección del Estado; elemento “arma de fuego” hallado tras haber sido abandonado de parte de un particular en un

provecho suyo o de un tercero de un bien que ya había ingresado en la órbita de protección del Estado; elemento “arma de fuego” hallado tras haber sido abandonado de parte de un particular en un procedimiento policial, cuya administración, tenencia y custodia se le había confiado por razón o con ocasión de sus funciones. Arguyó el Juez primario que frente a los bienes cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, se encontró demostrado que el elemento (arma de fuego) se le había confiado de acuerdo a su misionalidad y servicio que prestaba para la fecha del hecho, encontró probanza documental en el oficio sin número DIRIO-ESRIO-29.58, de fecha 30 de octubre de 2014, suscrito por el Patrullero OSCAR YESID LEAL SANCHEZ, en el cual, hasta esa fecha dejó a disposición el arma de fuego en cuestión. Por otra parte, adujo que el elemento que se encontró debidamente identificado con el “Informe de159339-PONAL PT. LEAL SANCHEZ OSCAR YESID PECULADO POR APROPIACIÓN Investigador de Laboratorio”, en el cual se estableció que se trató de un arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson calibre 38 largo, con numero interno 37542 es apto para la ejecución de disparos. Frente a la tipicidad subjetiva expuso el A quo se pudo evidenciar el actuar doloso del PT. LEAL SANCHEZ OSCAR YESID en el procedimiento realizado, incluso en su injurada cuando indico que el día 28 de octubre incauto el arma y hasta el día 30 de octubre realizo la entrega de esta. Versión que fue

SANCHEZ OSCAR YESID en el procedimiento realizado, incluso en su injurada cuando indico que el día 28 de octubre incauto el arma y hasta el día 30 de octubre realizo la entrega de esta. Versión que fue corroborada en los libros de la unidad policial, en ellos, no reposa anotación alguna acerca de la incautación del arma. Adujo que hasta el momento, el encartado no ha dado motivos de valor para demeritar la imputación realizada en debida forma por el Juez de Instrucción Penal Militar y Policial y, menos por la acusación realizada por la Fiscalía Castrense, por lo que del acervo probatorio no existió justificación o exculpación de su actuar, ya que no apareció registro de anotaciones, documento, o testimonio de compañero o superior alguno que permita inferir que pudo haber existido un caso fortuito o fuerza mayor que pudieren haber sido causal de exoneración de responsabilidad. El Juez de primera instancia consideró que, respecto a los elementos subjetivos del tipo penal relacionados con la modalidad de la conducta o la forma de actuación del sujeto activo, siendo garante159339-PONAL PT. LEAL SANCHEZ OSCAR YESID PECULADO POR APROPIACIÓN del artículo 29 de la Constitución Nacional, dejó sentado, que está del todo probado que el enjuiciado Patrullero OSCAR YESID LEAL SANCHEZ incurrió en el punible de PECULADO POR APROPIACIÓN basó su decisión en la prueba testimonial, documental y pericial recaudada. En el entendido que la antijuridicidad es la afectación opuesta del bien jurídico tutelado, justificado para el caso en estudio como el arma de

en la prueba testimonial, documental y pericial recaudada. En el entendido que la antijuridicidad es la afectación opuesta del bien jurídico tutelado, justificado para el caso en estudio como el arma de fuego hallada por el ahora condenado y puesta en evidencia con el oficio sin número DIRIO-ESR1029.58, de fecha 30 de octubre de 2014 firmado por este, en el cual la deja a disposición luego de dos días al ser increpado por sus superiores en atención al Informe ejecutivo de la Fiscalía 5 Seccional informando novedad, de lo manifestado por el señor RUBEN ARCANGEL HENAO ARISTIZABAL, demás policías y particulares. El juez para determinar el valor de lo apropiado, tomó como referencia el oficio con Radicado 2017996000 7431 MDN-CGFM, del 20 de abril de 2017, suscrito por el Coronel JUAN CARLOS GUERRA DURAN, Jefe de Estado Mayor de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, donde, informó que de acuerdo a la tabla de avalúo Armas, Municiones y Accesorios, el arma de fuego tipo REVÓLVER, CALIBRE 38 L, tiene una valor de trescientos cuarenta y cinco mil pesos ($345.000), y del Informe de investigador de laboratorio estableciendo que el arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson calibre 38 largo, con159339-PONAL PT. LEAL SANCHEZ OSCAR YESID PECULADO POR APROPIACIÓN numero interno 37542 es apto para la ejecución de disparos. Ahora bien, frente a lo formal, estimó el Juez que, el proceder del policial cuestionado fue antagonista

PECULADO POR APROPIACIÓN numero interno 37542 es apto para la ejecución de disparos. Ahora bien, frente a lo formal, estimó el Juez que, el proceder del policial cuestionado fue antagonista al deber que le asistía de poner a disposición el arma de fuego incautada y por ende de los reglamentos institucionales. Es por eso que, cuando analizó en conjunto la prueba testimonial y documental allegada al proceso, concluyó que no existió duda alguna de la materialidad del delito de PECULADO POR APROPIACION, atendiendo que la evidencia arrimada al plenario así lo demostró y como se pudo estimar con el análisis y valoración de los testimonios y demás pruebas documentales analizadas, para el presidente de la corte no hubo lugar a dudas, consideró suficientemente probadas la parte objetiva y subjetiva del tipo penal. De igual manera, el A quo arguye que existen los elementos sustanciales suficientes que permitieron concluir que el Patrullero OSCAR YESID LEAL SANCHEZ, en efecto se apropió de un arma de fuego tipo revólver que fue hallada por él, en vía pública, el día 28 de octubre de 2014, durante un procedimiento policial, obrando como prueba el informe de novedad, el estudio a los registros en los libros de la Estación Rionegro, las diferentes declaraciones, que prueban que el policial halló un arma de fuego y la guardó en su bolsillo para luego dejarla en su cómoda sin existir justificación alguna para esa reprochable conducta, reiterando esa instancia que,

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PT. LEAL SANCHEZ OSCAR YESID

PECULADO POR APROPIACIÓN

cómoda sin existir justificación alguna para esa reprochable conducta, reiterando esa instancia que,

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PT. LEAL SANCHEZ OSCAR YESID PECULADO POR APROPIACIÓN si bien con posterioridad el ahora enjuiciado entregó el arma de fuego, esa acción, la realiza con la conducta ya materializada, concluyendo que en efecto tuvo el arma de fuego en su poder, y censurable aun, entre sus objetos personales, sin dar o ejecutar algún informe o registro en los libros de la unidad policial del hallazgo del arma en cuestión como era su obligación. En cuanto al ámbito de la responsabilidad dolosa, el Juez demostró que el ahora encausado, dado el grado de Patrullero de la Policía Nacional que ostentaba para el momento de la comisión del hecho era conocedor de la ilicitud de su conducta, no existiendo excusa con la que se pudiera inferir que su actuar estuvo concertado por una “vis compulsiva”, caso fortuito o fuerza mayor que llevara a determinar lo contrario a lo ahora expuesto, infiere que no existió prueba testimonial o documental debidamente aportada por el investigado o la defensa que le permitiera concebir una presunta causal de justificación, caso fortuito o fuerza mayor, en favor de su reprochada conducta. Por el contrario, con su acción censurable desde todo punto de vista Constitucional, Legal, Institucional y Social, vulneró el bien jurídico tutelado de la Administración Pública, esperándose de él un comportamiento diferente. Por todo lo anterior concluyó que la actuación del Patrullero OSCAR YESID LEAL SANCHEZ, menoscabó y tipificó los requisitos establecidos en el Artículo

Administración Pública, esperándose de él un comportamiento diferente. Por todo lo anterior concluyó que la actuación del Patrullero OSCAR YESID LEAL SANCHEZ, menoscabó y tipificó los requisitos establecidos en el Artículo

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PECULADO POR APROPIACIÓN 397 — PECULADO POR APROPIACION, Libro SegundoParte Especial — De los Delitos en ParticularTítulo XVDelitos Contra la Administración Pública. Capítulo Primero, Ley 599 de 2000. Y este debió abstenerse responsablemente de llevar a cabo hechos contradictorios al bien jurídico tutelado que le eran exigibles por su grado, antigiiedad, experiencia y responsabilidad que le había sido encomendada por parte del Estado Colombiano. En el tema de la culpabilidad, aseguró que en el acervo probatorio aportado no existen causales que eliminen el tercer elemento del delito, por cuanto se evidencia la consciente motivación del actuar típico y antijurídico del encausado, emanada de su voluntad, lo cual lo hace responsable como autor, toda vez que concurre relación de causalidad entre el hecho y el resultado, no pudiéndose en la presente causa omitir el concepto de punibilidad como sanción legal derivada de la realización de un hecho descrito como punible en la legislación penal castrense, por cuanto su materialización se originó del autónomo arbitrio y talante irreflexivo del entonces Patrullero OSCAR YESID LEAL SANCHEZ, para consumarlo, apartandose de sus funciones del servicio policial al cual ingresó un día de manera voluntaria. Concluyéndose entonces que, con su

entonces Patrullero OSCAR YESID LEAL SANCHEZ, para consumarlo, apartandose de sus funciones del servicio policial al cual ingresó un día de manera voluntaria. Concluyéndose entonces que, con su actuar el Justiciable vulneró sin justa causa el bien jurídicamente tutelado ya analizado. Consideró el Juez que, de hecho, el actuar típico y antijurídico del encartado, emanado de su accionar

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PT. LEAL SANCHEZ OSCAR YESID PECULADO POR APROPIACIÓN doloso, le hace responsable como autor, toda vez que existe total relación de causalidad, pues no se presenta hasta este estadio procesal una falta de adecuación en la conducta punible como quiera que exista un comportamiento humano (incumplimiento de deberes policiales) objeto de reproche Penal Castrense tal y como claramente se ha venido exponiendo. Con relación al ejercicio efectuado para dosificar la pena, explicó el fallador primario que el asunto debe ser regulado por lo dispuesto en el artículo 397, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, el cual prevé pena mínima de noventa y seis (96) meses de prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Tuvo en cuenta que solo concurrían circunstancias de menor punibilidad, como la buena conducta anterior y la carencia de antecedentes penales, pero también la atenuante prevista en el canon 401 de la Ley 599 de 2000; partiendo para ello de la pena mínima, que corresponde a noventa y seis (96) meses de prisión, monto al que le disminuyó la mitad por reintegro de

atenuante prevista en el canon 401 de la Ley 599 de 2000; partiendo para ello de la pena mínima, que corresponde a noventa y seis (96) meses de prisión, monto al que le disminuyó la mitad por reintegro de lo apropiado antes de la iniciación de la investigación, así como la actitud de estar atento a los requerimientos judiciales, para finalmente imponerle treinta y dos (32) meses de prisión, multa equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($345.000,00) e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, negándole el subrogado de

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PT. LEAL SANCHEZ OSCAR YESID PECULADO POR APROPIACIÓN la condena de ejecución condicional, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 63.3 de la Ley 1407 de 2010.

V. FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES 5.1 Impugnación del apoderado del PT. LEAL SANCHEZ

OSCAR YESID.

El apoderado judicial impugnó el fallo de primer grado con el propósito de obtener en segunda instancia, i) la revocatoria de la sentencia condenatoria y en su lugar, se absuelva de responsabilidad penal a su prohijado ii) de manera subsidiaria depreca que de encontrar la estructura la conducta y demostrada la autoría y responsabilidad esta sea en la modalidad de tentada y no consumada, iii) se corrija el error en la dosificación punitiva y no se de aplicación del aumento de la ley 890 de 2004. iv) se conceda el subrogado penal de la suspensión condicional de la

y no consumada, iii) se corrija el error en la dosificación punitiva y no se de aplicación del aumento de la ley 890 de 2004. iv) se conceda el subrogado penal de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. 5.1.1 El togado argumentó sus pretensiones bajo los términos que no quedó demostrado en grado de certeza, el “animus apropiandi” como elemento subjetivo estructural del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN. Adujo que el Juez incurrió en un error al proferir un fallo condenatorio sin que existiera la certeza que exige el digesto procesal castrense en el artículo 396, (sic) error que se concretó en la falta del análisis profundo sobre el elemento

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PT. LEAL SANCHEZ OSCAR YESID PECULADO POR APROPIACIÓN subjetivo de la conducta y que debió hacerse de cara al comportamiento desplegado por su prohijado habida consideración que omitió valorar en debida forma los argumentos de descargos que desde la diligencia de indagatoria esgrimió el hoy sentenciado y que en conjunto con todo el caudal probatorio, se debió apreciar y valorar con mayor profundidad de cara al elemento o factor subjetivo del tipo penal que se le endilgó a mi prohijado. Dijo el defensor que no ha existido en el plenario prueba alguna que sirva de fundamento, para que, de manera objetiva, el Juez afirmara en grado de certeza que LEAL SÁNCHEZ tuvo en su fuero interno la intención de querer apropiarse de dicho elemento. Por lo que la conclusión a la que arribó el fallador

manera objetiva, el Juez afirmara en grado de certeza que LEAL SÁNCHEZ tuvo en su fuero interno la intención de querer apropiarse de dicho elemento. Por lo que la conclusión a la que arribó el fallador de primer grado obedece a una convicción fundada en un argumento meramente conjetural, más no basada en un argumento soportado en facticidades. Además, expresó que, existe un inmenso manto de duda en torno al animus apropiandi, toda vez que desde el inicio OSCAR YESID LEAL SÁNCHEZ ha sido coherente y persistente en su discurso al afirmar que su intención jamás fue apoderarse de dicha arma y que la acción de haberla mantenido consigo estuvo motivada por una finalidad muy distinta de querer apropiarse del elemento, pues lo que quiso hacer el uniformado creyendo estar haciendo lo correcto, fue mantener el arma en su poder con la intención de obtener información u otros EMP o EF, que le permitieran realizar el proceso de judicialización y

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PT. LEAL SANCHEZ OSCAR YESID PECULADO POR APROPIACIÓN así dar un positivo para la estación y hacerse según él, acreedor a un permiso por parte de su superior, afirmación que para nada fue desvirtuada probatoriamente dentro del proceso más allá de hacer meras afirmaciones carentes de respaldo probatorio de que no se le creía, desconociendo que es la justicia penal militar, la que debió allegar al proceso prueba que le permitiera al Juez de Primera Instancia, inferir de manera objetiva y no conjetural que la intención del procesado era realizar el verbo rector apropiarse. Adujo el togado que el Juez de primera instancia no

proceso prueba que le permitiera al Juez de Primera Instancia, inferir de manera objetiva y no conjetural que la intención del procesado era realizar el verbo rector apropiarse. Adujo el togado que el Juez de primera instancia no realizó la valoración probatoria que el elemento (arma de fuego) en ningún momento salió de la esfera de cuidado y protección de quien la había hallado, mismo que obró en todo momento en representación del Estado, pues se trata de un patrullero de la Policía Nacional en servicio activo, que si bien no dejó el elemento ¿a disposición de manera inmediata, lo cierto es que este uniformado ejerció con celoso cuidado la custodia del elemento hasta el punto que ninguna novedad sucedió con el mismo, por lo que si bien se le puede cuestionar no haberla dejado a disposición de autoridad competente de manera inmediata, no así se puede predicar que su intención era apropiarse del arma. Refutó el defensor que no se puede olvidar que desde la teoría del delito, la conducta de “PECULADO POR APROPIACIÓN” requiere además de la apropiación de una cosa mueble ajena (tipicidad objetiva), la

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PT. LEAL SANCHEZ OSCAR YESID PECULADO POR APROPIACIÓN concurrencia de un elemento subjetivo adicional; y es el "ánimo de apropiación" (tipicidad subjetiva) de la cosa en provecho suyo o de un tercero, pues, es esto lo que permite que se dé por materializada la conducta punible, elemento subjetivo que debe surgir objetivamente de la valoración de los medios de conocimiento con que cuenta el Juez y no ser

la cosa en provecho suyo o de un tercero, pues, es esto lo que permite que se dé por materializada la conducta punible, elemento subjetivo que debe surgir objetivamente de la valoración de los medios de conocimiento con que cuenta el Juez y no ser producto de meras conjeturas carentes de soporte probatorio como ocurre en este caso pues, concluye el señor Juez de primera instancia que OSCAR YESID LEAL SÁNCHEZ es culpable del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, decisión a la que llega basado en el hecho de que el uniformado no hizo entrega inmediata del elemento que halló abandonado, como si se tratase del ámbito disciplinario en el que el reproche de culpabilidad se hace más desde lo objetivo que desde lo material. Concluyó que el "animus apropiandi" es un elemento que emerge únicamente del fuero interno de la persona, por lo que no le era dable al A Quo concluir que en el actuar de OSCAR YESID LEAL SÁNCHEZ existió dicho ánimo, sin que existiera en el proceso prueba cuya valoración le permitiera inferir razonable y objetivamente que la finalidad por la que el procesado mantuvo en su poder la cosa por cerca de 24 horas fue otra distinta a la expresada por él, finalidad que se conoció incluso desde el mismo momento en que le admitió al señor oficial BRAIAN ARMANDO SÁNCHEZ tener en su poder el arma, pues, en declaración que rindió el subteniente así lo afirmó aduciendo además que lo que le manifestó

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PT. LEAL SANCHEZ OSCAR YESID PECULADO POR APROPIACIÓN el patrullero LEAL era que pensaba realizar el

lo afirmó aduciendo además que lo que le manifestó

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PT. LEAL SANCHEZ OSCAR YESID PECULADO POR APROPIACIÓN el patrullero LEAL era que pensaba realizar el proceso de judicialización para hacerse acreedor a un permiso, aspectos que no valoró el señor Juez al momento de apreciar la prueba, pese a que era relevante adentrarse respecto del análisis del elemento subjetivo de la conducta. 5.1.2 Por otra parte, el defensor argumentó que, en virtud del principio de especialidad del derecho penal, le era necesario al Juez de Primera Instancia que se ocupara de hacer un análisis profundo de la conducta del procesado, de cara a la descripción típica contenida en el artículo 162 de La Ley 1407 de 2010 y que la letra dice: Artículo 162. Peculado por demora en entrega de armas, municiones y explosivos. El que decomisare armas, municiones o explosivos, o las recibiere decomisadas o incautadas y sin justa causa no las entregare a la autoridad correspondiente dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del decomiso o recibo, incurrirá por esta sola conducta en prisión de uno (1) a dos (2) años. Consideró, que el comportamiento de OSCAR YESID LEAL SÁNCHEZ, resultaba más subsumible a los supuestos fácticos de un PECULADO POR DEMORA EN ENTREGA DE ARMAS, MUNICIÓN EXPLOSIVOS que en la descripción típica de un PECULADO POR APROPIACIÓN, por lo que en virtud del respeto por el principio de "especialidad" de la ley penal y que emerge del principio de

ARMAS, MUNICIÓN EXPLOSIVOS que en la descripción típica de un PECULADO POR APROPIACIÓN, por lo que en virtud del respeto por el principio de "especialidad" de la ley penal y que emerge del principio de legalidad, debió ser por este delito que se le debió cuestionar su actuar, p

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