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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159343-044-I-044-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159343-044-I-044-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Segunda de Decisión Magistrado ponente: CR. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO Radicación : 159343-044-1-044-EJC Procedencia : Juzgado 1% de Brigada del

Ejército Nacional

Procesados : ss. CÁCERES PINTO NELSON ENRIQUE Delito : Ataque al inferior Motivo de alzada : Apelación sentencia

Condenatoria

Decisión : Confirma

Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días de marzo de dos mil veintitrés (2023). I.ASUNTO A RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado ALBERTO SÁNCHEZ RAMOS en su condición de defensor, contra la sentencia de calenda 25 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Primero de Brigada del EjércitoATAQUE AL INFERIOR Nacional, a través de la cual, condenó al SS. CÁCERES PINTO NELSON ENRIQUE por la comisión del punible de Ataque al Inferior.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Está condensada en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “Dan cuenta las diligencias que el día 05 de enero de 2017 aprox. a las 18:38 horas y mientras controlaba el paso del personal a comer y del aseo del rancho de tropa del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No 11 ubicado Fresquillo (Córdoba) el SS CACERES PINTO NELSON ENRIQUE quien fungía como suboficial

aseo del rancho de tropa del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No 11 ubicado Fresquillo (Córdoba) el SS CACERES PINTO NELSON ENRIQUE quien fungía como suboficial de administración increpa al SLR ORTIZ GUZMAN JOHINER por ensuciar el piso, razón por la cual le ordena trapear ante lo cual el soldado responde de mala manera y murmulla obscenidades contra el suboficial quien arremete contra el bajo filas propinándole una patada en la escoba (o trapero) aunque el soldado señala que recibió un puño en su cara que le originaron lesiones en su labio superior. ”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Por los hechos aludidos el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar, mediante auto de fecha 17 de abril de 2017, dispuso el inicio de una indagación preliminar en contra del señor SS.

CÁCERES PINTO NELSON ENRIQUE, delito por establecer”. 1 Folio 455 C.O. 3 ? Folio 4 y 5C.0 1.ATAQUE Tras el recaudo de prueba documental y testimonial, el mismo despacho ordenó, mediante auto de fecha 29 de julio de 2017, iniciar formal investigación contra el señor SS. NELSON ENRIQUE CÁCERES PINTO; vinculándolo al proceso por medio de diligencia de indagatoria celebrada el día 21 de septiembre de 20174, imputandosele el delito de Ataque al Inferior. 3.2La situación jurídica provisional del procesado fue resuelta el 10 de noviembre de 2017, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento

20174, imputandosele el delito de Ataque al Inferior. 3.2La situación jurídica provisional del procesado fue resuelta el 10 de noviembre de 2017, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento alguna, por el delito de Ataque al Inferior. 3.3Una vez culminada la instrucción, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía 12 Penal Militar, Despacho que mediante auto del 2 de marzo de la misma anualidad“, decretó la nulidad parcial, devolviendo el plenario al funcionario instructor a fin de subsanar el yerro advertido. Habiéndose subsanado la irregularidad, el expediente fue remitido nuevamente a la Fiscalía 12 Penal Militar, misma que cerró el ciclo instructivo a través de auto de trámite del 25 de mayo de la misma anualidad?. Sin embargo, mediante auto del 12 de 3 Folios 48 y 49 C.O 1. 4 Folios 96 y 100 C.O. 1. 5 Folios 101 al 109 C.O 1. 5 Folios 151 al 155 C.O 1. 7 Folio 180 C.O 1.septiembre de 2018, ese despacho, decretó la nulidad de todo lo actuado. Corregida la irregularidad, por tercera vez el expediente fue remitido nuevamente a la Fiscalía 12 Penal Militar, misma que consideró perfeccionada la investigación y la declaró cerrada, mediante auto del 2 de noviembre de 2018”. 3.4El mérito sumarial fue calificado el 6 de diciembre de 20181”, ello en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del SS. CÁCERES

del 2 de noviembre de 2018”. 3.4El mérito sumarial fue calificado el 6 de diciembre de 20181”, ello en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del SS. CÁCERES PIBNTO NELSON ENRIQUE por el punible de Ataque al Inferior. Ejecutoriada la anterior decisión, el plenario fue enviado al Juzgado Primero de Brigada del Ejército Nacional, estrado judicial que el 11 de febrero de 201911 decretó la iniciación del juicio y ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de ley para las solicitudes probatorias. 3.5Posteriormente, el referido Juzgado de Instancia fijó fecha para la celebración de la audiencia de Corte Marcial, la cual, luego de varias suspensiones, se llevó a cabo el 12 de agosto de 202012, profiriéndose sentencia condenatoria de primer grado el 25 de agosto de 202013, fallo que es 3 Folio 192 al 200 C.O 1. 9 Folios 217 al 219 C.O 1. 10 Folios 242 al 285 C.O. 2. 11 Folios 296 al 297 C.O. 2. 12 Folios 416 al 450 C.O. 3. 13 Folios 455 al 538 C.O. .ATAQUE AL INFERIOR objeto del actual pronunciamiento, por vía de apelación, incoado por la defensa.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez 1% de Brigada del Ejército Nacional, en su providencia, luego de sintetizar el episodio fáctico, identificar al procesado, señalar la imputación jurídica de la acusación y la

La Juez 1% de Brigada del Ejército Nacional, en su providencia, luego de sintetizar el episodio fáctico, identificar al procesado, señalar la imputación jurídica de la acusación y la intervención de las partes en audiencia, continuó con la valoración probatoria y consideraciones jurídicas. Después de acreditar la calidad militar del procesado e identificar que el día de los hechos fungía como suboficial de administración, precisando que el soldado ORTÍZ GUZMAN actuaba bajo us órdenes, postuló, que había una relación entre el sujeto activo y el sujeto pasivo respectivamente. Respecto a los demás elementos para la estructuración del tipo de Ataque al Inferior, clarificó que el verbo atacar, no se limita, al golpe en la cara, sino al abalanzamiento que el sargento realizó sobre la humanidad del SLR. ORTÍZ GUZMAN en desarrollo de los hechos. Precisó, sobre la competencia funcional que el procesado: “Increpa al SLR ORTIZ GUZMAN por haber ensuciado el piso ya aseado y le ordena tomar un trapero y limpiar esa área, éste actúa conforme a esa función de suboficial de administración para el cual había sidoN Q ATAQUE AL INFERIOR designado. Empero lo que escapa a esa atribución es al no lograr que el soldado se allanara sin chistar a la orden de trapear, procede abalanzarse corriendo en contra del soldado y patear el referido trapero que el soldado sostenía en sus manos (y no decimos que patearlo en su humanidad porque tampoco estimamos haya sido probado más allá de toda duda razonable).

contra del soldado y patear el referido trapero que el soldado sostenía en sus manos (y no decimos que patearlo en su humanidad porque tampoco estimamos haya sido probado más allá de toda duda razonable). En este contexto argumentó, que el control de aseo en el rancho de tropa es una labor inherente al servicio de suboficial de administración, por lo que supone ejercer un liderazgo con relación a los soldados supeditados a realizar este tipo de actividades y de los que generan actos que van en contravía de este tipo de intereses, tal como se suscita, cuando dos soldados regulares, entre ellos ORTÍZ GUZMAN pasan desprevenidamente en la zona donde se estaba efectuando aseo, causando malestar en el resto de sus compañeros, concluyendo que la actuación del SS. CACERES PINTO NELSON ENRIQUE se presentó en actos relacionados con el servicio. Después de analizar los componentes de la antijuridicidad, adujo, que la conducta del encartado es típica, en la medida que, con el empleo de una vía de hecho, agredió al subalterno; “luego la conducta del suboficial resulta típica porque el ataque al inferior se encuentra descrita en la ley penal militar y antijurídica porque su acción de agredir al subalterno se adecúa a la norma. Para la antijuridicidad material, se va más allá de la contradicción entre la conducta y la norma, pues se mira que la lesión oATAQUE AL INFERIOR peligro de lesión recaiga sobre un bien jurídicamente tutelado por la ley, en nuestro caso, podríamos decir que la conducta desarrollada por el institucional

conducta y la norma, pues se mira que la lesión oATAQUE AL INFERIOR peligro de lesión recaiga sobre un bien jurídicamente tutelado por la ley, en nuestro caso, podríamos decir que la conducta desarrollada por el institucional efectivamente colocó en peligro el bien jurídicamente tutelado de la disciplina militar cuando se irrumpe el respeto entre los miembros que la conforman, luego su actuar resultaba evidente que entrañaba una afectación de esta disciplina que debe mantenerse en las unidades”. En relación al aspecto subjetivo del tipo penal, consideró que el SS. CACERES PINTO NELSON ENRIQUE obró con conocimiento y voluntad final de la acción, lo que edifica el dolo de la conducta, que se traduce en la acción de lanzar: “una patada al trapero que éste sostenía”, actuación, que atenta contra la disciplina, destacando, que, por su conocimiento, grado y capacitación, sabía de las connotaciones de su comportamiento, por lo que consideró que la reacción es absolutamente ilegal y desproporcional. Refirió sobre el análisis del acervo probatorio, que se encuentra demostrado el nexo causal entre la conducta del procesado y el resultado de la acción: “la agresión física de que fue objeto el SLR ORTIZ GUZMAN dJOHINER”, coligiéndose la materialidad del hecho punible, siendo evidente una conducta violenta e ilegítima, que demostró una incapacidad del procesado de controlar sus emociones y actuar con cordura, atendiendo su rango, grado de instrucción y adiestramiento.ATAQUE AL INFERIOR Sobre la dosificación punitiva, explicó que la pena

procesado de controlar sus emociones y actuar con cordura, atendiendo su rango, grado de instrucción y adiestramiento.ATAQUE AL INFERIOR Sobre la dosificación punitiva, explicó que la pena a imponer sería de 12 meses, pero como el procesado durante la diligencia de indagatoria confesó el hecho, la pena se redujo en una sexta parte, quedando está en 10 meses de prisión, negando el subrogado de la condena de ejecución condicional.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 5.1 En primer orden, el Doctor ALBERTO SÁNCHEZ RAMOS en su condición de defensor, presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra el fallo adiado 25 de agosto de 2020, deprecando que no hubo una valoración integral de los medios probatorios para solventar responsabilidad en contra del suboficial, aduciendo que no fue tenida en cuenta la duda razonable. En segundo lugar, refirió la existencia de una nulidad por violación al principio de la no autoincriminación, toda vez que no se le hizo saber su derecho a guardar silencio en la diligencia de indagatoria.

Con relación al primer argumento, expuso un análisis de la prueba testimonial tenida en cuenta para edificar responsabilidad, señalando algunas inconsistencias de los relatos, por lo que sugirió que no debe tenerse en cuenta dada su falta de veracidad. Folios 542 al 552 C.O. 3.ATAQUE AL INFERIOR Acto seguido, puso en contexto la declaración del ST. SUAREZ MONTOYA JULIAN, quien en su criterio manifestó expresiones dubitativas: “cuando no sé, yo vi que el soldado Ortiz como que murmuró algo al

Acto seguido, puso en contexto la declaración del ST. SUAREZ MONTOYA JULIAN, quien en su criterio manifestó expresiones dubitativas: “cuando no sé, yo vi que el soldado Ortiz como que murmuró algo al sargento”, precisando que son frases inseguras, por lo que carece de credibilidad. Trasliteró en este sentido, la diligencia de declaración del soldado JOHINER ORTÍZ GUZMAN visible a folio 34 y a partir de la cual destacó las siguientes circunstancias: 1.El fallo debe contener un resumen de las pruebas, pero se refleja en el mismo, que en los resúmenes solo tiene en cuenta lo que conlleva la condena. 2.Aduce que existen incongruencias, respecto a la ubicación del Teniente SÁNCHEZ, pues considera que está probado que no se encontró en el lugar de los hechos. 3.0mite la juez, hacer mención del relato completo del SLR. LOPEZ SOLERA ROBER ANDRÉS, lo que vulnera el principio de la investigación integral. 4.Sostiene que en la sentencia se trascribe apartes del relato del SLR ORTÍZ, puntualizando que el mismo, no hace referencia a los términos vulgares soeces que el soldado ORTÍZ le profirióATAQUE AL INFERIOR al SS. CACERES, bajo tal lineamiento, consideró que la Juez está haciendo un juicio de valores con base en lo manifestado por ORTÍZ, quien amañó su versión y no coincide con lo manifestado por uno de los testigos “LÓPEZ SOLERA

ANDRES”.

En lo que atañe al argumento de nulidad: la defensa, consideró, que “se le ésta vulnerando el derecho al

amañó su versión y no coincide con lo manifestado por uno de los testigos “LÓPEZ SOLERA

ANDRES”.

En lo que atañe al argumento de nulidad: la defensa, consideró, que “se le ésta vulnerando el derecho al debido proceso por ende al de defensa que concluye en violación el principio de legalidad, a folio 27 reposa una diligencia dentro de una investigación preliminar que correspondía a versión libre y se realiza es una indagatoria. Si bien es cierto se le dijo al citado SS CACERES PINTO: “y que puede hacer uso de guardar silencio” también es cierto que no se pormenorizo en qué consistía este derecho de igual manera no se establece si su defensor le hizo claridad sobre este derecho. Obsérvese que al citado se le considera indagado de igual manera las formalidades de esta fueron de indagatoria. Ahora bien, si es indagatoria es irregular e ilegal por ende inexistente pues no existe imputación”. Precisó, que el derecho a guardar silencio, no es, per se, una estrategia de los abogados defensores, es apenas el ejercicio de un derecho fundamental con arraigo en los estándares internacionales de DD.HH, en la Constitución, en la ley interna y en la Jurisprudencia. Para tal efecto, trasliteró el contenido del artículo 55 de la Corte Penal Internacional, artículo 21 del Estatuto Penal 10Internacional para la antigua Yugoslavia, artículo 20 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional de Ruanda, artículo 337 de la ley 600 de 2000, sentencia de la Corte Constitucional C-782 de 2005, sentencia C-621 DE 1988, sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de mayo de 2007.

Ruanda, artículo 337 de la ley 600 de 2000, sentencia de la Corte Constitucional C-782 de 2005, sentencia C-621 DE 1988, sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de mayo de 2007. Reiteró, la existencia de nulidad por violación al principio de no autoincriminación, la sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad por afectación al debido proceso, toda vez que el ss. CÁCERES PINTO NELSON ENRIQUE fue citado y escuchado en diligencia de indagatoria y si bien se le puso de presente el artículo 33 de la constitución política de Colombia, jamás se le hizo saber el derecho que tenía a guardar silencio en una o todas las preguntas de la indagatoria, tampoco supo que no estaba obligado a declarar en su contra, así que de esta foma se violó la garantía de no autoincriminación. VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La doctora MARTHA GÓMEZ CUERVO, en su calidad de Procuradora 06 Judicial Penal II, solicitó que debe confirmarse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Militar Primero de Brigada, advirtiendo que no se han violentado los derechos y garantías de CÁCERES PINTO NELSON ENRIQUE. Luego de resumir la actuación procesal y las pretensiones del recurrente, señaló que una vez 11ATAQUE revisada la actuación y cotejada con el acervo probatorio, se advierte, que le asiste razón al a quo, por cuanto se reúnen los requisitos para la adecuación de la conducta desplegada por el procesado, en el tipo penal de Ataque al Inferior.

probatorio, se advierte, que le asiste razón al a quo, por cuanto se reúnen los requisitos para la adecuación de la conducta desplegada por el procesado, en el tipo penal de Ataque al Inferior. Alude, que concurren los elementos estructurales para la comisión del punible mencionado y referido a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En su análisis, afirmó, que de la prueba recaudada se desprende que el ss CÁCERES PINTO NELSON ENRIQUE era quien tenía mando superior sobre el soldado, no cumplió con su deber de abstenerse de hacer correcciones injuriosas sobre sus subalternos, dando lugar al posterior insuceso presentado, esto es, la agresión en contra del SLR ORTIZ GUZMAN JOHINER. Sobre las dudas que expuso la defensa respecto al material probatorio, refirió, que no encuentra base argumentativa para ello, máxime cuando es el propio procesado quien indicó que fue provocado por el soldado regular y de la misma forma lo declaró el SLR LÓPEZ SOLERA RUBOR ANDRÉS, quien aunque no presenció el ataque del superior porque se retiró del lugar, si alcanzó a presenciar momentos antes afirmando que en efecto el soldado víctima si incitó al investigado SS CÁCERES PINTO NELSON ENRIQUE. Por ello, colige, que existió un preámbulo y una causa que fue de alguna manera el comportamiento de poca reverencia hacia el superior lo que desencadenó 12el proceder del aquí investigado y la consecuencia respectiva del ataque de éste a su subalterno. Ratificó, que la prueba testimonial obrante en el

causa que fue de alguna manera el comportamiento de poca reverencia hacia el superior lo que desencadenó 12el proceder del aquí investigado y la consecuencia respectiva del ataque de éste a su subalterno. Ratificó, que la prueba testimonial obrante en el proceso conduce a edificar que hubo un ataque contra el subalterno, sin que se presenten serios argumentos, para excluir algún medio probatorio. Contrario sensu, consideró, que en el recurso de apelación, se hacen planteamientos subjetivos que pretende valorar a favor de su defendido, apartándose de realizar un análisis, teniendo en cuenta, las reglas de la sana lógica, crítica y desconociendo aspectos objetivos de las declaraciones. Por todo lo anterior solicitó a la colegiatura, confirmar la sentencia condenatoria.

VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del código castrense de ese año?%, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el código Penal Militar de 2010, mismo que resulta

13ATAQUE aplicable al presente caso -dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigaciónen lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación

13ATAQUE aplicable al presente caso -dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigaciónen lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1 La Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar procederá a examinar las argumentaciones esbozadas en el escrito de apelación a título de sustentación, en contra de la sentencia proferida 25 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Primero de Brigada del Ejército Nacional, a través de la cual, condenó al SS. CACERES PINTO NELSON ENRIQUE por la comisión del punible de ATAQUE

AL INFERIOR.

Para tal efecto, se tiene que la decisión objeto de alzada corresponde ¿a la sentencia de carácter 14ATAQUE condenatorio, dentro de la cual, la Juez de Instancia, consideró, que, con la prueba recaudada, se cumplía con los presupuestos para determinar responsabilidad penal en cabeza del ss. CÁCERES PINTO NELSON ENRIQUE, dentro de los estadios de la

Instancia, consideró, que, con la prueba recaudada, se cumplía con los presupuestos para determinar responsabilidad penal en cabeza del ss. CÁCERES PINTO NELSON ENRIQUE, dentro de los estadios de la tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad, por el delito de Ataque al Inferior. De la lectura inicial del recurso de apelación, la Sala evidencia que el problema jurídico central está dirigido a establecer si la valoración probatoria efectuada por la Juez 1% de Brigada del Ejército Nacional fue equivocada, al analizar en forma sesgada algunos testimonios que contenían incongruencias y contradicciones, que no determinan en forma enfática responsabilidad de la autoría de parte del Ss. CÁCERES PINTO NELSON ENRIQUE, generando una duda razonable a su favor. Igualmente resulta necesario definir, si se vulneraron los derechos y garantías del procesado, cuando se escuchó en diligencia de versión libre, sin que se le explicara integralmente su derecho a guardar silencio, generando tal omisión, una afectación, por lo que advirtió, se estructura una nulidad. Finalmente, se clarificará, si hubo alguna irregularidad, respecto a la forma como se introdujo la investigación disciplinara “prueba trasladada”, a la investigación penal. 15N Q ATAQUE AL INFERIOR Anunciados los problemas jurídicos a resolver, pertinente resulta delimitar la temática a desarrollar para el caso sometido al escrutinio de esta colegiatura, por ello, y a manera de rumbo se estudiarán los siguientes tópicos: i) valoración probatoria para decidir en el caso sub judice. ii)

desarrollar para el caso sometido al escrutinio de esta colegiatura, por ello, y a manera de rumbo se estudiarán los siguientes tópicos: i) valoración probatoria para decidir en el caso sub judice. ii) La nulidad y la diligencia de versión libre; iii) validez de la introducción del expediente disciplinario a las diligencias penales. Antes de iniciar a estudiar estas temáticas, considera la Sala pertinente, abordar el estudio de algunos conceptos, relacionados con la figura penal del Ataque al Inferior, que permitirá tener un mayor grado de entendimiento, en lo que respecta a las connotaciones jurídicas del término “ataque por vías de hecho.”: Lingliisticamente vías de hecho: Es la traducción de una expresión francesa muy empleada, VOIS DE FAIT, que en rigor significa “procedimientos de hecho”, por oposición a “procedimiento de derecho”. Emplea vías de hecho el que procede PER SE, sin autoridad competente para proceder como lo hace. En el diccionario jurídico Abeledo - Perrot se define como: “Hacer valer una pretensión o un derecho en forma personal, por propia mano (justicia privada), violencia no amparada jurídicamente.” 16ATAQUE AL INFERIOR Juridicamente, varias sentencias de la Corte Constitucional han estructurado sus alcances, en los siguientes pronunciamientos: “.. la arbitrariedad de la vía de hecho se pone en evidencia a partir de un referente axiológico y normativo que supera el ámbito de la legalidad y se alimenta de valores, principios y derechos esenciales del ordenamiento jurídico. Se está, pues, en presencia de un hecho humano dotado de

evidencia a partir de un referente axiológico y normativo que supera el ámbito de la legalidad y se alimenta de valores, principios y derechos esenciales del ordenamiento jurídico. Se está, pues, en presencia de un hecho humano dotado de los elementos propios de una vía de hecho en el derecho constitucional. Estos son, en primer lugar, la existencia de un acto con incidencia manifiesta en la realidad; en segundo término, la imposibilidad de comprender dicho acto bajo parámetros jurídicos y, finalmente, la violación manifiesta a un derecho fundamental” 5.

La vía de hecho existe: “Cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona” 16. “La vía de hecho constituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que en un Estado Constitucional, a excepción del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta Política y por la ley pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los ámbitos de poder y que

15 Sentencia T-055/94. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Múñoz. 16 Sentencia T-336/93. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 17ATAQUE AL INFERIOR determina los espacios correlativos del ejercicio de los derechos fundamentales!7”. Esta Corporación de igual manera, en varias de sus

16 Sentencia T-336/93. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 17ATAQUE AL INFERIOR determina los espacios correlativos del ejercicio de los derechos fundamentales!7”. Esta Corporación de igual manera, en varias de sus decisiones relacionadas con los tipos penales de ataque al inferior y ataque al superior, ha decantado las connotaciones de las vías de hecho, en los siguientes términos: “La vía de hecho, definida como una actuación violenta contraria a la disciplina y por ende a la Ley, es decir, implica abandonar el ámbito de respeto para superior o subalterno contrariando las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y especialmente de las órdenes que consagran el deber profesional, que es precisamente el bien jurídico tutelado por el Estatuto Punitivo Militar al posicionar el ataque por vías de hecho dentro de los delitos típicamente militares, pilar fundamental para el sostenimiento de las instituciones castrenses como organizaciones jerarquizadas, donde ya sea hacia superiores o subalternos e sanciona comportamientos de esta naturaleza, repetimos, ” por atentar contra la disciplina'. “Es un trasgresión manifiesta, evidente y grosera de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución Nacional y en las leyes, que para el caso castrense es cuando el superior o inferior de manera arbitraria e injusta, según su antojo, vulnera los derechos básicos de otro militar....197 17 Sentencia T-533/01. MP. Jaime Córdoba Triviño. 18 Rad. 152644, 26 de abril de 2007, MP. CN. 6 GERMÁN PRIETO NAVARRO, sala Cuarta de Decisión.

básicos de otro militar....197 17 Sentencia T-533/01. MP. Jaime Córdoba Triviño. 18 Rad. 152644, 26 de abril de 2007, MP. CN. 6 GERMÁN PRIETO NAVARRO, sala Cuarta de Decisión. 19 Rad.157772, 28 de enero de 2015, MP. CN. 6 PEDRO GABRIEL PALACIOS OSMA, sala Cuarta de

Decisión.

18ATAQUE AL INFERIOR Realizada una revisión sencilla y jurisprudencial en relación con la contextualización de las vías de hecho, corresponde, entonces, a esta Colegiatura, determinar, de cara a las probanzas del plenario y a las exigencias típicas de la conducta que viene endilgada por el delito de ataque al inferior, si se acredita o no su existencia, dentro del marco de censura propuesto por el apelante. 8.2 Valoración probatoria para decidir en el caso sub judice. Aterrizando al caso concreto, es preciso pregonarcomo consecuencia de la valoración probatoria, que la decisión atacada se encuentra ajustada a derecho y que emergen en consecuencia, los presupuestos sustanciales y formales para predicar responsabilidad en contra del ss. CÁCERES PINTO NELSON ENRIQUE como autor del delito de Ataque al inferior. Ahora bien, resulta necesario resaltar, que conforme se desprende de la decisión, el a-quo encontró probado y en este asunto no se controvierte que el Ss. CACÉRES PINTO NELSON ENRIQUE fungía como suboficial de administración, realizando una de las actividades inherentes al servicio, como es el mantenimiento de las instalaciones del Batallón de

Ss. CACÉRES PINTO NELSON ENRIQUE fungía como suboficial de administración, realizando una de las actividades inherentes al servicio, como es el mantenimiento de las instalaciones del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 11 y es precisamente en este escenario, donde interviene el soldado regular ORTÍZ GUZMAN quien a 19ATAQUE raiz de una falta de delicadeza de su parte, ensucia una zona donde se había hecho aseo, por lo que el suboficial le ordena tomar un trapero y limpiar el área afectada, como un ejercicio correctivo. Ante tal situación, el soldado regular hace una serie de manifestaciones, gestos, insinuaciones provocantes y se presenta una reacción del procesado y ataca por vías de hecho al soldado ORTIZ, situación última, que debe ser objeto de confrontación, dado uno de los cuestionamientos de la defensa. En ese mismo orden, el Soldado Regular ORTÍZ GUZMAN JOHINER, era orgánico del Batallón de Infantería No. 33 Junín y hacía parte de la compañía de instrucción y reemplazos y en el momento que sucedieron los hechos, estaba cumpliendo una orden de su inmediato

superior Ss. CÁCERES PINTO NELSON ENRIQUE.

En suma, se encuentran cumplidos los elementos del tipo penal de Ataque al Inferior, referente a la calidad del sujeto activo y del sujeto sobre quien recayó la conducta (objeto material); la relación jerárquica militar entre éstos y la actividad del servicio que estaban desarrollando el día 5 de enero de 2017. A partir de este primer estadio en punto de los elementos del tipo, podemos identificar, de

jerárquica militar entre éstos y la actividad del servicio que estaban

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