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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159345-XV-568-POLICÍA NACIONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159345-XV-568-POLICÍA NACIONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Primera de Decisión

Magistrado ponente: BG. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ

Radicación: 159345-XV-568-POLICÍA NACIONAL

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia del

Departamento de Policía Antioquia Procesado: IT. HEIMER ALONSO RIVERA PADILLA Delito: Favorecimiento de la fuga culposo y falsedad ideológica en documento público.

Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Modifica pena.

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). I.ASUNTO A RESOLVER Se conoce del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 192 Judicial I Penal contra la sentencia del 21 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de los Departamentos de Policía Atlántico-Antiogquia y Magdalena, por medio de la cual condenó al IT. HEIMER ALONSO RIVERA PADILLA a la pena159345-XV-568 IT. HEIMER ALONSO RIVERA PADILLA Favorecimiento de la fuga culposo y otro principal de prisión de cuatro (4) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público, al haber sido hallado autor responsable de los delitos de favorecimiento de la fuga en la modalidad culposa y falsedad ideológica en documento público.

II. HECHOS Fueron concretados en el fallo apelado, así: “Teniendo como base el informe No. 0253 COSECfuga en la modalidad culposa y falsedad ideológica en documento público.

II. HECHOS Fueron concretados en el fallo apelado, así: “Teniendo como base el informe No. 0253 COSECDISFE-29 de fecha 25 de marzo de 2014, suscrito por la subteniente JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA, comandante (E) del Distrito Diez Santa Fe, donde da tramite a informe No. 0337 presentado por el Intendente HEIMER ALONSO RIVERA PADILLA, el cual relata: “..siendo aproximadamente las 13:15 horas del día 25 de marzo de 2014, mientras conducía al señor BERNARDO ANTONIO ECHEVERRI GONZÁLEZ, desde el juzgado del municipio de Sopetrán al corregimiento de Llanadas, luego de ¡haberlo llevado a audiencia donde le fue revocada la medida de prisión domiciliaria por medida de aseguramiento en centro carcelario por el delito de fabricación, porte o tráfico de armas de fuego.., cuando era transportado, aprovechó las condiciones de la carretera y abrió la puerta, emprendiendo la huida por un potrero y159345-XV-568

IT. HEIMER ALONSO RIVERA PADILLA Favorecimiento de la fuga culposo y otro posteriormente por zona boscosa, inmediatamente se inició la persecución, siendo esta infructuosa...”

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1 Por los hechos que se vienen de referir el Juzgado 30 de Instrucción Penal Militar, el 30 de abril de 20142, abrió formal investigación contra el IT. HEIMER ALONSO RIVERA PADILLA por el delito de favorecimiento

3.1 Por los hechos que se vienen de referir el Juzgado 30 de Instrucción Penal Militar, el 30 de abril de 20142, abrió formal investigación contra el IT. HEIMER ALONSO RIVERA PADILLA por el delito de favorecimiento de la fuga modalidad culposa, a quien vinculó mediante indagatoria, el 22 de marzo de 20173, y resolvió su situación jurídica provisional, el 29 del mismo mes, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por el anotado punible y por el de falsedad ideológica en documento público. 3.2 Agotada la fase instructiva el proceso pasó a la Fiscalía 158 Penal Militar, la que el 8 de mayo de 20195 declaró el cierre investigativo y el 17 de junio siguiente calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra del premencionado policial por los injustos de favorecimiento de la fuga modalidad culposa y falsedad ideológica en documento público. 3.3 Ejecutoriada la resolución acusatoria, el expediente fue remitido al Juzgado de Primera Folio 462 del C.O. 3. Folios 22 a 23 del C.O. 1. Folios 242 a 247 del C.O. 2. Folios 249 a 293 del C.O. 2. Folio 315 del C.O. 2. Folios 339 a 361 del C.O. 2.159345-XV-568 IT. HEIMER ALONSO RIVERA PADILLA Favorecimiento de la fuga culposo y otro Instancia, despacho que el 6 de noviembre de 20197 realizó el control de legalidad, decretó la iniciación del juicio y fijó fecha para la celebración de la

Favorecimiento de la fuga culposo y otro Instancia, despacho que el 6 de noviembre de 20197 realizó el control de legalidad, decretó la iniciación del juicio y fijó fecha para la celebración de la audiencia de corte marcial que tuvo lugar el 26 de junio de 2020%. Concluido el debate probatorio, el 21 de agosto posterior”, fue condenado el acusado a la pena y por los delitos precedentemente anotados. Contra esa decisión la Procuradora 192 Judicial I Penal, inconforme, presentó recurso de apelación que hoy ocupa la vista de este Juez Colegiado.

IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo empezó afirmando que las pruebas documentales, tales como los informes de novedad, las fotocopias de las minutas de población y servicio, permiten acreditar que el 25 de marzo de 2014, a eso de las 13:15 horas aproximadamente, BERNARDO ANTONIO ECHEVERRI GONZÁLEZ se dio a la fuga en momentos en que era conducido y custodiado por el IT. HEIMER ALONSO RIVERA PADILLA, comandante de la Subestación de Policía Llanadas, en el carro de propiedad de éste, desde el municipio de Sopetrán hasta el corregimiento de Llanadas. 7 Folio 369 del C.O. 2.

Folios 429 a 444 del C.O. 3. Folios 462 a 540 del C.O. 3.159345-XV-568 IT. HEIMER ALONSO RIVERA PADILLA Favorecimiento de la fuga culposo y otro Aclaró que el particular había sido conducido hasta el juzgado promiscuo municipal de Sopetrán a una

IT. HEIMER ALONSO RIVERA PADILLA Favorecimiento de la fuga culposo y otro Aclaró que el particular había sido conducido hasta el juzgado promiscuo municipal de Sopetrán a una audiencia en la que le fue revocado el beneficio de prisión domiciliaria por prisión intramural dentro del proceso que se le impulsa por el delito de fabricación, tráfico y por de armas de fuego, y éste aprovechando las condiciones de la vía abrió la puerta del vehículo y se dio a la fuga. Dijo que “..igualmente se encuentra probado dentro del proceso, que el Intendente HEIMER ALONSO RIVERA PADILLA, desatendió todas las medidas pertinentes para asegurar que el detenido dejado a su custodia no evadiera la acción de la justicia, pues entre otros aspectos se observa que el policial no solicitó vehículo institucional o de apoyo, así como acompañamiento de otros uniformados, omitiendo de igual manera el imperativo de colocarle las esposas y decidiendo a su cuenta y riesgo interrumpir su trayecto al destino final temporal de reclusión cual era la unidad policial, deteniéndose irresponsablemente en la residencia de ECHEVERRY GONZÁLES, y permitirle ingresar sin otorgarle la debida vigilancia. 19 Manifestó que la conducta irresponsable y negligente del policial facilitó y dio lugar a que el custodiado se diera a la fuga. Agregó que “..aunque el oficio de la Fiscalía plasmara que se le dejaría en libertad a BERNARDO ANTONIO ECHEVERRY 10 Folio 505 del C.O. 3.159345-XV-568

IT. HEIMER ALONSO RIVERA PADILLA

se le dejaría en libertad a BERNARDO ANTONIO ECHEVERRY 10 Folio 505 del C.O. 3.159345-XV-568 IT. HEIMER ALONSO RIVERA PADILLA Favorecimiento de la fuga culposo y otro GONZÁLEZ, no existe justificación o excluyente de responsabilidad alguna para que el entonces Intendente HEIMER ALONSO RIVERA PADILLA, omitiera las formalidades requeridas al momento de realizar el traslado como detenido y a disposición de autoridad judicial competente al proceder con BERNARDO ANTONIO ECHEVERRY GONZÁLEZ, aunado que las condiciones del vehículo que lo realizó no eran las adecuadas para trasladarlo a la Subestación de Policía Llanadas; sin embargo bajo su cuenta y riesgo decidió aceptar la petición de su protegido y vulnerando todos los protocolos establecidos para esta situación resolvió realizar un pare en la residencia del capturado. 11 Frente al delito de falsedad ideológica en documento público sostuvo que la prueba arrimada es demostrativa que el uniformado faltó a la verdad, cambiando la información sobre la manera como acontecieron los hechos, para su propio beneficio. En efecto, manifestó que la prueba testimonial y documental aportada es reveladora que el IT. RIVERA PADILLA consignó “.hechos contrarios a la verdad tanto en el Libro de Población de la Subestación de Policía Llanadas, así como en el informe de novedad No. 0337,..consignando, tergiversando y manipulando dicha información, con el único propósito de ocultar un hecho acaecido por falta de su responsabilidad consignando una falsedad, callando total o parcialmente la verdad, pues

0337,..consignando, tergiversando y manipulando dicha información, con el único propósito de ocultar un hecho acaecido por falta de su responsabilidad consignando una falsedad, callando total o parcialmente la verdad, pues 11 Folio 509 del C.O. 3.159345-XV-568 IT. HEIMER ALONSO RIVERA PADILLA Favorecimiento de la fuga culposo y otro consignó información que no correspondía con la realidad, ya que como un hecho cierto y probado se tiene la ocurrencia de la fuga del detenido BERNARDO ANTONIO ECHEVERRY GONZÁLEZ, desde el lugar de su residencia, lugar al que nunca debieron arribar y menos con las debidas paupérrimas por no decir, que nulas medidas de seguridad, tal y como se ha venido bosquejando en el análisis tanto del delito de favorecimiento de la fuga - modalidad culposa, como en el de falsedad ideológica en documento público. ”. Agregó que los hechos mendaces se consignaron tanto en los oficios 0337 del 25 de marzo de 2014, como en el 0335 de la misma fecha que se dirigió al Juez Promiscuo Municipal de sSopetrán y en el libro de población de la Subestación Llanadas, como quiera que en estos el IT. RIVERA PADILLA hizo saber que el detenido se fugó del vehículo en el que era conducido aprovechando las condiciones de la vía, cuando la prueba testimonial vertida de BERNARDO ANTONIO ECHEVERRY GONZÁLEZ, quien fue la persona que se dio a la fuga y luego se entregó a las autoridades, de BLANCA OLIVA GONZÁLEZ CORREA, madre de BERNARDO y del

ECHEVERRY GONZÁLEZ, quien fue la persona que se dio a la fuga y luego se entregó a las autoridades, de BLANCA OLIVA GONZÁLEZ CORREA, madre de BERNARDO y del AP. ANDRÉS FELIPE CASAYANO CASTRO, quien acompañó al suboficial el día de la fuga, dan cuenta que los hechos no se dieron en la forma como lo consignó en los documentos el referido Intendente. 12 Folio 528 del C.O. 3.159345-XV-568 IT. HEIMER ALONSO RIVERA PADILLA Favorecimiento de la fuga culposo y otro Con fundamento en las anteriores reflexiones condenó al acusado a la pena y por los delitos precedentemente anotados. Antes de concluir, el a quo, apoyado en la jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia vertida en el radicado 51938 del 3 de junio de 2020, con ponencia del DR. HUGO QUINTERO BERNATE, expresó que “..se considera que, encontrándose las conductas debidamente endilgadas, acusadas, enjuiciadas y de hecho condenadas de favorecimiento de la fuga - modalidad culposa y falsedad ideológica en documento público, al Intendente (r) HEIMER ALONSO RIVERA PADILLA, en el entendido que ni durante la instrucción, acusación o juicio fue aportado documento alguno que acredite encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el (Artículo 2% Ambito de aplicación) del Decreto 546 de 2020, se considera que el citado policial no tiene derecho a ser titular del beneficio de prisión domiciliaria por incumplimiento del requisito objetivo. ”%.

(Artículo 2% Ambito de aplicación) del Decreto 546 de 2020, se considera que el citado policial no tiene derecho a ser titular del beneficio de prisión domiciliaria por incumplimiento del requisito objetivo. ”%.

Y añadió: “Teniendo en cuenta las específicas circunstancias, es por tanto que se negará el beneficio, pues el policial condenado, ni la defensa, dentro del compaginado no aportan antecedentes, constancia, dictamen o peritazgo alguno de padecer enfermedad de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo 5% del artículo 6 del Decreto 546 del 14 de abril de 2020, y toda vez que el señor Intendente (r) HEIMER ALONSO RIVERA PADILLA, no se halla 13 Folio 538 del C.O. 3.159345-XV-568

IT. HEIMER ALONSO RIVERA PADILLA Favorecimiento de la fuga culposo y otro en uno de los casos previstos en el literal C del artículo 2, no es beneficiario de la “prisión domiciliaria”.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Procuradora 192 Judicial I Penal se mostró inconforme con el fallo apelado porque en su parecer se presentó un yerro al momento de tasarse la pena impuesta, como quiera que en su parecer no se aplicó la pena de multa que está prevista como pena principal para el delito de favorecimiento de la fuga en la modalidad culposa, según se lee del artículo 450 del Código Penal, por lo que en su parecer la sentencia debe ser corregida.

A más de lo anterior, expresó que contrario a lo que dijo el juez primario en la decisión, en este asunto sí se encuentran reunidos los presupuestos

Código Penal, por lo que en su parecer la sentencia debe ser corregida. A más de lo anterior, expresó que contrario a lo que dijo el juez primario en la decisión, en este asunto sí se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en el Decreto 546 de 2020, para que se le otorgue la prisión domiciliaria transitoria al condenado. Afirmó que “..si bien en este caso puede afirmarse que no acreditó que el sentenciado se «encuentre en las circunstancias previstas en el literal C) del artículo 2 del Dcto (sic) 546 de 2020, como lo sostuvo el fallado, lo cierto si es que la pena impuesta se enmarca en el literal F) del citado decreto en tanto no supera los cinco (5) 14 Folio 538 del C.O. 3.159345-XV-568 IT. HEIMER ALONSO RIVERA PADILLA Favorecimiento de la fuga culposo y otro años de prisión y las conductas por las que se emitió condena no se encuentran en la lista de exclusiones a las que se refiere el artículo 6) de dicha preceptiva normativa..la norma no exige que las circunstancias allí previstas sean concurrentes; son alternativas, lo que implica que basta el cumplimiento de una de ellas y que los delitos no se encuentren excluidos, para que proceda su aplicación como ocurren en este caso, lo que hace que el señor IT. (R) RIVERA PADILLA tenga derecho a que se le otorgue la prisión domiciliaria transitoria en cuestión.”'5.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Octavo Judicial II Penal estimó que los argumentos de su homólogo de la primera instancia

otorgue la prisión domiciliaria transitoria en cuestión.”'5.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Octavo Judicial II Penal estimó que los argumentos de su homólogo de la primera instancia deben ser acogidos y, en consecuencia, adicionarse la sentencia en lo que tiene que ver con la pena de multa y revocarse en lo que se refiere a la negativa de concederle al condenado el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria de que trata del Decreto 546 de 2020.

Manifestó que fue un error del a quo no imponerle al sentenciado la pena de multa que está prevista para el delito de favorecimiento de la fuga modalidad culposa, lo cual afecta el principio de legalidad de la pena. Indicó que su tasación debe hacerse conforme las previsiones del artículo 50 del Código Penal. 15 Folio 552 del C.O. 3. 10159345-XV-568 IT. HEIMER ALONSO RIVERA PADILLA Favorecimiento de la fuga culposo y otro Finalmente, afirmó que el fallador se equivocó al analizar el contenido del Decreto 546 de 2020, “..toda vez que se limitó a señalar que el procesado no ha sido diagnosticado con una enfermedad grave que ponga en peligro su vida e integridad, lo cual, según lo afirma la recurrente, es cierto, desconociendo que existen igualmente otras circunstancias que posibilidad tal concesión transitoria y que para el caso que nos ocupa, tienen que ver con el hecho de que la pena impuesta es inferior a cinco (5) años de prisión, sin observarse que el procesado se encuentre en alguna de las situaciones

concesión transitoria y que para el caso que nos ocupa, tienen que ver con el hecho de que la pena impuesta es inferior a cinco (5) años de prisión, sin observarse que el procesado se encuentre en alguna de las situaciones pohibitivas (sic) del beneficio, consagradas en la legislación de emergencia, derivadas de la naturaleza de los delitos por los cuales fue condenado o de otras situaciones judiciales como condenas anteriores o procesamientos concurrentes. 15

VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 192 Judicial I Penal, de conformidad con el artículo 283.3 de la Ley 522 de 1999, norma aplicable en su parte procesal, bajo las limitaciones que impone el artículo 583 de tal codificación, de tal suerte que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el impugnante, salvo la nulidad y los inescindiblemente vinculados a la investigación, 16 Folio 559 del C.O. 3.

11159345-XV-568 IT. HEIMER ALONSO RIVERA PADILLA Favorecimiento de la fuga culposo y otro con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial y para efectos de la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión que se debe adoptar (CSJ CP radicado 23259 del 23 de marzo de 2006)77.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dos fueron esencialmente los reparos que la Procuradora 192 Judicial I Penal presentó contra la sentencia de primer grado; el primero, asegurando que el juez primario omitió imponerle al condenado la pena

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dos fueron esencialmente los reparos que la Procuradora 192 Judicial I Penal presentó contra la sentencia de primer grado; el primero, asegurando que el juez primario omitió imponerle al condenado la pena de multa consagrada para la conducta de favorecimiento de la fuga en la modalidad culposa y, el segundo, sosteniendo que existió un error judicial al momento de interpretar el artículo 2 del Decreto 546 de 2020 que condujo a negar el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria al justiciado.

Pues bien, las acusaciones se resolverán conforme al principio de prioridad, que sugiere no solo un planteamiento adecuado de los cargos, sino también una resolución lógica de los mismos, de cara a la trascendencia y consecuencias que puede aparejar la prosperidad de ellos. 17 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, radicado 23259, sentencia del 23 de marzo de 2006, MP. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN: “doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional”. 12159345-XV-568 IT. HEIMER ALONSO RIVERA PADILLA Favorecimiento de la fuga culposo y otro 8.1 En ese orden de ideas, el ataque que se refiere a la omisión en la imposición de la pena debe ser la

12159345-XV-568 IT. HEIMER ALONSO RIVERA PADILLA Favorecimiento de la fuga culposo y otro 8.1 En ese orden de ideas, el ataque que se refiere a la omisión en la imposición de la pena debe ser la primera dilucidación que haga la Sala, no sin antes precisar, claro está, que de tener prosperidad la acusación la misma no afectaría el principio de no reforma en peor, por las razones que se pasan a exponer. La prohibición de la reforma en peor es un principio de rango constitucional que se determina por un criterio material y no formal, en la medida en que no es la singularidad de la apelación del sujeto condenado lo que permite entender que se está ante un único apelante, porque puede suceder que sean varios los condenados y que todos apelen, sino que, lo que permite precisar la existencia del apelante único es la naturaleza de las pretensiones o más exactamente el interés jurídico!% que éste o éstos tengan y que tiene origen en la idea de que su situación procesal sea mejorada con la interposición del recurso y no que sea empeorada. Se sigue de lo dicho que es en el condenado en quien reside la calidad de apelante único y, por tanto, la garantía de que su situación no será agravada siempre y cuando otro sujeto procesal no recurra la 8 Corte Constitucional, sentencia T-291 de 2006, MP. DR. JAIME ARAÚJO RENTERÍA. Por lo demás, este principio, se encuentra íntimamente ligado con las reglas generales del recurso, pues aquel supone que se recurra únicamente lo perjudicial, y es precisamente, ese agravio, el que determina

RENTERÍA. Por lo demás, este principio, se encuentra íntimamente ligado con las reglas generales del recurso, pues aquel supone que se recurra únicamente lo perjudicial, y es precisamente, ese agravio, el que determina el interés para recurrir.” 13159345-XV-568 IT. HEIMER ALONSO RIVERA PADILLA Favorecimiento de la fuga culposo y otro decisión!?, tal como en este sentido lo ha comprendido la jurisprudencia constitucional, veamos: “Es claro que la calidad de apelante único a que se refiere el art. 31 de la Carta Política de 1991 hace referencia al interés que se tiene para recurrir o a la naturaleza de las pretensiones y no a la cantidad de apelantes, sean ellos los condenados u otros sujetos del proceso. Se mira un único interés del condenado o múltiples intereses no contrapuestos, al mismo, pues ha de recordarse que el Ministerio Publico y el Fiscal como representantes de la sociedad y del Estado pueden recurrir la sentencia condenatoria; en éste caso, la prohibición de reformar en perjuicio no opera si su pretensión se dirige a lograr que el quantum punitivo sea aumentado. En esta forma, la jurisprudencia ha entendido que la expresión “apelante único” en cuanto a los sujetos procesales se refiere, cobija únicamente a los condenados o sus defensores, cuando han recurrido la sentencia de condena.”. En el caso concreto, aun cuando se trata de una sola apelación es claro que no se reúnen las condiciones procesales para predicar que nos encontramos ante un único apelante, pues como quedó dicho, no es la

la sentencia de condena.”. En el caso concreto, aun cuando se trata de una sola apelación es claro que no se reúnen las condiciones procesales para predicar que nos encontramos ante un único apelante, pues como quedó dicho, no es la Corte Constitucional. Sentencia SU-327 de 1995. Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz. “La prohibición de la reforma en perjuicio del procesado en quien concurre la calidad de apelante único es un verdadero límite al ejercicio del poder punitivo del Estado.. Ello es así en cuanto al procesado le asiste la seguridad de que su situación no será agravada si otro sujeto procesal no recurre la decisión:”. 14159345-XV-568 IT. HEIMER ALONSO RIVERA PADILLA Favorecimiento de la fuga culposo y otro singularidad de la apelación lo que lo determina, sino el interés jurídico que exista en el sujeto impugnante, que en este asunto lo tiene el delegado del Ministerio Público, en quien reside además la función de velar por la defensa del orden jurídico, conforme al artículo 277.7 Constitucional, por lo que su pretensión para que se ajuste la pena impuesta a la legalidad no conspira contra el principio de la no reforma peyorativa. Precisado lo anterior, es claro que la omisión en la imposición de una consecuencia jurídica prevista en el tipo penal atañe al principio de legalidad de la pena en tanto que es cierto, como lo destacó la impugnante, que la multa fue prevista de manera cierta, previa y escrita como pena principal para la modalidad culposa del delito de favorecimiento de la fuga. Recuérdese cómo el inciso segundo del artículo 29

que la multa fue prevista de manera cierta, previa y escrita como pena principal para la modalidad culposa del delito de favorecimiento de la fuga. Recuérdese cómo el inciso segundo del artículo 29 Constitucional prevé que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente.””. Dicho mandato, sin lugar a dudas, se constituye en una garantía para los ciudadanos y en pilar fundamental para la seguridad jurídica, en tanto pemite al conglomerado social saber previamente cuándo y por qué 20 Constitución Política de Colombia. 15159345-XV-568 IT. HEIMER ALONSO RIVERA PADILLA Favorecimiento de la fuga culposo y otro se impondrá una sanción penal y con ello de paso evitar el nepotismo de las autoridades judiciales. Esa garantía superior fue establecida como principio rector de nuestro procedimiento a través del canon 196 de la Ley 522 de 1999 y sobre el mismo la jurisprudencia nacional ha hecho las siguientes interpretaciones: La Corte Constitucional en sentencia C-101 de 20041191, tuvo oportunidad de explicar el respeto estricto y la razón de ser del principio de legalidad del delito, el proceso y la pena, en los siguientes términos: “13. La conducta punible, el proceso y la pena son las categorías fundamentales del sistema penal. En las sociedades civilizadas cada una de esas categorías debe ser determinada por la ley y debe estarlo de manera cierta, previa y escrita. Cierta, por cuanto debe definirse con certeza el ámbito de las prohibiciones, procesos y sanciones de tal modo que los ciudadanos sepan a qué

categorías debe ser determinada por la ley y debe estarlo de manera cierta, previa y escrita. Cierta, por cuanto debe definirse con certeza el ámbito de las prohibiciones, procesos y sanciones de tal modo que los ciudadanos sepan a qué atenerse en su diaria convivencia. Es decir, con seguridad deben conocer qué comportamientos no están permitidos, a qué reglas procesales se somete la persona a la que se le impute una conducta prohibida y cuáles son las consecuencias sobrevinientes en caso de ser encontrado responsable de ella. Previa, en cuanto se trata de decisiones normativas que deben ser tomadas por 16159345-XV-568 IT. HEIMER ALONSO RIVERA PADILLA Favorecimiento de la fuga culposo y otro la ley antes de los hechos que generan la imputación penal. Esto es, las normas que configuran las conductas punibles, los procesos y las sanciones deben estar predeterminadas. Y escrita, por cuanto se trata de normas con rango formal de ley. Es decir, para la predeterminación de la conducta punible, el proceso y la pena, existe reserva de ley. El estricto respeto del principio de legalidad del delito, el proceso y la pena, tiene varias razones de ser. Por una parte, constituye una manifestación del principio de separación de los poderes públicos: A los Estados de derecho les repugna la idea de que quien tiene el poder de reglamentar la ley o de ejecutarla, tenga también la facultad de promulgarla y esto es así desde el surgimiento de la modernidad política. Por otra parte, la determinación legal del delito, el proceso y la pena por parte de la instancia legislativa, asegura que las decisiones que se

la facultad de promulgarla y esto es así desde el surgimiento de la modernidad política. Por otra parte, la determinación legal del delito, el proceso y la pena por parte de la instancia legislativa, asegura que las decisiones que se tomen respecto de esos ámbitos, tan ligados a los derechos fundamentales de la persona, sean tomadas luego de un intenso proceso deliberativo en el que se escuchan todas las fuerzas políticas con asiento en el parlamento. Así, al ciudadano se le otorga la garantía de que las leyes que regulan su existencia han sido expedidas con el concurso de sus representantes. Finalmente, el estricto respeto del principio de legalidad en esas materias es también una garantía de seguridad 17159345-XV-568 IT. HEIMER ALONSO RIVERA PADILLA Favorecimiento de la fuga culposo y otro jurídica: Se desvanece el peligro de que las prohibiciones, los procesos y aún las penas, por no estar específicamente determinados, sean urdidos sobre la marcha y, en consecuencia, acomodados a las urgencias coyunturales que asalten a sus reglamentadores o ejecutores. De allí que esta Corporación haya indicado que “En desarrollo del principio de legalidad del proceso, todos los elementos de éste deben estar íntegra y sistemáticamente incorporados en la ley, de manera que no pueden, ni las partes, ni el juez, pretender que el mismo discurra por cauce distinto al previsto en la ley” (Sentencia C-829-01).” Y la Corte Suprema de Justicia, dijo lo siguiente: “Según la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Constitución, “nadie podrá ser juzgado sino

al previsto en la ley” (Sentencia C-829-01).” Y la Corte Suprema de Justicia, dijo lo siguiente: “Según la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Constitución, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”; disposición que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual se erige como garantía para el procesado y para la comunidad, pues los ciudadanos tienen la certeza que en ejercicio del ius puniendi, el Estado sólo podrá sancionar en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales, pues un tal proceder comportaría no sólo violación del referido principio, sino también de los de 18159345-XV-568 IT. HEIMER ALONSO RIVERA PADILLA Favorecimiento de la fuga culposo y otro igualdad de las personas ante la ley y seguridad jurídica.” Aclarado lo anterior y aterrizados en el caso concreto, vemos que el IT. RIVERA PADILLA fue hallado responsable de la comisión de los punibles de favorecimiento de la fuga en la modalidad culposa y falsedad ideológica en documento público, siendo por ello condenado la pena principal de prisión de cuatro (4) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público. Sin mayor esfuerzo se advierte que ninguna referencia hizo el juez primario con relación a la pena de multa como lo depreca la apelante, muy a pesar que ella

pérdida del empleo o cargo público. Sin mayor esfuerzo se advierte que ningu

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