TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159352-XIV-303-380-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159352-XIV-303-380-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Primera de Decisión Magistrado ponente : CR(RA) WILSON FIGUEROA GÓMEZ Radicación : 159352-303-XIV-380-EJC Procedencia : Juzgado 13 de Bridada del Ejército
Nacional Procesado : SLR. EDDYMERK ALEXANDER VARGAS MURILLO Delito : Homicidio en modalidad de tentativa Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Declara desierto recurso de apelación
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa del SLR. EDDYMERK ALEXANDER VARGAS MURILLO, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2020 proferida por el Juzgado 13 de Brigada del Ejército Nacional, mediante la cual se condenó al referenciado soldado como autor del delito de Homicidio en modalidad de tentativa a la pena de 114.75 meses de prisión; así mismo, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la159352-XIV-303-380-EJC
SLR. EDDYMERK ALEXANDER VARGAS MURILLO Tentativa de Homicidio pena al no cumplirse el requisito objetivo del artículo 71 de la Ley 1407 de 2010.
II. HECHOS Ocurrieron el 13 de febrero de 2014 aproximadamente a las 06:50 horas, en el Batallón de Instrucción y
pena al no cumplirse el requisito objetivo del artículo 71 de la Ley 1407 de 2010.
II. HECHOS Ocurrieron el 13 de febrero de 2014 aproximadamente a las 06:50 horas, en el Batallón de Instrucción y Entrenamiento No.18 del Ejército Nacional acantonado en Saravena (Arauca), cuando el SLR. EDDYMERK ALEXANDER VARGAS MURILLO le disparó con su fusil de dotación al SLR. LEONIDAS DE JESÚS HERNANDEZ GIRALDO, quien se encontraba desprevenido revisando su teléfono celular, disparo que lo impactó en la parte lumbar derecha y por el que le dictaminaron 85 días de incapacidad médico legal, deformidad física de carácter permanente, perturbación funcional del órgano del sistema digestivo de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano del sistema genitourinario de carácter permanente.
III ACTUACIÓN PROCESAL 3.1Por los anteriores hechos, la Fiscalía 1 Seccional de Saravena inició investigación penal en contra del SLR. EDDYMERK ALEXANDER VARGAS MURILLO por el delito de Homicidio en modalidad de tentativa; sin embargo, con resolución del 13 de febrero de 2014 se159352-XIV-303-380-EJC SLR. EDDYMERK ALEXANDER VARGAS MURILLO Tentativa de Homicidio declaró incompetente para tramitar el caso y en su lugar procedió a remitirlo a esta jurisdicción!. 3.2-. El asunto le correspondió al Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar, Despacho que con auto del
declaró incompetente para tramitar el caso y en su lugar procedió a remitirlo a esta jurisdicción!. 3.2-. El asunto le correspondió al Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar, Despacho que con auto del 13 de febrero de 2014 inició investigación penal en contra del citado soldado por el delito de Homicidio en grado de tentativa”. 3.3El procesado fue vinculado formalmente al sumario mediante indagatoria del 14 de febrero de 20143, seguidamente con auto del 19 de febrero del mismo año se le resolvió la situación jurídica provisional por el mismo delito, imponiéndole medida de aseguramiento privativa de la libertad. 3.4Correspondió la calificación del sumario a la Fiscalía 17 Penal Militar, Despacho que a través de resolución del 18 de diciembre de 2019 profirió cargos en contra del procesado por el delito Homicidio en grado de tentativa”. 3.5Posteriormente, el Juzgado 13 de Brigada del Ejército Nacional avocó la etapa de juicio, despacho ante el cual se realizó la audiencia de corte marcial el 15 de julio de 2020 y el 28 de julio de la misma anualidad se profirió sentencia condenatoria en contra 1 Cuademo original No.1, folios 45-46. 2 Cuademo original No.1. Folios 48-51. 3 Cuademo original No.1, folios 70-75. 4 Cuademo original No. 1, folios 113-122. 5 Cuademo original No. 4, folios 711-734. 6 Cuademo original No. 5, folios 825-832.159352-XIV-303-380-EJC
4 Cuademo original No. 1, folios 113-122. 5 Cuademo original No. 4, folios 711-734. 6 Cuademo original No. 5, folios 825-832.159352-XIV-303-380-EJC SLR. EDDYMERK ALEXANDER VARGAS MURILLO Tentativa de Homicidio del acusado por el delito de Homicidio en grado de tentativa”. Decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa del enjuiciado, el cual procede a resolver esta Sala de Decisión.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA En relación con la tipicidad, el fallador de primer grado consideró que el sujeto activo de la conducta era el SLR. EDDYMERK ALEXANDER VARGAS MURILLO, quien para la fecha de los hechos se encontraba debidamente incorporado al servicio militar como soldado regular, orgánico del Batallón de Ingenieros y Construcciones No. 50 del Ejército Nacional con sede en Saravena
(Arauca). Precisó que se le profirieron cargos como autor del punible de Homicidio tentado descrito en el artículo 103 y 27 de la Ley 599 de 2000; así mismo, precisó que la víctima de la conducta fue el SLR. LEONIDAS DE JESÚS HERNÁNDEZ GIRALDO, quien para el momento de los hechos también orgánico de la misma unidad militar. El a quo precisó que la lesión que sufrió el citado uniformado por cuenta del disparo que le propinó el acusado consistió en herida en el área lumbar derecha con incapacidad definitiva de 85 días y deformidad física de carácter permanente, perturbación funcional
uniformado por cuenta del disparo que le propinó el acusado consistió en herida en el área lumbar derecha con incapacidad definitiva de 85 días y deformidad física de carácter permanente, perturbación funcional del órgano del sistema digestivo de carácter 7 Cuademo original No. 5, folios 833-871.159352-XIV-303-380-EJC SLR. EDDYMERK ALEXANDER VARGAS MURILLO Tentativa de Homicidio transitorio y perturbación funcional del órgano del sistema genitourinario de carácter permanente. Así mismo, sostuvo que conforme a la pieza acusatoria y las pruebas contenidas en el sumario, entre ellas la injurada del procesado y la declaración de la víctima, el dictamen de medicina legal, el historial clínico del lesionado y los testimonios de los soldados JOSE LUIS MATOMA TAPIERO, ELISEO ORDOÑEZ MALDONADO y SERGIO BLANQUICET MARTINEZ, se concluía que la conducta del acusado fue dolosa por cuanto disparó contra su compañero a escasos dos metros de distancia cuando éste se encontraba distraído revisando el teléfono celular en compañía de otro soldado. Actuar que se produjo como resultado de una discusión que se dio antes de los hechos entre el justiciable y el lesionado por el presunto hurto de un teléfono celular, lo que determinó que el acusado decidiera dispararle con su arma de dotación. Agregó que el mismo procesado en su injurada manifestó ser consciente de su comportamiento, al punto de manifestar que su intención fue la de agredir a su compañero porque estaba inconforme por la pérdida del
dispararle con su arma de dotación. Agregó que el mismo procesado en su injurada manifestó ser consciente de su comportamiento, al punto de manifestar que su intención fue la de agredir a su compañero porque estaba inconforme por la pérdida del teléfono celular del cual lo habían acusado. Así las cosas, sostuvo que el procesado no tuvo la intención de lesionar a su compañero sino de causarle la muerte como se consideró en la acusación, imputación que estimó acertada dada el arma utilizada por el uniformado, la corta distancia del disparo realizado,
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SLR. EDDYMERK ALEXANDER VARGAS MURILLO Tentativa de Homicidio la letalidad de la herida que se produjo en la zona lumbar, así como la premeditación y la intencionalidad del hecho por parte del investigado. Condiciones que le permitieron inferir certeramente al fallador de primera instancia que la intención del acusado era la de asesinar a su compañero, resultado causal que no se produjo por circunstancias ajenas a su voluntad, razón suficiente para concluir que su comportamiento se enmarcaba en el delito de Homicidio en modalidad tentada sin que se advirtieran causales de atipicidad o el reconocimiento del estado de ira que sugiere la defensa, por cuanto el atentado contra la integridad del SLR. LEONIDAS DE JESÚS HERNANDEZ GIRALDO fue el resultado de una venganza personal. En cuanto a la antijuricidad, mencionó que el comportamiento del institucional transgredió el bien jurídico de la Vida y la Integridad Personal del
GIRALDO fue el resultado de una venganza personal. En cuanto a la antijuricidad, mencionó que el comportamiento del institucional transgredió el bien jurídico de la Vida y la Integridad Personal del soldado lesionado, a quien le dictaminaron secuelas médico legales permanentes que afectan su modo de vida, sin que se vislumbrara causales de justificación de la conducta punible. Puntualizó que el justiciable era plenamente consciente de sus actos, también era imputable en el momento de los hechos y comprendía las consecuencias de atentar contra la vida de su compañero de filas, razón por la cual procedió a declararlo penalmente responsable como autor del delito de Homicidio en
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SLR. EDDYMERK ALEXANDER VARGAS MURILLO Tentativa de Homicidio modalidad de Tentativa, condenándolo a 114,75 meses de prisión y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Doctor HÉCTOR IVAN VARGAS PINEDA, en su condición de defensor público del SLR. EDDYMERK ALEXANDER VARGAS MURILLO, presentó en términos recurso de apelación contra el fallo condenatorio reclamando su revocatoria por considerar que los hechos se adecuan a unas Lesiones Personales y no un Homicidio Tentado según se extrae de la prueba testimonial, así mismo, solicitó el reconocimiento del estado de ira o intenso dolor en beneficio de su cliente.
Para el efecto, refirió que el día de los hechos el acusado se encontraba en medio de una situación
extrae de la prueba testimonial, así mismo, solicitó el reconocimiento del estado de ira o intenso dolor en beneficio de su cliente. Para el efecto, refirió que el día de los hechos el acusado se encontraba en medio de una situación trastornada que lo obligó a actuar de forma violenta contra su compañero con quien sostuvo un altercado personal. Por otro lado, sostuvo que los elementos de prueba obrantes en el sumario no permiten demostrar que el justiciable tuvo la intención de matar a su compañero; por el contrario, estimó que la evidencia apunta a corroborar la existencia de un actuar imprudente del acusado según lo expuso en su injurada, al punto que la conducta fue calificada como una lesión en la
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SLR. EDDYMERK ALEXANDER VARGAS MURILLO Tentativa de Homicidio integridad de la víctima, la cual pudo ser motivo de conciliación, así que no entiende las razones para sustentar que se trató de un delito de Homicidio tentado.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público que actúa ante esta instancia conceptuó que se debe declarar desierto el recurso de apelación, por cuanto no se expuso ningún argumento contra los presupuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de primer grado. Providencia que en su criterio se encuentra debidamente estructurada y de la cual se infiere la responsabilidad penal del acusado por el punible de Homicidio en modalidad de Tentativa.
Agregó que el recurrente en su escrito se limitó a referir que su representado no tuvo la intención de
estructurada y de la cual se infiere la responsabilidad penal del acusado por el punible de Homicidio en modalidad de Tentativa. Agregó que el recurrente en su escrito se limitó a referir que su representado no tuvo la intención de matar sino de lesionar a su compañero, también sugiere que se trató de un acto imprudente o que se le reconozca a su cliente el estado de ira o intenso dolor como eximente de responsabilidad penal. Sin embargo, los temas que puso de presente carecen de desarrollo alguno en cuanto a valoración probatoria o yerros que se evidencien en la sentencia a partir de los cuales puedan considerarse las hipótesis defensivas que fomuló en su recurso, falta de argumentación que imposibilita efectuar un análisis de los fundamentos en que soporta sus pretensiones.
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Tentativa de Homicidio VII.DE LA COMPETENCIA Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia®, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación inició su implementación a partir del 1% de julio de 2022 únicamente en la ciudad de Bogotá, según lo dispuesto en artículo 1% del Decreto 1768 de 2020, la norma procedimental llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente
procedimental llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor público del SLR. EDDYMERK ALEXANDER VARGAS MURILLO, contra la sentencia condenatoria 28 de julio de 2020, proferida por el Juzgado 13 de Brigada del Ejército Nacional, a través de la cual se condenó al uniformado como autor del delito de Homicidio en modalidad de Tentativa del que fue víctima el SIR. LEONIDAS DE JESÚS HERNANDEZ GIRALDO. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 44046 del 17-06-15, MP. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero.
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Tentativa de Homicidio VIII CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el inciso 2% del artículo 583 del Código Penal Militar; de tal suerte, que la Segunda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación. En esas condiciones, sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación que presentó el señor defensor del SLR. EDDYMERK ALEXANDER VARGAS MURILLO, si no
resulten vinculados al objeto de impugnación. En esas condiciones, sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación que presentó el señor defensor del SLR. EDDYMERK ALEXANDER VARGAS MURILLO, si no fuera porque de su estudio se evidencia que incumplió con la carga procesal de sustentar el recurso de alzada, en obediencia a lo señalado por el artículo 363 de la Ley 522 de 1999, como acertadamente lo advierte el representante de la Procuraduría. En consecuencia, la decisión que adoptará la Sala será declarar desierto el recurso de apelación. Recuérdese que el recurso de apelación constituye el medio idóneo de impugnación de las decisiones judiciales en caso de inconformidad con su contenido, lo que permite ejercer el derecho de defensa y contradicción, además, garantiza el acceso a la segunda instancia. De esa manera, la jurisprudencia penal ha establecido unos requisitos mínimos para que este medio de impugnación de las decisiones judiciales sea viable, entre ellos: a) la capacidad para
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SLR. EDDYMERK ALEXANDER VARGAS MURILLO Tentativa de Homicidio interponer el recurso; b) el interés para recurrir; ce) la oportunidad para proponerlo; d) su procedencia; y e) su motivación o sustentación, presupuestos concurrentes que determinan, a la falta de uno de ellos, que el mecanismo interpuesto resulte improcedente y, por consiguiente, se niegue su tramitación”. En cuanto al último de los requisitos exigidos, esto es, a la motivación o sustentación del recurso, se le
ellos, que el mecanismo interpuesto resulte improcedente y, por consiguiente, se niegue su tramitación”. En cuanto al último de los requisitos exigidos, esto es, a la motivación o sustentación del recurso, se le impone al recurrente la carga de presentar claramente argumentos fácticos, probatorios y jurídicos dirigidos a atacar la decisión judicial cuestionada, puesto que de lo contrario la consecuencia será declararlo desierto, puesto que resulta absurdo dar trámite al recurso de alzada ante la Segunda Instancia para analizar una sustentación deficiente o inexistente de parte de quien impugna la decisión'. Sobre este particular, esta Corporación ha precisado que el objetivo de la Ley 522 de 1999 al imponerle al recurrente, en su artículo 363 que exponga las razones . 1211 . , de impugnación no es otro, que la de imponer al 9 Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Penal. - Radicado No. 33494 — sentencia del 4 de marzo de 2010.- MP. Dr. Javier Zapata Ortiz. 10 “De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del
acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 23667 del 11 de abril de 2007.- MP: Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. 11 Ley 599 de 200. “ARTICULO 363. —Sustentacién. Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación ante quien la profirió en primera instancia. En caso contrario no se concederá.
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SLR. EDDYMERK ALEXANDER VARGAS MURILLO Tentativa de Homicidio censor la obligación de presentar en forma lógica, precisa, coherente, sustentada y clara las razones fácticas y jurídicas que en su criterio conllevan la necesidad de corregir o revocar la providencia debatida!2, de forma que permita al fallador de segundo grado confrontar las tesis censurada en procura de establecer ¿a cuál de las posiciones enfrentadas le asiste la razón. Recuérdese que la adecuada motivación se encuentra circunscrita a que se presente de manera puntual, sustentada y argumentada las razones de hecho y de derecho que permitan socavar la presunción de acierto y legalidad de que goza la decisión judicial censurada. Razones que trazarán el sendero sobre el cual debe conducirse la labor del funcionario de
derecho que permitan socavar la presunción de acierto y legalidad de que goza la decisión judicial censurada. Razones que trazarán el sendero sobre el cual debe conducirse la labor del funcionario de segundo grado, quien tiene bajo su cargo la tarea de resolver el recurso presentado, sin que pueda desviarse del camino que precisamente le propone la impugnación. Frente al tema, este Tribunal Castrense ha precisado que: “Dicho en otras palabras, el ejercicio dialéctico propio del recurso en cuestión debe abarcar lo que el recurrente estime lesivo de sus derechos, del derecho positivizado y del ordenamiento jurídico, desglosando adicionalmente las circunstancias por virtud de las cuales la decisión objeto de reproche se torna en errada y señalando de manera inequívoca y clara cuál era el sentido en que Cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposición, se entenderá sustentado con los argumentos que se presentaron para la reposición”. 12 Tribunal Superior Militar, Tercera Sala de Decisión, providencia del 03 de febrero de 2016, Rad. 158252, MP. CN. Julián Ordúz Peralta.
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SLR. EDDYMERK ALEXANDER VARGAS MURILLO Tentativa de Homicidio aquella debió proferirse por ser el acorde con el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y la doctrina, marco este que no sólo determina que el recurso pueda ser abordado de fondo, sino que además constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe pronunciarse el ad quem en cumplimiento del apotegma jurídico “tantum devolutum quantum appellatum”3.
recurso pueda ser abordado de fondo, sino que además constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe pronunciarse el ad quem en cumplimiento del apotegma jurídico “tantum devolutum quantum appellatum”3. Posición que se corresponde igualmente con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia sobre el deber de sustentar debidamente el recurso de alzada, cuando señaló: “La impugnación es la herramienta de carácter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de la providencia emitida. Por este motivo, el recurrente debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a las normas procesales o sustantivas en las que se debe fundamentar. Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que no esté dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como sustento de la impugnación. Ello no implica necesariamente el uso de un lenguaje técnico, sobre todo cuando el recurrente no es abogado, como que basta la expresión de los argumentos de oposición presentados en forma clara y comprensible”!. En esas condiciones, encuentra la Sala que el defensor del SLR. EDDYMERK ALEXANDER VARGAS MURILLO pretendió sin éxito recurrir la sentencia condenatoria proferida 13 Tribunal Superior Militar, Tercera Sala de Decisión, providencia del 03 de febrero de 2016, Rad. 158252, MP. CN. Julián Ordúz Peralta. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 35678 —Sentencia del 23 de febrero de 2011.- MP. Dr. Alfredo Gomez Quintero.
CN. Julián Ordúz Peralta. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 35678 —Sentencia del 23 de febrero de 2011.- MP. Dr. Alfredo Gomez Quintero.
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SLR. EDDYMERK ALEXANDER VARGAS MURILLO Tentativa de Homicidio por el Juzgado 13 de Brigada del Ejército Nacional, dado que naufragó en su intento de presentar adecuadamente los fundamentos sobre los que se edificaba su pretensión en la medida que aquellos no controvertían adecuadamente la decisión del juez de primer grado, puesto que refirió de manera generalizada que las pruebas obrantes en el sumario permitían concluir que los hechos se adecuaban al delito de Lesiones Personales y no Tentativa de Homicidio, agregando que se trató de un acto imprudente porque su cliente no tuvo la intención de matar a su compañero, posición que se muestra como un simple criterio personal en la medida que adolece de las razones jurídicas y probatorias que las sustenten. Así mismo, precisó que el día de los hechos su representado se encontraba en medio de una situación apremiante que lo obligó a actuar de manera violenta contra su compañero; razón por la cual, debe reconocerse en su favor el estado de ira o intenso dolor. cuestionamientos que adolecen de una argumentación que los respalde, puesto que además de resultar contradictorias, simplemente se reducen a afirmaciones carentes de desarrollo alguno. Así las cosas, evidente se torna que el defensor omitió cuestionó los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos que el juez de primer grado
resultar contradictorias, simplemente se reducen a afirmaciones carentes de desarrollo alguno. Así las cosas, evidente se torna que el defensor omitió cuestionó los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos que el juez de primer grado presentó en el fallo impugnado y que conllevaron a que se impartiera una decisión condenatoria en contra del
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SLR. EDDYMERK ALEXANDER VARGAS MURILLO Tentativa de Homicidio justiciable, ejercicio que conllevaba entre otras cosas para el censor, desvirtuar la hipótesis del delito, su aspecto subjetivo y también sustentar debidamente la atenuante que sugirió. Conforme lo anterior, puede evidenciarse que el recurrente incumplió la carga de presentar argumentos defensivos contra la decisión de primer grado, circunstancia que impide generar un debate contradictorio ante esta Colegiatura Y, por consiguiente, releva a la sala de cualquier pronunciamiento al respecto ante la falta de sustentación del recurso de alzada, advertencia que de manera acertada puso de presente el Representante del Ministerio Público en su concepto de rigor, por lo que no queda opción distinta que declarar desierto el recurso de apelación presentado por el defensor del
SLR. EDDYMERK ALEXANDER VARGAS MURILLO.
Sin más consideraciones, la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial,
IX. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el defensor público del SLR. EDDYMERK ALEXANDER VARGAS MURILLO, contra la sentencia de fecha
IX. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el defensor público del SLR. EDDYMERK ALEXANDER VARGAS MURILLO, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2020 proferido por el Juzgado 13 de Brigada del Ejército Nacional, a través de la cual condenó al uniformado como autor del delito de
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SLR. EDDYMERK ALEXANDER VARGAS MURILLO Tentativa de Homicidio Homicidio en modalidad de Tentativa, de conformidad a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el proceso al juzgado competente por intermedio de la Secretaría de esta Corporación, para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FIGUEROA Firmado digitalmente por FIGUEROA
GOMEZ GOMEZ WILSON Fecha: 2022.09.29
WILSON 14:23:08 -0500
Coronel (RA) WILSON FIGUEROA GÓMEZ
Magistrado Ponente
LOPEZ Cor OPEL PARADA PARADA JOSE Jose ABRAHAM Fecha: 2022.09.29
ABRAHAM 14:54:00 -0500°
Coronel JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA
Magistrado ORDUZ Firmado digitalmente
por ORDUZ PERALTA
PERALTA — JULIAN Fecha: 2022.09.29
JULIAN 15:58:17 -0500'
Capitán de Navío (RA) JULIAN ORDUZ PERALTA Magistrado
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SLR. EDDYMERK ALEXANDER VARGAS MURILLO
JULIAN 15:58:17 -0500'
Capitán de Navío (RA) JULIAN ORDUZ PERALTA Magistrado
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SLR. EDDYMERK ALEXANDER VARGAS MURILLO
Tentativa de Homicidio Firmado digitalmente BANQUE por ANQUEZ z HERAZO BERLEDIS HERAZO Fecha: 20220929 BERLEDIS pon -0500
BERLEDIS BANQUEZ HERAZO
Secretaria 17