TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159353-033-I-033-ARC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159353-033-I-033-ARC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Segunda de Decisión Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación : 159353-033-I-033-ARC
Procedencia : Juzgado de Primera
Instancia Inspección Armada Nacional
Procesado : IMAR. PARRA VASCA JEISON
ANDRÉS
Delito : Lesiones Personales Culposas Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Declara desierto
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a conocer de los recursos de apelación interpuestos por el señor Procurador 314
Judicial II Penal y por el señor abogado Jesús Herrera García, defensor público del procesado IMAR. PARRA VASCA JEISON ANDRÉS, contra la sentencia condenatoriaLESIONES PERSONALES CULPOSAS de fecha 03 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Inspección General Armada Nacional, por el delito de LESIONES PERSONALES
CULPOSAS.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Datan los hechos del 13 de enero de 2012, fecha en que, de acuerdo con lo establecido en la providencia
objeto de apelación, en zona urbana de Bogotá D.C., en las instalaciones del Hospital Militar Central, una patrulla de Infantería de Marina perteneciente a la Compañía de Seguridad salió a efectuar patrullas
objeto de apelación, en zona urbana de Bogotá D.C., en las instalaciones del Hospital Militar Central, una patrulla de Infantería de Marina perteneciente a la Compañía de Seguridad salió a efectuar patrullas perimétricas, el IMAR. PARRA VASCA JEISON ANDRÉS, sin autorización del Comandante de la patrulla, desacató las órdenes sobre el manejo de armas de fuego y colocó un proveedor cargado en la recamara de su fusil de dotación; al regresar a las instalaciones del hospital estaban caminando juntos el IMAR PARRA VASCA JAISON ANDRÉS y el IMAR DUARTE CHARRYS CARLOS, el primero de ellos al olvidarse que tenía el arma con proveedor cargado manipuló los mecanismos de disparo sacando el cartucho por la vida y accionó el disparador cuando apuntaba al piso, pero desafortunadamente impactó a su compañero DUARTE CHARRYS CARLOS en la pierna derecha, ocasionándole una herida con arma de fuego en forma accidental.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTEON LESIONES PERSONALES CULPOSAS Con fundamento en el informe fechado 14 de enero de 2012, suscrito por el señor Teniente CIM SALAZAR CASTELLANOS WILLIAM, el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar dio apertura con fecha 27 de febrero de 2012 de investigación penal en contra del señor PARRA VASCA JEISON ANDRÉS, por la comisión del punible de lesiones personales culposas.
Mediante diligencia de indagatoria! adiada 09 de mayo de 2012, el Juzgado Instructor vinculó formalmente al
VASCA JEISON ANDRÉS, por la comisión del punible de lesiones personales culposas. Mediante diligencia de indagatoria! adiada 09 de mayo de 2012, el Juzgado Instructor vinculó formalmente al IMAR PARRA VASCA JEISON ANDRÉS por la comisión del
punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS.
Mediante providencia adiada 16 de mayo de 2012, el Juzgado de 109 de Instrucción Penal Militar, resolvió la situación jurídica del procesado absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra”. Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2018, la Fiscalía Penal Militar ante Juzgado de Instancia de la Inspección General de la Armada Nacional, profirió resolución de acusación en contra del procesado por el punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS. Allegado el sumario, el Juez de Primera Instancia de Inspección Armada Nacional (E) procedió a impartir legalidad a lo actuado y declarar la iniciación del juicio. Mediante auto adiado 09 de junio de 2020, se Folios 74 a 85 del CO 1 Folios 86 a 91 del CO 1 Folios 615 a 632 del CO 4 Folio 658 del CO 4ON LESIONES PERSONALES CULPOSAS dispuso fecha y hora para audiencia de corte marcial, efectuada el 28 de julio de 20205. El 03 de septiembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia de Inspección General Armada Nacional profirió Sentencia Condenatoria® en contra del IMAR PARRA VASCA JEISON ANDRÉS, declarándolo responsable
El 03 de septiembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia de Inspección General Armada Nacional profirió Sentencia Condenatoria® en contra del IMAR PARRA VASCA JEISON ANDRÉS, declarándolo responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, condenándolo a una pena principal de prisión de 7.2 meses, multa de 5.2 smlmv y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año. Así mismo, se concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional por el término de 02 años.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de Primera Instancia de Inspección General Armada Nacional, profirió Sentencia Condenatoria’ en contra del IMAR PARRA VASCA JEISON ANDRÉS, declarándolo responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, bajo los siguientes argumentos: Inició desatando el tema de la prescripción planteada tanto por el representante del Ministerio Público como la defensa, arguyendo que la norma aplicable en tratándose del procedimiento de la jurisdicción castrense es el contenido en la ley 522 de 1999 y de allí se hace la remisión al código penal ordinario 5 Folios 691 a 697 del CO 4 ¢ Folios 700 a 751 del CO 4 7 Folios 700 a 751 del CO 4ON LESIONES PERSONALES CULPOSAS según se desprende del artículo 83 de esta norma. Derívese que el delito investigado es un delito común y por ello ha de aplicarse lo allí dispuesto, en donde claramente, considerando la fecha de los hechos, la acción penal prescribe en un término mínimo de siete
Derívese que el delito investigado es un delito común y por ello ha de aplicarse lo allí dispuesto, en donde claramente, considerando la fecha de los hechos, la acción penal prescribe en un término mínimo de siete años y seis meses. Indicó que, en cuanto a la interrupción del término de prescripción, la norma aplicable es el artículo 86 de la ley 522 de 1999, es decir que dicho término comienza a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación y no a partir de formulación de la imputación, como lo piden el Ministerio público y la defensa, porque dicha figura no opera en el procedimiento aplicable al caso. Precisó que, del estudio del proceso se advierte que los hechos datan del 13 de enero de 2012, la prescripción de la acción penal sería el 13 de julio de 2019, pero, dentro de dicho término se produjo la resolución de acusación que adquirió firmeza el 26 de octubre de 2018 y entonces, a partir de ese momento inicia otro término de siete años y seis meses, por tanto la acción prescribiría el 26 de abril de 2026, por lo que, la acción no está prescrita y la actuación se encuentra dentro de los plazos habilitados por la ley. Respecto del caso en concreto, indicó que no hay duda de la inexistencia del requisito negativo del dolo. Esto lleva a preguntar cuál era el deber de cuidado exigible al procesado PARRA VASCA al portar y manipular un arma de fuego, o cual sería el criterioLESIONES PERSONALES CULPOSAS de una persona razonable y prudente en una situación similar, la Fiscalía de manera acertada en la
exigible al procesado PARRA VASCA al portar y manipular un arma de fuego, o cual sería el criterioLESIONES PERSONALES CULPOSAS de una persona razonable y prudente en una situación similar, la Fiscalía de manera acertada en la resolución de acusación y en la corte marcial propone la violación de las normas de utilización de artefactos de fuego que le demandaba al operario, las cuales fueron desconocidas y este hecho fue determinante para el resultado. De acuerdo con la doctrina, la infracción del deber objetivo de cuidado se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento crea un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y a consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto resultado lesivo, tal hecho le es jurídicamente atribuible al sujeto agente. Indicó que, frente a ello, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico. Para el caso, en tratándose de una conducta culposa se debe establecer cual debió ser el actuar o proceder del actor para evitar que por falta de previsión se produjera el resultado. Frente a la incógnita respecto de cual debió ser el actuar prudente del procesado,ON LESIONES PERSONALES CULPOSAS el agente debe realizar entonces la conducta como la
del actor para evitar que por falta de previsión se produjera el resultado. Frente a la incógnita respecto de cual debió ser el actuar prudente del procesado,ON LESIONES PERSONALES CULPOSAS el agente debe realizar entonces la conducta como la habría ejecutado cualquier hombre razonable y prudente en la situación del autor, pues si no lo hace acorde con tales exigencias, realiza una infracción al deber objetivo de cuidado que constituye el elemento normativo por excelencia en los tipos culposos. De esta forma, la infracción al deber de cuidado debe ser tanto objetiva como subjetiva, pues se requiere no solo que el autor cree un riesgo para el bien jurídico protegido, sino que también conozca o pueda conocer las condiciones o circunstancias con las que actúa, recordando el mandato dispuesto en el decálogo de seguridad de las armas de fuego. Respecto de la relación de determinación entre el manejo irregular e imprudente del arma por parte del procesado y la producción del resultado, es claro que la trasgresión del decálogo con las armas de fuego fue determinante para que se produjeran la lesión en la humanidad del IMAR DUARTE CHARRYS CARLOS, toda vez que, si el procesado no hubiera desatendido las normas de protección y manejo de las armas de fuego, ninguna consecuencia lesiva se hubiera presentado. Respecto de la imputación del punible culposo, indicó que, no se puede hablar con propiedad del aspecto subjetivo, si se tiene en cuenta la violación al deber objetivo de cuidado, señalándose que el agente debió haberlo previsto por ser previsible, el cumplimento de las normas con las armas de fuego representa el
subjetivo, si se tiene en cuenta la violación al deber objetivo de cuidado, señalándose que el agente debió haberlo previsto por ser previsible, el cumplimento de las normas con las armas de fuego representa el componente cognoscitivo del agente quien debió preverON LESIONES PERSONALES CULPOSAS que su incumplimiento podía causar traer consecuencias dañinas como en efecto ocurrió, por lo que concluye que el resultado obedeció al comportamiento culposo a partir de la violación del deber objetivo de cuidado en el manejo del arma de fuego por parte del procesado, violación determinante en el accidente y la lesión de su compañero de filas. Respecto de la antijuridicidad de la conducta indicó, la conducta típica de PARRA VASCA afectó tanto formal como materialmente el bien jurídico tutelado de la integridad personal y su proceder pugna con el ordenamiento jurídico en su conjunto, actuó contrario a la normas de manejo prudente de las armas de fuego y de proteger la vida de las personas y con ello lesionó el bien jurídico de la integridad personal del IMAR CARLOS DUARTE CHARRYS y lo hizo sin el amparo de alguna causal de justificación. Frente a la culpabilidad dijo que, el IMAR PARRA VASCA JEISON ANDRÉS para el momento de los hechos era imputable, tenía la capacidad de comprender su ilicitud y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, su experiencia y formación le permitía discernir sobre el hecho y sus consecuencias y, por esa experiencia y la formación recibida, no era ajeno a las reglas en el manejo de las armas de fuego y la protección de la integridad de las personas.
discernir sobre el hecho y sus consecuencias y, por esa experiencia y la formación recibida, no era ajeno a las reglas en el manejo de las armas de fuego y la protección de la integridad de las personas. En relación con la conciencia de antijuridicidad, PARRA VASCA sabía que el incumpliendo de las normasON LESIONES PERSONALES CULPOSAS de uso, manejo y manipulación de las armas de fuego podría derivar en resultados no queridos pero evitables, su experiencia y capacitación así lo demuestran, por lo que no hay duda que, este requisito se encuentra ampliamente satisfecho. En cuanto a la punibilidad de la conducta indicó que, la norma establece una sanción de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de veinte seis (26) a treinta seis (36) salarios mínimos mensuales vigentes, aplicable teniendo en cuenta la deformidad permanente que es la de mayor gravedad para el evento sub examine, y al tratarse de una conducta en la modalidad culposa remite al artículo 120 de la obra penal, que establece una reducción en la pena de las cuatro quintas (4/5) a las tres cuartas (3/4) partes atendiendo a que no existe causal alguna de agravación punitiva. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1407 de 2010, se ubicó la pena en el primer cuarto y dentro de él se aplicó la pena mínima teniendo en cuenta que se trata de un delito culposo, por lo que la pena de prisión quedó en SIETE COMA DOS MESES (Equivalentes a 216 días). En relación con la multa, se impuso la pena mínima
cuenta que se trata de un delito culposo, por lo que la pena de prisión quedó en SIETE COMA DOS MESES (Equivalentes a 216 días). En relación con la multa, se impuso la pena mínima esto es 5,2 SMLMV, 40, equivalentes a DOS MILLONES
NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS
M/Cte. ($2.946.840).ON LESIONES PERSONALES CULPOSAS En virtud de lo consagrado en el artículo 71 de la codificación castrense, es procedente debido a la pena, otorgar el beneficio de la condena de ejecución condicional al procesado, suspendiendo su ejecución por el término de dos (2) años, al considerar se reúnen a cabalidad los requisitos allí establecidos.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Fueron interpuestos recursos de apelación por parte del señor procurador 314 Judicial Penal II y del señor abogado defensor público del procesado quienes solicitaron, el primero se revoque la condena y se absuelva al procesado al haberse presentado ya el fenómeno de la prescripción; y, el segundo, que aplicando el principio de favorabilidad se decrete la extinción de la acción penal y de la pena a favor del procesado por prescripción, atendiendo lo siguientes argumentos: Respecto del primer recurso allegado®, el apelante indicó: - Los hechos acaecieron el pasado 13 de enero de 2012 y fueron calificados como lesiones personales bajo la modalidad culposa, lo que implica que las penas máximas y mínimas se disminuyan de las 4/5 a las % partes. 8 Folios 763 a 765 del CO 4ON
2012 y fueron calificados como lesiones personales bajo la modalidad culposa, lo que implica que las penas máximas y mínimas se disminuyan de las 4/5 a las % partes. 8 Folios 763 a 765 del CO 4ON LESIONES PERSONALES CULPOSAS Toda vez que la pena de mayor jerarquía es la dispuesta en el Art. 114 (3 a 8 años de prisión y multa de 26 a 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes), montos que, conforme a la circunstancia de agravación prevista en el Art. 83-6, se aumenta en la mitad, los guarismos finales, para un hecho doloso, son: Pena mínima 54 meses, pena máxima 144 meses. Multa mínima 39 SMLMV. Multa máxima 54 SMLMV; pero, como el hecho lesivo es de carácter culposo, las penas antes detalladas, se rebajan de las 4/5 a las % partes, lo que arroja una pena mínima de 10.8 meses de prisión y una pena máxima de 36 meses de prisión. De acuerdo con lo anterior, si los hechos ocurrieron el 13 de enero de 2012, aún sin aplicar las reglas fijadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia para las conductas culposas, la prescripción máxima de 5 años operó el 12 de enero de 2017, lo que significa que, habiéndose calificado el mérito sumarial el 11 de octubre de 2018, para ese momento, ya había operado el fenómeno de la prescripción. El segundo apelante, en su memorial? refirió: Solicita se dicte la extinción de la acción penal por prescripción contemplada en el artículo 75
2018, para ese momento, ya había operado el fenómeno de la prescripción. El segundo apelante, en su memorial? refirió: Solicita se dicte la extinción de la acción penal por prescripción contemplada en el artículo 75 numeral 5 de la ley 1407 de 2010 por aplicación del principio de favorabilidad, toda vez que, las Folios 767 a 780 del CO4ON LESIONES PERSONALES CULPOSAS peticiones elevadas para sustentar la prescripción en la corte marcial no fueron tenidas en cuenta en la corte marcial por el juzgado de instancia. En su momento la defensa solicitó se diera aplicación a la ley 1407 del 2010 especialmente en sus artículos 75, 76, 78, y 79 de la ley 1407 del 2010, por ser también parte de la norma sustantiva en su título III de la ley 1407 del 2010, por aplicación del principio de favorabilidad consagrado en la constitución como en el Código penal en el artículo octavo. Consideraciones que no fueron tenidas en cuenta por el juzgador de primera instancia al manifestar que el título III de la ley 1407 de 2010 se incorpora a la parte sustancial pero no hace parte del procedimiento. Dada la solicitud de dar aplicación de los artículos 75, 76, 78 y 79 de la parte sustantiva de la ley 1407 de 2010, que no fue atendida se predica una violación directa de la ley sustancial. La anterior violación la sustenta en que existió un error de aplicación de la norma en que el juez yerra en la hermenéutica o interpretación de la disposición aplicable al caso concreto, al excluir el juez los preceptos de los artículos
La anterior violación la sustenta en que existió un error de aplicación de la norma en que el juez yerra en la hermenéutica o interpretación de la disposición aplicable al caso concreto, al excluir el juez los preceptos de los artículos 8,75, 76, 78 y 79 de la Ley 1407 de 2010, artículo 29 de la constitución al ser los que regulan el caso, más no los aplicados de la ley 522 de 1999.ON LESIONES PERSONALES CULPOSAS Indicó que la Ley 522 de 1999 fue derogada orgánicamente por la Ley 1407 de 2010 en cuanto a su cuerpo sustancial, quedando supeditado a la implementación el procedimiento. Mientras se dio tal implementación, se ha evidenciado la coexistencia de leyes que regulan el procedimiento penal militar existiendo una problemática para el operador judicial quien desconoce que ambas normas 522 y 1407 contienen el principio de favorabilidad. Frente a lo anterior, consideró el apelante el juez de instancia debió aplicar los procedimientos judiciales contemplados en la ley 1407 de 2010 para no quebrantar principios fundamentales. Explicó que la vigencia de la ley 1407 de 2010 se encuentra reglada y prevé que regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 17 de agosto de 2010 y refirió extensos pronunciamientos constitucionales relacionados con la aplicación del principio de favorabilidad, así como otros extractos jurisprudenciales proferidos por la Corte Suprema de Justicia. En otro acápite indicó que la coexistencia de dos códigos implica dar aplicación al principio de favorabilidad, sustentado en lo dispuesto en
así como otros extractos jurisprudenciales proferidos por la Corte Suprema de Justicia. En otro acápite indicó que la coexistencia de dos códigos implica dar aplicación al principio de favorabilidad, sustentado en lo dispuesto en sentencia C-371 de 2011. Tras allegar cuatro extractos jurisprudenciales de este Cuerpo colegiado en que se reitera que la Ley 1407 de 2010 tiene su vigencia desde el 17 de agosto de 2011, derogando en la parte sustancialLESIONES PERSONALES CULPOSAS lo normado en la Ley 522 de 1999, e indicar que el procedimiento se encuentra supeditado a la implementación por fases de la nueva ley, solicita se revoque la sentencia condenatoria proferida por el juzgado de instancia de la Armada Nacional en contra de su defendido y se ordene la extinción de la acción y de la pena por prescripción.
VI. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Segundo Judicial II de Apoyo a Víctimas, al descorrer el traslado que esta instancia le hiciera, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la prescripción de la acción penal seguida en contra del IMAR PARRA VASCA JEISON ANDRÉS, en atención a que los hechos descritos en la acusación tuvieron ocurrencia el 13 de enero de 2012; y, teniendo en cuenta que la conducta se calificó culposa, la pena se disminuyó de 4/5 a 3/4 partes.
Como se procede por delito en la modalidad culposa, las penas se rebajan, de las 4/5 partes a las 3 / 4
calificó culposa, la pena se disminuyó de 4/5 a 3/4 partes. Como se procede por delito en la modalidad culposa, las penas se rebajan, de las 4/5 partes a las 3 / 4 partes, que en términos concretos serian: pena mínima de 10.8 meses de prisión y pena máxima de 36 meses de prisión. Como los hechos tuvieron ocurrencia el 13 de enero de 2012, y se trata de conducta culposa, la prescripción máxima es de cinco (5) años, habiendo aplicado ya la circunstancia de agravación, y operó el 12 de eneroV E N AN LESIONES PERSONALES CULPOSAS de 2017 y como la calificación de la actuación está fechada el 11 de octubre de 2018, para ese momento había operado el aludido fenómeno jurídico procesal. Por lo anterior, no puede extenderse en el tiempo, una investigación o un proceso, porque se estarían desconociendo derechos fundamentales como el debido proceso, principio de legalidad, al establecerse términos dentro de los cuales legalmente puede adelantarse una actuación judicial, y por demás se desconocería la garantía fundamental de ser objeto de investigación y juzgamiento, dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas.
VII. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos
en el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del Código Penal Militar de ese añol!9, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Castrense del año 2010, mismo que resulta aplicable al presente 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, autos de mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737; noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.LESIONES PERSONALES CULPOSAS caso -dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigaciónen lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está, salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Correspondería a la Segunda Sala de Decisión del
nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Correspondería a la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial dirimir los recursos de apelación interpuestos tanto por el señor Procurador 314 Judicial II Penal, en representación del Ministerio Público como por la defensa del procesado IMAR PARRA VASCA JEISON ANDRÉS, los cuales se direccionan a obtener de esta Corporación la revocatoria de la sentencia condenatoria adiada 03 de septiembre de 2020, proferida en contra del procesado por el punible de lesiones personales culposas, para que en su defecto se profiera cesación de procedimiento por prescripción a favor de este; de no ser porque de la revisión íntegra del expediente y delLESIONES PERSONALES CULPOSAS análisis de los escritos contentivos de los recursos de alzada presentados, surgen evidentes realidades procesales que conllevan indiscutiblemente ¿a la necesidad de abstenerse de desatarlos.
Advierte la Sala desde ya, que; del estudio de la carga argumentativa exhibida por los impugnantes en los memoriales allegados como soporte de su apelación, mediante los cuales pretenden que esta colegiatura revoque la condena impuesta al bajo-banderas PARRA VASCA JEISON ANDRÉS por el punible de Lesiones Personales Culposas; para que, en su lugar, se decrete a su favor la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, se observa que tales escritos se encuentran soportados en los mismos alegatos esgrimidos en sede de corte marcial, lo que
a su favor la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, se observa que tales escritos se encuentran soportados en los mismos alegatos esgrimidos en sede de corte marcial, lo que hace que estos recursos no tengan contrargumentos que ataquen la motivación de la decisión objetada o que permitan inferir que la conclusión arribada por el fallador debió ser diferente a la conocida, más teniendo en cuenta que dichas alegaciones fueron resueltas por el juzgador de primera instancia en un acápite preliminar previo a proferir la decisión de fondo. Del estudio de las pretensiones de ambos apelantes, se encuentra que estas se tornan contrarias ante el evidente incumplimiento de los lineamientos que, con fundamento en los principios que rigen la concesión de cualquier impugnación en materia recursal conocemos, i) que la decisión recurrida seaLESIONES PERSONALES CULPOSAS susceptible de recurso, ii) que éste se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interés Y, iv) que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado, los cuales se han decantado tanto por la Corte Suprema de Justicia como por esta Corporación foralll. Es por ello por lo que esta Sala de Decisión desarrollará como ya se mencionó, lo que indefectiblemente conduce a inhibirse de conocer los recursos de apelación interpuestos por el señor Procurador destacado ante la primera instancia y la defensa del procesado; y, por consiguiente, los declarará desiertos, por cuanto ambos recursos propuestos carecen de argumentos que ataquen de forma
recursos de apelación interpuestos por el señor Procurador destacado ante la primera instancia y la defensa del procesado; y, por consiguiente, los declarará desiertos, por cuanto ambos recursos propuestos carecen de argumentos que ataquen de forma directa la fundamentación de la decisión apelada, además que los escritos contentivos de los recursos son una copia casi fidedigna de los alegatos elevados en audiencia de corte marcial, sin que se evidencie o pueda extractarse en lo más mínimo, algún sustento o argumento nuevo que respalde su inconformidad respecto a los planteamientos que contiene la decisión del 03 de septiembre de 2020 que pretenden atacar. Ciertamente, el artículo 360 de la Ley 522 de 1999, contiene la procedencia del recurso de apelación contra las providencias de primera instancia y el 363 11 Cfr. Tribunal Superior Militar, radicado 159183 del 09/02/2022, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 33648, auto abril
14 de 2010, M.P. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS..
LESIONES PERSONALES CULPOSAS ibidem establece el deber de sustentar el mismo por parte del disidente como requisito para que sea concedido, so pena de ser declarado desierto. De ahí que el deber de sustentar que trae la norma antes citada no está supeditado únicamente a la radicación del escrito en sí, sino que exige que esa manifestación de inconformidad para ser estudiada por la segunda instancia contenga el ámbito de estudio sobre el cual deba pronunciarse.!? Luego, ese deber de sustentación que recae en el apelante, ha sido trabajado en varios pronunciamientos que para el
la segunda instancia contenga el ámbito de estudio sobre el cual deba pronunciarse.!? Luego, ese deber de sustentación que recae en el apelante, ha sido trabajado en varios pronunciamientos que para el efecto ha desarrollado la Honorable Corte Suprema de Justicial: “Como en anterior oportunidad se consignó: “no basta la mera sustentación o defensa de una posición, sino que esa sustentación debe ser la debida, la adecuada, la apropiada al caso. Esto lleva a concluir que no es suficiente la mera exposición de argumentos que tiendan a defender una determinada postura, sino que es preciso que esa argumentación esté orientada a controvertir de manera seria la decisión impugnada, señalando las razones del disenso, destacando cuáles pueden ser las falencias de la providencia y de qué manera tal decisión no resulta acertada y acorde con el ordenamiento, todo ello siempre sin perder de vista el substrato fáctico sobre el cual se realiza el debate. La sustentación debe señalar con claridad qué es lo que se pretende. En el mismo sentido en otras oportunidades: 2 Cfr. Tribunal Superior Militar, radicado 158865 del 26/10/2021, MP. CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso 38287 del 29/03/2012, MP. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO.LESIONES PERSONALES CULPOSAS “De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la me
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