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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159356-034-I-034-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Detalles

Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159356-034-I-034-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL Sala: Segunda de decisión Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación: 159356-034-1I-034-PONAL

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia

Policía Metropolitana de Cali

Procesados: PT FÚQUEN ARAQUE JOSE ALEXANDER

PT ENRIQUEZ PORTILLA DIEGO ALEXANDER Delito: Falsedad ideológica en documento público, favorecimiento agravado y prevaricato por omisión agravado Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. VISTOS La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa, abogado ROBERTO ANTONIO PÁEZ CONTRERAS, contra la sentencia proferida el pasado 31 de agosto de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali, por medio de la cual condenó al SI FÚQUENFALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO Y OTROS DELITOS ARAQUE JOSE ALEXANDER a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de diez (10) SMLMV, setenta y dos (72) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la accesoria de separación absoluta de la fuerza pública, como autor responsable de los delitos de FAVORECIMIENTO AGRAVADO en concurso con FALSEDAD

IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO Y PREVARICATO POR

y la accesoria de separación absoluta de la fuerza pública, como autor responsable de los delitos de FAVORECIMIENTO AGRAVADO en concurso con FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO Y PREVARICATO POR OMISIÓN AGRAVADO; y al PT ENRIQUEZ PORTILLA DIEGO ALEXANDER a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, multa de diez (10) SMLMV y sesenta (60) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable de los delitos de FAVORECIMIENTO

AGRAVADO y PREVARICATO POR OMISIÓN AGRAVADO.

II. HECHOS Fueron reseñados en la sentencia impugnada de la siguiente manera: “El día 14 de junio de 2010 a eso de las 01:50 horas, en el interior del establecimiento abierto al público “La Barra Cervecera”, el subteniente GIOVANNI OSORIO MONSALVE con proyectil de arma de fuego, le quitó la vida al joven JOAQUÍN SALCEDO ABADÍA, y emprendió huida de dicho establecimiento, siendo perseguido por el señor JUAN CARLOS SALCEDO, primo del occiso, quien lo envistió fuera de la discoteca con el propósito de quitarle el arma de fuego. Al escucharse el disparo, los patrulleros DIEGO ALEXANDER ENRIQUEZ

PORTILLA y JOSÉ ALEXANDER FÚQUEN ARAQUE, quienes

estaban en la calle a unos doce metros del local, acudieron al lugar y vieron vestido de civil a suPT. N E E ALE Y

FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO Y OTROS DELITOS

estaban en la calle a unos doce metros del local, acudieron al lugar y vieron vestido de civil a suPT. N E E ALE Y FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO Y OTROS DELITOS Comandante de Estación (e), el subteniente GIOVANNI OSORIO en riña, por lo cual, procedieron a disolverla. El señor JUAN CARLOS SALCEDO, una vez fue separado del forcejeo, les gritó a los policiales que su contrincante había acabado de matar a su primo y se encontraba armado. Los policiales, manifestaron haber ñvrequisado al oficial sin encontrarle armamento e inmediatamente lo subieron a un taxi, y posteriormente observaron tirado en la calle, el cadáver del joven JOAQUÍN SALCEDO ABADÍA”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 Por los anteriores hechos, el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar en contra de los policiales FÚQUEN ARAQUE JOSÉ ALEXANDER y ENRIQUEZ PORTILLA DIEGO ALEXANDER por el presunto delito de prevaricato por omisión”, dándose apertura a investigación penal el 20 de noviembre de 2013 por el delito de prevaricato por omisión agravado?. Vinculados mediante indagatoria el 21 de enero de 2015, se les resolvió su situación jurídica provisional el 17 de marzo de 2015 absteniéndose de imponer medida de aseguramiento.

Posteriormente, a petición de la Fiscalía 149 Penal Militar, se ordenó la práctica de más pruebas, evacuadas las mismas, se remite nuevamente al ente calificador quien dispone el cierre de la

Posteriormente, a petición de la Fiscalía 149 Penal Militar, se ordenó la práctica de más pruebas, evacuadas las mismas, se remite nuevamente al ente calificador quien dispone el cierre de la Folio 1511 CO 8 Folios 26 y 27 CO 1 Folios 272 y 273 CO 1 Folios 477 a 489 CO 3 Folio 497 CO 3PT. FUQUEN FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO Y OTROS DELITOS investigación el día 16 de octubre de 2015% ordena correr traslado por el término de 8 días, quedando ejecutoriado el mismo el 26 de octubre de 20157. Seguidamente el día 26 de noviembre de 2015, la Fiscalía 149 dicta resolución de acusación en contra de los policiales FÚQUEN ARAQUE JOSE ALEXANDER y ENRIQUEZ PORTILLA DIEGO ALEXANDER, como autores del delito de prevaricato por omisión agravado. Apelada esta decisión, la Fiscalía ante esta Corporación, decreta la nulidad parcial de la actuación a partir del auto que dispuso el cierre del ciclo investigativo? y ordena vincularlos por otros delitos. En ese sentido, se escuchan en ampliación de indagatoria y al PT ENRIQUEZ PORTILLA se le imputa el delito de FAVORECIMIENTO, y al PT FÚQUEN ARAQUE los de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO Y FAVORECIMIENTO. 19 Seguidamente, se resuelve por segunda vez la situación jurídical!! por los delitos anteriores, absteniéndose el Juzgado 157 de

los de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO Y FAVORECIMIENTO. 19 Seguidamente, se resuelve por segunda vez la situación jurídical!! por los delitos anteriores, absteniéndose el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de imponer medida de aseguramiento alguna. 3.2 Ordenadas nuevas pruebas por la Fiscalía, previo envío de las diligencias por el Juzgado Instructor, $ Folio 581 CO 3 7 Folio 587 CO 3 8 Folios 599 CO 3 a 618 CO 4 ¢ Folios 656 a 666 CO 4 1% Folios 690 a 695 y 696 a 702 CO 4 11 Folio9s 704 a 717 CO 4PT. FUQUEN FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO Y OTROS DELITOS el ente calificador dispone el cierre! el 05 de septiembre de 2017 para, posteriormente, dictar resolución de acusación el día 28 de noviembre de 201713 contra el PT FÚQUEN ARAQUE JOSÉ ALEXANDER por los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO

PÚBLICO, PREVARICATO POR OMISIÓN AGRAVADO Y

ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN, y contra el PT ENRIQUEZ PORTILLA DIEGO ALEXANDER por los delitos de PREVARICATO POR OMISIÓN AGRAVADO Y ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. 3.3 Recibido el proceso en el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali, se da inicio al juicio y se ordena correr traslado a los

CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. 3.3 Recibido el proceso en el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali, se da inicio al juicio y se ordena correr traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3) días para solicitar pruebas!. Luego de varios aplazamientos, el 03 de agosto de 2020 se fija fecha para audiencia de corte marcial!5, misma que tiene ocurrencia el día 18 de agosto de 20201%. Seguidamente, el día 31 de agosto de 2020 se dicta la correspondiente sentencia, en este caso condenatoria, contra la cual se presentó recurso de apelación!7 el cual centra la atención de la Sala.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA 12 Folio 880 CO 5 13 Folio 911 a 926 CO 5 14 Folio 992 CO 5 15 Folio 1451 y 1452 CO 8 16 Folio 1479 a 1517 CO 8 17 Folios 1608 a 1680 CO 9PT. FÚOLE FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO Y OTROS DELITOS El Juez de Primera de Instancia de la Policía Metropolitana de Cali, profirió sentencia condenatoria por medio de la cual condenó al SI FÚQUEN ARAQUE JOSÉ ALEXANDER a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de diez (10) SMLMV, setenta y dos (72) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la accesoria de separación absoluta de la fuerza pública, como autor responsable de los delitos de FAVORECIMIENTO

(10) SMLMV, setenta y dos (72) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la accesoria de separación absoluta de la fuerza pública, como autor responsable de los delitos de FAVORECIMIENTO AGRAVADO en concurso con FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO Y PREVARICATO POR OMISIÓN AGRAVADO; y al PT ENRIQUEZ PORTILLA DIEGO ALEXANDER a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, multa de diez (10) SMLMV y sesenta (60) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable de los delitos de FAVORECIMIENTO AGRAVADO y PREVARICATO POR OMISIÓN AGRAVADO!S, Decisión en la que luego de delimitar el asunto a tratar, referenciar los hechos, identificar a los procesados, reseñar las posturas de los sujetos procesales en sede de corte marcial y establecer la competencia analizó, en primer orden, las conductas punibles en común para ambos procesados. En ese sentido y frente al delito de PREVARICATO POR OMISIÓN, dijo que los procesados a sabiendas que las imputaciones, hecho el análisis de los diferentes testimonios, recaían sobre su superior, se 18 Folios 1510 a 1563 CO 8PT. N E E ALE Y FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO Y OTROS DELITOS abstuvieron de hacer lo que les correspondía y decidieron ayudarle al oficial a escapar, motivo por el cual el quejoso, demostró su rabia contra los policiales, y por ello, reconoció haber reaccionado

abstuvieron de hacer lo que les correspondía y decidieron ayudarle al oficial a escapar, motivo por el cual el quejoso, demostró su rabia contra los policiales, y por ello, reconoció haber reaccionado violentamente contra el patrullero FÚQUEN ARAQUE, para tratar de quitarle el armamento e impedir la huida no solo del homicida, sino de ellos, porque de no haber sido por JUAN CARLOS SALCEDO, los procesados también se hubieran ido del lugar de los hechos. Adicionó que los procesados pretendían irse de la escena del crimen y abandonar sus funciones como primeros respondientes, pensaban irse con el pretexto de ir tras un taxi perdido de vista, del cual no tenían número de placas ni número de los laterales, se había ido sin rumbo conocido. El señor JUAN CARLOS SALCEDO, logró extraerle el proveedor a la pistola de FUQUEN ARAQUE, obligándolo a quedarse en el sitio de los hechos, demostrando de esa manera, la presencia de los policiales y el forcejeo con uno de ellos en la escena de los hechos, de la cual querían irse antes de llegar el personal de apoyo de la Estación Nueva Floresta. Dijo que los procesados llevaban en la Institución, más de cinco años, eran experimentados, trabajaban en vigilancia, sabían sus deberes y obligaciones. Una vez fueron informados de la conducta punible, debieron reportarlo inmediatamente ¿a la central, capturar al homicida, solicitar la presencia deUEN OCUMENTO PÚBLICO Y OTROS DELITOS FALSEDAD IDEOLÓGICA EN D policía judicial, pedir refuerzos, ingresar al

debieron reportarlo inmediatamente ¿a la central, capturar al homicida, solicitar la presencia deUEN OCUMENTO PÚBLICO Y OTROS DELITOS FALSEDAD IDEOLÓGICA EN D policía judicial, pedir refuerzos, ingresar al establecimiento, acordonar la escena de los hechos e impedir su contaminación, prohibir que se lavara el piso y capturar a los contaminadores, acordonar la escena del delito, evitar el cierre de la discoteca, hacer labores de investigación, recolectar pruebas, testigos, llevar al capturado ante la autoridad judicial, etc, pero no lo hicieron porque el propósito de ellos era favorecer a su superior y por ello, presurosamente lo embarcaron en un taxi, dejando de cumplir sus funciones como primeros respondientes. Puntualizó que los policiales se quedaron estáticos mientras el homicida se iba, permitieron la alteración del lugar de los hechos y el cierre de la discoteca, de manera que una vez el oficial se fue en el taxi, pidieron apoyo policial, el cual llegó rápidamente, esto es, dos a tres minutos como lo señaló el teniente JULIÁN VANEGAS FERNÁNDEZ. Sostuvo que los encartados conocían a la persona vestida de civil sobre quien se endilgaba el homicidio, era su Comandante de Estación, quisieron congraciarse con él y en lugar de capturarlo y requisarlo, señalaron no haber sido enterados del homicidio ni siquiera por parte del familiar del muerto quien solo les mencionó un supuesto porte de arma de fuego. Los policiales encaminaron su voluntad a desatender los hechos y las acusaciones

homicidio ni siquiera por parte del familiar del muerto quien solo les mencionó un supuesto porte de arma de fuego. Los policiales encaminaron su voluntad a desatender los hechos y las acusaciones del furibundo JUAN CARLOS SALCEDO, ellos seUEN OCUMENTO PÚBLICO Y OTROS DELITOS FALSEDAD IDEOLÓGICA EN D abstuvieron de requisar y capturar al oficial, tampoco reportaron inmediatamente el caso a la central sino hasta cuando comprobaron que el taxi con el oficial, ya se había perdido de vista. Afirmó que las actividades, esfuerzos y declaraciones vertidas por JUAN CARLOS SALCEDO, dan cuenta y ofrecen total credibilidad, al establecer que, en las afueras de la discoteca, avisó oportunamente a los procesados sobre la autoría del homicida de su primo, porque su intención era evitar la huida del culpable. En tanto, no es concebible ni lógico lo afirmado por los procesados, esto es, que el familiar del occiso haya esperado la partida del homicida para que los policiales desplegaran todas las actividades posibles para capturar al agresor. Sabían que el oficial estaba en su mismo turno de servicio, y cuando fueron informados de las acusaciones del homicidio con arma de fuego, decidieron ayudarlo a escapar, omitiendo sus obligaciones ante un delito flagrante. Insistió en que los procesados, en contravía del ordenamiento jurídico, se abstuvieron de realizar la captura en flagrancia consagrada en el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, al separar a los pugiles, fueron informados que el aprehendido oficial había acabado de matar a una persona con un arma de fuego,

captura en flagrancia consagrada en el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, al separar a los pugiles, fueron informados que el aprehendido oficial había acabado de matar a una persona con un arma de fuego, pero como sabían que era su Comandante, guardaron silencio sobre su condición policial y le colaboraron rápidamente a irse del lugar de losPT. N E E E FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO Y OTROS DELITOS hechos, sin incautarle el arma y sin capturarlo, el deber de ellos era capturarlo, leer sus derechos de capturado y presentarlo inmediatamente ante una autoridad judicial. Aseveró que se esperaba de los servidores públicos, el cumplimiento de su deber legal porque las imputaciones comprometían gravemente a su evadido superior, ellos conocían la norma y se abstuvieron de hacerla cumplir. Los procesados no quisieron requisar a su Comandante de Estación y por eso le dijeron al quejoso que el oficial estaba desarmado y le solicitaron a su vez que se fuera del lugar. Los encartados lesionaron el bien jurídico de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ellos eran primeros respondientes e intencionalmente omitieron sus deberes para favorecer a su superior, conducta merecedora de reproche penal y, en consecuencia, se les condenará por prevaricato por omisión agravado por tratarse de conducta relacionada con el delito de homicidio. En cuanto al delito de FAVORECIMIENTO, dijo que los procesados estaban en la calle 44 con carrera 23 de la ciudad de Cali a unos doce metros de la discoteca “La Barra Cervecera”, vieron al ebrio oficial en

En cuanto al delito de FAVORECIMIENTO, dijo que los procesados estaban en la calle 44 con carrera 23 de la ciudad de Cali a unos doce metros de la discoteca “La Barra Cervecera”, vieron al ebrio oficial en riña pública y al escuchar las acusaciones de homicidio contra su Superior, decidieron ayudarle a eludir su responsabilidad, por ello, se abstuvieron de capturarlo y de incautarle el arma, tampoco reportaron inmediatamente los hechos a la central.PT. FUQUEN FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO Y OTROS DELITOS Los encartados, contrariamente a sus deberes, ayudaron al oficial a irse del lugar de los hechos, y para justificar su proceder, indicaron haber sido enterados tardíamente del homicidio, esto es, cuando el taxi sin rumbo conocido ya se había perdido de vista. Los procesados reconocieron haber cogido el taxi para embarcar el oficial. Puntualizó que los procesados en forma ex profesa, vulneraron el bien jurídico de la EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, encubrieron a su jefe, le ayudaron a escapar del sitio de los hechos, le permitieron evadir la acción de la justicia, desatendieron sus obligaciones frente a la noticia criminal del homicidio y del porte ilegal de armas, intencionalmente omitieron capturar al aprehendido oficial, torpedearon la investigación y le facilitaron su huida para evitar presentarlo ante el funcionario competente, abrieron la puerta a la impunidad y la ineficacia del Estado para capturar a los responsables de los delitos y someterlos ante la autoridad judicial, siendo tal comportamiento

facilitaron su huida para evitar presentarlo ante el funcionario competente, abrieron la puerta a la impunidad y la ineficacia del Estado para capturar a los responsables de los delitos y someterlos ante la autoridad judicial, siendo tal comportamiento reprochable penalmente y por ello, se les condenará por favorecimiento agravado. En torno al delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, dijo que en la resolución de acusación proferida por el ente acusador, se enrostró Falsedad ideológica en Documento Público a JOSÉ ALEXANDER FÚQUEN ARAQUE, en atención a suPT. N E E E FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO Y OTROS DELITOS informe de novedad del día 14 de junio de 2010 remitido al señor Teniente JAIME ALEXANDER MATEUS MARIÑO, Comandante de Estación de Policía Nueva Floresta", mediante el cual dio a conocer circunstancias del procedimiento policial, respecto a los hechos ocurridos en la discoteca “La Barra Cervecera”, donde perdió la vida el señor JOAQUÍN

SALCEDO ABADÍA.

Insistió en que el PT FÚQUEN ARAQUE rindió su informe de novedades con datos contrarios a la verdad, haciéndolo de tal manera que no se viera perjudicado él ni su compañero, pretendiendo darle sentido de legalidad a lo sucedido y falsamente informado. El entonces patrullero FÚQUEN ARAQUE, estaba obligado en su informe a decir la verdad de lo sucedido, debió relatar los hechos tal como sucedieron, ser veraz en su contenido. Empero, ello

informado. El entonces patrullero FÚQUEN ARAQUE, estaba obligado en su informe a decir la verdad de lo sucedido, debió relatar los hechos tal como sucedieron, ser veraz en su contenido. Empero, ello no sucedió, porque alteró la verdad de lo acontecido y trató de evitar o de prever una investigación en contra de los primeros respondientes. Trasformó los hechos, justificó su omisión de no realizar la captura ni la incautación del ama, y en su propósito mendaz, elaboró el informe de la novedad en ejercicio de sus funciones para trámites de investigación y lo hizo con información falsa. Referenció que al extender el documento debió ceñirse a la verdad y no lo hizo, su actuar desdibujó la presunción de veracidad de tales 19 Folio 10 CO 1FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO Y OTROS DELITOS documentos, dándole tráfico legal a documentos con contenido falso y vocación probatoria. En ese orden y luego de abordar el punto de la punibilidad y la dosificación punitiva, dictó sentencia condenatoria en contra de los procesados por los delitos referidos en acápite anterior, e imponiendo las penas conocidas.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Doctor ROBERTO ANTONIO PÁEZ CONTRERAS, actuando en calidad de defensor de los procesados FÚQUEN ARAQUE Jl OSÉ ALEXANDER y ENRIQUEZ PORTILLA DIEGO ALEXANDER, presentó y sustentó en términos recurso de apelación? contra la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali, el pasado 31 de agosto de

ALEXANDER, presentó y sustentó en términos recurso de apelación? contra la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali, el pasado 31 de agosto de 2020, requiriendo de este Despacho se revoque la decisión y en consecuencia se absuelva a sus prohijados. El recurrente, luego de reseñar los hechos, señalar algunas actuaciones en sede de instrucción y calificación, hacer alusión a la ampliación de indagatoria y transcribir en buena parte la sentencia objeto de alzada, puntualizó como razones para la interposición del recurso de apelación que la condena impuesta a sus defendidos es injusta desde todo punto de vista. Así mismo, 20 Folios 1608 a 1661 CO 9PT. N E E ALE Y FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO Y OTROS DELITOS dijo que la presente investigación no se encuentra ajustada a la legalidad porque en el tracto procesal no se demostró plenamente la responsabilidad de sus representados. Inexistencia de prueba para condenar. Frente a este tópico, indicó que la codificación castrense exige que para dictar sentencia condenatoria debe existir prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y sea demostrada la responsabilidad de los sindicados, y para el caso que nos ocupa no existe prueba que nos brinde certeza de la existencia de los delitos por los que fueron condenados FÚQUEN ARAQUE JOSÉ ALEXANDER y ENRIQUEZ PORTILLA DIEGO ALEXANDER, y mucho menos aún la responsabilidad de éstos. Dijo que no se encuentra dentro de la actuación

que fueron condenados FÚQUEN ARAQUE JOSÉ ALEXANDER y ENRIQUEZ PORTILLA DIEGO ALEXANDER, y mucho menos aún la responsabilidad de éstos. Dijo que no se encuentra dentro de la actuación procesal prueba legalmente producida que así lo demuestre, esto es, aquella que se debe arrimar con todas las formalidades que exige la ley, haciendo referencia a los testimonios que rindieron JUAN CARLOS SALCEDO Y VANESSA CAROLINA, con los que el juzgado sustentó la sentencia condenatoria, quienes, a través de sus intervenciones dentro del proceso penal y disciplinario, los dejan sorprendidos, acerca de la ocurrencia de los mismos y la forma como rindieron sus versiones.PT. FUQUEN FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO Y OTROS DELITOS Puntualizó que el señor Juez de Instancia en su sentencia condenatoria no profundizó a través de un estudio juicioso y detallado de la actuación procesal, desconoció las pruebas obrantes y solo le dio carácter de ciertas e indiscutibles las versiones de JUAN CARLOS SALCEDO y sus amigas

VANESSA BOTINA y DIANA CAROLINA PATIÑO.

Sostuvo que el señor Juez Primario no hizo un verdadero análisis de todo el caudal probatorio, ello en razón a que el mismo día de los hechos, 14 de junio de 2010, se dio inicio a la investigación del procedimiento por parte de la Oficina de Asuntos Disciplinarios y se inició con el mismo informe del proceso penal, que hizo el PT FÚQUEN, a quien el mismo día de ocurridos los hechos le fue recibida declaración bajo la gravedad del

del procedimiento por parte de la Oficina de Asuntos Disciplinarios y se inició con el mismo informe del proceso penal, que hizo el PT FÚQUEN, a quien el mismo día de ocurridos los hechos le fue recibida declaración bajo la gravedad del juramento, ratificándose de lo que había suscrito en el informe y es con ese mismo informe con el cual el despacho lo condena por falsedad y favorecimiento, el mismo informe y testimonios bajo la gravedad del juramento de FÚQUEN y ENRIQUEZ, que sirvió de soporte probatorio para dar inicio a la investigación disciplinaria en contra del Teniente OSORIO, y para la condena en la parte penal. Pruebas no tenidas en cuenta por las partes que acusaron y que fallaron. Específicamente sobre el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO enrostrado al PT FÚQUEN, dijo que el mismo se encuentra desvirtuadoPT. N E E E FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO Y OTROS DELITOS con el video de reconstrucción de los hechos y la investigación disciplinaria seguida contra el ST OSORIO MONSALVE, donde mediante auto de apertura de indagación preliminar, al momento de decidir su apertura, se hizo con el mismo informe que el juzgador ha asegurado es falso. Dijo que los hechos consignados tenían como único fin dejar en evidencia lo sucedido en el procedimiento con el señor oficial, sin ocultar nada que trascienda a lo penal. Por ello, considera que la conducta es atípica porque no se reúnen los requisitos para condenar al no existir pruebas que así lo demuestren, como bien explicó

nada que trascienda a lo penal. Por ello, considera que la conducta es atípica porque no se reúnen los requisitos para condenar al no existir pruebas que así lo demuestren, como bien explicó el Juez de Instrucción al momento de resolver situación jurídica. Y es atípica porque dicho informe en la parte disciplinaria fue recibido con los testimonios bajo la gravedad del juramento y es el mismo informe con las versiones en la justicia penal ordinaria con los que sustentaron la destitución y condena. Frente al delito de FAVORECIMIENTO dijo que los procesados desconocían los motivos abyectos por los cuales GIOVANNI OSORIO MONSALVE dio muerte al joven JOAQUÍN SALCEDO ABADÍA, situación que descarta cualquier tipo de acuerdo o conocimiento entre GIOVANNI OSORIO MONSALVE y los procesados en la comisión del repentino y fútil homicidio. Los encartados mencionaron solo escuchar solamente de imputaciones contra el oficial por la tenencia deuna pistola, porque cuando el subteniente se fue del sitio de los hechos, escucharon a JUAN CARLOS SALCEDO hablar del homicidio de su familiar, circunstancia no aceptada por el despacho. Indicó que no hay prueba capaz de probar fehacientemente con las pruebas respectivas existentes, como para asegurar que nuestros policiales en ese evento sí tenían ese conocimiento, porque no lo es. Y para poderlo comprobar y concluir que efectivamente incurrieron en la conducta descrita en el 446, necesario es comprobar y demostrar más allá de toda duda razonable que sí conocían del hecho punible. Pues

conocimiento, porque no lo es. Y para poderlo comprobar y concluir que efectivamente incurrieron en la conducta descrita en el 446, necesario es comprobar y demostrar más allá de toda duda razonable que sí conocían del hecho punible. Pues el verbo rector del punible lo es el que TENGA

CONOCIMIENTO.

Insistió en que no conocieron de ningún hecho punible y la simple circunstancia de haber escuchado una detonación bien sea de arma de fuego u otra, no necesariamente es un hecho indicador de una conducta punible o al menos que hayan tenido ese conocimiento como se desprende en la sentencia condenatoria, tampoco es indicativo de hecho punible, cuando vieron salir a su superior en estado de alicoramiento, ni tampoco cuando avizoran que el oficial estaba siendo agredido por un particular quien lo arrojó al suelo, ni tampoco cuando el agresor anunciaba que tenía un arma de fuego.PT. N E E E FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO Y OTROS DELITOS Termina argumentando el defensor que el encubrimiento por favorecimiento y el prevaricato por omisión tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia, es eminentemente doloso y tiene una estructura básica que exige un sujeto activo calificado, para cuyo autor se requiere que ostente la calidad de servidor público, quien, debe como dice la conducta del 446, debe tener ese ingrediente indispensable cual es el verbo rector TENER CONOCIMIENTO. Por lo tanto, menester es que por parte de los señores Magistrados, se tengan en cuenta estos planteamientos y se proceda a reconocer que la conducta endilgada a mis

TENER CONOCIMIENTO. Por lo tanto, menester es que por parte de los señores Magistrados, se tengan en cuenta estos planteamientos y se proceda a reconocer que la conducta endilgada a mis protegidos no guarda relación con el tipo penal por el que han sido condenados en primera instancia, según los argumentos esbozados y sustentados. Frente a la prescripción en relación con el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, dijo que se debe tomar el contenido de la norma que nos refiere el artículo 286 del Código Penal en donde se expone que quien lo cometa incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Y para hablar de la prescripción de la acción penal respecto del delito de PREVARICATO POR OMISIÓN, debemos tomar lo contenido del artículo 414 del Código Penal el cual indica que “El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5)PT. FUQUEN FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO Y OTROS DELITOS años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios ” mínimos legales mensuales vigentes, En ese orden, concluyó que si se toma la fecha de ocurrencia de los hechos (14-06-2010), y la fecha de la resolución de acusación (24-11-2017), y la fecha de ejecutoria de la misma, que ha ocurrido el día (06-09-2018), más no como lo advierte el señor Juez de instancia que la ejecutoria tomó fuerza el (29-08-2018), siendo esta última la

fecha de ejecutoria de la misma, que ha ocurrido el día (06-09-2018), más no como lo advierte el señor Juez de instancia que la ejecutoria tomó fuerza el (29-08-2018), siendo esta última la fecha en que se despachó desfavorablemente el recurso y se confirma la resolución de acusación (ver estado 219 en donde se fija el 04-08-18 y se desfija el 05-09-18). Encuentra entonces que, desde la fecha de los hechos, hasta cuando adquirió firmeza la resolución acusatoria, tal y como se puede observar dentro de la actuación a folio 988 del C.O. ya han transcurrido 8 años 2 meses y 14 días, lo que nos arroja sin duda alguna que sobre estas conductas descritas arriba ya ha operado el fenómeno de la prescripción. Por lo cual solicita al Colegiado se sirvan reconocer estas consideraciones.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Por su parte, la representante del Ministerio Público ante esta corporación, Dra. MARISOL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, solicita

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