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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159359-031-I-031-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159359-031-I-031-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Segunda de Decisión Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación : 159359-031-1-031-EJC Procedencia : Juzgado 7% de Brigada

Procesado : SV. PARRA ESTUPIÑAN MANUEL ALEJANDRO Delito : Abandono del servicio Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Declara desierto

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policía a pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado por la abogada KERLITH SUSANA CAMPO BRAND, defensora del señor SV. PARRA ESTUPIÑAN MANUEL ALEJANDRO, en contra de la sentencia fechada 10 de septiembre de 2020, por la cual el Juzgado Séptimo de Brigada del Ejército Nacional condenó al SV. PARRA ESTUPIÑAN MANUEL ALEJANDRO como autor del punible de ABANDONO DEL SERVICIO.LE;

ABANDONO DEL SERVICIO

II. SITUACIÓN FÁCTICA Está condensada en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “El 01 de marzo de 2017 el Sargento Viceprimero PARRA ESTUPIÑAN MANUEL ALEJANDRO salió de lafsic]

batallón de Instrucción y Entrenamiento No. 9 al Batallón de ASPC No. 9 para entregar el material de guerra de un personal de sodados de la Compañía

PARRA ESTUPIÑAN MANUEL ALEJANDRO salió de lafsic] batallón de Instrucción y Entrenamiento No. 9 al Batallón de ASPC No. 9 para entregar el material de guerra de un personal de sodados de la Compañía Santander, el cual dejó en un depósito y no se volvió a conocer de su paradero hasta el 13 de marzo de 2017, fecha en que hizo presentación ante sus Superiores en el Batallón de ASPC No. 971.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Por los hechos aludidos el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar, mediante auto de fecha 27 de diciembre de 2017, dispuso el inicio de una indagación preliminar en contra del señor SV. PARRA

ESTUPIÑAN MANUEL ALEJANDRO, delito ABANDONO DEL

SERVICIO?.

Tras el recaudo de prueba documental y testimonial, el mismo despacho ordenó, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018, iniciar formal investigación contra el mencionado Suboficial por el delito ABANDONO DEL SERVICIOS; vinculándolo al proceso por medio de diligencia de indagatoria el 6 de julio de 2018, imputándosele el delito de abandono del servicio. Folio 3 C.O. 1 Folio 12 C.O 1. Folio 119 C.O 1 Folio 165 C.O. 1ABANDONO DEL SERVICIO 3.2La situación jurídica provisional del procesado fue resuelta el 30 de julio de 2018, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento alguna en su contra, por el delito de abandono del servicio. 3.3Una vez culminada la instrucción, las diligencias

fue resuelta el 30 de julio de 2018, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento alguna en su contra, por el delito de abandono del servicio. 3.3Una vez culminada la instrucción, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía 19 Penal Militar el 28 de febrero de 2020%, la que cerró el ciclo instructivo a través de auto de trámite del 03 de junio de 20207. 3.4El mérito sumarial fue calificado el 25 de junio de 2020%, ello en el sentido de proferir resolución de acusación en contra del SV. PARRA ESTUPIÑAN MANUEL ALEJANDRO, por el punible de ABANDONO DEL SERVICIO. 3.5Ejecutoriada la anterior decisión, el plenario fue enviado al Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional; estrado judicial que fijó fecha para la celebración de la audiencia de acusación y aceptación de cargos, la cual se llevó a cabo el 03 y 08 de septiembre de 2020”, profiriéndose la sentencia condenatoria de primer grado el 10 de septiembre de 202019, en el que se resolvió condenar al procesado a 360 días de prisión como autor del delito de ABANDONO DEL SERVICIO y se abstuvo de 5 Folio 190 C.O 1 $ Folio 384 C.O. 7 Folio 387 C.O. 8 Folio 395 C.O. 2 ? Folios 434 y 436 C.O. 3 10 Folio 486 C.O. 3 2 2LE; ABANDONO DEL SERVICIO otorgar el subrogado de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal.

? Folios 434 y 436 C.O. 3 10 Folio 486 C.O. 3 2 2LE; ABANDONO DEL SERVICIO otorgar el subrogado de la condena de ejecución condicional por expresa prohibición legal. Contra el mencionado fallo, la defensa inconforme interpuso recurso de apelación, objeto del actual pronunciamiento.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA

La Teniente Coronel PIEDAD CENAIDA GÓMEZ MARTÍNEZ, Juez 7% Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional, en su providencia, luego de sintetizar el episodio fáctico cuestionado, identificar al procesado, señalar la imputación jurídica de la acusación y la intervención de las partes en audiencia, continuó con la valoración probatoria y consideraciones jurídicas. Empezó por pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal alegada por la defensa en audiencia; para ello refirió los artículos 76 y 79 de la Ley 1407 de 2010 y 83 y 86 de la Ley 522 de 1999, para indicar que ambas normas prevén el término prescriptivo de forma diferente dado que una está prevista para el sistema acusatorio que está pendiente de implementarse y la otra para el sistema inquisitivo mixto, aún vigente en esta jurisdicción, para concluir: “..teniendo en cuenta que la conducta endilgada a PARRA ESTUÍÑAN MANUEL ALEJANDRO se consumó el 07 de marzo de 2017 y la resolución de acusación quedó ejecutoriada el día 29 de julio de 2020 cuando aúnLE; ABANDONO DEL SERVICIO no había trascurrido el término previsto en el

de marzo de 2017 y la resolución de acusación quedó ejecutoriada el día 29 de julio de 2020 cuando aúnLE; ABANDONO DEL SERVICIO no había trascurrido el término previsto en el artículo 83 de la Ley 522 del999 y ante la imposibilidad de dad aplicación al instituto procesal de prescripción previsto en la Ley 1407 de 2010, se despachará desfavorablemente lo solicitado por la Defensa en sus alegaciones finales. ”!! Seguidamente, analizó la conducta del procesado para determinar la adecuación típica del punible de abandono del servicio reglado en el artículo 107 del código Penal Militar, correspondiendo el sujeto activo calificado en cabeza del Suboficial del Ejército Nacional, activo para la fecha de los hechos conforme a la calidad militar, extracto de hoja de vida y orden administrativa de personal anexos al proceso. Reseñó, que contrario a lo señalado por la Defensa, la acusación realizada al procesado se realizó por haber abandonado los deberes por más de cinco días, como quedó referenciado en el escrito calificatorio Y, se encuentra probado mediante el informe rendido por el SP. BERRIO RUIZ HAROLD EDWAR, Comandante de la Compañía I/R SANTANDER 10/2016, donde comunica la ausencia del Suboficial y las llamadas que le realizara; el mencionado escrito fue ratificado en diligencia por el SP. BERRIO. En el mismo sentido, refirió las declaraciones del MY. QUIROZ BENAVIDES ANDRES FRANCINI, quien emitió la orden al procesado para el desplazamiento; el sv. 11 Folio 494 C.O. 3sv. LA

En el mismo sentido, refirió las declaraciones del MY. QUIROZ BENAVIDES ANDRES FRANCINI, quien emitió la orden al procesado para el desplazamiento; el sv. 11 Folio 494 C.O. 3sv. LA ABANDONO DEL SERVICIO RAMIREZ PATIÑO ALAIN, Jefe de Personal, quien confirmó el desplazamiento que efectuó el Suboficial para entregar un material, debiendo regresar al BITER, pero no lo hizo, apareciendo a los días en estado de embriaguez. Manifestó, que la versión del SP. RAMIREZ fue corroborada con la historia clínica aportada al plenario, “dentro de la cual, el Establecimiento de Sanidad Militar 5176 reseña que el 13 de marzo de 2017 el procesado fue llevado al servicio de urgencias por el SP. RAMIREZ, S-1 del Batallón de Servicios, el cual manifiesta que el Sargento PARRA estaba desaparecido y apareció en estado de alicoramiento, con llanto espontaneo, entre otras condiciones. 2 Añadió, “el procesado aceptó en indagatoria que para el 01 de marzo de 2017 recibió la orden de llevar el personal y armamento para ser entregado en el depósito de armamento del BASER 9 al día siguiente y en esos días sufrió una especie de trastorno mental, encerrándose en la habitación del casino del Batallón Tenerife, en ocasiones salía a ingerir licor en grandes cantidades y así duro varios días, prácticamente escondido, pero posteriormente empezaron a verlo en el cantón del BASER, así que apareció en la iniciación del servicio y lo enviaron al dispensario porque llegó en muy mal estado.”

ingerir licor en grandes cantidades y así duro varios días, prácticamente escondido, pero posteriormente empezaron a verlo en el cantón del BASER, así que apareció en la iniciación del servicio y lo enviaron al dispensario porque llegó en muy mal estado.” Conforme a lo anterior, concluyó que la conducta del procesado al haberse ausentado por más de cinco días 12 Folio 496 C.O. 3 13 Folio 497 C.O. 3LE; ABANDONO DEL SERVICIO de las filas militares es típica, conforme lo establecido en el artículo 107 del código Penal Militar de 2010; “se demostró la omisión del ejercicio de los deberes inherentes a su cargo”! y, desde el punto de vista objetivo su comportamiento se adecua en la descripción típica del delito. Manifestó, que no eran de recibo las argumentaciones de la defensa con relación a que la tipicidad del delito endilgado no estaba acreditada, aduciendo que no hubo una fecha clara en la que el Suboficial debía retornar a la Unidad y que siempre permaneció dentro del Cantón Militar; exculpaciones que el a-quo rechazó, señalando que las funciones del procesado como servidor público, no solo estaban relacionadas con el cargo de Comandante de Pelotón, enfatizando, que el servicio es una obligación permanente del personal militar y que no se debe solo a la presencia física sino también funcional y, el procesado permaneció ocasionalmente en la Unidad, pero, por un lapso superior a 5 días no cumplió con los deberes propios de un Suboficial del Ejército Nacional y por tanto afirmó el cumplimiento de los elementos objetivos del delito endilgado.

permaneció ocasionalmente en la Unidad, pero, por un lapso superior a 5 días no cumplió con los deberes propios de un Suboficial del Ejército Nacional y por tanto afirmó el cumplimiento de los elementos objetivos del delito endilgado. Frente al elemento subjetivo, indicó que conforme al artículo 24 de la Ley 1407 de 2010, el procesado para la fecha de los hechos contaba con 18 años de servicio, “conocía y comprendía la ilicitud derivada de abandonar los deberes propios del cargo por más de cinco días 14 Folio 496 C.O. 3L A ABANDONO DEL SERVICIO consecutivos,”®, así como las consecuencias jurídicas de su actuar y en su indagatoria aceptó que recibió instrucción sobre justicia penal militar, en especial sobre el delito de abandono del servicio. Así las cosas, determinó que se encontraba probado el elemento cognoscitivo exigido por el dolo y pasó a analizar el elemento volitivo; para señalar frente a las exculpaciones dadas en indagatoria por el procesado que “de manera voluntaria decidió separarse de sus deberes militares por más de cinco días , pues aunque era conocedor que al entregar los soldados y el material debía regresar al BITER, no lo hizo y sin haber solicitado permiso tampoco asumió sus deberes en el Batallón de ASPC No. 9, configurándose en el actuar de PARRA ESTUPIÑAN la doble dimensión del dolo, esto es, el conocimiento y voluntad, pues pese a tener conocimiento previo y fidedigno de la norma prohibitiva en materia penal militar referente al abandono del servicio, dirigió su voluntad a incumplir con el mandato legal.“

voluntad, pues pese a tener conocimiento previo y fidedigno de la norma prohibitiva en materia penal militar referente al abandono del servicio, dirigió su voluntad a incumplir con el mandato legal.“ Frente a la antijuridicidad indicó, que se encontraba presente, que se afectó de manera formal y material el bien jurídico del servicio protegido por el delito enrostrado, dado que el delito está clasificado como de los que atentan contra el deber de permanencia, es decir, reprocha el abandono de las filas, puesto que la continuidad en el mismo es inherente a la misión militar y ello se materializó con la conducta desplegada por el procesado, “siendo éstos un deber 15 Folio 497 C.O. 3 16 Folio 499 C.O. 3JPIN U ABANDONO DEL SERVICIO jurídico exigible a partir de su adquisición de su condición de Suboficial”17 Mencionó, que el tipo penal también protege el deber de presencia, que se vio disminuido con la conducta del Suboficial al ausentarse injustificadamente de los deberes propios del servicio por más de 5 días y dado que la antijuridicidad material no requiere un resultado y modificación en el mundo exterior, la sola potencialidad de poner en peligro el bien jurídico tutelado es la que se analiza al vulnerar el deber funcional institucional por el procesado; señalando que lo expuesto por la defensa no era de recibo, dado que las funciones del procesado no estaban solo dirigidas al manejo de personal; y el que tenía a cargo había sido delegado a otro Comandante, pues para la época de los hechos cumplía funciones de carácter administrativo.

que las funciones del procesado no estaban solo dirigidas al manejo de personal; y el que tenía a cargo había sido delegado a otro Comandante, pues para la época de los hechos cumplía funciones de carácter administrativo. En la culpabilidad adujo, que la defensa solicitó la absolución del procesado, por cuanto al momento de los hechos se encontraba afectado en su salud mental derivado del consumo de alcohol y el trastorno mixto de depresión y ansiedad que padecía a consecuencia de estrés postraumático por la privación de la libertad que sufrió, sin embargo, la condición de inimputabilidad para la fecha de los hechos alegada por la defensora no sería reconocida: 17 Folio 499 C.O. 3ABANDONO DEL SERVICIO “el procesado aseguró en su indagatoria que el 01 de marzo de 2017 sufrió una especie de trastorno mental y que estaba en una laguna mental porque le imponían otra medida de aseguramiento, así que entro en crisis porque volvieron a su mente recuerdos de lo que sufrió en la cárcel, así que se encerró en una habitación del casino y en ocasiones salía a ingerir grandes cantidades de licor” A partir de ello, estudió el concepto de inimputabilidad e indicó que conforme a esa manifestación del procesado se ordenó una valoración médica legal la que se realizó el 25 de junio de 2019 por un profesional especializado forense quien concluyó: “para el abandono de 2016 el examinado estaba en capacidad suficiente para tomar decisiones de asistir y formar en el pelotón, comprendiendo todas las implicaciones legales de estos, la naturaleza y el efecto del acto, así como sus

“para el abandono de 2016 el examinado estaba en capacidad suficiente para tomar decisiones de asistir y formar en el pelotón, comprendiendo todas las implicaciones legales de estos, la naturaleza y el efecto del acto, así como sus obligaciones y añade que el procesado tiene antecedentes de cambios del estado de ánimo y alcoholismo intermitente por lo cual se recomienda seguimiento periódico por servicio de psiquiatría y psicología. El mencionado informe fue objeto de aclaración mediante oficio (..), donde se indica que el abandono del servicio se produjo el 07 de marzo de 2017.71 Igualmente, refirió que el mencionado informe fue objeto de ampliación ante la solicitud que efectuara la defensa y en el desarrollo de la audiencia, la 18 Folio 501 C.O. 3 19 Folio 502 C.O. 3 10L A ABANDONO DEL SERVICIO defensa aportó informe psicológico forense rendido por otra profesional, del cual extrajo: “..luego de una evaluación psicológica, concluye que evidencia en el procesado alteraciones en la salud mental y emocional asociadas a síntomas del trastorno de estrés postraumático y trastorno mixto de ansiedad y depresión con disfuncionalidad en su vida cotidiana y laboral, afectada por el síndrome de dependencia al alcohol. Como segunda conclusión confirma la hipótesis de trabajo, según la cual, PARRA ESTUPIÑAN MANUEL ALEJANDRO presenta un estado de salud con alteraciones cognitivas y emocionales, relacionadas al consumo de bebidas alcohólicas, y asociadas al trastorno de estrés

la cual, PARRA ESTUPIÑAN MANUEL ALEJANDRO presenta un estado de salud con alteraciones cognitivas y emocionales, relacionadas al consumo de bebidas alcohólicas, y asociadas al trastorno de estrés postraumático y trastorno mixto de ansiedad y depresión que afectaron directamente su comportamiento y la toma de decisiones para el momento de la ocurrencia de los hechos.” A partir de ambos dictámenes, adujo el a-quo que la determinación de inimputabilidad no estaba supeditada únicamente a la valoración psicológico-psiquiátrica, que, para el caso en estudio, uno y otro llegaron a conclusiones diversas; además la inimputabilidad comprende un juicio complejo con base en las pruebas obrantes en el plenario, señalando que de las mismas no se predica del actuar del procesado la inimputabilidad alegada por la defensa. Conforme a ello, procedió a señalar que dentro del expediente obra la historia clínica del Suboficial de la que se desprende que desde el año 2015 recibe atención por trastornos de ansiedad y depresión, pero 20 Folio 503 C.O. 3 11ABANDONO DEL SERVICIO entre una y otra atención, según sea el caso, los síntomas no se presentan, conforme lo mencionó el Ministerio Público y a lo que llamo “enfermedad selectiva” y, para ello resumió las atenciones y diagnósticos recibidos. A partir de las valoraciones realizadas y conforme a la historia clínica allegada, el a-quo determinó: “En un hecho debidamente acreditado que el aquí procesado ha recibido tratamiento sicológico derivado de su reclusión carcelaria y el consumo

A partir de las valoraciones realizadas y conforme a la historia clínica allegada, el a-quo determinó: “En un hecho debidamente acreditado que el aquí procesado ha recibido tratamiento sicológico derivado de su reclusión carcelaria y el consumo de alcohol, pues la prueba documental (historia clínica) así lo establece; sin embargo, dicha situación no lo puso en situación de inimputabilidad para la fecha de los hechos, tal como lo concluyo el perito siquiatra, máxime teniendo en cuenta que otros psicólogos que lo evaluaron para efectos de ficha médica de ascenso lo señalaban como un paciente con capacidad de juicio y raciocinio conservados, de tal forma que, aunque PARRA ESTUPIÑAN haya sufrido trastornos de ansiedad y depresión como consecuencia de los procesos penales que afronta y el consumo de bebidas embriagantes, esta circunstancia per se no ha sido limitante para la actividad militar que hasta la fecha sigue desempeñando el procesado, ni se constituye en suficiente para indicar que al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica aquí investigada no contara con de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión. 1 Renglón seguido, refirió que, sin desacreditar la valoración aportada por la defensa en Corte Marcial, la conclusión arribada por esta, no se ajusta al 21 Folio 505 C.O. 3 12ABANDONO DEL SERVICIO material probatorio, por cuanto las connotaciones (depresión, ansiedad y consumo de alcohol) que ha padecido el procesado “no alcanzan la entidad necesaria para haber alterado su salud mental, afectando su

12ABANDONO DEL SERVICIO material probatorio, por cuanto las connotaciones (depresión, ansiedad y consumo de alcohol) que ha padecido el procesado “no alcanzan la entidad necesaria para haber alterado su salud mental, afectando su capacidad de comprender la ilicitud de la conducta típica o de auto determinarse de conformidad con dicha comprensión”. Finalizó mencionando que, la conducta desplegada por el procesado es típica, antijurídica y con implicaciones de responsabilidad, sin encuadrar en alguna causal de ausencia de responsabilidad, procediendo a dosificar la pena del punible de abandono del servicio.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Doctora KERLITH SUSANA CAMPO BRAND en su condición de defensora del SV. MANUEL ALEJANDRO PARRA ESTUPIÑAN, presentó y sustentó en términos recurso de apelación”: contra el fallo de calenda 10 de septiembre de 2020, deprecando la revocatoria del mismo para en su lugar proferir sentencia absolutoria.

Esgrimió cinco puntos para argumentar el recurso, los cuales denominó: i) ineficacia de la resolución de acusación por violar el debido proceso y el derecho de defensa, ii) ausencia de prueba de los elementos que prueben la tipicidad, iii) no se haya cumplido el 22 Folio 506 C.O. 3 23 Folios 514 a 530 C.O. 3. 13ABANDONO DEL SERVICIO requisito de la antijuridicidad, iv) ausencia de culpabilidad y, v) solicitud de prescripción. i) Ineficacia de la resolución de acusación por violar el debido proceso y el derecho de defensa.

13ABANDONO DEL SERVICIO requisito de la antijuridicidad, iv) ausencia de culpabilidad y, v) solicitud de prescripción. i) Ineficacia de la resolución de acusación por violar el debido proceso y el derecho de defensa. La defensora expuso que dentro de la decisión, se hizo alusión a la acusación dentro de la cual se señaló el elemento objetivo del delito -haber abandonado los deberes propios del cargo por más de cinco díasy, verificada la misma, la Fiscalía menciona cuatro supuestos objetivos por los cuales el suboficial puede violar la norma, de manera tal, que la “fiscalía no expreso[sic] en el acápite de normas vulneradas, exactamente el elemento del tipo en que se realizaba el reproche penal, solo enuncio [sic] el articulo[sic] 107 en general...” Adujo que, al no señalarse cual de esas modalidades trasgredió su defendido, ello es “violatorio del debido proceso al no cumplir con el requisito sine cua non[sic] de indicar exactamente que estaría violando el acusado en la Resolución de Acusación, la técnica para especificación de la norma vulnerada fue muy general y la fiscalía no tuvo en cuenta que el mencionado tipo penal que reprocharía tiene diversas formas de violarla.”s Por ello, señaló la apelante la generalidad violó el derecho de defensa, al no saber cuál de las cuatro posibles formas de reproche utilizó la fiscalía en la 2% Folio 516 C.O. 3 25 Folio 516 C.O. 3 14LE; ABANDONO DEL SERVICIO acusación, lo que torna en ineficaz dicho acto procesal.

2% Folio 516 C.O. 3 25 Folio 516 C.O. 3 14LE; ABANDONO DEL SERVICIO acusación, lo que torna en ineficaz dicho acto procesal. ii) Ausencia de prueba de los elementos que prueben la tipicidad. Sostuvo la defensa, que entorno al elemento objetivo del tipo -abandono de los deberes propios del cargo por más de cinco días consecutivos-; no se estableció al procesado el tiempo de retorno a la unidad, no dijo en forma clara quién emitió la orden la fecha de llegada y, ello lo manifestaron los declarantes SP. HAROL BERRIO RUIZ, MY. ANDRES QUIROZ BENAVIDES, C3. PAZ NARANJO VICTOR RICARDO y SV. ALAN RAMIREZ. “ De las mismas, indicó que no se tenía un tiempo determinado de regreso, ni sus superiores lo sabían solo se remitieron a indicar una orden pero no les impuso un límite y no refieren a una fecha especial de presentación”, tampoco a quien debía presentarse el procesado, sabía el tiempo de llegada. señaló que, el a-quo no referenció el cargo en especial del procesado sobre el que hace el reproche, solo indica de forma general al servicio; afirmó que, “es entonces necesario primero indicar el cargo exacto que estaba desempeñando el suboficial para la fecha del reproche y de allí verificar que deberes refiere los reglamentos debía cumplir en el cumplimiento[sic] del mismo situación que no fue definida tampoco en la 26 Folio 518 C.O. 3 15sv. LA ABANDONO DEL SERVICIO sentencia, al no encontrarse los elementos del tipo probados ni establecido entonces podría estar ante una

mismo situación que no fue definida tampoco en la 26 Folio 518 C.O. 3 15sv. LA ABANDONO DEL SERVICIO sentencia, al no encontrarse los elementos del tipo probados ni establecido entonces podría estar ante una conducta atípica.” Añadió que, no se probó que el deber encargado al procesado no se cumplió y tampoco se precisó, desde cuando debía estar presente cumpliendo sus funciones de acuerdo con el cargo; se probó que no se estableció cuando debía llegar y, cuando salió, el personal a su cargo fue entregado a otro Suboficial. iii) No se haya cumplido el requisito de la antijuridicidad. Luego de trascribir el artículo 17 de la Ley 1407 de 2010, señaló que, “no se entiende porque el despacho refiere a la antijuridicidad de forma contraria y exprese que con “solo la potencialidad de poner en peligro el bien tutelado” es suficiente para violar la misma. Mencionó, que en la antijuridicidad se debe mirar la verdadera afectación a la unidad, al servicio, por ello, “sí no se sabía cuándo iba a volver no se le podía entregar responsabilidad alguna al suboficial hasta confirmar la entrega del material o la llegada del mismo al BITER9, situación que refleja que en ningún momento pudo haber dejado al personal desamparado como lo indico[sic] la fiscal en su resolucién”® y, no obran órdenes del día donde lo nombren como comandante, con Folio 518 C.O. % Folio 519 C.O. 9 Folio 519 C.O. 16ABANDONO DEL SERVICIO personal a cargo o donde debía cumplir alguna función

órdenes del día donde lo nombren como comandante, con Folio 518 C.O. % Folio 519 C.O. 9 Folio 519 C.O. 16ABANDONO DEL SERVICIO personal a cargo o donde debía cumplir alguna función en específico en una fecha determinada. señaló que, el juez debe tener grado de certeza y que “no es dable proferir fallo sancionatorio por el hecho de suponer labores administrativas o afectaciones a compañía cuando de eso no se encontró prueba en la instrucción, y tampoco se refirió exactamente en que parte de la investigación se evidenciof[sic] tal situación como ara que la defensa pudiere verificar y realizar la respectiva contradicción en este recurso de alzada.” Añadió que, el procesado nunca salió del cantón militar y prueba de ello es el oficio donde se refleja el consumo de bar para la fecha indagada por el despacho, “y como se evidencio[sic] la puesta en peligro no fue probada A QUO sino por el contrario solo refirió a la potencialidad del daño masf[sic] no lo aterrizo[sic] en el caso en concreto, en las pruebas halladas, el reproche se vuelve objetivo olvidando que nuestro derecho penal ya no acepta reproches de esta índole. 1 iv) Ausencia de culpabilidad. Expuso la defensora que su desacuerdo se centra cuando el despacho hizo el reproche del conocimiento del procesado, por el tiempo de trayectoria y los estudios en la institución castrense, por cuanto se debió % Folio 519 C.O. 3 31 Folio 520 C.O. 3

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procesado, por el tiempo de trayectoria y los estudios en la institución castrense, por cuanto se debió % Folio 519 C.O. 3 31 Folio 520 C.O. 3 17ABANDONO DEL SERVICIO verificar con las declaraciones si el procesado, tenia o tuvo problemas en la Unidad Militar, refiriendo algunas de ellas, al igual que su hoja de vida, para concluir que su actuar siempre fue acorde con la disciplina y servicio militar. A partir de ahí, refutó: “[sic]JEntonces porque una persona que es cumplidora de su deber bien d prestar un servicio de forma correcta cambia de un momento a otro, de su conducta general es dable creer que él quisiera estar ausente de su trabajo?”, señalando que su defendido no quiso irse y abandonar el servicio, por cuanto se quedó en el cantón militar y prueba de ello es el consumo que registró en el bar. señaló que, es importante verificar las razones de su defendido por las cuales su mente lo indispuso y lo llevo a tomar esa conducta; se encuentra la llamada de una abogada para informarle sobre una audiencia, los procesos penales que cursaban en su contra y la privación de la libertad; por ello afirmó, “entonces tal situación traumática que refiere el SV PARRA MANUEL en su declaración si existió, fue un suceso en su vida que lo marco.” Continuó, refiriendo apartes de la historia clínica obrante en el plenario sobre las atenciones que tuvo el procesado, para señalar que su enfermedad por depresión y estrés postraumático viene de tiempo % Folio 521 C.O. 3 33 Folio 522 C.O. 3

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el procesado, para señalar que su enfermedad por depresión y estrés postraumático viene de tiempo % Folio 521 C.O. 3 33 Folio 522 C.O. 3 18ABANDONO DEL SERVICIO atrás; refuta que el a-quo indicara que al inicio no estaba alicorado y que hizo la conducta pero que es necesario analizar lo que lo llevo a cometerla. Sostuvo, que esas situaciones no debían ser analizadas de forma aislada, porque implicaría olvidar sus antecedentes médicos y la forma como llego al dispensario médico, procediendo a cuestionar el dictamen realizado a través del Instituto de Medicina Legal: “..insiste esta defensa que el mismo es muy general refiere a la capacidad que tiene el suboficial de forma general, en el recuento de los hechos del año 2016 solo refiere a “se sentía muy triste y estaba alcoholizado, secundario a los múltiples situaciones familiares y legales que repercutían en su vida”, y no indica más respecto a los hechos, no hace una valoración profunda de psiquis para la fecha de los hechos ni refiere si sus antecedentes por depresión al momento en que se ausento para el 2017 influyeron o no en la decisión, es tan general el informe pericial que pareciera que no hubiese tomado en cuenta la presión que tenía en ese instante el procesado por la proximidad de la fecha para audiencia y lo que representaba para el señor Parra Estupiñán, incluso no se gasta más de un párrafo. 3 Señala que el dictamen, no refirió los trastornos que padece el procesado y si influyeron o no, ni tampoco

Parra Estupiñán, incluso no se gasta más de un párrafo. 3 Señala que el dictamen, no refirió los trastornos que padece el procesado y si influyeron o no, ni tampoco la historia clínica de la fecha de los hechos, procede a relatar la aclaración del dictamen que obra en el plenario, para indicar, que no es preciso y que debido 3% Folio 525-526 C.O. 3 19ABANDONO DEL SERVICIO a ello la defensa aportó nuevo dictamen pericial de

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