TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159361-316-I-351-ARC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159361-316-I-351-ARC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala 1 Tercera de Decisión Magistrado Ponente : CN (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación 1 159361-316-I-151-ARC Procedencia : Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina
Procesado : IMAR. SEBASTIAN ALEJANDRO HURTADO
HINCAPIÉ Delito 1 Deserción Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Redosifica pena. Bogotá D.C., marzo quince (15) de dos mil veintiuno [2021],
1. ASUNTO A RESOLVER Procede la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Felicial a decidir en Derecho en relación con el recurso de apelación imperrado por la Procuradora Judicial 379 Penal I, doctora MARÍA YAZMÍN CRUZ MAHECHA, en contra de la sentencia adiada 25 de septiembre de 2070 por medio de la cual la Juez de Primera Instancia de las Brigadas de Infanteria de Marina en encargo, Coronel HEIDY JOHANA ZULETA GÓMEZ, condenare al IMAR. SEBASTIAN ALEJANDRO HUETADO155361-316-1-351-AR"
IMAR. SEBASTIÁN ALEJANDRO NURTADO HINCAPIÉ DESERCIÓN, HINCAPIÉ a la pena principal de cinco (05) meses y diecisiete (17) días de prisión como autor responsable del punible de deserción, negándole, coetáneamente, la concesión del subrogade de la condena de ejecución condicional,
II, HECHOS
diecisiete (17) días de prisión como autor responsable del punible de deserción, negándole, coetáneamente, la concesión del subrogade de la condena de ejecución condicional, II, HECHOS El episodio fáctico génesis de la presente causa penal fue compendiado en el fallo de primer grado reprochado en los siguientes términos: “Dan cuenta las diligenciás qué al IMAR HURTADO HINCAPTE SEBASTIAN ALEJANDRO orgánica del Batallón de infanteria [sic] de Marina No.23, le fue concedido un permiso operacional dentro del plan de bienestar de su unidad Téctica [sic], comprendido entre el 27 de enero de 201% [sic], con fecha de presentación el 13 de febrero de la misma enualidadr sin embargo vencido dicho lapso el referido soldado no retornó al Batallón para continuar con le prestación de su servicio militar obligatorio como era an deber legal, permaneciendo ausente de las filas militares por más de cinco dias, limite que la Ley penal castrense señala: para que se configure el ilicito militar de deserción”.
111. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos precedentemente referenciados, via auto del 09 de mayo de 2019 el Juzgado 108 de Tnstrucción Peñal Militar aperturó formal investigación penal en + contra «del prenombrado infante de marina por de presunta comisión del punible de deserción.”?, mismo que ! polia des, C.0.3. ? Folios &1 a dé, ibídem.155361-316-1-351-AR"
IMAR. SEBASTIÁN ALEJANDRO NURTADO HINCAPIÉ
DESERCICN,
! polia des, C.0.3. ? Folios &1 a dé, ibídem.155361-316-1-351-AR" IMAR. SEBASTIÁN ALEJANDRO NURTADO HINCAPIÉ DESERCICN, fue vinculado procesalmente mediante diligencia de indagatoria surtida el 27 de los precitados mes y año! Y cuya situación jurídica fue definida provisionalmente por el precitado a través de interlocuterio del 18 de julio del en mención en el que el juez instructor de abstuvo de imponerle medida de aseguramiento alguna en atención a que, en su sentir, no concurria ninguno de los fines constitucionales que justifican une imposición tal, Al considerar el funcionario instructor en lo posible perfeccionada la investigación, ordenó su remisión, por auto del 11 de octubre de 701%, & la Fiscalia Fenal Militar ante el Juzgado de Frimera Instancia de Brigadas de Infantería de Marinas, materializándose ello mediante oficio No. 1696 de la fecha en mencién®. El 07 de enero de 2020 la Fiscalia de Brigadas de Infanteria de Marina decretó el cierre de la etapa investigativa”, calificando, posteriormente, el mérito del sumario el 13 de mayo de 2020 mediante resolución por la cuál llamé a responder en juicio al investigado como presunto responsable del delito militar de deserción", pieza procesal que cobró firmeza el 11 de junio de Z020, disponiéndose al día siguiente el envio del dossier por competencia al Juzgado de Primera Instancia de las Erigadas de Infanteria de Marina". ' Folios $7 a 31, ibigen
junio de Z020, disponiéndose al día siguiente el envio del dossier por competencia al Juzgado de Primera Instancia de las Erigadas de Infanteria de Marina". ' Folios $7 a 31, ibigen Folios: 207 & 314, 6.0.2. Folio 391, ibiden. 5 rollo 357, ibídem. T Fellc 385, iniden. Eollós dis a 433, C.0.3. Folio 456, Esidam,159361-316-1-351-AR" IMAR. SEBASTIÁN ALEJANDRO NURTADO HINCAPIÉ DESERCIÓN, Mediante auto del 11 de agosto de 2020 la funcionaria y oficial encargada de los menesteres judiciales del Juez de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de acusación y aceptación de cargos. Audiencia que se surtió el 23 de septiembre de 2020 y en cuyo interregno la referida juez de conocimiento interrogó al acusado si había llegado a "un acuerdo” [sic] con la fiscalía penal militar, a lo cual respondió que =i, manifestación por virtud de la cual la funcionaria en cuestión anunció que se dictaria en Su contra sentencia de condema'l. Conforme loe anterior, el 25 de septiembre de 2020 la Juez de Instancia de las Brigadas de la Infantería de Marina en encargo profirió en contra del IMAR, SEBASTIÁN ALEJANDRO HURTADO HINCAFTE sentencia condenatoria, misma en la cual le fueron impuestos como pena principal y única cines (05) meses y
Marina en encargo profirió en contra del IMAR, SEBASTIÁN ALEJANDRO HURTADO HINCAFTE sentencia condenatoria, misma en la cual le fueron impuestos como pena principal y única cines (05) meses y diecisiete (17) días de prisión como autor responsable del punible de deserción, negándosele, ecnetáneamente, la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional!?, Inconforme esta decisión, la doctora MARÍA YAZMÍN CRUZ MARECHA, Procuradora Judicial 37% Penal I de esta ciudad, la apeló solicitando su revocatoria en punto a la dosificación de la pena'”, ello por las razones y 18 polie 450, ¿bidam, U Folias 953 a 466, LEídam, 17 folios 65 a 433, (Pidan. W Folies 512 a 516, fbidem.159361-316-1-351-AR" IMAR. SEBASTIÁN ALEJANDRO NURTADO HINCAPIÉ DESERCIÓN, consideraciones que se enlistarán en el acápite correspondiente, recurso que concita la atención de la Tercera Sala de Decisión de esta Corporación Castrense en está oportunidad.
IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Coronel HEIDY JOHANA ZULETA GÓMEZ, Juez de Primera Instancia de las Brigadas de Infanteria de Marina en encargo, luego de referenciar luz HECHOS”, la CV IDENTIDAD DEL ENJUICIADO”, los “ELEMENTOS DE JUICIO", las "PRUEBAS DOCIMENTALES”, las “TESTIMONIALES” v la “ACTUACIÓN PROCESAL”, bajo el epigrafe de “CONSIDERACIONES JURÍDICAS" comenzó haciendo referencia
las "PRUEBAS DOCIMENTALES”, las “TESTIMONIALES” v la “ACTUACIÓN PROCESAL”, bajo el epigrafe de “CONSIDERACIONES JURÍDICAS" comenzó haciendo referencia a que la conducta atribuida al acusado se encuadra al tipó penal de deserción contenido en el artículo 109,2 del Código Penal Militar de 7010, Seguidamente señaló las disposiciones constitucionales y legales que regulan la cbligación de la prestación del servicio militar, citando seguidamente los dos requisitos que consideró demanda la norma sustantiva para qué la conducta se adecúe al delito investigado, a saber, que el procesado se halle incorporado al servicio militar y que no se presente a sis auperiores dentro de los cinco (05) dias siguientes a la fecha en que e cumpla un turno de salida, licencia, incapacidad, permiso, o la terminación de una comisión o algún otro acte del servicio, o que deba presentarse por traslado, 1 Folio &80, ibigan.155361-316-1-351-AR" IMAR. SEBASTIÁN ALEJANDRO NURTADO HINCAPIÉ DESERCICN, Atinente a si en el actuar del llamado a juicio se reunian aquellos, indicó que el IMAR. SEBASTIÁN ALEJANDRO HURTADO HBINCAPIE para la fecha de los hechos, 19 de febrero de 2019, era orgánico del Batallón de Infanteria de Marina No,23, adecrito al tercer contingente de 2018, habiendo sido dado de alta como tal en las filas de la Armada Nacional con Orden Administrativa de Fersonal No.0380 del 04 de octubre de 2018,
Batallón de Infanteria de Marina No,23, adecrito al tercer contingente de 2018, habiendo sido dado de alta como tal en las filas de la Armada Nacional con Orden Administrativa de Fersonal No.0380 del 04 de octubre de 2018, Respecto del segundo requisito, sostuvo que al investigado se le concedió un permiso a partir del 27 de enero de 2019 del que debía retornar el 13 de febrero de igual año, pero agotado el plazo no lo hizo para continuar Con la prestación de $0 servicio militar obligatorio, como tampoco se presentó dentro de los cinco (05) días siguientes, es decir, dijo, dentro del término máximo que concede la norma represiva castrense para que tenga ocurrencia el tipo penal que aqui se investiga. Estimó que en consecuencia “ls conducta descrita como DESERTORA por el fCédigo Penal Milltar si [sic] rue materializada por el hoy encartado”! al no retornar como era su deber legal a su unidad al vencimiento del permiso, ni dentro de los cinco (05) días siguientes, reiterá, Indicó que se encontraba acreditado que el procesado conocia por, dada la capacitación elemental recibida en Justicia Penal Militar y su manifestación en la indagatoria, que durante el tíempo que estuviera 1 Folio &84, ibiden.159361-316-1-351-AR" IMAR. SEBASTIÁN ALEJANDRO NURTADO HINCAPIÉ DESERCIÓN, prestando su servicio “no debla ausentarse de la Unidad por más de cinco días consecutivos [.]"'%; pues de ser asi estaría involucrado en el delito de deserción, al punto que en au injurada el acusado dijo conocer en
prestando su servicio “no debla ausentarse de la Unidad por más de cinco días consecutivos [.]"'%; pues de ser asi estaría involucrado en el delito de deserción, al punto que en au injurada el acusado dijo conocer en qué consistía el citado punible, Expuso que “En le qué a Ia responsabilidad este despacho afirma", el investigado abandonó su servicio militar consciente que con su conducta estaba incurso en un delito militar, pues manifestó a uno de asus superiores, al ser llamado al mo presentarse, que no regresaría por motivos familiares y económicos, argumento que relteró en las ocho llamadas que se le hicieron y, agregó aquella, a pesar de conocer las repercusiones de su actuar, “el acusado no ajustó su comportamiento a la ley y decidió no regresar más al PEE servicio militar", Consideró que, conforme al material probatorio acopiado, el IMAR SEBASTIAN ALEJANDRO HURTADO HINCAPIÉ no tenía ninguna causal que justificara su actuar cuando ya llevaba tres meses y medio en la prestación de su servicio militar. Dio cuenta también la funcionaria que, además de la instrucción básica en justicia militar, al conscripto sé le habia dadó buen trato y nó habia hecho menifestaciones de tener algún pereblema que se opusiera con su obligación constitucional, W rolis &BS; Abiden, iT Folip 483, 1bidon. 1 fder.- 159361-316-1-351 AR DESERCIÓN, Señaló que del buen trato prodigado da cuenta la asignación de una silla especial en el vuelo de la empresa Satena, sin que sea de recibo su exculpación
1 fder.- 159361-316-1-351 AR DESERCIÓN, Señaló que del buen trato prodigado da cuenta la asignación de una silla especial en el vuelo de la empresa Satena, sin que sea de recibo su exculpación en punteo a que estaba esperando la devolución de alimentos para regresar con ese dinero, pues esta tiene lugar al mes siguiente y coma mo sucedió, por ese motivo no retornó, además “que tampoco le respondia las llamadas a 54 superior C3CIN BONORQUEZ quien le hubiera podido solucionar esta falta de recursos; "IS, Estimó que el IMAR HURTADO HINCAPIÉ no agotó todos los medios: para procurar su regreso a las filas, sin siquiera intentar presentarse a alguna unidad militar para dar a conocer su situación o al menos comunicarse via telefónica con au comandante © "o responder las llamadas que le hacian para lograr sú retorno, (.) lo que consideró “nos de certeza de la responsabilidad penal del aqui procesado, pues conccia que mo podias actuar diversamente, cosa que evidentemente no hizo, "1, Refiriéndose a lo manifestado por el investigado a sus padres, indicó que aquel aún antes de haber salido a disfrutar de su permiso les había hecho saber que consideraba no regresar, y sobre la afirmación del padre del mismo en el sentido que no regresaria porque tenía a su movia en estado de embarazo, afirmó la funcionaria que ello fue desmentido por la progenitora del infante de marina, Consideró, además, que tanto de manera formal como material el inveatigado asumió con su incorporación a solis des, C.0.3. 30 foam.
funcionaria que ello fue desmentido por la progenitora del infante de marina, Consideró, además, que tanto de manera formal como material el inveatigado asumió con su incorporación a solis des, C.0.3. 30 foam. 1 Folio 489, C:0.1.155361-316-1-351-AR" IMAR. SEBASTIÁN ALEJANDRO NURTADO HINCAPIÉ DESERCIÓN, las Fuerza Pública tanto los derechos como obligaciones propias de la investidura militar, sin que 3e pueda exonerar de su responsabilidad por el capricho de su voluntad. Añadió que la conducta del investigado además de ser tipica de cara al punible de deserción, también se torna en antijuridica al haber lesionado el tien juridico de el Servicio, habiendo mermado la disponibilidad de personal en la Fuerza con su falta al deber de presencia, calificó su ectuar como doloso, pues al gozar del libre albedrío tomó la senda que lo llevó a quebrantar el Código Penal Militar solo por su voluntad de querer abandonar sus deberes a pesar de tener la instrucción necesaria respecto al punible investigado "agotando la conducta descrita en el típo penal consagrado en el Art 109 de la Ley 1407/10, no existiendo dude alguna sobre la antijuridicidad de su actuar, ””, Indicó la falladora de primer grado que se “encuentra que en el presente Caso la sentencia tiens plena visbilidad, por cuanto, el procesado acepté el cargo voluntariamente en presencia de su defensora y de Je representante del Ministerio Fúblico, es decir, con la
que en el presente Caso la sentencia tiens plena visbilidad, por cuanto, el procesado acepté el cargo voluntariamente en presencia de su defensora y de Je representante del Ministerio Fúblico, es decir, con la observancia plena de gerantiss Fundamentáles como lo són la legalidad, estricta tipicidad y el debido procesa. ”, Enfatizó que la aceptación que hizo el procesado del cargo elevado por la fiscalía penal militar ante el juzgado de conocimiento, “fue la declsión más acertada Felio £28, 16iden. T Folio 489, ibiden.159361-316-1-351-AR" IMAR. SEBASTIÁN ALEJANDRO NURTADO HINCAPIÉ DESERCIÓN, ya que del Ereve análisis que se hace de lo acontecido ze tienen los suficientes elementos para determinsrio como autor del punible militar de deserción”, considerando que “se reunen los requisitos señalados en el articulo 109 del Código Penal Militar {ley 1407/10) para proferir en contra del encartado SENTENCIA CONDENATORIA, | Al hacer referencia a la “DOSIFICACIÓN DE LA PENA” indicó que tendria en cuenta lo gue al respecto prevé el articulo 60 de la Ley 1407 de 2010 y que la pena por el delito que procede oscila entre los ocho (DE) meses y dos (02) años de prisión, Por lo anterior partió del cuarto minimo de movilidad, esto es de ocho (06) a doce (12) meses, siendo aplicable lo contenido en el artículo 56 numerales 1" y 2% de la ley en precedencia, ello teniendo en cuenta la carencia de antecedentes penales y la buena
esto es de ocho (06) a doce (12) meses, siendo aplicable lo contenido en el artículo 56 numerales 1" y 2% de la ley en precedencia, ello teniendo en cuenta la carencia de antecedentes penales y la buena conducta anterior, tasando la pena a imponer en echo (08) meses de prisión, A lo anterior agregó que “como quiera que el procesado durante lo indagatoria confesó el hecho (en la que se cumplieron cabalmente sus requisitos, esto es conforme al Art 443 de la Ley 522/99 [.), confesión sobre la que edifica esta sentencia y que tal como lo señale el Honorable Tribumal Superior Militar no existe incompatibilidad ente la rebaja punitiva por confesión y rebaja en razon 4 la aceptación de cargos, conforme a lo dispuesto en el articulo 446 idem se procederá a reducir la condene en una sexta parte quedando esta en SEIS (6) meses y VEINTE (20) dias de prisión o lc que es lo mismo ¢ dez. Folic 490, C:0.4.- 159361-316-1-351 AR TMAR. SESASTIAN ALEJANDEO NURTADO NINCAPIE DESERCIÓN, DOSCIENTOS (200) DÍAS DE PRISIÓN. “, agregando a renglón seguido que “Empero como el procesado hiciera aceptación de cargos, el monto antes señalado se reducirá en una séxta parte (13) días de conformidad con la señalado en eli Art 508 de la Ley 1407/ en armonia ¿on lo erdenado en la Ley 1058/06, debiendo entonces cumplir con una pena de
séxta parte (13) días de conformidad con la señalado en eli Art 508 de la Ley 1407/ en armonia ¿on lo erdenado en la Ley 1058/06, debiendo entonces cumplir con una pena de CINCO (5) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN e lc que es igual CIENTO SESENTA Y SIETE (167) DÍAS DE PRISIÓN. ".
V. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE La doctora MARÍA YAZMIN CROZ MAHECHA, Procuradora Judicial 378 Penal I de Bogotá, luego de hacer referencia tanto & la TACTUACION PROCESAL" coMO a la “SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN, argumentó como “RAZONES DE DISENSO” que reprocha la providencia objeto del recurso “en punte a disminución de la sexta parte de la pena por confesión al procesado, tod vez que no se rednen las condiciones legales para tal efecto, (.)”, Sustentó su postura “al considerar que cuando fue escuchado en injurada el procesado, alli este indicó varias circunstancias por las cuales dejó su servicio, siendo “claró y vehemente en arimar qué se declaraba inocente frente al delito de deserción que se le estaba imputando, 2, Conforme lo anterior, agregó, al analizar el acervo probatorio sin necesidad de mayores reglas de interpretación, se tiene que no existe manifestación del procesado en punto a aceptar au responsabilidad en el Tele. T Folio 482; C.0.3, Folio 213, ibidam. ide.
11155361-316-1-351-AR"
IMAR. SEBASTIÁN ALEJANDRO NURTADO HINCAPIÉ
Tele. T Folio 482; C.0.3, Folio 213, ibidam. ide. 11155361-316-1-351-AR" IMAR. SEBASTIÁN ALEJANDRO NURTADO HINCAPIÉ DESERCIÓN, delito de deserción, ni premisas de las que se pueda inferir que confesó la realización del mismos, ”', Sumó a lo anterior que de cara a las exculpaciones que brindó de su evasión, aquellas "fueron desvirtuadas durante el trámite investigativo, (L)%, Insistió en que el acusado "jamás confesó ser el auter del delito de deserción, siendo necesario el despliegue de tna serie de actos de investigación para demostrar la ocurrencia del hecho y le responsabilidad del señor HURTADO HINCAPIÉ, probanzas que fueron el sustento de la decisión de condena. ”, habiendo resultado de otra suerte ai al no haberse contado con pruebas que dieran cuenta de la ocurrencia del delito, con la información aportada por el investigado en la confesión se hubiese dictado la sentencia de condena, Acudiendo a la doctrina, indicó que esta enseña que la confesión es la aceptación voluntaria y creible que se hace la intervención en un hecho punible, reconociendo su autoría o participación en el mismo, existiendo dos modalidades, a saber, la simple y la cualificada. Refiriéndose a la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción foral citada por la funcionaria A gue en la decisión recurrida, sostuvo que la misma es clara al dar cuenta que cuando se esté ante una confesión cualificada se puede entrar a reconocer la
de la jurisdicción foral citada por la funcionaria A gue en la decisión recurrida, sostuvo que la misma es clara al dar cuenta que cuando se esté ante una confesión cualificada se puede entrar a reconocer la rebaja de pena que corresponde a dicha figura, ya que el procesado ha confesado au actuar o participación y ECT 1 Lem. ¥ folio Sid, C.o.4. 12155361-316-1-351-AR" IMAR. SEBASTIÁN ALEJANDRO NURTADO HINCAPIÉ DESERCIÓN, ha aludido a una causal de ausencia de responsabilidad, por cuanto “sim esa confesión no =e habria podido emitirse [sic] una condena. En otras palabras, el ciudedano invelucrede presta uma colaboración eficaz en la solución del caso, siendo esta la hase para la condena,” Asi, señaló que en el caso sub examine no están dadas las condiciones legales, ni jurisprudenciales, para reconocer uña confesión por parte del investigado que airva como soporte para disminuir la pena al tenor del artículo 446 de la Ley 522 de 1995, ello porque en su primera salida procesal no confesó el hecho, declarándose por el contrario inccente, "la cual originó el movimiento de todo el aparato investigativo con el concemiente desgiste pará la administración «de justicia, siendo inviable reconocer ese beneficio, w3k Considerá que la finalidad de la disminución de la pena al confesar, según el criterio del referido ergano de cierre, es la colaboración con la justicia y el ahorro de recursos judiciales tendientes a la reconstrucción de los hechos investigados, "efecto que
pena al confesar, según el criterio del referido ergano de cierre, es la colaboración con la justicia y el ahorro de recursos judiciales tendientes a la reconstrucción de los hechos investigados, "efecto que se obtiene ¿cuando sin esa confesión el implicado no hubiera podido ser condenado, ". Estimé que la disminución del quentam punitivo consagrado en el articulo 446 de la Ley 522 de 1989 para quien confiese desde los albores de la investigación, busca que se llegue a la verdad como fin del proceso penal y que esa confesión sea el 1 rolís 515; Abiden, 1 Ldem. 1% fer. 13155361-316-1-351-AR" IMAR. SEBASTIÁN ALEJANDRO NURTADO HINCAPIÉ DESERCIÓN, soporte de la decisión de condena, por lo que ese fin se privilegia con el reconocimiento de una disminución de la pena en una sexta (1/6) parte. luego de citar dos providencias de la Honorable Corte Suprema de Justicia referentes a los requisitos que demanda la confesión al efecto, consignó que luego del análisis del material probatorio obrante y de la indagatoria del procesado, "se observa que no se reine [sic] las condiciones legales y jurieprudenciales señaladas. en precedencia para reconocerle la rebaja de pens por confesión establecida en el articulo 446 de la Ley 525 de 1999, tal como lo hizo el a que, siendo imperioso mantener la legalidad de la Sanción penal a imponer al procesado, la que efectivamente corresponde conforme a dos hechos y desarrollo de la actuación
Ley 525 de 1999, tal como lo hizo el a que, siendo imperioso mantener la legalidad de la Sanción penal a imponer al procesado, la que efectivamente corresponde conforme a dos hechos y desarrollo de la actuación procesal, es declr, no reconocer la disminución de una sexts parte de la peña por confesión: 168, Conteste con ello, solicitó la revocatoria de la sentencia objeto de impugnación en lo que a la dosificación de la pena atañe, especificamente para que no se conceda su disminmción por razón de confesión y se proceda a la tasación de la misma conforme a la normatividad vigente,
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El dector JUAN CARLOS PERAFÁN BURBANO, Procurador 10 Judicial IT Fenal, al descorrer el traslado indicó, luego de hacer referencia a la actuación procesal adelantada y al contenido del recurso de apelación W Folio Si6, C.0.1.155361-316-1-351-AR" IMAR. SEBASTIÁN ALEJANDRO NURTADO HINCAPIÉ DESERCIÓN, sustentado por su homóloga de la primera instancia, que sus argumentos son totalmente compartidos. Soportd su afirmación en lo que sobre el significado de la acepción de la palabra confesión contiene el dircionaric de la Real Academia de la Lengua Española, en el contenido del articulo 446 de 199% y en jurisprudencia al respecto del órgano guardián de la Carta Fundamental, agregando, como primer punto, que la intención del agui procesado en Su primera comparecencia al proceso fue ejercer su defensa, al
jurisprudencia al respecto del órgano guardián de la Carta Fundamental, agregando, como primer punto, que la intención del agui procesado en Su primera comparecencia al proceso fue ejercer su defensa, al punto que allí se declaró inocente luego de habérsele puesto de presente los cargos “For lo tanto, no hubo confesión por parte del procesado. ”"T, Como segundo aspecto, indicó que la judicatura debió desplegar toda una actividad investigativa para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, debiendo llegar hasta la calificación del mérito del sumario "Y que un Juez de instancia avocara conocimiento del juzgamiento, para que el procesado viéndose ad portas de un fallo condenatorio, aceptara los cargos antes del inicio de la Corte Marcial.”, Al cuestionamiento de si el acusado era merecedor adicionalmente a la rebaja de la sexta (1/6) parte de su pena, sostuvo que habría de responderse de manera adversa ello, por cuanto “no se halla demostrado que se hubiera confesado el hecho (ya que aceptación de cargos no implica necesariamente confesarlos sino deciararse culpable anticipadamente de los mismos! y por ctra arista, esta aceptación de cargos se hizo con posterioridad a la Felio 526, lbidan. ™ Folio 416, ibiden.155361-316-1-351-AR" IMAR. SEBASTIÁN ALEJANDRO NURTADO HINCAPIÉ DESERCIÓN, primera comparecencia ante el funcionario judicial competente, ya ad portas de la Corte Marcial, ”, En suma, al considerar que no concurre algún evento que invalide lo actuado, que los argumentos soporte de
DESERCIÓN, primera comparecencia ante el funcionario judicial competente, ya ad portas de la Corte Marcial, ”, En suma, al considerar que no concurre algún evento que invalide lo actuado, que los argumentos soporte de la rebaja por confesión esgrimidos en la sentencia por la falladora de primer grado "no son válidos" y que los argumentos recursales de su par de la primera instancia son suficientes para reformar la sentencia en lo atinente a la dosificación de la pena, solicitó a esta Colegiatura revocar parcialmente el fallo impugnado, para dejar en firme la sentencia de condena como autor del injusto de deserción, requiando la pena sin la rebaja contenida en el articulo 446 de la Ley 522 de 1999,
VII. DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación cuya resolución concita la atención de la Tercera Sala de Decisión en el presente evento, ello de conformidad con el articulo 738.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punte a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada tanto respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del codex castrense de éste año", como de los ocurridos con posterioridad a la misma -no empece encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico Colombiano el Folio 527, dbigen 10 Trier, 4 Corte Suprena de Justicia. Sala de Casación Paral. Autos mayo de 2011, radicado 16417; Junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011,
Folio 527, dbigen 10 Trier, 4 Corte Suprena de Justicia. Sala de Casación Paral. Autos mayo de 2011, radicado 16417; Junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicacio 1778%; y marzo 07 de 2011, radicado 39401. 16159361-316-1-351 AR DESERCIÓN, Código Penal Militar de 2010, Ley 1407 de este año, el que resulta aplicable al caso sub Judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial-, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación aucesiva del sistema acusatorio en les términos del titulo XIX de la última de estas codificacicnes. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el articulo 583 del códice de 1999 en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar tnicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Proemio obligado es el de acotar que habida cuenta que el motivo de disenso insito al recurso de alzada gravita sobre el proceso de dosificación punitiva llevado a cabo por la funcionaria encargada de las labores judicial de Juez de Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina, es sobre dicho tópico que versará, por razones anejas al principio de limitación, el análisis de la Sala ¥, obvio, la
labores judicial de Juez de Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina, es sobre dicho tópico que versará, por razones anejas al principio de limitación, el análisis de la Sala ¥, obvio, la determinación que en Derecho se adoptará. Clarificado ello, se habrá de remembrar que el argumento basal en que la señora Procuradora Judicial 379 Penal I finca su disenso respecto de aquel proceso 17159361-316-1-351 AR DESERCIÓN, dosimétrico, consiste en que resultaba improcedente que la falladora de primer grado en la decisión confutada reconociere al IMAR. SEBASTIÁN ALEJANDRO HURTADO HINCAPIÉ una disminución de la pena impuesta en concreto por haberse dado una confesión por parte de éste, ello por cuanto "as se reúnen las condiciones legales para el efecto", consideración que cimentá en los razonamientos sincretizados en el acápite de la presente providencia intitulado ARGUMENTOS DEL TMPUGNANTE" ¥ en referentes doctrinales y jurisprudenciales sobre la operancia de una rebaja punitiva tal, bien se esté ante una confesión simple o una cualificada, modalidades de que igualmente distinguió la censorá en su escrito. Bajo un espectro recursal y dialéctico tal, habrá la Sala, para determinar si tiene vocación de prosperidad el reproche impugnaticio de la representante de la sociedad ante la primera instancia, de remembrar, como primera medida, que el deber de motivar las decisiones es expresión directa de las garantias fundamentales al debido proceso, a la defensa, al recurso efectivo y al acceso a la administración de justicia, garanti
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