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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159374-0322-I-359-EJERCITO

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159374-0322-I-359-EJERCITO
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Tercera de Decisión Magistrado : CN (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 159374-0322-1-359-EJERCOL Procedencia : Juzgado 14 de Instancia de Brigada

del Ejército Nacional Procesados : SLP, JUAN FERNANDO PEREZ ALVAREZ Delito : Homicidio culposo Motivo : Impedimento Decisión : Declara infundado Bogotá D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil veinte (2020). ASUNTO A RESOLVER Concita en esta oportunidad la atención de la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial de la República de Colombia, el resolver en Derecho y de plano el impedimento planteado por el TC. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO, Juez 14 de de Brigada del Ejército Nacional en encargo, para seguir conocer del presente proceso penal que se surte contra el SLP, JUNA FERNANDO PEREZ ALVAREZ por la comisión del prsunto delito de homicidio culposo según hechos que59374-0322-1-359-EJC SLP. JUAN FERNANDO PÉREZ ALVAREZ HOMICIDIO CULPOSO motivaron el ejercicio de la acción penal al interior de la jurisdicción foral.

I. ANTECEDENTES Con proveído del 05 de noviembre de la presente anualidad!, el TC. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO, Juez 14 de Instancia de Brigada del Ejército Nacional

(encargado), se declaró impedido para conocer de la etapa del juicio del presente asunto que se adelanta

anualidad!, el TC. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO, Juez 14 de Instancia de Brigada del Ejército Nacional (encargado), se declaró impedido para conocer de la etapa del juicio del presente asunto que se adelanta en contra del SLP. JUAN FERNANDO PEREZ ALVAREZ por la comisión del presunto injusto penal de homicidio culposo. Al efecto fundó su impedimento en la causal prevista en el numeral 11 del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, para lo cual adujo que cuando fungió como Fiscal 21 Penal Militar conoció de la presente investigación, siendo posteriormente nombrado como Juez 14 de Brigada del Ejército Nacional (encargado) mediante resolución de la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar No. 000010 del 09 de enero de 2020 y en tal condición le corresponde conocer ahora de la etapa del juicio de la actuación surtida en contra del antes citado militar, circunstancia por virtud de la cual estima que es necesario separarse del conocimiento de la prenombrada causa penal. Aseveró que tuvo una verdadera participación en el proceso de análisis del expediente, lo que le impide ' Folios 400 a 407 C.0.259374-0322-1-359-EJC SLP. JUAN FERNANDO PÉREZ ALVAREZ HOMICIDIO CULPOSO conocer de la investigación dado el comprometimiento que de su criterio llevó a cabo al haber sido Fiscal 21 Penal Militar y haber conocido de la investigación en ese momento, de manera tal, continuó, que estaba incurso en la causal de impedimento que postulaba, a lo que sumó que de no aceptarse su impedimento se

que de su criterio llevó a cabo al haber sido Fiscal 21 Penal Militar y haber conocido de la investigación en ese momento, de manera tal, continuó, que estaba incurso en la causal de impedimento que postulaba, a lo que sumó que de no aceptarse su impedimento se pondría en riesgo la imparcialidad que le asistía a quien debe dictar la sentencia en primera instancia.

II. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación, de conformidad con lo señalado en el artículo 203.5 de la Ley 1407 de 2010, para conocer y resolver de plano” el presente trámite incidental, ello bajo la égida ritual delimitada por los artículos 231 a 241 ejusdem, normatividad aplicable al evento sub examine en razón a la fecha de ocurrencia de los hechos investigados y de la fecha de entrada en vigencia de dicho códex como bien han decantado con suficiencia las altas cortes del país.

Aclaración que se hace, como igual aconteciere en otras decisiones de la Sala' atinentes el punto de Derecho en cuestion, por dos razones cardinales, la primera que toca con el indiscutible hecho consistente en que en el ordenamiento jurídico nacional coexisten ? Artículo 238 Ley 1407 de 2010. ? Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401. Autos julio 17 de 2018, radicación No. 154951 y agosto 06 de 2016, radicación No. 158908,

radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401. Autos julio 17 de 2018, radicación No. 154951 y agosto 06 de 2016, radicación No. 158908, La existencia de una norma hace relación a su introducción al ordenamiento jurídico una vez se han cumplido los requisitos constitucionales respectivos para su adopción; la eficacia jurídica hace relación a la producción de efectos de la norma en cuanto a su aceptación; y la vígencia 359374-0322-1-359-EJC SLP. JUAN FERNANDO PÉREZ ALVAREZ HOMICIDIO CULPOSO los estatutos penales militares de 1999 y 2010, hallandose ambos plenamente vigentes”, por lo que la aplicación” de sus disposiciones se rige por las reglas hermenéuticas enlistadas en los artejos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 según las cuales, en tratándose de tránsito de leyes o de fenómenos de coexistencia legislativa derivados de éste, las fechas de ocurrencia del hecho objeto de acción penal y de entrada en vigor de una ley determinan la normatividad aplicable a aquel, siendo la regla general” que las disposiciones procesales -las simplemente instrumentales, no las procesales de efectos sustanciales!” pues estas acompañan ad infinitum al comportamiento y a su autordentro de las cuales se enlistan las que regulan el instituto procesal de los impedimentos y las recusaciones, tienen efecto general inmediato, rigen hacia el futuro y regulan las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia, salvada excepción, recuerda la Sala, de

impedimentos y las recusaciones, tienen efecto general inmediato, rigen hacia el futuro y regulan las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia, salvada excepción, recuerda la Sala, de aquellas normas referentes a los términos que hubiesen empezado a correr y a situaciones ¡jurídicas al tiempo en el que genera efectos jurídicos obligatorios, a su entrada en vigor. Cfr, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto mayo 04 de 2005, M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Ídem. ' Ídem, es sinónimo de eficacia jurídica según se lee en la providencia. ' Norma que desarrolla un régimen legal que señala los principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite señalado por la garantía de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal, ' En materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución solo impone como límites el respeto de los derechos adquiridos, y el principio de favorabilidad y de legalidad penal. Cfr, Corte Constitucional, sentencia C-619/01, M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA. Son aquellas que, si bien fijan la ritualidad de los procedimientos, derivan en el reconocimiento de obligaciones o derechos substanciales, v.gr. las relativas a medidas de aseguramiento, revocatoria, libertad provisional, subrogados penales, rebajas de pena por confesión y por sentencia anticipada, Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-619/01, M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

provisional, subrogados penales, rebajas de pena por confesión y por sentencia anticipada, Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-619/01, M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto mayo 04 de 2005, M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS y sentencia septiembre 06 de 2007, radicación No. 25099, M.M.P.P. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS.

459374-0322-1-359-EJC SLP. JUAN FERNANDO PÉREZ ALVAREZ HOMICIDIO CULPOSO consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, las cuales continúan rigiéndose por esta última. La segunda razón atinente a que, no obstante lo anterior y que no se trata de un evento de aplicación ultractiva de la ley por razón del principio de favorabilidad, el órgano de cierre de esta jurisdicción foral ya sentó precedente unificador!! de obligatoria observancia en el sentido de que en materia del trámite anejo al incidente derivado de manifestaciones de impedimento o de propuestas de recusación, se aplica el regulado en la Ley 1407 de 2010 si ello tiene lugar al interior de procesos adelantados a raíz de hechos delictivos ocurridos a partir del 17 de agosto de 2010 en que entrare en vigencia'?, lo cual significa, afirma aquella célula judicial, que si los hechos objeto de pesquisa judicial tuvieron acaecimiento antes de esa data, el procedimiento a seguir es el contemplado en la Ley 522 de 1999.

vigencia'?, lo cual significa, afirma aquella célula judicial, que si los hechos objeto de pesquisa judicial tuvieron acaecimiento antes de esa data, el procedimiento a seguir es el contemplado en la Ley 522 de 1999. Apuntalado lo anterior, cabe afirmar que esta Corporación, siguiendo el derrotero trazado por el precedente jurisprudencial de las altas Cortes del país, no en pocas oportunidades a remembrado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones, se estatuyó con el propósito de asegurar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver un determinado conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de impartir una recta ! Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto marzo 07 de 2012,

radicado 38401, M.P. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ.

1 Cfr. Sentencia C-444/11, M.P. JUAN CARLOS HENAO PEREZ.

559374-0322-1-359-EJC SLP. JUAN FERNANDO PÉREZ ALVAREZ HOMICIDIO CULPOSO justicia, habida cuenta que a la Administración de Justicia como función pública le corresponde garantizar la independencia, autonomía, imparcialidad y soberanía del juez en la aplicación del derecho sustancial, como “valor superior” orientado a hacer efectivos los derechos fundamentales dentro del marco de un Estado social y democrático de derecho. Ello explica, también se ha dicho, el fundamento teleológico del instituto procesal en comento en tanto el impedimento y la recusación se fundan en la misma razón jurídica, cual es excluir al funcionario

de un Estado social y democrático de derecho. Ello explica, también se ha dicho, el fundamento teleológico del instituto procesal en comento en tanto el impedimento y la recusación se fundan en la misma razón jurídica, cual es excluir al funcionario judicial del conocimiento de determinados asuntos a él asignados” ante la concurrencia de ciertas circunstancias taxativamente establecidas en la ley, que en sí mismas consideradas tienen aptitud suficiente para comprometer su imparcialidad y/o independencia al influir en las decisiones de aquel, exclusión que busca el afianzamiento de una de las finalidades propias de todo trámite jurisdiccional cual es el proferimiento de una decisión imparcial, ecuánime, objetiva y recta, a partir de asegurar que los ijuzgadores únicamente están sujetos ¿a la Constitución y las leyes. Y ello es así, en tanto uno de los más importantes deberes funcionales de los jueces de la República es el de actuar de forma imparcial e independiente habida cuenta que sus decisiones solamente están sometidas al imperio de la ley de conformidad con el artículo Corte Suprema de Justicia, radicado 30962 del 29 de enero de 2009, M.P.

JORGE LUIS QUINTERO MILANES.

659374-0322-1-359-EJC SLP. JUAN FERNANDO PÉREZ ALVAREZ HOMICIDIO CULPOSO 230 constitucional, lo que explica, por parte, el contenido ontológico de las causales de impedimento y de recusación, pues las mismas tienen como piedra basilar el garantizar la probidad del administrador de justicia al momento de la adopción de las decisiones judiciales, de manera tal que ello se

contenido ontológico de las causales de impedimento y de recusación, pues las mismas tienen como piedra basilar el garantizar la probidad del administrador de justicia al momento de la adopción de las decisiones judiciales, de manera tal que ello se corresponda con uno de los principios fundamentales que orientan la organización del Estado Social y democrático de derecho, esto es, "..asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Esto indubitativamente se compagina, como también se dijere en reciente decisión! con ponencia de quien ahora cumple idéntico rol, con lo que en la materia disponen los “Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura” aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia de 1990, instrumento de soft law de plena aplicabilidad en el ordenamiento jurídico colombiano, y que estatuye que la imparcialidad -principio esencial de la ya referida función pública sobre el cual gravita el impedimento que concita la atención de esta Sala de Decisiónse refiere, entre otros aspectos, a que los administradores de justicia no tengan opiniones preconcebidas, ni compromisos, ni tomen partido con alguna de las partes en relación con el caso sometido a su conocimiento. Constitución Nacional, artículo 2°. 5 Tribunal Superior Militar, Sala Tercera de Decisión, auto junio 26 de 2018, radicado No, 158942. 759374-0322-1-359-EJC SLP. JUAN FERNANDO PÉREZ ALVAREZ HOMICIDIO CULPOSO Ahora bien, esa dimensión de garantía al interior del

2018, radicado No, 158942. 759374-0322-1-359-EJC SLP. JUAN FERNANDO PÉREZ ALVAREZ HOMICIDIO CULPOSO Ahora bien, esa dimensión de garantía al interior del proceso penal y las consecuencias que podrían generarse bien porque un dispensador de justicia que deba apartarse del conocimiento de un determinado asunto no lo haga, ora porque sí lo haga sin que exista motivo alguno para ello, ha conllevado a que la Corte Suprema de Justicia haya precisado'® que siendo las circunstancias impeditivas de orden objetivo y subjetivo, en la medida que por un lado está la disposición mental del operador judicial y por otro debe existir un vínculo juez-partes o juez-asunto a decidir, a los jueces les está vedado separarse por mera liberalidad o capricho de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez llamado a dirimir un determinado asunto. Pero es más, como también enseña el precedente de dicho órgano colegiado, la declaratoria de impedimento por parte del funcionario ¡judicial se caracteriza por ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio!” ante la presencia de cualquiera de los supuestos fácticos de exclusión taxativamente recogidos en las causales diseñadas por el legislador”, sin que haya lugar, en tanto se trata de reglas de orden público, ¿a analogías, ni Auto octubre 19 de 2006, radicado No. 26246. 17 Cfr. Corte Suprema de Justicia, radicado No. 28390, noviembre 14 de 2007,

de reglas de orden público, ¿a analogías, ni Auto octubre 19 de 2006, radicado No. 26246. 17 Cfr. Corte Suprema de Justicia, radicado No. 28390, noviembre 14 de 2007, M.P. JAVIER ZAPATA ORTIZ, en que se dijo: “obrar a sabiendas de estar incurso en una casual de impedimento genera traumatismos de inmensas y devastadoras dimensiones en la administración de justicia, toda vez que el funcionario judicial actúa, en esas precisas condiciones, con interés, cercenándose su capacidad objetiva, su juicio se altera; restriñéndose, de contera, el poder suasorio que debe imprimirle a los medios probatorios, los hechos y las normas aplicables al caso”; Corte Suprema de Justicia, radicado No. STP4771, 4 abril 2017, MP, JOSE FRANCISCO VIZCAYA. " Auto de julio 19 de 2000, radicado No, 16947, 859374-0322-1-359-EJC SLP. JUAN FERNANDO PÉREZ ALVAREZ HOMICIDIO CULPOSO interpretaciones subjetivas o pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional!, por lo que no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”. Ello, por elementales razones, obliga al funcionario judicial, en tratándose de la declaratoria de impedimento, a señalar con precisión, no sólo la causal en que funda su manifestación sobre la necesidad o conveniencia de separarse del asunto

Ello, por elementales razones, obliga al funcionario judicial, en tratándose de la declaratoria de impedimento, a señalar con precisión, no sólo la causal en que funda su manifestación sobre la necesidad o conveniencia de separarse del asunto sometido a su conocimiento, precisando el alcance y contenido de ello, sino además porqué su concurrencia perturba la ecuanimidad de su ánimo y de su criterio al punto que es manifiesta la afectación del principio de imparcialidad y cómo ello incide en el caso concreto, esto so pena que una motivación insuficiente en tales aspectos conlleve al rechazo o desestimación de la pretensión de aquel”, rechazo que encuentra explicación, ha añadido esta Sala de Decisión”, en que el superior funcional del dispensador de justicia que se declara impedido, carecería de elementos de juicio para verificar si en realidad la imparcialidad de este se halla, o no, real o potencialmente comprometida. Pero es más, que es el tópico que demanda la atención de esta Sala de Decisión en el presente asunto, se 1% Auto de julio 06 de 19959, 0 Auto de noviembre 11 de 1994, i Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto febrero 24 de 2010, radicado No, 33641, M.P. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ. 1 Auto agosto 06 de 2018, radicación No, 158908. 959374-0322-1-359-EJC SLP. JUAN PÉREZ ALVAREZ HOMICIDIO CULPOSO colige de los anteriores cánones que el dispensador de justicia que estime se halla impedido para seguir

959374-0322-1-359-EJC SLP. JUAN PÉREZ ALVAREZ HOMICIDIO CULPOSO colige de los anteriores cánones que el dispensador de justicia que estime se halla impedido para seguir conociendo de una determinada actuación procesal por razón de la concurrencia de una de las circunstancias enlistadas en el taxativo catálogo de causales confeccionado por el legislador, así deberá manifestarlo®® tan pronto advierta dicha situación, ello mediante providencia en la que deberá exponer cuál es la causal que invoca y expresar en forma clara, concreta y fundamentada por qué la circunstancia fáctica inserta en la causal a que acude es de tal entidad que perturba su ánimo y compromete su imparcialidad —objetiva «y subjetiva®- en la resolución del asunto sometido a su conocimiento, ejercicio retórico que deberá ir acompañado de razones ciertas, ponderadas y fundadas en hechos comprobables en tratándose de las causales subjetivas” y de prueba 3 Corte Suprema de Justicia, radicado SP 7948, noviembre 06 de 1992, “El impedimento es la manifestación expresada en forma espontánea e inequívoca del Juez o Magistrado de separarse del conocimiento de un asunto que le haya sido repartido, por considerar que se da una o algunas de las causales señaladas en la ley impedientes. La recusación es la manifestación clara e ineguívoca de una de las partes ante el silencio del funcionario frente a la causal impediente que en su sentir se da en el proceso, para separarlo de su conocimiento.” (Resaltado fuera del texto original.

ineguívoca de una de las partes ante el silencio del funcionario frente a la causal impediente que en su sentir se da en el proceso, para separarlo de su conocimiento.” (Resaltado fuera del texto original. i Corte Constitucional, sentencia T-319A/12, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. “El aspecto objetivo de la imparcialidad judicial busca que los asuntos conocidos por el juez le sean ajenos, al punto de que no tenga interés alguno en el proceso, ni directo ni indirecto. De lo que se trata es de evitar que el juez haya tenido un contacto anterior con el asunto para que, desde el punto de vista funcional y orgánico, se excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad. El aspecto subjetivo de la imparcialidad judicial es distinto, pues tiene que ver con la convicción personal que puede tener el juez frente a un caso concreto. La Corte ha definido tal dimensión de la imparcialidad judicial haciendo referencia a "la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacía uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”. 5 Corte Constitucional, sentencia C-390/93 M.P. Alejandro Martínez Caballero. "- Son subjetivas las siguientes causales: N 1 (interés en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad intima)". 1059374-0322-1-359-EJC

SLP. JUAN FERNANDO PÉREZ ALVAREZ

HOMICIDIO CULPOSO

proceso) y 9 (enemistad grave o amistad intima)". 1059374-0322-1-359-EJC SLP. JUAN FERNANDO PÉREZ ALVAREZ HOMICIDIO CULPOSO que dé cuenta de la circunstancia fáctica alegada si de causales objetivas” se trata. En dicha providencia, igualmente, quien se declara impedido deberá identificar -en tanto se trate de las causales enlistadas en los numerales 1%, 2%, 3%, 4", 5%, 6%, 8%, 9%, 10%, 13% y 14 del artejo 231 de la Ley 1407 de 2010 o de sus homólogos de la Ley 522 de 1999 si es el casorespecto de qué parte, sujeto procesal o pariente, se predica la circunstancia impediente que enarbola y, hecho ello, disponer la remisión de la actuación al funcionario -colegiado o unipersonalen cabeza de quien el legislador entronizó la facultad para decidir si el impedimento debe o no prosperar; funcionario que mediante trámite incidental adoptará de plano la decisión que corresponda, ello en providencia interlocutoria no susceptible de recurso alguno. Compendiando, la solicitud por la cual un funcionario judicial se declara impedido, como igualmente ha decantado con suficiencia la Corte Suprema de Justicia”, debe (i) expresar en forma clara y concreta la causal o causales que se invoca para separarse del conocimiento de un asunto so pena de comprometerse, según el caso, la independencia y/o la imparcialidad de la administración de justicia quebrantándose, de

la causal o causales que se invoca para separarse del conocimiento de un asunto so pena de comprometerse, según el caso, la independencia y/o la imparcialidad de la administración de justicia quebrantándose, de % Corte Constitucional, sentencia C-390/93 M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. "- Son objetivas las siguientes causales: N 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emítido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar)". 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto septiembre 30 de

2009, radicado 32591, M.P. JORGE LUIS QUINTERO MILANES,

1159374-0322-1-359-EJC SLP. JUAN FERNANDO PÉREZ ALVAREZ HOMICIDIO CULPOSO paso, el derecho fundamental de los coasociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial; (ii) corresponderse de manera unívoca con la causal o causales diseñadas de manera taxativa y ex profeso por el legislador y (iii) brindar las pruebas y los motivos que sustentan una petición tal, sólo así esta puede estimarse como razonada, ponderada y fundada en hechos comprobables compadeciéndose con la seriedad del instituto procesal objeto de análisis. La Corte Constitucional, habida cuenta de la naturaleza intrínseca del derecho de todo coasociado

hechos comprobables compadeciéndose con la seriedad del instituto procesal objeto de análisis. La Corte Constitucional, habida cuenta de la naturaleza intrínseca del derecho de todo coasociado de ser juzgado por un juez imparcial e independiente (Constitución Política, artículos 29 y 230), del correlativo deber que de ello deriva para los jueces (Constitución Política, artículos 209 y 230) y de la íntima relación de ello con el principio rector del debido proceso, de antaño viene sentando uniforme y pacífica posición en punto al instituto procesal de los impedimentos y las recusaciones, resultando procedente traer a colación la decisión en que se dijere: “15. La doctrina procesal considera que la garantia de la imparcialidad, constituye no sólo un principio constitucional, sino también un derecho fundamental conexo con el derecho al debido proceso. Ello porque en un Estado Social de Derecho, la imparcialidad se convierte en la forma objetiva y neutral de obediencia al ordenamiento jurídico. En efecto, el derecho de los ciudadanos a ser juzgados conforme al Derecho, es decir, libre e independiente de cualquier circunstancia que pueda constituir una vía de hecho (C.P. Artículos 29 y 230), exige de forma correlativa ¿"Auto de 19 de octubre de 2006, Radicado N 26246. 1259374-0322-1-359-EJC SLP. JUAN FERNANDO PÉREZ ALVAREZ HOMICIDIO CULPOSO el deber de imparcialidad de los jueces (C.P. artículos 209 y 230), ya que solamente aquél que juzga en derecho o en acatamiento pleno del ordenamiento jurídico,

HOMICIDIO CULPOSO el deber de imparcialidad de los jueces (C.P. artículos 209 y 230), ya que solamente aquél que juzga en derecho o en acatamiento pleno del ordenamiento jurídico, puede llegar a considerarse un juez en un Estado Social de Derecho. En otras palabras, para hacer efectiva dicha garantía, es necesario que la persona que ejerza la función de juzgar, sea lo suficientemente neutral y objetiva, precisamente, con el propósito de salvaguardar la integridad del debido proceso y de los demás derechos e intereses de los asociados. A partir de las citadas consideraciones, la doctrina procesal ha concluido que la imparcialidad requiere de la presencia de dos elementos. Un criterio subjetivo y otro objetivo. El componente subjetivo, alude al estado mental del juez, es decir, a la ausencia de cualquier preferencia, afecto o animadversión con las partes del proceso, sus representantes o apoderados. El elemento objetivo, por su parte, se refiere al vinculo que puede existir entre el juez y las partes o entre aquél y el asunto objeto de controversia - de forma tal - que se altere la confianza en su decisión, ya sea por la demostración de un marcado interés o por su previo conocimiento del asunto en conflicto que impida una visión neutral de la litis,

16. En este orden de ideas, se estima que no existe objetividad y, por ende, imparcialidad, cuando previamente el juez o servidor público ha tenido conocimiento de un asunto litigioso. En consecuencia, en tratándose de la doble instancia, la imparcialidad no sólo se expresa en la autonomía subjetiva y objetiva del juzgador para tomar la decisión, sino también en

conocimiento de un asunto litigioso. En consecuencia, en tratándose de la doble instancia, la imparcialidad no sólo se expresa en la autonomía subjetiva y objetiva del juzgador para tomar la decisión, sino también en la apreciación de los hechos, en la valoración de las pruebas y, en general, en la preparación o sustanciación jurídica del proyecto de decisión.

17. Con todo, podria estimarse que el citado argumento es aparente o ilusorio, en atención a que el juez independientemente de su previo conocimiento de la decisión y de los argumentos de las partes, es capaz intrasubjetivamente de actuar con la debida

1359374-0322-1-359-EJC SLP. JUAN FERNANDO PÉREZ ALVAREZ HOMICIDIO CULPOSO imparcialidad y, por lo tanto, alejado de cualquier interés o amor propio. A pesar de los elementos de verdad que puede tener el citado argumento, lo cierto es que la valoración de la imparcialidad, no se realiza a partir de las posiciones morales, éticas o psicológicas de los jueces, sino a través de su postura intersubjetiva. Es decir, la apreciación de la imparcialidad del juez se concreta, en un juicio exterior derivado de la interrelación del juzgador con las partes y la comunidad en general. En efecto, el hecho de que una misma autoridad -en primera y en segunda instanciaconozca de lo actuado, conduce a que, independientemente de su actitud personal, su decisión pueda ser razonablemente considerada como carente de objetividad y neutralidad, con lo cual se produce irremediablemente la pérdida de credibilidad

a que, independientemente de su actitud personal, su decisión pueda ser razonablemente considerada como carente de objetividad y neutralidad, con lo cual se produce irremediablemente la pérdida de credibilidad y legitimidad de las decisiones públicas, en perjuicio de la estabilidad del ordenamiento jurídico. En consecuencia, la garantía de la imparcialidad se convierte no sólo en un elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso, sino también en una herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática”. Línea de pensamiento reafirmada en posterior pronunciamiento en el que se apuntaló: “Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido ¿a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias. (artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos, tales Corte Constitucional. Sentencia C-095 de 2003. 1459374-0322-1-359-EJC SLP. JUAN FERNANDO PÉREZ ALVAREZ HOMICIDIO CULPOSO como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10% de la Declaración Universal de Derechos Humanos)”.

HOMICIDIO CULPOSO como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10% de la Declaración Universal de Derechos Humanos)”. De cara a lo hasta aquí dicho, se habrá de remembrar que en el asunto incidental que concita la atención del Colegiado en esta oportunidad, el J

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