TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159377-XV-588-PONAL
Tribunal Penal Militar y Policial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159377-XV-588-PONAL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Primera de Decisión Magistrado ponente: BG. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ Radicación: 159377-XV-588-PONAL
Procedencia: Juzgado de Departamento de Policía
Cundinamarca Procesado: PT. OCTAVIO CORTÉS DÍAZ Delito: Abandono del servicio Motivo: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Revoca parcialmente.
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO POR RESOLVER Por vía de apelación incoada por el doctor JORGE CASTILLO VEGA-Procurador 369 Judicial I Penal, conoce la Primera Sala de Decisión del fallo proferido el 30 de octubre de 20201 por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Cundinamarca con sede en esta ciudad, mediante el cual se condenó al PT (R) OCTAVIO CORTÉS DÍAZ como autor responsable del delito de abandono del servicio, imponiéndole como pena principal seis (6) meses de prisión sin concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional. ! ver folio 300 y ss., del C.O.5.159377-XV-588
PT. (R) OCTAVIO CORTÉS DÍAZ
ABANDONO DEL SERVICIO
II. HECHOS Según la sentencia de primera instancia, la situación fáctica acaeció el día 24 de marzo de 2017 cuando el procesado estaba adelantando curso de ascenso en la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “Gonzalo
II. HECHOS Según la sentencia de primera instancia, la situación fáctica acaeció el día 24 de marzo de 2017 cuando el procesado estaba adelantando curso de ascenso en la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “Gonzalo Jimenez de Quesada” con sede en Sibaté (Cundinamarca) y a quien para dicha calenda se le impartió la orden de presentarse en la oficina del Director de la Escuela, no obstante, acudió a eso de las 15:00 horas pero de forma intempestiva abandonó las instalaciones del plantel con el argumento que se le presentó una situación familiar. De acuerdo con las probanzas solo se volvió a conocer sobre su paradero hasta el día 29 de marzo siguiente”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 Por los hechos referidos anteriormente, el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar abrió investigación de carácter preliminar el día 20 de junio de 2017: en contra del PT. OCTAVIO CORTÉS por el presunto delito de abandono del servicio. Frente a tal cometido, procedió a recaudar pruebas tendientes a la comprobación del delito, luego de lo cual formalizó la instrucción el 4 de enero de 2019“. 3.2 La vinculación del encartado se llevó a cabo mediante diligencia de inquirir rendida el día 19% de febrero de 20195 y posteriormente el Juez 189 2 Cfr. Folio 300 del C.0.2. 2 Auto apertura investigación ver folio 6 del C.0.1. 4 Ver folio 53 ibídem.
S Ver folio 64 y ss., ibídem.159377-XV-588
PT. (R) OCTAVIO CORTÉS DÍAZ
2 Auto apertura investigación ver folio 6 del C.0.1. 4 Ver folio 53 ibídem. S Ver folio 64 y ss., ibídem.159377-XV-588 PT. (R) OCTAVIO CORTÉS DÍAZ ABANDONO DEL SERVICIO Instrucción Penal Militar resolvió su situación juridica® absteniendose de imponerle medida de aseguramiento. 3.3 Una vez la Fiscal 150 Penal Militar avocó el conocimiento del asunto, procedió a cerrar el ciclo instructivo el 24 de julio de 20207 y a calificar el mérito sumarial con proveído del 6 de agosto siguiente, en el cual dispuso acusar al PT (R) OCTAVIO CORTÉS DÍAZ por el punible de abandono del servicio. Al no ser recurrida la determinación, quedó en firme el 21 de agosto de la misma calenda®. 3.4 El Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Cundinamarca inició la etapa de juicio el 25 de septiembre de 2020”, en cuyo desarrollo se dio la vista pública!! y en dicho trámite el implicado aceptó cargos. Con fecha 30 de octubre de 2020 se profirió sentencia!??, en la cual se condenó al PT. (R) OCTAVIO CORTÉS DÍAZ por el delito de abandono del servicio, decisión que ocupa la atención de la Primera Sala de Decisión en virtud del recurso de apelación que fue incoado por el Procurador 369 Judicial I Penal.
IV. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Cundinamarca inició por individualizar e
apelación que fue incoado por el Procurador 369 Judicial I Penal.
IV. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Cundinamarca inició por individualizar e Ver folios 113 y ss. del C.0.1. 7 Ver folio 256 del C.0.2. $ Ver folio 265 y ss., ibídem. ® Ver folio 279 ibídem. 20 ver folio 282 ibídem. 21 ver folio 294 y ss., ibídem. 2 ver folio 300 y ss., ibídem.159377-XV-588
PT. (R) OCTAVIO CORTÉS DÍAZ ABANDONO DEL SERVICIO identificar al acusado. Posteriormente destacó que el presente trámite se surtía por el procedimiento contemplado en la Ley 1058 de 2006 en cuyo trámite se llegó a un acuerdo entre las partes, consistente en la aceptación libre y voluntaria del cargo imputado de abandono del servicio al patrullero CORTÉS DÍAZ, quien admitió su responsabilidad con el fin que se le concediera la rebaja punitiva de rigor. Luego del resumen de las pruebas documentales y principales intervenciones de los sujetos procesales a lo largo de la actuación, aseguró que la tipificación objetiva y subjetiva habría quedado demostrada con el informe suscrito por el CT. OSCAR SERRANO DÍAZ -Jefe del área académica de la Escuela de Suboficiales “Gonzalo Jimenez de Quesada”, quien manifestó que el implicado no se presentó entre el 24 y el 29 de marzo de 2017 a las actividades propias del curso de formación que adelantaba para ascender al grado de
“Gonzalo Jimenez de Quesada”, quien manifestó que el implicado no se presentó entre el 24 y el 29 de marzo de 2017 a las actividades propias del curso de formación que adelantaba para ascender al grado de subintendente. Adicionó que para la época de los hechos el patrullero OCTAVIO CORTÉS contaba con las condiciones exigidas por la norma penal, como quiera que era miembro activo de la Policía Nacional según acta de posesión y extracto de hoja de vida acopiado, aunado estaba en cumplimiento de un curso de ascenso el cual abandonó según trató de justificar en diligencia de inquirir porque “se habia enterado que iba a ser capturado por la justicia ordinaria, sin que previamente le hubiesen informado los motivos, considerando que los delitos por los que le iban a capturar eran injustos y no los había159377-XV-588 PT. (R) OCTAVIO CORTÉS DÍAZ ABANDONO DEL SERVICIO cometido, decidió evitarla y por eso no regresó a la escuela de policía donde adelantaba curso de ascenso”13. Explicó el juez que de acuerdo con la prueba recolectada se pudo demostrar que el inculpado afectó el deber de presencia con el servicio, pues con su ausencia injustificada de la Escuela menguó las capacidades de la Policia Nacional para el cumplimiento de su fin constitucional. Al encontrar materialmente configurada la conducta descrita por el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010, esgrimió que la actuación del implicado era dolosa por cuanto recibió instrucción en justicia penal militar y aun así decidió realizar el comportamiento punible. En
descrita por el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010, esgrimió que la actuación del implicado era dolosa por cuanto recibió instrucción en justicia penal militar y aun así decidió realizar el comportamiento punible. En tales términos dejó sentado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 396 de la Ley 522 de 1999, referidos a la certeza para condenar. En cuanto a la dosificación punitiva indicó que, una vez realizado el ejercicio a partir de los cuartos de movilidad, conforme disponen los artículos 55 y siguientes de la Ley 1407 de 2010 partiría del primero de ellos, es decir, 12 meses de prisión en consideración a que en la resolución de acusación no le fueron imputadas ni agravantes ni circunstancias de menor punibilidad en el asunto, también porque se presentaba carencia de antecedentes penales y buena conducta anterior. Aclaró que al condenado debia reducirsele la pena en la mitad, dado que aceptó cargos desde la indagatoria 1 Cfr. Folio 309 del C.0.2.159377-XV-588 PT. (R) OCTAVIO CORTÉS DÍAZ ABANDONO DEL SERVICIO según el trámite previsto en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015. Asimismo, indicó que no se hacía acreedor a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, ni tampoco a la separación de la Fuerza Pública, empero le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional previsto en el artículo 71 de la ley Penal Militar.
V. RECURSO DE APELACIÓN El representante del Ministerio Público en primera
Fuerza Pública, empero le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional previsto en el artículo 71 de la ley Penal Militar.
V. RECURSO DE APELACIÓN El representante del Ministerio Público en primera instancia, manifestó en su memorial impugnatorio que se encontraba inconforme con la sentencia condenatoria del 30 de octubre de 2020, únicamente con respecto al porcentaje de reducción punitiva que se le otorgó al PT (R) CORTÉS DÍAZ como consecuencia de la aceptación de cargos.
En criterio del Ministerio Público la norma reseñada por el juez de instancia -el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015para otorgar la rebaja de la mitad imponible no es la llamada a regir el presente asunto, ya que exclusivamente resultaba procedente la 1/6 parte establecida por virtud del artículo 1° de la Ley 1058/2006. Para fundamentar esgrimió las siguientes razones: “1) La admisión de responsabilidad debe ser clara y especifica, lo cual excluye la posibilidad de que se presente de manera tácita o implícita. Lo anterior es así por cuanto la aceptación de cargos constituye la renuncia a garantías159377-XV-588 PT. (R) OCTAVIO CORTÉS DÍAZ ABANDONO DEL SERVICIO fundamentales de raigambre constitucional, especificamente el derecho a no autoincriminarse y a ser oido y vencido en juicio. Por lo tanto, es absolutamente necesario que los operadores judiciales puedan corroborar que esa renuncia se produce de manera voluntaria, libre, espontanea y debidamente informada, aspectos que solamente pueden ser confirmados a partir de una
Por lo tanto, es absolutamente necesario que los operadores judiciales puedan corroborar que esa renuncia se produce de manera voluntaria, libre, espontanea y debidamente informada, aspectos que solamente pueden ser confirmados a partir de una exposición contundente e indudable sobre la admisión de responsabilidad”!. Con base en tales consideraciones, resaltó enfáticamente que en el caso concreto el procesado no aceptó los cargos formulados en la indagatoria, pues si bien reconoció haber cometido el delito de abandono del servicio, lo hizo con el fin de fundamentar una eximente de responsabilidad por lo cual no puede conferírsele la reducción punitiva de la mitad, como lo hizo el A quo. Cuestionó que si en la indagatoria se hubiera producido la admisión de responsabilidad conforme el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, lo dable era que el instructor levantara un acta equivalente a la resolución de acusación y remitiera la actuación al juez de instancia, no obstante, ello no ocurrió y en cambio el sumario siguió su desarrollo natural siendo ante esas circunstancias que la norma aplicable eran las contenidas en la Ley 522 de 1999 con su modificación de la Ley 1058 de 2006, cuya declaratoria de responsabilidad solo otorga un derecho de rebaja de una sexta parte de la pena imponible por cargos M Cfr. Folio 327 del C.0.2159377-XV-588 PT. (R) OCTAVIO CORTÉS DÍAZ ABANDONO DEL SERVICIO aceptados en la etapa de juicio y no el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015.
PT. (R) OCTAVIO CORTÉS DÍAZ ABANDONO DEL SERVICIO aceptados en la etapa de juicio y no el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015. Concluyó que la rebaja legal a otorgar es de dos (2) meses y no de seis (6) como lo hizo el A quo, por lo cual peticionó a esta Instancia la modificación del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El doctor JUAN CARLOS PERAFAN BURBANO, Procurador 10 Judicial Penal II solicitó confimar el fallo condenatorio apelado, manifestando de entrada que las razones expuestas por su homólogo no resultaban suficientes para modificar la sentencia en cuanto a la dosificación punitiva. Para dar respuesta a lo pedido por el recurrente, aseguró que el problema jurídico a abordar era si el PT (R) OCTAVIO CORTÉS confesó en la indagatoria que desde el día 24 de marzo de 2017 abandonó su servicio en la Policía Nacional. En tal sentido, luego de analizar lo dicho por el procesado en dicha diligencia consideró: “(..) se tiene que el procesado manifestó que sí, que abandonó su comisión de estudios en la Escuela de Policía “Gonzalo Jiménez de Quezada” para evitar er capturado por la Policía Judicial, aunque se declaró inocente y que su intención no era sustraerse del cumplimiento del servicio como Patrullero sino evitar una159377-XV-588 PT. (R) OCTAVIO CORTÉS DÍAZ ABANDONO DEL SERVICIO privación de la libertad que consideraba injustal®.
servicio como Patrullero sino evitar una159377-XV-588 PT. (R) OCTAVIO CORTÉS DÍAZ ABANDONO DEL SERVICIO privación de la libertad que consideraba injustal®. Destacó que en esta oportunidad la prueba de inquirir era clara sobre la intención del acusado de confesar la comisión del hecho, aun cuando se declaró inocente en ejercicio de su defensa, estrategia reiterada en la corte marcial al declararse culpable. Reiteró que si bien se agotó la etapa de calificación, ello en modo alguno desdibujaba la figura de la confesión materializada en la indagatoria, en la cual el procesado aceptó haber cometido el hecho de abandonar por más de cinco (5) días su servicio académico en la Escuela de Policía. Con tales raciocinios finiquitó que el condenado se hacia merecedor a la rebaja de la mitad de la pena por confesión que le fue reconocida por el fallador de primera instancia, por lo cual deprecó de este Ad quem la confirmación del proveído apelado. VII.DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense 15 ver folio 340 del C.0.2.159377-XV-588
PT. (R) OCTAVIO CORTÉS DÍAZ
ABANDONO DEL SERVICIO
2010, fecha de entrada en vigencia del códex castrense 15 ver folio 340 del C.0.2.159377-XV-588 PT. (R) OCTAVIO CORTÉS DÍAZ ABANDONO DEL SERVICIO de ese año!, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Penal Militar de 2010, mismo que resulta aplicable al caso sub judice dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación, en lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido de que el recurso en comento permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Prudente se considera precisar que el recurso de apelación genera en el fallador de Segunda Instancia el respeto por el principio de limitación, el cual no es absoluto por cuanto el Ad quem está facultado para extender su competencia a otras materias; en palabras de la Corte Suprema de Justicia “doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente
de la Corte Suprema de Justicia “doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente 16 Autos según radicado 36412 de mayo de 2011; radicado 36737 del 22 de junio de 2011; radicado 37797 del 08 de noviembre de 2011; y radicado 38401 del 07 de marzo de 2012, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. 10159377-XV-588 PT. (R) OCTAVIO CORTÉS DÍAZ ABANDONO DEL SERVICIO cuando se advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional”. Teniendo como marco jurídico lo anunciado, esta Sala de Decisión precisa que la única pretensión del apelante recae sobre el proceso de dosificación punitivo llevado a cabo por el juzgador a efectos de imponer la pena de prisión al condenado, bajo el argumento principal que en este caso no resultaba procedente el reconocimiento de la rebaja de pena de la mitad con fundamento en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015. El sustrato que sostiene la tesis del recurso se basa en que al parecer existió una errada aplicación de la norma en comento por cuenta del fallador, pues según criterio del Procurador 369 Judicial I Penal, quien recurre en esta oportunidad, el A quo le dio un alcance equivocado a lo manifestado por el PT (R) CORTÉS DÍAZ en diligencia de indagatoria, lo que a la postre hizo que arrimara de manera desacertada a la
recurre en esta oportunidad, el A quo le dio un alcance equivocado a lo manifestado por el PT (R) CORTÉS DÍAZ en diligencia de indagatoria, lo que a la postre hizo que arrimara de manera desacertada a la conclusión de que se hacía acreedor a una rebaja de la mitad cuando legalmente le correspondía solo 1/6 parte, según lo establece el artículo 579 de la Ley 522 de 1999, modificado por la Ley 1058 de 2006 que disciplina el asunto. Para resolver debe iniciar la Sala por reconocer que, de acuerdo con los argumentos exhibidos por el recurrente, no existe controversia de ningún tipo acerca del juicio de responsabilidad que se le hizo al 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 23259, M.P. Doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón, 23 de marzo de 2006. 11159377-XV-588 PT. (R) OCTAVIO CORTÉS DÍAZ ABANDONO DEL SERVICIO PT (R) CORTÉS DÍAZ OCTAVIO frente a la comisión del reato de abandono del servicio, sino que la disconformidad radica en punto del monto de la pena imponible. Con el propósito de dar respuesta a lo concretamente peticionado en el recurso vertical, es pertinente que la Sala dilucide dos problemáticas: i) si en el caso concreto resultaba viable dar aplicación a la rebaja que por aceptación de cargos en la etapa de instrucción contempla el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, aun cuando la conducta punible juzgada se encuentra regulada por el artículo 1% la Ley 1058 de 2006 y la aceptación de cargos ocurrió en el periodo
instrucción contempla el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, aun cuando la conducta punible juzgada se encuentra regulada por el artículo 1% la Ley 1058 de 2006 y la aceptación de cargos ocurrió en el periodo del juicio y; ii) resolver sobre la redosificación punitiva con el reconocimiento de la rebaja por virtud del allanamiento a cargos establecida en el artículo 579 de la Ley 522. 8.1 De la inaplicación en el caso concreto de la rebaja de pena por aceptación de cargos contemplada en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015. La falencia que denuncia el apelante tuvo su génesis en el proceso de dosificación de la pena llevado a cabo por el Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía Cundinamarca, cuando de manera irregular le concedió al condenado en la sentencia una rebaja punitiva del cincuenta por ciento (50%) por aceptar en etapa de juicio los cargos como autor del delito de abandono del servicio, rebaja que, como atinadamente lo pone de manifiesto el apelante, excede el marco normativo establecido en el artículo 579 de la Ley 522 12159377-XV-588 PT. (R) OCTAVIO CORTÉS DÍAZ ABANDONO DEL SERVICIO de 1999, modificado por la Ley 1058 de 2006, pues éste se encuentra delimitado al reconocimiento de una sexta (1/6) parte y no de la mitad (1/2). Considera la Corporación que el A quo otorgó el beneficio punitivo en abierto desconocimiento de la norma que regula el asunto, esto es, el artículo 579 de la Ley 522 de 1999, modificado por el artículo 19
Considera la Corporación que el A quo otorgó el beneficio punitivo en abierto desconocimiento de la norma que regula el asunto, esto es, el artículo 579 de la Ley 522 de 1999, modificado por el artículo 19 de la Ley 1058 de 2006, pues aseguró en la sentencia recurrida que la pena en concreto a imponer era de 12 meses de prisión, no obstante, comoquiera que el procesado aceptó los cargos de forma implícita desde su injurada, debía reconocérsele una reducción de hasta la mitad, según su particular interpretación y aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015. Precisa la Sala dilucidar varios presupuestos, el primero es que el instituto de aceptación de cargos, introducido por el artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, fue creado no sólo para reconocer un beneficio dentro del marco de un proceso inquisitivo y consecuente con el derecho penal premial, sino también para descongestionar las investigaciones que cursan bajo la egida de Ley 1058 de 2006. Ante tal panorama es evidente que este mecanismo tiene aplicación dentro del esquema procesal de tendencia mixto contemplado en la Ley 522 de 1999 y su objetivo primordial es otorgar beneficios punitivos en procura de evitar el desgaste del aparato jurisdiccional, privilegiando así principios como el de economía y celeridad procesal. 13159377-XV-588 PT. (R) OCTAVIO CORTÉS DÍAZ ABANDONO DEL SERVICIO Ahora bien, una segunda premisa a tener en cuenta es que tal beneficio se reconoce al procesado en
13159377-XV-588 PT. (R) OCTAVIO CORTÉS DÍAZ ABANDONO DEL SERVICIO Ahora bien, una segunda premisa a tener en cuenta es que tal beneficio se reconoce al procesado en compensación del ahorro de instancias como la calificación, que se genera gracias a su sometimiento libre y voluntario a la justicia, en tal sentido la interpretación mayoritaria que ha venido guiando a esta Corporación para la concesión del beneficio se encuentra dirigida al otorgamiento de la rebaja punitiva de hasta la mitad de la pena imponible siempre y cuando se agote todo el procedimiento previsto en el artículo 97 de la Ley 1765 de 20151, Ello implica que en la actuación procesal debe producirse una confesión simple de aceptación de los cargos que se formulan en diligencia de indagatoria, luego de lo cual se deja la respectiva constancia a través de acta que suscriben quienes han intervenido, que a la voz del referido artejo equivale a la acusación, por lo que dicho escrito de manifestación deberá ser remitido al juez de conocimiento quien dictará el fallo de acuerdo con los hechos y circunstancias aceptadas, siempre y cuando no haya violación de garantías fundamentales. Un tercer tópico sobre el cual conviene deliberar es que la figura contemplada en el artículo 579 de la Ley 522 de 1999, modificado por el artículo 1% de la Ley 1058 de 2006, si bien registra similar naturaleza al mecanismo de aceptación de cargos de la Ley 1765 de 2015, en la medida que tiene como objetivo, al igual 18 Entre otras decisiones, ver TSM. MP. TC. NORIS TOLOZA GONZÁLEZ. Rad.
mecanismo de aceptación de cargos de la Ley 1765 de 2015, en la medida que tiene como objetivo, al igual 18 Entre otras decisiones, ver TSM. MP. TC. NORIS TOLOZA GONZÁLEZ. Rad. 158110 del 25 de febrero de 2016; MP. TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ, Rad. 158382 del 26 de febrero de 2016; MP. CR. CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA, Rad. 158387 del 12 de julio de 2016. 14159377-XV-588 PT. (R) OCTAVIO CORTÉS DÍAZ ABANDONO DEL SERVICIO que ésta, permitir que el procesado colabore con la justicia y que como contraprestación reciba una rebaja punitiva equivalente a una sexta parte de la pena imponible, no pueden en la práctica judicial tratarse como figuras análogas que puedan ser reconocidas a criterio del juzgador en cualquier momento, ya que pese a tener vigencia dentro del esquema procesal mixto sus diferencias sustanciales y procedimentales radican en que tienen lugar en etapas procesales distintas, pues la primera ópera en la etapa de juzgamiento mientras que la otra se materializa en el ciclo instructivo, razón por la cual a partir de cada una se determinan rebajas punitivas distintas, las cuales por principio de legalidad deben ser respetadas por el fallador. Y es que ello encuentra su razón de ser, como se ha venido haciendo alusión a la materialización de los fines perseguidos con el derecho penal premial, por razón que cuanto más temprana se dé la colaboración con la administración de justicia por parte del procesado, mayor colaboración se presta a la administración de
venido haciendo alusión a la materialización de los fines perseguidos con el derecho penal premial, por razón que cuanto más temprana se dé la colaboración con la administración de justicia por parte del procesado, mayor colaboración se presta a la administración de justicia, dado que sufre menor desgaste el aparato judicial y, por consiguiente, un mayor beneficio para el penado. Bajo los anteriores derroteros es evidente que la figura de aceptación de cargos que se realiza en diligencia de indagatoria, establecida en el artículo 97 de la Ley 1765, de 2015 no tiene cabida en el presente asunto, como bien fue reclamado por el apelante, pues analizado lo ocurrido a lo largo del paginario puede concluirse que este caso fue sometido al procedimiento especial de la Ley 1058 de 2006 bajo 15159377-XV-588 PT. (R) OCTAVIO CORTÉS DÍAZ ABANDONO DEL SERVICIO cuya ritualidad se produjo una aceptación de cargos al inicio de la audiencia de juicio oral!%, la cual debió reportarle al condenado una disminución punitiva de una sexta parte, no obstante, de manera irregular al momento de tasarse la pena imponible el juez le concedió una rebaja de la mitad. Adviértase que con la postura asumida por el juez de primera instancia estaría implementando un sistema de rebajas punitivas por colaboración sin importar la etapa procesal en que se presente, aun cuando, como se ha venido examinando, obedecen a una ritualidad que se agota en momentos procesales disímiles, precisamente porque son mecanismos a través de los cuales se busca mayor colaboración con la justicia y por contera
ha venido examinando, obedecen a una ritualidad que se agota en momentos procesales disímiles, precisamente porque son mecanismos a través de los cuales se busca mayor colaboración con la justicia y por contera celeridad y descongestión de la jurisdicción especial, situación que no acaeció en la presente causa como acertadamente se reprocha en el recurso de apelación. Al no haberse agotado la ritualidad procesal exigida, ni satisfacerse los elementos y presupuestos esenciales para conceder la rebaja punitiva por confesión regulada mediante el procedimiento de la Ley 1765 de 2015, mal podría esta Sala de Decisión disentir con el argumento propuesto por el apelante, en la medida que el fallador no podía soslayar el procedimiento al no estar reunidos los presupuestos exigidos para dar aplicación a la rebaja punitiva de la mitad, máxime cuando es evidente que el procesado no confesó los hechos en la indagatoria, pues siempre justificó su proceder en que se vio obligado a decidir 1% Ver acta de aceptación de cargos de fecha 29 de octubre de 2020, obra a folios 297-298 del C.0.2. 16159377-XV-588 PT. (R) OCTAVIO CORTÉS DÍAZ ABANDONO DEL SERVICIO entre seguir en el cumplimiento de su curso de ascenso o preservar su libertad. Es así que en la coartada defensiva rendida en indagatoria el procesado aseguró que previo a abandonar las instalaciones de la Escuela de Sibaté recibió información sobre una orden de captura librada en su contra en la Justicia Ordinaria y que posiblemente se haría efectiva, por lo cual eligió
abandonar las instalaciones de la Escuela de Sibaté recibió información sobre una orden de captura librada en su contra en la Justicia Ordinaria y que posiblemente se haría efectiva, por lo cual eligió abandonar sus deberes institucionales para poder defenderse, de tal forma se puede corroborar con su versión al afirmar: “si yo iba a una cárcel no iba a poder demostrar mi inocencia, por ese motivo importante y de relevancia para mí es que decido salirme de la escuela para ponerme al frente de demostrar mi inocencia ante esas autoridades que me iba a capturar de forma injusticada”?. Con lo anterior advierte la Corporación que el acusado en esa diligencia se declaró inocente porque consideraba que tenía motivos y razones para justificar su comportamiento punible, al punto que renunció a la posibilidad de aceptar cargos cuando el instructor le puso de presente el contenido íntegro del artículo 97 de la Ley 1765 de 2015, frente a lo cual indicó “No, no acepto cargos”. Fue ante tal manifestación que la actuación prosiguió su curso ordinario con agotamiento de la actividad probatoria y las demás etapas procesales, por lo cual dable es colegir que, si no se agotó el procedimiento 20 Ver diligencia de indagatoria obra a folio 66 y ss., del C.0.1. 17159377-XV-588 PT. (R) OCTAVIO CORTÉS DÍAZ ABANDONO DEL SERVICIO establecido por la norma previamente citada del mecanismo de aceptación de cargos en etapa de indagatoria, hubo despliegue investigativo y desgaste para la administración de justicia, no resultando
ABANDONO DEL SERVICIO establecido por la norma previamente citada del mecanismo de aceptación de cargos en etapa de indagatoria, hubo despliegue investigativo y desgaste para la administración de justicia, no resultando lógico ni racional, mucho menos legítimo, que el juez de instancia hubiere otorgado la rebaja de la mitad de la pena imponible como erradamente lo hizo. Vista la realidad procesal se desdibuja de tajo la posibilidad de confirmar el fallo de primer grado, como lo su
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.