TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159382-045-I-045 POL
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159382-045-I-045 POL
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Segunda de Decisión Magistrado ponente : CR JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO Radicación : 159382-045-1-045 POL Procedencia : Juzgado de Primera Instancia de los
Departamentos de Policía de Atlántico, Antioquia y Magdalena
Procesado : PT. JHONER ANTONIO RIVERA SIERRA Delito : Abandono del Puesto Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria
Decisión : Confirma
Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa del PT. JHONER ANTONIO RIVERA SIERRA, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de los Departamentos de Policía del Atlántico, Antioquia y Magdalena, a través de la cual se condenó al policial antes mencionado como autor del punible de Abandono del Puesto a la pena de 12 meses de prisión.159382-045-1-045 POL
PT. JHONER ANOTONIO RIVERA SIERRA Abandono del puesto
II. HECHOS Denunció el MY. JOHN ALEJANDRO PÉREZ MAHECHA que, el 9 de agosto de 2019 aproximadamente a las 03:20 horas cuando se encontraba de servicio de Oficial de Supervisión del Departamento de Policía de sucre, procedió a pasar revista de la Estación de Policía de
9 de agosto de 2019 aproximadamente a las 03:20 horas cuando se encontraba de servicio de Oficial de Supervisión del Departamento de Policía de sucre, procedió a pasar revista de la Estación de Policía de Toluviejo de la ciudad de Sincelejo, encontrando como novedad que el Jefe de Información de esa unidad, PT. JHONER ANTONIO RIVERA SIERRA, estaba durmiendo en el interior del recinto de guardia, que lo observó sentando en una silla, con los brazos cruzados y la mirada baja, por lo que procedió a realizar un video del hecho con su teléfono celular por espacio de 17 segundos sin que en ese tiempo el policial advirtiera su presencia.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1Por los hechos antes referidos, el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, con auto del 29 de agosto de 2019, dispuso la apertura de investigación penal contra el PT. JHONER ANTONIO RIVERA SIERRA, por el delito de Abandono del Puesto!, siendo escuchado en indagatoria el 8 de octubre de la misma anualidad? y resuelta su situación jurídica provisional con auto del 15 de noviembre de 2019, absteniéndose de
1 Cuademo original No.1, folios 7-10. 2 Cuademo original No. 1, folios 44-47.159382-045-1-045 POL PT. JHONER ANOTONIO RIVERA SIERRA Abandono del puesto imponerle medida de aseguramiento por el delito referenciado. 3.2-. El sumario fue remitido a la Fiscalía 161 Penal Militar, despacho que con auto del 29 de mayo de 2020
Abandono del puesto imponerle medida de aseguramiento por el delito referenciado. 3.2-. El sumario fue remitido a la Fiscalía 161 Penal Militar, despacho que con auto del 29 de mayo de 2020 cerró el ciclo instructivo y el 29 de julio de la misma anualidad profirió resolución de acusación en contra del PT. JHONER ANTONIO RIVERA SIERRA como autor del delito de Abandono del Puesto. 3.3-. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado de Primera Instancia de los Departamentos de de Policía del Atlántico, Antioquia y Magdalena, despacho ante el cual se desarrolló la audiencia de corte marcial el 5 de octubre de 2020%. Seguidamente, el 26 de octubre del mismo año se profirió sentencia condenatoria en contra del PT. JHONER ANTONIO RIVERA SIERRA, como autor del delito de Abandono del Puesto”. Fallo contra el cual la defensa del enjuiciado interpuso recurso de apelación, el cual se resolverá por parte de esta Sala de Decisión.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA El fallador de primer grado adujo frente a la tipicidad que, el PT. JHONER ANTONIO RIVERA SIERRA el 9 de agosto de 2019 se encontraba prestando el
3 Cuademo original No. 1, folios 58-67. 4 Cuademo original No. 2, folio 258. 5 Cuademo original No. 2, folios 282-294. 5 Cuademo original No. 2, folios 316-3286. 7 Cuademo original No.2, folios 331-357.159382-045-1-045 POL o ealdono del puesto
5 Cuademo original No. 2, folios 282-294. 5 Cuademo original No. 2, folios 316-3286. 7 Cuademo original No.2, folios 331-357.159382-045-1-045 POL o ealdono del puesto servicio de Jefe de Información de la Estación de Policía de Toluviejo, pero fue sorprendido durmiendo en el interior del recinto de guardia por parte del MY. JHON ALEJANDRO PÉREZ MAHECHA, que el hecho se registró aproximadamente a las 03:20 horas, según consta en un video que aportó el mismo denunciante, razón por la cual el comportamiento del enjuiciado se adecuó al tipo penal del Abandono del Puesto. En ese sentido, el juez de primera instancia aseguró que el policial con su comportamiento agotó el verbo rector “dormirse” que contiene el delito en cuestión, el cual se configura cuando el miembro de la Fuerza Pública estando de facción o de servicio se separa del puesto por cualquier tiempo. Del mismo modo, refirió que la materialidad del injusto está soportada en el testimonio del MY. JHON ALEJANDRO PÉREZ MAHECHA, Oficial de Supervisión de Servicios del Departamento de Policía Sucre, quien en ese momento pasó revista al puesto del inculpado y lo observó sentado en una silla, dormido dentro del recinto y con la mirada baja, con las luces apagadas y que cuando requirió al policial éste tardó en responder su llamado. Así mismo, destacó que el oficial denunciante realizó un video con su teléfono celular por espacio de 17 segundos, el cual aportó al sumario, prueba
y que cuando requirió al policial éste tardó en responder su llamado. Así mismo, destacó que el oficial denunciante realizó un video con su teléfono celular por espacio de 17 segundos, el cual aportó al sumario, prueba documental en la que se observa que el policial 4159382-045-1-045 POL PT. JHONER ANOTONIO RIVERA SIERRA Abandono del puesto acusado estaba durmiendo en las condiciones descritas por el Oficial de Supervisión. Con fundamento en lo anterior, aseguró que al realizarse un análisis en conjunto y en sana crítica de los medios de prueba antes referenciados, puede concluirse que el policial se apartó de su función policial y que lo hizo de manera dolosa, dada su formación policial, grado y antigiiedad en la institución, circunstancias a partir de las cuales sabía y conocía que un acto como el anotado era reprochable desde todo punto de vista. En relación con la antijuridicidad, refirió que el comportamiento del justiciable afectó el bien jurídico del Servicio, toda vez que al quedarse dormido se sustrajo de las funciones que debía desempeñar durante el turno que le correspondía y con ello puso en riesgo la vida del personal de la Estación de Policía Toluviejo que se encontraba en descanso, sin que se advirtieran circunstancias que justifiquen su actuar. En cuanto a la culpabilidad, el sentenciador precisó que el acusado era apto para el servicio policial en ese momento, tuvo periodos de descanso suficientes entre cada turno y gozaba de plenas facultades físicas y mentales antes y durante el servicio, con
que el acusado era apto para el servicio policial en ese momento, tuvo periodos de descanso suficientes entre cada turno y gozaba de plenas facultades físicas y mentales antes y durante el servicio, con suficiente entrenamiento y antigliedad para comprender la antijuridicidad de su actuar, sin que se adviertan 5159382-045-1-045 POL PT. JHONER ANOTONIO RIVERA SIERRA Abandono del puesto causales de ausencia de responsabilidad como el caso fortuito o la fuerza mayor. Con respecto a las alegaciones del acusado y su defensor, procedió a desestimarlas bajo el entendido que el policial conocía los actos prohibidos durante el servicio, entre los cuales se destaca quedarse dormido en el puesto, hecho que transgrede normas en las que se basa la institución, con lo es el Reglamento de Servicio de Policía, los artículos 216 y 218 Constitucionales, además fue sorprendido dedicado al descanso. Finalmente, declaró la responsabilidad penal del acusado en calidad de autor el delito en mención y lo condenó a la pena de un año de prisión, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por tratarse de un delito que afectó el bien jurídico del Servicio.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los Abogados JAVIER DARÍO MUÑOZ MONTILLA y ROXANA TURIZO ARRIETA, actuando en representación del PT.
JHONER ANTONIO RIVERA SIERRA, presentaron recurso de apelación contra el fallo de primer grado solicitando que se absuelva a su cliente.159382-045-1-045 POL
TURIZO ARRIETA, actuando en representación del PT. JHONER ANTONIO RIVERA SIERRA, presentaron recurso de apelación contra el fallo de primer grado solicitando que se absuelva a su cliente.159382-045-1-045 POL PT. JHONER ANOTONIO RIVERA SIERRA Abandono del puesto En ese sentido, la defensa indicó que el material probatorio recaudado es insuficiente para concluir el grado de certeza necesario para condenar a su representado, frente a lo cual destacó que solamente se cuenta con la versión de los hechos ofrecida por el MY. PÉREZ MAHECHA y la evidencia fílmica que éste aportó, probanzas a partir de las cuales emergen dudas respecto a que el policial incriminado estaba durmiendo durante el turno de servicio, misma consideración a la que se arribó en el proceso disciplinario. Además, precisó que si en efecto el acusado estaba en una situación de flagrancia, por qué motivo no fue capturado y en su lugar se le permitió concluir el turno de servicio sin novedad. Sobre prueba fílmica que aportó el denunciante, aseguró que esa evidencia, aunque fue sometida a un análisis pericial en el que se extrajeron 3 imágenes del procesado donde se le observa sentado y con la mirada baja, resultan insuficientes para determinar que a partir de la posición en la que fue encontrado por su superior tenía los ojos cerrados y estada dedicado al descanso. Así mismo, refirió que si bien el juez de primer grado también argumentó como prueba del delito la falta de respuesta del acusado ante el llamado del oficial de supervisión, puntualizó que ese hecho
dedicado al descanso. Así mismo, refirió que si bien el juez de primer grado también argumentó como prueba del delito la falta de respuesta del acusado ante el llamado del oficial de supervisión, puntualizó que ese hecho 7159382-045-1-045 POL PT. JHONER ANOTONIO RIVERA SIERRA Abandono del puesto corresponde a una mera especulación desprovista de otros medios que la respalden, pues lo que se observa en las imágenes es que el uniformado no estaba dormido sino sentado en una silla. Conforme lo anterior, afirmó que debe absolverse a su representado por ausencia del elemento subjetivo, como quiera que ni en la acusación ni en la sentencia se demostró de manera clara que su prohijado tuvo la intención de dormirse durante el servicio, ello es así, porque a su juicio en la prueba fílmica aportada por el oficial de supervisión no se observa un escenario en el que el procesado se haya predispuesto a domir. Finalmente, censuró que el juez de primer grado presumió el dolo y con ello fundó su sentencia en el derecho penal de autor, el cual es ajeno a nuestra legislación actual, al punto de afirmar que el gendarme por su grado y experiencia tenía la obligación de no desatender sus obligaciones policiales, pero no se detuvo a evaluar el aspecto subjetivo del delito, es decir, si en realidad el uniformado tuvo la intención de dormirse durante el turno o no, análisis que en su sentir brilla por su ausencia en la sentencia y que pese a esa falencia el juez dictó un fallo en base a responsabilidad objetiva.159382-045-1-045 POL
turno o no, análisis que en su sentir brilla por su ausencia en la sentencia y que pese a esa falencia el juez dictó un fallo en base a responsabilidad objetiva.159382-045-1-045 POL PT. JHONER ANOTONIO RIVERA SIERRA Abandono del puesto V.I De la intervención del Ministerio Público ante la Primera Instancia como sujeto no recurrente. El procurador 208 Judicial I Penal ante la primera instancia, estimó que deben desatenderse los argumentos del recurso de apelación, porque el censor parece olvidar que la comisión del delito aflora a partir de la valoración probatoria en sana crítica respecto del video aportado y el testimonio del MY .PÉREZ MAHECHA, pruebas a partir de las cuales está acreditado que el policial se apartó de sus deberes policiales durante el servicio, dados los 17 segundos de imágenes que se aportaron en las que se observa durmiendo y también por la falta de respuesta ante su superior cuando fue requerido. Así mismo, destacó que al tiempo registrado en el video debe sumarse otros adicionales, es decir, el lapso en el que el oficial de supervisión ingresó a la unidad policial, también el tiempo en que tardó parqueando el vehículo y luego preparando el teléfono celular para grabar el video en el que aparece el procesado, circunstancias a partir de las cuales puede determinarse que el acusado estaba durmiendo desde mucho antes que fuera registrado en video. Por otra parte, en cuanto al reproche de la defensa por la ausencia del elemento subjetivo, consideró que el policial sabía y entendía que dormirse durante el servicio era un acto constitutivo de delito, pese a 9159382-045-1-045 POL
Por otra parte, en cuanto al reproche de la defensa por la ausencia del elemento subjetivo, consideró que el policial sabía y entendía que dormirse durante el servicio era un acto constitutivo de delito, pese a 9159382-045-1-045 POL PT. JHONER ANOTONIO RIVERA SIERRA Abandono del puesto ello se dispuso anatómica y ergonómicamente para el descanso, hecho que por lo menos dejó librado al azar y del que puede afirmarse la voluntariedad del resultado final. VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público que actúa ante esta instancia conceptuó que deben atenderse de manera favorable los argumentos del recurso de apelación y, en consecuencia, la sentencia de primer grado debe revocarse para en su lugar proferir una decisión absolutoria en favor del PT. JHONER ANTONIO RIVERA SIERRA a partir de: i) inexistencia del hecho; ii) aplicación del principio de in dubio pro-reo y; iii) evento de fuerza mayor o caso fortuito. Para el efecto, estimó que en el proceso no se probó que el policial estaba dormido durante el turno de servicio y aunque apagó la luz del recinto, ese acto no tuvo la finalidad de disponerse al descanso sino para reducir la silueta por su seguridad, como también lo es el hecho de no haber saludado a su superior porque lo confundió con otro Patrullero. Así mismo, destacó que en el momento del hecho el procesado estaba manipulando su teléfono personal, por lo tanto, concluyó que no se encontraba durmiendo como lo aseguró el oficial de supervisión que procedió a denunciarlo.
mismo, destacó que en el momento del hecho el procesado estaba manipulando su teléfono personal, por lo tanto, concluyó que no se encontraba durmiendo como lo aseguró el oficial de supervisión que procedió a denunciarlo. 10159382-045-1-045 POL PT. JHONER ANOTONIO RIVERA SIERRA Abandono del puesto Por otra parte, conceptuó que llegar a considerarse la tesis de un microsueño, igualmente debe absolverse al uniformado en aplicación al principio de in dubio pro-reo, como quiera que el policial en su versión de los hechos manifestó que había escasez de personal, que estaba doblado de servicio con turnos de 9 horas. Circunstancia que en criterio del Ministerio Público pudo generarle cansancio y por lógica causarle un episodio de sueño durante el turno, razón por la cual no sería responsable penalmente dada la omisión del mando policial en relación con la organización del servicio y la optimización del personal para evitar casos como el hecho ocurrido. Así mismo, puso de presente que el sueño bajo las circunstancias antes descritas se trata de un evento de caso fortuito o fuerza mayor, como lo sugirió la defensa y también la Corte Suprema de Justicia en uno de sus procedimientos, es decir, un acto involuntario que se dio por el cansancio extremo del uniformado, el cual no es punible por ausencia de dolo. VII.DE LA COMPETENCIA Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y teniendo en cuenta que el sistema
VII.DE LA COMPETENCIA Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y teniendo en cuenta que el sistema 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 44046 del 17-06-15, MP. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 11159382-045-1-045 POL PT. JHONER ANOTONIO RIVERA SIERRA Abandono del puesto procesal previsto en la citada codificación inició su implementación a partir del 1% de julio de 2022 únicamente en la ciudad de Bogotá, según lo dispuesto en el artículo 1% del Decreto 1768 de 2020, la norma procedimental llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. Bajo esa consideración y de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del PT. JHONER ANTONIO RIVERA SIERRA, en contra de la providencia del 26 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado de Departamento de Policía Atlántico, Antioquia y Magdalena, a través de la cual condenó al policial mencionado como autor del delito Abandono del Puesto.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el inciso 2% del artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte, que la segunda instancia no puede
Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el inciso 2% del artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte, que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación. Así las cosas, encuentra la Sala que los reparos que se plantearon en el recurso de apelación contra el 12159382-045-1-045 POL PT. JHONER ANOTONIO RIVERA SIERRA Abandono del puesto fallo de primer grado giran en torno a los siguientes aspectos: 1) Insuficiencia de material probatorio para endilgar responsabilidad penal al enjuiciado por el delito motivo de juzgamiento e indebida valoración probatoria y; ii) ausencia de dolo en el actuar del policial enjuiciado. Conforme lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico consiste en determinar si la conducta del policial en efecto adolece del elemento subjetivo necesario para la adecuación típica del punible de Abandono del Puesto, así como determinar si en el fallo de primera instancia se fundó en material probatorio insuficiente e indebidamente valorado, circunstancias que de llegar a constarse, obligarían al Colegiado revocar la providencia judicial motivo de censura disponiendo en su lugar la absolución del condenado; en caso contrario, la determinación de esta Magistratura será la confirmación de la sentencia. En ese orden y en aras de resolver el problema planteado, la Sala de manera inicial hará referencia a algunas precisiones respecto al tipo penal Abandono
absolución del condenado; en caso contrario, la determinación de esta Magistratura será la confirmación de la sentencia. En ese orden y en aras de resolver el problema planteado, la Sala de manera inicial hará referencia a algunas precisiones respecto al tipo penal Abandono del Puesto, la valoración probatoria, el grado de certeza necesario para condenar y algunas consideraciones sobre la fuerza mayor o caso fortuito como causal de ausencia de responsabilidad, en tanto dicha figura guarda una estrecha relación frente a casos como el anotado, en donde el inculpado ejecutó 13159382-045-1-045 POL PT. JHONER ANOTONIO RIVERA SIERRA Abandono del puesto el verbo “dormir” contenido en la descripción típica por la que fue llamado a juicio. Temas que se abordaran de manera simultánea con los argumentos del recurso de apelación antes señalados, por cuanto guardan relación con los mismos. Finalmente, se concluirá si debe revocarse o confirmarse la decisión condenatoria de primera instancia. Ejercicio que se sujetará a los precisos temas presentados por el censor y a los que inescindiblemente resulten vinculados al mismo, en obediencia al principio de limitación que rige al recurso de apelación que le corresponde resolver a este Tribunal Penal Castrense. 8.1Así las cosas, recuérdese que el Abandono del Puesto se encuentra descrito en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010 como uno de aquellos que protegen el bien jurídico del Servicio, norma que señala textualmente lo siguiente: “ARTÍCULO 105. ABANDONO DEL PUESTO. El que estando de facción o de servicio abandone el
protegen el bien jurídico del Servicio, norma que señala textualmente lo siguiente: “ARTÍCULO 105. ABANDONO DEL PUESTO. El que estando de facción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, incurrirá, en prisión de uno (1) a tres (3) años. Si quien realiza la conducta es el comandante, la pena se aumentará de una cuarta parte a la mitad. 14159382-045-1-045 POL PT. JHONER ANOTONIO RIVERA SIERRA Abandono del puesto En dicha medida, el punible en cuestión nos indica que para su adecuación típica objetiva se hace necesario constatar la convergencia de elementos particulares y especiales que atañen en forma directa y concreta al servicio que se predica de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Bajo ese entendido, el Abandono del Puesto contiene dos acepciones normativas para su adecuación típica, esto es, los términos “facción” y “servicio”, los cuales corresponden a dos circunstancias especiales en las que el militar o policial como sujeto activo de la conducta puede encontrarse al momento de ejecutar el verbo rector “abandonar” incluido en la descripción del delito, el cual puede agotarse al separarse de sus deberes por cualquier tiempo, durmiéndose, embriagándose o poniéndose bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, según lo indica la norma penal antes descrita. De la misma manera, el término “servicio” corresponde
durmiéndose, embriagándose o poniéndose bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, según lo indica la norma penal antes descrita. De la misma manera, el término “servicio” corresponde al género, es decir, es el todo de la orden, y la “facción” se entiende como una parte fundante del ejercicio directo de la actividad del servicio específica; por lo que el ingrediente normativo “facción” es la función determinada dentro de los servicios de seguridad y vigilancia, siendo ésta consustancial al mismo servicio, de manera que cuando 15159382-045-1-045 POL PT. JHONER ANOTONIO RIVERA SIERRA Abandono del puesto el militar o policial está de facción, tal situación implica necesariamente estar de servicio, sin embargo estar de servicio no supone estar de facción”. Sobre el tema en particular, la siguiente cita jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia: “(..) Elevados por el legislador a la categoría de bienes jurídicos la disciplina y el servicio, para la correcta selección de la norma aplicable al caso, además del examen de los elementos del tipo, se impone la inmediata referencia al sentido y alcance de cada uno de aquellos conceptos. Pues bien, en cuanto a la disciplina se refiere, en el Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares (Decreto No. 1797 de septiembre 14 de 2000), el artículo 16° precisa (..) Y en relación con el concepto de servicio, tal como sin dificultad surge de la previsión contenida en el estatuto castrense, se tiene que es término referido a los específicos deberes que
2000), el artículo 16° precisa (..) Y en relación con el concepto de servicio, tal como sin dificultad surge de la previsión contenida en el estatuto castrense, se tiene que es término referido a los específicos deberes que atañen a los miembros activos de la Fuerza Pública a quienes se asignan labores de dirección o vigilancia. La Delegada, entonces, carece de razón cuando otorga mayor amplitud a este último, porque lo que surge claro es que entre estos bienes jurídicos, y desde luego entre los injustos a través de los cuales se protegen, existe una relación de género a especie, porque si bien los atentados contra la disciplina pueden predicarse de todos los miembros de la fuerzas militares, las faltas contra el servicio sólo son atribuibles al militar en servicio activo a quien 9 Tribunal Superior Militar y Policial, Segunda Sala de Decisión, Radicado No. 158836 del 29-01-18, MP. CR. Marco Aurelio Bolívar Suárez. 16159382-045-1-045 POL PT. JHONER ANOTONIO RIVERA SIERRA Abandono del puesto a través de trámites formales previamente establecidos se le haya asignado una función, tarea o cargo especifico como los atrás señalados, que luego incumple. (...) Con esta percepción de los hechos, pierde de vista la impugnante que el procesado había sido designado previamente y con las formalidades de ley para un turno de veinticuatro (24) horas, que implicaba como lo anota con acierto la Delegada “disponibilidad permanente y continua”, por lo que el abandono de la función como tal, que no
ley para un turno de veinticuatro (24) horas, que implicaba como lo anota con acierto la Delegada “disponibilidad permanente y continua”, por lo que el abandono de la función como tal, que no del puesto entendido en la estrecha acepción de espacio o lugar Adonde aquélla se cumple, estructuraba el tipo penal previsto en el artículo 111 de Código Penal Militar vigente para la fecha de los hechos, esto es, la conducta punible consagrada hoy en el artículo 124 (..) 77. En adición a lo anterior, el Abandono del Puesto es un tipo penal que castiga el incumplimiento de deberes a partir de la falta de presencia y permanencia del militar o policial en el puesto para el cual fue designado de manera previa, también en virtud de la sustracción de su propia función al margen del abandono del espacio físico destinado o delimitado para desempeñar el turno de servicio, hipótesis última en la que quedan cubiertas situaciones particulares como el efecto derivado del consumo sustancias estupefacientes durante el respectivo turno, dormirse o embriagarse, de allí que pueda afirmarse que el fin de protección de la norma 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Rad 12878, MP. Jorge Aníbal Gómez Gallego, 23 de mayo de 2001. 17159382-045-1-045 POL PT. JHONER ANOTONIO RIVERA SIERRA Abandono del puesto corresponde asegurar que el militar o policial cumpla con la función asignada en el tiempo, lugar y el modo preestablecido. A su vez, el Abandono del Puesto es un punible de
Abandono del puesto corresponde asegurar que el militar o policial cumpla con la función asignada en el tiempo, lugar y el modo preestablecido. A su vez, el Abandono del Puesto es un punible de mera conducta, es decir, que para efectos de su configuración típica y antijuridicidad es innecesario un resultado material, por lo que a partir de esa consideración podemos sostener que la ausencia injustificada del militar o policial que tiene el deber de presencia y permanencia en su lugar de facción o servicio perturba de manera concreta el bien jurídico del Servicio, hecho que en sí mismo comprende el desvalor del resultado. Frente al tema en cuestión, esta Corporación sostuvo: “Es el ámbito de competencia (organización o institucional) que precisa el destinatario de la norma, quien con su conducta produce la afectación del bien jurídico objeto de tutela, esto es, cuando por la ausencia no prevista del miembro de la Fuerza Pública se alteran las normales condiciones en que debe desarrollarse el servicio, expresión de antijuridicidad material”!!. 8-2. Ahora bien, en relación con el primer reparo del censor, según el cual el fallo se fundó en material probatorio insuficiente y además valorado en forma indebida por parte del juez de primer grado, quien pese a la existencia de esas falencias condenó al PT. 1 Tribunal Superior Militar, Sentencia del 18 de febrero de 2011, rad. 156553, MP. CR. Camilo Andres Suarez Aldana. 18159382-045-1-045 POL PT. JHONER ANOTONIO RIVERA SIERRA Abandono del puesto
Aldana. 18159382-045-1-045 POL PT. JHONER ANOTONIO RIVERA SIERRA Abandono del puesto JHONER ANTONIO RIVERA SIERRA a través de un fallo desprovisto de la certeza necesaria para soportar una decisión de tal magnitud, la Sala debe precisar lo siguiente: En relación al grado de certeza necesaria, la jurisprudencia Constitucional y Penal coinciden en afirmar que no debe ser entendida en los términos de una certeza absoluta, sino racionall?, circunstancia a partir del cual se entiende que el convencimiento al que se accede para proferir una decisión de carácter condenatorio no ha de ser pleno, íntegro y absoluto, en la medida que se hace imposible arribar a un estándar de conocimiento tan elevado frente a la ejecución del delito por parte de los seres humanos. En virtud de la anterior consideración, habrá de afirmarse que, si los aspectos sustanciales sobre la materialidad del injusto y la responsabilidad del procesado son demostrables de forma directa o indirecta por vía de la actividad probatoria, se le impone a la administración de justicia la adopción de una decisión condenatoria, caso contrario, habrá de darse aplicación al principio del in dubio pro reo'. En punto a la valoración probatoria, es menester referir que la Corte Suprema de Justicia en relación 12 Corte Constitucional, Sentencia C-609-96. 13 Corte Suprema de Justicia, providencia del 23 de febrero de 2009, Radicado 29418.
referir que la Corte Suprema de Justicia en relación 12 Corte Constitucional, Sentencia C-609-96. 13 Corte Suprema de Justicia, p
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