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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159383-038-I-038-PONAL

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159383-038-I-038-PONAL
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA s

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Segunda de Decisión Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación : 159383-038-1-038-PONAL

Procedencia : Juzgado de Primera

Instancia Departamentos de Policía Atlantico-AntioquiaMagdalena Procesado : IT. BASTO RAMIREZ ÁLVARO Delito : Favorecimiento de la fuga culposa Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria

Decisión : Declara Desierto

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor abogado DUSTY JOEL NOBMANN MONTES, defensor Público del procesado ÁLVARO BASTO RAMÍREZ, contra la sentencia condenatoria de fecha 30 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Departamentos de PolicíaFAVORECIMIENTO DE FUGA - CULPOSA Atlántico-Antioquia-Magdalena, por el delito de

FAVORECIMIENTO DE LA FUGA - CULPOSA.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Datan los hechos del 21 de febrero de 2016, fecha en que, de acuerdo con lo establecido en la providencia objeto de apelación, el señor Intendente ÁLVARO BASTO RAMÍREZ hacia las 20.30 horas estando encargado de la unidad central permanente, decidió transportar en su

que, de acuerdo con lo establecido en la providencia objeto de apelación, el señor Intendente ÁLVARO BASTO RAMÍREZ hacia las 20.30 horas estando encargado de la unidad central permanente, decidió transportar en su vehículo particular a GUSTAVO ALBERTO GARCÍA GÓMEZ, quien se hallaba sindicado de homicidio hacia el Hospital de San Martín por presentar fuerte dolor abdominal, trayecto en el cual se evade del vehículo, dándose a la fuga.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en el informe fechado 22 de febrero de 2016, suscrito por el señor Teniente HERNÁN DARÍO PADILLA ZAMBRANO, oficial de supervisión del día 21 de febrero de 2016, el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar dio apertura con fecha 27 de mayo de 2016 a investigación preliminar N° 1138 en contra del señor IT. ÁLVARO BASTO RAMIREZ, por la comisión del

punible POR ESTABLECER!. Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, el Juzgado Instructor dio apertura de investigación penal 1 Folios 36 a 38 del COlIT. LV FAVORECIMIENTO DE FUGA - CULPOSA N 1474 por la comisión del punible de favorecimiento de la fuga en modalidad culposa”. Mediante diligencia de indagatoria? adiada 20 de marzo de 2017, el juzgado instructor vinculó formalmente al IT. BASTO RAMIREZ ÁLVARO, por la comisión del punible de fuga de presos modalidad culposa, declarándose inocente de los cargos imputados.

de 2017, el juzgado instructor vinculó formalmente al IT. BASTO RAMIREZ ÁLVARO, por la comisión del punible de fuga de presos modalidad culposa, declarándose inocente de los cargos imputados. Con auto de fecha 12 de abril de 2017, el Juzgado 170 de Instrucción Penal Militar resolvió situación jurídica provisional de procesado absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra Mediante auto adiado 31 de mayo de 2019, la Fiscalía 161 Penal Militar decretó el cierre de la investigación”. Con decisión del 16 de septiembre de 2019 la Fiscalía 161 Penal Militar profirió resolución de acusación en contra del IT. BASTO RAMÍREZ ÁLVARO por el punible de FAVORECIMIENTO DE LA FUGA, modalidad culposa®. El 20 de octubre de 2020, se celebró de manera virtual audiencia de Corte Marcial por parte del Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y Policial de los 2 Folios 86 a 87 3Folios 217 a 220 del CO 2 4 Folios 221-239 CO 2 5 Folio 633 de CO 4 Folios 659-673 CO 4FAVORECIMIENTO DE FUGA - CULPOSA Departamentos de Policía Atlántico, Bolívar, Cesar y Sucre”. Mediante sentencia adiada 30 de octubre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia de Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia, Magdalena, condenó al procesado a la pena principal de 32 meses de prisión como autor responsable del punible de Favorecimiento

Juzgado de Primera Instancia de Departamentos de Policía Atlántico, Antioquia, Magdalena, condenó al procesado a la pena principal de 32 meses de prisión como autor responsable del punible de Favorecimiento de fuga modalidad culposa y concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional por un periodo de prueba de 36 meses.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juez de Primera Instancia, luego de efectuar un recuento del episodio fáctico cuestionado, identificar al procesado, resumir la actuación procesal relevante y transcribir las intervenciones de los sujetos procesales en audiencia de corte marcial, prosiguió con las consideraciones de fondo, iniciando sus argumentos así: - Está probado que el comportamiento del procesado fue culposo al haber actuado de forma imprudente al omitir los protocolos establecidos para la custodia y transporte de un detenido. - El enjuiciado no previó las consecuencias de su acto, incurriendo en lo que la doctrina cataloga como culpa inconsciente o sin representación. 7 Folios 708 a 721 del CO 4FAVORECIMIENTO DE FUGA - CULPOSA El procesado contaba con capacitación y experiencia en lo relacionado con temas de seguridad y vigilancia y estaba encargado de la Unidad Permanente Central, cargo que lo convertía en un lugar complejo en el tema de seguridad lo que implicaba el máximo cuidado para mantener a las personas privadas de la libertad, garantizando no solo su seguridad sino la permanencia allí.

El procesado desconoció los protocolos de custodia y traslado de los detenidos, tales como el uso de vehículos oficiales, el acompañamiento

las personas privadas de la libertad, garantizando no solo su seguridad sino la permanencia allí. El procesado desconoció los protocolos de custodia y traslado de los detenidos, tales como el uso de vehículos oficiales, el acompañamiento de custodio e informar a los superiores para obtener autorización. El procesado desempeñó sus funciones con desgreño, desidia y rutinizado, siendo una de ellas la obligación de resguardar con diligencia la custodia del detenido e impedir su fuga. El procesado sabía y entendía para fecha de los hechos su obligación de custodia y cuidado y que con su descuido podía causar un daño antijurídico. su actuar fue voluntario, esto es, con conocimiento de causa, pero sin intención dolosa de producir el daño. Se encuentra demostrada la infracción al deber objetivo de cuidado con el resultado típico por su falta de atención a los protocolos exigidos en el servicio asignado. Respecto de la excusa de sentirse dopado o aturdido como consecuencia de un trastorno de carácter psicológico, no es aceptada niIT. LV FAVORECIMIENTO DE FUGA - CULPOSA excluyente de responsabilidad, toda vez que varios declarantes afirman haber visto al procesado en un estado anímico normal, por lo tanto se puede inferir que era capaz de cumplir sus deberes, obligaciones y funciones. Agregó que no hay prueba que demuestre se haya presentado contingencia alguna y menos causa externa o interna que le hubiese impedido el cumplimiento fiel de sus obligaciones. La prueba testimonial demuestra la falta de apego y respeto por las órdenes e instrucciones

contingencia alguna y menos causa externa o interna que le hubiese impedido el cumplimiento fiel de sus obligaciones. La prueba testimonial demuestra la falta de apego y respeto por las órdenes e instrucciones establecidas para el cargo y funciones encomendadas en su servicio, estando confirmada la imprudencia, con lo que quebrantó el deber objetivo de cuidado. No se puede aceptar como exculpación de responsabilidad, la presunta inimputabilidad, toda vez que se encuentra acreditado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que para la fecha de los hechos el encausado se encontraba en capacidad para determinarse en su calidad de encargado de la Unidad Permanente de Valledupar. No es de recibo que el procesado y su defensa pretendan encausar su omisión al deber objetivo de cuidado con base en un posible quebranto de salud mental, pues nunca antes en el proceso hicieron referencia a ese quebranto, ni existe prueba debidamente aportada, contundente y fehaciente que, indique que para la fecha de los hechos el procesado se encontrara impedido oIT. LV FAVORECIMIENTO DE FUGA - CULPOSA incapacitado para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, mismas que incumplió de acuerdo con el recaudo probatorio obrante en el plenario. - Respecto de la pena a imponer, indicó que esta corresponde a 36 meses, multa de $2.068.365 y perdida del empleo o cargo público. - En cuanto a la condena de ejecución condicional, al encontrarse acreditado que el procesado no presenta antecedentes judiciales, la gravedad de

perdida del empleo o cargo público. - En cuanto a la condena de ejecución condicional, al encontrarse acreditado que el procesado no presenta antecedentes judiciales, la gravedad de la conducta, la calidad y afectación del bien jurídico lesionado, no existe necesidad de la ejecución de la pena impuesta, no requiriendo tratamiento penitenciario.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado DUSTY JOEL NOBMANN MONTES, defensor Público del condenado, presentó y sustentó en términos recurso de apelación? en contra de la sentencia adiada 30 de octubre de 2020, por medio de la cual se condenó al IT. ÁLVARO BASTO RAMÍREZ por el delito de FAVORECIMIENTO DE LA FUGA modalidad CULPOSA, bajo los siguientes términos: La inconformidad del apelante radica en que hizo caso omiso a la condición mental del procesado, la cual le impedía cumplir a cabalidad sus funciones. 8 Folios 778 a 780 del CO 4FAVORECIMIENTO DE FUGA - CULPOSA Indicó que, el procesado venía sufriendo desde 2003 un trastorno de estrés post traumático crónico, condición incurable pero manejable con medicación, los cuales le producen somnolencia, letargo y cambios de estado de ánimo, entro otros síntomas.

La sintomatología que el procesado presentaba fue la razón por la cual el especialista en psiquiatría DR. ALTAMAR le recomendó no trasnochar, no manejar, no ingerir bebidas alcohólicas y no portar armas de fuego. Destaca que para la fecha de los hechos la

razón por la cual el especialista en psiquiatría DR. ALTAMAR le recomendó no trasnochar, no manejar, no ingerir bebidas alcohólicas y no portar armas de fuego. Destaca que para la fecha de los hechos la prohibición de no trasnochar se encontraba vigente, pero la policía viola esa prescripción médica. Añade que el hecho que el procesado no estuviera excusado de servicio no equivale a que estuviera apto o no padeciera enfermedad alguna. De acuerdo con el criterio médico, BASTO no se encontraba en condiciones de prestar servicio donde se presentó la novedad ni se encontraba en condiciones aun tomando los medicamentos prescritos, pues incluso con ellos puede entrar en crisis. Agregó que, pese a los padecimientos sufridos por el procesado, en la institución lo seguían nombrando para servicios que albergaban mucha responsabilidad, siendo el trastorno el que lo llevó a su retiro. Añadió que, pese a que psiquiatría forense reconoce el diagnóstico de trastorno de estrés postraumático, concluyó en el informe que “probablemente no tenía trastorno mental grave ni inferioridad psíquica queFAVORECIMIENTO DE FUGA - CULPOSA le impidiera comprender la ilicitud de su conducta...”, esta nota genera duda toda vez que no asegura que el paciente no estaba bajo estrés que exacerbara su sintomatología al trabajar de noche y en condiciones de estrés al tener que responsabilizarse de personas privadas de la libertad. Recuerda que, el paciente tiene episodios de mejoría y exacerbación; y al momento del examen médico, por el tiempo transcurrido, no se puede asegurar que

de estrés al tener que responsabilizarse de personas privadas de la libertad. Recuerda que, el paciente tiene episodios de mejoría y exacerbación; y al momento del examen médico, por el tiempo transcurrido, no se puede asegurar que estaba presentando toda la patología o estuviera bajo efectos secundarios de los medicamentos. Concluye, indicando que la médica en su informe, solamente refiere que de su estudio no puede extrapolarse a otras circunstancias o condiciones ambientales, por lo que el hecho de que el juez se apoye en esa valoración es un error, pues dicha valoración psiquiátrica debió solicitarse inmediatamente sucedieron los hechos, no dos años después.

VI. CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Segundo Judicial II Penal”, al descorrer el traslado que esta instancia le hiciera, solicitó se DECLARE DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN y de forma subsidiaria se CONFIRME la sentencia de primera instancia, en atención a que el apelante no % Folios 787 a 794 del CO 4IT. LV FAVORECIMIENTO DE FUGA - CULPOSA cumplió con la carga procesal de sustentar su inconformidad al no controvertir los fundamentos jurídicos o probatorios de la sentencia, sino que se limitó a repetir de forma exacta los alegatos expuestos en corte marcial, sin añadir argumento nuevo.

De forma subsidiaria solicita se confirme la condena en razón a que la prueba documental demuestra que se encuentran satisfechos los presupuestos para condenar. Para el Ministerio Público, el IT. BASTO RAMÍREZ,

De forma subsidiaria solicita se confirme la condena en razón a que la prueba documental demuestra que se encuentran satisfechos los presupuestos para condenar. Para el Ministerio Público, el IT. BASTO RAMÍREZ, sabía y entendía perfectamente cual era su función en el servicio, omitiendo el deber de hacer lo que le correspondía, pero sin concurrir dolo en su actuar. Aunado a lo anterior, indicó no se encuentra acreditado que para la fecha de los hechos presentara trastorno de carácter psicológico.

VII. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999 y 203.3 de la nueva codificación castrense -Ley 1407 de 2010-, normatividad aquella que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada para hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia del Código Penal MilitarFAVORECIMIENTO DE FUGA - CULPOSA de ese año!%, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, no obstante encontrarse vigente en el ordenamiento jurídico colombiano el Código Castrense del año 2010, mismo que resulta aplicable al presente caso -dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigaciónen lo tocante con aspectos sustanciales y algunos procesales de contenido sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones.

Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación

sustancial, mientras se produce en la jurisdicción foral la implementación sucesiva del sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 de la Ley 522 de 1999, en el sentido que el recurso en comento, permite a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está, salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Correspondería a esta Colegiatura pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación impetrado por el señor abogado defensor del procesado, en contra de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2020, por la cual el Juzgado de instancia de los Departamentos de 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, autos de mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737; noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401.FAVORECIMIENTO DE FUGA - CULPOSA Policía Atlántico-AntioquiaMagdalena de la Policía Nacional condenó al IT. ÁLVARO BASTO RAMÍREZ como autor del punible de FAVORECIMIENTO DE LA FUGA modalidad CULPOSA, si no fuera porque de la revisión íntegra del expediente y del análisis del escrito contentivo del recurso de alzada presentado, surgen evidentes realidades procesales que conllevan

modalidad CULPOSA, si no fuera porque de la revisión íntegra del expediente y del análisis del escrito contentivo del recurso de alzada presentado, surgen evidentes realidades procesales que conllevan indiscutiblemente a la necesidad de abstenerse de desatar el citado recurso. La Sala advierte que, la carga argumentativa exhibida por el apelante en el recurso con miras a soportar la absolución del procesado es, tal y como lo manifestara el señor Procurador Delegado ante esta Instancia, una copia exacta de los alegatos esgrimidos en sede de Corte Marcial; apelación que no tiene argumento nuevo alguno que ataque la motivación de la decisión o que permita inferir que la conclusión arribada por el fallador debió ser diferente a la conocida y, dichas alegaciones fueron resueltas por el fallador de primera instancia al proferir la decisión. Del estudio de las pretensiones planteadas por el apelante, se encuentra que estas se tornan contrarias ante el evidente incumplimiento de los lineamientos que, con fundamento en los principios que rigen la concesión de cualquier impugnación en materia recursal conocemos, i) que la decisión recurrida sea susceptible de recurso, ii) que éste se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, iii) que al recurrente le asista interésFAVORECIMIENTO DE FUGA - CULPOSA Y, iv) que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado, los cuales se han decantado tanto por la Corte Suprema de Justicia como por esta Corporación foralll. Es por ello, por lo que esta Sala de Decisión

Y, iv) que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado, los cuales se han decantado tanto por la Corte Suprema de Justicia como por esta Corporación foralll. Es por ello, por lo que esta Sala de Decisión desarrollará como ya se mencionó, lo que indefectiblemente conduce a inhibirse de conocer dicho recurso de apelación; y, por consiguiente, lo declarará desierto, por cuanto este carece de argumentos que ataquen de forma directa la fundamentación de la decisión apelada, siendo una copia casi fidedigna de los alegatos elevados en audiencia de corte marcial, sin que se evidencie o pueda extractarse en lo más mínimo, algún sustento o argumento nuevo que respalde su inconformidad respecto a los planteamientos que contiene la decisión del 30 de octubre de 2020 que pretende atacar. Ciertamente, el artículo 360 de la Ley 522 de 1999, contiene la procedencia del recurso de apelación contra las providencias de primera instancia y el 363 ibídem establece el deber de sustentar el mismo por parte del disidente como requisito para que sea concedido, so pena de ser declarado desierto. De ahí que el deber de sustentar que trae la norma antes citada no está supeditado únicamente a la 11 Cfr. Tribunal Superior Militar, radicado 159183 del 09/02/2022, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 33648, auto abril 14 de 2010, M.P. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS.FAVORECIMIENTO DE FUGA - CULPOSA radicación del escrito en sí, sino que exige que esa

14 de 2010, M.P. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS.FAVORECIMIENTO DE FUGA - CULPOSA radicación del escrito en sí, sino que exige que esa manifestación de inconformidad para ser estudiada por la segunda instancia contenga el ámbito de estudio sobre el cual deba pronunciarse.!? Luego, ese deber de sustentación que recae en el apelante, ha sido trabajado en varios pronunciamientos que para el efecto ha desarrollado la Honorable Corte Suprema de Justicia: “Como en anterior oportunidad se consignó: “no basta la mera sustentación o defensa de una posición, sino que esa sustentación debe ser la debida, la adecuada, la apropiada al caso. Esto lleva a concluir que no es suficiente la mera exposición de argumentos que tiendan a defender una determinada postura, sino que es preciso que esa argumentación esté orientada a controvertir de manera seria la decisión impugnada, señalando las razones del disenso, destacando cuáles pueden ser las falencias de la providencia y de qué manera tal decisión no resulta acertada y acorde con el ordenamiento, todo ello siempre sin perder de vista el substrato fáctico sobre el cual se realiza el debate. La sustentación debe señalar con claridad qué es lo que se pretende. En el mismo sentido en otras oportunidades: “De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos

del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación 2 Cfr. Tribunal Superior Militar, radicado 158865 del 26/10/2021, MP. CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso 38287 del 29/03/2012, MP. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO.FAVORECIMIENTO DE FUGA - CULPOSA deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio. Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados. 1 (Negrilla de la Sala) En el mismo sentido, esta Sala de Decisión! ha referido la carga procesal que le asiste a quien activa la segunda instancia a través del recurso de alzada, como medio ordinario para controvertir las decisiones judiciales y cuándo no se cumple con aquella carga procesal para activar un pronunciamiento de fondo en esta; cuestiones que han de revisarse en punto del desacuerdo ligado al recurso y del cual se

decisiones judiciales y cuándo no se cumple con aquella carga procesal para activar un pronunciamiento de fondo en esta; cuestiones que han de revisarse en punto del desacuerdo ligado al recurso y del cual se observe alguno de los siguientes aspectos!: i) se circunscribe a disentir de la motivación que condujo a adoptar la decisión, pero definitivamente se comparte esta última; ii)no comporta, más allá de un disenso genérico y subjetivo, razones de hecho o de derecho que conduzcan a esta instancia a la constatación de la necesidad de enmendar lo dispuesto por la providencia apelada, ello al punto que se deba romper la doble presunción que cobija a la decisión de primer grado disentida; 2 Rad23667 sentencia 11 de abril de 2007. 15 Tribunal Superior Militar y Policial, radicado 158865 del 26/10/2021, MP. CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA; radicado 158257 del 28/08/2015, MP. CR. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ; radicado 158457 del 06/03/2017, MP. CN. JULIAN ORDUZ PERALTA y radicado 158774 del 19/04/2018, MP. TC. WILSON FIGUEROA GÓMEZ, entre otros. 16 Tribunal Superior Militar y Policial, radicado 159667 del 17/05/2022, MP. CR. JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA.FAVORECIMIENTO DE FUGA - CULPOSA iii) contiene argumentos dilógicos, anfibológicos, genéricos, vagos o imprecisos que no permiten la precitada constatación;

  1. contiene argumentos dilógicos, anfibológicos, genéricos, vagos o imprecisos que no permiten la precitada constatación; iv)recurre a argumentos que desbordan el marco dialéctico de la providencia recurrida, es decir, sus fundamentos de hecho y de derecho; v) no va más allá de constituir una extensión o repetición de los alegatos que el demandante planteó ante la primera instancia y que fueren resueltos en legal forma, pero en sentido adverso a sus pretensiones, sin que se aborde la demostración del porqué el funcionario judicial cometió un yerro in iudicando, o de juicio'’, al resolver aquellas como lo hizo; o vi)incumple la carga argumentativa que atañe al discrepante por cuanto no se demuestra que de no haber ocurrido las falencias valorativas que se acusan, otro habría sido -o podido serel sentido de lo sustancialmente decidido, es decir, no demuestra la trascendencia de aquellas. (Negrilla de la Sala) Y ello es así, en la medida que resulta irrefutable que en estos eventos no hay un verdadero reproche a los fundamentos fácticos y jurídicos en que se cimenta la decisión de la cual se disiente y la cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad atrás 27 Este yerro bien puede darse, entre otras circunstancias, porque el juez pretermitió la valoración de una o varias pruebas, las valoró erróneamente, omitió decidir aspectos propios de la controversia, desatendió la norma jurídica aplicable al caso concreto o, si bien la tuvo en cuenta, la aplicó

pretermitió la valoración de una o varias pruebas, las valoró erróneamente, omitió decidir aspectos propios de la controversia, desatendió la norma jurídica aplicable al caso concreto o, si bien la tuvo en cuenta, la aplicó indebidamente. Corte Suprema de Justicia, radicado No. 46672, SP17091-2015, diciembre 10 de 2015, MP. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.FAVORECIMIENTO DE FUGA - CULPOSA citada, resultando, por ende, más que procedente recordar que la jurisprudencia ha sostenido que sustentar indebidamente, es como no hacerlo y ello conduce inexorablemente a declarar desierto el recursos. Bajo el anterior contexto, de la lectura simple del recurso de alzada impetrado por el señor NOBMANN MONTES, se logra establecer, desconoce en forma evidente lo descrito en el artículo 363 del Código Penal Militar de 1999, ya que adolece de los fundamentos de hecho y de derecho requeridos para que esta Sala adopte decisión distinta a la proferida por el a-quo, pues en el escrito, el apelante se limitó, variando apenas palabras, a transcribir los alegatos que invocara en la audiencia de corte marcial, con el propósito de repetir el debate en punto de que en su criterio, el procesado debe ser absuelto de todo cargo, al presentar una condición mental, como lo es el estrés post-traumático, que le impedía cumplir a cabalidad sus funciones; debate que evidentemente le fue adverso con una sentencia de carácter condenatorio y que fue abordado por el a-quo en la decisión.

el estrés post-traumático, que le impedía cumplir a cabalidad sus funciones; debate que evidentemente le fue adverso con una sentencia de carácter condenatorio y que fue abordado por el a-quo en la decisión. De la puntual revisión del recurso de alzada, se tiene completa claridad que el acá apelante empleó los mismos argumentos otrora esgrimidos en la audiencia de corte marcial celebrada el 20 de octubre de 2020 con los cuales pretendió lograr el convencimiento del 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 22329 del 27/07/2006.FAVORECIMIENTO DE FUGA - CULPOSA juez de conocimiento respecto de obtener un sentido del fallo favorable a los intereses de su prohijado, bajo el argumento de que este presentaba una condición psiquiátrica de estrés post traumático (TEPT), y para la fecha de los hechos se encontraba padeciendo tal afectación por lo que no se encontraba en condiciones de desempeñar su labor; pese a ello, lo seguían nombrando de servicios; siendo por esta razón por la que su defendido obvió los protocolos al estar padeciendo dicho trastorno. De lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala, que el recurrente hizo énfasis en argumentos debatidos en una etapa anterior; esto es, ya habían sido expuestos en la audiencia de corte marcial y atendidos por el juez de instancia al proferirse la sentencia condenatoria. De igual forma, al encontrarse el escrito de alzada soportado bajo los mismos términos de los anteriores alegatos, y al integrarlos a la apelación, en la que se denota fueron replicados de

condenatoria. De igual forma, al encontrarse el escrito de alzada soportado bajo los mismos términos de los anteriores alegatos, y al integrarlos a la apelación, en la que se denota fueron replicados de forma exacta, tan solo variando unas cuantas palabras y agregando un par de párrafos adicionales que en nada modifican el contexto del escrito primigenio, tal hecho es indicativo de que la apelación no se centró en atacar o controvertir los nuevos argumentos expuestos por el Juez de instancia en su providencia condenatoria, sino meramente en aludir un tema ya tratado y dilucidado con anterioridad. Es menester precisar que, al interior de la decisión objetada, el juez de instancia atendió ampliamente losFAVORECIMIENTO DE FUGA - CULPOSA alegatos expuestos por el recurrente de la siguiente forma: “.. De igual manera, no es excusa aceptada y menos excluyente de responsabilidad, cuando el Intendente ÁLVARO BASTO RAMIREZ, arguye en su defensa para la fecha y hecho que nos ocupa, ".... sentirse dopado o aturdido como consecuencia de un trastorno de carácter psicológico (...), pues es de recalcar que para la fecha en análisis, derivado de la historia clínica, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió "Informe Pericial - Capacidad de Comprensión y Autodeterminación" del policial cuestionado, donde se observa claramente : "...para la época de los hechos materia de investigación probablemente el investigado Intendente no tenía trastorno mental grave ni inferioridad psíquica que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta ni tampoco le impedía

"...para la época de los hechos materia de investigación probablemente el investigado Intendente no tenía trastorno mental grave ni inferioridad psíquica que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta ni tampoco le impedía de

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