TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159384-036-I-036-EJC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159384-036-I-036-EJC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Segunda de Decisión Magistrado ponente: CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación : 159384-036-1-036-EJC Procedencia : Juzgado 7% de Brigada del
Ejército Nacional Procesados : CP. PERDOMO JORGE ARMANDO Delito : Ataque al inferior Motivo de alzada : Apelación sentencia Absolutoria Decisión : Revoca y condena
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a resolver el recurso de apelación impetrado por la Fiscal 19 Penal Militar y la Procuradora 300 Judicial I Penal contra la sentencia de calenda 12 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional, a través de la cual,ATAQUE AL INFERIOR absolvió al CP. PERDOMO JORGE ARMANDO por la comisión del punible de ATAQUE AL INFERIOR.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Está condensada en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “De acuerdo con la resolución de acusación, el día 06 de marzo de 2016, luego de un llamado de atención por haber dejado el fusil en un lugar que no correspondía, el Cabo Primero PERDOMO JORGE ARMANDO ordenó al Soldado Campesino GONZALEZ CARDENAS YOBANY hacer unas flexiones, pero este le dijo que esperara que recogiera el carpajil,
no correspondía, el Cabo Primero PERDOMO JORGE ARMANDO ordenó al Soldado Campesino GONZALEZ CARDENAS YOBANY hacer unas flexiones, pero este le dijo que esperara que recogiera el carpajil, entonces el Suboficial llevó al Soldado hasta el armerillo, donde le dijo que llevara el mortero hasta la guardia pero este negó, así que el CP. PERDOMO lo tomó por el cuello y empezó a apretarlo hasta que los demás soldados gritaron que lo soltara, acción que generó un ataque de epilepsia en el SLC. GONZALEZ CARDENAS, por lo que fue llevado al dispensario médico. ”!.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Por los hechos aludidos el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2016, dispuso el inicio de una indagación preliminar en contra del señor CP. PERDOMO JORGE ARMANDO, delito por establecer”. ! Folio 626 C.O. 4 2 Folio 11 C.O 1.Tras el recaudo de prueba documental y testimonial, el mismo despacho ordenó, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017, iniciar formal investigación contra el señor CP. PERDOMO JORGE ARMANDO? ; vinculándolo al proceso por medio de diligencia de indagatoria el 29 de agosto de 2017%4, imputándosele el delito de ataque al inferior. 3.2La situación jurídica provisional del procesado fue resuelta el 10 de octubre de 2017, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento alguna en su contra, por el delito de ataque al inferior.
3.2La situación jurídica provisional del procesado fue resuelta el 10 de octubre de 2017, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento alguna en su contra, por el delito de ataque al inferior. 3.3Una vez culminada la instrucción, las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía 19 Penal Militar el 08 de mayo del año 2018%, la que mediante auto del 08 de agosto de la misma anualidad”? devolvió el plenario al funcionario instructor a fin de que practicara varias pruebas. Habiéndose practicado las pruebas ordenadas el expediente fue remitido nuevamente a la Fiscalía 19 Penal Militar el 13 de noviembre de 2018%, misma que cerró el ciclo instructivo a través de auto de trámite del 21 de noviembre de la misma anualidad”. Folio 172 C.O 1. Folio 269 C.O. 2. Folio 286 C.O 2. Folio 372 C.O. 2. Folio 376 Ibídem. Folio 447 C.O. 3. Folio 450 Ibídem.3.4El mérito sumarial fue calificado el 26 de diciembre de 20181”, ello en el sentido de proferir resolución de acusación en contra CP. PERDOMO JORGE ARMANDO por el punible de ataque al inferior. Decisión que fue apelada, conociendo del asunto la Fiscalía Penal Militar ante la Segunda Instancia, quien mediante decisión del 28 de enero de 202011! confirmó la resolución de acusación de primera instancia. Ejecutoriada la anterior decisión, el plenario fue enviado al Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada
mediante decisión del 28 de enero de 202011! confirmó la resolución de acusación de primera instancia. Ejecutoriada la anterior decisión, el plenario fue enviado al Juzgado Séptimo Penal Militar de Brigada del Ejército Nacional, estrado judicial que el 23 de septiembre de 20201? decretó la iniciación del juicio y ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de ley para las solicitudes probatorias. 3.5Posteriormente, el referido Juzgado de Instancia fijó fecha para la celebración de la audiencia de Corte Marcial, la cual, luego de varias suspensiones, se llevó a cabo el 10 de noviembre de 202013, profiriéndose la sentencia absolutoria de primer grado el 12 de noviembre de 2020, fallo que es el objeto del actual pronunciamiento.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA La Teniente Coronel PIEDAD CENAIDA GÓMEZ MARTÍNEZJuez 7% Penal Militar de Brigada del Ejército 10 Folio 486 11 Folio 554 12 Folio 577 13 Folio 598 14 Folio 626 Qaaaaa 00000 50
Y Y WNacional, en su providencia, luego de sintetizar el episodio fáctico, identificar al procesado, señalar la imputación jurídica de la acusación y la intervención de las partes en audiencia, continuó con la valoración probatoria y consideraciones jurídicas. Empezó con el estudio de tipicidad del delito de ataque al inferior endilgado al procesado, descrito en el artículo 100 del Código Penal Militar para establecer los elementos objetivos del mismo, señalando la relación existente entre el sujeto activo
Empezó con el estudio de tipicidad del delito de ataque al inferior endilgado al procesado, descrito en el artículo 100 del Código Penal Militar para establecer los elementos objetivos del mismo, señalando la relación existente entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, Cabo Primero y Soldado Campesino respectivamente. Procedió a indicar que se necesitaba verificar la ocurrencia del ataque por vías de hecho que perpetrara el procesado y la determinación del ingrediente normativo del tipo que exige que el comportamiento haya sido ejercido en desarrollo de actos relacionados con el servicio, para ello refirió decisiones de esta Corporación en torno al concepto “actos del servicio”, para concluir que el comportamiento entre procesado y ofendido era acorde con tal definición. Estableció la calidad militar de procesado y ofendido, para determinar la condición de superior y subalterno para la fecha de los hechos y su debida incorporación al Ejército Nacional y, frente al elemento del tipo, -ataque por vías de hecho-, señaló jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia e indicó que para verificar el ataque se contaba con la declaración delATAQUE AL INFERIOR ofendido, “donde manifestó que el CP. PERDOMO JORGE ARMANDO lo empujó duro con la mano en la espalda, por lo que el declarante se cayó al piso y cuando se paró y ya fue que se fue a la fuerza con él y se desmayó, por lo cual fue llevado al dispensario”'> A su vez, refirió documento suscrito por el ofendido en la Notaría Primera de Ibagué, “donde expresó que no era su deseo continuar con la investigación que se
cual fue llevado al dispensario”'> A su vez, refirió documento suscrito por el ofendido en la Notaría Primera de Ibagué, “donde expresó que no era su deseo continuar con la investigación que se adelanta contra el señor Suboficial PERDOMO JORGE ARMANDO y no quería declarar en el proceso porque no fue atacado, ni maltratado física o verbalmente por el Suboficial
PERDOMO. 15
A partir de lo anterior, manifestó el a-quo, que se encuentran dos versiones del ofendido, una de las cuales desistía de la acción en contra del procesado, pero al no ser el delito querellable, no era posible decretar la extinción de la acción penal por desistimiento, debiendo dicha manifestación ser objeto de valoración probatoria, acudiendo a los testimonios de los Soldados Campesinos NIETO VARGAS WILLIAN ALEJANDRO, TORRES CUBILLOS ROBINSON y OVIEDO GALEANO ALEXANDER, traídos mediante prueba trasladada de la investigación disciplinaria. Sin embargo, durante la audiencia la defensa allegó como prueba sobreviniente, auto del 22/04/2020 del proceso disciplinario, en donde fueron declarados 15 Folio 634 C.O. 4. 16 Folio 635 C.O. 4.ATAQUE AL INFERIOR inexistentes los testimonios referidos en esa investigación, corriéndose traslado a los sujetos procesales, sin que fuera objetada. Frente a la prueba sobreviniente aducida, el a-quo coincidió con la postura de la Procuradora, en tanto que las declaraciones declaradas inexistentes en el disciplinario afectaban el proceso penal y por tanto
Frente a la prueba sobreviniente aducida, el a-quo coincidió con la postura de la Procuradora, en tanto que las declaraciones declaradas inexistentes en el disciplinario afectaban el proceso penal y por tanto los testigos TORRES CUBILLOS y OVIEDO GALEANO al no ser escuchados en instrucción no se pueden tener en cuenta. Así las cosas, manifestó que la prueba de cargo se redujo a la declaración del ofendido y los testimonios del SIC. NIETO VARGAS WILLIAM ALEJANDRO, CT. BARAJAS SANDOBVAL DIEGO FERNANDO y ST. BALLESTEROS TORRES JESÚS ANDRES, como testigo de oídas, versiones!” de las cuales señaló: —ST. BALLESTEROS: “no presenció el momento en que se produjo el ataque objeto de investigación” —CT. BARAJAS: “hace alusión a una pelea y como lo señala el declarante desconoce la razón por la cual el Cabo PERDOMO tenía reducido físicamente al soldado, de tal forma que este testigo tampoco presenció el momento en que se presentó el ataque del que se sindica al procesado.” -SLC. GONZÁLEZ: “no ofrece claridad suficiente sobre la ocurrencia de los hechos (..) versiones que en ninguno de los dos casos coincide con lo señalado por la Fiscalía como situación fáctica, donde se refiere una orden al Soldado Campesino 17 Folio 636 C.O. 4.NDO ATAQUE AL INFERIOR GONZALEZ CARDENAS YOBANY de llevar el mortero a la guardia que este nunca refirió.” Sostuvo igualmente, que el instructor no confrontó las versiones del ofendido respecto del documento
ATAQUE AL INFERIOR GONZALEZ CARDENAS YOBANY de llevar el mortero a la guardia que este nunca refirió.” Sostuvo igualmente, que el instructor no confrontó las versiones del ofendido respecto del documento notariado que aportara, por lo que dicha situación “redunda en una duda probatoria, a falta de una verdadera investigación integral.” Siguiendo el análisis probatorio, mencionó el informe de policía judicial realizado al video obrante en el plenario, para señalar que “no fue establecida la forma cómo dicho registro fílmico fue allegado a la investigación, pues lo que obra en el expediente es que el mismo fue enviado por WhatsApp al Comandante del Batallón Rooke, sin especificarse por parte de quien, así que tampoco se llamó a testigo alguno para certificar la procedencia del registro videográfico de lo acontecido, pero el mismo fue pasado a un CD, tal como lo declaró el
Mayor MORALES CASTAÑEDA TOMAS. 1
Adujo, que las imágenes del video fueron puestas en conocimiento del procesado en indagatoria, quien “aceptó que las imágenes que observaba en el informe coincidían con lo sucedido entre él y el SLC. GONZALEZ el 06 de marzo de 2016 en el BITER 6, es necesario advertir que el procesado agregó: "si, más o menos porque solo muestra el soldado en el piso y no lo que sucedió antes” A partir de ello, expuso que la transliteración del video tampoco cuenta con soporte probatorio y el único 18 Folio 637 C.O. 4. 19 Folio 637 C.O. 4.ATAQUE AL INFERIOR testigo presencial no es coincidente con la versión del ofendido, que es contradictoria con la versión
video tampoco cuenta con soporte probatorio y el único 18 Folio 637 C.O. 4. 19 Folio 637 C.O. 4.ATAQUE AL INFERIOR testigo presencial no es coincidente con la versión del ofendido, que es contradictoria con la versión ofrecida por el procesado. Añadió, que no se tiene un medio probatorio en grado de certeza que permita afirmar que las expresiones contenidas en el video sean del acusado y el informe realizado al mismo, solo describe personas sin mayor especificidad, sin dejar de lado que no se estableció la procedencia del mencionado video. De manera tal, que el único testigo del ataque objeto de investigación, es el soldado NIETO, pero su testimonio no coincide con las versiones ofrecidas por el ofendido en relación con lo acaecido. Finalizó, señalando que compartía los argumentos de la defensa, “los medios probatorios allegados al plenario no se constituyen en suficientes para acreditar el ataque por vías de hecho objeto de la acusación en los términos exigidos por el artículo 396 de la Ley 522 de 1999 para una condena, pues en el caso subjudice no se cuenta con la prueba necesaria para asegurar más allá de toda duda razonable que el procesado atacó a un inferior jerárquico, máxime teniendo en cuenta que el propio ofendido fue contradictorio en señalar si el procesado lo atacó o no por vías de hecho ese 06 de marzo de 20167 Ante las dudas planteadas, la Juez de Instancia, afirmó que no es predicable la tipicidad de la conducta ante la ausencia de prueba necesaria para 20 Folio 638 C.O. 4.ATAQUE AL INFERIOR
Ante las dudas planteadas, la Juez de Instancia, afirmó que no es predicable la tipicidad de la conducta ante la ausencia de prueba necesaria para 20 Folio 638 C.O. 4.ATAQUE AL INFERIOR condenar, por lo que la presunción de inocencia del procesado no fue derrumbada probatoriamente: “..al no contar con la certeza de la comisión del delito, no resulta viable tampoco atribuir responsabilidad penal, pues debemos señalar que no se encuentra debidamente acreditado dentro del plenario el elemento objetivo del tipo para poder asegurar con el grado de certezas que el aquí procesado atacó por vías de hecho a un subalterno, pues no fue probado que fácticamente ello se haya producido, ya que no obran elementos probatorios que permitan predicar que el suboficial PERDOMO haya cometido el verbo rector del delito a él imputado, así que este Juzgado de Conocimiento encuentra que no se ha acreditado fehacientemente la ejecución del verbo rector exigido por el tipo para atribuir responsabilidad penal por la comisión del delito de ataque al inferior.”
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 5.1 En primer orden, la Doctora SANDRA JANET ORTIZ MONROY en su condición de Fiscal 19 Penal Militar, presentó y sustentó en términos recurso de apelación”? contra el fallo de calenda 12 de noviembre de 2020, deprecando la revocatoria del mismo para en su lugar proferir sentencia condenatoria.
Centró el desacuerdo con la decisión, refiriendo el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno a la
proferir sentencia condenatoria. Centró el desacuerdo con la decisión, refiriendo el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno a la apreciación del testimonio por parte del Juez; señalando que, de acuerdo con el testimonio del SLC. 21 Folio 639 C.O. 4. 22 Folios 645 a 653 C.O. 4. 10ATAQUE AL INFERIOR NIETO y la versión del procesado, el ofendido fue empujado por la espalda, aunado al hecho que el SLC. GONZALEZ indicó que el suboficial estaba de malgenio por haber colocado el fusil en un lugar diferente, dicho que confirmó el CP. PERDOMO al mencionar que requirió al soldado para saber dónde había dejado el arma, “Lo cual indudablemente debió sacar de casillas al suboficial PERDOMO, ante la tranquilidad y falta de obediencia del SLC GONZALEZ, en acudir al llamado y cumplir la orden emitida por su superior, es decir por el
CP. PERDOMO””.
Continuó refiriendo, que conforme relató el a-quo en la decisión, el SIC. NIETO manifestó que el procesado cogió del cuello al SLC. GONZALEZ y cayeron al suelo; testimonio que no contradice lo dicho por el ofendido, quien señaló que se había desmayado y no recordaba si antes o después lo cogió del cuello, sumado al hecho que el ofendido después de esa situación sufrió un ataque de epilepsia y fue llevado a atención médica, de la cual registra soporte en la actuación. Dichas consideraciones, indicó la Fiscal, permiten
que el ofendido después de esa situación sufrió un ataque de epilepsia y fue llevado a atención médica, de la cual registra soporte en la actuación. Dichas consideraciones, indicó la Fiscal, permiten establecer “la existencia de un ataque por vías de hecho iniciado y agotado por el suboficial PERDOMO; lo cual sucedió antes del segundo episodio donde toma a GONZALEZ CARDENAS por el cuello y lo reduce en el suelo”? 23 Folio 649 C.O. 4. 24 Folio 650 C.O. 4. 11NDO ATAQUE AL INFERIOR Por otra parte, frente a los argumentos de la defensa con relación a la ausencia de cadena de custodia del mencionado video y del no reconocimiento de voz de los implicados en él; manifestó que las imágenes extraídas fueron puestas en conocimiento de la defensa: “..PERDOMO aceptó que las imágenes que observaba correspondían a lo sucedido entre él y el SLC GONZ LEZ el 06 de marzo de 2016 en el BITER6 y acepta que corresponde al momento en que tenía al soldado en el piso [F1. 269ss]; lo cual igualmente fue reseñado por el Perito que la persona número 2, se encuentra arrodillado sobre la región superior (pecho y cabeza) sujetando por el cuello con las manos y un pie a la persona No.3, quien se encuentra inicialmente en posición de cúbito dorsal y en el transcurso del video al parecer intenta hacer fuerza con pies y manos para soltarse de la persona No.2 sin lograrlo. Será que este hecho, no puede catalogarse como un ataque por vías de hecho? [sic] ”5
dorsal y en el transcurso del video al parecer intenta hacer fuerza con pies y manos para soltarse de la persona No.2 sin lograrlo. Será que este hecho, no puede catalogarse como un ataque por vías de hecho? [sic] ”5 Respecto de las palabras extraídas del video, mencionó que si bien es cierto no hubo un cotejo, lo cierto es que los únicos ahí eran los implicados y posteriormente intervino el CT BARAJAS para separarlos al verlos forcejar, dado que el suboficial estaba sobre el soldado y este trataba de zafarse; luego entonces, la declaración del Capitán en efecto no conoció las razones del suceso pero, “vio y declaró bajo la gravedad del juramento confirma el ataque por vías de hecho en que incurrió el Sindicado en contra del Subalterno”, situación que también corroboró el SIC. NIETO, quien igualmente manifestó sobre el 25 Folio 650 C.O. 4. 26 Folio 651 C.O. 4. 12ATAQUE AL INFERIOR comportamiento del Suboficial, indicando que acostumbraba a realizar este tipo de acciones. Conforme a lo expuesto, consideró que la tipicidad está demostrada y existe prueba que confirma el hecho, la cual no puede desconocerse o desvirtuarse. Igualmente, expuso que el procesado actuó con consciencia y voluntad y dirigió su actuar a atacar por vías de hecho al subalterno y con ello vulneró el bien jurídico tutelado de la disciplina. Finalizó, manifestando que sí existen elementos probatorios que permiten concluir que el procesado efectivamente incurrió en la conducta endilgada, por
bien jurídico tutelado de la disciplina. Finalizó, manifestando que sí existen elementos probatorios que permiten concluir que el procesado efectivamente incurrió en la conducta endilgada, por lo que solicita se revoque la decisión y se emita un fallo condenatorio. 5.2 Por su parte, la Doctora MERCY CRISTINA VELASQUEZ MENDEZ, en su condición de Procuradora 300 Judicial I Penal, dentro del término de ley, en igual sentido y contra la sentencia referida, presentó recurso de apelación” solicitando a la Corporación que se revoque la decisión y en consecuencia se condene al procesado por los cargos imputados. Argumentó la Procuradora su disenso, luego de trasliterar las motivaciones sustento de la decisión, que en su criterio las pruebas practicadas y allegadas al proceso válidamente, dan cuenta en grado de certeza 27 Folios 654 a 667 C.O. 4. 13ATAQUE AL INFERIOR racional de la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado. Sostuvo, que no comparte la valoración del a-quo frente a las dos versiones que existen del ofendido y la contradicción, entre ellas que conllevan a establecer una duda procesal para favorecer al procesado y dado que dichas versiones no coinciden con el testigo SIC NIETO, porque de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia las contradicciones entre testigos, “se deben valorar todas en conjunto, para establecer cuál de ellas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica corresponde a la realidad es decir, debe examinar las diferentes aristas intrínsecas y extrínsecas que gobiernan las diferentes versiones, para
en conjunto, para establecer cuál de ellas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica corresponde a la realidad es decir, debe examinar las diferentes aristas intrínsecas y extrínsecas que gobiernan las diferentes versiones, para extractar cual de todas corresponde a la verdad.”, refiriendo los radicados CSJ 40634 del 31/07/2013, CSJ 23154 del 06/04/2015 y CSJ 23142 del 02/07/2008. Conforme a la reseña jurisprudencial, señaló que la falladora de primera instancia, “olvida la responsabilidad que tiene frente a valorar en conjunto y fidedignamente todas las declaraciones que aparecen dentro del proceso en sus diferentes percepciones de como tuvieron ocurrencia los hechos, para de esta forma establecer cuál de las versiones ofrece serios motivos de credibilidad. Acto seguido, reseñó lo plasmado en el documento notarial del ofendido, así como la declaración que 28 Folio 658 C.O. 4. 29 Folio 660 C.O. 4. 14A NDO ATAQUE AL INFERIOR rindiera ante el Juzgado Instructor, para señalar que, “fueron desechadas por la Juez de Primera Instancia, pues no estableció con las reglas de la sana critica, cuál de estas dos aseveraciones era la correcta, la real, la que más coincidía con la ocurrencia de los hechos, simplemente refirió que por ser contradictorias y no haber sido interrogado por la Juez de Instrucción Penal Militar frente al documento presentado, generaban duda, aunado a que la declaración de NIETO VARGAS WILLIAM ALEJANDRO, no coincidía con las versiones del ofendido frente a lo acaecido. 30
frente al documento presentado, generaban duda, aunado a que la declaración de NIETO VARGAS WILLIAM ALEJANDRO, no coincidía con las versiones del ofendido frente a lo acaecido. 30 Conforme a lo anterior, añadió que su disenso se centraba en la indebida valoración de las declaraciones de la víctima y el SLC. NIETO, para llegar a la conclusión que no ofrecían certeza frente a la realidad del ataque del suboficial al ofendido, por no encontrar coincidencia entre ellas, por cuanto en su concepto, las contradicciones existentes “no puede generar como mal lo percibió la Juez Falladora duda frente a la estructuración del ataque del superior al inferior..”!, debiendo analizar cuando fue presentado el documento por el soldado, la declaración y lo mencionado por el soldado NIETO, aclarando que la diligencia de declaración rendida por el ofendido se hizo ante el Juez Instructor con todas las formalidades legales y bajo la gravedad del juramento. De esta forma, la representante de la sociedad indicó que del análisis en contexto de las declaraciones, % Folio 661 C.O. 4. 31 Folio 662 C.O. 4. 15ND ATAQUE AL INFERIOR contrario a lo aducido por la a-quo en la decisión, permiten establecer que coincide lo dicho por el soldado NIETO, quien completa la versión del ofendido y observó la conducta del suboficial, por lo que, “Lógico resulta creer en esta versión de los hechos contada por el soldado WILLIAN NIETO VARGAS, dado que ante la pérdida de consciencia del soldado GONZALEZ CARDENAS, este a través del órgano de la visión, pudo observar
“Lógico resulta creer en esta versión de los hechos contada por el soldado WILLIAN NIETO VARGAS, dado que ante la pérdida de consciencia del soldado GONZALEZ CARDENAS, este a través del órgano de la visión, pudo observar claramente todo lo que estaba sucediendo, completando lo que realmente ocurrió. ”3? Insistió, en que las declaraciones coinciden en indicar que se presentó un inconveniente entre el suboficial y el ofendido y del ataque realizado que da validez a la declaración hecha en el juzgado y no al documento notarial plasmado. También, contrario a lo señalado por el a-quo, el juez instructor sí confrontó el documento que presentó el ofendido y de la respuesta dada: “..se puede inferir de manera razonada la motivación del soldado para no querer continuar con la investigación, esto es, porque vivía lejos, de lo que y porque según su percepción como no tuvo lesiones en ese momento, considera que no es necesario seguir con la investigación, aunado a que antes de dicha diligencia dialogó con el Cabo PERDOMO, por lo que pudo influir en lo mencionado en el documento entregado al Juzgado en el que presentaba desistimiento de la acción penal.” %2 Folio 663 C.O. 4. 33 Folio 664 C.O. 4. 16ATAQUE AL INFERIOR A partir de ese análisis, señaló que la a-quo omitió realizar una valoración detallada de las razones por las que no daba credibilidad a las aseveraciones del soldado, que, de haberla hecho, la decisión hubiese sido otra. Por otra parte, indicó que la a-quo erró al no valorar la prueba del video allegado, la transliteración de
las que no daba credibilidad a las aseveraciones del soldado, que, de haberla hecho, la decisión hubiese sido otra. Por otra parte, indicó que la a-quo erró al no valorar la prueba del video allegado, la transliteración de audio y extracción de imágenes, por no respetar la cadena de custodia y la falta de claridad de autenticidad del mismo, pese a haber sido puesto a disposición del procesado, “so pretexto de la vulneración de dicho requisito, por cuanto, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, frente a la autenticidad y mismidad del elemento, ha establecido que es un problema de valoración probatoria y que dichos tópicos pueden probarse por cualquier medio de prueba, de 7, acuerdo al principio de libertad probatoria. refiriendo el radicado CSJ 44741 del 18/01/2017 De ahí, que disintiera de la juez falladora, pues consideró que el video allegado se convalidó con la manifestación del indagado y, pese a no saberse quién grabó el video, su contenido corresponde a los hechos investigados; “la no valoración de este elemento por parte de la Juez de instancia, debiendo hacerlo, influyo[sic] en su convicción errónea de la presentación de duda probatorio con relación a la responsabilidad del investigado.”%5, en igual sentido con los audios extraídos de dicho elemento, el “video correspondía a % Folio 665 C.O. 4. 35 Folio 666 C.O. 4. 17ATAQUE AL INFERIOR los hechos investigados y que él era quien sujetaba al soldado en la congelación de imágenes y se infiere que era él quien hablaba allí y amenazaba al soldado con
35 Folio 666 C.O. 4. 17ATAQUE AL INFERIOR los hechos investigados y que él era quien sujetaba al soldado en la congelación de imágenes y se infiere que era él quien hablaba allí y amenazaba al soldado con desnucarlo si opiníal[sic] resistencia. % Concluyó, que la valoración de las pruebas es indicativa de certeza de la ocurrencia de los hechos y establecen los elementos del punible de ataque al inferior, por lo que solicita se condene al procesado. VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La doctora DIDIMA ROMERO ALVARADO, en su calidad de Procuradora 03 Judicial Penal II, solicitó que deben acogerse los planteamientos de los recurrentes y proceder a revocar la sentencia atacada, corrigiéndose el yerro valorativo en que aquella incurrió. Luego de resumir las pretensiones de las recurrentes y la motivación de la decisión refutada, señaló que de acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 396 del Código Penal Militar “les asiste razón a las apelantes, al expresar su inconformidad, pues distinto a lo valorado por la falladora de primera instancia, sí existen en el plenario pruebas legalmente producidas que permiten afirmar tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad penal en cabeza del procesado. "7 %% Folio 667 C.O. 4. 37 Folio 676 C.O. 4. 18ATAQUE AL INFERIOR Refirió que revisado el proceso y la prueba aducida permite, “afirmar »in mayor problema que tales conclusiones y los argumentos que se consignan para edificar la sentencia absolutoria no pueden ser
18ATAQUE AL INFERIOR Refirió que revisado el proceso y la prueba aducida permite, “afirmar »in mayor problema que tales conclusiones y los argumentos que se consignan para edificar la sentencia absolutoria no pueden ser compartidos por ésta delegada, y al unísono con las apelantes se debe afirmar que yerra la juez a-quo al realizar el proceso de valoración probatoria aislado y segmentado, ignorando el contexto probatorio pues sabemos que para tener una aproximación a la realidad el operador debe hacer un análisis en conjunto y en contexto y bajo las reglas estrictas de la lógica, el sentido común y las re9las de la experiencia que en este caso no se aplicaron con rigor. ”, procediendo a confrontar las pruebas que adujo la juez en cuanto a las contradicciones de los testigos y el video que se mencionó. A partir de dicho análisis, la Procuradora Judicial II sostuvo: “Véase que si se analiza la totalidad de las pruebas conforme las directrices señaladas por el legislador, la conclusión a la que se llega es muy diferente a la que arribó la falladora de primera instancia porque en materia de testimonios aunque éstos sean de referencia ó[sic] como aquí se dice, de "oídas", éstos no pierden valor probatorio per se, seguramente no son suficientes por si solos para emitir una condena pero son herramientas muy útiles para para la reconstrucción de la verdad histórica, y de gran relevancia para corroborar o descartar las afirmaciones que al interior del proceso se hacen por parte de dos testigos presenciales.” 38 Folio 677 C.O. 4. 39 Folio 679 C.O. 4. 19Conforme a lo anterior y luego de referir que el
descartar las afirmaciones que al interior del proceso se hacen por parte de dos te
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