TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159387-044-I-44-ARC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159387-044-I-44-ARC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala: Segunda de Decisión Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS Radicación: 159387-044-I-44-ARC Procedencia: Juzgado de Instancia de las
Brigadas de Infantería de Marina
Procesado: IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES Delito: Abandono del puesto Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Declara desierto el recurso
Bogotá, D.C., mayo veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a dirimir el recurso de apelación impetrado por la defensa técnica -DR.
RAFAEL ALBERTO CAMACHO JIMÉNEZcontra la sentencia de calenda 25 de noviembre de 2020, proferida por la Juez de Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina (E), a través de la cual condenó al IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES a doce (12) meses de prisión, como autor responsable del delito de abandono del puesto.PROCESO No. 159387-044-I-44-ARC.
IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES
ABANDONO DEL PUESTO
II. SITUACIÓN FÁCTICA Fue condensada en la providencia objeto de recurso, en los siguientes términos: “Dan cuenta las diligencias que el día 13 de septiembre de 2016 encontrándose el IMAR (R)
CARBALLO CACERES WILLIAN JAVIER orgánico del
Fue condensada en la providencia objeto de recurso, en los siguientes términos: “Dan cuenta las diligencias que el día 13 de septiembre de 2016 encontrándose el IMAR (R) CARBALLO CACERES WILLIAN JAVIER orgánico del Batallón de Comando y ¿Apoyo de Infantería de Marina N 2 designado entre las 13:00 y las 19:00 horas como centinela en el puesto # 3 “carros decomisados” de esa unidad Táctica, se ausentó sin permiso alguno del área de responsabilidad del mismo para ir a cobrar un giro a la empresa Supergiros en el local ubicado en el Terminal de transportes de Buenaventura (Valle), siendo sorprendido en uniforme de fatiga realizando tal actividad cerca de las 13:30 horas por el CP CIM
HERNANDEZ RUIZ BRIAN”! (sic).
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Por los hechos descritos en precedencia, dados a conocer por el comandante del Batallón de Comando y
Apoyo No. 2, el 23 de noviembre de 2016 el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar inició investigación formal? contra el IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES por el punible del centinela. Tras la expedición de orden de captura?, con fines de indagatoria, la misma se materializa el 12 de febrero de 2018 y se declara su legalidad al día siguiente, fecha esta en que también se vincula al proceso al IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES, mediante 1 Folio 483 C.0 3 2 Folio 6 C.O 1 3 Folio 263 C.0.2
fecha esta en que también se vincula al proceso al IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES, mediante 1 Folio 483 C.0 3 2 Folio 6 C.O 1 3 Folio 263 C.0.2 Folio 294 C.O.2PROCESO No. 159387-044-I-44-ARC. IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES ABANDONO DEL PUESTO injurada® recepcionada por comisión impartida al Juzgado 103 de Instrucción Penal Militar, estrado que, una vez surtida dicha diligencia, dispone la libertad del mencionado. La resolución de situación jurídica provisional? del encartado se dio el 02 de marzo de 2018, absteniéndose el despacho de proferir medida de aseguramiento en disfavor del IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES. 3.2. Recibida la investigación en la Fiscalía Penal Militar ante Juzgado de Brigadas de Infantería de Marina, luego de dar por concluido el lapso instructivo, califica el mérito sumarial el 04 de marzo de 2019, con resolución de acusación? contra el IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES, variando la calificación jurídica del punible del centinela al delito de abandono del puesto. 3.3. Una vez en firme la pieza acusatorial®, el 29 de abril de 2019, el sumario fue remitido al Juzgado de Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina que, luego de efectuar el correspondiente control de legalidad, el 21 de octubre siguiente fijó fecha y hora para la celebración de audiencia de acusación y
Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina que, luego de efectuar el correspondiente control de legalidad, el 21 de octubre siguiente fijó fecha y hora para la celebración de audiencia de acusación y aceptación de cargos, en cuyo desarrollo y ante la imposibilidad de dar con la ubicación del procesado, se le declaró ausente y se llevó a cabo la 5 Folio 312 y ss. C.O.2 9 Folio 322 C.O.2 7 Folio 326 y ss. C.0.2 3 Folio 383 C.O.2 9 Folio 396 y ss. C.0.3 10 Folio 440 C.0.3PROCESO No. 159387-044-I-44-ARC. IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES ABANDONO DEL PUESTO respectiva corte marcial el 19 de noviembre de 20201. Surtido lo anterior, mediante sentencia del 25 de noviembre de 20201 la juez de conocimiento (E) condenó a doce (12) meses de prisión al IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES , como autor responsable del delito de abandono del puesto, negándole el beneficio de ejecución condicional de la pena. Una vez notificado el fallo, este fue apelado por el defensor del enjuiciado, recurso concedido y que ahora concita la atención del Colegiado.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez de Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina (E) tras resumir los sucesos, identificar al acusado, constatar la competencia de la jurisdicción especializada, relacionar la actividad probatoria, citar la actuación procesal obrante, y sintetizar la intervención de los sujetos procesales
al acusado, constatar la competencia de la jurisdicción especializada, relacionar la actividad probatoria, citar la actuación procesal obrante, y sintetizar la intervención de los sujetos procesales en la audiencia de corte marcial, precisa que el tipo penal endilgado requiere para su configuración de un sujeto activo calificado, que en este caso se trata del IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES , legalmente incorporado a la Armada Nacional como infante de marina regular. El sujeto pasivo, está representado por el Estado, quien detenta la 1 Folio 474 y ss. C.0.3 12 Folio 483 y ss. C.0.3PROCESO No. 159387-044-I-44-ARC. IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES ABANDONO DEL PUESTO titularidad del bien jurídico protegido como es el servicio. Refiere que conforme a la orden del día No. 069 del 13 de septiembre de 2016 del Comando de la Compañía de Seguridad del Batallón de Apoyo de Infantería de Marina No. 2, se nombró al IMAR. WILLIAN JAVIER CARBALLO CACERES para prestar ese día 2° turno en el puesto No. 03 “carros decomisados”, de las 13:00 hasta las 19:00 horas, servicio que efectivamente recibió y tenía unas consignas generales y otras particulares, determinándose así que el mencionado infante se encontraba de facción, lo que se deduce de la injurada y de lo dispuesto en el mentado documento. señala que la dejación de la posición, lugar o paraje no implica necesariamente un abandono del
infante se encontraba de facción, lo que se deduce de la injurada y de lo dispuesto en el mentado documento. señala que la dejación de la posición, lugar o paraje no implica necesariamente un abandono del puesto, en tanto, ello conlleva, además, el abandono de la función constitucional asignada al servidor público; aunado a que, por tratarse de un delito de mera conducta, su finalidad no es proteger un sitio geográfico determinado, sino garantizar la prestación de un servicio y el ejercicio de la función encomendada, la que desatendió el IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES, el día de marras, como quiera que obra certificación de la empresa Supergiros del municipio de Buenaventura (Valle), que permite constatar que, en esa misma fecha sobre las 13:31 horas, es decir media hora después de haber asumido el puesto, el uniformado cobró un giro por valor de $60.000; establecimiento ubicado fueraPROCESO No. 159387-044-I-44-ARC. IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES ABANDONO DEL PUESTO del área que tenía asignada bajo su responsabilidad para prestar el servicio de centinela. Hecho que también fue corroborado por los testigos CPCIM.
BRIAM HERNÁNDEZ RUIZ, CPCIM. FABIÁN TAPIA OLIVERA,
IMAR. RODRÍGUEZ VILLARREAL e IMAR. VELÁSQUEZ
FERNÁNDEZ.
Indica que con tales medios de prueba se derruye los argumentos defensivos del procesado cuando aseguró que en ningún momento se movió del puesto y mucho
FERNÁNDEZ.
Indica que con tales medios de prueba se derruye los argumentos defensivos del procesado cuando aseguró que en ningún momento se movió del puesto y mucho menos acudió a dicho lugar a cobrar giro alguno, así como lo señalado por el defensor de éste, al especular que su protegido pudo haber enviado a otro compañero a reclamar el dinero, cuando ninguno mencionó nada al respecto. Estableciéndose así que, de manera puramente objetiva, está demostrada la existencia de un distanciamiento real del IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES con su puesto de guardia y la función constitucional a él confiada. En punto a la tipicidad subjetiva, aduce que está demostrado el dolo en la conducta desarrollada por el IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES, toda vez que, si bien es cierto, el encartado niega haberse separado del lugar de facción, trasladado a la terminal de transportes y cobrado un giro; también es incuestionable que ello si ocurrió, como se pudo verificar a través del documento expedido por la empresa Supergiros, así como de los testimonios del CPCIM. FABIÁN TAPIA OLIVERA e infantes de marina HENRY WILLIAM RODRÍGUEZ VILLARREAL, STEVEN VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ NA HÉCTOR FABIO TAPASCO TREJOS. Pruebas quePROCESO No. 159387-044-I-44-ARC. IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES ABANDONO DEL PUESTO dan certeza de que el enjuiciado conocía que al alejarse de su función incurría en la conducta endilgada.
IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES ABANDONO DEL PUESTO dan certeza de que el enjuiciado conocía que al alejarse de su función incurría en la conducta endilgada. Respecto de la antijuridicidad, señala que con el comportamiento del ahora encausado se afectó el bien jurídico del servicio, derivado del abandono de la función, sin justa causa, cuando se encontraba prestando turno de centinela en el puesto denominado “carros decomisados”, poniendo en peligro la unidad militar, alterando el normal desarrollo del servicio y quebrantando la seguridad, puesto que se dejó vulnerable el sector bajo su custodia, sin que se advirtiera probatoriamente la existencia de causales de ausencia de responsabilidad penal. En lo atinente a la culpabilidad, estima la falladora primaria que el IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES, conocía que su conducta era ilícita; entendía la importancia de la función constitucional encomendada como centinela del puesto asignado, en virtud a la instrucción militar recibida durante su formación en la Unidad a la que pertenecía, así como la experiencia que tenía, por lo que conocía la ilicitud de su comportamiento, pudiendo y debiendo actuar de otra manera, menos abandonar, sin autorización de sus superiores, las funciones del puesto de centinela que le había sido asignado. Consecuente con ello, considera que el IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES debe responder, a título de autor, por la comisión del delito de abandono del puesto.PROCESO No. 159387-044-I-44-ARC.
IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES debe responder, a título de autor, por la comisión del delito de abandono del puesto.PROCESO No. 159387-044-I-44-ARC. IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES ABANDONO DEL PUESTO En el acápite de dosificación punitiva, atiende los criterios descritos en el artejo 61 de la Ley 1407 de 2010 y tasa la pena en el mínimo imponible, esto es, doce (12) meses de prisión, como quiera que el enjuiciado carece de antecedentes penales y en la conducta desplegada por el mismo no se advierte circunstancias de agravación alguna; negandole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal, al tratarse de un delito contra el servicio; como tampoco le otorga libertad condicional, como quiera que no ha estado privado de la libertad con ocasión al presente proceso, lo que sugiere que no se cumple el requisito objetivo de haber purgado las 3/5 partes de la pena impuesta.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor público -DR. RAFAEL ALBERTO CAMACHO JIMÉNEZapela la sentencia condenatoria en procura de su revocatoria y, en consecuencia, se absuelva a su prohijado; alegando para ello, violación al debido proceso, en virtud de que existe duda respecto a la identificación de su prohijado, así como ausencia de investigación integral, afirmaciones que fundamenta en la presunta inexistencia de una prueba, porque efectuó una llamada al número celular 3106500754, y ahí le
respecto a la identificación de su prohijado, así como ausencia de investigación integral, afirmaciones que fundamenta en la presunta inexistencia de una prueba, porque efectuó una llamada al número celular 3106500754, y ahí le manifestaron que “NO CONOCEN A NINGUNA DE ESTAS PERSONAS” (sic).PROCESO No. 159387-044-I-44-ARC. IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES ABANDONO DEL PUESTO Aduce también una supuesta duda probatoria que debió resolverse a favor de su defendido, por cuanto el CP. BRIAN HERNÁNDEZ RUIZ manifestó que al parecer vio en la terminal de transporte, en inmediaciones de la compañía “Supergiros”, a su defendido, prueba que estima insuficiente, en la medida que no se realizó un reconocimiento en fila de personas, como está dispuesto en la legislación castrense, toda vez que el testigo pudo haberse equivocado ya que todos los infantes de marina portan el mismo uniforme, tenían igual corte de cabello y su color de piel era muy parecida. Además, que no se verificó con dicha empresa si quien reclamó el giro fue el IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES u otra persona le hizo el favor de cobrar a su nombre.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 4 Judicial Penal II Apoyo a Víctimas -MARISOL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ-, conceptúa que debe declararse desierto el recurso y, en consecuencia, confirmar la decisión objeto de alzada; para ello precisa que el escrito contentivo del recurso no reúne los requisitos establecidos en el artículo 363
declararse desierto el recurso y, en consecuencia, confirmar la decisión objeto de alzada; para ello precisa que el escrito contentivo del recurso no reúne los requisitos establecidos en el artículo 363 de la Ley 522 de 1999, ni atiende los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia y la misma Corporación, en punto a que debe indicarse de manera razonada y con respaldo en las pruebas recaudadas el yerro contenido en la sentencia. Advierte que, contrario a ello, se observa en el libelo que el defensor se limita a repetir losPROCESO No. 159387-044-I-44-ARC. IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES ABANDONO DEL PUESTO argumentos esbozados en la audiencia de acusación y aceptación de cargos, previos a emitirse el fallo, como es lo atinente a la manifestación del testigo BRIAN HERNÁNDEZ RUIZ, cuando afirma haber visto al procesado en la terminal de transportes, en inmediaciones de la empresa de giros, pero que esta situación no se corroboró con un reconocimiento en fila. Estima que lo señalado por el opugnador se torna en una apreciación subjetiva que en ningún momento controvierte la sentencia, decisión que fue adoptada con base en el abundante caudal probatorio que da cuenta de la presencia del hoy enjuiciado en la terminal de transportes el día de marras; hecho ratificado de manera fehaciente por medio del certificado de la empresa de giros, en el que se precisa el retiro del dinero por parte del IMAR.
WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES a las 13:30 horas,
ratificado de manera fehaciente por medio del certificado de la empresa de giros, en el que se precisa el retiro del dinero por parte del IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES a las 13:30 horas, cuando debía estar prestando su servicio de seguridad. VII.DE LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por el defensor del IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES, de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley 522 de 1999, normatividad que en punto a la ritualidad procesal ha venido siendo aplicada respecto de hechos acontecidos con anterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1407
10PROCESO No. 159387-044-I-44-ARC.
IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES ABANDONO DEL PUESTO —nuevo Código Penal Militar!-, como de los ocurridos con posterioridad a la misma, dado que no se ha implementado en su totalidad el sistema acusatorio en los términos del título XIX de la última de estas codificaciones. Lo anterior, se habrá de recordar, con la limitación impuesta por el artículo 583 del Digesto Punitivo Castrense de 1999, en el sentido que los recursos en comento permiten a esta instancia revisar únicamente los aspectos impugnados, ello claro está salvo que se trate de eventos de nulidad, razón vinculante o temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Una vez efectuada la lectura del libelo contentivo del recurso, encuentra la Sala que el argumento allí
temas inescindiblemente ligados a aquel que es objeto de disenso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Una vez efectuada la lectura del libelo contentivo del recurso, encuentra la Sala que el argumento allí planteado no cumple con los lineamientos establecidos por el ordenamiento penal militar para proceder a su estudio!4, por lo que desde ya se anuncia la declaratoria de desierto del mismo. 8.1. Debe precisar el Colegiado que el recurso de apelación, como parte del debido proceso!>, permite a 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicados 36412 de mayo de 2011; 36737 de junio 22 de 2011; 37797 de noviembre 08 de 2011 y 38401 de marzo 07 de 2012. % Ley 522 de 1999, Artículo 363. “Sustentación. Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación ante quien la profirió en primera instancia. En caso contrario no se concederá (...)" 15 Constitución Nacional. Artículo 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio,
desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser
11PROCESO No. 159387-044-I-44-ARC.
IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES ABANDONO DEL PUESTO los sujetos procesales ejercer el derecho de contradicción, el cual se manifiesta a través de la impugnación de las decisiones que profieren los jueces. Derecho que por mandato constitucional! ofrece la oportunidad a quienes tienen interés en la actuación, acudir ante el superior funcional de quien emitió la providencia, con el fin de lograr persuadirlo para que se revoque, modifique, corrija o aclare la decisión que le resultó adversa”. No obstante, el ordenamiento penal le impone al recurrente una carga procesal mínima que debe cumplir para lograr este propósito, como es la de señalar ante el superior las razones de hecho o de derecho por las cuales manifiesta su desacuerdo con la decisión, por lo que le corresponde al censor demostrar cuáles fueron los desaciertos fácticos, probatorios o jurídicos en que pudo haber incurrido el A que al adoptar la determinación que se desaprueba, es decir, el impugnante tiene la obligación de persuadir al superior con argumentos sólidos y coherentes con el fin de lograr que se
probatorios o jurídicos en que pudo haber incurrido el A que al adoptar la determinación que se desaprueba, es decir, el impugnante tiene la obligación de persuadir al superior con argumentos sólidos y coherentes con el fin de lograr que se revoque, modifique, corrija o aclare el fallo adverso a sus intereses. Con fundamento en dicha obligación, el opugnador debe identificar, argumentar y/o demostrar ante el superior la existencia del desacierto judicial en la que incurrió el juez que tomó la decisión. En virtud juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” 16 Constitución Política. Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único” 17 Corte Constitucional Sentencia C-365 de 1994.
12PROCESO No. 159387-044-I-44-ARC.
IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES ABANDONO DEL PUESTO de ello, la doctrina ha establecido unos presupuestos mínimos que posibilitan solventar el recurso, los cuales deben ser concurrentes entre sí porque, a falta de uno, sería improcedente su resolución, tales requisitos son: “a) la capacidad para interponer el recurso; b) el interés para recurrir; c) la oportunidad para proponerlo; d) su procedencia; y e) su motivación o sustentación”, Así las cosas, la Sala observa que el censor incumplió el deber de motivar o sustentar la alzada,
c) la oportunidad para proponerlo; d) su procedencia; y e) su motivación o sustentación”, Así las cosas, la Sala observa que el censor incumplió el deber de motivar o sustentar la alzada, conforme lo dispone el artículo 363 de la Ley 522 de 1999, en tanto se exige que el recurrente exponga las razones fácticas y jurídicas de la impugnación, de forma lógica, precisa, coherente y clara, de manera que el superior pueda confrontar el fallo confutado con el escrito impugnatorio y determinar la necesidad de corregir, revocar o confirmar la decisión. En similares términos se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia: “(..) La fundamentación de la apelación, por el aspecto indicado, es un acto trascendental. No basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que le es imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada. Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declare desierto (..) 19. 18 Corte Suprema de Justicia, radicado 33494 del 14 de abril de 2010. MP. Javier Zapata Ortiz. 19 Corte Suprema de Justicia, radicado No. 11279 del 25 de marzo de 1999. MP. Carlos Eduardo Mejía Escobar.
13PROCESO No. 159387-044-I-44-ARC.
IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES
ABANDONO DEL PUESTO
Escobar.
13PROCESO No. 159387-044-I-44-ARC.
IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES ABANDONO DEL PUESTO Bajo las anteriores precisiones, si el memorial que sustenta el recurso no satisface mínimamente tales presupuestos, el fallador de segundo grado se verá obligado a declararlo desierto, puesto que, como se señaló, le asiste al recurrente la obligación de controvertir la decisión. 8.2. Ahora bien, al estudio del escrito de apelación, encuentra el Colegiado, tal como lo advirtiera en su concepto de rigor la Procuradora Ad quem, que el disidente se limita a reiterar los argumentos que expuso en la audiencia de corte marcial, sin que presentara controversia alguna sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión de la falladora primaria como se precisará: En primer lugar, el censor menciona la inexistencia de la prueba, aduciendo que había efectuado una llamada al abonado celular 3106500754 en donde le manifestaron que “NO CONOCEN A NINGUNA DE ESTAS PERSONAS”. Respecto a tal afirmación, la Sala no comprende a qué prueba se está refiriendo el togado, cuando dice haber marcado dicho número celular y le respondieron de tal manera, toda vez que no manifiesta ¿a qué persona quiso ubicar, en qué momento lo hizo y cuál el propósito de esa marcación; mucho menos se logra entender, cuál fundamento de la sentencia pretende desvirtuar con dicha llamada.
14PROCESO No. 159387-044-I-44-ARC.
IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES
ABANDONO DEL PUESTO
fundamento de la sentencia pretende desvirtuar con dicha llamada.
14PROCESO No. 159387-044-I-44-ARC.
IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES ABANDONO DEL PUESTO Estima la Sala que si, en gracia de discusión, el opugnador se refiere a los números de móviles que obran en la investigación, de contacto del procesado IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES, y de la constancia que deja la juez A quo en el acta de corte marcial, que de manera virtual realizara el 19 de noviembre de 20202°, y que es del siguiente tenor literal: “se procede a insistir a los abonados telefónicos: 1) 3002990321: timbra y nadie responde, se intenta en dos oportunidades 2) 3127527021: Timbra y du nadie responde, se intenta en dos oportunidades...” no se comprende, cuál es la controversia que intenta plantear, ni a qué prueba inexistente se refiere. Primeramente, porque el abonado que menciona haber marcado el togado es diferente a los números con los que se intentó tomar contacto en la vista pública y, segundo, lo plasmado por la juez de instancia no es una prueba como tal sino, como lo advierte en la diligencia, que se trata de una constancia tendiente a demostrar que se agotaron todos los recursos a su alcance para procurar la ubicación del acusado y así lograr que virtualmente se conectara a la audiencia. Respecto de la existencia de duda probatoria, reclamada por el opugnador, encuentra la Colegiatura, que si bien es cierto el encartado no aceptó haber estado en la Terminal de Transportes,
Respecto de la existencia de duda probatoria, reclamada por el opugnador, encuentra la Colegiatura, que si bien es cierto el encartado no aceptó haber estado en la Terminal de Transportes, sobre las 13:30 horas aproximadamente del 13 de septiembre de 2016, sino que, por el contrario, se hallaba prestando segundo turno de guardia en la garita No. 3 “carros decomisados”, coartada que la 2 Folio 474 C.0.3
15PROCESO No. 159387-044-I-44-ARC.
IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES ABANDONO DEL PUESTO defensa pretende sostener al hacer ver la posibilidad que el CPCIM. HERNÁNDEZ RUIZ haya confundido al IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES con otro uniformado porque todos tenían idénticas características corporales, de vestuario, y que además pudo tratarse de otra persona quien cobró el dinero en la empresa de giros; también lo es, que tal argucia defensiva quedó más que desvirtuada en la sentencia que hoy pretende derruir. En tal sentido, precisa la falladora que el 13 de septiembre de 2016, a eso de las 13:30 horas, fue encontrado el IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES en la Terminal de Transporte de Buenaventura, en los alrededores de la empresa “Supergiros”; de tal hecho fueron testigos el CPCIM. BRIAN HERNÁNDEZ RUIZ, quien afirmó que confrontó al infante de marina investigado; en similares términos declaró el CPCIM.
FABIÁN TAPIA OLIVERA, el IMAR. HENRY WILLIAM
quien afirmó que confrontó al infante de marina investigado; en similares términos declaró el CPCIM. FABIÁN TAPIA OLIVERA, el IMAR. HENRY WILLIAM RODRÍGUEZ VILLARREAL y el IMAR. STEVEN VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, testimonios que corroboran el abandono del puesto por parte del encausado, al coincidir las versiones ofrecidas con la información contenida en la certificación expedida por la citada compañía, en la que se registró que efectivamente en dicho horario y sede el acusado cobró un giro a su nombre. Así las cosas, observa la Sala que, a más de ser reiterativa dicha pretensión, por cuanto ya fue planteada en la audiencia de corte marcial, tampoco señala el disidente cuál fue el desacierto de la juez A quo al dar por probada la realización de laPROCESO No. 159387-044-I-44-ARC. IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES ABANDONO DEL PUESTO conducta con los testimonios y documentos ya referidos. Y es que, ciertamente, el CPCIM. BRIAN HERNÁNDEZ RUIZ no solo vio al IMAR. WILLIAM JAVIER CARBALLO CÁCERES en la Terminal de Transporte, sino que habló con él, así lo precisó en su testimonio: “(..) Ese día yo me encontraba de patrulla perimétrica de la brigada, estando más o menos cerca de la terminal me doy cuenta que hay un infante uniformado con chaleco multipropósito pero no le vi armamento, yo le digo al IMP. TAPAZCO TREJOS HECTOR que vayamos a verificar del porque había un infante en la terminal solo
cerca de la terminal me doy cuenta que hay un infante uniformado con chaleco multipropósito pero no le vi armamento, yo le digo al IMP. TAPAZCO TREJOS HECTOR que vayamos a verificar del porque había un infante en la terminal solo porque no se veía más personal uniformado, en un momento no lo veíamos y le dije al IMP que cogiéramos por una entrada y yo por la otra cuando me encuentro de frente con el IMAR le pregunto qué hacía solo por la terminal y me dice que estaba reclamando un giro y que el camión lo estaba esperando, el camión yo lo vi que pasó lleno de infantes pero no freno en ningún momento en la terminal si no que siguió de largo, el IMAR se va corriendo detrás del camión (..) 1 (sic). (Subrayado de la Sala). De ello también dio cuenta el IMAR. STIVEN VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, al señalar: “(..) Hicieron el relevo de guardia y la guardia saliente fue a almorzar y cuando nosotros los de la patrulla salimos a entregar la patrulla pasamos por la terminal y el IMAR venía saliendo de adentro de la terminal, el cabo que iba con nosotros lo llamó, entonces en ese momento armamos la seguridad, yo quede como a siete metros, y no pude es
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