TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159388-0329-I-367-PNC
Tribunal Penal Militar y Policial
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Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159388-0329-I-367-PNC
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPUBLICA DE COLOMBIA
7
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
Sala : Tercera de Decisión Magistrado Ponente : CN (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA Radicación : 159388-0329-1-367-PNC Procedencia : Juzgado de Instancia de la Inspección General de la
Policía Nacional
Procesado : AP. JESÚS DAVID BARRIOS
CASTILLO Delito : Deserción Motivo de alzada : Impedimento Decisión Declara prescripcién de la accién penal y ordena cese de procedimiento.
Bogotá, D.C., enero veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO A RESOLVER Entra la Tercera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a adoptar la decisión que en Derecho corresponde dentro del presente trámite que llega a su conocimiento por vía del impedimento planteado al tenor del numeral 7° del artículo 277 del Cédigo Penal Militar! por el Coronel JOSÉ ABRAHAM LOPEZ PARADA, Juez de Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, en procura de ser separado del conocimiento de la Ley 522 de 1999.159388-0329-1-367-PNC
AP. JESÚS DAVID BARRIOS CASTILLO DESERCIÓN presente actuación adelantada en contra del AP. JESÚS DAVID BARRIOS CASTILLO por el punible de deserción.
II. HECHOS Atinete al episodio fáctico objeto de acción penal refiere la pieza acusatoria: “Fueron dados a conocer mediante oficio sin número
JESÚS DAVID BARRIOS CASTILLO por el punible de deserción.
II. HECHOS Atinete al episodio fáctico objeto de acción penal refiere la pieza acusatoria: “Fueron dados a conocer mediante oficio sin número de fecha 29 de diciembre de 2018 suscrito por el Capitán MIGUEL ANGEL GALEANO RAMIREZ, Jefe Unidad Especial Cusiana (e), el cual informa la novedad ocurrida con el Auxiliar de Policía JESUS DAVID BARRIOS CASTILLO, a quien le fueron autorizados seis (06) días de permiso por turno navideño, debiendo hacer presentación el día 28 de diciembre de 2018 a las 07:00 horas, situación que se presentó de manera indefinida sin que retornara a continuar con la prestación del servicio militar.”?.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos precedentes, el 08 de enero de 2019: el Juzgado 152 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación formal en contra del Auxiliar Regular de Policía JESÚS DAVID BARRIOS CASTILLO por el delito de deserción y comoquiera que no fue posible su ubicación para ser escuchado en diligencia de indagatoria, le emplazó el 10 de mayo de 2019 y le declaró persona ausente con auto del 20 del precitado mes y año, designándosele defensor público, quedando así formalmente vinculado a la investigación. Folios 231, C.O.1. ' Folíos 27 y 28, ibidem. Folio 124, Ibidem. Folios 127 y 128, ibidem.159388-0329-1-367-PNC
investigación. Folios 231, C.O.1. ' Folíos 27 y 28, ibidem. Folio 124, Ibidem. Folios 127 y 128, ibidem.159388-0329-1-367-PNC AP. JESÚS DAVID BARRIOS CASTILLO La situación jurídica del procesado se resolvió de manera provisional mediante providencia del 07 de junio siguiente“, ello en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento alguna al estimar que la misma no resultaba razonable ni necesaria, Estimado por el despacho instructor que la actuación se encontraba en lo posible perfeccionada, con auto del 19 de julio de 20197 dispuso el envio de las diligencias a la fiscalía penal militar (reparto) ante el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, envío que se realizó con oficio 0545 del 22 del mes y año en cita". Habiendole correspondido por reparto el conocimiento del diligenciamiento a la Fiscalia 142 Penal Militar ante el Juzgado de la Inspección General de la Policía Nacional, aquel despacho clausuró el ciclo instructivo mediante auto del 17 de octubre de 2019". La calificación del mérito sumarial se llevó a cabo mediante resolución de acusación del 11 de diciembre de 2019' por la cual se llamó a responder en juicio criminal al AP. JESÚS DAVID BARRIOS CASTILLO como autor responsable del punible de deserción. Una vez surtidos los trámites pertinentes de notificación, dan cuenta las fojas que la resolución de acusación cobró ejecutoría a última hora hábil
criminal al AP. JESÚS DAVID BARRIOS CASTILLO como autor responsable del punible de deserción. Una vez surtidos los trámites pertinentes de notificación, dan cuenta las fojas que la resolución de acusación cobró ejecutoría a última hora hábil Folios 154 a 179, ibidem. ' Folio 199, ibidem. Folio 200, ibidem. ' Folio 202, C.0.2. ” Folios 231 a 241 Vto, ibídem.159388-0329-1-367-PNC AP. JESÚS DAVID BARRIOS CASTILLO del 27 de diciembre de 2019:, disponiéndose la remisión del plenario ante el Juez de la Inspección General de la Policía Nacional con oficio 630 del 30 de diciembre de 20191, siendo puesto a disposición del despacho por la secretaría del mismo con informe del 31 de diciembre de la precitada anualidad'’. Por auto del 21 de diciembre de 2020? el Coronel JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA, Juez de Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, consideró que, habiéndole correspondido la calificación del mérito del sumario dentro de la presente actuación cuando a la sazón fungia como Fiscal 142 Penal Militar ante el juzgado de conocimiento del cual es titular en la actualidad, debía declararse impedido para contunuar con el tramite del mismo y que debía ser separado de su conocimiento. Por razón de esto, el prenombrado funcionario remitió el plenario de la actuación a esta Corporación con oficio 137 del 23 de diciembre de 2020", arribando a la misma el 12 de enero del año
ser separado de su conocimiento. Por razón de esto, el prenombrado funcionario remitió el plenario de la actuación a esta Corporación con oficio 137 del 23 de diciembre de 2020", arribando a la misma el 12 de enero del año en curso'® y siendo sometido al reparto reglamentario el 18 del cita mes y afio'’, luego del cual, avocado su conocimiento por la Tercera Sala de Decisión, se entra a tomar la decisión que en Derecho corresponde dada la circunstancia particular que se presenta y que se detallará en los párrafos siguientes.
IV. DE LA COMPETENCIA Folio 259, ibidem. ¥ Folio 260, ibídem. Folio 261, ibídem. i Folíos 276 a 280, ibídem. Folio 267, ibidem. i idem.
7 Folio 287 Vte, C.0.2.159388-0329-1-367-PNC AP. JESÚS DAVID BARRIOS CASTILLO Es competente la Sala Tercera de Decisión para conocer y resolver de plano' el impedimento propuesto por el Juez de Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional sustentado en el artículo 277-7 de la Ley 522 de 1999, con apalancamiento en el artículo 203.5 de la Ley 1407 de 2010 y, en caso de prosperar, designar el funcionario de reemplazo, ello bajo la égida ritual delimitada por los artículos 231 a 241 ejusdem, normatividad aplicable al evento sub examine en razón a la data de ocurrencia de los hechos investigados y de la fecha de entrada en vigencia de dicho códex, como bien han decantado con suficiencia
normatividad aplicable al evento sub examine en razón a la data de ocurrencia de los hechos investigados y de la fecha de entrada en vigencia de dicho códex, como bien han decantado con suficiencia las altas cortes del país.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA No obstante la precisión que antecede, habrá de decirse que sería del caso entrar a resolver la propuesta impeditiva enarbolada por el Coronel JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA, Juez de Instancia de la Inspección General de la Policía, sino avizorara irrefragablemente la Sala que se ha consolidado objetivamente el fenómeno de la prescripción de la acción penal y, por ende, la extinción de la potestad en cabeza del Estado para perseguir la conducta punible génesis de las presentes diligencias y para sancionar a su autor, ello como consecuencia del fenecimiento de la oportunidad temporal con que se contaba al efecto, " Artículo 238 Ley 1407 de 2010. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos mayo de 2011, radicado 36412; junio 22 de 2011, radicado 36737, noviembre 08 de 2011, radicado 37797; y marzo 07 de 2012, radicado 38401,
5159388-0329-1-367-PNC AP. JESÚS DAVID BARRIOS CASTILLO Proemio de las sustentadas elucidaciones que cimientan el anterior aserto, es el de evocar que la prescripción de la acción penal es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción penal o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”,
prescripción de la acción penal es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción penal o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”, El fenómeno advertido tiene operancia, como ha decantado la Honorable Corte Constitucional de nuestro pais, cuando quienes tienen a su cargo el ejercicio de dicha acción penal dejan vencer el plazo señalado por el legislador para tal efecto, sin haber adelantado las gestiones Inecesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo que implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de adelantar la causa penal en contra de la persona beneficiada con la prescripción, La prescripción de la acción penal, explica también la Corte Constitucional, tiene una doble connotación: por un lado, obra a favor del procesado, quien se beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica en un plazo razonable, pues no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra, además que la sociedad no puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los diversos delitos cometidos y que generan zozobra en la comunidad”; por otro, implica para el Estado una sanción frente a su inactividad. 7 Sentencia C-556 de 2001, M.P, ÁLVARO TAFUR GALVIS, " Cfr. sentencias C-416/02, M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ y C-570/03,
M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA,
" Cfr. sentencias C-416/02, M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ y C-570/03,
M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA,
7? Sentencia C-176/94, M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.159388-0329-1-367-PNC AP. JESÚS DAVID BARRIOS CASTILLO Mencionado instituto, ha dicho igualmente el órgano plural en cita, encuentra fundamento en el principio de la seguridad jurídica, ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica dentro del término de ley, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”, A la par de ello, este fenómeno preclusivo de la potestad estatal para investigar, enjuiciar y sancionar al autor o partícipe de una conducta delictiva, hace parte del núcleo esencial del debido proceso”, puesto que su declaratoria tiene la consecuencia de culminar de manera definitiva una actuación, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con las decisiones inhibitorias, las que no resuelven el asunto planteado y dejan abierta la posibilidad para que se 7 Ídem. Constitución Política, artículo 29, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
inhibitorias, las que no resuelven el asunto planteado y dejan abierta la posibilidad para que se 7 Ídem. Constitución Política, artículo 29, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En matería penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, Toda persona se presume inocente míentras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindícado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.159388-0329-1-367-PNC AP. JESÚS DAVID BARRIOS CASTILLO DESERCIÓN dé un nuevo pronunciamiento ante el advenimiento de circunstancia al efecto”. Al interior de esta jurisdicción foral, como se apuntalare en anteriores pronunciamientos de este Tribunal Castrense, el instituto jurídico de la prescripción de la acción penal se encuentra regulado en los artículos 82 a 87 de la Ley 522 de 1999, norma adjetiva aplicable en el presente evento”, ello con símil redacción a la de los
prescripción de la acción penal se encuentra regulado en los artículos 82 a 87 de la Ley 522 de 1999, norma adjetiva aplicable en el presente evento”, ello con símil redacción a la de los artejos 75 a 79 de la Ley 1407 de 2010, codificación esta última cuya vigencia en el ordenamiento jurídico Colombiano es innegable como ha venido afirmando iteradamente este Colegiado, coincidiendo sus cánones 83 y 75, respectivamente, en señalar que el término establecido para que opere dicho fenómeno equivale al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, sin que en evento alguno, excepción hecha del delito de deserción, pueda ser inferior a cinco (05) años ni exceder de veinte (20) años. A ello se ha agregado que en tratándose de delitos comunes la acción prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos, precisión normativa esta última sobre cuya omnicomprensión conceptual, reitera hoy nuevamente la Sala, ha sido la Corte Suprema de Justicia Colombiana la que zanjó en definitiva las eventuales E Cfr. sentencia C-666/%6, M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. % Autos abril 05 de 2018, radicado No. 158829, y septiembre 07 de 2020, radicado No. 159311, M.P. CN. (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA, en el mismo sentido auto agosto 05 de 2020, radicado No. 159304, M.P. CR MARCO
radicado No. 159311, M.P. CN. (RA) JULIÁN ORDUZ PERALTA, en el mismo sentido auto agosto 05 de 2020, radicado No. 159304, M.P. CR MARCO AURELIO BOLIVAR SUAREZ y auto agosto 26 de 2020, radicado No. 159290, M.P. CR. WILSON FIGUEROA GOMEZ. 7 Como quiera que no se ha implementado en la jurisdicción foral el esquema procesal de tendencia acusatorio estabiecido por la Ley 1407 de 2010, conforme lo estableciera la Corte Suprema de Justicia en el radicado No. 45.632 del 15 de julio de 2015. 8159388-0329-1-367-PNC AP. JESÚS DAVID BARRIOS CASTILLO DESERCIÓN interpretaciones que al respecto pudieren surgir, ello en los siguientes términos: “El artículo 13 de la Constitución Nacional garantiza la igualdad de las personas ante la ley y prevé que recibirán el mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna, a la vez que se advierte que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. Y no consulta el principio de igualdad el hecho de que para el servidor público civil que comete delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura, el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento de una tercera parte según lo dispone el artículo 82 del C.P., mientras que cuando el hecho punible es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura, ese incremento mo tenga operancia
mientras que cuando el hecho punible es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura, ese incremento mo tenga operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente. Ante iguales circunstancias de hecho la autoridad competente debe aplicar idénticas soluciones de derecho; este es el apotegma que rige el principio fundamental de igualdad de las personas ante la ley, y debe ser respetada (.) Bajo esta premisa, siendo evidente que en el C. P. M., aplicable exclusivamente ¿a los servidores públicos militares y de la Policia Nacional en servicio activo "que cometen hecho punible militar o común relacionado con el mismo servicio ..." - articulo 14 ibid.- no aparece regulado a integridad el tema de la prescripción de la acción penal, excepción hecha del delito especificamente militar de deserción -articulos 115 y 74 aparte finalpara el que precisó que el término de prescripción de su acción es de dos años, denotando a las claras esta puntualización que en el tema de la prescripción respecto de los demás delitos tanto militares como comunes cometidos por las personas sujetas a ese ordenamiento especial, por respeto al principio de la igualdad de las personas ante la ley, debe acudirse al principio de integración, tomando del Código Penal ordinario las previsiones cuyo vacío se advierte en la preceptiva especial, Esta nueva y equitativa visión de la ley penal en comentario, más acorde con los postulados constitucionales de la igualdad y del debido proceso, modifica la postura jurisprudencial adoptada por esta Sala hasta ahora, que de manera
Esta nueva y equitativa visión de la ley penal en comentario, más acorde con los postulados constitucionales de la igualdad y del debido proceso, modifica la postura jurisprudencial adoptada por esta Sala hasta ahora, que de manera sobreentendida habia admitido como término de 9159388-0329-1-367-PNC AP. JESÚS DAVID BARRIOS CASTILLO prescripción de la acción penal para delitos cometidos por los sujetos a quienes les es aplicable el C. P. M., el mismo contemplado para el ciudadano común que vulnera el ordenamiento penal, e implica que en lo sucesivo se dará aplicación en punto al tema de la prescripción de la acción penal para dichos servidores públicos el mismo término previsto en la normatividad expresa del C. P. M. y en el artículo 82 del C. P. ordinarío para todos los servidores públicos que delinquen en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o con abuso de su investidura, esto es el señalado en los articulos 74, 75 y 77 del C. P. M. en concordancia con el articulo 82 precitado. ” (Las negrillas y subrayas son propias) Refulgiendo diamantino, de la lectura del antes transcrito precedente jurisprudencial, que trátense de delitos típicamente militares, militarizados o comunes cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, el término de prescripción de la acción penal, excepción hecha -se iterade la originada en el ya citado delito de ausencia, habrá de contabilizarse de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 83 del Código Penal
acción penal, excepción hecha -se iterade la originada en el ya citado delito de ausencia, habrá de contabilizarse de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 83 del Código Penal Militar y en concordancia con las insertas en el artejo 83 del código Penal ordinario, posición reiterada en otras decisiones de la Corte Suprema de Justicia?, oportuno resulta evocar también que el órgano de cierre de esta jurisdicción foral ha sido enfático en punto a que la regla general de hermenéutica allí decantada, halla excepción en tratándose del reato tipicamente militar de la deserción, esto en la medida que respecto de éste, a # Cfr. Corte Suprema de Justicia, radícados No. 28830, sentencia diciembre 05 de 2007, M.P. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ; No. 24067, auto mayo 18 de 2006, M.P. MARINA PULIDO DE BARÓN; No. 30869, sentencia junio 17 de 2009; N 34153, auto junio 30 de 2010, M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS; y No. 32201, sentencia abril 21 de 2010. Cfr. Corte Suprema de Justicia, radicados No. 28830, sentencia diciembre 05 de 2007, M.P. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ; No, 24067, auto mayo 18 de 2006, M.P. MARINA PULIDO DE BARÓN; No. 30869, sentencia junio 17 de 2009; N 34153, auto junio 30 de 2010, M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS; y No, 32201, sentencia abril 21 de 2010.
2009; N 34153, auto junio 30 de 2010, M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS; y No, 32201, sentencia abril 21 de 2010. 10159388-0329-1-367-PNC AP. JESÚS DAVID BARRIOS CASTILLO DESERCIÓN diferencia de los otros delitos susceptibles de ser cometidos por un servidor público miembro de las Fuerzas Militares y la Policia Nacional”, el legislador sí hizo puntual precisión en punto al término de prescripción de la acción penal, de manera tal que el incremento del mismo regulado en el artejo 83, inciso 2%, de la Ley 599 de 2000, no tiene operancia, tratándose así de un régimen de prescripción privilegiado. Reiterada y uniforme posición jurisprudencial respecto de la cual esta Corporación ha hecho respetuoso eco en sus decisiones’, señalando en pretéritas ocasiones lo siguiente: “En virtud de lo anterior, considera el Colegiado que en el caso sub examine, debe darse aplicación al aumento del término prescriptivo de la acción penal establecido para los servidores públicos por el Código Penal, conforme lo señalara la Corte Suprema de Justicia, que en pronunciamiento reciente frente al particular, sostuvo: lt.) Dicha interpretación del accionante es errada, en tanto, el aumento previsto por el legislador ordinario en el artículo 83 del Código Penal -el cual ha sido adícionado por el artículo 1" de la Ley 1154 de 2007 y modificado por los artículos 1 de la Ley 1426 de 2010, 14 de la Ley 1474 de 2014 y 16 de
cual ha sido adícionado por el artículo 1" de la Ley 1154 de 2007 y modificado por los artículos 1 de la Ley 1426 de 2010, 14 de la Ley 1474 de 2014 y 16 de la Ley 1719 de 2014-, aplica tanto a los casos regulados bajo dicho régimen, como a los impulsados de acuerdo con las disposiciones que regulan la justicia penal militar. ” Reza el artículo 20 de la Ley 599 de 2000, aplicable al caso en estudio por vía de integración normativa: "Servidores públicos. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Politica.“ ¥ Cfr. Tribunal Superior Militar, radícado No. 158719, M.P. MY ® JOSÉ LIBORIO MORALES CHINOME y radicado No. 158428, junio 07 de 2016, MP. TC.
WILSON FIGUEROA GÓMEZ.
11159388-0329-1-367-PNC AP. JESÚS DAVID BARRIOS CASTILLO DESERCIÓN Lo anotado quiere significar que en todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente militares, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte
DESERCIÓN Lo anotado quiere significar que en todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente militares, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte (desde la citada Ley 1474 el aumento debe hacerse en la mitad), cuando sea cometido por servidor público “en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos”. Este tema, para ilustración del actor, fue ampliamente dilucidado por la Sala desde tiempo atrás, en postura que hoy se mantiene, acorde con la cual las reglas de prescripción del Estatuto Penal Militar, se deben aplicar en armonía con las previstas en Código Penal. Al efecto, consideró que la garantía constitucional de la igualdad de las personas ante la ley, la cual demanda que reciban el mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna, resultaría vulnerada si al servidor público civil que comete delito por razón e con ocasión de sus funciones o abusando de su investídura, el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento, mientras que cuando el ilícito es cometido por un servidor público investido de la calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con abuso de su investidura, ese aumento no tenga operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente. ™. Asi mismo, en la citada decisión se aludieron a pronunciamientos previos efectuados por la Corporación, como correspondió a los siguientes: "..la sentencia CSJ SP, 22 mayo 2003, Rad, 20719, y lo reiteró en el fallo CSJ SP, 21 abril 2010, Rad. 32201, de esta forma:
Corporación, como correspondió a los siguientes: "..la sentencia CSJ SP, 22 mayo 2003, Rad, 20719, y lo reiteró en el fallo CSJ SP, 21 abril 2010, Rad. 32201, de esta forma: “Bajo esta premisa, siendo evidente que en el C,
P. M., aplicable exclusivamente a los servidores públicos militares y de la Policía Nacional en servicio activo "que cometen hecho punible militar o común relacionado con el mismo servicio ..." - artículo 14 ibid.- no aparece regulado a integridad el tema de la prescripción de la acción penal, excepción hecha del delito especificamente militar de deserción -artículos 115 y 74 aparte finalpara el que precisó que el término de prescripción de su acción es de dos años, denotando a las claras esta puntualización que en el tema de la prescripción respecto de los demás delitos tanto militares como comunes cometidos por las personas sujetas a ese ordenamiento especial, por respeto al principio de la igualdad de las personas ante la ley, debe acudirse al principio de integración, tomando del Código Penal ordinario Corte Suprema de Justicia, radicado No. 44829 del 7 de abril de 2015,
M.P. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ.
12159388-0329-1-367-PNC AP. JESÚS DAVID BARRIOS CASTILLO DESERCIÓN las previsiones cuyo vacio se advierte en la preceptiva especial”. (Negrillas y subraya de la Sala). Al igual que ha aquilatado’ que: “(..) es innegable como ha venido afirmando iteradamente este Tribunal, coincidiendo sus cánones
preceptiva especial”. (Negrillas y subraya de la Sala). Al igual que ha aquilatado’ que: “(..) es innegable como ha venido afirmando iteradamente este Tribunal, coincidiendo sus cánones 83 y 75, respectivamente, en señalar que el término establecido para que opere dicho fenómeno equivale al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, sin que en evento alguno, excepción hecha del delito de Deserción, pueda ser inferior a cinco (5) años ni exceder de veinte (20) años... (e) Precedentes jurisprudenciales que no han variado en lo sustancial, concretamente en punto a que las reglas de prescripción de la acción penal reguladas en el Digesto Penal Militar se deben aplicar en armonia con las previstas en el Código Penal común, pero sí en cuanto al monto del incremento del término prescriptivo, esto habida cuenta de las diversas modificaciones introducidas por el legislador con posterioridad al proferimiento de los mismos, ¿al artejo 83 de dicho códex, resultando procedente, en consecuencia, traer a colación la decisión en que se decantó: () Significa lo anterior que, en aquellos precisos eventos en que la acción penal se origina en los delitos en cuestión, esto es, los cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos -categorización en la que quedan comprendidos los miembros de la Fuerza Pública -, el término de prescripción de la misma, excepción hecha del delito de deserción, nunca podrá ser inferior a cinco (5) años, quantum
en la que quedan comprendidos los miembros de la Fuerza Pública -, el término de prescripción de la misma, excepción hecha del delito de deserción, nunca podrá ser inferior a cinco (5) años, quantum que a su vez ha de incrementarse en un específico monto que será determinado, por razones que tocan con el irrestricto respeto al principio de legalidad, por la fecha de consumación material del injusto culpable, o, lo que es lo mismo, del delito. Asi, ese incremento será de una tercera (1/3) parte y el guarismo resultante, salvada excepción del delito de deserción, no podrá ser nunca inferior a ” Tribunal Superior Militar y Policial, radicado No. 156428, junio 07 de
2016, M.P. TC, WILSON FIGUEROA GÓMEZ.
Y Auto abríl 05 de 2018, radicado No. 158829, 13159388-0329-1-367-PNC AP. JESÚS DAVID BARRIOS CASTILLO seis (6) años y ocho (8) meses, conforme lo ha sostenido esta Corporación en forma unificada y pacífica” en plena univocidad con lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, en aquellos eventos en que la consumación del delito tiene lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011%, norma que, como quedó visto, amplió a la mitad el término de prescripción de la acción penal regulado en el artejo 83 de la Ley 599 de 2000 en tratándose de conductas punibles cometidas en las ya citadas circunstancias, esto es, por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, no en una tercera parte como
de conductas punibles cometidas en las ya citadas circunstancias, esto es, por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, no en una tercera parte como equivocadamente refieren, de buena fe quiere creer el Tribunal, los opugnantes en su escrito recursal”, Contrario sensu, bajo esas mismas circunstancias, el incremento del precitado término extintivo será de esa mitad (1/2) y el guarismo resultante, salvo la pluricitada excepción, nunca podrá ser inferior a siete (07) años y seis (06) meses, en aquellos eventos en que la referida consumación tiene fáctico acontecer bajo la vigencia de aquella ley.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Procedente resulta remembrar, por otra parte, que en aquellos precisos eventos en que la acción penal se origina en el delito de deserción, como acontece en el caso sub e
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