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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159390-046-I-46-PNC.

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159390-046-I-46-PNC.
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala: Primera de Decisión Magistrada Ponente: CR. SANDRA PATRICIA BOTÍA RAMOS Radicación: 159390-046-I-46-PNC.

Procedencia: Juzgado de Instancia Departamento

de Policia Cundinamarca Procesado: SI. RICARDO ANDRES CELY VERGARA Delito: Favorecimiento de la fuga Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Declara desierto el recurso Bogotá, D.C., julio treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO POR RESOLVER Dirimir el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica -DR. ANDRÉS AVELINO CASTILLO TORREScontra la sentencia adiada 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado de Instancia del Departamento de Policía Cundinamarca condenó al subintendente RICARDO ANDRÉS CELY VERGARA a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable de la comisión del delito dePROCESO No. 159390-046-I-46-PNC.

SI. RICARDO ANDRÉS CELY VERGARA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA favorecimiento de la fuga, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Se desprende de la actuación que el 23 de diciembre de 2013, en cumplimiento de la boleta de remisión

No. S0029-13, emitida por el Juzgado Segundo Penal

II. SITUACIÓN FÁCTICA Se desprende de la actuación que el 23 de diciembre de 2013, en cumplimiento de la boleta de remisión No. S0029-13, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, se dispuso el traslado del detenido JORGE ANTONIO OSPINO TETE, procesado dentro del radicado CUI25754610800220138104200, desde las instalaciones del Distrito de Policía del referido municipio a la Clínica Marly de Bogotá, con el fin de asistir a una cita por el servicio especializado de urología, siendo trasladado en un CAI móvil bajo la custodia y cuidado del SI. RICARDO ANDRÉS CELY VERGARA quien, durante el desplazamiento de regreso y una vez cumplida la labor encomendada, se vio en la necesidad de desviarse de la autopista sur, por adecuaciones en la vía, hacia el barrio León XIII, sintiendo de manera repentina que se abrió la puerta del vehículo, gritándole al conductor que frenara, momento en que se cae hacia atrás y pierde de vista a las dos (2) personas que transportaban en el automotor.

Pese a los reportes que hizo el policial, en compañía del PT. JONATHAN CAMACHO BUITRAGO, no fue posible la recaptura de los individuos, de quienes se desconoce su paradero.PROCESO No. 159390-046-I-46-PNC.

SI. RICARDO ANDRÉS CELY VERGARA

FAVORECIMIENTO DE LA FUGA

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Con base en la compulsa de copias efectuada por

SI. RICARDO ANDRÉS CELY VERGARA

FAVORECIMIENTO DE LA FUGA

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Con base en la compulsa de copias efectuada por la oficina de control disciplinario interno del Departamento de Policía Cundinamarca, el 30 de marzo de 2015 el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar apertura formal investigación! en disfavor del SI.

RICARDO ANDRÉS CELY VERGARA y el PT. JONATHAN CAMACHO BUITRAGO por el delito de favorecimiento de la fuga, vinculándolos al sumario, mediante diligencia de injurada, el 29 de febrero? y 07 de abril de 20163, respectivamente. La situación jurídica provisional de los encartados fue resuelta a través de interlocutorio del 15 de julio de 2016, absteniéndose el despacho de imponerles medida de aseguramiento, en virtud de la ausencia de los fines constitucionales dispuestos para ello. 3.2. A su turno, la Fiscalía 151 Penal Militar, luego de clausurar el ciclo instructivos, procede a calificar el mérito sumarial el 03 de mayo de 2018, con resolución de acusación en contra del SI. RICARDO ANDRÉS CELY VERGARA como autor responsable del punible de favorecimiento de la fuga, y cesación de procedimiento a favor del PT. JONATHAN CAMACHO BUITRAGO respecto del mismo reato. 1 Folio 21 C.0.1 2 Folio 80 y ss. C.O 1 3 Folios 264 y ss. C.O.2 4 Folio 357 y ss. C.0.2 5 Folio 596 C.O.3

1 Folio 21 C.0.1 2 Folio 80 y ss. C.O 1 3 Folios 264 y ss. C.O.2 4 Folio 357 y ss. C.0.2 5 Folio 596 C.O.3 5 Folio 643 y ss. C.0.4PROCESO No. 159390-046-I-46-PNC. SI. RICARDO ANDRÉS CELY VERGARA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA 3.3. Tras quedar ejecutoriada la resolución de acusación el 22 de mayo de 20187, las diligencias fueron remitidas para conocimiento del Juzgado de Primera Instancia Uno del Departamento de Policía Cundinamarca, estrado que realizó el control de legalidad, procedió a declarar la iniciación del juicio, con auto del 31 de julio siguientes, y corrió traslado a los sujetos procesales para solicitud de pruebas, lapso durante el cual la Fiscal 151 Penal Militar (E) hizo uso de tal derecho, procediendo el despacho de conocimiento a resolver de manera favorable dicha petición, mediante proveído del 04 de septiembre del citado año”. Luego de practicadas las probanzas ordenadas, se lleva a cabo la audiencia de corte marcial el 29 de octubre de 20201%, y se finiquita la instancia a través de sentencia condenatoria del 30 de noviembre del mismo año!!, fallo apelado por el defensor de confianza del enjuiciado y que, una vez concedida la alzada, ahora concita la atención del Colegiado.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El juez de instancia, en la providencia objeto de estudio, luego de compendiar la intervención de las

confianza del enjuiciado y que, una vez concedida la alzada, ahora concita la atención del Colegiado.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El juez de instancia, en la providencia objeto de estudio, luego de compendiar la intervención de las partes en la vista pública, así como el acervo probatorio allegado al paginario, los antecedentes 7 Folio 683 C.0.4 $ Folio 687 C.0.4 9 Folio 698 y ss. C.0.4 10 Folio 791 y ss. C.O. 4 1 Folio 807 y ss. C.0.5PROCESO No. 159390-046-I-46-PNC.

SI. RICARDO ANDRÉS CELY VERGARA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA procesales e indicar la imputación jurídica efectuada en la pieza acusatoria, refiere que, conforme a los medios de conocimiento recaudados, existe certeza de la conducta punible y la responsabilidad del encausado en la comisión de esta, como quiera que el enjuiciado el día de marras cumplía la función de velar por la “seguridad, vigilancia, custodia o conducción” de los ciudadanos JORGE ANTONIO OSPINO TETE y ALBERTO RODRÍGUEZ FIGUEREDO, quienes se encontraban privados de la libertad, por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, en las instalaciones que para el efecto tiene destinada el Distrito de Policía de Soacha y por disposición de autoridad judicial competente. Indica que no es aceptable la tesis de la defensa encaminada a demostrar que los retenidos estaban en

las instalaciones que para el efecto tiene destinada el Distrito de Policía de Soacha y por disposición de autoridad judicial competente. Indica que no es aceptable la tesis de la defensa encaminada a demostrar que los retenidos estaban en calidad de imputados y por ello no se les puede atribuir conducta delictual alguna, cuando la ley condiciona, para la materialización del reato objeto de pesquisa, que se trate de un “detenido, capturado o persona condenada”, característica superada con la boleta de detención, que es el acto posterior a una decisión judicial, debidamente corroborada en el sumario. En punto a la estructura típica del injusto de favorecimiento de la fuga, menciona que el encargado de la custodia es el que tiene el deber de vigilar para que la persona arrestada o detenida no recobre la libertad, o de trasladar al arrestado o condenadoPROCESO No. 159390-046-I-46-PNC. SI. RICARDO ANDRÉS CELY VERGARA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA de un lugar a otro. Circunstancias que están corroboradas en el plenario, mediante la versión ofrecida por el propio enjuiciado, quien en sus intervenciones ratificó ostentar tal calidad, como también en la prueba documental que acredita su condición de gendarme. Aunado a que la prueba testimonial es categórica en indicar que el día de los hechos el SI. CELY VERGARA salió de la Unidad Policial con los dos detenidos, precisamente porque una de sus funciones era el traslado de los internos a diferentes actividades de índole administrativo, previo aval de la autoridad judicial competente. Apuntala tal afirmación en el testimonio ofrecido

Policial con los dos detenidos, precisamente porque una de sus funciones era el traslado de los internos a diferentes actividades de índole administrativo, previo aval de la autoridad judicial competente. Apuntala tal afirmación en el testimonio ofrecido por el PT. RICARDO ESNEYDER RODRÍGUEZ BALLÉN, cuando expresa: “(..) el señor subintendente CELY VERGARA llegó el día domingo a las cinco y cincuenta de la mañana aproximadamente, manifestando que iba a sacar dos capturados al hospital, me mostró un oficio que daba la autorización para sacar esos dos capturados, TETE y RODRIGUEZ, no recuerdo muy bien, los sacamos, el subintendente CELY les dijo que se bañaran, que se alistaran que iban a una cita médica a la clínica marly o algo así, procedí hacer la anotación en el libro de la sala de retenidos, dejando constancia que el subintendente CELY se hacia cargo de los retenidos, él me dijo que no me preocupara y que además él era el jefe del chuzo, hice la anotación (..) 2. Agrega que si bien es cierto en el documento suscrito por el TC. GUSTAVO BERDUGO GARAVITO se indicó que no existe un procedimiento específico 12 Folio 18 C.0 1PROCESO No. 159390-046-I-46-PNC. SI. RICARDO ANDRÉS CELY VERGARA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA para la designación de esta función, como tampoco una metodología objetiva que se debiera implementar para todo tipo de remisiones, también lo es que estas misiones pueden ser de competencia de la función policial, precisamente por la situación de

para la designación de esta función, como tampoco una metodología objetiva que se debiera implementar para todo tipo de remisiones, también lo es que estas misiones pueden ser de competencia de la función policial, precisamente por la situación de crisis carcelaria y por el servicio de policía como tal, acogiendo la argumentación del ente fiscal sobre las necesidades del servicio, en lo que atañe a brindar seguridad a las personas privadas de la libertad y que son enviadas precisamente a unidades policiales para su custodia provisional. Aduce que ello no significa que de ipso facto se desplace estas responsabilidades al Estado y al INPEC con el argumento de que son los encargados de velar por la seguridad del personal detenido, capturado o condenado, como lo dejó entrever quien funge como defensor, cuando las unidades policiales pueden ser centro provisional de capturados o privados de la libertad mientras se realiza la remisión a una cárcel, debiendo adoptarse todas las medidas necesarias en pro de la seguridad de este personal, máxime cuando se dispone su traslado o envío para actividades administrativas. Destaca el A quo que no era ajeno a estas funciones el procesado, SI. RICARDO ANDRÉS CELY VERGARA, cuando en ejercicio de su defensa material expone: “(..) me encontraba como jefe del Grupo de remisiones del Distrito de Policía de Soacha (..)” y más adelante agrega: “[(..) El suscrito, era el encargado de las remisiones y traslado de los retenidos, mas no de lasPROCESO No. 159390-046-I-46-PNC.

SI. RICARDO ANDRÉS CELY VERGARA

FAVORECIMIENTO DE LA FUGA

remisiones y traslado de los retenidos, mas no de lasPROCESO No. 159390-046-I-46-PNC. SI. RICARDO ANDRÉS CELY VERGARA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA reguisas (..)”; destacando que el gendarme el 23 de diciembre de 2013 salió con una remisión a la ciudad de Bogotá, donde se autorizaba por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito exclusivamente la custodia del ciudadano OSPINO TETE, sin embargo, se conoció dentro de la actuación, que este documento fue empleado por el ahora acusado para beneficiar irregularmente a JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ FIGUEREDO; sumado a que tomaron una vía en regular estado, luego de cumplir la cita en la clínica Marly, momento en que los privados de la libertad forzaron las puertas del vehículo CAI móvil emprendiendo la huida sin que pudieran ser recapturados. Arguye que los puntos centrales de discusión, de acuerdo con lo citado por el ente acusador al momento de la calificación de la conducta del procesado, es si los verbos rectores que describen esta figura punitiva de “facilitar o procurar la fuga” fueron materializados por el SI. RICARDO ANDRÉS CELY VERGARA, sin que exista discusión alguna en torno a que en el traslado del personal privado de la libertad efectuado el 23 de diciembre de 2013, a partir de las 06:00 horas, se presentaron una serie de falencias que, sin lugar a duda, contribuyeron a facilitar la fuga objeto de investigación, especialmente cuando no existió despliegue alguno de comportamiento que impidiera

a partir de las 06:00 horas, se presentaron una serie de falencias que, sin lugar a duda, contribuyeron a facilitar la fuga objeto de investigación, especialmente cuando no existió despliegue alguno de comportamiento que impidiera tal suceso, es decir, ¿a sabiendas que podría generarse la huida el enjuiciado acepta continuar con el traslado del personal.PROCESO No. 159390-046-I-46-PNC. SI. RICARDO ANDRÉS CELY VERGARA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA En lo atinente al aspecto volitivo del SI. RICARDO ANDRÉS CELY VERGARA, precisa que la decisión que atañe la responsabilidad penal es la de trasladar a OSPINO TETE y RODRÍGUEZ FIGUEREDO a la ciudad de Bogotá, contando solamente con la autorización del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, donde beneficiaba al primero de ellos. Determinación que contraría las reglas mínimas de la lógica, de la experiencia, de lo racional, toda vez que el procesado resuelve movilizar a esta última persona sin contar con el aval de la autoridad judicial, visualizándose así un dolo indirecto, pues era de su conocimiento que tal traslado no lo podía efectuar sin el respaldo de la documentación correspondiente, advirtiéndose así que el encartado impuso el cargo y sus facultades para agotar dicha remisión. Luego de citar una serie de declaraciones!:, que soportan las falencias y omisiones por parte del SI. RICARDO ANDRÉS CELY VERGARA, de procurar subsanar incluso las condiciones del automotor! en el que se desplazaron el día de los hechos los dos

soportan las falencias y omisiones por parte del SI. RICARDO ANDRÉS CELY VERGARA, de procurar subsanar incluso las condiciones del automotor! en el que se desplazaron el día de los hechos los dos particulares, que a la postre emprendieron la huida, precisa el juzgador que es claro que el acusado nunca informó los graves dafios que por óxido presentaban las puertas del vehículo y que fueron visibles en las fotografías que se registraron, donde se evidencia el desprendimiento de una puerta lateral, las fisuras en la malla metálica y el pasador que no contaba con un candado, demuestran 13 Del ST. MICHAEL FERNEY CRISTANCHO LÓPEZ, IT. WILLIAM SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, SI. JOHN

JAMES RIVERA ALVIRA, TC PEDRO CARLOS ALBERTO CARPIO GUERRERO.

" Declaración del PT. JONATHAN CAMACHO BUITRAGOPROCESO No. 159390-046-I-46-PNC.

SI. RICARDO ANDRÉS CELY VERGARA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA que el procesado no realizó ninguna actividad tendiente a minimizar el riesgo eminente en la seguridad del automotor, pese a que aquel estaba designado de manera permanente para estas actividades. Razones que, para el juez primario, son suficientes para descartar la culpa en el actuar del SI. RICARDO ANDRÉS CELY VERGARA, en primer lugar, porque era de su conocimiento que existía una serie de lineamientos de seguridad que debía cumplir, entre ellos informar a sus comandantes del traslado que debía realizar, sin embargo, omitió hacerlo. En

ANDRÉS CELY VERGARA, en primer lugar, porque era de su conocimiento que existía una serie de lineamientos de seguridad que debía cumplir, entre ellos informar a sus comandantes del traslado que debía realizar, sin embargo, omitió hacerlo. En segundo lugar, sabía que JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ FIGUEREDO no tenía autorización judicial para llevarlo a un centro asistencial, pero procede a ello aprovechando una salida que beneficiaba exclusivamente a JORGE ANTONIO OSPINO TETE y, por último, era conocedor de las condiciones en que se encontraba el vehículo, al no usar un candado que permitiera neutralizar cualquier intento de fuga, razón por la cual la conducta desplegada por el procesado de favorecimiento de la fuga es en la modalidad de dolo eventual, máxime que no ejecutó ninguna actividad para evitar la huida del personal que estaba bajo su custodia. Respecto de la antijuridicidad manifestó que hubo vulneración al régimen jurídicamente tutelado de la eficaz y recta administración de justicia, no solo porque no se pudo mantener la medida de privación de la libertad a causa de la fuga registrada el 23 de

10PROCESO No. 159390-046-I-46-PNC.

SI. RICARDO ANDRÉS CELY VERGARA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA diciembre de 2013, sino que es evidente que los principios que rigen a los funcionarios del Estado, para todo tipo de actuaciones en el marco constitucional, se redujeron a un comportamiento deshonesto y desleal por parte del SI. RICARDO

ANDRÉS CELY VERGARA.

principios que rigen a los funcionarios del Estado, para todo tipo de actuaciones en el marco constitucional, se redujeron a un comportamiento deshonesto y desleal por parte del SI. RICARDO

ANDRÉS CELY VERGARA.

En punto a la postura del defensor cuando manifiesta que se presenta la figura del caso fortuito o de fuerza mayor, no fue acogida por el A quo sencillamente porque era de amplio conocimiento por parte del procesado las condiciones en que se encontraba el vehículo y que esas omisiones desplegadas por el mismo eran de su resorte, dentro de la órbita de competencia funcional, pero el encartado, valiéndose de su investidura, procede a una remisión a todas luces ilegal ocasionando la fuga de las dos personas privadas de la libertad. Concluye que es evidente el dolo eventual, el que cimenta en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia'®, y en el contenido del artículo 24 de la Ley 1407 de 2010, al aducir que esta figura fue equipada con una adición normativa: “La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También es dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”. ps “(...) el dolo eventual, debe recordarse, como lo enseña el profesor Jiménez de Asua, existe cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea, pero cuya producción consciente, en ultima instancia, corriendo el riesgo de causarlo con tal de obtener el efecto que quiere antes de todo. En esta forma

sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea, pero cuya producción consciente, en ultima instancia, corriendo el riesgo de causarlo con tal de obtener el efecto que quiere antes de todo. En esta forma de culpabilidad, entonces subsiste la intencionalidad del agente de producir un determinado efecto; el actor no solamente se representa la voluntad de un resultado no querido inicialmente, sino que, a pesar de ello, realiza la conducta que guía su acción, hace suya su eventualidad, la admite y se compromete con ella” Sent. Julio 23 de 1992).

11PROCESO No. 159390-046-I-46-PNC.

SI. RICARDO ANDRÉS CELY VERGARA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA Agrega, que si bien no existe prueba directa acerca de una concertación previa del sumariado con el personal detenido, es decir, JORGE ANTONIO OSPINO TETE y JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ FIGUEREDO, para favorecer su fuga, era consciente del riesgo que implicaba no acatar las disposiciones de seguridad para su traslado y custodia, marco funcional en el que debió negar el traslado dado que el automotor dispuesto para tal fin estaba en precarias condiciones y, no obstante ese conocimiento, poco le importó para incumplir las directrices inherentes al cargo desempeñado, como un proceder deliberado que facilitó el resultado típico.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del procesado, en el peculiar y confuso libelo contentivo de la alzada, luego de hacer referencia a los hechos que dieron origen a la actuación, mencionar la identificación del enjuiciado y ciertas piezas procesales obrantes en el

confuso libelo contentivo de la alzada, luego de hacer referencia a los hechos que dieron origen a la actuación, mencionar la identificación del enjuiciado y ciertas piezas procesales obrantes en el expediente, así como plasmar una serie de apreciaciones subjetivas y ciertas nociones de derecho procesal, peticiona la revocatoria de la sentencia condenatoria del 30 de noviembre de 2020, proferida en disfavor del SI. RICARDO ANDRÉS CELY VERGARA Y, en su lugar, se absuelva de responsabilidad penal a éste, en virtud de que, en su criterio, la conducta desplegada por dicho gendarme no puede ser objeto de reproche penal, insistiendo en la figura del caso fortuito y la fuerza mayor.

12PROCESO No. 159390-046-I-46-PNC.

SI. RICARDO ANDRÉS CELY VERGARA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA Cimenta su desacuerdo con la decisión adoptada por el fallador primario bajo los siguientes argumentos: i) los señores JORGE ANTONIO OSPINO TETE y ALBERTO RODRÍGUEZ FIGUEREDO se encontraban privados de la libertad en cumplimiento de detención preventiva, vale decir, tenían la calidad de imputados y no de condenados, como se vislumbra en la providencia impugnada, ii) inexistencia de un manual de funciones para llevar a cabo el traslado de personas privadas de la libertad y iii) aplicación y/o reconocimiento de la causal de ausencia de responsabilidad, descrita en el artículo 32 del Código Penal, como “caso fortuito o fuerza mayor”. 5.1. Respecto del primer ítem insiste el togado que

de la libertad y iii) aplicación y/o reconocimiento de la causal de ausencia de responsabilidad, descrita en el artículo 32 del Código Penal, como “caso fortuito o fuerza mayor”. 5.1. Respecto del primer ítem insiste el togado que los ciudadanos JORGE ANTONIO OSPINO TETE y ALBERTO RODRÍGUEZ FIGUEREDO se hallaban cobijados con medida de aseguramiento, es decir, ostentaban la calidad de imputados y por ello no se les podía endilgar ninguna conducta penal, cuestionando que en la providencia objeto de alzada se indicó que eran condenados al momento de darse la fuga; que estando bajo la responsabilidad de los Juzgados de Control de Garantías, se ordenó el traslado a un centro carcelario, mas no a una Estación de Policía, concretándose desde ese momento la negligencia de la administración de justicia, así como la vulneración de derechos de los capturados y de los funcionarios que debían responder >Tpor asuntos que no les correspondía.

13PROCESO No. 159390-046-I-46-PNC.

SI. RICARDO ANDRÉS CELY VERGARA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA Censura el hecho de estar “(..) frente a un caso circunstancial y así lo ha señalado tanto la corte, como el mismo consejo de estado y las tutelas, las estaciones de policía no son centros de reclusión, y es que el cargo que desempeñaba el Subintendente CELY era el de especializado en vigilancia como lo demuestra su hoja de vida y todos los cursos que realizo fue como patrullero de vigilancia preventiva y el termino de custodio en las funciones policiales existe en las funciones policivas

especializado en vigilancia como lo demuestra su hoja de vida y todos los cursos que realizo fue como patrullero de vigilancia preventiva y el termino de custodio en las funciones policiales existe en las funciones policivas por un lapso corto de tiempo, porque los custodios son los que trabajan en el IMPEC y son los encargados de cuidar los que están privados de la libertad o presos y en este plenario se observa que no se allegó resolución alguna que indicara a mi defendido, el encargo como jefe de custodio y no existe ningún protocolo formal y la fiscalía no acredito que esto exista y la fiscalía ignora el folio 716, que el juzgado segundo penal del circuito de conocimiento absolvió al señor JORGE ANTONIO OSPINO TETE en el año 2018, es decir que no se están mirando las pruebas directas, sino las circunstanciales y así como se ubicó a esta persona, se pudo ubicar a la otra; en este proceso hay circunstancia de negligencia y de encubrimiento que lo único que buscan e indican es señalar que un simple Subintendente de la Policía Nacional, es el responsable de una conducta negligente de un estado (..)”1% [sic]. 5.2. En lo atinente a que no existía un manual de funciones para llevar a cabo el traslado de personas privadas de la libertad, insiste el impugnante en su escrito en indicar una serie de situaciones especiales que, en su criterio, no debieron ser enrostradas a su poderdante como las malas 16 Folio 909 C.O.5

14PROCESO No. 159390-046-I-46-PNC.

SI. RICARDO ANDRÉS CELY VERGARA

enrostradas a su poderdante como las malas 16 Folio 909 C.O.5

14PROCESO No. 159390-046-I-46-PNC.

SI. RICARDO ANDRÉS CELY VERGARA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA condiciones del automotor en el que se trasladó a los fugitivos, sumado a que el vehículo estaba asignado al conductor aqui “absuelto” y que respecto del procesado “supuesta e ignorantemente” debió materializar el desplazamiento de los reos por una orden judicial, tratando en tal sentir de negligente al investigador porque solo se limitó a elaborar un oficio indicando que no encontró la boleta de remisión, señalando e insistiendo que en la hoja de vida de su protegido no se registra las funciones como custodio, desprendiéndose así los encargos negligentes que se hacen solo por el puesto y no por la experiencia que se tiene, concluyendo que la conducta del SI. RICARDO ANDRÉS CELY VERGARA se torna atípica, sumado a que el propio comandante del Departamento de Policía indicó la inexistencia de protocolo para el traslado de personas privadas de la libertad a centros hospitalarios o a cumplir citas médicas. 5.3. En punto a la causal de ausencia de responsabilidad, cita textualmente: “(..) solicito que se de aplicación al artículo 32 de nuestro ordenamiento penal que habla de la ausencia de responsabilidad, porque esta inmerso en un evento de caso fortuito o fuerza mayor, porque no se le puede endilgar la negligencia que se tiene respecto a una serie de eventos que se viene señalando desde el mismo momento que se le encarga como

esta inmerso en un evento de caso fortuito o fuerza mayor, porque no se le puede endilgar la negligencia que se tiene respecto a una serie de eventos que se viene señalando desde el mismo momento que se le encarga como jefe de custodios, desde que se le encarga el traslado de los privados de la libertad, porque no se puede asumir una responsabilidad objetiva en una responsabilidad netamente general, en los procedimientos del IMPEC si existen estos procedimientos, pero en la Policía Nacional

15PROCESO No. 159390-046-I-46-PNC.

SI. RICARDO ANDRÉS CELY VERGARA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA no existe y mi defendido en ningún momento se prestó para que estos dos sujetos se fugaran y por ello existe ausencia de responsabilidad de mi defendido y reitero que mi solicitud de absolución. Se admitida por Usted Honorable magistrado” [sic]. Posteriormente efectúa apreciaciones relacionadas con el falso testimonio, aduciendo en algunos apartes de su escrito: “(..) la declaración rendida pone en serios compromisos su declaración policial, tal y como se puede comprobar en la información, contradicciones e inconsistencias como policía que pueden acabar con la inocencia de mi cliente. No existe un grado de certeza que con su declaración se comprometa la inocencia de Andrés Mauricio. Esta declaración no esta en modo alguno plenamente acreditada, y que casi con toda seguridad mi poderdante no cometió el delito acusado de porte ilegal de armas, los hechos en que se fundamenta la policial que realizo el procedimiento, son contrarios a la verdad (..)” (resaltado fuera de texto). De igual manera, el opugnador realiza comentarios

de armas, los hechos en que se fundamenta la policial que realizo el procedimiento, son contrarios a la verdad (..)” (resaltado fuera de texto). De igual manera, el opugnador realiza comentarios sobre la labor de la policía judicial, así como el significado de los términos evasión, auxiliar y ayudar a la fuga, como el nexo causal que debe existir entre la acción de favorecer la evasión y el resultado, donde se concreta la relevancia típica con el dolo. Elucubra que “(..) en las diferentes actuaciones que se desarrollaron durante la etapa procesal, y esto se puede evidenciar en la lectura de la sentencia, se encuentra que dichas acciones a veces parecen estar fundadas enPROCESO No. 159390-046-I-46-PNC. SI. RICARDO ANDRÉS CELY VERGARA FAVORECIMIENTO DE LA FUGA meros juicios hipotéticos o especulativos que pueden desbordar en criterios jurídicos que no son de su competencia, lo cual hace necesario reevaluar por parte del juez otros mecanismos o medios de prueba para fundamentar su decisión o juicio, teniendo en cuenta que de estas labores investigativas y conceptos técnicos en mayor o menor medida, desprenden la responsabilidad penal de una persona (..)”. Finalmente, y luego de cuestionar las declaraciones recaudadas, no solo en la etapa instructiva sino aquellas que se agotaron en audiencia de corte marcial, tachándolas de contradictorias, concluye su disenso en lo siguiente: “(..) Solicitó la absolución por duda probatoria a favor de RICARDO ANDRES CELY VERGARA. Solicitó la absolución por inexistencia del hecho

marcial, tachándolas de contradictorias, concluye su disenso en lo siguiente: “(..) Solicitó la absolución por duda probatoria a favor de RICARDO ANDRES CELY VERGARA. Solicitó la absolución por inexistencia del hecho investigado a favor de RICARDO ANDRES CELY

VERGARA (...).

Así mismo, la ley penal define de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal. No se advierte que RICARDO ANDRES CEL

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