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TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159392-313-XIV-390-EJC

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 159392-313-XIV-390-EJC
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Primera de Decisión Magistrado ponente : CR (RA) WILSON FIGUEROA GÓMEZ Radicación : 159392-313-XIV-390-EJC

Procedencia : Juzgado Séptimo de Brigada del Ejército

Nacional

Procesados : TE. HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA

SS. MIGUEL RAÚL MARTINEZ PAYARES Delito : Concusión Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria

Decisión : Confirma

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS La Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del TE. HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo de Brigada del Ejército Nacional, a través de la cual se condenó al uniformado como autor del delito de Concusión, disponiéndose igualmente la absolución del SS. MIGUEL RAÚL MARTINEZ PAYARES por el mismo delito.159392-313-XIV-390-EJC

TE. IMBAJOA BOTINA HAROL CRISTIAN y Otro

Concusión

II. HECHOS Del contenido de la actuación se determinó que durante los meses de enero y febrero de 2016, en la Base Militar “Guardia Campaña” del Batallón de

Servicios No. 9 del Ejercito Nacional ubicado en Neiva (Huila), el TE. HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA, en su condición de Comandante de Pelotón de

Base Militar “Guardia Campaña” del Batallón de Servicios No. 9 del Ejercito Nacional ubicado en Neiva (Huila), el TE. HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA, en su condición de Comandante de Pelotón de Prevención de Siniestros, solicitó a siete (7) soldados la suma de $70.000,00 para adquirir un cajón para almacenar víveres a cambio de un permiso para salir de la unidad. En esas condiciones, el Soldado DUVAN GABRIEL GÓMEZ QUIROZ y el Soldado YONATHAN GRUESO CHAGUENDO entregaron al oficial la suma de $ 150.000 pesos y una cortina a cambio de permiso, hechos que se presentaron cuando el entonces CS. MIGUEL RAÚL MARTINEZ PAYARES se desempeñaba como segundo comandante de Pelotón.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1-. Por los hechos antes referidos, el 29 de febrero de 2016, el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación penal por los delitos de Concusión y Cohecho Propio!, escuchándose en indagatoria al entonces CS. MIGUEL

1 Cuademo original No.1, folios 6-7.TE. IMBAJOA BOTINA HAROL CRISTIAN y Otro Concusión RAÚL MARTÍNEZ PAYARES el 23 de mayo de 20172 y resolviéndose su situación jurídica provisional el 16 de junio del mismo año, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento:. Al TE. HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA se le recibió indagatoria el 11 de octubre de 2017% y se le resolvió la situación

de junio del mismo año, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento:. Al TE. HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA se le recibió indagatoria el 11 de octubre de 2017% y se le resolvió la situación jurídica el 21 de noviembre de la misma anualidad, absteniéndose igualmente de cobijarlo con medida de aseguramiento en su contra. 3.2-. Culminada la fase instructiva, la Fiscalía 19 Penal Militar calificó el mérito sumarial el dos (2) de abril de 2019 con resolución de acusación en

contra del TE. HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA y CS.

MIGUEL RAUL MARTINEZ PAYARES por el delito de Cohecho Propio, disponiendo cesar procedimiento en favor de los militares por el punible de Concusién®. 3.3La pieza acusatoria fue recurrida por el Ministerio Público que actuó ante la primera instancia, por lo que el conocimiento del asunto le correspondió a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial, Despacho que en decisión del 18 de junio de 2020 atendió de manera favorable los argumentos de apelación procediendo a variar la calificación jurídica del delito, acusando al TE. HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA en calidad de 2 Cuademo original No.2, folios 262-268. 3 Cuademo original No.2, folios 294-306. 4 Cuademo original No.2, folios 392-394. 5 Cuademo original No.2, folios 396-400; 401-407 CO3. 5 Cuademo original No.3, folios

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4 Cuademo original No.2, folios 392-394. 5 Cuademo original No.2, folios 396-400; 401-407 CO3. 5 Cuademo original No.3, folios

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TE. IMBAJOA BOTINA HAROL CRISTIAN y Otro Concusión autor del delito de Concusión y al CS. MIGUEL RAUL MARTINEZ PAYARES como cómplice del mismo delito”. 3.4-. El juicio le correspondió al Juzgado Séptimo de Brigada del Ejército Nacional, Despacho ante el cual se realizó la audiencia de corte marcial el 18 de noviembre de 2020%. Seguidamente, el 20 de noviembre de la misma anualidad dictó sentencia condenatoria en contra del TE. HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA por el delito en cuestión y decisión absolutoria en favor del CS. MIGUEL RAUL MARTINEZ PAYARES”. 3.5La sentencia de primer grado fue apelada por el defensor contractual del TE. HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA, asunto que procederá a resolver esta Sala de

Decisión.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Séptimo de Brigada del Ejército Nacional expuso en la decisión censurada que el punible de concusión se encuentra descrito en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000. Tipo penal que exige que el sujeto activo de la conducta prohibida registre la condición de servidor público, funcionario que abusando de su cargo o función constriña, induzca o solicite a un tercero dar o prometer dinero o cualquier otra utilidad indebidos. Ingredientes

7 Cuademo original No. 4, folios 646-670.

abusando de su cargo o función constriña, induzca o solicite a un tercero dar o prometer dinero o cualquier otra utilidad indebidos. Ingredientes 7 Cuademo original No. 4, folios 646-670. 8 Cuademo original No.4, folios 735-742. 9 Cuademo original No.4, folios 743-770.159392-313-XIV-390-EJC TE. IMBAJOA BOTINA HAROL CRISTIAN y otro Concusión normativos que en criterio de la sentenciadora se configuraron en el caso particular del TE. HAROL CRISTIAN IMBAJOA BOTINA, quien para la época de los hechos era miembro activo del Ejército Nacional, trasladado al Batallón de Servicios No.9 en Neiva (Huila), donde ejercía el cargo de Comandante de Pelotón Anti-Siniestros. Sostuvo que el oficial enjuiciado durante los meses de enero y febrero de 2016, indujo y solicitó a los soldados bajo su mando para que le entregaran dineros y elementos con el fin de dotar el alojamiento donde éstos pernoctaban, hecho que quedó demostrado con los testimonios de los Soldados Regulares SERGIO ANDRÉS

MEDINA RUIZ, ALEJANDRO MENZA PÉREZ, DIEGO ARMANDO

GARZÓN TRUJILLO, JORGE FERNEY GARCIA ARIAS, RULBER MAURICIO ANACONA OIDOR, IVÁN ANDRÉS CALDERON MENDEZ NA DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GUACA, quienes afirmaron que entregaron al enjuiciado la suma de $70.000,00 pesos para la compra de un cajón de madera destinado a guardar víveres, recibiendo como contraprestación por

DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ GUACA, quienes afirmaron que entregaron al enjuiciado la suma de $70.000,00 pesos para la compra de un cajón de madera destinado a guardar víveres, recibiendo como contraprestación por parte del oficial permiso para salir de la unidad por varios días. Asimismo, resaltó que el SLR. DIEGO FERNANDO GONZALEZ GUACA en su testimonio aseveró que entregó una impresora para el alojamiento, también que el SIR. DUVAN GABRIEL GÓMEZ QUIROZ aportó $150.000,00 pesos para la compra de una brilladora destinada al alojamiento y el SIR. YONATHAN ANDRÉS GRUESO159392-313-XIV-390-EJC TE. IMBAJOA BOTINA HAROL CRISTIAN y otro Concusión CHAGUENDO compró una cortina también destinada al alojamiento de los soldados, contribuciones que se realizaron ante la solicitud del oficial procesado a cambio de concederles permisos durante los fines de semana; igualmente, hizo mención del testimonio del SLR. CRISTIÁN MAURICIO CAMACHO CARVAJAL quien refirió que el oficial acusado cobraba por los permisos entre $50.000,00 y $80.000,00 pesos y que aquellos soldados que no tenían dinero debían asumir doble servicio de guardia porque a veces varios soldados del pelotón salían hasta una semana entera. Con fundamento en lo anterior, la juzgadora de primer grado aseguró que el justiciable solicitó a los soldados bajo su mando entregarle dineros para la compra de elementos que serían destinados al alojamiento de los mismos a cambio de permisos, actos

grado aseguró que el justiciable solicitó a los soldados bajo su mando entregarle dineros para la compra de elementos que serían destinados al alojamiento de los mismos a cambio de permisos, actos que se corresponden con el punible de Concusión porque el delito no se agota únicamente a partir del verbo constreñir, sino que en la descripción típica también se incluyen los verbos rectores inducir y solicitar, los cuales no requieren el ejercicio de la coacción física sobre la víctima para obtener la utilidad indebida. En ese sentido, precisó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Castrense coinciden en sostener que inducir corresponde a un exceso de autoridad oculto que intimida al sujeto pasivo de la acción y cuyo fin es

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TE. IMBAJOA BOTINA HAROL CRISTIAN y Otro Concusién que omita o haga aquello que el funcionario público desea, haciéndole creer a la víctima que se trata de un acto legítimo que en realidad no lo es. De manera que, el acto del procesado correspondió a un abuso de cargo o función dado que se valió de su condición de comandante para pedir dinero y bienes a los soldados de su unidad a cambio de una contraprestación, la cual consistió en autorizarles permisos como incentivo, facultad que no le correspondía al oficial según se desprende de las funciones que se registran en su folio de vida, también del testimonio del Comandante del Batallón de Servicios No.9, quien en su versión aseguró que no le autorizó al acusado la potestad de otorgarle

funciones que se registran en su folio de vida, también del testimonio del Comandante del Batallón de Servicios No.9, quien en su versión aseguró que no le autorizó al acusado la potestad de otorgarle permiso a los soldados del pelotón que tenía a cargo. La a quo consideró que al exigir dinero y bienes a los soldados para adecuar el alojamiento y conceder permisos por ello sin tener la facultad para hacerlo, el oficial ejecutó acciones que se corresponden con el ilícito de Concusión, en la medida que el acusado era consciente que abusaba de su cargo, pese a que en su defensa insistió en que los dineros y los bienes fueron para el beneficio de los mismos soldados. En ese sentido, la falladora sostuvo que si bien logró constatarse que en el alojamiento se encontraron los elementos que se adquirieron con los dineros aportados por los citados soldados, ello 7159392-313-XIV-390-EJC TE. IMBAJOA BOTINA HAROL CRISTIAN y Otro concusién corresponde a una carga ajena a quienes prestan el servicio militar, puesto que corresponde a la institución castrense adecuar las instalaciones donde descansan us tropas, además, resaltó que los soldados regulares no devengan salario sino una bonificación que para la época de los hechos correspondía a la suma de S 90.000 pesos aproximadamente, siendo esa una razón adicional para reprochar la conducta del procesado consistente en exigirles dinero para poder disfrutar de un permiso. Del mismo modo, refirió que la descripción típica del delito de Concusión establece refiere que el abuso del cargo o función a partir del constreñimiento o la

exigirles dinero para poder disfrutar de un permiso. Del mismo modo, refirió que la descripción típica del delito de Concusión establece refiere que el abuso del cargo o función a partir del constreñimiento o la inducción no solo puede beneficiar al mismo autor del delito sino a un tercero, como en efecto o ocurrió en el presente caso, en el que fue el Ejército Nacional quien resultó beneficiado con el comportamiento inadecuado de uno de sus miembros, por cuanto el acusado pretendió dotar un alojamiento con recursos que le exigió a la tropa bajo su mando, motivo por el cual la adecuación típica objetiva del delito en cuestión se mantiene. Así mismo, sostuvo que el aspecto subjetivo del tipo penal también se configuró, dado que el inculpado sabía y conocía que pedirles dinero a sus subalternos para adecuar el alojamiento a cambio de permisos correspondía a una actividad ilegal, más aún cuando carecía de la facultad de autorizar la salida de sus 8159392-313-XIV-390-EJC TE. IMBAJOA BOTINA HAROL CRISTIAN y Otro concusién subordinados de la unidad, además como oficial del Ejército por su grado, formación y experiencia debía conocer que dicho actuar configuraba un abuso de la función pública encomendada. Agregó que el actuar del acusado fue antijurídico, en tanto, la exigencia indebida de dinero y bienes por su parte a los soldados de su unidad para luego beneficiarlos con un permiso determinó un daño al bien jurídico de la Administración Pública. En lo referente a la culpabilidad, consideró que el enjuiciado merece un juicio de reproche dado que

su parte a los soldados de su unidad para luego beneficiarlos con un permiso determinó un daño al bien jurídico de la Administración Pública. En lo referente a la culpabilidad, consideró que el enjuiciado merece un juicio de reproche dado que conocía la ilegalidad de sus actos, podía comportarse de un modo distinto conforme al derecho y pese a ello decidió aprovecharse de su envestidura para inducir a sus subalternos a entregarle dinero y elementos, conducta que resultó indebida, aunque se destinaran los recursos al alojamiento de los mismos soldados. Con base en los anteriores planteamientos, la falladora de primer grado condenó al TE. CRISTIÁN HAROLD IMBAJOA BOTINA como autor del punible de Concusión a las penas principales de 72 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses y la accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública. Así mismo, le negó el beneficio de la condena de ejecución condicional al no cumplir con el

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TE. IMBAJOA BOTINA HAROL CRISTIAN y Otro Concusión requisito objetivo que exige el artículo 63 de la Ley 1407 de 2010. Acto seguido, el juzgado de primera instancia se ocupó del análisis de la responsabilidad penal del entonces CS. MIGUEL RAUL MARTINEZ PAYARES, quien fue acusado por la Fiscalía Penal Militar en calidad de cómplice de los hechos investigados; sin embargo, la falladora de primer grado absolvió al uniformado bajo la consideración que éste no tuvo relación alguna de

acusado por la Fiscalía Penal Militar en calidad de cómplice de los hechos investigados; sin embargo, la falladora de primer grado absolvió al uniformado bajo la consideración que éste no tuvo relación alguna de complicidad con la conducta del TE. HAROLD CRISTIAN IMBAJOA BOTINA, como quiera que no logró demostrarse que el uniformado prestó ayuda eficaz o se concertó con el oficial acusado para la comisión del delito en cuestión.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Abogado MARTIN EDGAR APONTE CASTELLANOS, en su condición de defensor contractual del procesado presentó y sustentó en términos recurso de apelación contra el fallo condenatorio, para lo cual solicitó la revocatoria del mismo, disponiéndose la absolución de su cliente por atipicidad de la conducta y ausencia de antijuridicidad material.

Para el efecto, sostuvo que la conducta del TE. HAROLD CRISTIÁN IMBAJOA BOTINA adolece del constreñimiento o inducción que exige el tipo penal 10159392-313-XIV-390-EJC TE. IMBAJOA BOTINA HAROL CRISTIAN y Otro concusién de Concusión, por cuanto el oficial expuso a sus subalternos una alternativa para mejorar el alojamiento dejando a consideración de estos si de manera voluntaria aportaban dinero para la compra de algunos elementos y a cambio de ello se les autorizaba permiso. Luego, en criterio del censor el acusado no generó temor en los soldados para que le entregaran dinero, en la medida que las contribuciones suministradas por sus subalternos fueron voluntarias, con el ánimo de obtener un permiso que no podía autorizarse por parte

temor en los soldados para que le entregaran dinero, en la medida que las contribuciones suministradas por sus subalternos fueron voluntarias, con el ánimo de obtener un permiso que no podía autorizarse por parte del justiciable, por lo que el actuar del uniformado no puede considerarse doloso y, en consecuencia, la conducta deviene atípica. Así mismo, sostuvo que el oficial no actuó con el ánimo de obtener provecho o recibir una utilidad para sí mismo; por el contrario, su actuar se fundó en el ánimo de mejorar el bienestar del personal de soldados bajo su mando, además, de cuestionar al uniformado por el hecho de haber concedido permisos a sus subalternos como incentivo por las contribuciones recibidas, dicha situación no configura típicamente el punible de Concusión sino una conducta delictiva diferente que no es objeto de investigación. Por otra parte, estimó que su representado actuó amparado en un error de tipo por cuanto consideró que el hecho de solicitar a los soldados una contribución

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TE. IMBAJOA BOTINA HAROL CRISTIAN y Otro Concusién para la mejora del alojamiento a cambio de un permiso no era una actividad ilícita, señalando que la única irregularidad era que no contaba con la facultad de autorizar permisos a los soldados de su unidad. En cuanto a la ausencia de antijuridicidad, expuso que no logro acreditarse lesión alguna al bien jurídico protegido, en tanto, la exigencia del procesado a los soldados y la utilidad de esta no fueron actos indebidos, además, porque los recursos aportados se invirtieron en el alojamiento de los

jurídico protegido, en tanto, la exigencia del procesado a los soldados y la utilidad de esta no fueron actos indebidos, además, porque los recursos aportados se invirtieron en el alojamiento de los soldados, de allí que no se advierta lesión alguna al bien jurídico de la Administración Pública. VI.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público que actúa ante esta instancia conceptuó que deben acogerse de manera favorable los argumentos de apelación, motivo por el cual la sentencia apelada debe revocarse disponiéndose la absolución del oficial procesado por atipicidad de la conducta. Para el efecto, sostuvo que no se acreditó el presupuesto subjetivo que exige el tipo penal de Concusión, en la medida que la intención del uniformado no fue la de causar daño a los soldados bajo su mando ni a la institución misma; por el contrario, su actuar estuvo motivado por la intención de beneficiar a la tropa que comandaba, porque los

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TE. IMBAJOA BOTINA HAROL CRISTIAN y Otro Concusién elementos adquiridos con el dinero aportado por los soldados se destinó al alojamiento de los mismos, es decir, para su propio bienestar, hecho que quedó demostrado en la actuación a partir de la prueba testimonial recaudada, de la cual se infiere que el acusado no se apropió del dinero exigido ni de los elementos que se adquirieron con el mismo. Agregó que, la conducta del procesado fue la de proporcionar un estímulo a sus subalternos para que realizaran aportes a cambio de unos días de permiso,

elementos que se adquirieron con el mismo. Agregó que, la conducta del procesado fue la de proporcionar un estímulo a sus subalternos para que realizaran aportes a cambio de unos días de permiso, comportamiento que en efecto es reprochable pero no en el marco del derecho penal, sino por la vía administrativa. Además de lo anterior, el Representante del Ministerio Público consideró que el justiciable actuó amparado en un error del tipo, en la medida que no sabía que al solicitar o inducir a sus subalternos para que le entregaran dinero les generaba un perjuicio tanto a los que aportaron los recursos como a los soldados que se negaron a hacerlo. Amen, que actuó de buena fe en procura de mejorar las condiciones del personal bajo su mando, conducta que de ninguna manera puede calificarse como un castigo o represalia contra los soldados que estaban a cargo del oficial procesado. Concluyó que el oficial no era consciente que la petición que hizo a los soldados constituía un abuso 13159392-313-XIV-390-EJC TE. IMBAJOA BOTINA HAROL CRISTIAN y Otro concusién del cargo o función y que, si bien a partir de su formación militar pudo actualizar su conocimiento y con ello superar el error, lo cierto es que en el momento de los hechos el uniformado actuó con la convicción de que su acto se reportaba lícito. Circunstancia que se asemeja a un error de tipo de carácter vencible, el cual solamente se torna punible cuando el tipo penal motivo de juicio contempla la modalidad culposa, cosa que no ocurre en el presente evento, como quiera que el delito de Concusión solo

carácter vencible, el cual solamente se torna punible cuando el tipo penal motivo de juicio contempla la modalidad culposa, cosa que no ocurre en el presente evento, como quiera que el delito de Concusión solo admite la modalidad dolosa; razón por la cual, estimó que el caso debe concluirse absolviendo al oficial acusado. VII.DE LA COMPETENCIA Conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicial®, no obstante, los hechos que originaron la presente actuación acaecieron en vigencia de la Ley 1407 de 2010 y teniendo en cuenta que el sistema procesal previsto en la citada codificación inició su implementación a partir del 1% de julio de 2022 únicamente en la ciudad de Bogotá, según lo dispuesto en artículo 1% del Decreto 1768 de 2020, la norma procedimental llamada a regular el caso sub júdice es la establecida en la Ley 522 de 1999. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 44046 del 17-06-15, MP. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero. 14TE. IMBAJOA BOTINA HAROL CRISTIAN y Otro Concusión Por lo anterior, de conformidad con el artículo 238-3 de la Ley 522 de 1999, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor contractual del TE. HAROLD CRISTIÁN IMBAJOA BOTINA, contra la sentencia condenatoria del 20 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo de Brigada del Ejército Nacional, a través de la cual se condenó al uniformado como autor del delito de Concusión.

20 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo de Brigada del Ejército Nacional, a través de la cual se condenó al uniformado como autor del delito de Concusión.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Se debe recordar, frente al recurso de apelación, que éste se desarrolla con las limitaciones que impone el inciso 2% del artículo 583 de la Ley 522 de 1999, de tal suerte, que la segunda instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación.

Bajo esa consideración, la Sala se ocupará de los reparos que se plantearon en el recurso de apelación, los cuales guardan relación únicamente con la responsabilidad penal del TE. HAROL CRISTIÁN IMBAJOA BOTINA, por lo que esta judicatura se abstendrá de realizar análisis alguno frente a la decisión absolutoria del SS. MIGUEL RAÚL MARTINEZ PAYARES, en razón a que dicha determinación no es objeto de apelación ante esta instancia.

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TE. IMBAJOA BOTINA HAROL CRISTIAN y Otro Concusión 2.- Así las cosas, la Sala encuentra que los reparos planteados por el censor contra la sentencia de primer grado giran en torno a los siguientes aspectos: 1) atipicidad del delito dado que el acusado actuó bajo el amparo de un error de tipo y: ii) ausencia de antijuridicidad material porque los bienes y dinero solicitado a los soldados se destinaron al alojamiento de la tropa. Así las cosas,

acusado actuó bajo el amparo de un error de tipo y: ii) ausencia de antijuridicidad material porque los bienes y dinero solicitado a los soldados se destinaron al alojamiento de la tropa. Así las cosas, esta Colegiatura se referirá en forma general a los temas antes señalados y simultáneamente procederá a resolver los puntos de apelación que planteó el censor en su recurso de apelación. 3.- El tipo penal de Concusión está definido en el artículo 404 de la ley 599 de la siguiente manera: “El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” Conforme lo anterior, la Corte Suprema de Justicia determinó que la adecuación típica del delito de Concusión requiere de los siguientes elementos: (i) sujeto activo calificado que tenga la calidad de servidor público; (ii) el abuso del cargo o de la 16159392-313-XIV-390-EJC TE. IMBAJOA BOTINA HAROL CRISTIAN y Otro concusién función; (iii) una conducta que se concreta con la ejecución de uno cualquiera de los distintos verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar una prestación o utilidad indebidas; y (iv) la relación de causalidad entre el actuar del funcionario y el

ejecución de uno cualquiera de los distintos verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar una prestación o utilidad indebidas; y (iv) la relación de causalidad entre el actuar del funcionario y el efecto buscado de dar o la entrega del dinero o utilidad no debidos!!. En cuanto al estudio en concreto de los elementos del tipo penal en cuestión, esa alta Corporación precisó que para que halle configuración típica el servidor público, como sujeto activo del delito, debe abusar del cargo o función, circunstancia que se agota cuando éste actúa al margen de los mandatos legales y constitucionales que guardan relación con la organización, estructura y funcionamiento de la administración pública y para ello constrifie, induce o solicita a alguien dar o prometer una cosa”. Bajo esa óptica, ante cualquiera de las modalidades antes señaladas por las que opte el autor del delito, es necesario la concurrencia del ingrediente subjetivo del tipo penal en la víctima, esto es, el “metus publicae potestatis” que conlleva a que el sujeto pasivo ceda ante la pretensión del servidor público viéndose obligado a pagar o prometer el dinero o cualquier otra utilidad indebida ante el 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 54326 del 5 de mayo de 2021, MP. Diego Eugenio Corredor Beltrán. En el mismo sentido, CSJ SP, 5 May. 2012, rad. 36368. 12 Ibid.

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TE. IMBAJOA BOTINA HAROL CRISTIAN y Otro Concusión temor y la figura de poder que representa el

12 Ibid.

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TE. IMBAJOA BOTINA HAROL CRISTIAN y Otro Concusión temor y la figura de poder que representa el funcionario público que le hace dicha exigencia. En relación con los verbos rectores, constreñir significa: “obligar, compeler o forzar a alguien para que haga algo. Es ejercitar con violencia o amenazas una presión sobre una persona alterando el proceso de formación de su voluntad sin eliminarla, determinándola a hacer u omitir una acción distinta a la que hubiese realizado en condiciones diversas. Puede revelarse a través de palabras, actitudes o posturas, la ley no exige una forma precisa de hacerlo. Inducir es instigar o persuadir por diferentes medios a alguien a que efectúe determinada acción y solicitar es pretender, pedir o procurar obtener alguna cosa”. Además de lo anterior, el constreñimiento se establece a partir de medios coactivos que doblegan el consentimiento de la víctima como el es el caso de las amenazas; por su parte, en la inducción: “se trata de un exceso de autoridad que va oculto, en forma sutil, en el abuso de las funciones o del cargo, el sujeto pasivo se siente intimidado, cohibido porque si no hace u omite lo pedido, puede resultar perjudicado en sus derechos por el agente”!. Así mismo, debe constarse la afectación al bien jurídico de la Administración Pública, el cual resulta disminuido como consecuencia de la deslealtad, improbidad y ideshonestidad de los 13 Ibid. 1 Ibid.

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resulta disminuido como consecuencia de la deslealtad, improbidad y ideshonestidad de los 13 Ibid. 1 Ibid. 18159392-313-XIV-390-EJC TE. IMBAJOA BOTINA HAROL CRISTIAN y Otro concusién funcionarios del Estado, además para su ejecución basta con la mera exigencia de la prestación o utilidad indebida, es decir, que resulta irrelevante que el desembolso o la entrega de bienes o cualquier otra contraprestación se acredite, como quiera que se trata de un delito de conducta o actividad. En virtud de lo anterior, para efectos de la ejecución del delito basta constatarse la mera exigencia por medio del constreñimiento, la inducción o la solicitud al margen que el sujeto pasivo del delito se encuentre en posibilidad de cumplirla. Por otra parte, en relación con el elemento material del delito que corresponde a la promesa o entrega de dinero u otra utilidad, esta debe ser indebida y no importa la forma como se realice y si constituye un negocio ilícito, dado que ese examen le correspondería al derecho privado; la promesa y la entrega de dinero o bienes pueden tener como destinatario al propio servidor público o a un tercero. Por último, habrá de constatarse como ingrediente necesario para efectos de adecuación típica del delito en cuestión el abuso de cargo o función, para lo cual la Corte Suprema de Justicia ha diferenciado los dos conceptos de la siguiente manera : “se abusa de la función cuando se desbordan o restringen 15 CSJ SP, 1 Jun 2017. Rad. 46165.

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los dos conceptos de la siguiente manera : “se abusa de la función cuando se desbordan o restringen 15 CSJ SP, 1 Jun 2017. Rad. 46165. 19159392-313-XIV-390-EJC TE. IMBAJOA BOTINA HAROL CRISTIAN y Otro concusión indebidamente us límites o se utiliza con fines protervos; y se abusa del cargo, cuando se

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